• Detalle de Ley

    Ley N°: 753
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 29/12/1898
    Promulgada: 31/12/1898
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sanciona con fuerza de
                               
                              L E Y :
       
       Artículo 1º.- Toda persona que ejerza en la Provincia, un
    ramo de  comercio, industria, arte o  profesión, está sujeta
    al impuesto de patente.
       Los ramos de comercio, industria o  profesión, no previs-
    tos en las clasificaciones establecidas en la  presente ley,
    pagarán patente, según su analogía con  las que  se designan
    en aquellas.
       
       Art.2º.- La patente servirá para un año y su uso termina-
    rá el 31 de  Diciembre, cualquiera  que sea la  época en que
    hubiese sido tomada.
                           
                                 I
                           CLASIFICACION
       
       Art.3º.- Las patentes para  ramo de negocios, industrias,
    profesiones u oficios, con casas establecidas y con carácter
    de permanentes, se pagarán con arreglo a la  siguiente tari-
    fa:
       
        A                               CATEGORIAS
                            1º    2º    3º    4º    5º    6º
    Agrimensores          100
    Almacenes de calzado  350    250   150   100    50    25
    Almacenes de suelas
    y pieles              100     75    50    25
    Almacenes de lozas y
    cristales            Casas de venta de mercaderías generales
    Almacenes de música    20
    Armerías              100     75    50
    Aserraderos mecánicos 150    100    75
    Aserraderos a mano
    (por cada sierra)      10
    Agencias de seguros
    (por cada Compañía)   500
    Agencias de coloca-
    ciones y conchabos     20
    Alfarerías             20     10
    Agencias de loterías
    autorizadas por ley
    nacional              500    400
    Arquitectos proyec-
    tistas                100
    Afinadores de pianos   10
    Almacenes de espejos,
    cuadros, papeles pin-
    tados, etc.          Casas de venta de mercaderías generales
    Acopiadores de astas
    y huesos               50
    Agencias de venta de
    cerveza              1000    750   500   400   300   200
    Agencias de trans-
    portes a los ferro-
    carriles              300    200
                                B
    Boticas               300    200   100
    Barracas de cueros y
    otros frutos del país 400    300   200
    Billares (cada mesa)   50
    Boliches               50     30    20
    Bazares              Casas de venta de mercaderías generales
                                 C
    Casas de venta de
    tienda, almacén, fe-
    rretería o mercade-
    rías generales y fru-
    tos del país         1000    750   500   300   200   100
    Casas de comisiones
    y consignaciones     1000    750   500   300   200   100
    Casas de venta por
    mayor de cereales,
    harinas u otros fru-
    tos                  Casas de venta de mercaderías generales
    Casas de fabricación
    y venta de ropa hecha 400    300   200   100    50    20
    Casas de modas con
    confecciones extran-
    jeras                 100     75    50
    Casas de préstamos
    sobre prendas        1500   1000
    Casas de remates
    que introducen       1000    750   500   250
    Casas de remates
    que no introducen     400    300   200   100
    Casas de venta de
    objetos de óptica,
    electricidad y ma-
    quinarias en general  300    200   100
    Casas de giros y des-
    cuentos               400    300
    Casas de cambio y co-
    rretaje               200    100
    Compradores y acopia-
    dores de frutos del
    país, con casas esta-
    blecidas              200    150   100    50
    Casas amuebladas y de
    huéspedes             250    150   100    50
    Casas de baños         20     15    10
    Corralones o casas de
    acopios de materiales
    de construcción, leña
    carbón, etc.          100     75    50    20
    Corralones para ca-
    rros de tráfico        30     20
    Contadores públicos    50
    Confiterías y cafés   800    600   500   350
    Cantinas en las es-
    taciones de ferroca-
    rriles                300    200
    Confiterías en los
    Clubs y Centros So-
    ciales(en la Capital) 100     50    20
    Idem, idem (en la
    campaña)               25
    Cervezerías           300    200
    Carpinterías mecáni-
    cas                   200    150
    Carpinterías           50     40    20    10
    Curtiembres           500    300   200   100    50
    Colchonerías          100     50    20
    Cajonerías fúnebres
    que introducen        400    300
    Idem, idem que no
    introducen            100     50
    Cigarrerías           400    300   200   100
    Canasterías           100     50
    Canteras de piedra
    laja, cal, yeso, etc.  10
    Caballerizas           30     20
    Carruajes y carros     20     15    10     5
                                D
    Dentistas             100
    Doradores              20
    Droguerías            400
    Despachos de bebidas
    al menudeo para ser
    consumidas en las
    misma casa            300    200
                               E
    Empresarios de edifi-
    cios y otras obras    200    150   100    75
    Empresas telefónicas   50
    Escribanos de Regis-
    tro                   200
    Encuadernadores        40     20
    Escoberos y plumeros   20     10
    Empresas de luz eléc-
    trica                 500
                                F
    Fábricas de calzados
    (taller)              100     75    50
    Fábricas de ladrillos 100     75    50    20
    Fábricas de baldosas,
    tejas y tejuelas       75     50    20
    Fábricas de carruajes
    y carros              200    150   100    75    50
    Fábricas de licores   300    200   100
    Fábricas de fideos      50     30
    Fábricas de hielo      100     50
    Fábricas de jabón y
    velas                  75     50    20    10
    Fábricas de camisas     50
    Fábricas de sellos      20
    Fábricas de masas,
    bombones, confites y
    pasteles, etc.         25     15
    Fábricas de mosaicos
    y concretos            50     25
    Fábricas de toldos     20     10
    Fábricas de vinos ar-
    tificiales            500
    Fondas y posadas sin
    despacho de bebidas   300    200   100
    Fotografías           200    100
    Fundiciones           100     75    50
    Fiambrerías sin ven-
    ta de licor           300    200   100
    Flebotomianos          10
                                G
    Grabadores             50
    Graserías             100     50    20    10
                                H
    Hoteles               500    400   300   200   100
    Herrerías             100     75    50    20    10
    Herradores de caba-
    llos                   10
    Hojalaterías          200    100    75    50    20    10
    Hornos de quemar,cal
    y yeso, etc.           50     25    10
                                I
    Ingenios azucareros,
    1/2 centavo (medio
    centavo) por kilo de
    azúcar elaborado.
    Ingenieros            100
    Imprentas              50     25
                                J
    Joyerías y reloje-
    rías (ventas)         400    300   200
    Jugueterías           100     75
    Jardines de venta de
    flores y plantas       25     10
                                L
    Librerías y papele-
    rías                  300    200   100
    Litografías            50
    Lomillerías            20     10
    Lustradores con casa
    establecida            10
    Limpiadores de ropa    10
                                M
    Masagistas             15
    Molinos a vapor       100     50
    Molinos hidráulicos    40     30
    Máquinas de descasca-
    rar arroz             200    150   100
    Máquinas de picar ta-
    baco                  200    150   100    50
    Marmolerías           100     50
    Mueblerías            200    150   100
    Modistas               20     10
                                P
    Plantíos de caña (por
    cada hectárea)          3
    Plantíos de alfalfa
    (por cada hectárea)     1.50
    Panaderías a vapor    500    300
    Panaderías            100     75    50    25
    Pinturerías           100     75    50
    Peluquerías con mer-
    caderías              300    250   200    100     75
    Pintores y empapela-
    dores                  10
    Peluquerías sin mer-
    caderías               25     15    10
    Parteras               40
    Pedícuros              15
    Pirotécnicos           50
    Profesores de música   15
    Picapedreros           15
    Platerías              25     10
                                 R
    Relojerías (talleres)  20     10
                                 S
    Sastrerías            250     150  100    50      20   10
    Sombrererías (taller)  30      20
    Salchicherías         200     150  100
    Soderías               50
                                 T
    Talabarterías (venta
    y taller)             150     100   50    30     20
    Talabarterías (ta-
    ller)                 100      50   20    10
    Tapicerías con o sin
    colchenerías          100     50    20
    Talleres de construc-
    ción con reparaciones
    de máquina            100     75    50    20
    Talleres de reparacio-
    nes de instrumentos 
    de música              10
    Tintorerías            20     10
    Tonelerías             50     20    10
                                 V
    Vendedores de máquinas,
    de fuera de la Provin-
    cia, con casa estable-
    cida                 1000    750   500
    Vinerías sin despacho
    de otras bebidas al
    mostrador            1000    750   500   400     300  200
    Veterinarios           15
                                 Y
    Yeserías               40     30    10
                                 Z
    Zapaterías (taller)    20     10
       
