* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de L E Y: CAPITULO I Artículo 1º.- Toda propiedad inmueble comprendida en el territorio de la Provincia, pagará por contribución directa el cinco por mil al año sobre su valor, que se calculará capitalizando al nueve por ciento el alquiler o renta que produzca o sea susceptible de producir y cuando no sea posible este cálculo se tomará como base el valor venal y corriente. Art.2º.- La avaluación de las propiedades en los Depar- tamentos de la Capital y Cruz Alta se verificará por la Comisión Avaluadora que funciona en la Capital, y la de los demás, por una Comisión para cada Receptoría, compuesta del Receptor como Presidente y dos Vocales nombrados por el P. E. Art.3º.- Las Comisiones Avaluadoras tendrán sus oficinas abiertas en el mismo local de las Receptorías respectivas, con excepción de la Comisión especial de la Capital y Cruz Alta, cuyo local determinará el P. E. Art.4º.- Dichas Comisiones en libros formulados por la Dirección General de Rentas, expresarán con toda la exactitud posible para cada propiedad, el nombre y apellido del dueño, el frente y el fondo de ella en metros lineales, su área en metros lineales, su área en metros cuadrados; tratándose de edificios el número de habitaciones, su clase, la renta o alquiler que produzca, el valor y la cuota correspondiente. A más, para las propiedades urbanas la calle y número, y en su defecto la cuadra en que está ubicada y para las rurales la ubicación de cada una, el nombre bajo el que se la designa comúnmente, la clase de propiedad, la superficie ocupada por plantíos permanentes, los edificios que contenga y la maquinaria aplicada a cualquier industria, (ingenios, molinos, curtiembres, etc.). En las propiedades de forma irregular no será indispensa- ble determinar el frente y fondo, consignándose únicamente la superficie, reducida a metros cuadrados. La nómina de los contribuyentes en dichos padrones se hará por orden alfabético de apellidos. Art.5º.- El P. E. determinará la época en que haya de practicarse la avaluación, los términos para la presentación y aprobación de los padrones y el plazo para los pagos. Art.6º.- Todo propietario está obligado a suministrar a la respectiva Comisión los datos relativos a los inmuebles que posee, con especificación de su extensión, linderos, alquiler que produzca y demás detalles que puedan contribuir a la fijación de su valor. Art.7º.- Las Comisiones a medida que fueren haciendo la tasación, entregarán al propietario, inquilino o encargado, una boleta en que conste la avaluación practicada, la fecha en que fue expedida, la época del pago y la multa en que incurren los deudores morosos. Art.8º.- Terminada la avaluación, las Comisiones Avalua- doras deberán prevenirlo por medio de avisos en los diarios por el término de quince días y donde no hubiese periódicos, por los medios de publicidad que son de práctica. Art.9º.- Los propietarios cuyas fincas no hubiesen sido empadronadas o a quienes no se hubiese entregado las boletas de avaluadoras hasta la fecha en que según el artículo anterior se dio por terminada la avaluación, deberán reclamarlas de la Comisión respectiva en el término de quince días, so pena de pagar como multa un veinticinco por ciento de la cuota que les corresponda en caso de no hacerlo, y no pudiendo servir de excusa el hecho de no haberla recibido, para alegar el derecho de observar la avaluación o diferir el pago. Art.10.- Veinte días después de vencido el término fijado para la avaluación, las Comisiones remitirán al Ministerio de Hacienda en doble ejemplar firmados y rubricados por sus miembros, los padrones a que se refiere el art.4º.- Art.11.- El Ministerio de Hacienda después de hacer revisar los padrones por la Oficina Avaluadora de la Capital y Cruz Alta, y del informe de la Dirección General de Rentas y aprobados que sean por el P. E. los pasará a la Contaduría General para que de conformidad con los mismos remita esta Oficina a la Dirección de Rentas las boletas en que los Receptores deberán expedir el recibo a los contribuyentes, las que deberán llevar la firma del Contador General y del Director General de Rentas. La revisión de los padrones que confeccione la Comisión Avaluadora de la Capital y Cruz Alta se practicará por la Dirección de Rentas. De los dos ejemplares que debe remitir cada Comisión, el original quedará archivado en la Dirección General de Rentas, la copia debidamente cotejada y legalizada se remitirá al respectivo Receptor. Art.12.- La Contaduría General hará cargo a la Dirección General de Rentas del valor total de los recibos que expidiere. CAPITULO II De las reclamaciones Art.13.