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    Ley N°: 752
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 28/12/1898
    Promulgada: 31/12/1898
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sanciona con fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Están sujetos al impuesto de sellos y debe-
    rán extenderse  en  el  papel sellado correspondiente, según
    las prescripciones de la presente ley, todos los actos, con-
    tratos, documentos y obligaciones, comerciales o civiles, o-
    torgados o suscritos en la Provincia.
       Están igualmente  sujetos a este impuesto todos los docu-
    mentos y escritos que puedan producirse en la justicia de la
    Provincia, para hacer fe ante ella.
       No se  admiten más excepciones que las que están expresa-
    mente determinadas en la ley.
    
       Art.2º.- La percepción del impuesto de sellos se hace ex-
    clusivamente por  medio  de  la venta del papel sellado o de
    formularios especiales  timbrados,  en  que deben extenderse
    los contratos, obligaciones o documentos a que se refiere el
    artículo anterior  y  de las estampillas destinadas a susti-
    tuir aquel,  en  la  forma y en los casos determinados en la
    presente ley.
    
       Art.3º.- En ciertos casos extraordinarios, cuando se tra-
    te de  una  obligación o de un contrato al que, en razón del
    valor sobre  que versare, correspondería un número demasiado
    crecido de los sellos en uso, o cuando por algún otro motivo
    hubiere que  extenderse  en  un papel especial, de una clase
    distinta del  papel  sellado  de uso común, podrá hacerse la
    habilitación con  intervención  del Ministerio de Hacienda y
    de la  Contaduría  General, para la formación del cargo cor-
    respondiente.
    
                              II
              DE LA ESCALA DE VALORES Y SU APLICACION
      
       Art.4º.- Los actos,  contratos  u obligaciones que se re-
    fieren a dinero o cosas apreciables en dinero, se extenderán
    en el  sello correspondiente, con arreglo a la siguiente es-
    cala de valores:
    
                VALORES                      SELLOS
     De $       20  a    $       100    $       0.10
     "  "      101  "    "       500    "       0.50
     "  "      501  "    "     1.000    "       1.00
     "  "     1.001 "    "     2.000    "       2.00
     "  "     2.001 "    "     3.000    "       3.00
     "  "     3.001 "    "     4.000    "       4.00
     "  "     4.001 "    "     5.000    "       5.00
     "  "     5.001 "    "     6.000    "       6.00
     "  "     6.001 "    "     7.000    "       7.00
     "  "     7.001 "    "     8.000    "       8.00
     "  "     8.001 "    "     9.000    "       9.00
     "  "     9.001 "    "    10.000    "      10.00
     "  "    10.001 "    "    15.000    "      15.00
     "  "    15.001 "    "    20.000    "      20.00
     "  "    20.001 "    "    25.000    "      25.00
     "  "    25.001 "    "    30.000    "      30.00
     "  "    30.001 "    "    35.000    "      35.00
     "  "    35.001 "    "    40.000    "      40.00
     "  "    40.001 "    "    45.000    "      45.00
     "  "    45.001 "    "    50.000    "      50.00
     "  "    50.001 "    "    55.000    "      55.00
     "  "    55.001 "    "    60.000    "      60.00
     "  "    60.001 "    "    65.000    "      65.00
     "  "    65.001 "    "    70.000    "      70.00
     "  "    70.001 "    "    75.000    "      75.00 
     "  "    75.001 "    "    80.000    "      80.00
     "  "    80.001 "    "    85.000    "      85.00
     "  "    85.001 "    "    90.000    "      90.00
     "  "    90.001 "    "    95.000    "      95.00
     "  "    95.001 "    "   100.000    "     100.00
       De cien mil pesos arriba se usará un sello que represente
    el uno  por  mil  del valor total de la obligación, debiendo
    considerarse como entera cualquier fracción de mil.
    
