* CADUCA *
La Legislatura de la provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 6.644 y sus modifica-
torias, en la forma que se indica a continuación:
1) Reemplazar el Artículo 3º, por el siguiente:
"Art. 3º.- Designación. La Defensoría estará a cargo
de un Defensor designado por resolución de la Legis-
latura, con el voto de la mayoría absoluta de sus
miembros, conforme al siguiente procedimiento:
Para la elección del candidato a ocupar el cargo, la
Legislatura deberá abrir, por un período de cinco (5)
días hábiles, un registro de interesados.
Las fechas de apertura y cierre del Registro de inte-
resados y las condiciones exigidas para ocupar el
cargo, deberán ser publicadas por espacio de dos (2)
días hábiles en el Boletín Oficial, en un diario de
amplia circulación en la Provincia y en la página web
de la Honorable Legislatura.
Vencido el plazo de inscripción, deberá realizarse la
publicación de la nómina de candidatos inscriptos por
un (1) día y por los mismos medios señalados en el
párrafo anterior, invitando a la ciudadanía a formu-
lar impugnaciones u observaciones. A tal efecto, la
totalidad de los antecedentes curriculares presenta-
dos deberán quedar a disposición de los interesados.
Quienes deseen formular impugnaciones respecto de los
inscriptos, deberán hacerlo por escrito en los si-
guientes tres (3) días hábiles posteriores a la pu-
blicación, fundándolas en circunstancias objetivas
debidamente acreditadas por medios fehacientes y ba-
jo su firma, de las que se correrá vista al impugnado
por el término de tres (3) días hábiles.
Vencido el plazo para la vista de los impugnados, y
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de di-
cha fecha, las Comisiones de Asuntos Constitucionales
e Institucionales y de Peticiones y Acuerdos se reu-
nirán en forma conjunta para que, en igual plazo pro-
cedan a evaluar los antecedentes y a seleccionar una
terna de postulantes que deberán elevar a la Honora-
ble Legislatura para que, de la misma, ésta elija al
Defensor del Pueblo.
Al asumir sus funciones, el ciudadano designado pres-
tará juramento de fiel desempeño de su cargo por ante
la Legislatura."
2) Reemplazar el Artículo 6º, por el siguiente:
"Art. 6º.- Condiciones. Duración. Para ser Defensor
del Pueblo se requiere:
a) Tener treinta y cinco años (35) años de edad.
b) Ser profesional y haber observado una conducta in-
tachable.
c) Haber residido ininterrumpidamente en la Provincia
durante los cinco (5) años inmediatos anteriores.
d) No guardar vínculo de parentesco por consanguini-
dad o afinidad, en ambos casos hasta el segundo
grado, ni conyugal con Legisladores en ejercicio.
El Defensor del Pueblo durará seis (6) años en sus
funciones y puede ser reelecto."
3) Reemplazar el Artículo 8º, por el siguiente:
"Art. 8º.- Incompatibilidades. El cargo de Defensor
del Pueblo tiene las mismas incompatibilidades que
las previstas para el ejercicio de la Magistratura
Judicial. Le está especialmente vedado estar afiliado
a partido político alguno, así como la actividad po-
lítica partidaria. La incompatibilidad para acceder a
cargos electivos subsiste durante los dos (2) años
posteriores al cese de sus funciones.
Son de aplicación al Defensor del Pueblo, en lo per-
tinente, las normas en materia de recusación y excu-
sación previstas en el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia.
Dentro de los diez (10) días corridos siguientes a su
designación y antes de tomar posesión del cargo, el
Defensor del Pueblo debe cesar toda situación de in-
compatibilidad funcional que pudiere afectarlo."
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los tres días del mes de agos-
to del año dos mil cuatro.