* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Fijase como horarios límite, de apertura y
cierre, en horario nocturno, de todo local de cualquier na-
turaleza donde se desarrollen actividades bailables y/o ar-
tísticas, tales como: discotecas, boîtes, pubs, salas de es-
pectáculos nocturnos, recitales, peñas, etcétera, las vein-
tidós (22:00) horas y cuatro (04:00) horas del día siguien-
te, respectivamente.
Art. 2º.- Queda exceptuada de lo dispuesto en el párrafo
anterior, la realización de eventos privados, tales como ca-
samientos, cumpleaños, recepciones, etcétera; siempre y
cuando exista un acceso limitado de personas bajo la modali-
dad de invitación y no se comercialice el ingreso ni la con-
sumición.
Art. 3º.- Lo dispuesto en los artículos precedentes será
sin perjuicio de lo establecido por la ley nº 7243 -Institu-
to Provincial de Lucha contra el Alcoholismo (IPLA)- para
aquellos establecimientos habilitados para funcionar alter-
nativamente con espectáculos, sin que su principal actividad
sea esencialmente la bailable, tales como confiterías, ba-
res, etcétera.
Art. 4º.- La autoridad de aplicación de la presente nor-
mativa será el IPLA.
Art. 5º.- La violación a las prohibiciones de la presente
Ley harán pasible al infractor de las siguientes sanciones:
1. Clausura del establecimiento por el término de
siete (7) días corridos, más una multa de pesos
un mil ($1.000), la primera (1ª) vez.
2. Clausura del establecimiento por el término de
quince (15) días corridos más una multa de pesos
dos mil ($2.000), la segunda (2ª) vez.
3. Clausura definitiva del establecimiento, más una
multa de pesos cinco mil ($5.000), la (3ª) terce-
ra vez.
La clausura se dispondrá en forma inmediata, en el acto
de la inspección, y las multas dispuestas mediante resolu-
ción fundada deberán ser abonadas en un plazo de diez (10)
días desde su notificación.
Art. 6º.- Los propietarios y/o responsables de los esta-
blecimientos donde se realicen las actividades descriptas en
el artículo 1º están obligados, en todo momento, a permitir
el acceso al establecimiento del personal del órgano de a-
plicación, a fin de llevar a cabo las tareas de fiscaliza-
ción pertinentes.
El incumplimiento o negativa de lo dispuesto en el párra-
fo anterior, los hará pasible de la sanción prevista en el
artículo 5º inciso 1.
Art. 7º.- Queda prohibido en todo el territorio provin-
cial el desarrollo de actividades bailables con fines lucra-
tivos, sin la correspondiente habilitación, permiso y/o au-
torización expedido por las autoridades competentes.
En caso de constatarse una trasgresión a esta norma, y
sin perjuicio de la clausura del establecimiento, y la a-
plicación de las multas previstas en el artículo 5º, la au-
toridad de aplicación deberá proceder de inmediato, con el
auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, a decomisar
la mercadería y secuestrar todos los elementos y artefactos
empleados para la realización del evento, tales como equipos
de música, luces, etc., labrando acta donde se dejará cons-
tancia de la identificación del infractor, causa de la in-
fracción, lugar donde se la detectó y el inventario de los
efectos secuestrados, debiendo el IPLA dar intervención a la
autoridad judicial si correspondiere y a la Dirección
General de Rentas de la Provincia.
Art. 8º.- Cuando se hubiere procedido a la clausura pre-
ventiva de un establecimiento por haberse constatado una in-
fracción al artículo 1º, a pedido de la parte interesada,
podrá disponerse el levantamiento provisorio de la sanción,
previo pago de los gastos operativos o administrativos que
serán fijados mediante resolución fundada por la autoridad
de aplicación, sin perjuicio de la continuación de las ac-
tuaciones sumariales pertinentes, las que se sustanciarán
con sujeción a las disposiciones de la ley nº 4537 -Proce-
dimientos Administrativos-.
Sólo se procederá a la entrega de los bienes secuestrados
a quienes demuestren fehacientemente su legítima propiedad y
previo pago de la multa correspondiente.
Art. 9º.- Las acciones judiciales para el cobro de las
multas impuestas en virtud de la presente ley, se tramitarán
por el procedimiento establecido en el Título VI, Libro I
del Código Tributario, debiendo la autoridad competente emi-
tir el pertinente cargo tributario a los fines de la ejecu-
ción.
Art. 10.- Créase en el ámbito de la autoridad de aplica-
ción un registro de comercios infractores a la presente nor-
ma.
Art. 11.- La Policía de Tucumán deberá brindar todo el a-
poyo que se requiera para el cumplimiento de la presente
norma.
Art. 12.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Decreto Nº 51/7 del 07 de agosto de
2007 de Necesidad y Urgencia.-