- Los contribuyentes que no estuviesen conformes con la avaluación por considerarla elevada, podrán entablar sus reclamos en el término perentorio de un mes desde la expedición y prueba presentada por el reclamante, informe del Receptor por intermedio de la Dirección General de Rentas y otros datos ilustrativos que considere convenientes, pronunciará su fallo definitivo, contra el cual no habrá recurso alguno. Art.14.- El Jurado se compondrá de un Presidente nombrado por el P. E., no pudiendo ser éste empleado de la adminis- tración, y de dos Vocales nombrados por insaculación hecha por el Superior Tribunal de Justicia, de una lista formulada por la Dirección de Rentas, de veinte de los mayores propietarios domiciliados en la Capital. Al hacer el nombramiento de los dos vocales titulares, se hará también por la misma autoridad y en igual forma el de un suplente para cada uno de ellos. En caso de impedimento del Presidente del Jurado, lo reemplazará el vocal de más edad y a éste el suplente respectivo. Art.15.- El cargo de jurado es gratuito y también obli- gatorio, a menos de justa causa de excusación que expondrá ante el P. E., quien resolverá sin más trámite. Art.16.- Si el P. E. aceptase la excusación de uno o más miembros del Jurado, éstos serán reemplazados por los su- plentes respectivos. Si las excusaciones comprendiesen también a los suplen- tes, el Superior Tribunal procederá a designar los reempla- zantes, de acuerdo con el artículo 14. Art.17.- La reclamación ante el Jurado no suspenderá el pago del impuesto. Si durante la tramitación de ésta espirase el término para el pago de la contribución, el Jurado no podrá continuarla sin exigir el pago previo. Art.18.- Los reclamos se presentarán al Presidente del Jurado y éste convocará el Jurado dentro de los cinco días siguientes de la solicitud para someterlos a su delibera- ción. Art. 19.- El Jurado quedará constituido desde el día en que las comisiones principien las avaluaciones. Art.20.- Al hacerse la reclamación el contribuyente de- berá expresar la cuota que a su juicio le corresponde pagar. La resolución del Jurado se consignará en el registro respectivo. La cuota definitiva no podrá ser menor que la declarada por el contribuyente. Art.21.- Si la resolución del Jurado confirmase la ava- luación, el reclamante será condenado en una multa equiva- lente a la cuarta parte del impuesto abonado, siempre que la reclamación fuese temeraria. Será conceptuada temeraria la reclamación, cuando la diferencia entre avaluación practicada y la estimación del interesado fuese de un cuarenta por ciento. Art.22.- Los expedientes resueltos por el Jurado serán remitidos al Ministerio de Hacienda, para que hechas las anotaciones correspondientes, sean pasados a la Dirección General de Rentas para su cumplimiento. Capítulo III De la recaudación Art.23.- El pago de la contribución directa se verificará para las cantidades mayores de cien pesos en dos cuotas a intervalos de tres meses una de otra. El pago de la boleta hasta un valor de cien pesos será abonado íntegro en el primer plazo. Todo propietario está obligado a pagar en la oficina del recaudador de su sección, la contribución directa que le corresponda, bajo la multa de cinco por ciento (5%) mensual, si no abonase en el plazo fijado, no pudiendo la multa exceder en ningún caso del cincuenta por ciento del valor adeudado. Art.24.- Verificado el pago, el recaudador dará al contribuyente el recibo remitido por la Dirección General de Rentas, poniendo en él su firma y la fecha del pago, anotan- do la multa que se hubiese pagado, la que será percibida ex- tendiendo recibo por separado en una boleta talonario, se- llado y numerado por la Dirección de Rentas. Los pagos que se efectúen en otra forma que la estableci- da en el presente artículo, serán nulos y sin ningún valor para el P. E. Art.25.- Quincenalmente los Receptores, con excepción de la Oficina Central de Recaudación que lo hará diariamente, remitirán a la Tesorería, por intermedio de la Dirección General de Rentas, los fondos recaudados, bajo una multa de un diez por ciento (10%) mensual sobre las cantidades retenidas indebidamente. Art.26.- En los primeros cinco días de cada mes, remiti- rán igualmente a la Dirección General de Rentas una lista de los contribuyentes que hubiesen pagado. Art.27.- La contribución correspondiente a una propiedad que pertenezca a varias personas, o que estuviese indivisa, debe ser pagada por aquel o aquellos que la posean en común. El pagador, con el recibo correspondiente, tendrá derecho a repetir ejecutivamente contra los que no hubiesen contribui- do al pago. Art.28.- Cuando una propiedad se divida, los interesados darán aviso al Receptor respectivo para que se hagan las anotaciones correspondientes al objeto de la percepción del impuesto. Art.29.