* CONSOLIDADA * Artículo 1º.- Creación. Créase la Defensoría del Pueblo para la protección y defensa de los derechos e intereses le- gítimos de las personas y de la comunidad, consagrados en la Constitución Nacional, Provincial y en las leyes dictadas en su consecuencia frente a los actos, hechos y omisiones de la Administración Pública Provincial, con los alcances previs- tos en esta Ley. El titular de este organismo es un funcio- nario denominado "Defensor del Pueblo". Art. 2º.- Competencia. Dentro del concepto de Administra- ción Pública provincial, a los efectos de la presente Ley quedan comprendidas la administración centralizada y descen- tralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, so- ciedades del Estado, sociedades de economía mixta; socieda- des con participación estatal mayoritaria; y todo otro orga- nismo del Estado Provincial cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pudiera regirlo, o lugar donde preste su servicio. Quedan comprendidas dentro de la competencia de la Defen- soría del Pueblo, las personas jurídicas públicas no estata- les que ejerzan prerrogativas públicas y las privadas pres- tadoras de servicios públicos. En este caso, y sin perjuicio de las restantes facultades otorgadas por esta Ley, el De- fensor del Pueblo puede instar de las autoridades adminis- trativas competentes el ejercicio de las facultades otorga- das por Ley. Quedan exceptuados del ámbito de competencia de la Defen- soría del Pueblo, el Poder Judicial y el Poder Legislativo. Art. 3º.- Designación. La Defensoría del Pueblo estará a cargo de un Defensor designado por resolución de la Legisla- tura, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros en sesión especial y pública convocada al efec- to. Para la elección del candidato a ocupar el cargo, la Le- gislatura deberá abrir, por un período de cinco (5) días há- biles, un registro de interesados. Las fechas de apertura y cierre del registro de interesa- dos y las condiciones exigidas para ocupar el cargo, deberán ser publicadas por un espacio de dos (2) días hábiles en el Boletín Oficial, en un diario de amplia circulación en la Provincia y en la página web de la Honorable Legislatura. Vencido el plazo de inscripción, deberá realizarse la pu- blicación de la nómina de candidatos inscriptos por un (1) día y por los mismos medios señalados en el párrafo ante- rior, invitando a la ciudadanía a formular impugnaciones u observaciones. A tal efecto, la totalidad de los anteceden- tes curriculares presentados deberán quedar a disposición de los interesados. Quienes deseen formular impugnaciones respecto de los inscriptos, deberán hacerlo por escrito en los siguientes tres (3) días hábiles posteriores a la publicación, fundán- dolas en circunstancias objetivas debidamente acreditadas por medios fehacientes y bajo su firma, de las que se corre- rá vista al impugnado por el término de tres (3) días hábi- les. Vencido el plazo para la vista de los impugnados, y den- tro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha fecha, las Comisiones de Asuntos Constitucionales e Institucionales y de Peticiones y Acuerdos se reunirán en forma conjunta pa- ra que, en igual plazo, procedan a evaluar los antecedentes y a seleccionar una terna de postulantes que deberá elevar a la Honorable Legislatura para que, de la misma, ésta elija al Defensor del Pueblo. Al asumir sus funciones, el ciudadano designado prestará juramento de fiel desempeño de su cargo ante la Legislatura. Art. 4º.- Objeto. El Defensor del Pueblo tiene a su cargo velar por la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colecti- vos y difusos tutelados en la Constitución de la Provincia, la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las Leyes, frente a los actos, hechos u omisiones de la Adminis- tración Pública provincial y municipal, o de prestadores de servicios públicos, siendo todas sus actuaciones gratuitas para el ciudadano. Además, deberá velar por el buen orden, decoro y regula- ridad de la Administración Pública, por la dignidad de la función pública y por la respetabilidad de las autoridades administrativas, funcionarios, agentes y de cualquier perso- na que actúe al servicio de la Administración Pública cen- tralizada, descentralizada y autárquica. Art. 5º.