• Detalle de Ley

    Ley N°: 7719
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 09/10/2003
    Promulgada: 21/03/2006
    Publicada: 26/04/2006
    Boletin Of. N°: 26274

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- La  presente ley tiene por objeto la promo-
    ción, fomento,  desarrollo,  industrialización y comerciali-
    zación de las producciones rurales no tradicionales y de las
    actividades vinculadas con las mismas.
    
       Art. 2º.- Establécese  el  Programa de Diversificación de
    las Actividades Agropecuarias, cuyos objetivos son:
              1. Promover la expansión y desarrollo de la Micro,
                 Pequeña y Mediana Empresa rural (MiPyME), en la
                 búsqueda de la reconversión de sus actividades.
              2. Desarrollar  alternativas de producción válidas
                 que generen bienes comercializables con demanda
                 asegurada y generadora de empleo genuino.
              3. Propender  a la estabilidad socioeconómica y al
                 arraigo de los sectores productivos más poster-
                 gados, disminuyendo la dependencia de las mono-
                 producciones.
              4. Coadyuvar  al desarrollo de una canasta de pro-
                 ductos que  demande el mercado y que constituya
                 la oferta provincial de las MIPyMES.
              5. Generar  Polos Productivos Zonales que aseguren
                 el desarrollo regional y la plena ocupación.
    
       Art. 3º.- A  los  efectos  de esta ley serán consideradas
    MiPyMES rurales  las encuadradas en el artículo 1º de la Ley
    Nº 25300  y  las Resoluciones Nº 24/2001 y 22/2001 de la Se-
    cretaría de Pequeña y Mediana Empresa de la Nación.
    
       Art. 4º.- El ámbito de aplicación serán las distintas re-
    giones productivas  de  la Provincia dando preferencia en el
    otorgamiento de  los beneficios a aquellas zonas que presen-
    ten la mayor concentración de minifundios.
    
       Art. 5º.- Serán  beneficiarios  de esta ley aquellos pro-
    ductores y/o asociación de productores que desarrollen o de-
    seen incorporarse  a  las actividades productivas promovidas
    por esta  ley,  con domicilio legal en el territorio provin-
    cial y  que  adhieran voluntariamente a las disposiciones de
    la misma.
    
       Art. 6º.- Los beneficiarios de esta ley deberán presentar
    un proyecto productivo y/o agroindustrial avalado por profe-
    sional competente,  el que será aprobado y registrado por la
    Autoridad de Aplicación.
    
       Art. 7º.- Será  Autoridad  de Aplicación la Secretaría de
    Desarrollo Productivo de la Provincia, la que podrá requerir
    la colaboración y asesoramiento de instituciones de investi-
    gación y desarrollo competentes en la materia, para un mejor
    cumplimiento de los objetivos de esta ley.
    
       Art. 8º.- La  Autoridad de Aplicación tendrá como funcio-
    nes, entre otras, las siguientes:
              1. Proponer  al Poder Ejecutivo políticas en mate-
                 ria de  promoción,  fomento  y  difusión de las
                 Producciones No  Tradicionales.  Asimismo estu-
                 diará y  propondrá  periódicamente la inclusión
                 de nuevas  actividades  y productos acorde a la
                 evolución y exigencias de los mercados consumi-
                 dores.
              2. Establecer  un sistema de evaluación de proyec-
                 tos que  contemple su factibilidad técnico-eco-
                 nómica, la generación de empleo y el porcentaje
                 de riesgo.
              3. Aprobar  los proyectos y determinar los benefi-
                 cios que  correspondan  para su inclusión en el
                 Programa que por esta ley se establece.
              4. Extender  el certificado de habilitación de las
                 explotaciones de producción no tradicional aco-
                 gidas a los beneficios de esta ley.
              5. Proponer al Poder Ejecutivo los instrumentos de
                 promoción y  fomento para cada ejercicio econó-
                 mico.
              6. Difundir convenientemente los alcances del pre-
                 sente programa.
    
       Art. 9º.- Créase  en el ámbito de la Autoridad de Aplica-
    ción el  Departamento  de Producciones No Tradicionales con-
    formado por un cuerpo de profesionales estatales calificados
    y multidisciplinarios.
       Serán funciones del mismo:
              1. Asesorar  a la Autoridad de Aplicación sobre la
                 materia de su competencia.
              2. Realizar  estudios  de  mercado y transferir la
                 información a los productores.
              3. Coordinar  proyectos de producción con organis-
                 mos oficiales provinciales y nacionales.
              4. Estudiar y aconsejar sobre la inclusión de nue-
                 vas actividades, productos, tecnología y merca-
                 dos.
              5. Promover la Denominación de Origen, en relación
                 a los productos que se originen en determinadas
                 zonas de  la  Provincia o área geográfica y que
                 ésta represente su calidad y características.
              6. Realizar  acciones  tendientes  a la apertura y
                 mantenimiento de mercados.
              7. Organizar  el  Programa de Asistencia Técnica a
                 los beneficiarios y el de capacitación.
              8. Impulsar  conjuntamente con los factores inter-
                 vinientes y  las instituciones de investigación
                 y desarrollo,  la  investigación  científica  y
                 técnica para  alcanzar  un  mayor rendimiento y
                 eficiencia de las producciones.
              9. Habilitar  un  registro de personas y entidades
                 que intervengan habitualmente en la producción,
                 comercio y/o  industrialización de Productos No
                 Tradicionales.
    
