• Detalle de Ley

    Ley N°: 6690
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 09/10/1995
    Promulgada: 24/10/1995
    Publicada: 26/10/1995
    Boletin Of. N°: 23636

  • Texto
  • * CADUCA *
    
       La Legislatura  de la Provincia de  Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase al decreto-ley Nº 56/17 - Ley de
    Contabilidad  y  Tribunal  de  Cuentas, T.O.  por Decreto Nº
    3041/3 (SH) del 19-10-79 y sus  modificatorias, en la  forma
    que a continuación se indica:
    
             - En  el  artículo  3º, sustituir  en el inciso "B)
    Gastos", la expresión: "VII Tribunal  de Cuentas" por  "VII-
    Organismos de Contralor y de Defensa de Derechos."
    
       Art. 2º.- Modifícase la ley Nº 6.629, Presupuesto General
    de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública
    Provincial año 1995, en la forma que a continuación se indi-
    ca:
    
             A) Créase en el Anexo 7 - Organismos de Contralor y
    de Defensa de Derechos: Jurisdicción 20 -Defensoría del Pue-
    blo, la  Unidad  de Organización Nº 955 con la Denominación:
    Defensoría  del  Pueblo: Finalidad 1 -Admnistración General:
    Función 70 -Defensa de Derechos: e  incorpórase  la  hoja de
    Crédito  Presupuestario y la de Planta de Cargos de Personal
    Permanente, que se adjuntan y que forman parte de la presen-
    te ley.
    
             B) Sustituir en la hoja  de  crédito y de planta de
    cargos  de  personal permanente, correspondiente a la Unidad
    de Organización nº 950 - Tribunal de Cuentas - la  expresión
    "Anexo: 7 - Tribunal de Cuentas" por "Anexo 7: ORGANISMOS DE
    CONTRALOR Y DE DEFENSA DE DERECHOS".
    
       Art. 3º.- Modifícase la ley nº 6.644 de  creación del De-
    fensor del Pueblo de la manera que a continuación se indica:
    
             I) Reemplazar el artículo 1º, por el siguiente:
    
                "Art. 1º.- Créase la Defensoría del  Pueblo para
    la  protección y defensa de los derechos e intereses legíti-
    mos  de  las  personas  y de la comunidad, consagrados en la
    Constitución Nacional, Provincial y en las leyes dictadas en
    su consecuencia frente a los actos, hechos y omisiones de la
    Administración  Pública Provincial, con los alcances previs-
    tos en esta ley, cuyo  titular es un  funcionario denominado
    "Defensor del Pueblo."
    
            II) Modificar el artículo 3º de la siguiente manera:
                - Agregar en el último párrafo, antes de "La Le-
    gislatura", la expresión "el Presidente de la".
    
           III) Sustituir el artículo 10, por el siguiente:
    
                "Art. 10.- ATRIBUCIONES.- El Defensor del Pueblo
    tendrá las siguientes atribuciones:
    
                   a) Intervenir  de oficio o a petición de par-
    te, del  modo  más inmediato y por el medio más idóneo posi-
    ble, para emprender  cualquier  investigación  conducente al
    esclarecimiento  de  actos o hechos de la Administración Pú-
    blica Centralizada,  Descentralizada, empresas  del  Estado,
    cualquiera sea su forma y naturaleza jurídica o de las enti-
    dades  concesionarias de los servicios públicos en sus rela-
    ciones con  los  usuarios  o  de estos con el ente regulador
    respectivo, que  impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuo-
    so,  irregular,  arbitrario,  discriminatorio, negligente, o
    gravemente  inconveniente  o inoportuno de sus funciones in-
    cluyendo aquellos capaces de afectar los intereses difusos o
    colectivos.
    
                   b) Intervenir en casos de excesiva demora, no
    justificada  por  las disposiciones reglamentarias en vigor,
    en la tramitación de cualquier asunto  administrativo  o  en
    los casos en que se encuentren afectados los intereses gene-
    rales de la Provincia.
    
                   c) Actuar de oficio, procurando averiguar  la
    veracidad de los hechos, cuando a través de denuncias públi-
    cas  o  por la prensa se tuviere noticias de anomalías admi-
    nistrativas  o  se atribuyese irregularidades a un funciona-
    rio, agente público o concesionaria de servicios públicos. A
    tal efecto, una  vez determinado su orígen e identificado su
    autor, se  citará  al  responsable a fin de que ratifique la
    denuncia formulada.
    
                   d) Nombrar y remover a sus adjuntos y al per-
    sonal, fijarles sus funciones y remuneraciones acorde al re-
    glamento previsto en el artículo 24 de la presente ley.
    
                   e) Autorizar los gastos de funcionamiento ne-
    cesarios para el cumplimiento de las finalidades  estableci-
    das en la presente  ley acorde a las disposiciones de la ley
    de contabilidad de la Provincia.
    
                   f) Elaborar  el  anteproyecto  de presupuesto
    anual de erogaciones  y elevarlo al Poder Ejecutivo a efecto
    de su consideración  en  el Presupuesto  General de Gastos y
    Cálculo de Recursos de la Administración Pública Provincial.
    
