• Detalle de Ley

    Ley N°: 6600
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD
    Sancionada: 10/11/1994
    Promulgada: 29/11/1994
    Publicada: 27/12/1994
    Boletin Of. N°: 23425

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
       La Legislatura de la  Provincia de Tucumán, sanciona  con
    fuerza de
    
                              L E Y :
                        C A P I T U L O   I
    
                CREACION - REGIMEN - DOMICILIO LEGAL
    
       Artículo 1º.- Créase el  Instituto  Provincial  de  Lucha
    Contra el Alcoholismo (I.P.L.A.), el que  se constituye como
    un ente autárquico con  personalidad jurídica e individuali-
    dad financiera y se regirá por las  disposiciones de la pre-
    sente Ley.
       Las relaciones con el Poder Ejecutivo Provincial se esta-
    blecerán a través del Ministerio de Asuntos Sociales.
    
    
       Art. 2º.- El  domicilio  legal  de I.P.L.A. será el de su
    sede central en la ciudad de San Miguel de Tucumán.
    
       Art. 3º.- A los efectos del cumplimiento de sus objetivos
    podrá crear o suprimir  delegaciones en todo  el ámbito  del
    territorio Provincial, ajustándose a la  disposiciones lega-
    les y reglamentarias vigentes.
    
                           CAPITULO II
    
                      OBJETIVOS - FUNCIONES
    
       Art. 4º.- El I.P.L.A. tendrá como objetivo la  aplicación
    de las políticas que determine el Poder Ejecutivo de la Pro-
    vincia, a través del SI.PRO.SA., en el área social de la lu-
    cha y prevención del alcoholismo y recuperación  del enfermo
    alcohólico, en todo el territorio provincial. Actuará, en lo
    posible, conjuntamente, en  coordinación  y  complementación
    con entes públicos y privados de prevención  de otros flage-
    los sociales.
    
       Art. 5º.- Quedará sujeta a  las  disposiciones de la pre-
    sente Ley, la venta en todo el territorio de  la  Provincia,
    de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local
    de venta y anexos, o envasadas.
    
       Art. 6º.- Son funciones del I.P.L.A., las siguientes:
    
             1) SOCIAL  EDUCATIVA  Y  DE PREVENCION, programar y
    llevar a  cabo  campañas  social-educativas tendientes  a la
    prevención y control del alcoholismo en el ámbito de la Pro-
    vincia.
                Dotar  de  documentación ilustrativa a los esta-
    blecimientos  educativos a los fines de  despetar la toma de
    conciencia de la comunidad educativa.
                Dictar cursos de  capacitación y de apoyo, a los
    educadores de los niveles primario y secundario, para la lu-
    cha contra el alcoholismo.
             2) RECAUDACION, directa y/o a través de otras orga-
    nizaciones  públicas y/o privadas de los importes por permi-
    sos para expendio y multas por las contravenciones a la pre-
    sente Ley.
             3) FISCALIZACION del cumplimiento de las obligacio-
    nes que establece la presente Ley.
             4) ADMINISTRACION, conceder  o  denegar  el permiso
    para la venta de bebidas alcohólicas en todo  el  territorio
    de la Provincia y efectuar su control reprimiendo las viola-
    ciones a la presente Ley.
             5) SANITARIA, prestar asistencia integral al enfer-
    mo alcohólico para su recuperación.
    
                        C A P I T U L O  III
    
                              RECURSOS
    
       Art. 7º.- El I.P.L.A. atenderá sus obligaciones y cumpli-
    rá sus fines con los siguientes recursos:
    
             1) Los  importes recaudados en concepto de derechos
    de  habilitación, según  el  artículo 23, inciso c) y multas
    por infracciones de la presente Ley, según el artículo 32.
             2) Legados y donaciones que el I.P.L.A. acepte.
             3) Los fondos que el Presupuesto General de la Pro-
    vincia destine a tal fin.
             4) Otros ingresos provenientes de poderes y/u orga-
    nismos públicos y/o entidades privadas.
                La  enumeración en el presente artículo es mera-
    mente enunciativa y no taxativa.
    
