• Detalle de Ley

    Ley N°: 754
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 30/12/1898
    Promulgada: 31/12/1898
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                 L E Y:
                               CAPITULO I
    
       Artículo 1º.- Toda  propiedad  inmueble comprendida en el
    territorio de  la Provincia, pagará por contribución directa
    el cinco  por  mil  al  año sobre su valor, que se calculará
    capitalizando al  nueve  por  ciento el alquiler o renta que
    produzca o  sea  susceptible  de  producir  y  cuando no sea
    posible este  cálculo  se  tomará como base el valor venal y
    corriente.
    
       Art.2º.- La  avaluación  de las propiedades en los Depar-
    tamentos de  la  Capital  y  Cruz  Alta se verificará por la
    Comisión Avaluadora  que funciona en la Capital, y la de los
    demás, por  una Comisión para cada Receptoría, compuesta del
    Receptor  como  Presidente  y  dos  Vocales nombrados por el
    P. E.
    
       Art.3º.- Las  Comisiones Avaluadoras tendrán sus oficinas
    abiertas en  el  mismo local de las Receptorías respectivas,
    con excepción  de  la Comisión especial de la Capital y Cruz
    Alta, cuyo local determinará el P. E.
    
       Art.4º.- Dichas  Comisiones  en  libros formulados por la
    Dirección General  de    Rentas,   expresarán  con  toda  la
    exactitud posible  para cada propiedad, el nombre y apellido
    del dueño,  el frente y el fondo de ella en metros lineales,
    su área  en  metros  lineales,  su área en metros cuadrados;
    tratándose de edificios el número de habitaciones, su clase,
    la renta  o  alquiler  que  produzca,  el  valor  y la cuota
    correspondiente. A  más,  para  las  propiedades  urbanas la
    calle y  número,  y  en  su  defecto  la  cuadra en que está
    ubicada y  para  las  rurales  la  ubicación de cada una, el
    nombre bajo  el  que  se  la designa comúnmente, la clase de
    propiedad, la  superficie  ocupada por plantíos permanentes,
    los edificios  que  contenga  y  la  maquinaria  aplicada  a
    cualquier industria, (ingenios, molinos, curtiembres, etc.).
       En las propiedades de forma irregular no será indispensa-
    ble determinar el frente  y  fondo, consignándose únicamente
    la superficie, reducida a metros cuadrados.
       La nómina  de  los contribuyentes  en  dichos padrones se
    hará por orden alfabético de apellidos.
    
       Art.5º.- El  P.  E.  determinará  la época en que haya de
    practicarse la avaluación, los términos para la presentación
    y aprobación de los padrones y el plazo para los pagos.
    
       Art.6º.- Todo  propietario  está obligado a suministrar a
    la respectiva  Comisión  los datos relativos a los inmuebles
    que posee,  con  especificación  de  su extensión, linderos,
    alquiler que produzca y demás detalles que puedan contribuir
    a la fijación de su valor.
    
       Art.7º.- Las  Comisiones  a medida que fueren haciendo la
    tasación, entregarán  al propietario, inquilino o encargado,
    una boleta  en que conste la avaluación practicada, la fecha
    en que  fue  expedida,  la  época del pago y la multa en que
    incurren los deudores morosos.
    
       Art.8º.- Terminada la avaluación, las Comisiones  Avalua-
    doras deberán prevenirlo por  medio de avisos en los diarios
    por el término de quince días y donde no hubiese periódicos,
    por los medios de publicidad que son de práctica.
    
       Art.9º.- Los  propietarios  cuyas fincas no hubiesen sido
    empadronadas o a quienes no se hubiese entregado las boletas
    de avaluadoras  hasta  la  fecha  en  que  según el artículo
    anterior se  dio    por  terminada  la  avaluación,  deberán
    reclamarlas de  la  Comisión  respectiva  en  el  término de
    quince días,  so pena de pagar como multa un veinticinco por
    ciento de  la  cuota  que  les  corresponda  en  caso  de no
    hacerlo, y  no  pudiendo  servir  de  excusa  el hecho de no
    haberla recibido,  para  alegar  el  derecho  de observar la
    avaluación o diferir el pago.
    
