* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sanciona con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Están sujetos al impuesto de sellos y debe- rán extenderse en el papel sellado correspondiente, según las prescripciones de la presente ley, todos los actos, con- tratos, documentos y obligaciones, comerciales o civiles, o- torgados o suscritos en la Provincia. Están igualmente sujetos a este impuesto todos los docu- mentos y escritos que puedan producirse en la justicia de la Provincia, para hacer fe ante ella. No se admiten más excepciones que las que están expresa- mente determinadas en la ley. Art.2º.- La percepción del impuesto de sellos se hace ex- clusivamente por medio de la venta del papel sellado o de formularios especiales timbrados, en que deben extenderse los contratos, obligaciones o documentos a que se refiere el artículo anterior y de las estampillas destinadas a susti- tuir aquel, en la forma y en los casos determinados en la presente ley. Art.3º.- En ciertos casos extraordinarios, cuando se tra- te de una obligación o de un contrato al que, en razón del valor sobre que versare, correspondería un número demasiado crecido de los sellos en uso, o cuando por algún otro motivo hubiere que extenderse en un papel especial, de una clase distinta del papel sellado de uso común, podrá hacerse la habilitación con intervención del Ministerio de Hacienda y de la Contaduría General, para la formación del cargo cor- respondiente. II DE LA ESCALA DE VALORES Y SU APLICACION Art.4º.- Los actos, contratos u obligaciones que se re- fieren a dinero o cosas apreciables en dinero, se extenderán en el sello correspondiente, con arreglo a la siguiente es- cala de valores: VALORES SELLOS De $ 20 a $ 100 $ 0.10 " " 101 " " 500 " 0.50 " " 501 " " 1.000 " 1.00 " " 1.001 " " 2.000 " 2.00 " " 2.001 " " 3.000 " 3.00 " " 3.001 " " 4.000 " 4.00 " " 4.001 " " 5.000 " 5.00 " " 5.001 " " 6.000 " 6.00 " " 6.001 " " 7.000 " 7.00 " " 7.001 " " 8.000 " 8.00 " " 8.001 " " 9.000 " 9.00 " " 9.001 " " 10.000 " 10.00 " " 10.001 " " 15.000 " 15.00 " " 15.001 " " 20.000 " 20.00 " " 20.001 " " 25.000 " 25.00 " " 25.001 " " 30.000 " 30.00 " " 30.001 " " 35.000 " 35.00 " " 35.001 " " 40.000 " 40.00 " " 40.001 " " 45.000 " 45.00 " " 45.001 " " 50.000 " 50.00 " " 50.001 " " 55.000 " 55.00 " " 55.001 " " 60.000 " 60.00 " " 60.001 " " 65.000 " 65.00 " " 65.001 " " 70.000 " 70.00 " " 70.001 " " 75.000 " 75.00 " " 75.001 " " 80.000 " 80.00 " " 80.001 " " 85.000 " 85.00 " " 85.001 " " 90.000 " 90.00 " " 90.001 " " 95.000 " 95.00 " " 95.001 " " 100.000 " 100.00 De cien mil pesos arriba se usará un sello que represente el uno por mil del valor total de la obligación, debiendo considerarse como entera cualquier fracción de mil. Art.5º.- Cuando no se exprese cantidad en los contratos o escrituras públicas o no deba contenerla por su naturaleza, se usará el sello de cinco pesos en la primera foja, debien- do en los documentos privados de igual naturaleza, usarse el sello de cinco pesos por cada foja. Se exceptúan los vales que no expresen cantidad de dine- ro, expedidos por los establecimientos industriales en vir- tud de suministro de víveres, combustibles o materias pri- mas, siempre que esos vales hayan sido expedidos en virtud de un contrato por el que se haya pagado ya el sello corres- pondiente. No regirá la disposición contenida en la primera parte del presente artículo, siempre que por los términos del con- trato pueda aplicarse siquiera la suma mínima sobre que ver- sa aquel, de cuyo valor los interesados harán manifestación por escrito ante la Dirección de Rentas, para determinar el sello que corresponda según la escala. Los Escribanos no po- drán autorizar escritura alguna que se relacione con esta disposición, sin previo certificado de la Dirección de Ren- tas, de haberse llenado los requisitos anteriores. Art.6º.- En las obligaciones a oro se aplicará la escala, reduciendo el importe a moneda nacional de curso legal al cambio de la última cotización conocida y fijada en la coti- zación oficial de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. Art.7º.- En los contratos de locación de renta se usará el sello de la escala correspondiente al valor que repre- sente y cuando no se determine, se computará a un año de plazo al objeto del sello. Art.8º.