       Art.4º.- La patente a los  carruajes y  carros, donde  no
    haya municipalidades, se clasificará  como sigue: en la pri-
    mera categoría se comprenderán los  carruajes de alquiler de
    de cuatro ruedas; en la segunda los  de alquiler de dos rue-
    das, los de uso particular de cuatro ruedas y las jardineras
    y carros de cuatro ruedas destinados al reparto de artículos
    de comercio; en la tercera, en la  tercera, los carruajes de
    uso particular y jardineras de dos ruedas y en la cuarta los
    carros de dos ruedas con o sin llanta.
       Quedan exceptuados los carros de ingenios azucareros y o-
    tros establecimientos rurales que paguen patente por sus in-
    dustrias  respectivas, siempre que  ellos sean aplicados  al
    servicio del establecimiento.
       
       Art.5º.- La fábricas de ladrillos que durante el año que-
    men de quinientas mil piezas  para arriba, quedan comprendi-
    das en la primera  categoría; en la segunda, las que  quemen
    de trescientas a quinientas mil; en la tercera, las que que-
    men de cien a trescientas mil, y en la cuarta las que quemen
    hasta cien mil.
       Las fábricas de tejas, tejuelas y baldosas  que quemen de
    trescientas mil  piezas arriba, quedan  comprendidas  en  la
    primera categoría; las que quemen de  doscientas a trescien-
    tas mil en la segunda, y las que quemen hasta doscientas mil
    en la tercera.
       
