• Detalle de Ley

    Ley N°: 3690
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 18/05/1971
    Promulgada: 18/05/1971
    Publicada: 28/05/1971
    Boletin Of. N°: 17500

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- El  Registro  Inmobiliario  se organizará y
    funcionará en  la  ciudad  Capital de la Provincia en base a
    las siguientes  normas  complementarias  y reglamentarias de
    las disposiciones de la Ley Nacional Nº 17801.
    
       Art.2º.- Por imperio  del Decreto del Poder Ejecutivo Na-
    cional nº  652  de fecha 18 de Agosto de 1970, los artículos
    de la Ley Nº 17801 quedan reglamentados en la siguiente for-
    ma:
           Art.3º.- Los documentos  privados  que puedan inscri-
    birse deberán ser redactados y firmados por escribano o abo-
    gado debiendo constar en ellos la autoría y la matrícula del
    profesional.
    
           Art.6º, inc. a)  Son  reemplazantes  legales  de  los
       funcionarios autorizantes  quienes  están facultados para
       autorizar documentos  en  el  mismo Registro de Contratos
       Públicos o Secretarías de Juzgado.
           Cuando los jueces expresamente lo dispongan, los ofi-
       cios judiciales  serán  presentados y gestionados por le-
       trados o  procuradores,  firmando éstos la solicitud res-
       pectiva.
    
           Art.6º, inc. b)  En  las  solicitudes presentadas por
       particulares, éstos deberán justificar que actúan por de-
       recho propio y tener interés personal en la petición.
           Fijarán domicilio  en  la provincia y certificarán la
       firma ante  escribano, Juez de Paz, Policía o institución
       bancaria.
           Es responsabilidad  de los profesionales intervinien-
       tes la  inscripción y anotación prevista en esta Ley y en
       los artículos 2505 y 3135 del Código Civil.
    
           Art.7º y 33.-  La petición de inscripción o anotación
       será efectuada en el formulario y copias que se establez-
       ca por  resolución del Director del Registro. En los ofi-
       cios de  embargo,  se  determinarán expresamente el o los
       inmuebles gravados,  indicando su inscripción y el nombre
       del titular  del dominio. Constará, además, la causal del
       embargo y su monto cuando existiere.
    
           Art.9º, inc. a)  El  Registro ejercerá la facultad de
       rechazar los  documentos cuando la nulidad sea absoluta y
       manifiesta conforme a las disposiciones de la ley de fon-
       do. El Registro formulará por escrito las observaciones a
       los títulos  o documentos en un volante que será agregado
       a los mismos.
    
           Art.9º, inc. b).-
            a) La  petición  de  prórroga del plazo de ciento o-
               chenta (180)  días deberá ser fundada y formulada
               hasta cinco  (5) días antes de su vencimiento. El
               Director del  Registro  la  concederá o denegará,
               considerando las necesidades de cada caso.
            b) La  solicitud de rectificación de la decisión del
               Registro deberá presentarse dentro de los sesenta
               (60) días de notificada la observación. Será fun-
               dada y en ella se ofrecerán todas las pruebas.
            c) Con  ello  el  Registro iniciará expediente en el
               que deberá  expedirse  dentro de los treinta (30)
               días de presentada la solicitud de rectificación.
               La ratificación  de  la observación por parte del
               Registro,   tanto  como  la falta de despacho del
               pedido de  rectificación dentro del plazo indica-
               do, deja  expedita  la vía que corresponda en los
               recursos contra los actos administrativos denega-
               torios.
            d) La resolución del Registro ratificando o rectifi-
               cando su decisión será fundada y contendrá los e-
               lementos de  juicio  que la origina, así como las
               referencias legales en que se apoya.
            e) La  anotación  provisional se prorrogará hasta el
               cumplimiento de  la resolución que ordene la ins-
               cripción, o  por sesenta (60) días después de di-
               cha resolución  si ésta fuere denegatoria. Dentro
               de ese  plazo  improrrogable el solicitante podrá
               subsanar la observación formulada.
            f) Las  inscripciones  y anotaciones provisionales y
               sus aplicaciones  se  asentarán  en el respectivo
               folio.
            g) Las  notificaciones  se harán personalmente o por
               cédula.
    
           Art.10 y 44.-  La  Dirección  dispondrá la ocasión en
        que se  incorporen  al  régimen establecido en la Ley Nº
        17801, las demarcaciones territoriales de la Provincia.
        La matriculación de los inmuebles se practicará a medida
        que sean presentados los títulos que constituyan, trans-
        mitan o declaren derechos reales relativos a los mismos.
           La Dirección  establecerá el momento en que se incor-
           poren de  oficio los inmuebles aún no volcados al fo-
           lio real.
       Los espacios  para sepulcros y bóvedas, aún perpetuos, no
    se matricularán en el Registro Inmobiliario.
    
