• Detalle de Ley

    Ley N°: 773
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 18/12/1899
    Promulgada: 21/12/1899
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El  Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de.
    
                                 L E Y:
    
       Artículo 1º.- La  Ley de Patentes vigente  en 1899 regirá
    en 1900 con la siguiente modificaciones:
    
                                   I
                              CLASIFICACION
    
                                   A
    Almacen de calzado.
    Almacen de talabarterías.
                                   B
    Barracas.
                                   C
    Casas de remate.
    Casas de  ventas    de   objetos,  ópticos,  electricidad  y
    maquinarias en general.
    Compradores y acopiadores de frutos del país.
    Cajonerías fúnebres que introducen.
    Cigarrerías.
                                   D
    Droguerías.
                                   H
    Hojalaterías introductoras.
                                   J
    Joyería y relojerías.
                                   L
    Librerías y papelerías.
                                   M
    Mueblerías.
                                   P
    Pinturerías.
    Peluquerías con mercaderías.
       Estas casas pagarán las  patentes  en  proporción  a  las
    categorías fijadas para las "Casas de ventas de artículos de
    tienda, almacén,  ferreterías   o  mercaderías  generales  y
    frutos del  país", debiendo tenerse en cuenta su giro comer-
    cial y  no la especialidad que ejercen para la determinación
    de la categoría en que deben ser clasificadas.
    
       Art.2º.- Modifícase la tarifa en las siguientes casas:
       
                                          CATEGORIAS
                                     1a.  2a.  3a.  4a.  5a. 6a.
                           A
    Almacenes de fabricación y venta
    de calzado...........            100  75   50    25
    Aserraderos mecánicos........... 100  75   50
    Agencias de transporte a los Fe-
    rrocarriles....................  100  75
    Agencias de  giros, descuentos,
    cambios y corretajes............ 400 300  200  100
                            C
    Casas amuebladas y de huéspedes. 100  75   50
    Corralones y casas de acopio de
    materiales del país para construc-
    ciones y de leña, carbón, etc.... 50  25
    Corralones para carros de tráfi-
    co............................... 10
    Cantinas  en los  ferrocarriles,
    para servicio  exclusivo de pasa-
    jeros............................100  50
    Curtiembres......................200 100   50
    Cajonerías fúnebres que no intro-
    ducen...........................  50  25
    Canasterías.....................  50  25
    cabelleriza.....................  10
                            F
    Fábricas de calzados............ 100  75   50    25
    Idem idem jabón ladrillos.......  75  50   25
    Idem idem jabón y velas.........  50  25   10
    Idem idem camisas...............  50  25   10
    Idem idem mazas, confites y bom-
    bones...........................  20  10
    Fondas y posadas  sin despacho
    de bebidas..................... 100   75   50
    Fiambrerías sin venta de licor. 100   75   50
                            H
    Hojalaterías que no introducen.  50   25   10
    Hornos de quemar cal y yeso..... 25   10
    Hoteles.........................300  200  100
                                             CATEGORIAS     
                                      1a.   2a.  3a. 4a. 5a. 6a.
    
                            L
    Litografias..................... 50   25
                            M
    Máquinas de descascarar arroz...100   75   50
    Idem de picar tabaco............100   75   50
                            P
    Plantíos de  alfalfa por hectá.-
    rea....................($ 1.00)
    Panaderías a vapor ...........  300   200
    Platerías (taller).              10
                            S
    Sastrerías......................100    75  50    25  10
    Salchicherías...................100    75  50
    Soderías.......................  50    25
                            T
    talabarterías (taller y venta)..100    75  50    20
    Talabarterías (taller).......... 50    20  10
    Tonelerías.......................25    10
                            Y
    Yeserías........................ 25    10
    
       Art.3º.- Suprímese el art. 4º.
    
       Art.4º.- Quedan  comprendidas  en la  1a.  categoría  las
    fábricas de  ladrillos que quemen durante el año de quinien-
    tas mil arriba; en  la  2a., las  que  quemen de trescientas
    mil a  quinientas mil, y en  la 3a., las que quemen menos de
    trescientas mil.
    
       Art.5º.- Queda  comprendidas en la 1a. categoría las cur-
    tiembres  que elaboren de tres mil piezas arriba; en la 2a.,
    las  que elaboren de  mil a  tres mil, y en  la 3a., las que
    elaboren menos de mil.
    
       Art.6º.- Suprímese del art. 10 las palabras: "Los compra-
    dores de frutos del país".
    
       Art.7º.- Los artículos 11, 12 y 13, se colocarán entre el
    24 y 25.
    
       Art.8º.- Sustitúyese  el art. 16  por el  siguiente: "Las
    patentes  comprendidas en  el  presente  título  podrán  ser
    transferidas  juntamente con el negocio al comprador de éste
    debiendo los interesados dar  aviso por escrito, al Receptor
    respectivo, quien  hará  en la patente  y en  el padrón  las
    anotaciones del caso determinando la fecha de la transferen-
    cia.
    