       Art.5º.- Cuando no se exprese cantidad en los contratos o
    escrituras públicas  o no deba contenerla por su naturaleza,
    se usará el sello de cinco pesos en la primera foja, debien-
    do en los documentos privados de igual naturaleza, usarse el
    sello de cinco pesos por cada foja.
       Se exceptúan  los vales que no expresen cantidad de dine-
    ro, expedidos  por los establecimientos industriales en vir-
    tud de  suministro  de víveres, combustibles o materias pri-
    mas, siempre  que  esos vales hayan sido expedidos en virtud
    de un contrato por el que se haya pagado ya el sello corres-
    pondiente.
       No regirá  la  disposición  contenida en la primera parte
    del presente artículo, siempre que por los términos del con-
    trato pueda aplicarse siquiera la suma mínima sobre que ver-
    sa aquel,  de cuyo valor los interesados harán manifestación
    por escrito  ante la Dirección de Rentas, para determinar el
    sello que corresponda según la escala. Los Escribanos no po-
    drán autorizar  escritura  alguna  que se relacione con esta
    disposición, sin  previo certificado de la Dirección de Ren-
    tas, de haberse llenado los requisitos anteriores.
    
       Art.6º.- En las obligaciones a oro se aplicará la escala,
    reduciendo el  importe  a  moneda nacional de curso legal al
    cambio de la última cotización conocida y fijada en la coti-
    zación oficial de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
    
       Art.7º.- En los  contratos  de locación de renta se usará
    el sello  de  la  escala correspondiente al valor que repre-
    sente y  cuando  no  se  determine, se computará a un año de
    plazo al objeto del sello.
    
       Art.8º.- En los  contratos  de compra-venta cuando se dan
    pagarés por  cuenta  del  precio, se agregará solamente a la
    matriz el  sello  que corresponda, con arreglo a la cantidad
    pagada al contado.
       En los  mismos en que se reconozcan hipotecas preexisten-
    tes, descontadas  del precio, se pagará el impuesto sobre el
    precio total de la venta como si fuese al contado.
    
       Art.9º.- Cuando la  compra-venta o locación de bienes si-
    tuados en jurisdicción de esta Provincia se realizarán fuera
    de ella, la reposición de sellos se hará antes de presentar-
    se el  título  o inscripción en la oficina de Registro de la
    Propiedad. La reposición se verificará en igual forma cuando
    se trate  de  constitución  de derechos reales en las mismas
    circunstancias.
       Recíprocamente por  compra-venta o la constitución de de-
    rechos reales  sobre  inmuebles situados en ajena Provincia,
    no se abonarán, más impuestos de sellos que el de protocoli-
    zación.
    
       Art.10.- En los contratos de permuta de inmuebles se gra-
    duará el sello con arreglo al valor que se les haya asignado
    en los padrones de contribución directa.
    
       Art.11.- Si en un mismo acto se celebran varios contratos
    o se  contraen diversas obligaciones, se pagará solamente el
    impuesto correspondiente  al  contrato u obligación de mayor
    valor.
    
       Art.12.- Se usará el papel correspondiente según la esca-
    la en toda división o adjudicación de bienes sucesorios, sea
    judicial o extra-judicial, por testamento o de ab-intestato,
    agregándose dicho  sello, en el primer caso, en el expedien-
    te, y  en el segundo, al registro de escribano ante quien se
    haga la  petición. El sello agregado al expediente será inu-
    tilizado por el actuario con la anotación correspondiente.
       Este impuesto  se  abonará  según el valor líquido de los
    bienes, deducidas  las deudas de las sucesiones y los ganan-
    ciales y  el  importe de los bienes raíces situados fuera de
    la jurisdicción de la Provincia.
       Cuando entre  los bienes sucesorios hubiere títulos o ac-
    ciones, se  avaluarán estos por su cotización en la Bolsa de
    Buenos Aires o según su valor venal los que no se cotizaren.
       Si no se hiciere partición por corresponder la herencia a
    un solo  heredero ni juicio sucesorio, por existir testamen-
    to, se  pagará el impuesto en el acto de pedirse la posesión
    judicial, y si esta se tiene de derecho, en el acto de hacer
    cualquier disposición de la herencia.
    
       Art.13.- El impuesto de sellos sobre los depósitos a pla-
    zo fijo,  a retirar con previo aviso de los Bancos, será pa-
    gado por  los  mismos, el 1º de Abril, el 1º de Julio, el 1º
    de Octubre y el 31 de Diciembre sobre la cantidad que conste
    de sus  balances como representando el valor total de las o-
    bligaciones, haciéndose  cómputo  para el pago a razón de un
    peso por  mil, sobre la cantidad declarada cada noventa días
    y continuando como hasta aquí sin ser sellada las libretas o
    documentos de depósitos.
    
