* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase al decreto-ley Nº 56/17 - Ley de
Contabilidad y Tribunal de Cuentas, T.O. por Decreto Nº
3041/3 (SH) del 19-10-79 y sus modificatorias, en la forma
que a continuación se indica:
- En el artículo 3º, sustituir en el inciso "B)
Gastos", la expresión: "VII Tribunal de Cuentas" por "VII-
Organismos de Contralor y de Defensa de Derechos."
Art. 2º.- Modifícase la ley Nº 6.629, Presupuesto General
de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública
Provincial año 1995, en la forma que a continuación se indi-
ca:
A) Créase en el Anexo 7 - Organismos de Contralor y
de Defensa de Derechos: Jurisdicción 20 -Defensoría del Pue-
blo, la Unidad de Organización Nº 955 con la Denominación:
Defensoría del Pueblo: Finalidad 1 -Admnistración General:
Función 70 -Defensa de Derechos: e incorpórase la hoja de
Crédito Presupuestario y la de Planta de Cargos de Personal
Permanente, que se adjuntan y que forman parte de la presen-
te ley.
B) Sustituir en la hoja de crédito y de planta de
cargos de personal permanente, correspondiente a la Unidad
de Organización nº 950 - Tribunal de Cuentas - la expresión
"Anexo: 7 - Tribunal de Cuentas" por "Anexo 7: ORGANISMOS DE
CONTRALOR Y DE DEFENSA DE DERECHOS".
Art. 3º.- Modifícase la ley nº 6.644 de creación del De-
fensor del Pueblo de la manera que a continuación se indica:
I) Reemplazar el artículo 1º, por el siguiente:
"Art. 1º.- Créase la Defensoría del Pueblo para
la protección y defensa de los derechos e intereses legíti-
mos de las personas y de la comunidad, consagrados en la
Constitución Nacional, Provincial y en las leyes dictadas en
su consecuencia frente a los actos, hechos y omisiones de la
Administración Pública Provincial, con los alcances previs-
tos en esta ley, cuyo titular es un funcionario denominado
"Defensor del Pueblo."
II) Modificar el artículo 3º de la siguiente manera:
- Agregar en el último párrafo, antes de "La Le-
gislatura", la expresión "el Presidente de la".
III) Sustituir el artículo 10, por el siguiente:
"Art. 10.- ATRIBUCIONES.- El Defensor del Pueblo
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Intervenir de oficio o a petición de par-
te, del modo más inmediato y por el medio más idóneo posi-
ble, para emprender cualquier investigación conducente al
esclarecimiento de actos o hechos de la Administración Pú-
blica Centralizada, Descentralizada, empresas del Estado,
cualquiera sea su forma y naturaleza jurídica o de las enti-
dades concesionarias de los servicios públicos en sus rela-
ciones con los usuarios o de estos con el ente regulador
respectivo, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuo-
so, irregular, arbitrario, discriminatorio, negligente, o
gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones in-
cluyendo aquellos capaces de afectar los intereses difusos o
colectivos.
b) Intervenir en casos de excesiva demora, no
justificada por las disposiciones reglamentarias en vigor,
en la tramitación de cualquier asunto administrativo o en
los casos en que se encuentren afectados los intereses gene-
rales de la Provincia.
c) Actuar de oficio, procurando averiguar la
veracidad de los hechos, cuando a través de denuncias públi-
cas o por la prensa se tuviere noticias de anomalías admi-
nistrativas o se atribuyese irregularidades a un funciona-
rio, agente público o concesionaria de servicios públicos. A
tal efecto, una vez determinado su orígen e identificado su
autor, se citará al responsable a fin de que ratifique la
denuncia formulada.
d) Nombrar y remover a sus adjuntos y al per-
sonal, fijarles sus funciones y remuneraciones acorde al re-
glamento previsto en el artículo 24 de la presente ley.
e) Autorizar los gastos de funcionamiento ne-
cesarios para el cumplimiento de las finalidades estableci-
das en la presente ley acorde a las disposiciones de la ley
de contabilidad de la Provincia.
f) Elaborar el anteproyecto de presupuesto
anual de erogaciones y elevarlo al Poder Ejecutivo a efecto
de su consideración en el Presupuesto General de Gastos y
Cálculo de Recursos de la Administración Pública Provincial.
