• Detalle de Ley

    Ley N°: 6644
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 28/07/1995
    Promulgada: 11/08/1995
    Publicada: 15/08/1995
    Boletin Of. N°: 23586

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
       Artículo 1º.- Creación.  Créase  la Defensoría del Pueblo
    para la protección y defensa de los derechos e intereses le-
    gítimos de las personas y de la comunidad, consagrados en la
    Constitución Nacional, Provincial y en las leyes dictadas en
    su consecuencia frente a los actos, hechos y omisiones de la
    Administración Pública  Provincial, con los alcances previs-
    tos en  esta Ley. El titular de este organismo es un funcio-
    nario denominado "Defensor del Pueblo".
    
       Art. 2º.- Competencia. Dentro del concepto de Administra-
    ción Pública  provincial,  a  los efectos de la presente Ley
    quedan comprendidas la administración centralizada y descen-
    tralizada, entidades  autárquicas,  empresas del Estado, so-
    ciedades del  Estado, sociedades de economía mixta; socieda-
    des con participación estatal mayoritaria; y todo otro orga-
    nismo del  Estado  Provincial cualquiera fuere su naturaleza
    jurídica, denominación,  ley especial que pudiera regirlo, o
    lugar donde preste su servicio.
       Quedan comprendidas dentro de la competencia de la Defen-
    soría del Pueblo, las personas jurídicas públicas no estata-
    les que  ejerzan prerrogativas públicas y las privadas pres-
    tadoras de servicios públicos. En este caso, y sin perjuicio
    de las  restantes  facultades otorgadas por esta Ley, el De-
    fensor del  Pueblo  puede instar de las autoridades adminis-
    trativas competentes  el ejercicio de las facultades otorga-
    das por Ley.
       Quedan exceptuados del ámbito de competencia de la Defen-
    soría del Pueblo, el Poder Judicial y el Poder Legislativo.
    
       Art. 3º.- Designación.  La Defensoría del Pueblo estará a
    cargo de un Defensor designado por resolución de la Legisla-
    tura, con  el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de
    sus miembros en sesión especial y pública convocada al efec-
    to.
       Para la  elección del candidato a ocupar el cargo, la Le-
    gislatura deberá abrir, por un período de cinco (5) días há-
    biles, un registro de interesados.
       Las fechas de apertura y cierre del registro de interesa-
    dos y las condiciones exigidas para ocupar el cargo, deberán
    ser publicadas  por un espacio de dos (2) días hábiles en el
    Boletín Oficial,  en  un  diario de amplia circulación en la
    Provincia y en la página web de la Honorable Legislatura.
       Vencido el plazo de inscripción, deberá realizarse la pu-
    blicación de  la  nómina de candidatos inscriptos por un (1)
    día y  por  los  mismos medios señalados en el párrafo ante-
    rior, invitando  a  la ciudadanía a formular impugnaciones u
    observaciones. A  tal efecto, la totalidad de los anteceden-
    tes curriculares presentados deberán quedar a disposición de
    los interesados.
       Quienes deseen  formular  impugnaciones  respecto  de los
    inscriptos, deberán  hacerlo  por  escrito en los siguientes
    tres (3)  días hábiles posteriores a la publicación, fundán-
    dolas en  circunstancias  objetivas  debidamente acreditadas
    por medios fehacientes y bajo su firma, de las que se corre-
    rá vista  al impugnado por el término de tres (3) días hábi-
    les.
       Vencido el  plazo para la vista de los impugnados, y den-
    tro de  los  tres (3) días hábiles siguientes a dicha fecha,
    las Comisiones de Asuntos Constitucionales e Institucionales
    y de Peticiones y Acuerdos se reunirán en forma conjunta pa-
    ra que,  en igual plazo, procedan a evaluar los antecedentes
    y a seleccionar una terna de postulantes que deberá elevar a
    la Honorable  Legislatura  para que, de la misma, ésta elija
    al Defensor del Pueblo.
       Al asumir  sus funciones, el ciudadano designado prestará
    juramento de fiel desempeño de su cargo ante la Legislatura.
    