       Art.10.- Veinte días después de vencido el término fijado
    para la  avaluación,  las Comisiones remitirán al Ministerio
    de Hacienda  en doble ejemplar firmados y rubricados por sus
    miembros, los padrones a que se refiere el art.4º.-
    
       Art.11.- El  Ministerio  de  Hacienda  después  de  hacer
    revisar los padrones por la Oficina Avaluadora de la Capital
    y Cruz Alta, y del informe de la Dirección General de Rentas
    y aprobados que sean por el P. E. los pasará a la Contaduría
    General para  que  de conformidad con los mismos remita esta
    Oficina a  la  Dirección  de  Rentas  las boletas en que los
    Receptores deberán  expedir  el recibo a los contribuyentes,
    las que  deberán  llevar la firma del Contador General y del
    Director General de Rentas.
       La revisión de los padrones  que  confeccione la Comisión
    Avaluadora de  la  Capital  y Cruz Alta se practicará por la
    Dirección de Rentas.
       De los dos ejemplares que  debe remitir cada Comisión, el
    original quedará  archivado   en  la  Dirección  General  de
    Rentas, la  copia   debidamente  cotejada  y  legalizada  se
    remitirá al respectivo Receptor.
    
       Art.12.- La  Contaduría General hará cargo a la Dirección
    General de  Rentas  del  valor  total  de  los  recibos  que
    expidiere.
    
                               CAPITULO II
                           De las reclamaciones
    
       Art.13.- Los  contribuyentes  que no estuviesen conformes
    con la  avaluación por considerarla elevada, podrán entablar
    sus reclamos  en  el  término  perentorio de un mes desde la
    expedición y  prueba  presentada  por el reclamante, informe
    del Receptor  por  intermedio  de  la  Dirección  General de
    Rentas y  otros    datos    ilustrativos    que    considere
    convenientes, pronunciará  su  fallo  definitivo,  contra el
    cual no habrá recurso alguno.
    
       Art.14.- El Jurado se compondrá de un Presidente nombrado
    por el  P.  E., no pudiendo ser éste empleado de la adminis-
    tración, y  de  dos Vocales nombrados por insaculación hecha
    por el Superior Tribunal de Justicia, de una lista formulada
    por la  Dirección  de  Rentas,  de  veinte  de  los  mayores
    propietarios domiciliados en la Capital.
       Al hacer el nombramiento de los dos vocales titulares, se
    hará también  por  la misma autoridad y en igual forma el de
    un suplente para cada uno de ellos.
       En caso  de  impedimento  del  Presidente  del Jurado, lo
    reemplazará el  vocal  de  más  edad  y  a  éste el suplente
    respectivo.
    
       Art.15.- El  cargo  de jurado es gratuito y también obli-
    gatorio, a  menos  de justa causa de excusación que expondrá
    ante el P. E., quien resolverá sin más trámite.
    
       Art.16.- Si  el P. E. aceptase la excusación de uno o más
    miembros del  Jurado,  éstos  serán reemplazados por los su-
    plentes respectivos.
       Si  las  excusaciones comprendiesen también a los suplen-
    tes, el Superior  Tribunal procederá a designar los reempla-
    zantes, de acuerdo con el artículo 14.
    
       Art.17.- La  reclamación  ante el Jurado no suspenderá el
    pago del impuesto.
       Si durante  la  tramitación  de  ésta espirase el término
    para el  pago   de  la  contribución,  el  Jurado  no  podrá
    continuarla sin exigir el pago previo.
    
       Art.18.- Los  reclamos  se  presentarán al Presidente del
    Jurado y  éste  convocará el Jurado dentro de los cinco días
    siguientes de la solicitud  para  someterlos  a su delibera-
    ción.
    
       Art. 19.-  El  Jurado quedará constituido desde el día en
    que las comisiones principien las avaluaciones.
    
       Art.20.- Al  hacerse  la reclamación el contribuyente de-
    berá expresar la cuota que a su juicio le corresponde pagar.
    La resolución  del  Jurado  se  consignará  en  el  registro
    respectivo.
       La cuota  definitiva  no podrá ser menor que la declarada
    por el contribuyente.
    
       Art.21.- Si  la  resolución del Jurado confirmase la ava-
    luación, el  reclamante  será condenado en una multa equiva-
    lente a la cuarta parte del impuesto abonado, siempre que la
    reclamación fuese temeraria.
       Será conceptuada  temeraria  la  reclamación,  cuando  la
    diferencia entre  avaluación  practicada y la estimación del
    interesado fuese de un cuarenta por ciento.
    
       Art.22.- Los  expedientes  resueltos  por el Jurado serán
    remitidos al  Ministerio  de  Hacienda,  para que hechas las
    anotaciones correspondientes,  sean  pasados  a la Dirección
    General de Rentas para su cumplimiento.
    
