* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sanciona con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Toda persona que ejerza en la Provincia, un ramo de comercio, industria, arte o profesión, está sujeta al impuesto de patente. Los ramos de comercio, industria o profesión, no previs- tos en las clasificaciones establecidas en la presente ley, pagarán patente, según su analogía con las que se designan en aquellas. Art.2º.- La patente servirá para un año y su uso termina- rá el 31 de Diciembre, cualquiera que sea la época en que hubiese sido tomada. I CLASIFICACION Art.3º.- Las patentes para ramo de negocios, industrias, profesiones u oficios, con casas establecidas y con carácter de permanentes, se pagarán con arreglo a la siguiente tari- fa: A CATEGORIAS 1º 2º 3º 4º 5º 6º Agrimensores 100 Almacenes de calzado 350 250 150 100 50 25 Almacenes de suelas y pieles 100 75 50 25 Almacenes de lozas y cristales Casas de venta de mercaderías generales Almacenes de música 20 Armerías 100 75 50 Aserraderos mecánicos 150 100 75 Aserraderos a mano (por cada sierra) 10 Agencias de seguros (por cada Compañía) 500 Agencias de coloca- ciones y conchabos 20 Alfarerías 20 10 Agencias de loterías autorizadas por ley nacional 500 400 Arquitectos proyec- tistas 100 Afinadores de pianos 10 Almacenes de espejos, cuadros, papeles pin- tados, etc. Casas de venta de mercaderías generales Acopiadores de astas y huesos 50 Agencias de venta de cerveza 1000 750 500 400 300 200 Agencias de trans- portes a los ferro- carriles 300 200 B Boticas 300 200 100 Barracas de cueros y otros frutos del país 400 300 200 Billares (cada mesa) 50 Boliches 50 30 20 Bazares Casas de venta de mercaderías generales C Casas de venta de tienda, almacén, fe- rretería o mercade- rías generales y fru- tos del país 1000 750 500 300 200 100 Casas de comisiones y consignaciones 1000 750 500 300 200 100 Casas de venta por mayor de cereales, harinas u otros fru- tos Casas de venta de mercaderías generales Casas de fabricación y venta de ropa hecha 400 300 200 100 50 20 Casas de modas con confecciones extran- jeras 100 75 50 Casas de préstamos sobre prendas 1500 1000 Casas de remates que introducen 1000 750 500 250 Casas de remates que no introducen 400 300 200 100 Casas de venta de objetos de óptica, electricidad y ma- quinarias en general 300 200 100 Casas de giros y des- cuentos 400 300 Casas de cambio y co- rretaje 200 100 Compradores y acopia- dores de frutos del país, con casas esta- blecidas 200 150 100 50 Casas amuebladas y de huéspedes 250 150 100 50 Casas de baños 20 15 10 Corralones o casas de acopios de materiales de construcción, leña carbón, etc. 100 75 50 20 Corralones para ca- rros de tráfico 30 20 Contadores públicos 50 Confiterías y cafés 800 600 500 350 Cantinas en las es- taciones de ferroca- rriles 300 200 Confiterías en los Clubs y Centros So- ciales(en la Capital) 100 50 20 Idem, idem (en la campaña) 25 Cervezerías 300 200 Carpinterías mecáni- cas 200 150 Carpinterías 50 40 20 10 Curtiembres 500 300 200 100 50 Colchonerías 100 50 20 Cajonerías fúnebres que introducen 400 300 Idem, idem que no introducen 100 50 Cigarrerías 400 300 200 100 Canasterías 100 50 Canteras de piedra laja, cal, yeso, etc. 10 Caballerizas 30 20 Carruajes y carros 20 15 10 5 D Dentistas 100 Doradores 20 Droguerías 400 Despachos de bebidas al menudeo para ser consumidas en las misma casa 300 200 E Empresarios de edifi- cios y otras obras 200 150 100 75 Empresas telefónicas 50 Escribanos de Regis- tro 200 Encuadernadores 40 20 Escoberos y plumeros 20 10 Empresas de luz eléc- trica 500 F Fábricas de calzados (taller) 100 75 50 Fábricas de ladrillos 100 75 50 20 Fábricas de baldosas, tejas y tejuelas 75 50 20 Fábricas de carruajes y carros 200 150 100 75 50 Fábricas de licores 300 200 100 Fábricas de fideos 50 30 Fábricas de hielo 100 50 Fábricas de jabón y velas 75 50 20 10 Fábricas de camisas 50 Fábricas de sellos 20 Fábricas de masas, bombones, confites y pasteles, etc. 25 15 Fábricas de mosaicos y concretos 50 25 Fábricas de toldos 20 10 Fábricas de vinos ar- tificiales 500 Fondas y posadas sin despacho de bebidas 300 200 100 Fotografías 200 100 Fundiciones 100 75 50 Fiambrerías sin ven- ta de