       Art. 4º.- Objeto. El Defensor del Pueblo tiene a su cargo
    velar por la defensa, protección y promoción de los derechos
    humanos y  demás derechos e intereses individuales, colecti-
    vos y  difusos tutelados en la Constitución de la Provincia,
    la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las
    Leyes, frente a los actos, hechos u omisiones de la Adminis-
    tración Pública  provincial y municipal, o de prestadores de
    servicios públicos,  siendo  todas sus actuaciones gratuitas
    para el ciudadano.
       Además, deberá  velar por el buen orden, decoro y regula-
    ridad de  la  Administración  Pública, por la dignidad de la
    función pública  y  por la respetabilidad de las autoridades
    administrativas, funcionarios, agentes y de cualquier perso-
    na que  actúe  al servicio de la Administración Pública cen-
    tralizada, descentralizada y autárquica.
    
       Art. 5º.- Independencia.  Ejerce  su  función sin recibir
    instrucciones de  autoridad alguna, no está sujeto a mandato
    imperativo alguno,  desempeñando sus funciones con autonomía
    y conforme  a  su  buen  criterio, conciencia y sano juicio,
    respetando y haciendo cumplir la Ley.
    
       Art. 6º.- Condiciones.  Duración.  Para  ser Defensor del
    Pueblo se requiere:
            1. Ciudadanía  natural en  ejercicio o legal después
               de dos (2) años de obtenida.
            2. Veinticinco (25) años de edad, como mínimo.
            3. Estar domiciliado en la provincia en forma  inin-
               terrumpida por  lo menos dos (2) años antes de su
               designación.
               El Defensor  del Pueblo durará  cinco (5) años en
               sus funciones y puede ser reelecto.
    
       Art. 7º.- Cesación.  El  Defensor  del Pueblo cesa en sus
    funciones por  renuncia, por incapacidad sobreviniente o por
    juicio político  por  encontrarse comprendida su conducta en
    algunas de  las  causales  previstas en el artículo 47 de la
    Constitución de la Provincia y en la Ley de Juicio Político.
       Producida la vacante debe procederse a una nueva designa-
    ción dentro de los treinta (30) días siguientes, quedando en
    el ínterin el despacho a cargo de los Adjuntos por su orden.
    
       Art. 8º.- Incompatibilidades.  El  cargo  de Defensor del
    Pueblo tiene  las  mismas incompatibilidades e inhabilidades
    que las previstas para el ejercicio de la Magistratura Judi-
    cial. Le  está especialmente vedado estar afiliado a partido
    político alguno, así como la actividad política partidaria.
    La incompatibilidad para acceder a cargos electivos subsiste
    durante los  dos (2) años posteriores al cese de sus funcio-
    nes.
       Son de aplicación al Defensor del Pueblo, en lo pertinen-
    te, las normas en materia de recusación y excusación previs-
    tas en  el  Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
    de la Provincia.
       Dentro de los diez (10) días corridos siguientes a su de-
    signación y  antes  de tomar posesión del cargo, el Defensor
    del Pueblo  debe  cesar  toda  situación de incompatibilidad
    funcional que pudiere afectarlo.
    
       Art.9º.- Inmunidades. Goza  de  las  mismas inmunidades y
    prerrogativas de  los Legisladores y sólo puede ser removido
    por las  causales  establecidas por la presente Ley. Percibe
    una compensación por sus servicios equivalentes a la remune-
    ración que por todo concepto recibe un vocal de la Corte Su-
    prema de Justicia de la Provincia.
    