       Art.6º.- Quedan comprendidas en la primera  categoría las
    curtiembres que elaboren más de  diez mil  piezas; en la se-
    gunda, las que  elaboren  de cinco a  diez mil piezas; en la
    tercera, las que elaboren de tres a cinco mil; en la cuarta,
    las que elaboren de mil a tres mil y en la quinta las que e-
    laboren menos de mil.
       
       Art.7º.- Si una persona tiene  varios  establecimientos o
    casas, sean de un mismo giro o diferente, pagará patente por
    cada una de ellas.
       
       Art.8.- El comerciante patentado  por su  establecimiento
    principal, no estará obligado al pago de una nueva cuota por
    los depósitos en que  conserve los  granos, caldos, géneros,
    frutos o efectos, de su comercio, siempre que estén cerrados
    para el expendio público.
       
       Art.9º.- El fabricante que haya pagado patente por el es-
    tablecimiento principal donde se fabriquen sus productos, no
    estará obligado a pagar otra por la venta  que de ellos  ve-
    rificase en local separado.
       Si los vende al por  menor  satisfará la nueva  cuota que
    corresponde a su casa.
       
       Art.10.- Las agencias de  loterías y seguros, los compra-
    dores de frutos del país, las casas de  comisiones y consig-
    naciones, los despachos de bebidas, las mesas de billar, las
    profesiones y artes manuales serán  considerados en todo ca-
    so, como ramo independiente, y pagarán patente por separado.
       
       Art.11.- El despacho de licores al menudeo para el consu-
    mo en la misma, los compradores de frutos  del país, las ca-
    sas de baños, fábricas de hielo y en general todas las casas
    de comercio, industria, arte o profesión que  por su natura-
    leza no puedan ser  ejercidas todo el  año, pagarán  patente
    íntegra por todo  el año cualquiera  que sea la época en que
    la solicite.
       
       Art.12.- En caso de  sociedad de ingenieros, arquitectos,
    corredores, rematadores sin casa de martillo, maestros mayo-
    res, empresarios de obras, o de otros  que ejerzan cualquier
    profesión, abonarán tantas patentes cuantos sean los indivi-
    duos.
       
       Art.13.- La patente de despacho de  bebidas para ser con-
    sumidas en la misma casa, no autoriza la apertura de ella en
    los días domingos y  festivos, así  como los cafés, confite-
    rías y  restaurants con  venta de licor, sinó en  los puntos
    que determine el P.E.
       Estas mismas patentes no autorizan la  venta de los demás
    artículos en los despachos de bebidas anexos a los almacenes
    y tiendas.
       
       Art.14.- La determinación de las categorías a que corres-
    ponda la patente se hará  teniendo en  cuenta la importancia
    del capital en giro, a cuyo efecto los comerciantes o indus-
    triales deberán dar a los  clasificadores los  datos necesa-
    rios.
       
       Art.15.- Servirá la misma patente  para trasladarse de un
    punto a otro, debiendo dar conocimiento  de ello al Receptor
    de la jurisdicción donde existía el negocio, y al de la nue-
    va jurisdicción a donde se lo traslada, los que  harán en la
    misma patente la correspondiente anotación  especificando la
    fecha de la  traslación, el uno, y la  de la  nueva instala-
    ción el otro.
       
       Art.16.- Las patentes expedidas para  cualquier profesión
    o arte manual son intransferibles. Las demás comprendidas en
    el presente título podrán ser transferidas juntamente con el
    negocio al comprador de  éste, debiendo darse  aviso por es-
    crito al receptor respectivo, quien hará en la  patente y en
    los padrones las anotaciones del caso, determinando la fecha
    de la transferencia.
       
       Art.17.- En caso de transferencia de un negocio en virtud
    de compra, etc., el último adquirente, será  responsable del
    pago de la patente y de la multa en  los casos  que haya lu-
    gar.
       Son también solidariamente responsables el  dueño del ne-
    gocio y los acreedores que se hayan hecho cargo de él, cuan-
    do se cierra una casa por  entrega de la  existencia a uno o
    varios acreedores en virtud de arreglo judicial o privado.
       
       Art.18.- Los que durante el año  cambien de giro, empren-
    dan un negocio, industria o  profesión, superior  o distinta
    del patentado están obligados a declararlo al Receptor de su
    jurisdicción, para que haga la clasificación  del nuevo giro
    de comercio, industria o  profesión. Los  infractores a esta
    disposición incurrirán en la pena establecida en el art.59.
       
       Art.19.- Los que quieran establecer una  casa de comercio
    o empezar a ejercer una profesión, arte o industria, después
    de cerrada  la  matrícula, lo  manifestarán por  escrito  al
    Receptor respectivo.
    
       Art.20.- Los que después de  practicada la  clasificación
    general, empezasen a ejercer un ramo  de comercio, industria
    o profesión, pagarán el impuesto en proporción al  número de
    meses que falten  hasta  terminar el  año, computándose como
    entero todo mes empezado.
                            
                               II
                  DE LOS AMBULANTES Y ASIMILADOS
       
       Art.21.- Se considerarán ambulantes a los efectos de esta
    ley, a todos  los que, sin  tener un  domicilio  fijo  en la
    Provincia, ejerzan en ella un ramo  cualquiera  de comercio,
    industria o profesión.
    