                             Capítulo III
                           De la recaudación
    
       Art.23.- El pago de la contribución directa se verificará
    para las  cantidades  mayores  de cien pesos en dos cuotas a
    intervalos de tres meses una de otra.
       El pago de la boleta  hasta  un  valor de cien pesos será
    abonado íntegro en el primer plazo.
       Todo propietario está obligado a  pagar en la oficina del
    recaudador de  su  sección,  la  contribución directa que le
    corresponda, bajo la multa de cinco por ciento (5%) mensual,
    si no  abonase  en  el  plazo  fijado,  no pudiendo la multa
    exceder en  ningún  caso  del cincuenta por ciento del valor
    adeudado.
    
       Art.24.- Verificado  el   pago,  el  recaudador  dará  al
    contribuyente el recibo remitido por la Dirección General de
    Rentas, poniendo en él su firma y la fecha del pago, anotan-
    do la multa que se hubiese pagado, la que será percibida ex-
    tendiendo recibo  por  separado en una boleta talonario, se-
    llado y numerado por la Dirección de Rentas.
       Los pagos que se efectúen en otra forma que la estableci-
    da en  el presente  artículo, serán nulos y sin ningún valor
    para el P. E.
    
       Art.25.- Quincenalmente  los Receptores, con excepción de
    la Oficina  Central  de Recaudación que lo hará diariamente,
    remitirán a  la  Tesorería,  por  intermedio de la Dirección
    General de  Rentas, los fondos recaudados, bajo una multa de
    un diez  por  ciento  (10%)  mensual  sobre  las  cantidades
    retenidas indebidamente.
    
       Art.26.- En  los primeros cinco días de cada mes, remiti-
    rán igualmente a la Dirección General de Rentas una lista de
    los contribuyentes que hubiesen pagado.
    
       Art.27.- La  contribución correspondiente a una propiedad
    que pertenezca  a varias personas, o que estuviese indivisa,
    debe ser pagada por aquel o aquellos que la posean en común.
    El pagador,  con el recibo correspondiente, tendrá derecho a
    repetir ejecutivamente contra los que no hubiesen contribui-
    do al pago.
    
       Art.28.- Cuando  una propiedad se divida, los interesados
    darán aviso  al  Receptor  respectivo  para que se hagan las
    anotaciones correspondientes  al objeto de la percepción del
    impuesto.
    
       Art.29.- Si  una propiedad pasase a una o varias personas
    por cualquier título o causa antes del tiempo designado para
    pagar la  contribución, los interesados darán igual aviso al
    Receptor a  los   mismos  fines  indicados  en  el  artículo
    anterior.
    
       Art.30.- Cuando  una  propiedad  se  divida en diferentes
    dueños y  estos  hayan  dado el correspondiente aviso al Re-
    ceptor, cada  uno  de  ellos  solo deberá pagar contribución
    directa, por  la  parte  que le haya correspondido o que hu-
    biese comprado o adquirido de cualquier modo.
    
       Art.31.- Todas  las    propiedades    gravadas    con  la
    contribución son responsables por las cantidades devengadas,
    cualquiera que sea su actual poseedor o dueño, teniendo éste
    el derecho de repetir ejecutivamente contra los deudores por
    quienes hubiese pagado.
    
                             Capítulo IV
                          De las excepciones
    
       Art.32.- Queda  exceptuada  de  las disposiciones de esta
    ley:
       1º. Los  establecimientos dedicados al culto público, los
    conventos y monasterios, los hospitales, asilos de mendigos,
    asilos de  huérfanos,  las  casas  de  beneficencia,  paseos
    públicos, cementerios,  colegio  y  bibliotecas y en general
    toda propiedad  nacional,  provincial o municipal y los edi-
    ficios exclusivamente  construidos  o  adquiridos  para  ser
    destinados a  la instrucción pública, siempre que estén bajo
    la inspección del Consejo Provincial de Educación.
       2º. Las  fincas  de  la  Capital de un valor hasta de mil
    pesos que  pertenezcan a mujeres solteras o viudas, menores,
    huérfanos, inválidos  y  sexagenarios  que  no  tengan otros
    bienes profesión u oficio que les produzca otra renta.
       3º. Toda propiedad rural de un valor hasta de trescientos
    pesos, siempre  que  se  encuentre en las mismas condiciones
    del inciso anterior.
    