licor 300 200 100 Flebotomianos 10 G Grabadores 50 Graserías 100 50 20 10 H Hoteles 500 400 300 200 100 Herrerías 100 75 50 20 10 Herradores de caba- llos 10 Hojalaterías 200 100 75 50 20 10 Hornos de quemar,cal y yeso, etc. 50 25 10 I Ingenios azucareros, 1/2 centavo (medio centavo) por kilo de azúcar elaborado. Ingenieros 100 Imprentas 50 25 J Joyerías y reloje- rías (ventas) 400 300 200 Jugueterías 100 75 Jardines de venta de flores y plantas 25 10 L Librerías y papele- rías 300 200 100 Litografías 50 Lomillerías 20 10 Lustradores con casa establecida 10 Limpiadores de ropa 10 M Masagistas 15 Molinos a vapor 100 50 Molinos hidráulicos 40 30 Máquinas de descasca- rar arroz 200 150 100 Máquinas de picar ta- baco 200 150 100 50 Marmolerías 100 50 Mueblerías 200 150 100 Modistas 20 10 P Plantíos de caña (por cada hectárea) 3 Plantíos de alfalfa (por cada hectárea) 1.50 Panaderías a vapor 500 300 Panaderías 100 75 50 25 Pinturerías 100 75 50 Peluquerías con mer- caderías 300 250 200 100 75 Pintores y empapela- dores 10 Peluquerías sin mer- caderías 25 15 10 Parteras 40 Pedícuros 15 Pirotécnicos 50 Profesores de música 15 Picapedreros 15 Platerías 25 10 R Relojerías (talleres) 20 10 S Sastrerías 250 150 100 50 20 10 Sombrererías (taller) 30 20 Salchicherías 200 150 100 Soderías 50 T Talabarterías (venta y taller) 150 100 50 30 20 Talabarterías (ta- ller) 100 50 20 10 Tapicerías con o sin colchenerías 100 50 20 Talleres de construc- ción con reparaciones de máquina 100 75 50 20 Talleres de reparacio- nes de instrumentos de música 10 Tintorerías 20 10 Tonelerías 50 20 10 V Vendedores de máquinas, de fuera de la Provin- cia, con casa estable- cida 1000 750 500 Vinerías sin despacho de otras bebidas al mostrador 1000 750 500 400 300 200 Veterinarios 15 Y Yeserías 40 30 10 Z Zapaterías (taller) 20 10 Art.4º.- La patente a los carruajes y carros, donde no haya municipalidades, se clasificará como sigue: en la pri- mera categoría se comprenderán los carruajes de alquiler de de cuatro ruedas; en la segunda los de alquiler de dos rue- das, los de uso particular de cuatro ruedas y las jardineras y carros de cuatro ruedas destinados al reparto de artículos de comercio; en la tercera, en la tercera, los carruajes de uso particular y jardineras de dos ruedas y en la cuarta los carros de dos ruedas con o sin llanta. Quedan exceptuados los carros de ingenios azucareros y o- tros establecimientos rurales que paguen patente por sus in- dustrias respectivas, siempre que ellos sean aplicados al servicio del establecimiento. Art.5º.- La fábricas de ladrillos que durante el año que- men de quinientas mil piezas para arriba, quedan comprendi- das en la primera categoría; en la segunda, las que quemen de trescientas a quinientas mil; en la tercera, las que que- men de cien a trescientas mil, y en la cuarta las que quemen hasta cien mil. Las fábricas de tejas, tejuelas y baldosas que quemen de trescientas mil piezas arriba, quedan comprendidas en la primera categoría; las que quemen de doscientas a trescien- tas mil en la segunda, y las que quemen hasta doscientas mil en la tercera. Art.6º.- Quedan comprendidas en la primera categoría las curtiembres que elaboren más de diez mil piezas; en la se- gunda, las que elaboren de cinco a diez mil piezas; en la tercera, las que elaboren de tres a cinco mil; en la cuarta, las que elaboren de mil a tres mil y en la quinta las que e- laboren menos de mil. Art.7º.- Si una persona tiene varios establecimientos o casas, sean de un mismo giro o diferente, pagará patente por cada una de ellas. Art.8.- El comerciante patentado por su establecimiento principal, no estará obligado al pago de una nueva cuota por los depósitos en que conserve los granos, caldos, géneros, frutos o efectos, de su comercio, siempre que estén cerrados para el expendio público. Art.9º.- El fabricante que haya pagado patente por el es- tablecimiento principal donde se fabriquen sus productos, no estará obligado a pagar otra por la venta que de ellos ve- rificase en local separado. Si los vende al por menor satisfará la nueva cuota que corresponde a su casa. Art.10.