                       C A P I T U L O   IV
    
                    DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS
    
       Art. 8º.- Del total de los importes recaudados anualmente
    por el I.P.L.A. se distribuirán de la siguiente manera:
    
             1) Hasta el 30 % se destinará a  cubrir  gastos  de
    personal, funcionamiento, administrativos e inversiones.
             2) Hasta  el 40 % se destinará a gastos de publici-
    dad y campañas educativas.
             3) Hasta el 30 % se destinará a gastos de recupera-
    ción del enfermo alcohólico.
                En caso de producirse excedentes presupuestarios
    de recursos económicos en cualquiera de las asignaciones es-
    tablecidas  anteriormente, podrán  ser redistribuidos única-
    mente en campañas preventivas y de recuperación.
    
                          C A P I T U L O   V
    
                      GOBIERNO - ADMINISTRACION
    
       Art. 9º.- El I.P.L.A. estará a cargo de un Directorio in-
    tegrado por un (1) Presidente y dos (2) Vocales Titulares.
    
       Art. 10.- Todos los miembros del Directorio serán nombra-
    dos por el  Poder Ejecutivo  con acuerdo  de la Legislatura,
    durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reele-
    gidos.
    
       Art. 11.- En caso de vacancia en alguno de los cargos del
    Directorio, quien fuere designado para  cubrirlo cumplirá el
    mandato, por el tiempo que le hubiere  faltado a quien reem-
    plaza.
    
       Art. 12.- En la primera sesión de cada año, el Directorio
    procederá en  su  seno a elegir  un Vicepresidente  Primero,
    quien tendrá las atribuciones del Presidente, con sus conse-
    cuentes responsabilidades, cuando medie renuncia, ausencia o
    impedimento de éste.
    
       Art. 13.- La remuneración de los miembros  del Directorio
    será de un 10%  (diez por ciento) superior  a la que corres-
    ponda, por todo concepto, al funcionario de mayor jerarquía.
    Se considerará como el funcionario de mayor jerarquía al Se-
    cretario Ejecutivo, cuyo cargo será equivalente al de Direc-
    tor de la Administración Pública Centralizada.
    
       Art. 14.- Los miembros del Directorio deberán de gozar de
    reconocida honorabilidad, no pudiendo  formar parte del mis-
    mo:
    
             1) Quienes  desempeñen funciones remuneradas en de-
    pendencias de Organismos Nacionales, Provinciales, Municipa-
    les, Entidades autárquicas y descentralizadas, salvo quienes
    desempeñen la docencia.
             2) Los condenados por delitos dolosos.
             3) Los declarados judicialmente en quiebra.
             4) El  que esté vinculado con parantesco consanguí-
    neo  dentro  del  primer  grado o cónyuge con el Gobernador,
    Vice-Gobernador y Ministros.
             5) Fabricantes, fraccionadores  y  expendedores  de
    bebidas alcohólicas.
             6) Los  exonerados, cesanteados  y  sancionados por
    comisión  de falta grave dentro del ámbito de la Administra-
    ción Pública Nacional, Provincial o Municipal.
    
       Art. 15.- El  Directorio  podrá  funcionar con 2 (dos) de
    sus miembros, en  tal caso sesionará y resolverá por mayoría
    simple, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.
    
       Art. 16.- Las  funciones  y  atribuciones  del Directorio
    son:
    
