* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- La Ley de Sellos vigente regirá el 1º de
Enero de 1900, con las siguientes modificaciones:
Art.2º.- El art. 4º de la ley vigente queda redactado en
la siguiente forma: "Los actos, contratos u obligaciones,
tanto públicos como privados, que se refieran a dinero o co-
sas apreciables en dinero, se extenderán en el sello corres-
pondiente, con arreglo a la siguiente escala de valores".
Art.3º.- El art. 12 queda redactado en la forma siguien-
te:
"Inciso 1º. Se usará el papel sellado correspondiente,
según la escala especial que más abajo se expresa en todo
acto de donación entre vivos y en toda división o adjudi-
cación de bienes sucesorios, sea judicial o extra judicial,
por testamento o ab intestazo, agregándose dicho sello, se-
gún el caso, al expediente o al Registro del Escribano ante
quien se otorgue la escritura; y debiendo dicho sello, ser
inutilizado por el actuario con la anotación correspondien-
te.
En línea directa (ascendiente y descendiente) y entre
cónyuges el uno por mil.
En línea colateral:
2º. Grado (hermano y hermanas) el dos por mil.
3er. Grado (tíos, sobrinos) tres por mil.
Entre cualquier otro pariente y después del tercer grado,
el cuatro por mil.
"Inciso 2º. Este impuesto se abonará según el valor lí-
quido de los bienes, deducidas las deudas de la sucesión,
los gananciales y el importe de los bienes raíces situados
fuera de la jurisdicción de la Provincia".
"Inciso 3º. Cuando entre los bienes raíces sucesorios
hubiese títulos o acciones, se avaluarán estos por su coti-
zación en la bolsa de Buenos Aires, o según su valor venal y
corriente, los que no sean cotizables".
"Inciso 4º. Si no se hiciere partición de los bienes he-
reditarios, ni juicio sucesorio, se pagará el impuesto al
pedirse la posesión judicial y si esta se tiene de derecho,
al realizarse cualquier disposición de la herencia".
"Inciso 5º. El pago de los derechos corresponde a los he-
rederos, legatarios y donatarios, siendo los coherederos so-
lidarios y quedando especialmente afectados a dicho pago, la
masa de los bienes hereditarios".
"El Juez que intervenga en la liquidación de la sucesión,
no podrá poner en posesión a los herederos, de los bienes
que les hayan sido adjudicados, sin previo pago del importe
de los derechos".
Art.4º.- El artículo 15 de la ley vigente queda redactado
de la siguiente manera:
"Las cuentas corrientes o facturas, teniendo el conforme
del deudor, estarán sujetas al impuesto de sellos según la
escala, en el acto de su presentación o cobro ante los jue-
ces o autoridades correspondientes, y en caso de no tener
conforme, se le pondrá el sello correspondientes, y en caso
de no tener conforme, se le pondrá el sello correspondiente
al valor que fuera reconocido, entendiéndose que en ningún
caso a que se refiere este artículo se aplicará multa algu
na".
Art.5º.- En el inciso 1º. del art. 18, sustituir la pala-
bra "cincuenta" por "veinte".
Art.6º.- El inciso 4º del art. 24 queda como sigue: "A
cada una de las hojas de las copias de toda escritura públi-
ca; y a la segunda y ulteriores hojas de las escrituras o
contratos privados".
Art.7º.- En el art. 24 de la ley vigente, agregase un in-
ciso que será octavo, en la siguiente forma: "Las estampi-
llas que deben usar los Escribanos de Registro, en todo ins-
trumento público o testimonio que otorguen".
Art.8º.- En el inciso 3º del art. 26, sustituir la pala-
bra "testimonio" por "escritura".
Art.9º.- El inciso 4º. del art. 27 queda redactado como
sigue: "A la primera hoja de los originales y testimonio de
discernimiento de tutelas o curatelas y de las escrituras de
su protocolización, no pudiendo atenderse en juicio a los
tutores o curadores que no la presenten, así como las escri-
turas de reconocimiento de filiación".
Art.10.- El art. 28 de la ley vigente, pasa a ser inciso
4º del artículo 26.
Art.11.- El inciso 2º. del art. 29, queda como sigue:
"A la primera hoja de las escrituras de protestas".
Art.12.- Modifícase el inciso 5º, del art. 29 de la ley
vigente, en la siguiente forma: "A los certificados de
transferencia de marcas de ganado que expida la oficina
respectiva".
Art.13.- En el art. 42, agregar como segundo párrafo lo
siguiente: "Igual multa pagarán los boticarios por las rece-
tas que se encuentren en su poder no provistas de la estam-
pilla en la forma que prescribe el art. 18, inciso 3º., des-
pués de ocho días expedida la receta".
Art.14.- Comuníquese al P. E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a diez
y ocho de Diciembre de mil ochocientos noventa y nueve.-