• Detalle de Ley

    Ley N°: 7243
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD
    Sancionada: 06/07/2001
    Promulgada: 21/10/2002
    Publicada: 20/12/2002
    Boletin Of. N°: 25431

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                             CAPÍTULO I
               Creación - Régimen - Domicilio Legal
    
       Artículo 1º.- Créase  el  Instituto  Provincial  de Lucha
    contra el Alcoholismo (IPLA), que se constituye como un ente
    autárquico con personalidad jurídica e individualidad finan-
    ciera y se regirá por las disposiciones de la presente ley.
       Las relaciones con el Poder Ejecutivo Provincial se esta-
    blecerán a través del Ministerio de Seguridad Ciudadana.
    
       Art. 2º.- El  domicilio legal del IPLA será el de su sede
    central en la ciudad de San Miguel de Tucumán.
    
       Art. 3º.- A los efectos del cumplimiento de sus objetivos
    podrá crear  o  suprimir  delegaciones en todo el ámbito del
    territorio provincial, ajustándose a las disposiciones lega-
    les y reglamentarias vigentes.
    
                            CAPÍTULO II
                       Objetivos - Funciones
    
       Art. 4º.- El  IPLA.  tendrá como objetivo la definición y
    la aplicación  de  las  políticas de control del alcoholismo
    mediante el  desarrollo  de  sus funciones de fiscalización,
    administración y recaudación.
    
       Art. 5º.- Quedan  sujetas  a las disposiciones de la pre-
    sente ley  la  venta y distribución, a título oneroso o gra-
    tuito, de  bebidas  alcohólicas,  envasadas  o fraccionadas,
    para ser consumidas en el interior o exterior de los locales
    habilitados para tal fin.
    
       Art. 6º.- Son funciones del IPLA, las siguientes:
                1. Recaudación  directa,  y/o  a través de otras
                   organizaciones públicas  o  privadas,  de los
                   importes por permiso de expendio e inspección
                   y por  multas a las contravenciones a la pre-
                   sente Ley.
                2. Fiscalización del cumplimiento de las obliga-
                   ciones que establece la presente Ley.
                3. Administración,  concesión  o  denegación  de
                   permiso para  la venta, expendio y/o suminis-
                   tro a  título  gratuito u oneroso, de bebidas
                   alcohólicas en  todo el territorio de la Pro-
                   vincia y  su control mediante la represión de
                   las violaciones a la presente Ley.
       Para el cumplimiento de las funciones que se le atribuyen
    en esta  Ley,  el IPLA tendrá las facultades establecidas en
    el artículo  9º y concordantes del Código Tributario Provin-
    cial.
    
                            CAPÍTULO III
                              Recursos
    
       Art. 7º.- El  IPLA  atenderá  sus obligaciones y cumplirá
    sus fines con los siguientes recursos:
                1. Los importes recaudados en concepto de permi-
                   so de  expendio  anual e inspección, según el
                   artículo 24, inciso 3,y multas por infraccio-
                   nes a la presente ley, según el artículo 33.
                2. Los legados y donaciones que acepte.
                3. Los  fondos  que el Presupuesto General de la
                   Provincia destine a tal fin.
                4. Otros  ingresos  provenientes  de poderes y/u
                   organismos públicos y/o entidades privadas.
       La enumeración en el presente artículo es meramente enun-
    ciativa y no taxativa.
    
                            CAPÍTULO IV
                    Distribución de los Recursos
    
       Art. 8º.- Los  importes recaudados anualmente por el IPLA
    se destinarán  en  un cien por ciento (100%) para cubrir los
    gastos de personal, funcionamiento, y todo otro concepto que
    surja del cumplimiento de las funciones y atribuciones esta-
    blecidas en el artículo 17 de la presente Ley.
    
                             CAPÍTULO V
                     Gobierno y Administración
    
       Art. 9º.- El  IPLA  estará a cargo de un Directorio inte-
    grado por un (1) Presidente y dos (2) Vocales Titulares, de-
    biendo al menos uno (1) de los Directores ser profesional u-
    niversitario con experiencia en el tema.
    