       Art.14.- En toda  sentencia  que se dicte en juicio y que
     condene al  pago  de pesos por razón de obligaciones que no
    ayan sido escrituradas, deberá mandar agregarse el sello que
    le corresponda  según  la escala. La reposición se hará des-
    pués de  ejecutoriada  la  sentencia y hecha la liquidación,
    debiendo ser previa a la ejecución.
    
       Art.15.- Las cuentas  corrientes  y  facturas teniendo el
    conforme del deudor estarán sujetas al impuesto de sello se-
    gún la escala en el acto de su presentación o cobro ante los
    jueces o autoridades correspondientes, y en caso de no tener
    conforme, se le pondrá el sello correspondiente al valor que
    fuera reconocido y sin multa.
    
       Art.16.- Las cuentas  que no sean el resultado de un con-
    trato, tengan  o  no el conforme del deudor, estarán sujetas
    al impuesto  de sello cuando se presenten para el cobro ante
    los jueces  o autoridades correspondientes, así como la cor-
    respondencia privada u otros documentos análogos que suponen
    o constituyen obligaciones o contratos en el acto de su pre-
    sentación en  juicio, ya sea este de jurisdicción voluntaria
    o contenciosa.
       La reposición  del  sello se hará según la naturaleza del
    contrato o de la obligación sin multa antes de toda tramita-
    ción.
    
       Art.17.- Las letras  de cambio, carta de crédito, órdenes
    de pago u otras obligaciones comerciales o civiles suscritas
    en otras  provincias,  para  ser cumplidas en ésta, están i-
    gualmente sujetas al impuesto de sello con la excepción pre-
    vista en el art.33, debiendo la reposición hacerse antes del
    primer endoso en la Provincia, a falta de endoso antes de la
    aceptación y en caso de no ser necesaria la aceptación antes
    del pago. Las estampillas de reposición serán inutilizadas.
    
                                III
                 DE LA CLASIFICACION DE LOS SELLOS
    
       Art.18.- Corresponde el sello de cinco centavos:
       1º. A toda factura comercial, todo cheque y recibo de di-
    nero cuyo importe alcance a cincuenta pesos, quedando excep-
    tuados los cheques, giros y recibos de las oficinas públicas
    y los  recibos de los empleados civiles y militares y de los
    pensionistas por sus haberes.
       2º. A  todo  comprobante de cuenta de veinte pesos arriba
    que se  presente a cobro del P.E. u oficinas de su dependen-
    cia aunque sea otorgado por empleados públicos.
       El pago  del  impuesto se verificará por medio de una es-
    tampilla que  será  inutilizada, en el primer caso, poniendo
    sobre ella la fecha o la firma del otorgante y en el segundo
    caso, el sello de la oficina a quien se presente la cuenta.
       3º A  cada  receta que los médicos expidan, cuyo impuesto
    reemplaza a  la patente, debiendo la estampilla ser inutili-
    zada con parte de la firma del médico.
       Se exceptúan  de  esta disposición las recetas que se dén
    en los  establecimientos públicos de beneficencia, cárceles,
    policía y consultorios gratuitos.
    
       Art.19.- Corresponde el sello de diez centavos:
       1º A  los  certificados  de cada cuero y de transferencia
    por cada  animal  que se venda destinado a la reproducción o
    servicio, sellos que deben ser expedidos por las autoridades
    policiales.
    
       Art.20.- Las guías  de ganado, extendidas por las autori-
    dades policiales de la Provincia, se extenderán en papel se-
    llado de diez centavos por cada cabeza de ganado.
    
       Art.21.- Corresponde el sello de quince centavos:
       Las estampillas  que  deben colocar los procuradores o a-
    gentes judiciales en los escritos que presenten con firma de
    abogados ante  los Juzgados o Superior Tribunal y que inuti-
    lizarán con su firma.
    
       Art.22.- Corresponde el sello de veinticinco centavos:
       1º A cada hoja de expediente que se forme ante los jueces
    letrados, siempre que sea de menor cuantía, así como las ac-
    tuaciones que  se hicieren de las apelaciones que se eleven,
    de los Juzgados de Paz a los superiores.
       2º A las guías de frutos y cueros.
    
       Art.23.- Corresponde el sello de cuarenta centavos:
       A los certificados otorgados por las autoridades policia-
    les por cada animal vacuno o porcino que se venda con desti-
    no al  abasto público, cuyo impuesto reemplazará a la paten-
    te.
    