           Art.11.- El número  de  matrícula se compondrá de los
    siguientes elementos:
           a) El  que  se adjudique a la demarcación territorial
              en que se encuentra el inmueble;
           b) El que se adjudique al inmueble dentro de cada de-
              marcación, por orden de matriculación;
           c) En  los edificios de propiedad horizontal se apli-
              cará un  tercer  (3er) número o letra que indicará
              la unidad.  Al  reglamento de co-propiedad y admi-
              nistración se lo designará con el número cero (0).
           La matriculación  se efectuará por separado dentro de
           cada Departamento  o  demarcación  territorial en que
           está dividida  la  Provincia. El inmueble que alcance
           dos o  más  Departamentos  se matriculará en aquel en
           que tenga mayor superficie.
    
           Arts. 12,  31  y 33.- La Dirección de Registro regla-
    mentará la  forma,  texto  y código de abreviaturas para las
    matriculaciones y los asientos registrales.
    
           Art. 13.- Los  documentos  que  impliquen divisiones,
    anexiones, modificaciones  o  desmembramientos  de inmuebles
    sólo podrán  inscribirse    previa   presentación  de  plano
    aprobado por  Catastro  Parcelario  o  por  la  oficina  que
    correspondiere.
    
           Art. 14.- Se  anotarán asimismo los boletos de compra
    venta o promesas de venta que corresponda registrar por dis-
    posición legal o judicial, los que se asentarán en folio re-
    al y para su toma de razón se exigirán los datos de especia-
    lidad del inmueble y los que requiera la Dirección.
    
           Art. 16.- La  falta de inscripción del dominio a nom-
    bre del  titular  que  dispone ocasionará la observación del
    título y su anotación provisional.
    
           Arts.21, 27  y  39.-  Se  considera que tiene interés
    legítimo para  averiguar el estado registral, el titular re-
    gistral o  su representante, los escribanos, abogados, agri-
    mensores y los poderes públicos. La Dirección determinará la
    forma en que podrán consultar la documentación.
    
           Arts.23, 24 y 27.- Sólo los escribanos y funcionarios
    que fueren  a  autorizar  los documentos o sus reemplazantes
    legales, podrán pedir las certificaciones correspondientes.
       Tanto las  certificaciones como los informes se solicita-
    rán y  expedirán conforme lo reglamente la Dirección del Re-
    gistro. El  pedido de certificación o informe por inhibicio-
    nes, consignará la totalidad de los datos exigidos para ano-
    tarlas. Cada  solicitud  de  certificación provoca una nueva
    certificación desligada  de la anterior, aunque para ello se
    utilice el  mismo  formulario. Los certificados se expedirán
    con la fecha de su presentación.
    
           Art.28.- Inciso.
           a) Las notas por las cuales el Registro deja constan-
              cia de inscripciones y anotaciones se asentarán en
              las partes  libres  o en los márgenes de la última
              hoja libre  de  los  documentos. Si diversos actos
              estuvieren instrumentados  en un mismo documento y
              se presentaren  para  su registración en forma si-
              multánea, la  nota  consignará  las registraciones
              que se efectúen siguiendo el orden de los actos.
           b) Las notas por las cuales el Registro deje constan-
              cia de  inscripciones  o anotaciones ampliatorias,
              complementarias o  modificatorias, deberán consig-
              narse por  separado, expresando la fecha en que se
              practiquen y el agente que las realice.
    
           Art.30.- Además de los documentos indicados en la Ley
    Nacional 17801  y    otras  nacionales  o  provinciales,  se
    anotarán:
           a) Las  sentencias  que declaren la presunción de fa-
              llecimiento y  que limiten la capacidad o facultad
              de disponer libremente de bienes inmuebles.
           b) La emancipación de menores.
           c) La  revocación o limitación de mandatos, lo que se
              registrará a nombre del mandante.
              Las anotaciones que deban practicarse en el Regis-
              tro de  Anotaciones Personales se harán en base al
              apellido y  nombre, consignándose además los datos
              personales. Las  cesiones de derechos hereditarios
              se anotarán en igual forma, por el nombre del cau-
              sante.
    
           Art.35.- Cuando hubiere  error  en el testimonio ins-
    cripto, podrá  rectificarse  la  inscripción presentando una
    solicitud en  tal sentido, acompañada del documento rectifi-
    catorio y certificación notarial o judicial justificando que
    el error  es del testimonio y no de la escritura o sentencia
    matriz.
       Las rectificaciones  tendrán  en el Registro igual trata-
    miento que las inscripciones o anotaciones.
       El Director  ordenará de oficio la rectificación de erro-
    res evidentes del Registro y la reconstrucción de folios to-
    tal o parcialmente destruidos o faltantes. Dejará constancia
    de los documentos utilizados para ello.
    
           Art.37.- Los documentos  que  dieron  origen a anota-
    ciones preventivas  podrán  ser reinscriptos antes o después
    por las  mismas personas que pudieron hacerlo originariamen-
    te. La  reinscripción conferirá efectos sólo desde su anota-
    ción o  inscripción,  si no se hizo antes de la caducidad de
    la originaria. Las inscripciones de hipotecas efectuadas an-
    tes del  1º de julio de 1958 caducaron a los diez (10) años,
    salvo que las leyes especiales les hubieran dado mayor dura-
    ción. Las inscriptas después del 1º de Julio de 1958 caducan
    a los veinte (20) años. El 1º de Julio de l973 caducaron to-
    das las anotaciones del Artículo 2º, Inciso b) de la Ley Na-
    cional Nº 17801 efectuadas con anterioridad a la vigencia de
    dicha Ley,  aunque  la  ley vigente al anotarlas les hubiere
    dado mayor duración.
    
