* CONSOLIDADA * CAPÍTULO I Creación - Régimen - Domicilio Legal Artículo 1º.- Créase el Instituto Provincial de Lucha contra el Alcoholismo (IPLA), que se constituye como un ente autárquico con personalidad jurídica e individualidad finan- ciera y se regirá por las disposiciones de la presente ley. Las relaciones con el Poder Ejecutivo Provincial se esta- blecerán a través del Ministerio de Seguridad Ciudadana. Art. 2º.- El domicilio legal del IPLA será el de su sede central en la ciudad de San Miguel de Tucumán. Art. 3º.- A los efectos del cumplimiento de sus objetivos podrá crear o suprimir delegaciones en todo el ámbito del territorio provincial, ajustándose a las disposiciones lega- les y reglamentarias vigentes. CAPÍTULO II Objetivos - Funciones Art. 4º.- El IPLA. tendrá como objetivo la definición y la aplicación de las políticas de control del alcoholismo mediante el desarrollo de sus funciones de fiscalización, administración y recaudación. Art. 5º.- Quedan sujetas a las disposiciones de la pre- sente ley la venta y distribución, a título oneroso o gra- tuito, de bebidas alcohólicas, envasadas o fraccionadas, para ser consumidas en el interior o exterior de los locales habilitados para tal fin. Art. 6º.- Son funciones del IPLA, las siguientes: 1. Recaudación directa, y/o a través de otras organizaciones públicas o privadas, de los importes por permiso de expendio e inspección y por multas a las contravenciones a la pre- sente Ley. 2. Fiscalización del cumplimiento de las obliga- ciones que establece la presente Ley. 3. Administración, concesión o denegación de permiso para la venta, expendio y/o suminis- tro a título gratuito u oneroso, de bebidas alcohólicas en todo el territorio de la Pro- vincia y su control mediante la represión de las violaciones a la presente Ley. Para el cumplimiento de las funciones que se le atribuyen en esta Ley, el IPLA tendrá las facultades establecidas en el artículo 9º y concordantes del Código Tributario Provin- cial. CAPÍTULO III Recursos Art. 7º.- El IPLA atenderá sus obligaciones y cumplirá sus fines con los siguientes recursos: 1. Los importes recaudados en concepto de permi- so de expendio anual e inspección, según el artículo 24, inciso 3,y multas por infraccio- nes a la presente ley, según el artículo 33. 2. Los legados y donaciones que acepte. 3. Los fondos que el Presupuesto General de la Provincia destine a tal fin. 4. Otros ingresos provenientes de poderes y/u organismos públicos y/o entidades privadas. La enumeración en el presente artículo es meramente enun- ciativa y no taxativa. CAPÍTULO IV Distribución de los Recursos Art. 8º.- Los importes recaudados anualmente por el IPLA se destinarán en un cien por ciento (100%) para cubrir los gastos de personal, funcionamiento, y todo otro concepto que surja del cumplimiento de las funciones y atribuciones esta- blecidas en el artículo 17 de la presente Ley. CAPÍTULO V Gobierno y Administración Art. 9º.- El IPLA estará a cargo de un Directorio inte- grado por un (1) Presidente y dos (2) Vocales Titulares, de- biendo al menos uno (1) de los Directores ser profesional u- niversitario con experiencia en el tema. Art. 10.- Todos los miembros del Directorio serán nombra- dos por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reele- gidos. Los miembros del Directorio permanecerán en sus fun- ciones hasta la asunción de los nuevos Directores. Art. 11.- En caso de vacancia en los cargos del Directo- rio, el Poder Ejecutivo deberá designar el o los reemplazan- tes en el plazo de treinta (30) días corridos. Los reempla- zantes cumplirán el mandato por el tiempo que le hubiere faltado a quienes reemplacen, conforme al artículo preceden- te. Art. 12.- El Poder Ejecutivo no podrá intervenir al IPLA, salvo en los siguientes casos: 1. Vacancia, renuncia o impedimento de los tres (3) miembros del Directorio. 2. Por irregularidades manifiestas en el cumpli- miento de sus funciones. 3. Por inobservancia reiterada a las disposicio- nes de la presente ley y su decreto reglamen- tario. En cualquiera de estos casos, la Intervención que dispon- ga el Poder Ejecutivo, deberá realizarse con comunicación fehaciente, inmediata y suficientemente fundada a la Honora- ble Legislatura y no podrá exceder en ningún caso los sesen- ta (60) días corridos, bajo apercibimiento de que la medida dispuesta sea nula de nulidad absoluta y carente de validez legal, sin perjuicio de los derechos irrevocablemente adqui- ridos durante dicho plazo. Art. 13.