• Detalle de Ley

    Ley N°: 7403
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 03/08/2004
    Promulgada: 04/08/2004
    Publicada: 06/08/2004
    Boletin Of. N°: 25838

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La Legislatura  de la  provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                             L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley  Nº 6.644 y sus modifica-
    torias, en la forma que se indica a continuación:
    
       1) Reemplazar el Artículo 3º, por el siguiente:
    
           "Art. 3º.- Designación. La Defensoría estará  a cargo
           de un Defensor designado por  resolución de la Legis-
           latura, con  el  voto de  la  mayoría absoluta de sus
           miembros, conforme al siguiente procedimiento:
    
           Para la elección del  candidato a ocupar el cargo, la
           Legislatura deberá abrir, por un período de cinco (5)
           días hábiles, un registro de interesados.
    
           Las fechas de apertura y cierre del Registro de inte-
           resados y las  condiciones  exigidas  para  ocupar el
           cargo, deberán ser publicadas por  espacio de dos (2)
           días  hábiles  en el Boletín Oficial, en un diario de
           amplia circulación en la Provincia y en la página web
           de la Honorable Legislatura.
    
           Vencido el plazo de inscripción, deberá realizarse la
           publicación de la nómina de candidatos inscriptos por
           un (1) día y por los mismos  medios  señalados  en el
           párrafo  anterior, invitando a la ciudadanía a formu-
           lar impugnaciones  u  observaciones. A tal efecto, la
           totalidad  de los antecedentes curriculares presenta-
           dos deberán quedar a disposición de los interesados.
    
           Quienes deseen formular impugnaciones respecto de los
           inscriptos, deberán  hacerlo  por  escrito en los si-
           guientes  tres (3) días  hábiles posteriores a la pu-
           blicación, fundándolas  en  circunstancias  objetivas
           debidamente  acreditadas por medios fehacientes y ba-
           jo su firma, de las que se correrá vista al impugnado
           por el término de tres (3) días hábiles.
    
           Vencido el  plazo  para la vista de los impugnados, y
           dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de di-
           cha fecha, las Comisiones de Asuntos Constitucionales
           e Institucionales y de  Peticiones y Acuerdos se reu-
           nirán en forma conjunta para que, en igual plazo pro-
           cedan a evaluar los  antecedentes y a seleccionar una
           terna de  postulantes que deberán elevar a la Honora-
           ble Legislatura  para que, de la misma, ésta elija al
           Defensor del Pueblo.
    
           Al asumir sus funciones, el ciudadano designado pres-
           tará juramento de fiel desempeño de su cargo por ante
           la Legislatura."
    
       2) Reemplazar el Artículo 6º, por el siguiente:
    
           "Art. 6º.- Condiciones. Duración. Para  ser  Defensor
           del Pueblo se requiere:
    
           a) Tener treinta y cinco años (35) años de edad.
           b) Ser profesional y haber observado una conducta in-
              tachable.
           c) Haber residido ininterrumpidamente en la Provincia
              durante los cinco (5) años inmediatos anteriores.
           d) No guardar vínculo de parentesco  por consanguini-
              dad o afinidad, en  ambos  casos  hasta el segundo
              grado, ni conyugal con Legisladores en ejercicio.
    
           El  Defensor  del  Pueblo durará seis (6) años en sus
           funciones y puede ser reelecto."
    
       3) Reemplazar el Artículo 8º, por el siguiente:
    
           "Art. 8º.- Incompatibilidades. El  cargo  de Defensor
           del  Pueblo  tiene  las mismas incompatibilidades que
           las  previstas  para  el ejercicio de la Magistratura
           Judicial. Le está especialmente vedado estar afiliado
           a partido político alguno, así como la actividad  po-
           lítica partidaria. La incompatibilidad para acceder a
           cargos  electivos  subsiste  durante los dos (2) años
           posteriores al cese de sus funciones.
    
           Son de  aplicación al Defensor del Pueblo, en lo per-
           tinente, las  normas en materia de recusación y excu-
           sación previstas en el Código de Procedimientos en lo
           Civil y Comercial de la Provincia.
    
           Dentro de los diez (10) días corridos siguientes a su
           designación  y  antes de tomar posesión del cargo, el
           Defensor  del Pueblo debe cesar toda situación de in-
           compatibilidad funcional que pudiere afectarlo."
    
       Art. 2º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de  Sesiones  de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los tres días del mes de agos-
    to del año dos mil cuatro.
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6644
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY Nº 6644 -DEFENSOR DEL PUEBLO-.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 6644.