       Art.22.- Los ambulantes en los ramos de  comercio, indus-
    tria o  profesión, sin  casa  establecida y con  carácter de
    transitorio que a continuación se detalla, pagarán  patentes
    de conformidad a la tarifa siguiente:
                  A                       CATEGORIAS
                           1º     2º    3º    4º    5º    6º
    Agentes de seguros de
    compañías extranjeras
    (por cada compañía
    que representen)      750
    Agentes de seguros de
    compañías nacionales
    (por cada compañía
    que representen)      500
    Agentes de compañías
    de seguros sobre la
    vida (por cada com-
    pañía que represen-    Pagarán lo que corresponda según sean
    ten)                   nacionales o extranjeras.
    Agentes de compañías
    nacionales agrícolas
    (por cada compañía
    que representen)      100
    Agentes representan-
    tes o viajeros de ca-
    sas vendedoras de ar-
    tículos manufactura-
    dos y de maquinarias,
    por trimestre         300    200   100
    Agentes de sastrerías
    de fuera de la provin-
    cia                   500    400   300
    Agentes de casas de
    modas para señoras    300    200   100
    Agentes de litogra-
    fías o impresiones    500    400   300
    Afiladores              5
                                 C
    Corredores o compra-
    dores de frutos del
    país sin casa esta-
    blecida                50     30    20
    Corredores            100
    Canchas de carreras    50
    Circos de equitación
    o pruebas sin despacho
    de bebidas            100
    Canchas de bochas, pe-
    lotas u otros juegos
    permitidos             25
    Casas de tiro al blan-
    co                      5
                                 D
    Dentistas transeúntes
    que vendan específi-
    cos                   150
    Dentistas transeúntes
    que no vendan         100
                                 E
    Electricistas (ejer-
    cicio de la profesión  50
                                F
    Fonógrafo (salones)    30
    Fotógrafos ambulantes  50
    Fonógrafos y grafó-
    fonos                  50
                                H
    Hojalateros ambulantes 10   5
                                J
    Joyeros ambulantes    400    300
    Lustradores ambulantes 25
    Licencias de ventas de
    bebidas en circos o
    teatros               100
    Licencias para deter-
    minadas fiestas        50
                                 M
    Mercachifles          300    200   150
    Músicos organistas     50
    Martilleros           200
                                 P
    Peluqueros ambulantes  20
    Pedícuros ambulantes   15
                                 R
    Reñideros de gallos  1000
    Repartidores de casas
    de comercio en carros
    o cargueros            10
    Retratistas pintores   50
                                 S
    Salones ópticos        30
                                V
    Vendedores de máquinas
    de fuera de la Provin-
    cia o del exterior   1000    750   500
    Vendedores de bille-
    tes de lotería         50
    Vendedores ambulantes
    de sellos              20
    Idem idem de libros    20
    Idem idem de helados   50
    Idem idem de kerosene
    y carbón                5
    Idem idem de café       5
    Idem idem de artículos
    de confitería, masas,
    cigarrillos, etc.       5
    Vendedores de vinos
    en cargas              15     10     5
       
       Art.23.- Las patentes para ambulantes y demás, comprendi-
    dos en el presente título que se consideran en todo caso co-
    mo una rama  independiente, se  expedirán  por todo  el año,
    cualquiera que sea la época en que se soliciten o se empiece
    a ejercer el negocio o industria.
       Dichas patentes no beneficiarán  de plazo  alguno para el
    pago que deberá ser previo al ejercicio de  negocio o profe-
    sión.
       
       Art.24.- Los mercachifles se clasificarán como sigue:
       En la primera categoría, a  los que  vendiendo  más de un
    artículo, conduzcan sus mercaderías en carro, debiendo pagar
    tantas patentes cuantos  sean los  carros; en la  segunda, a
    los de igual clase que conduzcan sus  mercaderías en cargue-
    ros y en la tercera, a los mismos que conduzcan sus mercade-
    rías a pié. Las patentes de los agentes  viajeros se expedi-
    rán  por trimestre que terminarán el  31 de  Marzo, el 30 de
    Junio, el 30 de Septiembre y el 31 de Diciembre.
       
       Art.25.- Quedan exceptuados de las  disposiciones de esta
    ley, los vendedores  ambulantes de  pescados, frutas, verdu-
    ras, carnes, etc. que están sujetos al pago de patente muni-
    cipal.
       
