* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley Nº
3.690, en lo referente a la reglamentación del Artículo 37
de la Ley Nacional Nº 17.801, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Art. 37.- Los documentos que dieron origen a ano-
taciones preventivas podrán ser reinscriptos antes o después
por las mismas personas que pudieron hacerlo originariamen-
te. La reinscripción conferirá efectos sólo desde su anota-
ción o inscripción, si no se hizo antes de la caducidad ori-
ginaria. Las inscripciones de hipotecas efectuadas antes del
1 de Julio de 1958 caducaron a los diez años, salvo que las
leyes especiales les hubieran dado mayor duración. Las ins-
criptas después del 1 de Julio de 1958 caducan a los veinte
años. El 1 de Julio de 1973 caducaron todas las anotaciones
del Artículo 2º, Inciso b) de la Ley Nacional Nº 17.801
efectuadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, aun-
que la ley vigente al anotarlas les hubiere dado mayor
duración."
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de
marzo del año dos mil seis.