- Si una propiedad pasase a una o varias personas por cualquier título o causa antes del tiempo designado para pagar la contribución, los interesados darán igual aviso al Receptor a los mismos fines indicados en el artículo anterior. Art.30.- Cuando una propiedad se divida en diferentes dueños y estos hayan dado el correspondiente aviso al Re- ceptor, cada uno de ellos solo deberá pagar contribución directa, por la parte que le haya correspondido o que hu- biese comprado o adquirido de cualquier modo. Art.31.- Todas las propiedades gravadas con la contribución son responsables por las cantidades devengadas, cualquiera que sea su actual poseedor o dueño, teniendo éste el derecho de repetir ejecutivamente contra los deudores por quienes hubiese pagado. Capítulo IV De las excepciones Art.32.- Queda exceptuada de las disposiciones de esta ley: 1º. Los establecimientos dedicados al culto público, los conventos y monasterios, los hospitales, asilos de mendigos, asilos de huérfanos, las casas de beneficencia, paseos públicos, cementerios, colegio y bibliotecas y en general toda propiedad nacional, provincial o municipal y los edi- ficios exclusivamente construidos o adquiridos para ser destinados a la instrucción pública, siempre que estén bajo la inspección del Consejo Provincial de Educación. 2º. Las fincas de la Capital de un valor hasta de mil pesos que pertenezcan a mujeres solteras o viudas, menores, huérfanos, inválidos y sexagenarios que no tengan otros bienes profesión u oficio que les produzca otra renta. 3º. Toda propiedad rural de un valor hasta de trescientos pesos, siempre que se encuentre en las mismas condiciones del inciso anterior. Art.33.- Los contribuyentes que se consideren con derecho a la exoneración deberán solicitar, en cada caso del Minis- terio de Hacienda acreditando la circunstancia que invoquen por medio de una sumaria información de testigos ante el Juez de Paz de la localidad. Capítulo V Del apremio Art.34.- Vencido el término señalado para el pago del impuesto, la Dirección de Rentas, por medio de los Recep- tores, o procuradores fiscales que se nombren al afecto, procederá al apremio de los deudores morosos ante el Juez de Paz del lugar de la administración de los bienes, cualquiera que sea la cantidad adeudada. Los poderes a los procuradores fiscales, serán las notas de nombramientos remitidas por la Dirección General de Rentas. Art.35.- El título para el apremio contra los que no hubieran pagado el impuesto será la constancia de la falta de pago expedida por la Dirección General de Rentas o Rece- ptores. Art.36.- Entablada la ejecución, el Juez de Paz en presencia del título para el apremio, procederá a embargar bienes muebles pertenecientes al propietario, en la cantidad necesaria para cubrir la deuda, multas y gastos, y notifi- cará al deudor, intimándole que si no verifica el pago den- tro del plazo de tres días, se procederá al remate. Art.37.- Para todos los efectos de esta ley, se reputará deudor del impuesto al dueño, poseedor, administrador, sín- dico, albacea o encargado de la administración de los bienes a menos que se trate de hacer efectiva la ejecución del in- mueble, en cuyo caso los trámites se seguirán con el propie- tario. Art.38.- Durante el término expresado en el art.36, el Juez anunciará el remate a la más alta postura, con la mayor publicidad posible, para el día siguiente de su vencimiento, y lo hará efectivo ante dos testigos y el Receptor, quienes firmarán el acta que se levante de todo lo obrado. Art.39.- Cuando no hubiesen bienes muebles para la ejecu- ción, el Juez de Paz trabará éste en la misma propiedad que adeude el impuesto y remitirá a la Dirección General de Ren- tas la boleta de contribución y el acta del embargo. Art.40.- La Dirección de Rentas pasará estos antecedentes al Agente Fiscal, quien solicitará el remate ante el Juez letrado correspondiente. Art.41.- El Juez ante quien se solicite el remate, citará al deudor para la venta del bien embargado, si dentro del tercero día no opusiese excepción legítima contra el apre- mio. Art.42.- Cuando haya de procederse contra la propiedad y ésta sea susceptible de fraccionamiento, deberá venderse en remate público una fracción a fin de cubrir el impuesto y los gastos que se hubieran ocasionado con motivo del apre- mio. En este caso será postura admisible la que corresponda a la fracción a venderse en proporción con la totalidad ava- luada. Art.43.- En caso de rematarse la totalidad de la propiedad deudora del impuesto, será postura admisible la que llegue a la avaluación. Si en el primer remate no fuese vendida, se aceptará en otro posterior como base de venta, las dos terceras partes de la avaluación. Si este segundo remate no se verificase por falta de pos- tores, se sacará nuevamente la propiedad en venta a la mayor postura. Art.44.