- Independencia. Ejerce su función sin recibir instrucciones de autoridad alguna, no está sujeto a mandato imperativo alguno, desempeñando sus funciones con autonomía y conforme a su buen criterio, conciencia y sano juicio, respetando y haciendo cumplir la Ley. Art. 6º.- Condiciones. Duración. Para ser Defensor del Pueblo se requiere: 1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de dos (2) años de obtenida. 2. Veinticinco (25) años de edad, como mínimo. 3. Estar domiciliado en la provincia en forma inin- terrumpida por lo menos dos (2) años antes de su designación. El Defensor del Pueblo durará cinco (5) años en sus funciones y puede ser reelecto. Art. 7º.- Cesación. El Defensor del Pueblo cesa en sus funciones por renuncia, por incapacidad sobreviniente o por juicio político por encontrarse comprendida su conducta en algunas de las causales previstas en el artículo 47 de la Constitución de la Provincia y en la Ley de Juicio Político. Producida la vacante debe procederse a una nueva designa- ción dentro de los treinta (30) días siguientes, quedando en el ínterin el despacho a cargo de los Adjuntos por su orden. Art. 8º.- Incompatibilidades. El cargo de Defensor del Pueblo tiene las mismas incompatibilidades e inhabilidades que las previstas para el ejercicio de la Magistratura Judi- cial. Le está especialmente vedado estar afiliado a partido político alguno, así como la actividad política partidaria. La incompatibilidad para acceder a cargos electivos subsiste durante los dos (2) años posteriores al cese de sus funcio- nes. Son de aplicación al Defensor del Pueblo, en lo pertinen- te, las normas en materia de recusación y excusación previs- tas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia. Dentro de los diez (10) días corridos siguientes a su de- signación y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor del Pueblo debe cesar toda situación de incompatibilidad funcional que pudiere afectarlo. Art.9º.- Inmunidades. Goza de las mismas inmunidades y prerrogativas de los Legisladores y sólo puede ser removido por las causales establecidas por la presente Ley. Percibe una compensación por sus servicios equivalentes a la remune- ración que por todo concepto recibe un vocal de la Corte Su- prema de Justicia de la Provincia. Art. 10.- Atribuciones. El Defensor del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones: 1. Intervenir de oficio o a petición de parte, del modo más inmediato y por el medio más idóneo po- sible, para emprender cualquier investigación conducente al esclarecimiento de actos o hechos de la Administración Pública centralizada, des- centralizada, empresas del Estado, cualquiera sea su forma y naturaleza jurídica o de las entidades concesionarias de los servicios públicos en sus relaciones con los usuarios o de estos con el en- te regulador respectivo, que impliquen el ejerci- cio ilegítimo, defectuoso, irregular, arbitrario, discriminatorio, negligente, o gravemente incon- veniente o inoportuno de sus funciones incluyendo aquellos capaces de afectar los intereses difusos o colectivos. 2. Intervenir en casos de excesiva demora, no jus- tificada por las disposiciones reglamentarias en vigor, en la tramitación de cualquier asunto ad- ministrativo o en los casos en que se encuentren afectados los intereses generales de la Provin- cia. 3. Actuar de oficio, procurando averiguar la veraci- dad de los hechos, cuando a través de denuncias públicas o por la prensa se tuviere noticias de anomalías administrativas o se atribuyese irregu- laridades a un funcionario, agente público o con- cesionaria de servicios públicos. A tal efecto, una vez determinado su origen e identificado su autor se citará al responsable a fin de que rati- fique la denuncia formulada. 