- En los contratos de compra-venta cuando se dan pagarés por cuenta del precio, se agregará solamente a la matriz el sello que corresponda, con arreglo a la cantidad pagada al contado. En los mismos en que se reconozcan hipotecas preexisten- tes, descontadas del precio, se pagará el impuesto sobre el precio total de la venta como si fuese al contado. Art.9º.- Cuando la compra-venta o locación de bienes si- tuados en jurisdicción de esta Provincia se realizarán fuera de ella, la reposición de sellos se hará antes de presentar- se el título o inscripción en la oficina de Registro de la Propiedad. La reposición se verificará en igual forma cuando se trate de constitución de derechos reales en las mismas circunstancias. Recíprocamente por compra-venta o la constitución de de- rechos reales sobre inmuebles situados en ajena Provincia, no se abonarán, más impuestos de sellos que el de protocoli- zación. Art.10.- En los contratos de permuta de inmuebles se gra- duará el sello con arreglo al valor que se les haya asignado en los padrones de contribución directa. Art.11.- Si en un mismo acto se celebran varios contratos o se contraen diversas obligaciones, se pagará solamente el impuesto correspondiente al contrato u obligación de mayor valor. Art.12.- Se usará el papel correspondiente según la esca- la en toda división o adjudicación de bienes sucesorios, sea judicial o extra-judicial, por testamento o de ab-intestato, agregándose dicho sello, en el primer caso, en el expedien- te, y en el segundo, al registro de escribano ante quien se haga la petición. El sello agregado al expediente será inu- tilizado por el actuario con la anotación correspondiente. Este impuesto se abonará según el valor líquido de los bienes, deducidas las deudas de las sucesiones y los ganan- ciales y el importe de los bienes raíces situados fuera de la jurisdicción de la Provincia. Cuando entre los bienes sucesorios hubiere títulos o ac- ciones, se avaluarán estos por su cotización en la Bolsa de Buenos Aires o según su valor venal los que no se cotizaren. Si no se hiciere partición por corresponder la herencia a un solo heredero ni juicio sucesorio, por existir testamen- to, se pagará el impuesto en el acto de pedirse la posesión judicial, y si esta se tiene de derecho, en el acto de hacer cualquier disposición de la herencia. Art.13.- El impuesto de sellos sobre los depósitos a pla- zo fijo, a retirar con previo aviso de los Bancos, será pa- gado por los mismos, el 1º de Abril, el 1º de Julio, el 1º de Octubre y el 31 de Diciembre sobre la cantidad que conste de sus balances como representando el valor total de las o- bligaciones, haciéndose cómputo para el pago a razón de un peso por mil, sobre la cantidad declarada cada noventa días y continuando como hasta aquí sin ser sellada las libretas o documentos de depósitos. Art.14.- En toda sentencia que se dicte en juicio y que condene al pago de pesos por razón de obligaciones que no ayan sido escrituradas, deberá mandar agregarse el sello que le corresponda según la escala. La reposición se hará des- pués de ejecutoriada la sentencia y hecha la liquidación, debiendo ser previa a la ejecución. Art.15.- Las cuentas corrientes y facturas teniendo el conforme del deudor estarán sujetas al impuesto de sello se- gún la escala en el acto de su presentación o cobro ante los jueces o autoridades correspondientes, y en caso de no tener conforme, se le pondrá el sello correspondiente al valor que fuera reconocido y sin multa. Art.16.- Las cuentas que no sean el resultado de un con- trato, tengan o no el conforme del deudor, estarán sujetas al impuesto de sello cuando se presenten para el cobro ante los jueces o autoridades correspondientes, así como la cor- respondencia privada u otros documentos análogos que suponen o constituyen obligaciones o contratos en el acto de su pre- sentación en juicio, ya sea este de jurisdicción voluntaria o contenciosa. La reposición del sello se hará según la naturaleza del contrato o de la obligación sin multa antes de toda tramita- ción. Art.17.- Las letras de cambio, carta de crédito, órdenes de pago u otras obligaciones comerciales o civiles suscritas en otras provincias, para ser cumplidas en ésta, están i- gualmente sujetas al impuesto de sello con la excepción pre- vista en el art.33, debiendo la reposición hacerse antes del primer endoso en la Provincia, a falta de endoso antes de la aceptación y en caso de no ser necesaria la aceptación antes del pago. Las estampillas de reposición serán inutilizadas. III DE LA CLASIFICACION DE LOS SELLOS Art.18.