* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto la promo-
ción, fomento, desarrollo, industrialización y comerciali-
zación de las producciones rurales no tradicionales y de las
actividades vinculadas con las mismas.
Art. 2º.- Establécese el Programa de Diversificación de
las Actividades Agropecuarias, cuyos objetivos son:
1. Promover la expansión y desarrollo de la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa rural (MiPyME), en la
búsqueda de la reconversión de sus actividades.
2. Desarrollar alternativas de producción válidas
que generen bienes comercializables con demanda
asegurada y generadora de empleo genuino.
3. Propender a la estabilidad socioeconómica y al
arraigo de los sectores productivos más poster-
gados, disminuyendo la dependencia de las mono-
producciones.
4. Coadyuvar al desarrollo de una canasta de pro-
ductos que demande el mercado y que constituya
la oferta provincial de las MIPyMES.
5. Generar Polos Productivos Zonales que aseguren
el desarrollo regional y la plena ocupación.
Art. 3º.- A los efectos de esta ley serán consideradas
MiPyMES rurales las encuadradas en el artículo 1º de la Ley
Nº 25300 y las Resoluciones Nº 24/2001 y 22/2001 de la Se-
cretaría de Pequeña y Mediana Empresa de la Nación.
Art. 4º.- El ámbito de aplicación serán las distintas re-
giones productivas de la Provincia dando preferencia en el
otorgamiento de los beneficios a aquellas zonas que presen-
ten la mayor concentración de minifundios.
Art. 5º.- Serán beneficiarios de esta ley aquellos pro-
ductores y/o asociación de productores que desarrollen o de-
seen incorporarse a las actividades productivas promovidas
por esta ley, con domicilio legal en el territorio provin-
cial y que adhieran voluntariamente a las disposiciones de
la misma.
Art. 6º.- Los beneficiarios de esta ley deberán presentar
un proyecto productivo y/o agroindustrial avalado por profe-
sional competente, el que será aprobado y registrado por la
Autoridad de Aplicación.
Art. 7º.- Será Autoridad de Aplicación la Secretaría de
Desarrollo Productivo de la Provincia, la que podrá requerir
la colaboración y asesoramiento de instituciones de investi-
gación y desarrollo competentes en la materia, para un mejor
cumplimiento de los objetivos de esta ley.
Art. 8º.- La Autoridad de Aplicación tendrá como funcio-
nes, entre otras, las siguientes:
1. Proponer al Poder Ejecutivo políticas en mate-
ria de promoción, fomento y difusión de las
Producciones No Tradicionales. Asimismo estu-
diará y propondrá periódicamente la inclusión
de nuevas actividades y productos acorde a la
evolución y exigencias de los mercados consumi-
dores.
2. Establecer un sistema de evaluación de proyec-
tos que contemple su factibilidad técnico-eco-
nómica, la generación de empleo y el porcentaje
de riesgo.
3. Aprobar los proyectos y determinar los benefi-
cios que correspondan para su inclusión en el
Programa que por esta ley se establece.
4. Extender el certificado de habilitación de las
explotaciones de producción no tradicional aco-
gidas a los beneficios de esta ley.
5. Proponer al Poder Ejecutivo los instrumentos de
promoción y fomento para cada ejercicio econó-
mico.
6. Difundir convenientemente los alcances del pre-
sente programa.
Art. 9º.- Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplica-
ción el Departamento de Producciones No Tradicionales con-
formado por un cuerpo de profesionales estatales calificados
y multidisciplinarios.
Serán funciones del mismo:
1. Asesorar a la Autoridad de Aplicación sobre la
materia de su competencia.
2. Realizar estudios de mercado y transferir la
información a los productores.
3. Coordinar proyectos de producción con organis-
mos oficiales provinciales y nacionales.
4. Estudiar y aconsejar sobre la inclusión de nue-
vas actividades, productos, tecnología y merca-
dos.
5. Promover la Denominación de Origen, en relación
a los productos que se originen en determinadas
zonas de la Provincia o área geográfica y que
ésta represente su calidad y características.
6. Realizar acciones tendientes a la apertura y
mantenimiento de mercados.
7. Organizar el Programa de Asistencia Técnica a
los beneficiarios y el de capacitación.
8. Impulsar conjuntamente con los factores inter-
vinientes y las instituciones de investigación
y desarrollo, la investigación científica y
técnica para alcanzar un mayor rendimiento y
eficiencia de las producciones.