       Art. 10.- Todos los miembros del Directorio serán nombra-
    dos por  el  Poder  Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura,
    durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reele-
    gidos. Los  miembros del Directorio permanecerán en sus fun-
    ciones hasta la asunción de los nuevos Directores.
    
       Art. 11.- En  caso de vacancia en los cargos del Directo-
    rio, el Poder Ejecutivo deberá designar el o los reemplazan-
    tes en  el plazo de treinta (30) días corridos. Los reempla-
    zantes cumplirán  el  mandato  por  el tiempo que le hubiere
    faltado a quienes reemplacen, conforme al artículo preceden-
    te.
    
       Art. 12.- El Poder Ejecutivo no podrá intervenir al IPLA,
    salvo en los siguientes casos:
                1. Vacancia,  renuncia o impedimento de los tres
                   (3) miembros del Directorio.
                2. Por irregularidades manifiestas en el cumpli-
                   miento de sus funciones.
                3. Por inobservancia reiterada a las disposicio-
                   nes de la presente ley y su decreto reglamen-
                   tario.
       En cualquiera de estos casos, la Intervención que dispon-
    ga el  Poder  Ejecutivo,  deberá realizarse con comunicación
    fehaciente, inmediata y suficientemente fundada a la Honora-
    ble Legislatura y no podrá exceder en ningún caso los sesen-
    ta (60)  días corridos, bajo apercibimiento de que la medida
    dispuesta sea  nula de nulidad absoluta y carente de validez
    legal, sin perjuicio de los derechos irrevocablemente adqui-
    ridos durante dicho plazo.
    
       Art. 13.- En la primera sesión de cada año, el Directorio
    procederá a elegir en su seno un (1) Vicepresidente Primero,
    quien tendrá las atribuciones del Presidente, con sus conse-
    cuentes responsabilidades, cuando medie renuncia, ausencia o
    impedimento de éste.
    
       Art. 14.- La  remuneración de los miembros del Directorio
    será de  un  diez por ciento (10%) superior a la que corres-
    ponda, por todo concepto, al funcionario de mayor jerarquía.
    Se considerará como funcionario de mayor jerarquía al Secre-
    tario Ejecutivo,  cuyo cargo será equivalente al de Director
    de la  Administración Pública Centralizada. Los miembros del
    Directorio responderán  con  su  patrimonio personal por los
    daños que por dolo, negligencia, imprudencia o impericia, o-
    casionaren al IPLA.
    
       Art. 15.- Los  miembros  del  Directorio deberán gozar de
    reconocida honorabilidad,  no pudiendo formar parte del mis-
    mo:
                1. Los condenados por delitos dolosos.
                2. Los  declarados    judicialmente  en  quiebra
                   fraudulenta.
                3. Fabricantes,  fraccionadores,  expendedores y
                   distribuidores de bebidas alcohólicas y quie-
                   nes se encuentren vinculados laboralmente con
                   ellos o  a los que integren sociedades que se
                   dediquen a tales actividades.
                4. Los exonerados, cesanteados o sancionados por
                   comisión de  falta grave dentro del ámbito de
                   la administración  pública  nacional, provin-
                   cial o municipal.
    
       Art. 16.- El Directorio sesionará válidamente con dos (2)
    de sus  miembros, sus resoluciones se adoptarán por mayoría,
    teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.
    