       Art.9º.- Pasarán  a la  tarifa  segunda  de "Ambulantes y
    Asimilados", con  las mismas  cuotas que  tienen en  la  ley
    vigente, las siguientes profesiones y  casas de negocios que
    figuran en la tarifa primera:
                             A
    Agrimensores.
    Arquitectos proyectistas.
    Afinadores de piano.
    Agencias de colocaciones y conchabos.
    Agencias de loterías.
                             C
    Casas de baños.
    Casas de juegos permitidos que pagan premios en mercaderías,
    200 y  100.
                             D
    Doradores.
    Despachos de bebidas para ser consumidas en la misma casa.
                             E
    Empresas telefónicas.
    Escribanos.
    Encuadernadores.
                             F
    Fábrica de hielo.
    Flebotomianos.
                             G
    Grabadores.
                             I
    Ingenieros.
                             L
    Lustradores.
                             M
    Modistas. 
                             P
    Pintores y empapeladores.
    Pirotécnicos.
    
       Art.10.- Pasarán  igualmente  a  la  tarifa  segunda, los
    negocios  y  profesiones  siguientes, con las modificaciones
    que se expresan:
                                               CATEGORIAS
                                             1a.   2a.   3a.
                            C
    Contadores.............................  25
    Calesitas..............................  10
    Carruajes..............................  10
                            D
    Dentistas..............................  50
                            E
    Empresarios de edificios y otras obras  100    75    50
                            M
    Masagistas.............................  10
                            P
    Parteras..............................   10
    Pedícuros.............................   10
    Profesores de música..................   10
    Picapedreros..........................   10
                            V
    Veterinarios..........................   10
    
       Art.11.- Suprímese  de la tarifa primera "Las Agencias de
    Seguros", las  que pasarán  a la  segunda  en  la  siguiente
    forma:
       Agencias de  Seguros, extranjeras, contra  incendios (por
    cada compañía) $ m/n 400.
       Agencias de Seguros, extranjeros, sobre la vida (por cada
    compañia) $ m/n. 300.
       Agencias de Seguros, nacionales, sobre la vida ( por cada
    compañía) $m/n. 200.
    
       Art.12.- Quedan  exceptuadas del impuesto de patentes las
    Agencias de Seguros Agrícolas.
    
       Art.13.- Suprímese la leyenda: "Escribanos de Registro" $
    moneda nacional 200".
    
       Art.14.- El art. 26  de la ley vigente, queda  modificado
    de  la siguiente  manera: "Las patentes  a que se refiere el
    presente  título son  personales e intransferibles, con  las
    siguientes excepciones:
       Las de  agentes o  viajeros de casas de comercio de fuera
    de la  Provincia y las de Agentes de Seguros, serán extendi-
    das a nombre de dichas casas, haciéndose constar en ellas el
    nombre del  representante, y solo podrán ser transferibles a
    otro agente  de  la  misma  casa,  en  virtud de un poder en
    forma, de  esta,  y con intervención de la Receptoría que la
    otorgó.
       Las de repartidores de casas de negocios y las de los que
    vendan billetes  de loterías de las agencias establecidas en
    ésta, se  extenderán    en  la  misma  forma  y  podrán  ser
    transferidas por  el  Receptor  que  las  haya  expedido,  a
    pedido, por escrito, de la casa interesada.
       Las de  agentes  de  seguros, fábricas de hielo, casas de
    baño y empresas telefónicas,  que  podrán  ser  transferidas
    de acuerdo con el art. 8º de esta ley.
       Las de reñideros de gallos,  solo podrán ser transferidas
    continuando en  el mismo punto y local y con la intervención
    del Receptor,  quien  hará en ellas las anotaciones del caso
    con la indicación de la fecha.
       Si un agente viajero representase  varias  casas,  pagará
    patente por cada una de ellas.
       Las  licencias  de  ventas  de  bebidas para determinadas
    fiestas en la campaña, sólo servirán por el  tiempo que dure
    la fiesta por la cual fueron otorgadas".
    
       Art.15.- Sustitúyese el art. 63 por el siguiente: "Ningún
    Juez  podrá hacer  el nombramiento  de  martillero, etc., en
    persona alguna  sujeta por su  profesión al pago de patente,
    sin  previa presentación  del certificado  de  la  Dirección
    General de Rentas de haberla abonado.
       A los efectos del cumplimiento  de  esta disposición, los
    jueces pedirán  por la Secretaría respectiva, a la Dirección
    General de Rentas, una nómina de los que estuviesen inscrip-
    tos.
       Los escribanos-secretarios de juzgados que  autoricen una
    orden en  contravención  a  la  disposición  anterior, serán
    penados con  una multa igual a la patente que a aquellos les
    corresponda.
    
       Art.16.- No  será permitido el  ejercicio de la profesión
    de martillero sin estar inscripto como tal y haber pagado la
    patente correspondiente.
    
       Art.17.- Comuníquese al P. E.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a diez
    y ocho de Diciembre de mil ochocientos noventa y nueve.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 753
    Modificada por Ley 782
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 753, DE PATENTES.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS TOMO 23 PAGINA 187. LA LEY 801 PONE EN VIGENCIA LA PRESENTE LEY PARA EL AÑO 1901.-