       Art.26.- Las patentes a que se refiere el presente título
    son personales e intransferibles  con las  siguientes excep-
    ciones:
       Las de agentes o viajeros de  casas de  comercio de fuera
    de la Provincia, serán extendidas a nombre de  dichas casas,
    haciéndose constar en ellas el  nombre del  representante, y
    sólo podrán ser transferibles a otro agente de  la misma ca-
    sa, en virtud de un poder en forma  de ésta, y con interven-
    ción de la Receptoría que la otorgó.
       Las de repartidores de casas de negocios  establecidos en
    ésta, se extenderán en la misma forma, y podrán ser transfe-
    ridas a otro repartidor por el Receptor que las haya expedi-
    do a pedido por escrito de la casa interesada.
       Las de reñidores de gallos solo  podrán ser  transferidas
    continuamente en el mismo  punto y local y  con la interven-
    ción del Receptor, quien hará en  ellas las  anotaciones del
    caso con la indicación de la fecha.
       Si un agente o viajero representase varias  casas, pagará
    patente por cada una de ellas.
       Las  licencias  de  ventas de  bebidas para  determinadas
    fiestas en la campaña solo servirán  por el  tiempo que dure
    la fiesta por la cual fué otorgada.
       
       Art.27.- La patente de comisionista con  casa establecida
    corresponde únicamente a los  artículos  que se reciban para
    vender bajo su nombre y por su cuenta, siéndole absolutamen-
    te prohibido cobijar bajo su misma  patente o agentes o via-
    jeros de casas de fuera de la Provincia, bajo pena de hacer-
    se solidariamente responsable de la patente  que a estos co-
    rrespondiese, y de pagar a más de  una multa  igual al valor
    de dicha patente.
       
       Art.28.- Queda prohibido a todo  comerciante con casa es-
    tablecida, hacer  compras a  agentes o viajeros  de casas de
    fuera de la  Provincia, que no estén provistos de su corres-
    pondiente patente, bajo la misma pena  establecida en el ar-
    tículo anterior.
       
       Art.29.- Los dueños de  hoteles, fondas, casas de huéspe-
    des, etc., están obligados a dar parte a los inspectores o a
    los procuradores  fiscales de todo  pasajero que  en su casa
    vendiese mercaderías de cualquier género o  especie, bajo la
    pena del doble de la patente que a estos les correspondiera.
       
       Art.30.- Los  empleados  de la  Dirección de  Rentas, los
    procuradores fiscales y las  autoridades  policiales que en-
    contrasen mercaderes ambulantes  sin la  patente  correspon-
    diente procederán a hacerlos  conducir o condenarlo ante las
    autoridades competentes para que  procedan al embargo y eje-
    cución que corresponda.
       
       Art.31.- Las autoridades policiales están  obligadas a e-
    xigir a todo vendedor ambulante la exhibición de su patente,
    y en caso de no tenerla, proceder como  queda indicado en el
    artículo anterior.
       
       Art.32.- La policía no permitirá sin  la previa presenta-
    ción de la patente correspondiente la  apertura de reñideros
    de gallos. canchas de carreras, circos de equitación o prue-
    bas canchas de  bochas, pelotas u  otros juegos  permitidos;
    casas de tiro al blanco, fonógrafos y salones ópticos.
       
                                III
                          DE LA MATRICULA
       
       Art.33.- Cada año en la época  que determine el P.E., los
    Receptores de Rentas procederán a formar la matrícula de los
    establecimientos, talleres,profesiones, oficios  y demás ra-
    mos, sujetos en  virtud  de la presente  ley, al impuesto de
    patente.
       
       Art.34.- La matrícula o padrón contendrá:
       1º El nombre, razón social y domicilio  de cada contribu-
    yente.
       2º La denominación del comercio, industria, arte o profe-
    sión que ejerza.
       3º La categoría y clase en que haya sido clasificado.
       4º El valor de la pantente correspondiente.
    
       Art.35.- El registro de la matrícula se  hará en la forma
    que prescriba la Dirección General  de Rentas de acuerdo con
    el Ministerio de Hacienda, debiendo  ser uniforme para todas
    las Receptorías de la Provincia.
       
       Art.36.- A medida que vayan  practicando la clasificación
    los Receptores darán a cada  contribuyente una boleta  aviso
    en que consten todas las circunstancias de la clasificación,
    la fecha de su entrega  al contribuyente y el  plazo en  que
    deberá verificarse el pago, cuya boleta le  servirá para sa-
    car la patente.
       El contribuyente que no haya recibido en el término fija-
    do a los Receptores para la  confección de la matrícula, de-
    berá  reclamarla  del  respectivo  Receptor, dentro  de  los
    quince días siguientes, so pena de una multa igual al veinte
    y cinco por  ciento del valor de  la patente, que le corres-
    ponda.
       
       Art.37.- Terminada la matrícula, los Receptores de Rentas
    la remitirán al Ministerio de  Hacienda  en  doble ejemplar.
    Después de examinadas por la  Dirección General de  Rentas y
    aprobadas por el Gobierno, se pasará  el original a la  Con-
    taduría General  para que se extiendan las boletas de cobro,
    previo cargo a la Contaduría y la copia debidamente cotejada
    se remitirá a la Receptoría.
       
       Art.38.- Los Receptores de Rentas  formarán padrones adi-
    cionales de  todas las  casas de comercio, industria, arte o
    profesión  que  principien a  funcionar  después de  cerrada
    la matrícula, y los remitirán  inmediatamente al  Ministerio
    de Hacienda a los efectos del artículo anterior.
                            