       Art.24.- Corresponde el sello de cincuenta centavos:
       1º A  los  certificados  o copia de partidas de bautismo,
    matrimonio o  defunción, expedidas por las autoridades ecle-
    siásticas;
       2º A  cada  hoja  de expediente o copia que se forme ante
    los Jueces Letrados o árbitros;
       3º A  los  boletos  de compra-venta de bienes raíces o de
    otros contratos  que se presenten a los Escribanos de Regis-
    tro.
       4º A  las segundas y ulteriores hojas de la copia de toda
    escritura pública, debiendo extenderse la primera hoja de la
    escritura matriz,  en  el sello correspondiente a la obliga-
    ción según la escala; pero la copia o copias pagarán siempre
    cincuenta centavos  por hoja, salvo de que no fuesen expedi-
    das para una misma persona, en cuyo caso se usará la primera
    hoja según la escala.
       5º A  cada  hoja de expediente ante el Poder Legislativo,
    el P.E.,  cualquiera de sus oficinas y a las solicitudes del
    Banco Provincial.
       6º A las copias de escrituras, expediente o cualquier do-
    cumento, cuando sea expedido por mandato judicial y tan solo
    para su ilustración, sin que estas copias puedan desglosarse
    para el uso privado de los interesados.
       7º Las estampillas que deben colocar los abogados en cada
    escrito que  presente  ante los Tribunales de la Provincia y
    que inutilizarán con su firma.
    
       Art.25.- Corresponde el  sello  de setenta y cinco centa-
    vos:
       1º A  la segunda y ulteriores hojas de los protocolos que
    los escribanos  de la Provincia extiendan las escrituras ma-
    trices, debiendo  en  cada  una de éstas, emplearse un sello
    correspondiente al  valor del acto o de la obligación escri-
    turada según la escala.
       2º Las  estampillas  que deben colocar los procuradores o
     agentes judiciales,  en  todo  escrito  que presenten a los
    Tribunales sin firma de abogado, las que inutilizarán con su
    firma.
    
       Art.26.- Corresponde el sello de un peso:
       1º A  la primera hoja en que se otorgue las escrituras de
    poderes especiales y a la primera hoja de sus copias.
       2º A las legalizaciones y autenticaciones administrativas
    o judiciales para surtir efecto fuera de la Provincia.
       3º A la primera hoja de los testimonios de protestos.
    
       Art.27.- Corresponde el sello de dos pesos:
       1º A  la primera hoja en que se otorgue poder general y a
    la primera hoja de su testimonio.
       2º A la primera hoja de las copias de documentos archiva-
    dos en  las oficinas de la Provincia, que no sean escrituras
    públicas, o de éstas cuando sean de un valor indeterminado.
       3º A  la segunda y ulteriores hojas de las copias de dis-
    posiciones testamentarias.
       4º A  la  primera hoja de los originales y testimonios de
    discernimientos de  tutelas o curatelas, no pudiendo atender
    en juicio a los tutores o curadores que no la presenten, así
    como las escrituras de reconocimiento de filiación.
       5º A cada plano de mensura.
       6º A las licencias para cazar.
    
       Art.28.- Corresponde el sello de un peso:
       Por cada  hectárea  en  la escrituración del título de la
    concesión a que se refiere el artículo correspondiente de la
    Ley de Riego.
    
       Art.29.- Corresponde el sello de cinco pesos:
       1º A  la  primera hoja de los originales y testimonios de
    testamentos y la carátula de los testamentos cerrados.
       2º A la primera hoja de los testimonios de protesta.
       3º A  los  certificados  o  excepciones que se dieren del
    servicio activo de la Guardia Nacional.
       4º A  la  primera  hoja de las propuestas en licitaciones
    escrita y  las  siguientes extenderse en las de un peso, de-
    biendo usarse del mismo papel en las solicitudes que se pre-
    senten ante  las  Cámaras Legislativas, que importen una ex-
    cepción o privilegio.
       5º A las boletas de registro de marcas de ganado y certi-
    ficados de transferencia de los mismos, que expida la ofici-
    na respectiva.
       6º A  los  informes que expidan como peritos los ingenie-
    ros, arquitectos,  médicos  y químicos que no sean funciona-
    rios de la Provincia.
       7º A los testimonios de registro de títulos o expedientes
    en el  Archivo General de la Provincia, comprendidos de 1851
    a 1894.
    