- Las agencias de loterías y seguros, los compra- dores de frutos del país, las casas de comisiones y consig- naciones, los despachos de bebidas, las mesas de billar, las profesiones y artes manuales serán considerados en todo ca- so, como ramo independiente, y pagarán patente por separado. Art.11.- El despacho de licores al menudeo para el consu- mo en la misma, los compradores de frutos del país, las ca- sas de baños, fábricas de hielo y en general todas las casas de comercio, industria, arte o profesión que por su natura- leza no puedan ser ejercidas todo el año, pagarán patente íntegra por todo el año cualquiera que sea la época en que la solicite. Art.12.- En caso de sociedad de ingenieros, arquitectos, corredores, rematadores sin casa de martillo, maestros mayo- res, empresarios de obras, o de otros que ejerzan cualquier profesión, abonarán tantas patentes cuantos sean los indivi- duos. Art.13.- La patente de despacho de bebidas para ser con- sumidas en la misma casa, no autoriza la apertura de ella en los días domingos y festivos, así como los cafés, confite- rías y restaurants con venta de licor, sinó en los puntos que determine el P.E. Estas mismas patentes no autorizan la venta de los demás artículos en los despachos de bebidas anexos a los almacenes y tiendas. Art.14.- La determinación de las categorías a que corres- ponda la patente se hará teniendo en cuenta la importancia del capital en giro, a cuyo efecto los comerciantes o indus- triales deberán dar a los clasificadores los datos necesa- rios. Art.15.- Servirá la misma patente para trasladarse de un punto a otro, debiendo dar conocimiento de ello al Receptor de la jurisdicción donde existía el negocio, y al de la nue- va jurisdicción a donde se lo traslada, los que harán en la misma patente la correspondiente anotación especificando la fecha de la traslación, el uno, y la de la nueva instala- ción el otro. Art.16.- Las patentes expedidas para cualquier profesión o arte manual son intransferibles. Las demás comprendidas en el presente título podrán ser transferidas juntamente con el negocio al comprador de éste, debiendo darse aviso por es- crito al receptor respectivo, quien hará en la patente y en los padrones las anotaciones del caso, determinando la fecha de la transferencia. Art.17.- En caso de transferencia de un negocio en virtud de compra, etc., el último adquirente, será responsable del pago de la patente y de la multa en los casos que haya lu- gar. Son también solidariamente responsables el dueño del ne- gocio y los acreedores que se hayan hecho cargo de él, cuan- do se cierra una casa por entrega de la existencia a uno o varios acreedores en virtud de arreglo judicial o privado. Art.18.- Los que durante el año cambien de giro, empren- dan un negocio, industria o profesión, superior o distinta del patentado están obligados a declararlo al Receptor de su jurisdicción, para que haga la clasificación del nuevo giro de comercio, industria o profesión. Los infractores a esta disposición incurrirán en la pena establecida en el art.59. Art.19.- Los que quieran establecer una casa de comercio o empezar a ejercer una profesión, arte o industria, después de cerrada la matrícula, lo manifestarán por escrito al Receptor respectivo. Art.20.- Los que después de practicada la clasificación general, empezasen a ejercer un ramo de comercio, industria o profesión, pagarán el impuesto en proporción al número de meses que falten hasta terminar el año, computándose como entero todo mes empezado. II DE LOS AMBULANTES Y ASIMILADOS Art.21.- Se considerarán ambulantes a los efectos de esta ley, a todos los que, sin tener un domicilio fijo en la Provincia, ejerzan en ella un ramo cualquiera de comercio, industria o profesión. Art.22.