       Art. 10.- Atribuciones. El Defensor del Pueblo tendrá las
    siguientes atribuciones:
            1. Intervenir  de oficio o a  petición de parte, del
               modo  más inmediato y por el medio más idóneo po-
               sible,  para  emprender  cualquier  investigación
               conducente  al esclarecimiento de actos  o hechos
               de  la Administración  Pública centralizada, des-
               centralizada, empresas del Estado, cualquiera sea
               su forma y naturaleza jurídica o de las entidades
               concesionarias  de los  servicios públicos en sus
               relaciones con los usuarios o de estos con el en-
               te regulador respectivo, que impliquen el ejerci-
               cio ilegítimo, defectuoso, irregular, arbitrario,
               discriminatorio, negligente, o  gravemente incon-
               veniente o inoportuno de sus funciones incluyendo
               aquellos capaces de afectar los intereses difusos
               o colectivos.
            2. Intervenir  en casos de  excesiva demora, no jus-
               tificada por las disposiciones  reglamentarias en
               vigor, en  la tramitación de cualquier asunto ad-
               ministrativo o en los casos en que  se encuentren
               afectados  los intereses  generales de la Provin-
               cia.
            3. Actuar de oficio, procurando averiguar la veraci-
               dad de  los hechos, cuando a  través de denuncias
               públicas o  por la prensa se  tuviere noticias de
               anomalías administrativas o se atribuyese irregu-
               laridades a un funcionario, agente público o con-
               cesionaria  de servicios  públicos. A tal efecto,
               una  vez determinado su origen  e identificado su
               autor se citará al responsable a fin de que rati-
               fique la denuncia formulada.
            4. Nombrar  y remover a sus  Adjuntos y al personal,
               fijarles sus funciones y remuneraciones acorde al
               reglamento  previsto en el artículo 24 de la pre-
               sente Ley.
            5. Autorizar los gastos de funcionamiento necesarios
               para el  cumplimiento de las finalidades estable-
               cidas en la presente Ley acorde a las disposicio-
               nes de la Ley 6970 -Administración Financiera-.
            6. Elaborar el anteproyecto de un presupuesto  anual
               de  erogaciones  y elevarlo al Poder  Ejecutivo a
               efecto  de su consideración en el Presupuesto Ge-
               neral de Gastos y Cálculo de Recursos de la Admi-
               nistración Pública Provincial.
       Las atribuciones establecidas en los incisos 1., 2., 3. y
    5. se  ejercerán con las limitaciones establecidas en el ar-
    tículo 18 de la presente Ley.
    
       Art.11.- Quejas o Denuncias. El Defensor del Pueblo tiene
    por cometido  recibir las quejas o denuncias que se formulen
    sobre irregularidades  en  la actividad de la Administración
    Pública. Cualquier persona física o jurídica puede presentar
    quejas o  denuncias  por  ante  el Defensor del Pueblo quien
    dispondrá de público despacho a ese efecto.
       Las quejas o denuncias pueden presentarse por escrito sin
    ningún requisito o formalidad alguna, por telegrama o verba-
    lmente por  ante el propio Defensor, quien levantará acta al
    efecto, debiendo  mencionarse la prueba de los hechos que se
    invocan. Toda  queja o denuncia se recibe bajo constancia de
    recibo y  se registra. No son admisibles las quejas o denun-
    cias anónimas. Las quejas o denuncias son completamente gra-
    tuitas y no sujetas a recaudo fiscal alguno.
       El Defensor  del  Pueblo informa al denunciante o a cual-
    quier interesado  el  curso y el resultado de las investiga-
    ciones y gestiones cumplidas a su cargo, salvo en el caso de
    que éstas por su naturaleza, fuesen consideradas como de ca-
    rácter reservado  o declaradas secretas por resolución de a-
    quel.
    