- En la primera sesión de cada año, el Directorio procederá a elegir en su seno un (1) Vicepresidente Primero, quien tendrá las atribuciones del Presidente, con sus conse- cuentes responsabilidades, cuando medie renuncia, ausencia o impedimento de éste. Art. 14.- La remuneración de los miembros del Directorio será de un diez por ciento (10%) superior a la que corres- ponda, por todo concepto, al funcionario de mayor jerarquía. Se considerará como funcionario de mayor jerarquía al Secre- tario Ejecutivo, cuyo cargo será equivalente al de Director de la Administración Pública Centralizada. Los miembros del Directorio responderán con su patrimonio personal por los daños que por dolo, negligencia, imprudencia o impericia, o- casionaren al IPLA. Art. 15.- Los miembros del Directorio deberán gozar de reconocida honorabilidad, no pudiendo formar parte del mis- mo: 1. Los condenados por delitos dolosos. 2. Los declarados judicialmente en quiebra fraudulenta. 3. Fabricantes, fraccionadores, expendedores y distribuidores de bebidas alcohólicas y quie- nes se encuentren vinculados laboralmente con ellos o a los que integren sociedades que se dediquen a tales actividades. 4. Los exonerados, cesanteados o sancionados por comisión de falta grave dentro del ámbito de la administración pública nacional, provin- cial o municipal. Art. 16.- El Directorio sesionará válidamente con dos (2) de sus miembros, sus resoluciones se adoptarán por mayoría, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. Art. 17.- Las funciones y atribuciones del Directorio son: 1. Cumplir y hacer cumplir lo normado por la presente ley y las reglamentaciones que se dicten al efecto. 2. Elaborar el anteproyecto de Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de Recursos, el que será elevado al Poder Ejecutivo para su aproba- ción. 3. Dictar resolución anualmente sobre memoria y balance general del Instituto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación y poste- rior publicación. 4. Llevar anualmente las cuentas de inversión del Presupuesto a los fines que prescribe la Ley Nº 6970 -Ley de Administración Financie- ra- o la que en el futuro la reemplace. 5. Nombrar y promover al personal respetando las categorías establecidas dentro de la adminis- tración pública central; trasladar, suspender y prescindir de los servicios del personal, conforme al Estatuto del Empleado Público. Las remuneraciones del personal se regirán por las que oportunamente fije el Poder Eje- cutivo para los empleados de la administra- ción pública centralizada. 6. Dictar el Reglamento del personal. 7. Otorgar el permiso para la venta o distribu- ción, expendio y/o suministro, a título one- roso o gratuito, de bebidas alcohólicas, en- vasadas o fraccionadas, a quienes lo solici- ten y que cumplimenten con los requisitos exigidos en el artículo 24. 8. Fijar anualmente los montos correspondientes a permisos de expendio, inspección y multa, los cuales se podrán abonar anual, semestral o mensualmente, debiendo estar pagados hasta el 31 de diciembre del año que corresponda. 9. Realizar convenios con Universidades, Munici- palidades, Comunas Rurales y todo otro orga- nismo que se considere necesario a los fines del cumplimiento de la presente ley. 10. Realizar convenios con entidades públicas na- cionales, provinciales, municipales y priva- das, a los efectos de la asistencia integral del enfermo alcohólico. 11. Contratar todos los servicios necesarios para el mejor funcionamiento del IPLA., de acuerdo a las normas vigentes en la materia. 12. Realizar convenios con entidades públicas na- cionales, provinciales, municipales, comuna- les y/o privadas a fin de contratar la co- branza de los permisos de expendio y los ser- vicios de inspección de locales para verifi- car su cumplimiento. 13. Determinar para las habilitaciones tempora- rias los montos pertinentes -ya sea por día/s o mes/es-. 14. Conceder moratorias, quitas, proponer planes de pago y otras facilidades a los deudores morosos por permisos o multas. Del Presidente Art. 18.- La representación legal del IPLA será ejercida por el Presidente del Directorio y sus deberes y atribucio- nes son los siguientes: 1. Presidir las sesiones del Directorio, las que se realizarán ordinariamente una vez por se- mana como mínimo y, adicionalmente, cuando cualquiera de sus miembros lo solicite. 2. Convocar a sesiones extraordinarias del Di- rectorio cuando lo crea conveniente o lo so- liciten dos (2) de sus miembros. 