- Los ambulantes en los ramos de comercio, indus- tria o profesión, sin casa establecida y con carácter de transitorio que a continuación se detalla, pagarán patentes de conformidad a la tarifa siguiente: A CATEGORIAS 1º 2º 3º 4º 5º 6º Agentes de seguros de compañías extranjeras (por cada compañía que representen) 750 Agentes de seguros de compañías nacionales (por cada compañía que representen) 500 Agentes de compañías de seguros sobre la vida (por cada com- pañía que represen- Pagarán lo que corresponda según sean ten) nacionales o extranjeras. Agentes de compañías nacionales agrícolas (por cada compañía que representen) 100 Agentes representan- tes o viajeros de ca- sas vendedoras de ar- tículos manufactura- dos y de maquinarias, por trimestre 300 200 100 Agentes de sastrerías de fuera de la provin- cia 500 400 300 Agentes de casas de modas para señoras 300 200 100 Agentes de litogra- fías o impresiones 500 400 300 Afiladores 5 C Corredores o compra- dores de frutos del país sin casa esta- blecida 50 30 20 Corredores 100 Canchas de carreras 50 Circos de equitación o pruebas sin despacho de bebidas 100 Canchas de bochas, pe- lotas u otros juegos permitidos 25 Casas de tiro al blan- co 5 D Dentistas transeúntes que vendan específi- cos 150 Dentistas transeúntes que no vendan 100 E Electricistas (ejer- cicio de la profesión 50 F Fonógrafo (salones) 30 Fotógrafos ambulantes 50 Fonógrafos y grafó- fonos 50 H Hojalateros ambulantes 10 5 J Joyeros ambulantes 400 300 Lustradores ambulantes 25 Licencias de ventas de bebidas en circos o teatros 100 Licencias para deter- minadas fiestas 50 M Mercachifles 300 200 150 Músicos organistas 50 Martilleros 200 P Peluqueros ambulantes 20 Pedícuros ambulantes 15 R Reñideros de gallos 1000 Repartidores de casas de comercio en carros o cargueros 10 Retratistas pintores 50 S Salones ópticos 30 V Vendedores de máquinas de fuera de la Provin- cia o del exterior 1000 750 500 Vendedores de bille- tes de lotería 50 Vendedores ambulantes de sellos 20 Idem idem de libros 20 Idem idem de helados 50 Idem idem de kerosene y carbón 5 Idem idem de café 5 Idem idem de artículos de confitería, masas, cigarrillos, etc. 5 Vendedores de vinos en cargas 15 10 5 Art.23.- Las patentes para ambulantes y demás, comprendi- dos en el presente título que se consideran en todo caso co- mo una rama independiente, se expedirán por todo el año, cualquiera que sea la época en que se soliciten o se empiece a ejercer el negocio o industria. Dichas patentes no beneficiarán de plazo alguno para el pago que deberá ser previo al ejercicio de negocio o profe- sión. Art.24.- Los mercachifles se clasificarán como sigue: En la primera categoría, a los que vendiendo más de un artículo, conduzcan sus mercaderías en carro, debiendo pagar tantas patentes cuantos sean los carros; en la segunda, a los de igual clase que conduzcan sus mercaderías en cargue- ros y en la tercera, a los mismos que conduzcan sus mercade- rías a pié. Las patentes de los agentes viajeros se expedi- rán por trimestre que terminarán el 31 de Marzo, el 30 de Junio, el 30 de Septiembre y el 31 de Diciembre. Art.25.- Quedan exceptuados de las disposiciones de esta ley, los vendedores ambulantes de pescados, frutas, verdu- ras, carnes, etc. que están sujetos al pago de patente muni- cipal. Art.26.- Las patentes a que se refiere el presente título son personales e intransferibles con las siguientes excep- ciones: Las de agentes o viajeros de casas de comercio de fuera de la Provincia, serán extendidas a nombre de dichas casas, haciéndose constar en ellas el nombre del representante, y sólo podrán ser transferibles a otro agente de la misma ca- sa, en virtud de un poder en forma de ésta, y con interven- ción de la Receptoría que la otorgó. Las de repartidores de casas de negocios establecidos en ésta, se extenderán en la misma forma, y podrán ser transfe- ridas a otro repartidor por el Receptor que las haya expedi- do a pedido por escrito de la casa interesada. Las de reñidores de gallos solo podrán ser transferidas continuamente en el mismo punto y local y con la interven- ción del Receptor, quien hará en ellas las anotaciones del caso con la indicación de la fecha. Si un agente o viajero representase varias casas, pagará patente por cada una de ellas. Las licencias de ventas de bebidas para determinadas fiestas en la campaña solo servirán por el tiempo que dure la fiesta por la cual fué otorgada. Art.27.- La patente de comisionista con casa establecida corresponde únicamente a los artículos que se reciban para vender bajo su nombre y por su cuenta, siéndole absolutamen- te prohibido cobijar bajo su misma patente o agentes o via- jeros de casas de fuera de la Provincia, bajo pena de hacer- se solidariamente responsable de la patente que a estos co- rrespondiese, y de pagar a más de una multa igual al valor de dicha patente. Art.28.