• Detalle de Ley

    Ley N°: 7750
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD PUBLICA - ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 31/05/2006
    Promulgada: 31/05/2006
    Publicada: 06/06/2006
    Boletin Of. N°: 26301

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Fijase  como horarios límite, de apertura y
    cierre, en  horario nocturno, de todo local de cualquier na-
    turaleza donde  se desarrollen actividades bailables y/o ar-
    tísticas, tales como: discotecas, boîtes, pubs, salas de es-
    pectáculos nocturnos,  recitales, peñas, etcétera, las vein-
    tidós (22:00)  horas y cuatro (04:00) horas del día siguien-
    te, respectivamente.
    
       Art. 2º.- Queda  exceptuada de lo dispuesto en el párrafo
    anterior, la realización de eventos privados, tales como ca-
    samientos, cumpleaños,  recepciones,   etcétera;  siempre  y
    cuando exista un acceso limitado de personas bajo la modali-
    dad de invitación y no se comercialice el ingreso ni la con-
    sumición.
    
       Art. 3º.- Lo  dispuesto en los artículos precedentes será
    sin perjuicio de lo establecido por la ley nº 7243 -Institu-
    to Provincial  de  Lucha  contra el Alcoholismo (IPLA)- para
    aquellos establecimientos  habilitados para funcionar alter-
    nativamente con espectáculos, sin que su principal actividad
    sea esencialmente  la  bailable, tales como confiterías, ba-
    res, etcétera.
    
       Art. 4º.- La  autoridad de aplicación de la presente nor-
    mativa será el IPLA.
    
       Art. 5º.- La violación a las prohibiciones de la presente
    Ley harán pasible al infractor de las siguientes sanciones:
            1. Clausura  del  establecimiento  por el término de
               siete (7)  días  corridos, más una multa de pesos
               un mil ($1.000), la primera (1ª) vez.
            2. Clausura  del  establecimiento  por el término de
               quince (15)  días corridos más una multa de pesos
               dos mil ($2.000), la segunda (2ª) vez.
            3. Clausura  definitiva del establecimiento, más una
               multa de pesos cinco mil ($5.000), la (3ª) terce-
               ra vez.
       La clausura  se  dispondrá en forma inmediata, en el acto
    de la  inspección,  y las multas dispuestas mediante resolu-
    ción fundada  deberán  ser abonadas en un plazo de diez (10)
    días desde su notificación.
    
       Art. 6º.- Los  propietarios y/o responsables de los esta-
    blecimientos donde se realicen las actividades descriptas en
    el artículo  1º están obligados, en todo momento, a permitir
    el acceso  al  establecimiento del personal del órgano de a-
    plicación, a  fin  de llevar a cabo las tareas de fiscaliza-
    ción pertinentes.
       El incumplimiento o negativa de lo dispuesto en el párra-
    fo anterior,  los  hará pasible de la sanción prevista en el
    artículo 5º inciso 1.
    
       Art. 7º.- Queda  prohibido  en todo el territorio provin-
    cial el desarrollo de actividades bailables con fines lucra-
    tivos, sin  la correspondiente habilitación, permiso y/o au-
    torización expedido por las autoridades competentes.
       En caso  de  constatarse  una trasgresión a esta norma, y
    sin perjuicio  de  la  clausura del establecimiento, y la a-
    plicación de  las multas previstas en el artículo 5º, la au-
    toridad de  aplicación  deberá proceder de inmediato, con el
    auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, a decomisar
    la mercadería  y secuestrar todos los elementos y artefactos
    empleados para la realización del evento, tales como equipos
    de música,  luces, etc., labrando acta donde se dejará cons-
    tancia de  la  identificación del infractor, causa de la in-
    fracción, lugar  donde  se la detectó y el inventario de los
    efectos secuestrados, debiendo el IPLA dar intervención a la
    autoridad judicial  si   correspondiere  y  a  la  Dirección
    General de Rentas de la Provincia.
    
       Art. 8º.- Cuando  se hubiere procedido a la clausura pre-
    ventiva de un establecimiento por haberse constatado una in-
    fracción al  artículo  1º,  a pedido de la parte interesada,
    podrá disponerse  el levantamiento provisorio de la sanción,
    previo pago  de  los gastos operativos o administrativos que
    serán fijados  mediante  resolución fundada por la autoridad
    de aplicación,  sin  perjuicio de la continuación de las ac-
    tuaciones sumariales  pertinentes,  las  que se sustanciarán
    con sujeción  a  las disposiciones de la ley nº 4537 -Proce-
    dimientos Administrativos-.
       Sólo se procederá a la entrega de los bienes secuestrados
    a quienes demuestren fehacientemente su legítima propiedad y
    previo pago de la multa correspondiente.
    
       Art. 9º.- Las  acciones  judiciales  para el cobro de las
    multas impuestas en virtud de la presente ley, se tramitarán
    por el  procedimiento  establecido  en el Título VI, Libro I
    del Código Tributario, debiendo la autoridad competente emi-
    tir el  pertinente cargo tributario a los fines de la ejecu-
    ción.
    
       Art. 10.- Créase  en el ámbito de la autoridad de aplica-
    ción un registro de comercios infractores a la presente nor-
    ma.
    
       Art. 11.- La Policía de Tucumán deberá brindar todo el a-
    poyo que  se  requiera  para  el cumplimiento de la presente
    norma.
    
       Art. 12.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto  consolidado con Decreto Nº 51/7 del 07 de agosto de
    2007 de Necesidad y Urgencia.-

  • Relaciones

    Ratifica DECRETO 1219-7-MSC-2006
    Ratifica DECRETO 1240-7-MSC-2006
    Modifica a Ley 7243
    Ley Modificada por Decreto DECRETO ACUERDO 51-7-MSC-2007
    Consolidada por Ley 8240
    Ley Modificada por Decreto DECRETO ACUERDO 2-1-2014

  • Resumen

    ESTABLECE HORARIOS LÍMITE DE APERTURA Y CIERRE DE LOCALES BAILABLES Y DE ESPECTÁCULOS NOCTURNOS.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 21.