       Art.12.- El Defensor del Pueblo decide dar curso o recha-
    zar las  quejas  o  denuncias que reciba mediante resolución
    motivada. En este último caso, además, puede informar al in-
    teresado sobre las vías más apropiadas para ejercitar su de-
    recho, caso  de  que a su entender hubiese alguna y sin per-
    juicio de que el interesado pueda utilizar las que considere
    pertinentes.
       El Defensor rechaza "in limine" las quejas o denuncias en
    las que advierte mala fe, falta de fundamentos, inexistencia
    de pretensión así como aquellas cuya tramitación erogue per-
    juicios al legítimo derecho de terceros. Estas decisiones no
    son susceptibles de recurso alguno.
       La queja  o denuncia no interrumpe los plazos para inter-
    poner los  recursos  administrativos  o  acciones judiciales
    previstos por el ordenamiento jurídico.
       Si iniciada la acción se interpusiere por persona intere-
    sada recurso  administrativo  o acción judicial, el Defensor
    del Pueblo debe suspender su intervención.
       Si de  la  investigación  cumplida resulta que la queja o
    denuncia es  notoriamente  improcedente, infundada o temera-
    ria, el Defensor puede rechazarla por resolución fundada.
       Cuando los  hechos  denunciados  hubiesen dado lugar a la
    intervención de la Justicia, el Defensor del Pueblo sólo pa-
    sa a  examinar  la queja o denuncia si a su criterio pudiese
    derivar responsabilidad administrativa para el prevenido.
    
       Art.13.- Trámite. Facultades:  El Defensor del Pueblo re-
    glamenta el  procedimiento  a  llevarse a cabo en su seno de
    conformidad a las pautas señaladas.
       Admitido el curso de la queja o denuncia, el Defensor del
    Pueblo promueve la oportuna investigación sumaria e informal
    de los  supuestos de aquella. Procura llegar a la verdad ma-
    terial con  eficiencia y celeridad, dotando de la debida pu-
    blicidad a  sus actos, garantizando el debido proceso legal,
    asegurando el derecho de defensa y emitiendo pronunciamiento
    público sobre la cuestión investigada.
       El Defensor  del  Pueblo o alguno de los Adjuntos debida-
    mente comisionado  puede  apersonarse ante la Administración
    Pública Provincial  para  comprobar cuantos datos fuesen me-
    nester, formular interrogatorios a las personas involucradas
    para lo cual puede disponer su comparencia; disponer la rea-
    lización de  pericias y proceder al estudio de los expedien-
    tes actuaciones y documentación necesaria. Puede solicitar a
    los poderes  públicos todos los documentos que considere ne-
    cesarios para el desarrollo de su función. No puede negárse-
    le el acceso a ningún expediente o documentación administra-
    tiva necesarios  o que se encuentre relacionado con la acti-
    vidad o servicio objeto de la investigación, o para proceder
    al esclarecimiento de los hechos denunciados.
    
       Art.14.- Deber de  Asistencia. A tal efecto todos los po-
    deres públicos  están obligados a auxiliar con carácter pre-
    ferente y urgente al Defensor del Pueblo quien en sus inves-
    tigaciones e inspecciones puede requerir la más amplia cola-
    boración de todos los organismos que integran el Estado, in-
    cluso la fuerza pública.
       La negativa  o negligencia del funcionario o de sus supe-
    riores responsables  de brindar la información solicitada en
    el plazo  máximo  de  quince (15) días podrá ser considerada
    como hostil y entorpecedora de sus funciones, lo que se hará
    constar en el informe anual.
       La transgresión a esta obligación se considera falta gra-
    ve, a  los  fines  disciplinarios, sin perjuicio de hallarse
    incurso en el artículo 239 del Código Penal u otra califica-
    ción y responsabilidades que correspondieren, quedando habi-
    litado para promover las acciones criminales respectivas.
       La persistencia  de una actitud hostil o entorpecedora de
    la labor  de investigación del Defensor del Pueblo por parte
    de cualquier  organismo,  funcionario  o agente público será
    objeto de un informe especial sin perjuicio de ser destacado
    en el informe anual.
    