- Queda prohibido a todo comerciante con casa es- tablecida, hacer compras a agentes o viajeros de casas de fuera de la Provincia, que no estén provistos de su corres- pondiente patente, bajo la misma pena establecida en el ar- tículo anterior. Art.29.- Los dueños de hoteles, fondas, casas de huéspe- des, etc., están obligados a dar parte a los inspectores o a los procuradores fiscales de todo pasajero que en su casa vendiese mercaderías de cualquier género o especie, bajo la pena del doble de la patente que a estos les correspondiera. Art.30.- Los empleados de la Dirección de Rentas, los procuradores fiscales y las autoridades policiales que en- contrasen mercaderes ambulantes sin la patente correspon- diente procederán a hacerlos conducir o condenarlo ante las autoridades competentes para que procedan al embargo y eje- cución que corresponda. Art.31.- Las autoridades policiales están obligadas a e- xigir a todo vendedor ambulante la exhibición de su patente, y en caso de no tenerla, proceder como queda indicado en el artículo anterior. Art.32.- La policía no permitirá sin la previa presenta- ción de la patente correspondiente la apertura de reñideros de gallos. canchas de carreras, circos de equitación o prue- bas canchas de bochas, pelotas u otros juegos permitidos; casas de tiro al blanco, fonógrafos y salones ópticos. III DE LA MATRICULA Art.33.- Cada año en la época que determine el P.E., los Receptores de Rentas procederán a formar la matrícula de los establecimientos, talleres,profesiones, oficios y demás ra- mos, sujetos en virtud de la presente ley, al impuesto de patente. Art.34.- La matrícula o padrón contendrá: 1º El nombre, razón social y domicilio de cada contribu- yente. 2º La denominación del comercio, industria, arte o profe- sión que ejerza. 3º La categoría y clase en que haya sido clasificado. 4º El valor de la pantente correspondiente. Art.35.- El registro de la matrícula se hará en la forma que prescriba la Dirección General de Rentas de acuerdo con el Ministerio de Hacienda, debiendo ser uniforme para todas las Receptorías de la Provincia. Art.36.- A medida que vayan practicando la clasificación los Receptores darán a cada contribuyente una boleta aviso en que consten todas las circunstancias de la clasificación, la fecha de su entrega al contribuyente y el plazo en que deberá verificarse el pago, cuya boleta le servirá para sa- car la patente. El contribuyente que no haya recibido en el término fija- do a los Receptores para la confección de la matrícula, de- berá reclamarla del respectivo Receptor, dentro de los quince días siguientes, so pena de una multa igual al veinte y cinco por ciento del valor de la patente, que le corres- ponda. Art.37.- Terminada la matrícula, los Receptores de Rentas la remitirán al Ministerio de Hacienda en doble ejemplar. Después de examinadas por la Dirección General de Rentas y aprobadas por el Gobierno, se pasará el original a la Con- taduría General para que se extiendan las boletas de cobro, previo cargo a la Contaduría y la copia debidamente cotejada se remitirá a la Receptoría. Art.38.- Los Receptores de Rentas formarán padrones adi- cionales de todas las casas de comercio, industria, arte o profesión que principien a funcionar después de cerrada la matrícula, y los remitirán inmediatamente al Ministerio de Hacienda a los efectos del artículo anterior. IV DE LAS RECLAMACIONES Art.39.- Los industriales y comerciantes que no estuvie- sen conforme con la patente que se le hubiere impuesto, po- drán reclamar en el término perentorio de un mes ante un ju- rado que funcionará en la Ciudad y que en vista de la expo- sición y pruebas presentadas por el reclamante, informe del Receptor respectivo, por medio de la Dirección General de Rentas y los Inspectores, y otros datos informativos que considere convenientes, pronunciará su fallo definitivo y sin más recurso de apelación. El término para las reclamaciones empezará a contarse desde la fecha en que se entregue al interesado la boleta de clasificación en la que deberá hacerse constar expresamente dicha fecha. Los Receptores deberán expedir los informes que se les pidiera en el término de cinco días, los de la Capital y diez días los de la campaña, bajo la pena de una multa de cinco pesos por cada día de retardo, que se destinará a fon- dos de escuelas. Si la reclamación fuese infundada y a juicio del jury co- rrespondiese una clasificación al negocio, profesión o in- dustria, mayor que la hecha por el Receptor, la impondrá al reclamante. Art.40.