• Detalle de Ley

    Ley N°: 772
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 18/12/1899
    Promulgada: 21/12/1899
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                 L E Y:
    
       Artículo 1º.- La  Ley  de Sellos  vigente regirá el 1º de
    Enero de 1900, con las siguientes modificaciones:
    
       Art.2º.- El  art. 4º de la ley vigente queda redactado en
    la siguiente  forma:  "Los  actos, contratos u obligaciones,
    tanto públicos como privados, que se refieran a dinero o co-
    sas apreciables en dinero, se extenderán en el sello corres-
    pondiente, con arreglo a la siguiente escala de valores".
    
       Art.3º.- El  art. 12 queda redactado en la forma siguien-
    te:
       "Inciso 1º.  Se  usará  el papel sellado correspondiente,
    según la  escala  especial  que más abajo se expresa en todo
    acto de  donación  entre  vivos y en toda división o adjudi-
    cación de  bienes sucesorios, sea judicial o extra judicial,
    por testamento  o ab intestazo, agregándose dicho sello, se-
    gún el  caso, al expediente o al Registro del Escribano ante
    quien se  otorgue  la escritura; y debiendo dicho sello, ser
    inutilizado por  el actuario con la anotación correspondien-
    te.
       En línea  directa  (ascendiente  y  descendiente) y entre
    cónyuges el uno por mil.
       En línea colateral:
       2º. Grado (hermano y hermanas) el dos por mil.
       3er. Grado (tíos, sobrinos) tres por mil.
       Entre cualquier otro pariente y después del tercer grado,
    el cuatro por mil.
       "Inciso 2º.  Este  impuesto se abonará según el valor lí-
    quido de  los  bienes,  deducidas las deudas de la sucesión,
    los gananciales  y  el importe de los bienes raíces situados
    fuera de la jurisdicción de la Provincia".
       "Inciso 3º.  Cuando  entre  los  bienes raíces sucesorios
    hubiese títulos  o acciones, se avaluarán estos por su coti-
    zación en la bolsa de Buenos Aires, o según su valor venal y
    corriente, los que no sean cotizables".
       "Inciso 4º.  Si no se hiciere partición de los bienes he-
    reditarios, ni  juicio  sucesorio,  se pagará el impuesto al
    pedirse la  posesión judicial y si esta se tiene de derecho,
    al realizarse cualquier disposición de la herencia".
       "Inciso 5º. El pago de los derechos corresponde a los he-
    rederos, legatarios y donatarios, siendo los coherederos so-
    lidarios y quedando especialmente afectados a dicho pago, la
    masa de los bienes hereditarios".
       "El Juez que intervenga en la liquidación de la sucesión,
    no podrá  poner  en  posesión a los herederos, de los bienes
    que les  hayan sido adjudicados, sin previo pago del importe
    de los derechos".
    
       Art.4º.- El artículo 15 de la ley vigente queda redactado
    de la siguiente manera:
       "Las cuentas corrientes  o facturas, teniendo el conforme
    del deudor,  estarán  sujetas al impuesto de sellos según la
    escala, en  el acto de su presentación o cobro ante los jue-
    ces o  autoridades  correspondientes,  y en caso de no tener
    conforme, se  le pondrá el sello correspondientes, y en caso
    de no  tener conforme, se le pondrá el sello correspondiente
    al valor  que  fuera reconocido, entendiéndose que en ningún
    caso a  que  se refiere este artículo se aplicará multa algu
    na".
    
       Art.5º.- En el inciso 1º. del art. 18, sustituir la pala-
    bra "cincuenta" por "veinte".
    
       Art.6º.- El  inciso  4º  del art. 24 queda como sigue: "A
    cada una de las hojas de las copias de toda escritura públi-
    ca; y  a  la  segunda y ulteriores hojas de las escrituras o
    contratos privados".
    
       Art.7º.- En el art. 24 de la ley vigente, agregase un in-
    ciso que  será  octavo, en la siguiente forma: "Las estampi-
    llas que deben usar los Escribanos de Registro, en todo ins-
    trumento público o testimonio que otorguen".
    
       Art.8º.- En  el inciso 3º del art. 26, sustituir la pala-
    bra "testimonio" por "escritura".
    
       Art.9º.- El  inciso  4º. del art. 27 queda redactado como
    sigue: "A  la primera hoja de los originales y testimonio de
    discernimiento de tutelas o curatelas y de las escrituras de
    su protocolización,  no  pudiendo  atenderse en juicio a los
    tutores o curadores que no la presenten, así como las escri-
    turas de reconocimiento de filiación".
    
       Art.10.- El  art. 28 de la ley vigente, pasa a ser inciso
    4º del artículo 26.
    
       Art.11.- El inciso 2º. del art. 29, queda como sigue:
       "A la primera hoja de las escrituras de protestas".
    
       Art.12.- Modifícase  el  inciso 5º, del art. 29 de la ley
    vigente, en  la  siguiente  forma:  "A  los  certificados de
    transferencia de  marcas  de  ganado  que  expida la oficina
    respectiva".
    
       Art.13.- En  el  art. 42, agregar como segundo párrafo lo
    siguiente: "Igual multa pagarán los boticarios por las rece-
    tas que  se encuentren en su poder no provistas de la estam-
    pilla en la forma que prescribe el art. 18, inciso 3º., des-
    pués de ocho días expedida la receta".
    
       Art.14.- Comuníquese al P. E.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a diez
    y ocho de Diciembre de mil ochocientos noventa y nueve.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 752
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY DE SELLOS 752.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 23- PAGINA 181.-