- Corresponde el sello de cinco centavos: 1º. A toda factura comercial, todo cheque y recibo de di- nero cuyo importe alcance a cincuenta pesos, quedando excep- tuados los cheques, giros y recibos de las oficinas públicas y los recibos de los empleados civiles y militares y de los pensionistas por sus haberes. 2º. A todo comprobante de cuenta de veinte pesos arriba que se presente a cobro del P.E. u oficinas de su dependen- cia aunque sea otorgado por empleados públicos. El pago del impuesto se verificará por medio de una es- tampilla que será inutilizada, en el primer caso, poniendo sobre ella la fecha o la firma del otorgante y en el segundo caso, el sello de la oficina a quien se presente la cuenta. 3º A cada receta que los médicos expidan, cuyo impuesto reemplaza a la patente, debiendo la estampilla ser inutili- zada con parte de la firma del médico. Se exceptúan de esta disposición las recetas que se dén en los establecimientos públicos de beneficencia, cárceles, policía y consultorios gratuitos. Art.19.- Corresponde el sello de diez centavos: 1º A los certificados de cada cuero y de transferencia por cada animal que se venda destinado a la reproducción o servicio, sellos que deben ser expedidos por las autoridades policiales. Art.20.- Las guías de ganado, extendidas por las autori- dades policiales de la Provincia, se extenderán en papel se- llado de diez centavos por cada cabeza de ganado. Art.21.- Corresponde el sello de quince centavos: Las estampillas que deben colocar los procuradores o a- gentes judiciales en los escritos que presenten con firma de abogados ante los Juzgados o Superior Tribunal y que inuti- lizarán con su firma. Art.22.- Corresponde el sello de veinticinco centavos: 1º A cada hoja de expediente que se forme ante los jueces letrados, siempre que sea de menor cuantía, así como las ac- tuaciones que se hicieren de las apelaciones que se eleven, de los Juzgados de Paz a los superiores. 2º A las guías de frutos y cueros. Art.23.- Corresponde el sello de cuarenta centavos: A los certificados otorgados por las autoridades policia- les por cada animal vacuno o porcino que se venda con desti- no al abasto público, cuyo impuesto reemplazará a la paten- te. Art.24.- Corresponde el sello de cincuenta centavos: 1º A los certificados o copia de partidas de bautismo, matrimonio o defunción, expedidas por las autoridades ecle- siásticas; 2º A cada hoja de expediente o copia que se forme ante los Jueces Letrados o árbitros; 3º A los boletos de compra-venta de bienes raíces o de otros contratos que se presenten a los Escribanos de Regis- tro. 4º A las segundas y ulteriores hojas de la copia de toda escritura pública, debiendo extenderse la primera hoja de la escritura matriz, en el sello correspondiente a la obliga- ción según la escala; pero la copia o copias pagarán siempre cincuenta centavos por hoja, salvo de que no fuesen expedi- das para una misma persona, en cuyo caso se usará la primera hoja según la escala. 5º A cada hoja de expediente ante el Poder Legislativo, el P.E., cualquiera de sus oficinas y a las solicitudes del Banco Provincial. 6º A las copias de escrituras, expediente o cualquier do- cumento, cuando sea expedido por mandato judicial y tan solo para su ilustración, sin que estas copias puedan desglosarse para el uso privado de los interesados. 7º Las estampillas que deben colocar los abogados en cada escrito que presente ante los Tribunales de la Provincia y que inutilizarán con su firma. Art.25.- Corresponde el sello de setenta y cinco centa- vos: 1º A la segunda y ulteriores hojas de los protocolos que los escribanos de la Provincia extiendan las escrituras ma- trices, debiendo en cada una de éstas, emplearse un sello correspondiente al valor del acto o de la obligación escri- turada según la escala. 2º Las estampillas que deben colocar los procuradores o agentes judiciales, en todo escrito que presenten a los Tribunales sin firma de abogado, las que inutilizarán con su firma. Art.26.- Corresponde el sello de un peso: 1º A la primera hoja en que se otorgue las escrituras de poderes especiales y a la primera hoja de sus copias. 2º A las legalizaciones y autenticaciones administrativas o judiciales para surtir efecto fuera de la Provincia. 3º A la primera hoja de los testimonios de protestos. Art.27.- Corresponde el sello de dos pesos: 1º A la primera hoja en que se otorgue poder general y a la primera hoja de su testimonio. 