Las atribuciones establecidas en los incisos a),
b), c) y e) se ejercerán con las limitaciones establecidas
en el artículo 18 de la presente ley."
IV) Sustituir el artículo 18 por el siguiente:
"Art. 18.- LIMITES.- La actuación del Defensor
del Pueblo no modifica ni afecta la competencia propia de
los organismos existentes de contralor de la Administración
y del Estado, ni la de los Entes Reguladores de servicios
públicos creados por ley. El Defensor gira al órgano compe-
tente las actuaciones sustanciales una vez resueltas afirma-
tivamente la procedencia de la queja o denuncia o de la in-
vestigación para que tomen intervención y adopten las medi-
das que correspondieren contra los responsables. Sin embar-
go, reviste legitimación activa en la protección de los de-
rechos difusos y en los intereses colectivos.
El Defensor del Pueblo queda facultado para acudir direc-
tamente por ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia para
solicitar la realización de investigaciones cuando surgiere
o pudiere existir perjuicio patrimonial para el Estado".
V) Sustituir el artículo 22, por el siguiente:
"Art. 22.- DELEGACION DE FACULTADES- Los Conce-
jales podrán recibir las quejas dirigidas al Defensor del
Pueblo, de las cuales deberán darle traslado en forma inme-
diata, cuando no existiere un órgano análogo en jurisdicción
municipal. El Defensor del Pueblo, podrá además, celebrar
convenios con los defensores de pueblos u organismos simila-
res existentes en los municipios, quienes podrán sustituir
a aquél en el ejercicio de las atribuciones de su competen-
cia en sus respectivas jurisdicciones."
VI) Reemplazar el artículo 23, por el siguiente:
"Art. 23.- ADJUNTOS.- El Defensor del Pueblo
contará con la apoyatura de un Adjunto Primero y de un Ad-
junto Segundo, los que auxiliarán al mismo en sus tareas y
podrán reemplazarlo, provisoriamente, en los supuestos de
cese, muerte, suspensión, licencia o imposibilidad temporal,
conforme lo determine el reglamento interno."
VII) En el artículo 24, agregar como última frase.
"Este reglamento no podrá ser modificado por los Adjuntos en
ejercicio de las funciones de su titular."
VIII) Agregar como artículo 27, nuevo, el siguiente:
"Art. 27.- COBERTURA DE PLANTA DE CARGOS. La co-
bertura de la planta de cargos de personal de la Defensoría
del Pueblo podrá realizarse con personal perteneciente a
otras unidades de organización de la Administración Pública
Provincial para lo cual el Defensor del Pueblo queda facul-
tado a efectuar los requerimientos pertinentes ante los ti-
tulares de los respectivos poderes. Una vez efectuada las
transferencias, las vacantes producidas no podrán ser
cubiertas y deberán ser dadas de baja del Presupuesto
correspondiente."
IX) El artículo 27 pasa a ser 28.
Art. 4º.- Como consecuencia de lo establecido por el ar-
tículo 2º de la presente ley, autorízase al Poder Ejecutivo
a efectuar las modificaciones presupuestarias que resulten
necesarias, en los artículos y planillas anexas de la ley nº
6.629, compensando los créditos asignados a la Unidad de Or-
ganización Nº 955 -Defensoría del Pueblo- con los de la Uni-
dad de Organización Nº 450 -Obligaciones a Cargo del Teso-
ro-.
Art. 5º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los nueve días del mes de oc-
tubre de mil novecientos noventa y cinco.-