       Art.30.- Corresponde el sello de diez pesos:
       1º A  las  solicitudes para ser inscripto en la matrícula
    de abogados,  comerciantes,  corredores, rematadores u otras
    profesiones que deban registrarse, siempre que no tengan que
    pagar el diploma.
       2º A las peticiones de revalidación de diplomas.
       3º A las solicitudes que se presenten ante los tribunales
    para pedir  la  certificación y rubricación de los libros de
    comercio.
       4º A los permisos para bailes y otros espectáculos públi-
    cos no patentados.
       5º A las solicitudes que se presenten a la Junta Superior
    de Irrigación  para revalidar los derechos adquiridos o para
    las nuevas concesiones que se soliciten.
       6º A los testimonios de registro de títulos o expedientes
    en el  Archivo General de la Provincia, comprendidos de 1770
    a 1850.
    
       Art.31.- Corresponde el sello de veinticinco pesos:
       1º A  la primera hoja en que se otorguen o revaliden gra-
    dos o  diplomas de profesorados, títulos científicos u otros
    parciales de carácter Provincial, exceptuándose los diplomas
    de maestros de educación primaria.
       2º A los títulos que importen concesión de privilegios.
       3º A  la autorización para la existencia de persona jurí-
    dica, con excepción de la de beneficencia.
    
                                 IV
                         DE LAS EXCEPCIONES
    
       Art.32.- Están exceptos  de  la  obligación  del  uso del
    papel sellado:
       1º Todos  los actos del Poder Legislativo y de las diver-
    sas ramas  de  la  administración pública, en sus relaciones
    entre sí, y con los particulares.
       2º Los  títulos  de deuda pública de la Provincia y demás
    obligaciones suscritas por el Gobierno a favor de particula-
    res.
       3º Las  peticiones  a  los poderes públicos, que importen
    solamente el ejercicio de un derecho político.
       4º Todo  recibo o documento entre particulares que no al-
    cance a veinte pesos.
       5º Las  gestiones  de empleados civiles, militares y pen-
    sionistas por cobro de sus sueldos, haberes o pensiones.
       6º La gestiones de las sociedades de beneficencia y cari-
    dad relativas a subvenciones.
       7º Las  actuaciones para obtener declaratoria de pobreza,
    con cargo de reposición en caso de negación.
       8º Las  actuaciones en los asuntos judiciales de las per-
    sonas que han obtenido declaratoria de pobreza.
       9º Los juicios ante la Justicia de Paz.
       10 La consulta de documentos de importancia histórica con
    objeto de publicidad.
       11 Los escritos de los que estuvieren en la cárcel proce-
    sados criminalmente.
       12 Las  diligencias judiciales que los jueces sigan de o-
    ficio o entre partes, cuando no haya papel sellado, con car-
    go de  inmediata reposición, debiendo suspenderse toda ulte-
    rior tramitación hasta que se efectúe aquella. En igual for-
    ma se procederá en la tramitación de los asuntos administra-
    tivos.
    
       Art.33.- Serán exceptuados  y tramitados sin exigir repo-
    sición de  sellos, todos los documentos y actuaciones nacio-
    nales, o de otra Provincia, que se presenten ante los tribu-
    nales de  ésta, siempre que estuvieren extendidos en los se-
    llos nacionales o provinciales correspondientes.
    
                                 V
                       DISPOSICIONES PENALES
    
        Art.34.- Todo el  que  otorgue  o presente documentos en
    papel sellado  de  menor valor que el fijado por esta ley, o
    en papel  común  y sin la estampilla correspondiente, pagará
    en el  primer  caso una multa igual a diez veces el valor de
    la diferencia entre el valor del sello que tenga el documen-
    to y el que corresponda; y en el segundo caso, diez veces el
    valor del sello en que debió ser extendido, más el sello co-
    rrespondiente.
       El firmante y el presentante son solidariamente responsa-
    ble de  la  multa, pero ella será pagada en todo caso por el
    presentante.
    
       Art.35.- Los Bancos  en cuya cartera se encontrasen paga-
    rés, conformes  de plazo u otros documentos, sean en calidad
    de depósitos, caución o descuento que no estuviesen extendi-
    dos en el papel sellado correspondiente, pagarán igual multa
    a la que establece el artículo anterior.
    