       Art.15.- Defensa. Cuando  la denuncia verse sobre la con-
    ducta de  algún  funcionario o agente público referida al e-
    jercicio de  sus funciones, el Defensor del Pueblo da cuenta
    de ella al afectado y a su inmediato superior jerárquico.
       El afectado puede responder por escrito, y con la aporta-
    ción de  cuantos  documentos y testimonios considere oportu-
    nos, en el plazo que se le haya fijado.
    
       Art.16.- Decisiones. Concluida la investigación el Defen-
    sor del  Pueblo emite un pronunciamiento en el que evalúa la
    verdad de los hechos investigados y resuelve sobre la proce-
    dencia de  la queja o denuncia formulada mediante resolución
    debidamente fundada,  las    decisiones   y  recomendaciones
    carecen de  imperio,  sólo  tienen carácter informativo y no
    son apelables ante ningún órgano superior.
    
       Art.17.- Recomendaciones. El  Defensor  del  Pueblo puede
    formular a  las autoridades y funcionarios de la Administra-
    ción Pública,  advertencias,  recomendaciones, recordatorios
    de sus  deberes  legales  y  sugerencias para la adopción de
    nuevas medidas.  En  todos  los casos, las autoridades y los
    funcionarios están  obligados  a responder por escrito en el
    plazo no mayor de un (1) mes.
    
       Art.18.- Límites. La actuación del Defensor del Pueblo no
    modifica ni  afecta  la competencia propia de los organismos
    existentes de  contralor  de la Administración y del Estado,
    ni la de los entes reguladores de servicios públicos creados
    por Ley. El Defensor gira al órgano competente las actuacio-
    nes sustanciales una vez resueltas afirmativamente la proce-
    dencia de la queja o denuncia o de la investigación para que
    tomen intervención y adopten las medidas que correspondieren
    contra los  responsables.  Sin embargo, reviste legitimación
    activa en la protección de los derechos difusos y en los in-
    tereses colectivos.
       El Defensor del Pueblo queda facultado para acudir direc-
    tamente ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia para so-
    licitar la  realización de investigaciones cuando surgiere o
    pudiere existir perjuicio patrimonial para el Estado.
    
       Art.19.- Efecto. Cuando las actuaciones practicadas reve-
    len que la queja o denuncia ha sido originada presumiblemen-
    te en el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negli-
    gencia u  omisión de un funcionario, el Defensor del Pueblo,
    puede dirigirse  al  afectado haciéndole constar su criterio
    al respecto y formulando las sugerencias que considere opor-
    tunas, de  todo lo cual se dará traslado al respectivo supe-
    rior jerárquico, y se dará cuenta en el informe anual.
    
       Art.20.- Delitos. Cuando el Defensor en razón del ejerci-
    cio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento
    de una  conducta o hechos presumiblemente delictivos lo pon-
    drá en conocimiento del Ministerio Público. Si de las inves-
    tigaciones realizadas resultan hechos que evidencian conduc-
    tas ilícitas  debe dar intervención a la Justicia formulando
    la correspondiente  denuncia ante el Fiscal de turno. La re-
    solución que se dicte al respecto es vinculante para la Fis-
    calía de  Estado de la Provincia o el Tribunal de Cuentas de
    la Provincia,  según corresponda a efectos de proceder a de-
    ducir querella  criminal  o acción civil en resguardo de los
    intereses del Estado.
    
       Art.21.- Informes. El  Defensor  del Pueblo debe informar
    periódicamente a  la opinión pública sobre las investigacio-
    nes a su cargo y los resultados obtenidos.
       El Defensor  del Pueblo deberá dar cuenta anualmente a la
    Legislatura de la gestión realizada, en sesión pública espe-
    cial convocada al efecto.
       En el  informe  anual  el Defensor del Pueblo dará cuenta
    del número y tipo de quejas y denuncias presentadas, las que
    fueron rechazadas  y sus causas, así como las que fueron ob-
    jeto de  investigación y su resultado, con especificación de
    las sugerencias  o  recomendaciones formuladas a la Adminis-
    tración Pública y las respuestas que obtuvieron.
       El informe anual debe ser publicado y difundido.
       Puede presentar  informes extraordinarios cuando las cir-
    cunstancias lo requieran.
    