2º A la primera hoja de las copias de documentos archiva- dos en las oficinas de la Provincia, que no sean escrituras públicas, o de éstas cuando sean de un valor indeterminado. 3º A la segunda y ulteriores hojas de las copias de dis- posiciones testamentarias. 4º A la primera hoja de los originales y testimonios de discernimientos de tutelas o curatelas, no pudiendo atender en juicio a los tutores o curadores que no la presenten, así como las escrituras de reconocimiento de filiación. 5º A cada plano de mensura. 6º A las licencias para cazar. Art.28.- Corresponde el sello de un peso: Por cada hectárea en la escrituración del título de la concesión a que se refiere el artículo correspondiente de la Ley de Riego. Art.29.- Corresponde el sello de cinco pesos: 1º A la primera hoja de los originales y testimonios de testamentos y la carátula de los testamentos cerrados. 2º A la primera hoja de los testimonios de protesta. 3º A los certificados o excepciones que se dieren del servicio activo de la Guardia Nacional. 4º A la primera hoja de las propuestas en licitaciones escrita y las siguientes extenderse en las de un peso, de- biendo usarse del mismo papel en las solicitudes que se pre- senten ante las Cámaras Legislativas, que importen una ex- cepción o privilegio. 5º A las boletas de registro de marcas de ganado y certi- ficados de transferencia de los mismos, que expida la ofici- na respectiva. 6º A los informes que expidan como peritos los ingenie- ros, arquitectos, médicos y químicos que no sean funciona- rios de la Provincia. 7º A los testimonios de registro de títulos o expedientes en el Archivo General de la Provincia, comprendidos de 1851 a 1894. Art.30.- Corresponde el sello de diez pesos: 1º A las solicitudes para ser inscripto en la matrícula de abogados, comerciantes, corredores, rematadores u otras profesiones que deban registrarse, siempre que no tengan que pagar el diploma. 2º A las peticiones de revalidación de diplomas. 3º A las solicitudes que se presenten ante los tribunales para pedir la certificación y rubricación de los libros de comercio. 4º A los permisos para bailes y otros espectáculos públi- cos no patentados. 5º A las solicitudes que se presenten a la Junta Superior de Irrigación para revalidar los derechos adquiridos o para las nuevas concesiones que se soliciten. 6º A los testimonios de registro de títulos o expedientes en el Archivo General de la Provincia, comprendidos de 1770 a 1850. Art.31.- Corresponde el sello de veinticinco pesos: 1º A la primera hoja en que se otorguen o revaliden gra- dos o diplomas de profesorados, títulos científicos u otros parciales de carácter Provincial, exceptuándose los diplomas de maestros de educación primaria. 2º A los títulos que importen concesión de privilegios. 3º A la autorización para la existencia de persona jurí- dica, con excepción de la de beneficencia. IV DE LAS EXCEPCIONES Art.32.- Están exceptos de la obligación del uso del papel sellado: 1º Todos los actos del Poder Legislativo y de las diver- sas ramas de la administración pública, en sus relaciones entre sí, y con los particulares. 2º Los títulos de deuda pública de la Provincia y demás obligaciones suscritas por el Gobierno a favor de particula- res. 3º Las peticiones a los poderes públicos, que importen solamente el ejercicio de un derecho político. 4º Todo recibo o documento entre particulares que no al- cance a veinte pesos. 5º Las gestiones de empleados civiles, militares y pen- sionistas por cobro de sus sueldos, haberes o pensiones. 6º La gestiones de las sociedades de beneficencia y cari- dad relativas a subvenciones. 7º Las actuaciones para obtener declaratoria de pobreza, con cargo de reposición en caso de negación. 8º Las actuaciones en los asuntos judiciales de las per- sonas que han obtenido declaratoria de pobreza. 9º Los juicios ante la Justicia de Paz. 10 La consulta de documentos de importancia histórica con objeto de publicidad. 11 Los escritos de los que estuvieren en la cárcel proce- sados criminalmente. 12 Las diligencias judiciales que los jueces sigan de o- ficio o entre partes, cuando no haya papel sellado, con car- go de inmediata reposición, debiendo suspenderse toda ulte- rior tramitación hasta que se efectúe aquella. En igual for- ma se procederá en la tramitación de los asuntos administra- tivos. Art.33.