       Art.33.- Los contribuyentes que se consideren con derecho
    a la  exoneración deberán solicitar, en cada caso del Minis-
    terio de  Hacienda acreditando la circunstancia que invoquen
    por medio  de  una  sumaria  información de testigos ante el
    Juez de Paz de la localidad.
    
                               Capítulo V
                               Del apremio
    
       Art.34.- Vencido  el  término  señalado  para el pago del
    impuesto, la  Dirección  de  Rentas, por medio de los Recep-
    tores, o  procuradores  fiscales  que  se nombren al afecto,
    procederá al apremio de los deudores morosos ante el Juez de
    Paz del lugar de la administración de los bienes, cualquiera
    que sea la cantidad adeudada.
       Los poderes  a los procuradores fiscales, serán las notas
    de nombramientos  remitidas  por  la  Dirección  General  de
    Rentas.
    
       Art.35.- El  título  para  el  apremio  contra los que no
    hubieran pagado  el  impuesto será la constancia de la falta
    de pago  expedida por la Dirección General de Rentas o Rece-
    ptores.
    
       Art.36.- Entablada  la  ejecución,  el  Juez  de  Paz  en
    presencia del  título  para el apremio, procederá a embargar
    bienes muebles pertenecientes al propietario, en la cantidad
    necesaria para  cubrir  la deuda, multas y gastos, y notifi-
    cará al  deudor, intimándole que si no verifica el pago den-
    tro del plazo de tres días, se procederá al remate.
    
       Art.37.- Para  todos los efectos de esta ley, se reputará
    deudor del  impuesto al dueño, poseedor, administrador, sín-
    dico, albacea o encargado de la administración de los bienes
    a menos  que se trate de hacer efectiva la ejecución del in-
    mueble, en cuyo caso los trámites se seguirán con el propie-
    tario.
    
       Art.38.- Durante  el  término  expresado en el art.36, el
    Juez anunciará el remate a la más alta postura, con la mayor
    publicidad posible, para el día siguiente de su vencimiento,
    y lo  hará efectivo ante dos testigos y el Receptor, quienes
    firmarán el acta que se levante de todo lo obrado.
    
       Art.39.- Cuando no hubiesen bienes muebles para la ejecu-
    ción, el  Juez de Paz trabará éste en la misma propiedad que
    adeude el impuesto y remitirá a la Dirección General de Ren-
    tas la boleta de contribución y el acta del embargo.
    
       Art.40.- La Dirección de Rentas pasará estos antecedentes
    al Agente  Fiscal,  quien  solicitará el remate ante el Juez
    letrado correspondiente.
    
       Art.41.- El Juez ante quien se solicite el remate, citará
    al deudor  para  la  venta del bien embargado, si dentro del
    tercero día  no  opusiese excepción legítima contra el apre-
    mio.
    
       Art.42.- Cuando  haya de procederse contra la propiedad y
    ésta sea  susceptible de fraccionamiento, deberá venderse en
    remate público  una  fracción  a fin de cubrir el impuesto y
    los gastos  que  se hubieran ocasionado con motivo del apre-
    mio.
       En este  caso será postura admisible la que corresponda a
    la fracción  a  venderse en proporción con la totalidad ava-
    luada.
    
       Art.43.- En  caso    de  rematarse  la  totalidad  de  la
    propiedad deudora  del  impuesto,  será postura admisible la
    que llegue a la avaluación.
       Si en  el  primer remate no fuese vendida, se aceptará en
    otro posterior  como  base de venta, las dos terceras partes
    de la avaluación.
       Si este segundo remate no se verificase por falta de pos-
    tores, se sacará nuevamente la propiedad en venta a la mayor
    postura.
    
       Art.44.- En  estos  procedimientos se admitirán solamente
    las excepciones  que  a  continuación  se  expresan, las que
    deberán ser  probadas  dentro  de los tres días siguientes a
    aquel en que hayan sido opuestas:
       Falsedad de títulos.
       Falta de  personería en el portador
       Pago.
    
       Art.45.- Hecha  la  notificación  y designada el área que
    debe rematarse,  y  si el deudor no opusiese excepción, y si
    opuesta no la probase, el Juez anunciará el remate por quin-
    ce días  en los diarios de la Capital y por igual término en
    el lugar  donde,  fuera de ella se halle situado el inmueble
    que adeudase la contribución.
       En éste  último  caso  se fijará edictos en la puerta del
    juzgado y en la misma propiedad cuando fuese posible.
    
       Art.46.- Si  el deudor probase la excepción el Juez reti-
    rará el  auto  de  apremio,  condenando con costas al que se
    hubiese presentado como acreedor.
    