       Art. 17.- Las  funciones  y  atribuciones  del Directorio
    son:
                1. Cumplir  y  hacer  cumplir  lo normado por la
                   presente ley  y  las  reglamentaciones que se
                   dicten al efecto.
                2. Elaborar el anteproyecto de Presupuesto Anual
                   de Gastos  y Cálculo de Recursos, el que será
                   elevado al  Poder  Ejecutivo  para su aproba-
                   ción.
                3. Dictar  resolución anualmente sobre memoria y
                   balance general  del  Instituto y elevarlo al
                   Poder Ejecutivo  para  su aprobación y poste-
                   rior publicación.
                4. Llevar  anualmente  las  cuentas de inversión
                   del Presupuesto  a los fines que prescribe la
                   Ley Nº  6970 -Ley de Administración Financie-
                   ra- o la que en el futuro la reemplace.
                5. Nombrar y promover al personal respetando las
                   categorías establecidas dentro de la adminis-
                   tración pública central; trasladar, suspender
                   y prescindir  de  los servicios del personal,
                   conforme al Estatuto  del  Empleado  Público.
                   Las remuneraciones  del  personal  se regirán
                   por las  que oportunamente fije el Poder Eje-
                   cutivo para  los  empleados de la administra-
                   ción pública centralizada.
                6. Dictar el Reglamento del personal.
                7. Otorgar  el permiso para la venta o distribu-
                   ción, expendio  y/o suministro, a título one-
                   roso o  gratuito, de bebidas alcohólicas, en-
                   vasadas o  fraccionadas, a quienes lo solici-
                   ten y  que  cumplimenten  con  los requisitos
                   exigidos en el artículo 24.
                8. Fijar  anualmente los montos correspondientes
                   a permisos  de  expendio, inspección y multa,
                   los cuales  se podrán abonar anual, semestral
                   o mensualmente,  debiendo estar pagados hasta
                   el 31 de diciembre del año que corresponda.
                9. Realizar convenios con Universidades, Munici-
                   palidades, Comunas  Rurales y todo otro orga-
                   nismo que  se considere necesario a los fines
                   del cumplimiento de la presente ley.
               10. Realizar convenios con entidades públicas na-
                   cionales, provinciales,  municipales y priva-
                   das, a  los efectos de la asistencia integral
                   del enfermo alcohólico.
               11. Contratar todos los servicios necesarios para
                   el mejor funcionamiento del IPLA., de acuerdo
                   a las normas vigentes en la materia.
               12. Realizar convenios con entidades públicas na-
                   cionales, provinciales, municipales, comuna-
                   les y/o  privadas  a  fin de contratar la co-
                   branza de los permisos de expendio y los ser-
                   vicios de  inspección de locales para verifi-
                   car su cumplimiento.
               13. Determinar  para  las habilitaciones tempora-
                   rias los montos pertinentes -ya sea por día/s
                   o mes/es-.
               14. Conceder  moratorias, quitas, proponer planes
                   de pago  y  otras  facilidades a los deudores
                   morosos por permisos o multas.
    
                           Del Presidente
    
       Art. 18.- La  representación legal del IPLA será ejercida
    por el  Presidente del Directorio y sus deberes y atribucio-
    nes son los siguientes:
                1. Presidir las sesiones del Directorio, las que
                   se realizarán  ordinariamente una vez por se-
                   mana como  mínimo  y,  adicionalmente, cuando
                   cualquiera de sus miembros lo solicite.
                2. Convocar  a  sesiones extraordinarias del Di-
                   rectorio cuando  lo crea conveniente o lo so-
                   liciten dos (2) de sus miembros.
                3. Resolver los asuntos que revistan carácter de
                   urgencia, que normalmente sean de competencia
                   del Directorio, dando cuenta a éste en la se-
                   sión inmediata a los efectos de su considera-
                   ción definitiva.
                4. Promover  las    acciones judiciales que sean
                   necesarias para  el  cobro de los permisos de
                   expendio anual, inspección y multas.
    
                  Del Secretario Ejecutivo y de los
                      Funcionarios Jerárquicos
    
       Art. 19.- El  Secretario  Ejecutivo es el responsable di-
    recto de la ejecución diligente y oportuna de las decisiones
    del Directorio.  Deberá concurrir a las reuniones del Direc-
    torio, pudiendo  intervenir  en ellas con voz pero sin voto,
    sin perjuicio  de que pueda solicitar constancia de sus opi-
    niones en actas.
    