             a) Cumplir y hacer  cumplir  lo normado por la pre-
    sente Ley y las reglamentaciones que se dicten al efecto.
             b) Establecer las normas tendientes al cumplimiento
    de lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la presente Ley.
             c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de
    gastos  y  recursos, el  que será elevado al Poder Ejecutivo
    para su aprobación.
             d) Dictar resolución anualmente sobre memoria y ba-
    lance general  del  Instituto y elevarlo al  Poder Ejecutivo
    para su aprobación y posterior publicación.
             e) Llevar  anualmente las cuentas de  inversión del
    presupuesto  a  los fines que prescribe la Ley de Contabili-
    dad.
             f) Nombrar y promover  al  personal  respetando las
    categoría  establecidas dentro de la administración  Pública
    Central, trasladar, suspender, prescindir  de  los servicios
    del personal, conforme a la reglamentación que dicte el pro-
    pio Instituto. Las remuneraciones del  personal  se  regirán
    por las que oportunamente  fije el Poder Ejecutivo para  los
    empleados de la Administración Pública Centralizada.
             g) Dictar el reglamento del personal.
             h) Otorgar  el  permiso para el expendio de bebidas
    alcohólicas envasadas o fraccionadas a quienes  lo soliciten
    y que cumplimenten con los requisitos exigidos en el artícu-
    lo 23.
             i) Fijar  anualmente  los montos determinados en el
    artículo 23 correspondientes a los derechos de habilitación,
    los cuales se podrán abonar anual, semestral o mensualmente.
             j) Realizar  convenios con las Universidades, Muni-
    cipalidades, Comunas  Rurales  y  todo otro organismo que se
    considere necesario a los fines del cumplimiento de la  pre-
    sente Ley.
             k) Realizar convenios con entidades públicas nacio-
    nales, provinciales, municipales y privadas a los efectos de
    la asistencia integral del enfermo alcohólico.
             l) Contratar todos los servicios necesarios para el
    mejor funcionamiento  del  I.P.L.A. de  acuerdo a las normas
    vigentes en la materia.
    
                            DEL PRESIDENTE
    
       Art. 17.- La representación legal del I.P.L.A. será ejer-
    cida por el Presidente del Directorio. Sus deberes y atribu-
    ciones son los siguientes:
    
             a) Presidir las sesiones del Directorio.
             b) Convocar a sesiones extraordinarias del Directo-
    rio cuando  lo  crea conveniente, o lo  soliciten dos de sus
    miembros.
             c) Decidir la suspensión preventiva de funcionarios
    y empleados del Instituto, cuando razones de urgencia así lo
    aconsejen, dando  cuenta al Directorio en la sesión inmedia-
    ta.
             d) Resolver los asuntos que revistan el carácter de
    urgencia que normalmente sean de competencia del Directorio,
    dando cuenta a éste en la sesión inmediata  a los efectos de
    su consideración definitiva.
             e) Observar las resoluciones  del Directorio cuando
    estime  conveniente. En  tales casos, para que prevalezca la
    decisión del Directorio, será menester la mayoría de los vo-
    tos de sus miembros.
    
                      DEL SECRETARIO EJECUTIVO
    
                  Y DE LOS FUNCIONARIOS JERARQUICOS
    
       Art. 18.- El Secretario Ejecutivo es  el  responsable di-
    recto de la ejecución diligente y oportuna de las decisiones
    del Directorio. Le compete también observar las resoluciones
    que sean contrarias a las normas  contenidas  en la presente
    Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias en vigor.
    Deberá concurrir  a las  reuniones del  Directorio, pudiendo
    intervenir en ellas con voz pero sin voto, sin  perjuicio de
    que pueda solicitar constancia de sus opiniones en actas.
    
       Art. 19.- Las funciones de la Secretaría Ejecutiva son:
    
             a) Llevar  el  padrón de los comerciantes habilita-
    dos.
             b) Verificar por intermedio del cuerpo de inspecto-
    res, que  los comerciantes que expendan bebidas alcohólicas,
    cuenten  con el derecho de habilitación y sus correspondien-
    tes  renovaciones anuales, controlando además que abonen las
    multas que se le apliquen por el imperio de esta Ley.
             c) Llevar un registro actualizado de infractores.
             d) Instruir sumario y  proyectar  las  resoluciones
    que correspondan.
             e) Elaborar  el  anteproyecto  de presupuesto anual
    del I.P.L.A., que  deberá ser elevado al Directorio  para su
    consideración.
             f) Promover acciones judiciales que sean necesarias
    para el cobro de los Derechos de Habilitación y Multas.
             g) Programar y llevar a cabo toda otra tarea  admi-
    nistrativa que sea menester para su funcionamiento y que ha-
    ya sido aprobada por el Directorio del I.P.L.A..
    
       Art. 20.- El Secretario Ejecutivo, deberá contar con  tí-
    tulo  universitario, terciario o similar. Ejercerá la repre-
    sentación administrativa del I.P.L.A., asimismo, deberá sus-
    cribir conjuntamente con el contador del Instituto, los che-
    ques y demás documentación  referida al trámite de ejecución
    presupuestaria.
    