4. Nombrar y remover a sus Adjuntos y al personal, fijarles sus funciones y remuneraciones acorde al reglamento previsto en el artículo 24 de la pre- sente Ley. 5. Autorizar los gastos de funcionamiento necesarios para el cumplimiento de las finalidades estable- cidas en la presente Ley acorde a las disposicio- nes de la Ley 6970 -Administración Financiera-. 6. Elaborar el anteproyecto de un presupuesto anual de erogaciones y elevarlo al Poder Ejecutivo a efecto de su consideración en el Presupuesto Ge- neral de Gastos y Cálculo de Recursos de la Admi- nistración Pública Provincial. Las atribuciones establecidas en los incisos 1., 2., 3. y 5. se ejercerán con las limitaciones establecidas en el ar- tículo 18 de la presente Ley. Art.11.- Quejas o Denuncias. El Defensor del Pueblo tiene por cometido recibir las quejas o denuncias que se formulen sobre irregularidades en la actividad de la Administración Pública. Cualquier persona física o jurídica puede presentar quejas o denuncias por ante el Defensor del Pueblo quien dispondrá de público despacho a ese efecto. Las quejas o denuncias pueden presentarse por escrito sin ningún requisito o formalidad alguna, por telegrama o verba- lmente por ante el propio Defensor, quien levantará acta al efecto, debiendo mencionarse la prueba de los hechos que se invocan. Toda queja o denuncia se recibe bajo constancia de recibo y se registra. No son admisibles las quejas o denun- cias anónimas. Las quejas o denuncias son completamente gra- tuitas y no sujetas a recaudo fiscal alguno. El Defensor del Pueblo informa al denunciante o a cual- quier interesado el curso y el resultado de las investiga- ciones y gestiones cumplidas a su cargo, salvo en el caso de que éstas por su naturaleza, fuesen consideradas como de ca- rácter reservado o declaradas secretas por resolución de a- quel. Art.12.- El Defensor del Pueblo decide dar curso o recha- zar las quejas o denuncias que reciba mediante resolución motivada. En este último caso, además, puede informar al in- teresado sobre las vías más apropiadas para ejercitar su de- recho, caso de que a su entender hubiese alguna y sin per- juicio de que el interesado pueda utilizar las que considere pertinentes. El Defensor rechaza "in limine" las quejas o denuncias en las que advierte mala fe, falta de fundamentos, inexistencia de pretensión así como aquellas cuya tramitación erogue per- juicios al legítimo derecho de terceros. Estas decisiones no son susceptibles de recurso alguno. La queja o denuncia no interrumpe los plazos para inter- poner los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico. Si iniciada la acción se interpusiere por persona intere- sada recurso administrativo o acción judicial, el Defensor del Pueblo debe suspender su intervención. Si de la investigación cumplida resulta que la queja o denuncia es notoriamente improcedente, infundada o temera- ria, el Defensor puede rechazarla por resolución fundada. Cuando los hechos denunciados hubiesen dado lugar a la intervención de la Justicia, el Defensor del Pueblo sólo pa- sa a examinar la queja o denuncia si a su criterio pudiese derivar responsabilidad administrativa para el prevenido. Art.13.- Trámite. Facultades: El Defensor del Pueblo re- glamenta el procedimiento a llevarse a cabo en su seno de conformidad a las pautas señaladas. Admitido el curso de la queja o denuncia, el Defensor del Pueblo promueve la oportuna investigación sumaria e informal de los supuestos de aquella. Procura llegar a la verdad ma- terial con eficiencia y celeridad, dotando de la debida pu- blicidad a sus actos, garantizando el debido proceso legal, asegurando el derecho de defensa y emitiendo pronunciamiento público sobre la cuestión investigada. El Defensor del Pueblo o alguno de los Adjuntos debida- mente comisionado puede apersonarse ante la Administración Pública Provincial para comprobar cuantos datos fuesen me- nester, formular interrogatorios a las personas involucradas para lo cual puede disponer su comparencia; disponer la rea- lización de pericias y proceder al estudio de los expedien- tes actuaciones y documentación necesaria. Puede solicitar a los poderes públicos todos los documentos que considere ne- cesarios para el desarrollo de su función. No puede negárse- le el acceso a ningún expediente o documentación administra- tiva necesarios o que se encuentre relacionado con la acti- vidad o servicio objeto de la investigación, o para proceder al esclarecimiento de los hechos denunciados. Art.14.