- El jurado se compondrá de un Presidente nombrado por el P.E. que no podrá ser un empleado de la Administra- ción, y de dos vocales que serán insaculados por el Superior Tribunal de Justicia, de una lista formada por la Dirección General de Rentas, de veinte de los mayores contribuyentes en el ramo, domiciliados en la Capital. Al hacerse la insaculación de los vocales titulares, se hará en igual forma la de un suplente para cada uno de aque- llos. Art.41.- El cargo de jurado es gratuito y obligatorio, salvo justa causa de excusación que el interesado expondrá al P.E., quien resolverá sobre ella sin más trámite. Art.42.- Si el P.E. aceptase la excusación de uno o más miembros del jurado, estos serán reemplazados por los su- plentes respectivos. Si la excusación se extendiese también a los suplentes, el Superior Tribunal procederá a designar los reemplazantes en la forma establecida en el art. 40. Art.43.- En caso de impedimento del Presidente del jurado lo reemplazará el vocal de más edad y a éste uno de los su- plentes. Art.44.- En caso de que por excusación de sus miembros o por cualquier otra causa no funcionase el jurado durante el término fijado para entablar los reclamos, éstos deberán ser presentados al Ministerio de Hacienda para la certificación de la fecha de su presentación. Art.45.- La reclamación ante el jurado no suspenderá el pago del impuesto ni de la multa en que hubiese incurrido el contribuyente. Si durante la tramitación venciese el plazo fijado para el pago de la patente, el jurado suspenderá la tramitación hasta que se efectúe el pago siempre que el reclamo verse sobre la categoría de la patente y no sobre la negación de la misma. Art.46.- Los reclamos se presentarán al Presidente del jurado, quien hará constar la fecha de su presentación y de- berá convocar al jurado dentro de los cinco días siguientes de la solicitud para someterla a su deliberación. La resolución deberá pronunciarse en el término de quince días contados desde la presentación del informe del respec- tivo Receptor y de todos los datos informativos a que se re- fiere el art.39. Art.47.- Los contribuyentes de los Departamentos de cam- paña, podrán presentar sus reclamos por intermedio de los Receptores de sus respectivas jurisdicciones, quienes harán constar la fecha de su presentación, y los remitirán inme- diatamente a la Dirección de Rentas para ser presentados al jurado. Los reclamantes podrán exigir de los Receptores constan- cia de la presentación del reclamo y de su fecha. Art.48.- De las clasificaciones que practiquen los Recep- tores después de cerrada la matrícula de las profesiones, negocios, industrias que empiecen a ejercerse durante el transcurso del año, podrán apelarse al mismo jurado dentro del término y en la forma que establecen los artículos de esta ley. Art.49.- El jurado deberá quedar constituído desde el día en que los Receptores den principio a las clasificaciones y su cargo durará todo el año. Art.50.- El reclamo debe hacerse por escrito en papel sellado correspondiente o común, con cargo de reposición, debiendo el reclamante hacer constar la patente que a su juicio corresponda pagar. La decisión del jurado será anotada al pié de la misma solicitud, no pudiendo ser menor la patente impuesta que la declarada por el contribuyente. Art.51.- Los expedientes resueltos por el jurado serán remitidos al Ministerio de Hacienda, para que hechas las a- notaciones correspondientes sean pasadas a la Dirección Ge- neral de Rentas para su cumplimiento. V DEL PAGO Y APREMIO A LOS DEUDORES MOROSOS Art.52.- El pago de las patentes a los negocios o indus- trias, etc., de carácter fijo y permanente (tarifa A) con las excepciones que más abajo se expresan, se verificará en el local de las Receptorías respectivas, en el plazo que el P.E. señale, y que será de un mes después de la aprobación de los padrones. Las patentes de igual género clasificadas por los Recep- tores en padrones adicionales, después de cerrada la matrí- cula, tendrán para el pago, plazo de un mes desde la expedi- ción de la boleta de clasificación. Art.53.