- Serán exceptuados y tramitados sin exigir repo- sición de sellos, todos los documentos y actuaciones nacio- nales, o de otra Provincia, que se presenten ante los tribu- nales de ésta, siempre que estuvieren extendidos en los se- llos nacionales o provinciales correspondientes. V DISPOSICIONES PENALES Art.34.- Todo el que otorgue o presente documentos en papel sellado de menor valor que el fijado por esta ley, o en papel común y sin la estampilla correspondiente, pagará en el primer caso una multa igual a diez veces el valor de la diferencia entre el valor del sello que tenga el documen- to y el que corresponda; y en el segundo caso, diez veces el valor del sello en que debió ser extendido, más el sello co- rrespondiente. El firmante y el presentante son solidariamente responsa- ble de la multa, pero ella será pagada en todo caso por el presentante. Art.35.- Los Bancos en cuya cartera se encontrasen paga- rés, conformes de plazo u otros documentos, sean en calidad de depósitos, caución o descuento que no estuviesen extendi- dos en el papel sellado correspondiente, pagarán igual multa a la que establece el artículo anterior. Art.36.- En todo documento que se extienda o deba exten- derse en papel sellado se consignará la fecha de su otorga- miento. Los infractores incurrirán en la misma pena del ar- tículo anterior. Art.37.- Los escribanos y oficiales públicos que extien- dan diligencias en contravención a la presente ley, incurri- rán en la misma multa de los particulares que les haya pre- sentado, otorgado o firmado, y en caso de reincidencia serán además suspendidos de la profesión o empleo, por un término que se deja a arbitrio del juez que corresponda. Art.38.- Los jueces y los tribunales de la Provincia no admitirán demanda alguna para el cumplimiento de las obliga- ciones derivadas de los documentos a que se refiere la pre- sente ley, mientras no hayan pagado las multas correspon- dientes. Art.39.- En caso de disconformidad de la parte, podrá ha- cer una reclamación que se sustanciará con audiencia del Agente Fiscal y la resolución del juez será inapelable. Art.40.- Los escribanos que formalicen protestos de docu- mentos que no se hayan extendido en el papel sellado corres- pondiente, estarán obligados a retenerlos en su poder y no dar copia del protesto, hasta que el interesado no abone la multa en receptoría. Art.41.- Los que acepten o paguen letras de cambio u o- tras obligaciones comerciales a que se refiere el artículo 17, sin el sello correspondiente, pagarán igual multa a la que establece el art.34. Art.42.- El que otorgue recibo de dinero o de pago de factura comercial o gire cheques y el que acepte, uno u otro sin la estampilla correspondiente de cinco centavos, inuti- lizada en la forma que establece el art.18, pagará una multa de dos pesos. Art.43.- Los que escribiesen fuera de las líneas que con- tiene cada hoja de papel sellado, pagarán una multa igual al duplo de la del sello correspondiente, salvo las interlinea- ciones que no pasen de un renglón. Art.44.- Las autoridades y empleados públicos que no die- sen el debido cumplimiento a las disposiciones de esta ley, o de algún modo defraudasen al Fisco en la aplicación de las multas indicadas, sufrirán una pena del duplo del valor que hubiese de representar la multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que diese lugar su falta o lenidad en el cumplimiento de la ley. Art.45.- Los que expidiesen papel sellado o estampillas sin estar autorizados para ello, incurrirán en una multa de doscientos pesos por la primera vez y de quinientos pesos por cada reincidencia. VI DISPOSICIONES GENERALES Art.46.- Todo empleado público ante quien se presente una solicitud o documento que deba diligenciarse y no esté en el papel sellado correspondiente, le pondrá rúbrica de "no corresponde" no debiendo darse curso a la solicitud, mientras no se reponga el sello. Art.47.- Los jueces y funcionarios públicos de la Pro- vincia, podrán actuar en papel común con cargo de reposi- ción. El papel de reposición se inutilizará con la firma o el sello del actuario o de la oficina donde se haga la repo- sición. Art.48.- Las reposiciones de sellos que se ordenen por los jueces o funcionarios públicos, se verificarán en el ac- to mismo de notificarse la providencia a la parte, no pu- diendo dar curso al asunto sino después de cumplida la repo- sición. Art.49.- En los casos de reposición del valor del sello será pagado por el que haya presentado los documentos u ori- ginado la actuación sin perjuicio de rembolsar el firmante la parte que corresponde. Art.50.