* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 7.281 y su modificato-
ria en la forma que a continuación se indica:
a) En el Artículo 11, incorporar al final del úl-
timo párrafo, la siguiente expresión: "siempre
que se trate de obligaciones tributarias venci-
das al 31/12/02."
b) Incorporar como Artículo 11 bis, el siguiente:
"Art. 11 bis.- Los tenedores de los distintos
títulos públicos emitidos por el Gobierno Pro-
vincial con anterioridad a la sanción de la pre-
sente ley, podrán utilizar los mismos para:
a. Presentarlos al canje voluntario previsto en
el Artículo 10 de la presente ley.
b. Idénticas aplicaciones a las expresamente
establecidas en el Artículo 11 de la pre-
sente ley.
c. Presentarlos a su cobro, únicamente si la H.
Legislatura le asigna fondos específicos en
futuros presupuestos.
Exceptúase de las disposiciones de este artí-
culo a los títulos BONO SOLIDARIO DEL TESORO DE LA
PROVINCIA -BOSO- Ley Nº 6.765, modificatorias y
concordantes, siempre que sus tenedores acrediten
fehacientemente, en la forma que establezca la
reglamentación, los siguientes requisitos:
a. Su condición de beneficiarios originales.
b. Cumplir con alguno de los siguientes requi-
sitos adicionales.
1. Tener sesenta y cinco (65) años de edad
cumplidos a la fecha de la presente ley.
2. Padecer de enfermedad terminal y/o inva-
lidante.
3. El monto de su indemnización no hubiere
superado los Pesos Doce Mil ($ 12.000.-)
El Poder Ejecutivo en estos casos, queda fa-
cultado a establecer la forma de pago de los ser-
vicios de renta y amortización vencidos a la fecha
de la presente ley.
El resto de los beneficiarios originales, si
acreditan su condición de tales, y presentan al
canje previsto en el Artículo 10 de la presente
ley el cincuenta por ciento (50%) de sus tenencias
de BOSO, gozarán de idéntico beneficio al descrip-
to en los párrafo anteriores del presente artícu-
lo, por el cincuenta por ciento (50%) restante.
El Poder Ejecutivo habilitará un Registro pa-
ra acreditar la titularidad de estos títulos, en
un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de
la promulgación de la presente ley y elevará un
informe detallado del mismo a la H. Legislatura."
Art. 2.- Convalídase lo actuado por el Poder Ejecutivo en
virtud de los Decretos Nº 377/3 (ME) de fecha 3 de Marzo de
2003 y Nº 768/3 (SH) del 16 de Abril de 2003.
Art. 3.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días de mes de e-
nero del año dos mil cuatro.