       Art.36.- En todo  documento que se extienda o deba exten-
    derse en  papel sellado se consignará la fecha de su otorga-
    miento. Los  infractores incurrirán en la misma pena del ar-
    tículo anterior.
    
       Art.37.- Los escribanos  y oficiales públicos que extien-
    dan diligencias en contravención a la presente ley, incurri-
    rán en  la misma multa de los particulares que les haya pre-
    sentado, otorgado o firmado, y en caso de reincidencia serán
    además suspendidos  de la profesión o empleo, por un término
    que se deja a arbitrio del juez que corresponda.
    
       Art.38.- Los jueces  y  los tribunales de la Provincia no
    admitirán demanda alguna para el cumplimiento de las obliga-
    ciones derivadas  de los documentos a que se refiere la pre-
    sente ley,  mientras  no  hayan pagado las multas correspon-
    dientes.
    
       Art.39.- En caso de disconformidad de la parte, podrá ha-
    cer una  reclamación  que  se  sustanciará con audiencia del
    Agente Fiscal y la resolución del juez será inapelable.
    
       Art.40.- Los escribanos que formalicen protestos de docu-
    mentos que no se hayan extendido en el papel sellado corres-
    pondiente, estarán  obligados  a retenerlos en su poder y no
    dar copia  del protesto, hasta que el interesado no abone la
    multa en receptoría.
    
       Art.41.- Los que  acepten  o paguen letras de cambio u o-
    tras obligaciones  comerciales  a que se refiere el artículo
    17, sin  el  sello correspondiente, pagarán igual multa a la
    que establece el art.34.
    
       Art.42.- El que  otorgue  recibo  de  dinero o de pago de
    factura comercial o gire cheques y el que acepte, uno u otro
    sin la  estampilla correspondiente de cinco centavos, inuti-
    lizada en la forma que establece el art.18, pagará una multa
    de dos pesos.
    
       Art.43.- Los que escribiesen fuera de las líneas que con-
    tiene cada hoja de papel sellado, pagarán una multa igual al
    duplo de la del sello correspondiente, salvo las interlinea-
    ciones que no pasen de un renglón.
    
       Art.44.- Las autoridades y empleados públicos que no die-
    sen el  debido cumplimiento a las disposiciones de esta ley,
    o de algún modo defraudasen al Fisco en la aplicación de las
    multas indicadas,  sufrirán una pena del duplo del valor que
    hubiese de  representar la multa, sin perjuicio de las demás
    responsabilidades a que diese lugar su falta o lenidad en el
    cumplimiento de la ley.
    
       Art.45.- Los que  expidiesen  papel sellado o estampillas
    sin estar  autorizados para ello, incurrirán en una multa de
    doscientos pesos  por  la  primera vez y de quinientos pesos
    por cada reincidencia.
    
                                 VI
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
        Art.46.- Todo empleado  público  ante  quien se presente
    una solicitud  o  documento que deba diligenciarse y no esté
    en el  papel  sellado  correspondiente, le pondrá rúbrica de
    "no corresponde"  no  debiendo  darse  curso a la solicitud,
    mientras no se reponga el sello.
    
        Art.47.- Los jueces  y  funcionarios públicos de la Pro-
    vincia, podrán  actuar  en  papel común con cargo de reposi-
    ción. El  papel  de reposición se inutilizará con la firma o
    el sello del actuario o de la oficina donde se haga la repo-
    sición.
    
       Art.48.- Las reposiciones  de  sellos  que se ordenen por
    los jueces o funcionarios públicos, se verificarán en el ac-
    to mismo  de  notificarse  la providencia a la parte, no pu-
    diendo dar curso al asunto sino después de cumplida la repo-
    sición.
    
       Art.49.- En los  casos  de reposición del valor del sello
    será pagado por el que haya presentado los documentos u ori-
    ginado la  actuación  sin perjuicio de rembolsar el firmante
    la parte que corresponde.
    
       Art.50.- Cuando se susciten dudas sobre la clase de papel
    sellado que  corresponda a un acto o documento, el Juzgado o
    Tribunal que  conozca el juicio que la motiva, resolverá sin
    apelación en  audiencia  verbal, previo informe del Ministro
    Fiscal en su caso.
       Si no  hay  juicio  en tramitación, la duda será resuelta
    por el  Director General de Rentas en audiencia verbal o es-
    crita del  Ministro  Fiscal y su decisión será ejecutada, de
    los que se levantará acta que se comunicará al Ministerio de
    Hacienda para su aprobación.
    