       Art. 21.- Los funcionarios jerárquicos  inmediatos al Se-
    cretario Ejecutivo, compartirán la  responsabilidad de  éste
    en relación a los asuntos que competen  a sus respectivas á-
    reas, particularmente en lo que hace a la veracidad, idonei-
    dad y diligencia manifiestas en la  tramitación e instrumen-
    tación de los  mismos. Deberán concurrir  cada vez que  sean
    citados a las sesiones del Directorio pudiendo intervenir en
    ellas con voz pero sin voto, sin perjuicio de que puedan so-
    licitar se deje constancia de sus opiniones en actas.
    
       Art. 22.- La cobertura de los cargos de Secretario Ejecu-
    tivo, Jefes  Departamentales y  niveles medios  se realizará
    por medio de concursos cerrados o abiertos de antecedentes y
    oposición, tal  como lo establece  el artículo  4º de la Ley
    5473 (Estatuto para el Personal de la Administración Pública
    de Tucumán) y su Decreto Reglamentario Nº 646/1 del 20 de a-
    bril de 1983.
       Los cargos de los niveles  inferiores serán cubiertos por
    los  agentes que trabajan actualmente en la Junta  Contra el
    Alcoholismo. La  incorporación  de nuevos agentes se hará  a
    través  de lo determinado  por el Estatuto  mencionado ante-
    riormente.
    
                     C A P I T U L O   V I
    
       Art. 23.- El  interesado  en  instalar un negocio para el
    expendido  de  bebidas alcohólicas envasadas o fraccionadas,
    deberá solicitar permiso al I.P.L.A., previo cumplimiento de
    los siguientes requisitos:
    
             a) Acreditar su identidad.
             b) Señalar la ubicación y características del local
    donde se proyecta instalar el negocio.
             c) Depositar en concepto de Derecho de Habilitación
    anual, las  sumas correspondientes al período del año a par-
    tir del otorgamiento del primer  permiso, que se especifican
    según la siguiente clasificación:
                1) Kioscos,  Cafeterías,  Pizzerías,  Bares, sin
    mesas ni sillas: $ 230 (doscientos treinta pesos).
                2) Bares, Cafeterías, Pizzerías con  hasta 5 me-
    sas, Kioscos con mesas, Almacenes, Miniservice, Autoservice,
    Rotisería, Bombonería, Fábrica de Pastas, Panadería, casas o
    locales de  venta de  comida  para llevar, fondas cantinas o
    similares, arrendatarios o concesionario de cantinas de clu-
    bes o centros sociales sin baile ni espectáculo: $ 280 (dos-
    cientos ochenta pesos).
                3) Bares, Cafeterías, Pizzerías de hasta  15 me-
    sas: $ 360 (Trescientos sesenta pesos).
                4) Bares, Cafeterías, Pizzerías de más de 15 me-
    sas, Servicio de Lunch y Fiestas: $ 600 (seiscientos pesos).
                5) Restaurantes,  Hoteles,  Salones   Comedores,
    Grill, Parrilladas  y similares de hasta 10  mesas sin baile
    ni espectáculo: $ 600 (seiscientos pesos).
                6) Supermecados,  Representantes, Distribuidores
    y similares que realizaren venta de comestibles en general y
    de bebidas alcohólicas envasadas al por mayor y menor: $ 700
    (Setecientos pesos).
                7) Vinerías, Licorerías o similares que el prin-
    cipal  rubro  de  ventas fuere de bebidas con alcohol: $ 800
    (ochocientos pesos).
                8) Restaurantes,  Hoteles,  Salones   Comedores,
    Grill, Parrilladas  y similares de más de 10 mesas, sin bai-
    les ni espectáculos: $ 1.000 (un mil pesos).
                9) Confiterías, Bares, Restaurantes, Salones Co-
    medores, Grill, Parriladas, Peñas  y  similares, con  bailes
    y/o  espectáculos, pistas  para  bailes y/o  espectáculos  o
    Wiskerías, Dancings  y similares sin coperas o alternadoras:
    $ 1.500 (un mil quinientos pesos).
               10) Cabarets, Dancings  o similares con coperas o
    alternadoras, Casas de citas, Hoteles o Albergues por hora o
    similares: $ 2.500 (dos mil quinientos pesos).
             d) Si el interesado fuera una sociedad civil  o co-
    mercial, los miembros del Organo de  Administración, deberán
    cumplir con los requisitos del inciso a).
             e) Todos  los requisitos del presente artículo tie-
    nen el carácter de Declaración Jurada.
             f) Es  obligatoria  la exhibición en los locales en
    que  se  expendan bebidas alcohólicas, en  lugares visibles,
    carteles  con  la  siguiente leyenda: "Prohibida la venta de
    bebidas alcohólicas a menores de 18 años".
       Los negocios  actualmente existentes, tengan o no autori-
    zación  de autoridad  pública, deberán, dentro del  plazo de
    sesenta (60) días de vigencia  de esta ley, ajustarse a  sus
    disposiciones y efectuar en igual plazo el trámite de permi-
    so en todos sus  requisitos, caducando todos los  permisos y
    autorizaciones que tuvieran otorgadas.
    