       Art. 20.- Las funciones de la Secretaría Ejecutiva son:
                1. Llevar  un  padrón  actualizado de los comer-
                   ciantes habilitados.
                2. Verificar,  por intermedio del cuerpo de ins-
                   pectores, que  los  comerciantes que expendan
                   y/o suministren, a título oneroso o gratuito,
                   bebidas alcohólicas,  cuenten  con el permiso
                   de expendio  anual e inspección y sus corres-
                   pondientes  renovaciones,  controlando además
                   que abonen  las multas que se les aplique por
                   imperio de la presente ley.
                3. Llevar  un  registro actualizado de infracto-
                   res.
                4. Instruir  sumarios y proyectar las resolucio-
                   nes que corresponda.
                5. Elaborar el Anteproyecto de Presupuesto Anual
                   del IPLA., que deberá ser elevado al Directo-
                   rio para su consideración.
                6. Programar y llevar a cabo toda otra tarea ad-
                   ministrativa que sea menester para su funcio-
                   namiento y  que haya sido aprobada por el Di-
                   rectorio.
    
       Art. 21.- El Secretario Ejecutivo deberá contar con títu-
    lo universitario o terciario. Ejercerá la representación ad-
    ministrativa del IPLA Deberá suscribir, conjuntamente con el
    Contador del  Instituto,  los  cheques y demás documentación
    referida al trámite de ejecución presupuestaria.
    
       Art. 22.- Los  funcionarios jerárquicos inmediatos al Se-
    cretario Ejecutivo compartirán la responsabilidad de éste en
    relación a los asuntos que competen a sus respectivas áreas,
    particularmente en  lo  que hace a la veracidad, idoneidad y
    diligencia manifiesta en la tramitación e instrumentación de
    los mismos.  Deberán  concurrir, cada vez que sean citados a
    las sesiones  del  Directorio,  pudiendo intervenir en ellas
    con voz pero sin voto, sin perjuicio de que puedan solicitar
    se deje constancia de sus opiniones en actas.
    
       Art. 23.- La cobertura de los cargos de Secretario Ejecu-
    tivo, Jefes  Departamentales  y  niveles medios se realizará
    por medio de concursos cerrados o abiertos de antecedentes y
    oposición, tal como lo establece el artículo 4º de la Ley Nº
    5473 -Estatuto  para el Personal de la Administración Públi-
    ca- y su decreto reglamentario.
       La incorporación de  agentes en los niveles inferiores se
    hará conforme lo determinado por la ley supra mencionada.
       Cuando la  incorporación de personal al IPLA sea para cu-
    brir cargos  de  inspectores,  estos deberán cumplir los si-
    guientes requisitos:
                1. Tener título Secundario y/o terciario comple-
                   to, como mínimo.
                2. Ser mayor de edad.
                3. Aprobar cursos instructivos y de capacitación
                   que realizare el IPLA para tal efecto.
                4. Presentar  certificado  de conducta y antece-
                   dentes policiales.
    
