La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Créase la Edición Digital Diaria del Bole-
tín Oficial de la Provincia, la que deberá estar disponible
en Internet a los ciento ochenta (180) días de promulgada la
presente ley.
Art. 2º.- La edición digital contendrá como mínimo:
a) El texto íntegro de las leyes promulgadas, de-
cretos del Poder Ejecutivo de interés general y
resoluciones de orden público dictadas por los
distintos Ministerios, Secretarías, organismos
descentralizados, empresas del Estado, Tribunal
de Cuentas y organismos de contralor.
b) Cuadro de recaudación, ejecución presupuestaria
y deuda pública provincial actualizada quince-
nalmente.
c) Boletín de noticias.
d) Licitaciones, concursos de precios y pedidos de
cotizaciones en trámite por parte de cualquier
repartición u organismo del Estado Provincial.
e) Sección de avisos y publicaciones.
Art. 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer a-
cuerdos con los Municipios de la Provincia para que éstos
incorporen al Boletín Oficial la publicación de ordenanzas,
decretos y resoluciones de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 4º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los quince días del mes de ju-
lio del año dos mil cuatro.