       Art.22.- Delegación de  Facultades. Los Concejales podrán
    recibir las  quejas dirigidas al Defensor del Pueblo, de las
    cuales deberán  darle traslado en forma inmediata, cuando no
    existiere un  órgano  análogo  en jurisdicción municipal. El
    Defensor del  Pueblo podrá además celebrar convenios con los
    defensores de  pueblo  u  organismos similares existentes en
    los municipios,  quienes  podrán sustituirlo en el ejercicio
    de las atribuciones de su competencia en sus respectivas ju-
    risdicciones.
    
       Art.23.- Adjuntos. El  Defensor del Pueblo contará con la
    apoyatura de un Adjunto Primero y de un Adjunto Segundo, los
    que le  auxiliarán en sus tareas y podrán reemplazarlo, pro-
    visoriamente, en  los supuestos de cese, muerte, suspensión,
    licencia o  imposibilidad temporal, conforme lo determine el
    reglamento interno.
    
       Art.24.- Reglamento Interno.  El Defensor del Pueblo ela-
    borará su reglamento de funcionamiento dentro de los sesenta
    (60) días de nombrado, con arreglo a las disposiciones lega-
    les vigentes.  Este  reglamento  no podrá ser modificado por
    los Adjuntos en ejercicio de las funciones del titular.
    
       Art.25.- Convenios. El Defensor del Pueblo podrá celebrar
    convenios con el Defensor del Pueblo de la Nación, a los fi-
    nes de  su  intervención por reclamos ante la Administración
    Nacional.
    
       Art.26.- Presupuesto. El  gasto  que  demande la presente
    Ley se  soportará con el crédito de las partidas específicas
    que a  tal fin preverá anualmente, el Presupuesto General de
    Gastos y  Cálculos  de Recursos de la Administración Pública
    Provincial a partir del ejercicio l995 y desde el momento de
    promulgación de su Ley respectiva.
    
       Art.27.- Cobertura de  Planta  de Cargos. La cobertura de
    la planta  de cargos de personal de la Defensoría del Pueblo
    podrá realizarse con personal perteneciente a otras unidades
    de organización de la Administración Pública Provincial para
    lo cual  el  Defensor  del Pueblo queda facultado a efectuar
    los requerimientos  pertinentes  ante  los  titulares de los
    respectivos poderes.  Una vez efectuadas las transferencias,
    las vacantes  producidas  no  podrán ser cubiertas y deberán
    ser dadas de baja del Presupuesto correspondiente.
    
       Art.28.- Comuníquese.-
    
    _________
    
    - Texto  consolidado  con Leyes Nº 6690, 7403 y Constitución
    Provincial 2006.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6690
    Modificada por Ley 7326
    Modificada por Ley 7395
    Modificada por Ley 7403
    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada a Ley 8726

  • Resumen

    DEFENSOR DEL PUEBLO.

  • Observaciones

    -LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL SANCIONADA EN 2006 REGULA EN EL ARTÍCULO 84 LA DURACIÓN DEL MANDATO Y REMOCIÓN POR JUICIO POLÍTICO.
    -RESOLUCIÓN INTERNA DE DEFENSORÍA N° 579/97 B.O.25/11/1997, REGLAMENTA ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA LEY.
    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES E INSTITUCIONALES DE LA H. LEGISLATURA.
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 17.
    -RES.N°295/955-DP-11(SA)DEL 20/04/11 BO.29/04/11:APRUEBA EL REGLAMENTO INTERNO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO.
    -RES.N°344/955-DP-11(SA)DEL 06/05/11 BO.12/05/11: RECTIFICACION PARCIAL DE RES.295/955-11.