                                 IV
                        DE LAS RECLAMACIONES
       
       Art.39.- Los industriales y comerciantes  que no estuvie-
    sen conforme con la patente que  se le hubiere impuesto, po-
    drán reclamar en el término perentorio de un mes ante un ju-
    rado que funcionará en la Ciudad y que  en vista de la expo-
    sición y pruebas presentadas  por el reclamante, informe del
    Receptor respectivo, por  medio de la  Dirección  General de
    Rentas y  los  Inspectores, y otros  datos  informativos que
    considere  convenientes, pronunciará su  fallo  definitivo y
    sin más recurso de apelación.
       El  término  para las  reclamaciones  empezará a contarse
    desde la fecha en que se entregue al interesado la boleta de
    clasificación en la que deberá hacerse constar  expresamente
    dicha fecha.
       Los Receptores deberán  expedir los  informes  que se les
    pidiera en el término  de cinco  días, los  de la  Capital y
    diez días los de la  campaña, bajo la  pena de  una multa de
    cinco pesos por cada día de retardo, que se destinará a fon-
    dos de escuelas.
       Si la reclamación fuese infundada y a juicio del jury co-
    rrespondiese una clasificación al  negocio, profesión o in-
    dustria, mayor que la hecha por el Receptor, la impondrá  al
    reclamante.
       
       Art.40.- El jurado se compondrá de un Presidente nombrado
    por el P.E. que no podrá ser un  empleado de la  Administra-
    ción, y de dos vocales que serán insaculados por el Superior
    Tribunal de Justicia, de una lista formada por  la Dirección
    General de Rentas, de veinte de  los mayores  contribuyentes
    en el ramo, domiciliados en la Capital.
       Al hacerse la insaculación de  los vocales  titulares, se
    hará en igual forma la de un suplente para cada uno de aque-
    llos.
       
       Art.41.- El cargo de  jurado es  gratuito y  obligatorio,
    salvo justa causa de excusación  que el interesado  expondrá
    al P.E., quien resolverá sobre ella sin más trámite.
       
       Art.42.- Si el P.E. aceptase la  excusación de  uno o más
    miembros del  jurado, estos  serán  reemplazados por los su-
    plentes respectivos.
       Si la excusación se extendiese  también a los  suplentes,
    el Superior Tribunal procederá a designar  los reemplazantes
    en la forma establecida en el art. 40.
       
       Art.43.- En caso de impedimento del Presidente del jurado
    lo reemplazará el vocal de más edad y a éste uno  de los su-
    plentes.
       
       Art.44.- En caso de que por excusación de  sus miembros o
    por cualquier otra causa no funcionase el  jurado durante el
    término fijado para entablar los reclamos, éstos deberán ser
    presentados al Ministerio de Hacienda para  la certificación
    de la fecha de su presentación.
       
       Art.45.- La reclamación ante el  jurado no  suspenderá el
    pago del impuesto ni de la multa en que hubiese incurrido el
    contribuyente.
       Si durante la tramitación venciese  el plazo  fijado para
    el pago de la patente, el jurado  suspenderá la  tramitación
    hasta que se efectúe el  pago siempre  que el  reclamo verse
    sobre la categoría de la  patente y no  sobre la negación de
    la misma.
       
       Art.46.- Los  reclamos se  presentarán al  Presidente del
    jurado, quien hará constar la fecha de su presentación y de-
    berá convocar al jurado dentro de los  cinco días siguientes
    de la solicitud para someterla a su deliberación.
       La resolución deberá pronunciarse en el término de quince
    días contados desde la presentación del  informe del respec-
    tivo Receptor y de todos los datos informativos a que se re-
    fiere el art.39.
       
       Art.47.- Los contribuyentes de los  Departamentos de cam-
    paña, podrán  presentar sus  reclamos por  intermedio de los
    Receptores de sus respectivas  jurisdicciones, quienes harán
    constar la fecha de su  presentación, y los  remitirán inme-
    diatamente a la Dirección de Rentas para ser  presentados al
    jurado.
       Los reclamantes podrán exigir de los Receptores  constan-
    cia de la presentación del reclamo y de su fecha.
       
       Art.48.- De las clasificaciones que practiquen los Recep-
    tores después de cerrada la  matrícula  de las  profesiones,
    negocios, industrias  que  empiecen a  ejercerse  durante el
    transcurso del año, podrán apelarse al  mismo  jurado dentro
    del término y en la forma  que  establecen los  artículos de
    esta ley.
       
       Art.49.- El jurado deberá quedar constituído desde el día
    en que los Receptores den principio a las  clasificaciones y
    su cargo durará todo el año.
       
       Art.50.- El reclamo debe  hacerse  por  escrito en  papel
    sellado correspondiente o  común, con  cargo de  reposición,
    debiendo el  reclamante  hacer  constar  la patente que a su
    juicio corresponda pagar.
       La decisión del jurado será  anotada al  pié de  la misma
    solicitud, no pudiendo ser menor la patente impuesta  que la
    declarada por el contribuyente.
       
       Art.51.- Los expedientes  resueltos por  el jurado  serán
    remitidos al Ministerio de Hacienda, para que  hechas las a-
    notaciones correspondientes sean pasadas a la  Dirección Ge-
    neral de Rentas para su cumplimiento.
       