       Art.47.- El remate quedará sin efecto si se verificase el
    pago de  la deuda y costas de cobranzas antes de que él haya
    tenido lugar.
    
       Art.48.- El  propietario  del  inmueble  ejecutado,  está
    obligado a  presentar dentro del tercer día de verificado el
    remate, los  títulos  de  su propiedad para con ellos exten-
    derse la escritura a favor del comprador.
       Si no  lo  hiciese  o  si  los títulos que se presentasen
    fueren deficientes,  o  si el propietario no fuere conocido,
    se citará por quince días a todos los que puedan considerar-
    se con derecho a la propiedad.
       Si no  comparecieran,  se les nombrará un defensor, y con
    intervención del  defensor  de Ausentes y del de Menores, en
    su caso, el Juez extenderá la escritura de venta a favor del
    comprador.
    
       Art.49.- Pagada la contribución y gastos de ejecución, el
    sobrante del  precio  será depositado en el Banco de la Pro-
    vincia para ser entregado a quien corresponda.
    
       Art.50.- Cuando  las  rentas o alquileres del bien embar-
    gado, recaudado  en  los  tres  meses siguientes al embargo,
    bastaren a  cubrir  la  contribución,  multa  y gastos de la
    ejecución, no se seguirá ésta contra la propiedad.
    
                               Capítulo VI
                          Disposiciones generales
    
       Art.51.- No  podrán  extenderse  escrituras  de  permuta,
    venta ni  otras que importen transferencias de dominio o que
    establezcan gravámenes  sobre una propiedad, sin previo cer-
    tificado del  respectivo  Receptor,  de estar pagada la con-
    tribución directa  atrasada  de la propiedad en cuestión, la
    del año corriente, si estuviese dentro del plazo, en que de-
    be pagarse,  y  a  más todos los demás impuestos relativos a
    cualquier negocio,  industria,  radicada  en  la  misma, que
    pertenezcan al mismo propietario.
    
       Art.52.- Si  después  de  haberse expedido certificado de
    que una propiedad no adeuda impuesto, resultara que debe uno
    o más  años,  la  propiedad  se considerará libre y no habrá
    acción contra  el  nuevo adquirente, salvo el caso de dolo o
    de conocimiento anterior de la deuda por parte de éste.
       En el  último   caso,  La  Dirección  General  de  Rentas
    iniciará las acciones necesarias contra el primitivo dueño o
    el nuevo adquirente, según corresponda, y solicitará del P.
    E. el  castigo o el enjuiciamiento del empleado si resultase
    culpable.
    
        Art.53.- Cuando  las  avaluaciones  rijan más de un año,
    será obligación  de  los Receptores o avaluadores formar pa-
    drones suplementarios  de  las  nuevas construcciones que se
    hubieran hecho.
    
       Art.54.- En el caso de que no hubiese sido empadronado un
    inmueble, el  precio de compra-venta será valor irrecusable,
    tanto para el fisco como para el contribuyente, como avalua-
    ción para  el  cobro de la contribución directa por los años
    que adeudase.
    
       Art.55.- Vencidos  los  plazos  establecidos para el pago
    del impuesto,  la  Oficina  de Recaudación y los Receptores,
    remitirán a la Dirección de Rentas, una planilla de las cuo-
    tas por  contribución  directa  del  año  anterior que hayan
    quedado sin cobrarse, para ser elevadas al Ministerio.
    
       Art.56.- A fin de tener los registros al corriente de los
    cambios de  dueño,  la Oficina del Registro de la Propiedad,
    remitirá semanalmente  a  la Dirección General de Rentas una
    planilla de  las  transferencias  verificadas  en  virtud de
    compra-venta, donaciones, etc.
    
       Art.57.- Los  honorarios  de las comisiones encargadas de
    la confección  de los padrones y demás gastos que origine el
    cumplimiento de  esta  ley,  se imputarán a gastos de recau-
    dación.
    
       Art.58.- Autorízase  al  P. E. para mandar cancelar todas
    las cuotas  incobrables  por capital en giro y mobiliario en
    ganado, hasta  el  año  1896 inclusive, en que fueron supri-
    midos esos impuestos.
    
       Art.59.- Comuníquese al P. E.
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de  la H. Legislatura, a
    treinta de Diciembre de mil ochocientos noventa y ocho.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 770
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LEY DE CONTRIBUCION DIRECTA QUE REGIRA DESDE EL AÑO 1899. DEROGA LEY 733.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 22- PAGINA 308.-