       Art. 10.- El Programa de Diversificación de las Activida-
    des Agropecuarias  promoverá el desarrollo, producción e in-
    dustrialización de  los bienes provenientes, entre otras, de
    las siguientes actividades:
    
                 - Horticultura orgánica.
                 - Sericicultura.
                 - Helicicultura.
                 - Hongos comestibles.
                 - Azúcar orgánica.
                 - Alimento animal.
                 - Pseudocereales.
                 - Aromáticas y medicinales.
                 - Pelíferos.
                 - Floricultura y ornamentales.
                 - Aves de granja.
                 - Lombricultura.
                 - Cultivo de hidropónicos.
                 - Acuacultura (Piscicultura - Ranicultura).
                 - Frutas exóticas.
                 - Bubalinos.
                 - Camélidos Sudamericanos.
    
       Art. 11.- Los  productores  beneficiarios de esta ley de-
    berán cumplir  con  las  disposiciones  vigentes en cuanto a
    calidad y seguridad alimentaria.
    
       Art. 12.- La  presente ley contempla los siguientes tipos
    de beneficios:
              1. Asistencia  técnica y capacitación: brindada en
                 forma gratuita por el término de un (1) año por
                 la Autoridad  de Aplicación a través del depar-
                 tamento de  competencia, para productores agru-
                 pados en formas asociativas o Micro PyMES.
                 Las actividades de capacitación  incluirán pro-
                 ducción, industrialización y comercialización.
              2. Asistencia crediticia: Créditos promocionales a
                 través de  la Caja Popular de Ahorros, los cré-
                 ditos acordados tendrán como destino:
                 - Adquisición  de  bienes  de capital de origen
                   nacional.
                 - Constitución de capital de trabajo.
                 - Prefinanciación de exportaciones.
                 - Desarrollo agroindustrial.
                 - Constitución de nuevos emprendimientos.
              3. Beneficios  fiscales:  Eximición  del  cien por
                 ciento (100%)  de  los impuestos provinciales y
                 tasas vigentes o a crearse durante los primeros
                 cinco (5) años de inicio efectivo del proyecto.
                 A partir  del  sexto (6º) año y hasta el décimo
                 (10) inclusive,  la exención será del cincuenta
                 por ciento (50%).
                 Eliminación del  cobro  de guías u otro instru-
                 mento que grave la libre circulación de la pro-
                 ducción obtenida  en  los proyectos productivos
                 de los  beneficiarios  de la norma, durante los
                 diez (10) primeros años de vigencia de la ley.
              4. Tierras  fiscales:  Proponer al Poder Ejecutivo
                 la elaboración  de  proyectos de ley que tengan
                 por objeto  ceder  en comodato tierras fiscales
                 para las MiPyMES.
              5. Las  empresas  comerciales  de la Provincia que
                 en forma  permanente  exhiban y vendan los Pro-
                 ductos No  Tradicionales de origen local podrán
                 gozar de  un descuento de sus obligaciones fis-
                 cales anuales, de entre el diez por ciento(10%)
                 y el treinta por ciento (30%).
    
       Art. 13.- Los  beneficiarios  de los instrumentos de pro-
    moción de  esta  ley  están obligados al cumplimiento de los
    planes o  proyectos que sirvieron de base para otorgarlos. A
    estos efectos  la  Autoridad de Aplicación ejercerá los con-
    troles respectivos.
       Los plazos estipulados para la ejecución de los proyectos
    podrán ser  prorrogados  o modificados sin alterar los obje-
    tivos primarios a petición del beneficiario, cuando existie-
    ren causales imponderables o debidamente justificadas.
    
       Art. 14.- En  caso  de  incumplimiento parcial o total de
    las obligaciones  asumidas hará pasibles a los beneficiarios
    de las siguientes sanciones, graduables según la gravedad de
    la falta, conforme lo determine la reglamentación:
              1. Caducidad de los beneficios acordados.
              2. Suspensión  de  hasta un (1) año de los benefi-
                 cios acordados.
              3. Multas  comprendidas  entre  el  equivalente al
                 valor de 0,5 Metros cúbicos a 10 metros cúbicos
                 de gasoil.
    
       Art. 15.- La Dirección de Comunas Rurales de la Provincia
    deberá actuar  a  través  de sus Delegaciones Comunales como
    centro de difusión de las Producciones No Tradicionales, co-
    mo así también conformar un nexo entre los productores bene-
    ficiarios y la Autoridad de Aplicación, sirviendo como fuen-
    te primaria de información de las partes.
    
       Art. 16.- Invítase  a  los  municipios  a adherirse a los
    contenidos y objetivos de esta ley.
    
       Art. 17.- Facúltase  al  Poder  Ejecutivo  a efectuar las
    compensaciones de  partidas  presupuestarias hasta la incor-
    poración al  nuevo  presupuesto de los gastos que demande la
    implementación de la presente ley.
    
       Art. 18.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    ley.-
    
       Art. 19.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6369
    Modifica a Ley 6697
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    ESTABLECE LA PROMOCIÓN, FOMENTO, DESARROLLO, INDUSTRIALIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LAS PRODUCCIONES RURALES NO TRADICIONALES.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 6697.
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 20.