3. Resolver los asuntos que revistan carácter de urgencia, que normalmente sean de competencia del Directorio, dando cuenta a éste en la se- sión inmediata a los efectos de su considera- ción definitiva. 4. Promover las acciones judiciales que sean necesarias para el cobro de los permisos de expendio anual, inspección y multas. Del Secretario Ejecutivo y de los Funcionarios Jerárquicos Art. 19.- El Secretario Ejecutivo es el responsable di- recto de la ejecución diligente y oportuna de las decisiones del Directorio. Deberá concurrir a las reuniones del Direc- torio, pudiendo intervenir en ellas con voz pero sin voto, sin perjuicio de que pueda solicitar constancia de sus opi- niones en actas. Art. 20.- Las funciones de la Secretaría Ejecutiva son: 1. Llevar un padrón actualizado de los comer- ciantes habilitados. 2. Verificar, por intermedio del cuerpo de ins- pectores, que los comerciantes que expendan y/o suministren, a título oneroso o gratuito, bebidas alcohólicas, cuenten con el permiso de expendio anual e inspección y sus corres- pondientes renovaciones, controlando además que abonen las multas que se les aplique por imperio de la presente ley. 3. Llevar un registro actualizado de infracto- res. 4. Instruir sumarios y proyectar las resolucio- nes que corresponda. 5. Elaborar el Anteproyecto de Presupuesto Anual del IPLA., que deberá ser elevado al Directo- rio para su consideración. 6. Programar y llevar a cabo toda otra tarea ad- ministrativa que sea menester para su funcio- namiento y que haya sido aprobada por el Di- rectorio. Art. 21.- El Secretario Ejecutivo deberá contar con títu- lo universitario o terciario. Ejercerá la representación ad- ministrativa del IPLA Deberá suscribir, conjuntamente con el Contador del Instituto, los cheques y demás documentación referida al trámite de ejecución presupuestaria. Art. 22.- Los funcionarios jerárquicos inmediatos al Se- cretario Ejecutivo compartirán la responsabilidad de éste en relación a los asuntos que competen a sus respectivas áreas, particularmente en lo que hace a la veracidad, idoneidad y diligencia manifiesta en la tramitación e instrumentación de los mismos. Deberán concurrir, cada vez que sean citados a las sesiones del Directorio, pudiendo intervenir en ellas con voz pero sin voto, sin perjuicio de que puedan solicitar se deje constancia de sus opiniones en actas. Art. 23.- La cobertura de los cargos de Secretario Ejecu- tivo, Jefes Departamentales y niveles medios se realizará por medio de concursos cerrados o abiertos de antecedentes y oposición, tal como lo establece el artículo 4º de la Ley Nº 5473 -Estatuto para el Personal de la Administración Públi- ca- y su decreto reglamentario. La incorporación de agentes en los niveles inferiores se hará conforme lo determinado por la ley supra mencionada. Cuando la incorporación de personal al IPLA sea para cu- brir cargos de inspectores, estos deberán cumplir los si- guientes requisitos: 1. Tener título Secundario y/o terciario comple- to, como mínimo. 2. Ser mayor de edad. 3. Aprobar cursos instructivos y de capacitación que realizare el IPLA para tal efecto. 4. Presentar certificado de conducta y antece- dentes policiales. CAPÍTULO VI Art. 24.- El interesado en instalar un negocio en el que se vaya a realizar la venta o distribución, a título oneroso o gratuito, de bebidas alcohólicas, envasadas o fracciona- das, deberá solicitar su habilitación al IPLA por boca de expendio, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Acreditar su identidad. 2. Señalar la ubicación y características del local donde se proyecta instalar el negocio. 3. Depositar, en concepto de permiso de expendio anual e inspección, las sumas proporcionales mensuales correspondientes al período del año a partir del otorgamiento del primer permiso, según las siguientes categorías de locales en que se realizan actividades comprendidas en la presente ley: a) Locales sin mesas ni sillas, que vendan o distribuyan por cualquier título, o- neroso o gratuito, bebidas de hasta trece grados (13º) de graduación alco- hólica. b) Locales con hasta diez (10) mesas, que vendan o distribuyan por cualquier tí- tulo, oneroso o gratuito, bebidas de hasta trece grados (13º) de graduación alcohólica, sin baile ni espectáculo. c) Locales de más de diez (10) mesas, que vendan o distribuyan por cualquier tí- tulo, oneroso o gratuito, bebidas de hasta trece grados (13º) de graduación alcohólica, sin baile ni espectáculo. d) Supermercados, representantes o distri- buidores y similares, que vendan o dis- tribuyan bebidas alcohólicas por mayor y/o