                                  V
              DEL PAGO Y APREMIO A LOS DEUDORES MOROSOS
       
       Art.52.- El pago de las patentes a los  negocios o indus-
    trias, etc., de carácter  fijo y  permanente  (tarifa A) con
    las excepciones que más abajo se expresan, se  verificará en
    el local de las Receptorías respectivas, en el  plazo que el
    P.E. señale, y que será de un mes  después de la  aprobación
    de los padrones.
       Las patentes de igual género clasificadas  por los Recep-
    tores en padrones adicionales, después de  cerrada la matrí-
    cula, tendrán para el pago, plazo de un mes desde la expedi-
    ción de la boleta de clasificación.
       
       Art.53.- El pago de las  patentes  de cafés, confiterías,
    cantinas, despachos de licor y en general todos los negocios
    de expendios de bebidas, ya  establecidos y los comprendidos
    bajo la denominación de ambulantes, se verificará en todo el
    mes de Enero, quedando facultado el P.E. cuando no esté san-
    cionada la  ley de patentes  antes del 1º. de Enero, para a-
    plicar a esta clase de patentes la ley del año anterior.
       Los negocios  de este  mismo género que se  estableciesen
    durante el año, deberán verificar el pago al tiempo de la a-
    pertura
        La policía impedirá la apertura  de todas  las casas  de
    esta clase, inclusive los almacenes y tiendas cuando el des-
    pacho de bebidas esté comprendido  con estos negocios, mien-
    tras no estén provista de la correspondiente patente.
       
       Art.54.- En caso de que no pudiere terminarse la clasifi-
    cación en el plazo fijado, el P.E. podrá prorrogarlo dejando
    subsistente la misma proporción en los  demás términos  para
    las reclamaciones y el pago.
       
       Art.55.- Los contribuyentes que no hubieren verificado el
    pago en el plazo fijado por el P.E., incurrirán  en la multa
    que impone el artículo 57 de esta ley, y serán apremiados al
    pago por los  Receptores de  Rentas o por  los  Procuradores
    fiscales, siguiendo el mismo procedimiento establecido en la
    Ley de Contribución Directa, título "Del apremio".
                                
                               VI
                 DISPOSICIONES PENALES Y GENERALES
       
       Art.56.- Nadie podrá dar  principio al ejercicio  de  una
    profesión, industria o ramo  cualquiera de negocio, sin pro-
    veerse previamente de la  patente respectiva, so pena de ser
    obligado a pagarla por todo año, cualquiera que sea la época
    en que  haya empezado a  ejercerla, con más la multa corres-
    pondiente.
       
       Art.57.- Todo individuo sujeto al pago de patente, ya sea
    con casa establecida o ambulante, está obligado  a exhibirla
    siempre que sea requerido a ello por  empleados de la Direc-
    ción General de Rentas, Receptores o Inspectores y autorida-
    des policiales  so pena de una  multa de diez pesos, aún  en
    caso de comprobarse  posteriormente que  estaba provisto  de
    ella.
       
       Art.58.- Todos los que no hubieren  verificado el pago de
    la patente en el  plazo fijado por el P.E., estarán  sujetos
    además del  pago de la patente, a una multa  de un diez  por
    ciento mensual, no pudiendo en  ningún caso exceder ésta  de
    un cincuenta por ciento de la cuota  que debe abonar con las
    excepciones de esta ley.
       
       Art.59.- Son considerados como defraudadores del impuesto
    de patente y como tales, sujetos a una multa  igual al duplo
    de la cuota que les corresponde a más del valor de la paten-
    te.
       1º. Los que ejerzan un  ramo de comercio, profesión o in-
    dustria con patente  expedida a otra persona, salvo el  caso
    de transferencia verificada de conformidad con lo prescripto
    por el artículo 16.
       2º. Los que oculten la  verdadera industria, ramos de co-
    mercio o profesión que ejerzan, declarando otro sujeto a me-
    nor impuesto o exceptuado de él.
       3º. Los ambulantes y asimilados  que ejerzan un  ramo  de
    comercio o profesión sin la patente correspondiente.
       4º. Los que en los casos previstos en el  artículo perti-
    nente de esta ley no lo manifestasen al Receptor.
    
       Art.60.- Los agentes o viajeros  de casas de fuera  de la
    Provincia que sin  haber  pagado la patente  correspondiente
    hicieran operaciones a nombre  de  otra  casa que  estuviese
    patentada, pagarán el triple de la patente  que  les corres-
    ponda.
       La casa a cuyo nombre se haga el fraude, si fuera cómpli-
    ce, tendrá igual pena a la  establecida para la  persona de-
    fraudadora.
       
       Art.61.- Los escribanos  no podrán  autorizar, so pena de
    una multa igual a la patente que  adeuda el o los contratan-
    tes, contrato alguno  celebrado por un  contribuyente en  el
    ramo de  patentes que se  refiera a asuntos de  su comercio,
    industria o profesión, sin previo  certificado de la  Direc-
    ción General de Rentas de no ser deudor de este impuesto am-
    bas partes contratantes.
       