- El pago de las patentes de cafés, confiterías, cantinas, despachos de licor y en general todos los negocios de expendios de bebidas, ya establecidos y los comprendidos bajo la denominación de ambulantes, se verificará en todo el mes de Enero, quedando facultado el P.E. cuando no esté san- cionada la ley de patentes antes del 1º. de Enero, para a- plicar a esta clase de patentes la ley del año anterior. Los negocios de este mismo género que se estableciesen durante el año, deberán verificar el pago al tiempo de la a- pertura La policía impedirá la apertura de todas las casas de esta clase, inclusive los almacenes y tiendas cuando el des- pacho de bebidas esté comprendido con estos negocios, mien- tras no estén provista de la correspondiente patente. Art.54.- En caso de que no pudiere terminarse la clasifi- cación en el plazo fijado, el P.E. podrá prorrogarlo dejando subsistente la misma proporción en los demás términos para las reclamaciones y el pago. Art.55.- Los contribuyentes que no hubieren verificado el pago en el plazo fijado por el P.E., incurrirán en la multa que impone el artículo 57 de esta ley, y serán apremiados al pago por los Receptores de Rentas o por los Procuradores fiscales, siguiendo el mismo procedimiento establecido en la Ley de Contribución Directa, título "Del apremio". VI DISPOSICIONES PENALES Y GENERALES Art.56.- Nadie podrá dar principio al ejercicio de una profesión, industria o ramo cualquiera de negocio, sin pro- veerse previamente de la patente respectiva, so pena de ser obligado a pagarla por todo año, cualquiera que sea la época en que haya empezado a ejercerla, con más la multa corres- pondiente. Art.57.- Todo individuo sujeto al pago de patente, ya sea con casa establecida o ambulante, está obligado a exhibirla siempre que sea requerido a ello por empleados de la Direc- ción General de Rentas, Receptores o Inspectores y autorida- des policiales so pena de una multa de diez pesos, aún en caso de comprobarse posteriormente que estaba provisto de ella. Art.58.- Todos los que no hubieren verificado el pago de la patente en el plazo fijado por el P.E., estarán sujetos además del pago de la patente, a una multa de un diez por ciento mensual, no pudiendo en ningún caso exceder ésta de un cincuenta por ciento de la cuota que debe abonar con las excepciones de esta ley. Art.59.- Son considerados como defraudadores del impuesto de patente y como tales, sujetos a una multa igual al duplo de la cuota que les corresponde a más del valor de la paten- te. 1º. Los que ejerzan un ramo de comercio, profesión o in- dustria con patente expedida a otra persona, salvo el caso de transferencia verificada de conformidad con lo prescripto por el artículo 16. 2º. Los que oculten la verdadera industria, ramos de co- mercio o profesión que ejerzan, declarando otro sujeto a me- nor impuesto o exceptuado de él. 3º. Los ambulantes y asimilados que ejerzan un ramo de comercio o profesión sin la patente correspondiente. 4º. Los que en los casos previstos en el artículo perti- nente de esta ley no lo manifestasen al Receptor. Art.60.- Los agentes o viajeros de casas de fuera de la Provincia que sin haber pagado la patente correspondiente hicieran operaciones a nombre de otra casa que estuviese patentada, pagarán el triple de la patente que les corres- ponda. La casa a cuyo nombre se haga el fraude, si fuera cómpli- ce, tendrá igual pena a la establecida para la persona de- fraudadora. Art.61.- Los escribanos no podrán autorizar, so pena de una multa igual a la patente que adeuda el o los contratan- tes, contrato alguno celebrado por un contribuyente en el ramo de patentes que se refiera a asuntos de su comercio, industria o profesión, sin previo certificado de la Direc- ción General de Rentas de no ser deudor de este impuesto am- bas partes contratantes. Art.62.