- Deber de Asistencia. A tal efecto todos los po- deres públicos están obligados a auxiliar con carácter pre- ferente y urgente al Defensor del Pueblo quien en sus inves- tigaciones e inspecciones puede requerir la más amplia cola- boración de todos los organismos que integran el Estado, in- cluso la fuerza pública. La negativa o negligencia del funcionario o de sus supe- riores responsables de brindar la información solicitada en el plazo máximo de quince (15) días podrá ser considerada como hostil y entorpecedora de sus funciones, lo que se hará constar en el informe anual. La transgresión a esta obligación se considera falta gra- ve, a los fines disciplinarios, sin perjuicio de hallarse incurso en el artículo 239 del Código Penal u otra califica- ción y responsabilidades que correspondieren, quedando habi- litado para promover las acciones criminales respectivas. La persistencia de una actitud hostil o entorpecedora de la labor de investigación del Defensor del Pueblo por parte de cualquier organismo, funcionario o agente público será objeto de un informe especial sin perjuicio de ser destacado en el informe anual. Art.15.- Defensa. Cuando la denuncia verse sobre la con- ducta de algún funcionario o agente público referida al e- jercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo da cuenta de ella al afectado y a su inmediato superior jerárquico. El afectado puede responder por escrito, y con la aporta- ción de cuantos documentos y testimonios considere oportu- nos, en el plazo que se le haya fijado. Art.16.- Decisiones. Concluida la investigación el Defen- sor del Pueblo emite un pronunciamiento en el que evalúa la verdad de los hechos investigados y resuelve sobre la proce- dencia de la queja o denuncia formulada mediante resolución debidamente fundada, las decisiones y recomendaciones carecen de imperio, sólo tienen carácter informativo y no son apelables ante ningún órgano superior. Art.17.- Recomendaciones. El Defensor del Pueblo puede formular a las autoridades y funcionarios de la Administra- ción Pública, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios están obligados a responder por escrito en el plazo no mayor de un (1) mes. Art.18.- Límites. La actuación del Defensor del Pueblo no modifica ni afecta la competencia propia de los organismos existentes de contralor de la Administración y del Estado, ni la de los entes reguladores de servicios públicos creados por Ley. El Defensor gira al órgano competente las actuacio- nes sustanciales una vez resueltas afirmativamente la proce- dencia de la queja o denuncia o de la investigación para que tomen intervención y adopten las medidas que correspondieren contra los responsables. Sin embargo, reviste legitimación activa en la protección de los derechos difusos y en los in- tereses colectivos. El Defensor del Pueblo queda facultado para acudir direc- tamente ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia para so- licitar la realización de investigaciones cuando surgiere o pudiere existir perjuicio patrimonial para el Estado. Art.19.- Efecto. Cuando las actuaciones practicadas reve- len que la queja o denuncia ha sido originada presumiblemen- te en el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negli- gencia u omisión de un funcionario, el Defensor del Pueblo, puede dirigirse al afectado haciéndole constar su criterio al respecto y formulando las sugerencias que considere opor- tunas, de todo lo cual se dará traslado al respectivo supe- rior jerárquico, y se dará cuenta en el informe anual. Art.20.