       Art.62.- En caso de  transferencia o hipoteca de un nego-
    cio o de cualquier  otra escritura que  establezca  gravamen
    sobre él, deberán a más los escribanos bajo  pena de pago de
    los derechos que adeuda aquél, exigir  del otorgante el cer-
    tificado de no adeudar cuotas vencidas por  impuesto al azú-
    car, que  sustituya a  la  patente y  en el  certificado  se
    hará constar el  importe de las  obligaciones  a vencer  que
    tenga  firmadas  aquel  a  los  efectos  del  privilegio que
    acuerda al fisco el Código Civil.
       
       Art.63.- Ningún juez  podrá regular  honorario o comisio-
    nes de persona sujeta por su  profesión al pago  de patente,
    sin previa presentación del  certificado de la Dirección Ge-
    neral de Rentas de haberla abonado.
       Los Escribanos  o Secretarios de  Juzgados que  autoricen
    una orden en contravención al artículo anterior será  penado
    con una multa igual a la patente que aquellos adeuden.
       
       Art.64.- El Departamento de  Ingenieros y demás  reparti-
    ciones de la Administración Pública, no aprobarán propuestas
    de pesonas sujetas  al pago  de  patentes, en licitación  de
    trabajos u obras públicas ni para la ejecución de las mismas
    por administración, sin previa  presentación de igual certi-
    ficado, bajo pena de  una multa, igual a la patente que a a-
    quellos correspondiera.
       
       Art.65.- Los Receptores  de Rentas  que no presenten  los
    padrones en los plazos determinados  por el P.E., incurrirán
    en una multa de diez pesos por  cada día de retardo, los que
    se descontarán de los honorarios que se hubiesen devengado.
       
       Art.66.- Todo Receptor o empleados de los que intervengan
    en las clasificaciones de acuerdo con lo  dispuesto en  esta
    ley, que  defrauden al fisco, o se  pruebe que procuran  de-
    fraudar, será inmediatamente separado de su empleo, quedando
    además sujeto a la acción criminal que corresponda.
       
       Art.67.- Los Receptores de Rentas son responsables de las
    patentes cuya percepción les está encomendada  y responde de
    las sumas que dejen de cobrar a menos que  justifiquen haber
    practicado las diligencias necesarias para el cobro, y haber
    dado inmediatamente aviso de lo infructuoso  de las diligen-
    cias a la Dirección General de Rentas.
       
       Art.68.- Los Jueces de Paz, darán  aviso  a los  Recepto-
    res respectivos, de toda casa de negocio que mandase rematar
    a fin de que se le comunique el impuesto que  adeuda y orde-
    nar el pago de la cantidad correspondiente con el privilegio
    que el Código Civil establece para el fisco.
       Los de 1a. Instancia en la Capital darán igual aviso a la
    Dirección General de Rentas.
       
       Art.69.- Sea por cambio, suspensión  de giro o por  cual-
    quier otra causa, no podrá  reclamarse devolución  del valor
    de la patente.
       
       Art.70.- Todo comerciante o industrial que trate de tras-
    ladar, liquidar o cerrar  su negocio, y todo el  que cese en
    el ejercicio de una profesión después de ser  matriculado  y
    antes de principiar el año, está obligado  a  dar cuenta  al
    Receptor respectivo, antes de su traslación o cese, so  pena
    de ser  obligado  al  pago de la  patente  que se le hubiese
    impuesto.
                          
                                  VII
         DISPOSICIONES ESPECIALES AL IMPUESTO DE LOS AZUCARES
       
       Art.71.- El pago de los impuestos  a los azúcares  elabo-
    rados será satisfecho por  los respectivos  fabricantes, por
    pagos mensuales, que podrán efectuarse en  letra  a la orden
    del Gobierno, a cuatro meses de plazos, siempre que la cuota
    pase de doscientos pesos moneda nacional.
       Estas letras representarán el impuesto  correspondiente a
    la cantidad total de azúcar  salida de la fábrica  cada mes,
    con deducción del dos por ciento por merma y peso de la bol-
    sa.
       
       Art.72.- La base para el cobro  de este impuesto  será la
    declaración jurada del fabricante, y los asientos en sus li-
    bros relativos a la fabricación, los que deberán exhibir to-
    da vez que se le exija.
       
       Art.73.- Cualquier falsa  declaración o acto análogo, que
    tenga por mira cualquier defraudación de este impuesto, será
    penado con una multa de diez  tantos más que la  suma que se
    hubiese defraudado o pretendido defraudar.
       
       Art.74.- El P. Ejecutivo reglamentará la forma de la per-
    cepción de los impuestos a que se refiere la presente ley.
       
       Art.75.- Comuníquese al P.E.
       
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    tinueve de Diciembre de mil ochocientos noventa y ocho.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 773
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LEY DE PATENTES PARA EL AÑO 1899.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS TOMO 22 PAGINA 272. LA LEY 798 PONE EN VIGENCIA ESTA LEY PARA EL AÑO 1901.-