             Las  atribuciones  establecidas  en los incisos a),
    b), c) y e) se  ejercerán con las limitaciones  establecidas
    en el artículo 18 de la presente ley."
    
            IV) Sustituir el artículo 18 por el siguiente:
    
                "Art. 18.- LIMITES.- La  actuación  del Defensor
    del Pueblo no modifica  ni  afecta  la competencia propia de
    los organismos  existentes de contralor de la Administración
    y  del  Estado, ni  la de los Entes Reguladores de servicios
    públicos  creados por ley. El Defensor gira al órgano compe-
    tente las actuaciones sustanciales una vez resueltas afirma-
    tivamente  la procedencia de la queja o denuncia o de la in-
    vestigación  para que tomen intervención y adopten las medi-
    das  que correspondieren contra los responsables. Sin embar-
    go, reviste  legitimación activa en la protección de los de-
    rechos difusos y en los intereses colectivos.
       El Defensor del Pueblo queda facultado para acudir direc-
    tamente por ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia para
    solicitar la realización de investigaciones  cuando surgiere
    o pudiere existir perjuicio patrimonial para el Estado".
    
             V) Sustituir el artículo 22, por el siguiente:
    
                "Art. 22.- DELEGACION DE FACULTADES-  Los Conce-
    jales  podrán  recibir  las quejas dirigidas al Defensor del
    Pueblo, de  las cuales deberán darle traslado en forma inme-
    diata, cuando no existiere un órgano análogo en jurisdicción
    municipal. El  Defensor  del  Pueblo, podrá además, celebrar
    convenios con los defensores de pueblos u organismos simila-
    res existentes en los municipios,  quienes  podrán sustituir
    a aquél  en el ejercicio de las atribuciones de su competen-
    cia en sus respectivas jurisdicciones."
    
            VI) Reemplazar el artículo 23, por el siguiente:
    
                "Art. 23.- ADJUNTOS.- El  Defensor  del   Pueblo
    contará  con  la apoyatura de un Adjunto Primero y de un Ad-
    junto Segundo, los  que  auxiliarán al mismo en sus tareas y
    podrán reemplazarlo, provisoriamente, en  los  supuestos  de
    cese, muerte, suspensión, licencia o imposibilidad temporal,
    conforme lo determine el reglamento interno."
    
           VII) En el artículo 24, agregar como  última frase.
    "Este reglamento no podrá ser modificado por los Adjuntos en
    ejercicio de las funciones de su titular."
    
          VIII) Agregar como artículo 27, nuevo, el siguiente:
    
                "Art. 27.- COBERTURA DE PLANTA DE CARGOS. La co-
    bertura de la planta de cargos de personal de la  Defensoría
    del  Pueblo  podrá  realizarse  con personal perteneciente a
    otras unidades de  organización de la Administración Pública
    Provincial  para lo cual el Defensor del Pueblo queda facul-
    tado  a efectuar los requerimientos pertinentes ante los ti-
    tulares de los respectivos  poderes. Una  vez efectuada  las
    transferencias,  las   vacantes  producidas  no  podrán  ser
    cubiertas  y  deberán  ser  dadas  de  baja  del Presupuesto
    correspondiente."
    
            IX) El artículo 27 pasa a ser 28.
    
       Art. 4º.- Como consecuencia de lo establecido por  el ar-
    tículo 2º de la presente ley, autorízase al  Poder Ejecutivo
    a efectuar las modificaciones  presupuestarias  que resulten
    necesarias, en los artículos y planillas anexas de la ley nº
    6.629, compensando los créditos asignados a la Unidad de Or-
    ganización Nº 955 -Defensoría del Pueblo- con los de la Uni-
    dad de  Organización Nº 450 -Obligaciones  a Cargo del Teso-
    ro-.
    
       Art. 5º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala  de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los nueve  días del mes de oc-
    tubre de mil novecientos noventa y cinco.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6629
    Modifica a Ley 6644
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA EL DECRETO LEY N° 56/17-63 -LEY DE CONTABILIDAD-, LA LEY Nº 6629 -PRESUPUESTO AÑO 1995-, Y LA LEY Nº 6644 -DEFENSOR DEL PUEBLO-.

  • Observaciones

    -LEY 7326 SUSPENDE ARTS. DE LEY 6644 Y DE LA PRESENTE.
    -CONSOLIDADA CON LEY Nº 6644.