       Art. 24.- Si el  I.P.L.A. concede el permiso, otorgará al
    solicitante un certificado cuya  caducidad  operará al 31 de
    diciembre del mismo año y que deberá ser renovado anualmente
    dentro  de las fechas que  aquel establezca. El  certificado
    será personal  y en  caso de transferencia  del negocio  y/o
    fondo de comercio, el nuevo  propietario deberá obtener per-
    miso a su nombre, acompañando con un ejemplar del BOLETIN O-
    FICIAL donde se  haya publicado la transferencia del negocio
    y/o fondo de comercio, el nuevo propietario con el anterior,
    quedan solidaria e ilimitadamente  responsables en la cance-
    lación de deudas que  registrare en el organismo el  negocio
    transferido, no pudiendo habilitarse al nuevo propietario si
    no  cancela las deudas  anteriores. En caso de fallecimiento
    del titular, los herederos  podrán continuar  con el negocio
    debiendo  cumplir con los requisitos del artículo 23, dentro
    del término de noventa  días, caso contrario podrá ser clau-
    surado.
    
       Art. 25.- La Dirección General de Rentas no podrá inscri-
    bir el negocio, como tampoco dar curso a ningún trámite pos-
    terior, sin la  previa presentación del Certificado de Habi-
    litación otorgado por el I.P.L.A.. Los inspectores de la Di-
    rección  General de Rentas y  Dirección Provincial de Comer-
    cio, en cumplimiento  de sus funciones, verificarán  que  el
    certificado  expedido por el Instituto se encuentre actuali-
    zado, dejándose constancia en el  acta que se labre. En caso
    que el  comerciante no  tuviere el certificado o el mismo no
    se encontrare al  día, dichos  Organismos darán comunicación
    al I.P.L.A. dentro de las 48 horas.
    
       Art. 26.- Para la renovación del certificado a que se ha-
    ce referencia en el artículo 23, el comerciante deberá:
             a) Acreditar su identidad.
             b) Depositar en concepto de  Derecho de  Renovación
    Anual de Habilitación, el 80 % de  los montos  especificados
    en el inciso c) del artículo 23.
             c) No adeudar al Instituto suma alguna, ya  sea por
    Derecho de Habilitación, Multas o cualquier otro concepto.
    
       Art. 27.- Las autoridades policiales y/o comunales de ca-
    da zona serán las encargadas de controlar  que los  negocios
    con  expendio de bebidas alcohólicas cuenten con el Certifi-
    cado  de  Habilitación y la pertinente Renovación Anual, de-
    biendo comunicar al I.P.L.A., dentro de las  48 horas, cons-
    tatación de cualquier infracción a efectos de la  aplicación
    de la  sanción  que  corresponda. Asimismo no podrán otorgar
    permisos para bailes sociales o públicos, sin la previa pre-
    sentación de dicho certificado. La autoridad policial deberá
    mandar la  nómina de todos los permisos para bailes sociales
    o públicos  que hayan sido otorgados, haciendo constar todos
    los antecedentes que por vía de la reglamentación solicitara
    la autoridad de aplicación.
    