menor, quedando también comprendi- dos en esta categoría todos los locales cuyo principal rubro de ventas fuere la de bebidas con alcohol. e) Locales destinados a casas de juegos de azar, en los que se venda o distribuya por cualquier título, oneroso o gratui- to, bebidas alcohólicas. f) Locales cuya actividad sea la de caba- ret, whiskería y similares, con coperas o alternadoras, hoteles o albergues por hora o similares. g) Cuando en los locales previstos en los acápites a) a c) de este inciso se ven- dan o distribuyan bebidas de más de trece grados (13º) de graduación alco- hólica, el permiso de expendio será in- crementado en un treinta por ciento (30%) sobre el valor establecido para la categoría respectiva. Cuando en los locales previstos en los acápi- tes b) a d) de este inciso se realizaren bai- les o espectáculos, el permiso de expendio será incrementado en un cuarenta por ciento (40%) sobre el valor de la categoría respec- tiva, siendo este importe acumulativo al pre- visto en el acápite g), calculado sobre el monto base de la categoría. Cuando se requiera habilitación por tempora- da, se la concederá por un plazo de tres (3) meses, debiendo abonarse el cincuenta por ciento (50%) del permiso de expendio anual e inspección que correspondiera a la categoría del local. Para los locales no comprendidos en el artí- culo 5º de esta ley, en los que se realizaren bailes o espectáculos en forma ocasional, po- drá concederse una habilitación diaria al so- lo efecto de la realización del evento, de- biendo abonar por cada día un derecho equiva- lente al diez por ciento (10%) de la que co- rrespondiere a la categoría del local. En los establecimientos en que existiera más de un local de venta o distribución, a título oneroso o gratuito, de bebidas alcohólicas, el permiso de expendio deberá abonarse por cada uno de dichos locales, de acuerdo a la categoría que respectivamente les correspon- diere. 4. Presentación de certificado de buena conduc- ta. 5. Es obligatoria la exhibición, en los locales en que se expendan bebidas alcohólicas, en lugares visibles, carteles con la siguiente leyenda: "PROHIBIDA LA VENTA Y/O SUMINISTRO A TITULO GRATUITO U ONEROSO DE BEBIDAS ALCOHO- LICAS A MENORES DE 18 AÑOS". Art. 25.- Si el IPLA concede el permiso, otorgará al so- licitante un certificado, el que será personal y cuya cadu- cidad operará el 31 de diciembre del mismo año. Dicho permi- so deberá ser renovado anualmente dentro de la fecha que a- quel establezca. Art. 26.- La Dirección General de Rentas no podrá inscri- bir el negocio, como tampoco dar curso a ningún trámite pos- terior, sin la previa presentación del certificado de habi- litación otorgado por el IPLA Los inspectores de la Direc- ción General de Rentas y Dirección General de Comercio, en cumplimiento de sus funciones verificarán que el certificado expedido por el IPLA se encuentre actualizado, dejándose constancia en el acta que se labre. Art. 27.- Para la renovación del certificado a que se ha- ce referencia en el artículo 25, el comerciante deberá: 1. Acreditar su identidad. 2. Depositar, en concepto de derechos de renova- ción anual de habilitación, el ochenta por ciento (80%) del monto correspondiente al permiso de expendio, según la categoría que corresponda. 3. No adeudar al Instituto suma alguna ya sea por permiso de expendio anual e inspección, multas o cualquier otro concepto. Art. 28.- Las autoridades policiales y/o comunales de ca- da zona serán las encargadas de controlar que los negocios con expendio de bebidas alcohólicas cuenten con el Certifi- cado de Habilitación y la pertinente renovación anual, de- biendo comunicar al IPLA, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, la constatación de cualquier infracción a efectos de la aplicación de la sanción que corresponda. Asimismo, no podrán otorgar permisos para bailes sociales o públicos, sin la previa presentación de dicho certificado. La autoridad policial deberá mandar la nómina de todos los permisos para bailes sociales o públicos que hayan sido otorgados, hacien- do constar todos los antecedentes que por vía de la regla- mentación solicitará la autoridad de aplicación. Art. 29.- Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia el expendio de bebidas alcohólicas por vendedores ambulantes. En caso de constatarse una trasgresión a esta norma, la autoridad policial, los inspectores del IPLA o funcionarios municipales y comunales que la detectaren, de- berán proceder, con el auxilio de la fuerza pública, si fue- se necesario, a decomisar en el acto las bebidas alcohólicas que se encontraren en poder del vendedor ambulante. Inmedia- tamente se labrará un acta donde se hará constar la identi- ficación del infractor, el lugar donde se detectó la infrac- ción y el detalle de la mercadería decomisada. El acta, que será firmada por los funcionarios intervinientes, podrá ser firmada también por el infractor. Será depositaria de las bebidas alcohólicas decomisadas la autoridad que haya apli- cado la medida, debiendo comunicar el hecho al IPLA en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. El IPLA procederá a la destrucción de dichas bebidas, previa constatación de la existencia del detalle obrante en el acta labrada en oportunidad de su decomiso. Art. 30.- Queda prohibido, en la totalidad de los casos: 1. La venta o distribución, a título oneroso o gratuito, de bebidas alcohólicas, sin el co- rrespondiente permiso de expendio anual e inspección expedido por el IPLA. 2. La venta o distribución, a título oneroso o gratuito, de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años, aunque estén acompañados por sus padres, tutores o persona mayor de e- dad, durante las veinticuatro (24) horas del día, en todos los lugares públicos o privados de acceso al público en general. 3. Permitir el consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años, solos o acom- pañados por adultos. En el caso que tales be- bidas hayan sido adquiridas por mayores de e- dad, la responsabilidad recaerá sobre éstos, pero el responsable del local deberá inte- rrumpirles la venta de inmediato. 4. Admitir en el local a personas en estado de ebriedad. 5. Ocupar en la expedición de bebidas alcohóli- cas a menores de dieciocho (18) años. 6. Vender o distribuir, a título oneroso o gra- tuito, bebidas alcohólicas que no sean para el consumo dentro del local, desde las 23:00 horas y hasta las 09:00 horas. 7. En general queda prohibido, cualquiera sea la naturaleza del establecimiento, el expendio de bebidas alcohólicas, a titulo oneroso o gratuito, dentro o fuera del local, desde las 04:00 horas hasta las 09:00 horas. Art. 31.- Se prohíbe la venta o distribución, a título o- neroso o gratuito, de bebidas alcohólicas en los locales que funcionen en el perímetro comprendido dentro de las dos (2) cuadras a la redonda de los campos deportivos de clubes, mientras en los mismos se realicen torneos o justas deporti- vas de carácter masivo y sea declarado como tal por el IPLA. Sin perjuicio de las inspecciones que serán realizadas por el IPLA., la autoridad policial, o fuerza de seguridad, que efectúe los controles de seguridad respectivos deberá velar por el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo. Art. 32.- Los empleadores de cualquier actividad laboral o sus representantes, quedan obligados a facilitar el acceso al lugar de trabajo a los miembros o personal del Instituto que acrediten su identidad para realizar tareas de fiscali- zación o de difusión de la prevención y lucha contra el al- coholismo, debiendo prestar su colaboración en los casos y en la forma que indique el IPLA; en su defecto, se harán pa- sibles de multas equivalentes a un permiso de expendio anual correspondiente a la categoría del comercio de que se trate. CAPÍTULO VII Art. 33.- Las violaciones a cualquier disposición de esta ley, podrán ser sancionadas por el Instituto con clausura inmediata, sin perjuicio de las multas establecidas. En los casos previstos en el artículo 30, se sancionará de la siguiente manera: 1. En caso de violación del artículo 30, inciso 1., se procederá a la clausura efectiva del local, la que se mantendrá hasta que se cum- plan los requisitos establecidos en el artí- culo 24. Se aplicará, asimismo, una multa de cinco (5) veces el importe del permiso de ex- pendio anual e inspección que corresponda. En los casos en que se hubiere otorgado una forma de pago para el permiso de expendio a- nual e inspección, la falta de pago de cual- quiera de las mensualidades en la fecha esta- blecida dará lugar a la caducidad de la forma de pago concedida y a la clausura del local, hasta que se cumplimente el pago de la tota- lidad del importe adeudado por permiso de ex- pendio anual e inspección, con más sus inte- reses, aplicándose una multa de dos (2) veces el importe de las sumas que se adeudaren al momento de la clausura. En ambos supuestos, será sin perjuicio del cobro judicial por la vía de apremio de las sumas que resultaren adeudadas. 