                            CAPÍTULO VI
    
       Art. 24.- El  interesado en instalar un negocio en el que
    se vaya a realizar la venta o distribución, a título oneroso
    o gratuito,  de  bebidas alcohólicas, envasadas o fracciona-
    das, deberá  solicitar  su  habilitación al IPLA por boca de
    expendio, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
                1. Acreditar su identidad.
                2. Señalar  la  ubicación  y características del
                   local donde se proyecta instalar el negocio.
                3. Depositar, en concepto de permiso de expendio
                   anual e  inspección, las sumas proporcionales
                   mensuales correspondientes al período del año
                   a partir del otorgamiento del primer permiso,
                   según las siguientes categorías de locales en
                   que se  realizan  actividades comprendidas en
                   la presente ley:
                      a) Locales sin mesas ni sillas, que vendan
                         o distribuyan  por cualquier título, o-
                         neroso o  gratuito,  bebidas  de  hasta
                         trece grados  (13º) de graduación alco-
                         hólica.
                      b) Locales  con hasta diez (10) mesas, que
                         vendan o  distribuyan por cualquier tí-
                         tulo, oneroso  o  gratuito,  bebidas de
                         hasta trece  grados (13º) de graduación
                         alcohólica, sin baile ni espectáculo.
                      c) Locales  de más de diez (10) mesas, que
                         vendan o  distribuyan por cualquier tí-
                         tulo, oneroso  o  gratuito,  bebidas de
                         hasta trece  grados (13º) de graduación
                         alcohólica, sin baile ni espectáculo.
                      d) Supermercados, representantes o distri-
                         buidores y similares, que vendan o dis-
                         tribuyan bebidas  alcohólicas por mayor
                         y/o menor,  quedando también comprendi-
                         dos en esta categoría todos los locales
                         cuyo principal rubro de ventas fuere la
                         de bebidas con alcohol.
                      e) Locales destinados a casas de juegos de
                         azar, en  los que se venda o distribuya
                         por cualquier título, oneroso o gratui-
                         to, bebidas alcohólicas.
                      f) Locales  cuya actividad sea la de caba-
                         ret, whiskería y similares, con coperas
                         o alternadoras, hoteles o albergues por
                         hora o similares.
                      g) Cuando  en los locales previstos en los
                         acápites a) a c) de este inciso se ven-
                         dan o  distribuyan  bebidas  de  más de
                         trece grados  (13º) de graduación alco-
                         hólica, el permiso de expendio será in-
                         crementado en  un  treinta  por  ciento
                         (30%) sobre  el  valor establecido para
                         la categoría respectiva.
                   Cuando en los locales previstos en los acápi-
                   tes b) a d) de este inciso se realizaren bai-
                   les o  espectáculos,  el  permiso de expendio
                   será incrementado  en  un cuarenta por ciento
                   (40%) sobre  el valor de la categoría respec-
                   tiva, siendo este importe acumulativo al pre-
                   visto en  el  acápite  g), calculado sobre el
                   monto base de la categoría.
                   Cuando se  requiera habilitación por tempora-
                   da, se  la concederá por un plazo de tres (3)
                   meses, debiendo  abonarse  el  cincuenta  por
                   ciento (50%)  del permiso de expendio anual e
                   inspección que  correspondiera a la categoría
                   del local.
                   Para los  locales no comprendidos en el artí-
                   culo 5º de esta ley, en los que se realizaren
                   bailes o espectáculos en forma ocasional, po-
                   drá concederse una habilitación diaria al so-
                   lo efecto  de  la realización del evento, de-
                   biendo abonar por cada día un derecho equiva-
                   lente al  diez por ciento (10%) de la que co-
                   rrespondiere a la categoría del local.
                   En los  establecimientos en que existiera más
                   de un local de venta o distribución, a título
                   oneroso o  gratuito,  de bebidas alcohólicas,
                   el permiso  de  expendio  deberá abonarse por
                   cada uno  de  dichos locales, de acuerdo a la
                   categoría que  respectivamente les correspon-
                   diere.
                4. Presentación  de certificado de buena conduc-
                   ta.
                5. Es  obligatoria la exhibición, en los locales
                   en que  se  expendan  bebidas alcohólicas, en
                   lugares visibles,  carteles  con la siguiente
                   leyenda: "PROHIBIDA LA VENTA Y/O SUMINISTRO A
                   TITULO GRATUITO  U ONEROSO DE BEBIDAS ALCOHO-
                   LICAS A MENORES DE 18 AÑOS".
    
       Art. 25.- Si  el IPLA concede el permiso, otorgará al so-
    licitante un  certificado, el que será personal y cuya cadu-
    cidad operará el 31 de diciembre del mismo año. Dicho permi-
    so deberá  ser renovado anualmente dentro de la fecha que a-
    quel establezca.
    
       Art. 26.- La Dirección General de Rentas no podrá inscri-
    bir el negocio, como tampoco dar curso a ningún trámite pos-
    terior, sin  la previa presentación del certificado de habi-
    litación otorgado  por  el IPLA Los inspectores de la Direc-
    ción General  de Rentas y Dirección  General de Comercio, en
    cumplimiento de sus funciones verificarán que el certificado
    expedido por  el  IPLA  se  encuentre actualizado, dejándose
    constancia en el acta que se labre.
    
       Art. 27.- Para la renovación del certificado a que se ha-
    ce referencia en el artículo 25, el comerciante deberá:
                1. Acreditar su identidad.
                2. Depositar, en concepto de derechos de renova-
                   ción anual  de  habilitación,  el ochenta por
                   ciento (80%)  del  monto  correspondiente  al
                   permiso de  expendio,  según la categoría que
                   corresponda.
                3. No  adeudar  al  Instituto suma alguna ya sea
                   por permiso  de  expendio anual e inspección,
                   multas o cualquier otro concepto.
    