       Art. 28.- Queda  prohibido  en  todo  el territorio de la
    Provincia  el expendio de bebidas alcohólicas por vendedores
    ambulantes. De  constatarse una transgresión a lo  dispuesto
    se  podrá  decomisar  la mercadería objeto de la infracción,
    por  parte  de  la  autoridad  que  lo  detecte, ya  sea  el
    I.P.L.A., la Policía o la Comuna de la localidad.
       Será depositario de la mercadería decomisada la autoridad
    que haya aplicado la  medida, comunicando, en el  caso de la
    Policía o Comuna, dentro de las 48 horas al Instituto, quien
    dispondrá el  reintegro de las  mismas a su  propietario una
    vez regularizada su situación.
       Si a las 72 horas del decomiso, el  infractor  no hubiese
    regularizado la situación tributaria, se podrá proceder a la
    venta en pública subasta o destrucción de la  mercadería se-
    gún corresponda.
    
       Art. 29.- Queda  prohibido  a los comerciantes que vendan
    y/o expendan bebidas alcohólicas:
    
             a) Vender o expender bebidas alcohólicas sin la co-
    rrespondiente  habilitación, de acuerdo al artículo 23 de la
    presente ley.
             b) Vender o expender tales bebidas a  menores de 18
    años, aunque estén acompañados por sus padres, tutores o una
    persona  mayor de edad, durante las 24 horas del día, en to-
    dos los lugares públicos o privados de acceso al  público en
    general. La  violación  a la presente Ley hará pasible de la
    inmediata  clausura, además  de las sanciones que le pudiere
    corresponder por la infracción.
             c) Permitir el  consumo de bebidas  alcohólicas por
    menores, solos o acompañados por adultos. En el caso que ta-
    les bebidas  hayan  sido adquiridas por  mayores de edad, la
    responsabilidad recaerá sobre éstos, pero el comerciante de-
    berá suspenderles la venta de inmediato.
             d) Admitir  en el negocio a  personas en  estado de
    ebriedad.
             e) Ocupar en la expedición de dichas bebidas  a me-
    nores de 18 años.
             f) Queda prohibido a todo establecimiento comercial
    cuya venta  no  sea para el consumo en el local, la venta  o
    el expendio de bebidas alcohólicas después de las 23 horas y
    hasta las 7 horas.
    
       Art. 30.- Se prohíbe el expendio de bebidas  alcohólicas,
    envasadas o fraccionadas, en los  negocios que  funcionen en
    el perímetro, dentro de las dos cuadras a la redonda, de los
    campos deportivos, tribunas y lugares  próximos a los campos
    de juego de clubes o centros sociales, mientras en  los mis-
    mos se realicen torneos o justas deportivas de cualquier na-
    turaleza, cinco (5) horas antes y cinco (5) horas después de
    celebrado el evento.
       La autoridad encargada de la verificación de lo dispuesto
    en este artículo y la aplicación de lo indicado  en el artí-
    culo 28, en caso de comprobarse alguna transgresión, será la
    autoridad  policial o  fuerza de  seguridad que  efectúe los
    controles de la realización del evento deportivo o social.
    
       Art. 31.- Los  empleadores de cualquier actividad laboral
    o sus representantes, quedan obligados a facilitar el acceso
    al lugar del trabajo a los miembros o personal del Instituto
    que acrediten su identidad para realizar  tareas de fiscali-
    zación o de propaganda  antialcohólica, debiendo  prestar la
    colaboración en los casos y en la forma que  indique el I.P.
    L.A., en su defecto se harán pasibles a las  sanciones esta-
    blecidas en el artículo 32.
    