2. La violación del artículo 30, inciso 2 será sancionada de la siguiente manera: a) La primera vez, con clausura efectiva de siete (7) días corridos, más una multa igual a diez (10) veces el impor- te del permiso de expendio anual e ins- pección. b) La segunda vez, con clausura efectiva de quince (15) días corridos más una multa igual a veinte (20) veces el im- porte del permiso de expendio anual e inspección. c) La tercera vez, con clausura efectiva de treinta (30) días corridos más una multa igual a cuarenta (40) veces el importe del permiso de expendio anual e inspección. Asimismo, se procederá al retiro de la habilitación para el ex- pendio de bebidas alcohólicas y su in- habilitación durante el plazo de tres (3) años para trabajar en esta activi- dad, cualquiera sea el puesto que en e- lla ocupe. 3. La violación de lo dispuesto por el artículo 30, incisos 3., 4., 5., 6., 7., será sancio- nada de la siguiente manera: a) La primera vez, con clausura efectiva de dos (2) días corridos, más una multa equivalente a cinco (5) veces el monto del permiso de expendio anual e inspec- ción que corresponda. b) La segunda vez, cualquiera sea la in- fracción a los incisos mencionados, re- petitiva o no de la anterior, con clau- sura efectiva de cinco (5) días corri- dos, más una multa equivalente a diez (10) veces el monto del permiso de ex- pendio anual e inspección que corres- ponda. c) La tercera vez, cualquiera sea la in- fracción a los incisos mencionados, re- petitiva o no de la anterior, con el retiro de la autorización y su inhabi- litación por el término de tres (3) a- ños para la realización de la activi- dad. 4. La violación del artículo 24, inciso 5., se sancionará con clausura inmediata y efectiva, hasta su cumplimiento. La acumulación de infracciones se considerará por el tér- mino de doce (12) meses corridos y determinará la reinciden- cia del infractor. Producida la clausura del local por cualquiera de las causales establecidas en esta Ley, se deberá abonar los gas- tos de clausura con carácter previo a su reapertura, cuyo monto será fijado por el Directorio del IPLA. En el supuesto de producirse la violación de la faja de clausura o la destrucción del acta, el infractor deberá abo- nar el monto establecido por gastos de clausura fijado en el párrafo anterior, con más lo que determine el organismo por "rotura o violación de faja" y/o "destrucción de instrumento público". Art. 34.- Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto por esta ley, en los casos que fuera necesario, se deberá contar con la participación activa de las fuerzas de seguri- dad, las que estarán obligadas a prestar colaboración ante el solo requerimiento de los inspectores o funcionarios del IPLA. Art. 35.- Cuando en un negocio ocurra un hecho grave de sangre, debido al estado de ebriedad de los causantes, se aplicará la sanción establecida en el inciso 2 apartado b) del artículo 33 de la presente ley. Art. 36.- Las acciones judiciales que se iniciaren para el cobro de los permisos de expendio anual e inspección y mul- tas se tramitarán por el procedimiento establecido en el Tí- tulo VI, Libro I del Código Tributario Provincial. CAPÍTULO VIII Disposiciones Transitorias Art. 37.- Hasta tanto el Directorio del IPLA fije los montos correspondientes a los permisos de expendio anual e inspección para las categorías establecidas en el artículo 24, los respectivos valores, por boca de expendio, serán los siguientes: Categoría 1: Hasta Trescientos pesos ($300) Categoría 2: Setecientos Pesos ($700) Categoría 3: Novecientos Pesos ($900) Categoría 4: Un mil quinientos pesos ($1.500) Categoría 5: Dos mil quinientos pesos. ($2.500) Categoría 6: Tres mil pesos ($3.000) Gastos de Clausura: Cien Pesos ($100) Art. 38.- El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley.- Art. 39.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Leyes Nº 7353, 7934 y Decreto Acuerdo 51/7 (MSC) del 07-08-2007 de Necesidad y Urgencia.-
Deroga a Ley | 6600 |
Modificada por Ley | 7353 |
Modificada por Ley | 7750 |
Modificada por Ley | 7934 |
Ley Modificada por Decreto | DECRETO ACUERDO 51-7-MSC-2007 |
Consolidada por Ley | 8240 |
Ley Modificada por Decreto | DECRETO ACUERDO 2-1-2014 |
Vinculada a Ley | 8848 |
Vinculada a Ley | 9154 |
Vinculada a Ley | 9415 |
CREA EL INSTITUTO PROVINCIAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO -IPLA-.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 19.
-SANCION SIN PROMULGAR, DE FECHA 22-06-2017 COMUNICADA AL PODER EJECUTIVO MEDIANTE NOTA 222/2017 - PL 60/2017, MODIFICA LEY N° 7243.