       Art. 28.- Las autoridades policiales y/o comunales de ca-
    da zona  serán  las encargadas de controlar que los negocios
    con expendio  de bebidas alcohólicas cuenten con el Certifi-
    cado de  Habilitación  y la pertinente renovación anual, de-
    biendo comunicar al IPLA, dentro de las cuarenta y ocho (48)
    horas, la  constatación de cualquier infracción a efectos de
    la aplicación  de  la  sanción que corresponda. Asimismo, no
    podrán otorgar permisos para bailes sociales o públicos, sin
    la previa  presentación  de  dicho certificado. La autoridad
    policial deberá  mandar la nómina de todos los permisos para
    bailes sociales o públicos que hayan sido otorgados, hacien-
    do constar  todos los antecedentes  que por vía de la regla-
    mentación solicitará la autoridad de aplicación.
    
       Art. 29.- Queda  prohibido  en  todo  el territorio de la
    Provincia el  expendio de bebidas alcohólicas por vendedores
    ambulantes. En  caso  de  constatarse una trasgresión a esta
    norma, la  autoridad  policial,  los  inspectores del IPLA o
    funcionarios municipales  y comunales que la detectaren, de-
    berán proceder, con el auxilio de la fuerza pública, si fue-
    se necesario, a decomisar en el acto las bebidas alcohólicas
    que se encontraren en poder del vendedor ambulante. Inmedia-
    tamente se  labrará un acta donde se hará constar la identi-
    ficación del infractor, el lugar donde se detectó la infrac-
    ción y  el detalle de la mercadería decomisada. El acta, que
    será firmada  por los funcionarios intervinientes, podrá ser
    firmada también  por  el  infractor. Será depositaria de las
    bebidas alcohólicas  decomisadas la autoridad que haya apli-
    cado la  medida,  debiendo  comunicar el hecho al IPLA en el
    plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
       El IPLA  procederá  a  la  destrucción de dichas bebidas,
    previa constatación  de la existencia del detalle obrante en
    el acta labrada en oportunidad de su decomiso.
    
       Art. 30.- Queda prohibido, en la totalidad de los casos:
                1. La  venta  o distribución, a título oneroso o
                   gratuito, de  bebidas alcohólicas, sin el co-
                   rrespondiente permiso  de  expendio  anual  e
                   inspección expedido por el IPLA.
                2. La  venta  o distribución, a título oneroso o
                   gratuito, de bebidas alcohólicas a menores de
                   dieciocho (18) años, aunque estén acompañados
                   por sus padres, tutores o persona mayor de e-
                   dad, durante  las veinticuatro (24) horas del
                   día, en todos los lugares públicos o privados
                   de acceso al público en general.
                3. Permitir  el consumo de bebidas alcohólicas a
                   menores de dieciocho (18) años, solos o acom-
                   pañados por adultos. En el caso que tales be-
                   bidas hayan sido adquiridas por mayores de e-
                   dad, la  responsabilidad recaerá sobre éstos,
                   pero el  responsable  del  local deberá inte-
                   rrumpirles la venta de inmediato.
                4. Admitir  en  el local a personas en estado de
                   ebriedad.
                5. Ocupar  en la expedición de bebidas alcohóli-
                   cas a menores de dieciocho (18) años.
                6. Vender  o distribuir, a título oneroso o gra-
                   tuito, bebidas  alcohólicas  que no sean para
                   el consumo  dentro del local, desde las 23:00
                   horas y hasta las 09:00 horas.
                7. En general queda prohibido, cualquiera sea la
                   naturaleza del  establecimiento,  el expendio
                   de bebidas  alcohólicas,  a  titulo oneroso o
                   gratuito, dentro o fuera del local, desde las
                   04:00 horas hasta las 09:00 horas.
    