- En caso de transferencia o hipoteca de un nego- cio o de cualquier otra escritura que establezca gravamen sobre él, deberán a más los escribanos bajo pena de pago de los derechos que adeuda aquél, exigir del otorgante el cer- tificado de no adeudar cuotas vencidas por impuesto al azú- car, que sustituya a la patente y en el certificado se hará constar el importe de las obligaciones a vencer que tenga firmadas aquel a los efectos del privilegio que acuerda al fisco el Código Civil. Art.63.- Ningún juez podrá regular honorario o comisio- nes de persona sujeta por su profesión al pago de patente, sin previa presentación del certificado de la Dirección Ge- neral de Rentas de haberla abonado. Los Escribanos o Secretarios de Juzgados que autoricen una orden en contravención al artículo anterior será penado con una multa igual a la patente que aquellos adeuden. Art.64.- El Departamento de Ingenieros y demás reparti- ciones de la Administración Pública, no aprobarán propuestas de pesonas sujetas al pago de patentes, en licitación de trabajos u obras públicas ni para la ejecución de las mismas por administración, sin previa presentación de igual certi- ficado, bajo pena de una multa, igual a la patente que a a- quellos correspondiera. Art.65.- Los Receptores de Rentas que no presenten los padrones en los plazos determinados por el P.E., incurrirán en una multa de diez pesos por cada día de retardo, los que se descontarán de los honorarios que se hubiesen devengado. Art.66.- Todo Receptor o empleados de los que intervengan en las clasificaciones de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, que defrauden al fisco, o se pruebe que procuran de- fraudar, será inmediatamente separado de su empleo, quedando además sujeto a la acción criminal que corresponda. Art.67.- Los Receptores de Rentas son responsables de las patentes cuya percepción les está encomendada y responde de las sumas que dejen de cobrar a menos que justifiquen haber practicado las diligencias necesarias para el cobro, y haber dado inmediatamente aviso de lo infructuoso de las diligen- cias a la Dirección General de Rentas. Art.68.- Los Jueces de Paz, darán aviso a los Recepto- res respectivos, de toda casa de negocio que mandase rematar a fin de que se le comunique el impuesto que adeuda y orde- nar el pago de la cantidad correspondiente con el privilegio que el Código Civil establece para el fisco. Los de 1a. Instancia en la Capital darán igual aviso a la Dirección General de Rentas. Art.69.- Sea por cambio, suspensión de giro o por cual- quier otra causa, no podrá reclamarse devolución del valor de la patente. Art.70.- Todo comerciante o industrial que trate de tras- ladar, liquidar o cerrar su negocio, y todo el que cese en el ejercicio de una profesión después de ser matriculado y antes de principiar el año, está obligado a dar cuenta al Receptor respectivo, antes de su traslación o cese, so pena de ser obligado al pago de la patente que se le hubiese impuesto. VII DISPOSICIONES ESPECIALES AL IMPUESTO DE LOS AZUCARES Art.71.- El pago de los impuestos a los azúcares elabo- rados será satisfecho por los respectivos fabricantes, por pagos mensuales, que podrán efectuarse en letra a la orden del Gobierno, a cuatro meses de plazos, siempre que la cuota pase de doscientos pesos moneda nacional. Estas letras representarán el impuesto correspondiente a la cantidad total de azúcar salida de la fábrica cada mes, con deducción del dos por ciento por merma y peso de la bol- sa. Art.72.- La base para el cobro de este impuesto será la declaración jurada del fabricante, y los asientos en sus li- bros relativos a la fabricación, los que deberán exhibir to- da vez que se le exija. Art.73.- Cualquier falsa declaración o acto análogo, que tenga por mira cualquier defraudación de este impuesto, será penado con una multa de diez tantos más que la suma que se hubiese defraudado o pretendido defraudar. Art.74.- El P. Ejecutivo reglamentará la forma de la per- cepción de los impuestos a que se refiere la presente ley. Art.75.- Comuníquese al P.E. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein- tinueve de Diciembre de mil ochocientos noventa y ocho.-
ESTABLECE LEY DE PATENTES PARA EL AÑO 1899.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS TOMO 22 PAGINA 272. LA LEY 798 PONE EN VIGENCIA ESTA LEY PARA EL AÑO 1901.-