           Art.38.- Inciso.
           a) Por  decreto del Poder Ejecutivo y a propuesta del
              Director del Registro se establecerá la futura or-
              ganización del  Registro,  la  que será adaptada a
              las nuevas técnicas impuestas por la Ley 17801 y a
              la presente.  El mismo decreto establecerá los de-
              beres, responsabilidades y atribuciones del perso-
              nal.
           b) La Dirección establecerá el trámite de la documen-
              tación, requisitos formales y detalles organizati-
              vos, mediante  disposiciones  que serán compiladas
              en forma  orgánica conjuntamente con la Ley Nacio-
              nal y la presente.
    
           Art.39.- La responsabilidad por la guarda y conserva-
    ción de la documentación que ingrese al Registro y de la do-
    cumentación registral, se extiende a quienes tienen la guar-
    da y/o acceso a dicha documentación.
       La documentación  que origine los asientos será archivada
    o reproducida  por  los medios de que disponga la Dirección,
    pudiendo destruirse  previo los recaudos que se estime nece-
    sarios, una  vez caducada la anotación o inscripción o pres-
    cripto el derecho del titular anterior.
    
           Art.40.- La Dirección  ordenará la Mesa de Entradas y
    el sistema  de ordenamiento diario de manera de asegurar las
    prioridades que  surgen  del artículo 19 de la Ley y concor-
    dante.
    
           Art.43 y 45.- Adóptanse en la Provincia los plazos de
    la Ley 17801. Los establecidos en dicha Ley y en la presente
    se computarán en días corridos.
    
       Art.3º.- El Registro  llevará por lo menos los siguientes
    índices organizados  en    base  a  registros  que  permitan
    intercalar sucesivos asientos:
           1. De  titulares de dominios, condominios y nuda pro-
              piedad ordenados  por estricto orden alfabético de
              apellidos y  nombres,  con remisión a la matrícula
              en que  haya  inscripción a su nombre. La ficha se
              anulará y  retirará  del  fichero al cancelarse la
              inscripción.
           2. De  denominaciones catastrales, las que se remiti-
              rán a la matrícula correspondiente a inmueble.
           3. De  personas inhibidas para disponer libremente de
              sus bienes  inmuebles.  Se llevará también por es-
              tricto orden  alfabético  de  apellido y nombres y
              las fichas se retirarán al cancelarse o caducar la
              anotación.
    
       Art.4º.- El Director  del Registro Inmobiliario será abo-
    gado o escribano y será designado por el Poder Ejecutivo. El
    Director, sin perjuicio de las incompatibilidades estableci-
    das en  la Ley Nº 5473, no podrá intervenir en juicios o es-
    crituraciones cuyos  testimonios deban inscribirse en el Re-
    gistro.
    
       Art. 5º.- En los asientos, certificaciones, constancias y
    otros documentos del Registro, los raspados, interlineados y
    enmendados serán  salvados de puño y letra por el inscriptor
    responsable a  continuación de la última palabra del texto y
    antes de su firma, la que cerrará el contenido del asiento.
    
       Art.6º.- El Director  del Registro Inmobiliario es la au-
    toridad de  aplicación  establecida por el artículo 42 de la
    Ley Nacional  14394.  El bien de familia se inscribirá en el
    Registro de la Propiedad en el folio respectivo del inmueble
    afectado. Se  constituirá previamente por acta notarial, por
    acta autorizada  por  el Director del Registro o por el modo
    previsto en  el artículo 44 en caso de disposición testamen-
    taria. La desafectación se hará por acta notarial o por acta
    autorizada por  el Director del Registro cuando fuese volun-
    taria o por sentencia judicial cuando no lo fuere.
    
       Art.7º.- Las disposiciones  y  resoluciones  del Director
    del Registro serán numeradas y archivadas cronológicamente y
    las técnico registrales serán notificadas a la Corte Suprema
    de Justicia,  las  Cámaras  de Apelaciones, el Ministerio de
    Gobierno y  Justicia, Colegios de Escribanos, Abogados, Pro-
    curadores y Agrimensores.
    
    
       Art.8º.- El Decreto  Ley  89/17 del 5/2/l958, continúa en
    vigencia en  cuanto  no se oponga a la presente, mientras se
    siga inscribiendo  o  anotando  documentos  según el régimen
    anterior a la Ley 17801.
    
       Art.9º.- Comuníquese.-
    
    _________
    
    - Texto consolidado con Leyes Nº 5295 Y 7736.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5295
    Modificada por Ley 7736
    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada con Decreto DECRETO LEY 89-17-1958

  • Resumen

    ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO INMOBILIARIO PROVINCIAL.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 3.
    -DISP.TEC.REGIST.1-2016-B.O.06-04-16-REGISTRO INMOBILIARIO-CESIONES DE DERECHOS HEREDITARIOS-FOLIOS PERSONALES.-