                      C A P I T U L O    V I I
    
       Art. 32.- Las violaciones a cualquier disposición de esta
    Ley serán sancionadas por el Instituto con clausura inmedia-
    ta, y en los casos de  violaciones al  artículo 29, indepen-
    dientemente de las  multas que  les  correspondiere, y de a-
    cuerdo a la infracción cometida, de la siguiente manera:
    
             I) La violación al art. 29, inc.b):
    
                a) La  primera  vez  con  clausura efectiva de 7
    (siete) días  más de 10 (diez) veces el Derecho de Habilita-
    ción Anual.
                b) La  segunda  vez, repetitiva  de la anterior,
    con  clausura  efectiva  de 15 (quince) días más 20 (veinte)
    veces el Derecho de Habilitación Anual.
                c) La tercera  vez, repetitiva de, con  clausura
    efectiva de 30 (treinta) días más 40 (cuarenta) veces el De-
    recho de Habilitación Anual más el retiro de la habilitación
    para el expendio  de bebidas alcohólicas y su inhabilitación
    durante 3 (tres) años para trabajar en este tipo de  activi-
    dad cualquiera sea el puesto que en ella ocupe.
    
            II) La violación al  art. 29, inc. a), c), d), e)  y
    f):
                a) La  primera  vez con clausura  efectiva  de 2
    (dos) días  más  5 (cinco) veces  el Derecho de Habilitación
    Anual.
                b) La segunda vez, cualquiera  sea la infracción
    repetitiva o no de la anterior, con  clausura  efectiva de 5
    (cinco) días  más 10 (diez) veces el Derecho de Habilitación
    Anual.
                c) La  tercera vez, cualquiera sea la infracción
    repetitiva  o  no de la anterior, con clausura de  10 (diez)
    días más 15 (quince) veces el Derecho de Habilitación  Anual
    más el retiro de la habilitación para el expendio de bebidas
    alcohólicas  y su inhabilitación  durante 3 (tres) años para
    trabajar  en este tipo de actividad cualquiera sea el puesto
    que en ella ocupe.
                   La acumulación de infracciones se considerará
    por el término de prescripción de Ley.
    
       Art. 33.- Para el efectivo cumplimiento  de  lo dispuesto
    por esta Ley, en los casos en que fuere necesario, se deberá
    contar con la participación activa de las fuerzas de seguri-
    dad, quienes estarán obligados a  prestar  colaboración ante
    el sólo requerimiento de  los inspectores o funcionarios del
    I.P.L.A.
    
       Art. 34.- Cuando en un negocio ocurra un  hecho  grave de
    sangre, debido al estado de ebriedad de los actores, o suce-
    da en las inmediaciones del mismo pero originado en él y de-
    bido a igual causa, se aplicará la sanción establecida en el
    inciso b) del apartado I) artículo 32 de la presente Ley.
    
       Art. 35.- El pago de las multas  deberá  hacerse efectivo
    dentro de los 5 (cinco) días de notificada. No pagada dentro
    de este término se opera la mora automática y se aplicará un
    interés sobre el importe de la multa  que  será  establecido
    por la autoridad  de  aplicación  de conformidad a las leyes
    que rijan sobre la materia, la cual formulará cargo de lo a-
    deudado con las condiciones, formalidades y semejantes efec-
    tos  como  título  ejecutivo establece el  Código Tributario
    Provincial para los cargos de deudas impositivas. Sobre este
    tópico será de aplicación supletoria el Código Tributario de
    la Provincia.
    
       Art. 36.- Desde la sanción de la  presente Ley y hasta el
    31 de diciembre de 1994  facúltase al Poder  Ejecutivo a es-
    tructurar el  presupuesto básico  año 1994 del I.P.L.A., ha-
    ciendo uso para ello del recurso de  compensación  de parti-
    das.
    
       Art. 37.- El  régimen  contable  para  las registraciones
    presupuestarias  y patrimoniales del I.P.L.A., deberán ajus-
    tarse  a  las normas de la Ley de Contabilidad de la Provin-
    cia.
    
       Art. 38.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar  la  pre-
    sente ley dentro de los noventa (90) días de su publicación.
    
       Art. 39.- Las disposiciones de la presente ley son de or-
    den público.
    
       Art. 40.- Derógase la Ley 5.155 de  fecha  13 de marzo de
    1980 y  toda otra  disposición que  se oponga a la  presente
    Ley.
    
       Art. 41.- Comuníquese.
       
       Dada en la  Sala de Sesiones de la Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los diez  días  del mes de no-
    viembre de mil novecientos noventa y cuatro.-
    

  • Relaciones

    Deroga a Ley 5155
    Derogada por Ley 7243

  • Resumen

    CREACIÓN DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO.

  • Observaciones