9. Habilitar un registro de personas y entidades
que intervengan habitualmente en la producción,
comercio y/o industrialización de Productos No
Tradicionales.
Art. 10.- El Programa de Diversificación de las Activida-
des Agropecuarias promoverá el desarrollo, producción e in-
dustrialización de los bienes provenientes, entre otras, de
las siguientes actividades:
- Horticultura orgánica.
- Sericicultura.
- Helicicultura.
- Hongos comestibles.
- Azúcar orgánica.
- Alimento animal.
- Pseudocereales.
- Aromáticas y medicinales.
- Pelíferos.
- Floricultura y ornamentales.
- Aves de granja.
- Lombricultura.
- Cultivo de hidropónicos.
- Acuacultura (Piscicultura - Ranicultura).
- Frutas exóticas.
- Bubalinos.
- Camélidos Sudamericanos.
Art. 11.- Los productores beneficiarios de esta ley de-
berán cumplir con las disposiciones vigentes en cuanto a
calidad y seguridad alimentaria.
Art. 12.- La presente ley contempla los siguientes tipos
de beneficios:
1. Asistencia técnica y capacitación: brindada en
forma gratuita por el término de un (1) año por
la Autoridad de Aplicación a través del depar-
tamento de competencia, para productores agru-
pados en formas asociativas o Micro PyMES.
Las actividades de capacitación incluirán pro-
ducción, industrialización y comercialización.
2. Asistencia crediticia: Créditos promocionales a
través de la Caja Popular de Ahorros, los cré-
ditos acordados tendrán como destino:
- Adquisición de bienes de capital de origen
nacional.
- Constitución de capital de trabajo.
- Prefinanciación de exportaciones.
- Desarrollo agroindustrial.
- Constitución de nuevos emprendimientos.
3. Beneficios fiscales: Eximición del cien por
ciento (100%) de los impuestos provinciales y
tasas vigentes o a crearse durante los primeros
cinco (5) años de inicio efectivo del proyecto.
A partir del sexto (6º) año y hasta el décimo
(10) inclusive, la exención será del cincuenta
por ciento (50%).
Eliminación del cobro de guías u otro instru-
mento que grave la libre circulación de la pro-
ducción obtenida en los proyectos productivos
de los beneficiarios de la norma, durante los
diez (10) primeros años de vigencia de la ley.
4. Tierras fiscales: Proponer al Poder Ejecutivo
la elaboración de proyectos de ley que tengan
por objeto ceder en comodato tierras fiscales
para las MiPyMES.
5. Las empresas comerciales de la Provincia que
en forma permanente exhiban y vendan los Pro-
ductos No Tradicionales de origen local podrán
gozar de un descuento de sus obligaciones fis-
cales anuales, de entre el diez por ciento(10%)
y el treinta por ciento (30%).
Art. 13.- Los beneficiarios de los instrumentos de pro-
moción de esta ley están obligados al cumplimiento de los
planes o proyectos que sirvieron de base para otorgarlos. A
estos efectos la Autoridad de Aplicación ejercerá los con-
troles respectivos.
Los plazos estipulados para la ejecución de los proyectos
podrán ser prorrogados o modificados sin alterar los obje-
tivos primarios a petición del beneficiario, cuando existie-
ren causales imponderables o debidamente justificadas.
Art. 14.- En caso de incumplimiento parcial o total de
las obligaciones asumidas hará pasibles a los beneficiarios
de las siguientes sanciones, graduables según la gravedad de
la falta, conforme lo determine la reglamentación:
1. Caducidad de los beneficios acordados.
2. Suspensión de hasta un (1) año de los benefi-
cios acordados.
3. Multas comprendidas entre el equivalente al
valor de 0,5 Metros cúbicos a 10 metros cúbicos
de gasoil.
Art. 15.- La Dirección de Comunas Rurales de la Provincia
deberá actuar a través de sus Delegaciones Comunales como
centro de difusión de las Producciones No Tradicionales, co-
mo así también conformar un nexo entre los productores bene-
ficiarios y la Autoridad de Aplicación, sirviendo como fuen-
te primaria de información de las partes.
Art. 16.- Invítase a los municipios a adherirse a los
contenidos y objetivos de esta ley.
Art. 17.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las
compensaciones de partidas presupuestarias hasta la incor-
poración al nuevo presupuesto de los gastos que demande la
implementación de la presente ley.
Art. 18.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.-
Art. 19.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado.-