       Art.51.- Podrá hacerse sellar con el sello correspondien-
    te cualquier documento extendido en papel común que no tenga
    enmienda en  la  fecha o plazo en el término de quince días,
    el firmado  en  la  Capital o en el de un mes fuera de ella,
    debiendo la reposición hacerse por medio de estampillas, que
    serán inutilizadas en la forma que expresa el articulo 17.
       Si una obligación o un contrato, tuviese la fecha pero no
    el lugar  de su otorgamiento, se considerará extendida en la
    Capital a los efectos de la reposición.
    
       Art.52.- Siempre  que por cualquier motivo que sea, en el
    caso de  la  consulta, se presente a una autoridad del orden
    administrativo o  judicial  un documento no sellado o al que
    corresponda multa, no podrá el interesado pedir que el docu-
    mento le  sea  devuelto, sin pagar previamente el sello y la
    multa en su caso.
       Se hará constar en él la fecha de su retención y si a los
    ocho días  no  se hubiesen pagado los derechos adeudados, se
    pagará el  documento al Agente Fiscal, para verificar el co-
    bro por la vía judicial.
    
       Art.53.- Los documentos  firmados  fuera de la Provincia,
    no siendo  de  aquellos a que se refiere el artículo 17 y no
    estando en  el  caso  del artículo 33 podrán ser sellados en
    cualquier época  con  el  sello que le corresponda, según su
    naturaleza, antes del vencimiento del término del contrato y
    antes de  presentarse en juicio; no estando sellados, deberá
    reponerse el sello que corresponda.
    
       Art.54.- Cuando se presenten copias simples de documentos
    privados y  no  se exhibieran los originales con el sello de
    ley, o  no  se demostrase que estos fueran extendidos en di-
    chos sellos,  se abonará la multa correspondiente, según los
    casos y las prescripciones de esta ley.
       Igual multa se aplicará siempre que fuere probado que hu-
    bo contrato  escrito  y este no se presentara o no estuviese
    en el sello legal.
    
       Art.55.- En el  primer mes del año podrá cambiarse el pa-
    pel del año anterior que no esté escrito.
    
       Art.56.- Durante el  año  y  hasta quince días del primer
    mes del año entrante, el papel sellado que se hubiese inuti-
    lizado, pero sin firma alguna podrá ser cambiado por otro de
    igual valor,  pagando cinco centavos por cada sello, pero en
    ningún caso se podrán cambiar las estampillas hayan o no si-
    do usadas.
    
       Art.57.- Al principio  de  cada  año el papel sellado del
    año anterior, así canjeado, será inutilizado en presencia de
    una comisión compuesta del Contador General de la Provincia,
    del Director  General  de  Rentas y del Subsecretario de Ha-
    cienda, de lo que se levantará una acta por triplicado.
    
       Art.58.- La Dirección  General  de  Rentas vigilará espe-
    cialmente el  cumplimiento  de la presente ley, para lo cual
    podrá inspeccionar  todas  las oficinas públicas en que deba
    usarse papel sellado, teniendo el deber de pedir a las auto-
    ridades correspondientes,  según  el  caso, la aplicación de
    las penas  por  las infracciones que descubra. Igual obliga-
    ción pesará  sobre todo empleado público que en el desempeño
    de las funciones a su cargo, encontrase fraude en el uso del
    sello o estampilla.
    
       Art.59.- Autorízase al P.E. para  nombrar expendedores de
    sellos, abonando  una  comisión que no exceda del cuatro por
    ciento (4%).
    
       Art.60.- El P.E.  reglamentará  el modo y forma en que ha
    de hacerse  efectivo el cobro del impuesto de que hablan los
    artículos precedentes.
    
       Art.61.- Todas las  multas por infracciones a la presente
    ley, impuesta por Jueces, autoridades o empleados de la Pro-
    vincia, serán  pagadas en papel sellado del valor de la mis-
    ma, extendiéndose  en él el certificado correspondiente. Los
    contraventores a  esta  disposición sufrirán la pena de diez
    veces el  valor de la multa y la pérdida inmediata de su em-
    pleo.
    
       Art.62.- Comuníquese al P. E.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    tiocho de Diciembre de mil ochocientos noventa y ocho.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 772
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY DE SELLOS.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 22- PAGINA 258.-