       Art. 31.- Se prohíbe la venta o distribución, a título o-
    neroso o gratuito, de bebidas alcohólicas en los locales que
    funcionen en  el perímetro comprendido dentro de las dos (2)
    cuadras a  la  redonda  de  los campos deportivos de clubes,
    mientras en los mismos se realicen torneos o justas deporti-
    vas de carácter masivo y sea declarado como tal por el IPLA.
       Sin perjuicio  de  las  inspecciones que serán realizadas
    por el  IPLA., la autoridad policial, o fuerza de seguridad,
    que efectúe  los  controles  de seguridad respectivos deberá
    velar por  el  cumplimiento de lo establecido en el presente
    artículo.
    
       Art. 32.- Los  empleadores de cualquier actividad laboral
    o sus representantes, quedan obligados a facilitar el acceso
    al lugar  de trabajo a los miembros o personal del Instituto
    que acrediten  su identidad para realizar tareas de fiscali-
    zación o  de difusión de la prevención y lucha contra el al-
    coholismo, debiendo  prestar  su colaboración en los casos y
    en la forma que indique el IPLA; en su defecto, se harán pa-
    sibles de multas equivalentes a un permiso de expendio anual
    correspondiente a la categoría del comercio de que se trate.
    
                            CAPÍTULO VII
    
       Art. 33.- Las violaciones a cualquier disposición de esta
    ley, podrán  ser  sancionadas  por el Instituto con clausura
    inmediata, sin perjuicio de las multas establecidas.
       En los  casos  previstos en el artículo 30, se sancionará
    de la siguiente manera:
                1. En  caso de violación del artículo 30, inciso
                   1., se  procederá  a la clausura efectiva del
                   local, la  que se mantendrá hasta que se cum-
                   plan los  requisitos establecidos en el artí-
                   culo 24.  Se aplicará, asimismo, una multa de
                   cinco (5) veces el importe del permiso de ex-
                   pendio anual e inspección que corresponda.
                   En los  casos  en que se hubiere otorgado una
                   forma de  pago para el permiso de expendio a-
                   nual e  inspección, la falta de pago de cual-
                   quiera de las mensualidades en la fecha esta-
                   blecida dará lugar a la caducidad de la forma
                   de pago  concedida y a la clausura del local,
                   hasta que  se cumplimente el pago de la tota-
                   lidad del importe adeudado por permiso de ex-
                   pendio anual  e inspección, con más sus inte-
                   reses, aplicándose una multa de dos (2) veces
                   el importe  de  las sumas que se adeudaren al
                   momento de la clausura.
                   En ambos  supuestos,  será  sin perjuicio del
                   cobro judicial  por  la vía de apremio de las
                   sumas que resultaren adeudadas.
                2. La  violación  del artículo 30, inciso 2 será
                   sancionada de la siguiente manera:
                      a) La  primera  vez, con clausura efectiva
                         de siete  (7)  días  corridos,  más una
                         multa igual a diez (10) veces el impor-
                         te del permiso de expendio anual e ins-
                         pección.
                      b) La  segunda  vez, con clausura efectiva
                         de quince  (15)  días  corridos más una
                         multa igual  a veinte (20) veces el im-
                         porte del  permiso  de expendio anual e
                         inspección.
                      c) La  tercera  vez, con clausura efectiva
                         de treinta  (30)  días corridos más una
                         multa igual  a  cuarenta  (40) veces el
                         importe del permiso de expendio anual e
                         inspección. Asimismo,  se  procederá al
                         retiro de  la  habilitación para el ex-
                         pendio de  bebidas alcohólicas y su in-
                         habilitación durante  el  plazo de tres
                         (3) años  para trabajar en esta activi-
                         dad, cualquiera sea el puesto que en e-
                         lla ocupe.
                3. La  violación de lo dispuesto por el artículo
                   30, incisos  3., 4., 5., 6., 7., será sancio-
                   nada de la siguiente manera:
                      a) La  primera  vez, con clausura efectiva
                         de dos (2) días corridos, más una multa
                         equivalente a  cinco (5) veces el monto
                         del permiso de expendio anual e inspec-
                         ción que corresponda.
                      b) La  segunda  vez, cualquiera sea la in-
                         fracción a los incisos mencionados, re-
                         petitiva o no de la anterior, con clau-
                         sura efectiva  de cinco (5) días corri-
                         dos, más  una  multa equivalente a diez
                         (10) veces  el monto del permiso de ex-
                         pendio anual  e  inspección que corres-
                         ponda.
                      c) La  tercera  vez, cualquiera sea la in-
                         fracción a los incisos mencionados, re-
                         petitiva o  no  de  la anterior, con el
                         retiro de  la autorización y su inhabi-
                         litación por  el término de tres (3) a-
                         ños para  la  realización de la activi-
                         dad.
                4. La  violación  del artículo 24, inciso 5., se
                   sancionará con clausura inmediata y efectiva,
                   hasta su cumplimiento.
       La acumulación de infracciones se considerará por el tér-
    mino de doce (12) meses corridos y determinará la reinciden-
    cia del infractor.
       Producida la  clausura  del  local  por cualquiera de las
    causales establecidas en esta Ley, se deberá abonar los gas-
    tos de  clausura  con  carácter previo a su reapertura, cuyo
    monto será fijado por el Directorio del IPLA.
       En el  supuesto  de producirse la violación de la faja de
    clausura o la destrucción del acta, el infractor deberá abo-
    nar el monto establecido por gastos de clausura fijado en el
    párrafo anterior,  con más lo que determine el organismo por
    "rotura o violación de faja" y/o "destrucción de instrumento
    público".
    