- Cuando se susciten dudas sobre la clase de papel sellado que corresponda a un acto o documento, el Juzgado o Tribunal que conozca el juicio que la motiva, resolverá sin apelación en audiencia verbal, previo informe del Ministro Fiscal en su caso. Si no hay juicio en tramitación, la duda será resuelta por el Director General de Rentas en audiencia verbal o es- crita del Ministro Fiscal y su decisión será ejecutada, de los que se levantará acta que se comunicará al Ministerio de Hacienda para su aprobación. Art.51.- Podrá hacerse sellar con el sello correspondien- te cualquier documento extendido en papel común que no tenga enmienda en la fecha o plazo en el término de quince días, el firmado en la Capital o en el de un mes fuera de ella, debiendo la reposición hacerse por medio de estampillas, que serán inutilizadas en la forma que expresa el articulo 17. Si una obligación o un contrato, tuviese la fecha pero no el lugar de su otorgamiento, se considerará extendida en la Capital a los efectos de la reposición. Art.52.- Siempre que por cualquier motivo que sea, en el caso de la consulta, se presente a una autoridad del orden administrativo o judicial un documento no sellado o al que corresponda multa, no podrá el interesado pedir que el docu- mento le sea devuelto, sin pagar previamente el sello y la multa en su caso. Se hará constar en él la fecha de su retención y si a los ocho días no se hubiesen pagado los derechos adeudados, se pagará el documento al Agente Fiscal, para verificar el co- bro por la vía judicial. Art.53.- Los documentos firmados fuera de la Provincia, no siendo de aquellos a que se refiere el artículo 17 y no estando en el caso del artículo 33 podrán ser sellados en cualquier época con el sello que le corresponda, según su naturaleza, antes del vencimiento del término del contrato y antes de presentarse en juicio; no estando sellados, deberá reponerse el sello que corresponda. Art.54.- Cuando se presenten copias simples de documentos privados y no se exhibieran los originales con el sello de ley, o no se demostrase que estos fueran extendidos en di- chos sellos, se abonará la multa correspondiente, según los casos y las prescripciones de esta ley. Igual multa se aplicará siempre que fuere probado que hu- bo contrato escrito y este no se presentara o no estuviese en el sello legal. Art.55.- En el primer mes del año podrá cambiarse el pa- pel del año anterior que no esté escrito. Art.56.- Durante el año y hasta quince días del primer mes del año entrante, el papel sellado que se hubiese inuti- lizado, pero sin firma alguna podrá ser cambiado por otro de igual valor, pagando cinco centavos por cada sello, pero en ningún caso se podrán cambiar las estampillas hayan o no si- do usadas. Art.57.- Al principio de cada año el papel sellado del año anterior, así canjeado, será inutilizado en presencia de una comisión compuesta del Contador General de la Provincia, del Director General de Rentas y del Subsecretario de Ha- cienda, de lo que se levantará una acta por triplicado. Art.58.- La Dirección General de Rentas vigilará espe- cialmente el cumplimiento de la presente ley, para lo cual podrá inspeccionar todas las oficinas públicas en que deba usarse papel sellado, teniendo el deber de pedir a las auto- ridades correspondientes, según el caso, la aplicación de las penas por las infracciones que descubra. Igual obliga- ción pesará sobre todo empleado público que en el desempeño de las funciones a su cargo, encontrase fraude en el uso del sello o estampilla. Art.59.- Autorízase al P.E. para nombrar expendedores de sellos, abonando una comisión que no exceda del cuatro por ciento (4%). Art.60.- El P.E. reglamentará el modo y forma en que ha de hacerse efectivo el cobro del impuesto de que hablan los artículos precedentes. Art.61.- Todas las multas por infracciones a la presente ley, impuesta por Jueces, autoridades o empleados de la Pro- vincia, serán pagadas en papel sellado del valor de la mis- ma, extendiéndose en él el certificado correspondiente. Los contraventores a esta disposición sufrirán la pena de diez veces el valor de la multa y la pérdida inmediata de su em- pleo. Art.62.- Comuníquese al P. E. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein- tiocho de Diciembre de mil ochocientos noventa y ocho.
LEY DE SELLOS.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 22- PAGINA 258.-