- Delitos. Cuando el Defensor en razón del ejerci- cio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente delictivos lo pon- drá en conocimiento del Ministerio Público. Si de las inves- tigaciones realizadas resultan hechos que evidencian conduc- tas ilícitas debe dar intervención a la Justicia formulando la correspondiente denuncia ante el Fiscal de turno. La re- solución que se dicte al respecto es vinculante para la Fis- calía de Estado de la Provincia o el Tribunal de Cuentas de la Provincia, según corresponda a efectos de proceder a de- ducir querella criminal o acción civil en resguardo de los intereses del Estado. Art.21.- Informes. El Defensor del Pueblo debe informar periódicamente a la opinión pública sobre las investigacio- nes a su cargo y los resultados obtenidos. El Defensor del Pueblo deberá dar cuenta anualmente a la Legislatura de la gestión realizada, en sesión pública espe- cial convocada al efecto. En el informe anual el Defensor del Pueblo dará cuenta del número y tipo de quejas y denuncias presentadas, las que fueron rechazadas y sus causas, así como las que fueron ob- jeto de investigación y su resultado, con especificación de las sugerencias o recomendaciones formuladas a la Adminis- tración Pública y las respuestas que obtuvieron. El informe anual debe ser publicado y difundido. Puede presentar informes extraordinarios cuando las cir- cunstancias lo requieran. Art.22.- Delegación de Facultades. Los Concejales podrán recibir las quejas dirigidas al Defensor del Pueblo, de las cuales deberán darle traslado en forma inmediata, cuando no existiere un órgano análogo en jurisdicción municipal. El Defensor del Pueblo podrá además celebrar convenios con los defensores de pueblo u organismos similares existentes en los municipios, quienes podrán sustituirlo en el ejercicio de las atribuciones de su competencia en sus respectivas ju- risdicciones. Art.23.- Adjuntos. El Defensor del Pueblo contará con la apoyatura de un Adjunto Primero y de un Adjunto Segundo, los que le auxiliarán en sus tareas y podrán reemplazarlo, pro- visoriamente, en los supuestos de cese, muerte, suspensión, licencia o imposibilidad temporal, conforme lo determine el reglamento interno. Art.24.- Reglamento Interno. El Defensor del Pueblo ela- borará su reglamento de funcionamiento dentro de los sesenta (60) días de nombrado, con arreglo a las disposiciones lega- les vigentes. Este reglamento no podrá ser modificado por los Adjuntos en ejercicio de las funciones del titular. Art.25.- Convenios. El Defensor del Pueblo podrá celebrar convenios con el Defensor del Pueblo de la Nación, a los fi- nes de su intervención por reclamos ante la Administración Nacional. Art.26.- Presupuesto. El gasto que demande la presente Ley se soportará con el crédito de las partidas específicas que a tal fin preverá anualmente, el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración Pública Provincial a partir del ejercicio l995 y desde el momento de promulgación de su Ley respectiva. Art.27.- Cobertura de Planta de Cargos. La cobertura de la planta de cargos de personal de la Defensoría del Pueblo podrá realizarse con personal perteneciente a otras unidades de organización de la Administración Pública Provincial para lo cual el Defensor del Pueblo queda facultado a efectuar los requerimientos pertinentes ante los titulares de los respectivos poderes. Una vez efectuadas las transferencias, las vacantes producidas no podrán ser cubiertas y deberán ser dadas de baja del Presupuesto correspondiente. Art.28.- Comuníquese.- _________ - Texto consolidado con Leyes Nº 6690, 7403 y Constitución Provincial 2006.-
DEFENSOR DEL PUEBLO.
-LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL SANCIONADA EN 2006 REGULA EN EL ARTÍCULO 84 LA DURACIÓN DEL MANDATO Y REMOCIÓN POR JUICIO POLÍTICO.
-RESOLUCIÓN INTERNA DE DEFENSORÍA N° 579/97 B.O.25/11/1997, REGLAMENTA ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA LEY.
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES E INSTITUCIONALES DE LA H. LEGISLATURA.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 17.
-RES.N°295/955-DP-11(SA)DEL 20/04/11 BO.29/04/11:APRUEBA EL REGLAMENTO INTERNO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO.
-RES.N°344/955-DP-11(SA)DEL 06/05/11 BO.12/05/11: RECTIFICACION PARCIAL DE RES.295/955-11.