       Art. 34.- Para  el  efectivo cumplimiento de lo dispuesto
    por esta  ley,  en  los casos que fuera necesario, se deberá
    contar con la participación activa de las fuerzas de seguri-
    dad, las  que  estarán obligadas a prestar colaboración ante
    el solo  requerimiento de los inspectores o funcionarios del
    IPLA.
    
       Art. 35.- Cuando  en  un negocio ocurra un hecho grave de
    sangre, debido  al  estado  de ebriedad de los causantes, se
    aplicará la  sanción  establecida en el inciso 2 apartado b)
    del artículo 33 de la presente ley.
    
      Art. 36.- Las acciones judiciales que se iniciaren para el
    cobro de  los permisos de expendio anual e inspección y mul-
    tas se tramitarán por el procedimiento establecido en el Tí-
    tulo VI, Libro I del Código Tributario Provincial.
    
                           CAPÍTULO VIII
                     Disposiciones Transitorias
    
       Art. 37.- Hasta  tanto  el  Directorio  del IPLA fije los
    montos correspondientes  a  los permisos de expendio anual e
    inspección para  las  categorías establecidas en el artículo
    24, los respectivos valores, por boca de expendio, serán los
    siguientes:
                 Categoría 1: Hasta Trescientos pesos ($300)
                 Categoría 2: Setecientos Pesos ($700)
                 Categoría 3: Novecientos Pesos ($900)
                 Categoría 4: Un mil quinientos pesos ($1.500)
                 Categoría 5: Dos mil quinientos pesos. ($2.500)
                 Categoría 6: Tres mil pesos ($3.000)
                 Gastos de Clausura: Cien Pesos ($100)
    
       Art. 38.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentara  la presente
    ley.-
    
       Art. 39.- Comuníquese.-
    
    __________
    
     - Texto  consolidado  con  Leyes  Nº  7353,  7934 y Decreto
    Acuerdo 51/7 (MSC) del 07-08-2007 de Necesidad y Urgencia.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 6600
    Modificada por Ley 7353
    Modificada por Ley 7750
    Modificada por Ley 7934
    Ley Modificada por Decreto DECRETO ACUERDO 51-7-MSC-2007
    Consolidada por Ley 8240
    Ley Modificada por Decreto DECRETO ACUERDO 2-1-2014
    Vinculada a Ley 8848
    Vinculada a Ley 9154
    Vinculada a Ley 9415

  • Resumen

    CREA EL INSTITUTO PROVINCIAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO -IPLA-.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 19.
    -SANCION SIN PROMULGAR, DE FECHA 22-06-2017 COMUNICADA AL PODER EJECUTIVO MEDIANTE NOTA 222/2017 - PL 60/2017, MODIFICA LEY N° 7243.