- En estos procedimientos se admitirán solamente las excepciones que a continuación se expresan, las que deberán ser probadas dentro de los tres días siguientes a aquel en que hayan sido opuestas: Falsedad de títulos. Falta de personería en el portador Pago. Art.45.- Hecha la notificación y designada el área que debe rematarse, y si el deudor no opusiese excepción, y si opuesta no la probase, el Juez anunciará el remate por quin- ce días en los diarios de la Capital y por igual término en el lugar donde, fuera de ella se halle situado el inmueble que adeudase la contribución. En éste último caso se fijará edictos en la puerta del juzgado y en la misma propiedad cuando fuese posible. Art.46.- Si el deudor probase la excepción el Juez reti- rará el auto de apremio, condenando con costas al que se hubiese presentado como acreedor. Art.47.- El remate quedará sin efecto si se verificase el pago de la deuda y costas de cobranzas antes de que él haya tenido lugar. Art.48.- El propietario del inmueble ejecutado, está obligado a presentar dentro del tercer día de verificado el remate, los títulos de su propiedad para con ellos exten- derse la escritura a favor del comprador. Si no lo hiciese o si los títulos que se presentasen fueren deficientes, o si el propietario no fuere conocido, se citará por quince días a todos los que puedan considerar- se con derecho a la propiedad. Si no comparecieran, se les nombrará un defensor, y con intervención del defensor de Ausentes y del de Menores, en su caso, el Juez extenderá la escritura de venta a favor del comprador. Art.49.- Pagada la contribución y gastos de ejecución, el sobrante del precio será depositado en el Banco de la Pro- vincia para ser entregado a quien corresponda. Art.50.- Cuando las rentas o alquileres del bien embar- gado, recaudado en los tres meses siguientes al embargo, bastaren a cubrir la contribución, multa y gastos de la ejecución, no se seguirá ésta contra la propiedad. Capítulo VI Disposiciones generales Art.51.- No podrán extenderse escrituras de permuta, venta ni otras que importen transferencias de dominio o que establezcan gravámenes sobre una propiedad, sin previo cer- tificado del respectivo Receptor, de estar pagada la con- tribución directa atrasada de la propiedad en cuestión, la del año corriente, si estuviese dentro del plazo, en que de- be pagarse, y a más todos los demás impuestos relativos a cualquier negocio, industria, radicada en la misma, que pertenezcan al mismo propietario. Art.52.- Si después de haberse expedido certificado de que una propiedad no adeuda impuesto, resultara que debe uno o más años, la propiedad se considerará libre y no habrá acción contra el nuevo adquirente, salvo el caso de dolo o de conocimiento anterior de la deuda por parte de éste. En el último caso, La Dirección General de Rentas iniciará las acciones necesarias contra el primitivo dueño o el nuevo adquirente, según corresponda, y solicitará del P. E. el castigo o el enjuiciamiento del empleado si resultase culpable. Art.53.- Cuando las avaluaciones rijan más de un año, será obligación de los Receptores o avaluadores formar pa- drones suplementarios de las nuevas construcciones que se hubieran hecho. Art.54.- En el caso de que no hubiese sido empadronado un inmueble, el precio de compra-venta será valor irrecusable, tanto para el fisco como para el contribuyente, como avalua- ción para el cobro de la contribución directa por los años que adeudase. Art.55.- Vencidos los plazos establecidos para el pago del impuesto, la Oficina de Recaudación y los Receptores, remitirán a la Dirección de Rentas, una planilla de las cuo- tas por contribución directa del año anterior que hayan quedado sin cobrarse, para ser elevadas al Ministerio. Art.56.- A fin de tener los registros al corriente de los cambios de dueño, la Oficina del Registro de la Propiedad, remitirá semanalmente a la Dirección General de Rentas una planilla de las transferencias verificadas en virtud de compra-venta, donaciones, etc. Art.57.- Los honorarios de las comisiones encargadas de la confección de los padrones y demás gastos que origine el cumplimiento de esta ley, se imputarán a gastos de recau- dación. Art.58.- Autorízase al P. E. para mandar cancelar todas las cuotas incobrables por capital en giro y mobiliario en ganado, hasta el año 1896 inclusive, en que fueron supri- midos esos impuestos. Art.59.- Comuníquese al P. E. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a treinta de Diciembre de mil ochocientos noventa y ocho.
ESTABLECE LEY DE CONTRIBUCION DIRECTA QUE REGIRA DESDE EL AÑO 1899. DEROGA LEY 733.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 22- PAGINA 308.-