* DEROGADA * Visto las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar en los términos del artículo 1º, punto 1.1. de la Instrucción Nº 1/77. EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, INTERINO, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : AMBITO DE APLICACION Artículo 1º.- Quedará sujeta a las disposiciones de la presente Ley, la venta al por menor en el territorio de la Provincia, de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local de venta y anexos, o envasadas. Art. 2º.- El interesado en instalar un negocio para el expendio de bebidas alcohólicas envasadas o fraccionadas, deberá solicitar permiso a la Junta Contra el Alcoholismo, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Acreditar su identidad; b) Justificar su buena conducta mediante informe de la Jefatura de Policía de la Provincia y su buena salud presentando el carnet de Sanidad e- xigidos por la Municipalidad de la Jurisdicción donde se encuentra instalado el negocio; c) Designar la ubicación y característica del lo- cal donde se proyecta instalar el negocio; d) Depositar en concepto de Derecho de Habilita- ción, las sumas que se especifícan según si- guiente clasificación: 1) Almacenes de comestibles y/o artículos gene- rales con bebidas alcohólicas envasadas: $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos). 2) Rotiserías, bombonerías, confiterías y simi- lares con bebidas alcohólicas envasadas: $ 180.000 (ciento ochenta mil pesos). 3) Confiterías, bares, pizzerías, cantinas, fondas y casas de comidas sin bailes ni es- pectáculos; arrendatarios y similares de cantinas, de clubes o centros sociales sin bailes ni espectáculos y peñas folklóricas con fines culturales; salones y pistas para bailes y/o demostraciones; servicios de lunch y fiestas: pesos 240.000 (doscientos cuarenta mil pesos). 4) Autoservicios de comestibles con bebidas al- cohólicas envasadas: pesos 240.000 (doscien- tos cuarenta mil pesos). 5) Supermercados, representantes, distribuido- res y similares que realizaren ventas al por menor de bebidas alcohólicas envasadas: $ 300.000 (trescientos mil pesos). 6) Restaurantes, hoteles, salones comedores, grill, parrilladas y similares sin bailes ni espectáculos: $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos). Con bailes y/o espectáculos: $ 600.000 (seiscientos mil pesos). 7) Confiterías y bares con baile y/o espectácu- los: Whiskerías, boites, dancings, clubes nocturnos y similares (sin coperas o alter- nadoras): $ 900.000 (novecientos mil pesos). 8) Cabarets, dancings y similares (con coperas o alternadoras): Casas de cita, hoteles por hora, albergues por hora y similares: $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pe- sos). e) La Junta contra el alcoholismo deberá actuali- zar en enero de cada año, los montos estableci- dos en el presente artículo, conforme a la va- riación del nivel general de precios al consu- midor de bienes y servicios en San Miguel de Tucumán, elaborado por la Dirección de Estadís- ticas de la Provincia, tomándose en considera- ción los índices de los meses de diciembre de los dos años consecutivos anteriores. f) Si el interesado fuera una sociedad civil o co- mercial, deberán cumplir los extremos del inci- so a) los miembros del Organo de Administración y representante legal; y del inciso b) quien tenga en forma personal y directa la explota- ción del negocio. Art. 3º.- Si la Junta concede el permiso, otorgará al so- licitante un certificado cuya caducidad operará el 31 de di- ciembre del mismo año y que deberá ser renovado anualmente dentro de las fechas que aquella establezca. El certificado será personal y en caso de transferencia del negocio y/o fondo de comercio, el nuevo propietario deberá obtener per- miso a su nombre, acompañando un ejemplar del BOLETIN OFI- CIAL donde se haya publicado la transferencia. En caso de fallecimiento del titular, los herederos podrán continuar con el negocio debiendo cumplir con los requisitos del artí- culo 2º, inciso a) y b), dentro del término de noventa días, caso contrario el negocio será clausurado. Art. 4º.- La Junta denegará el pedido si el interesado no satisface todos los requisitos establecidos en el artículo 2º y 3º o cuando quien lo formule sea menor de edad, salvo los menores emancipados o autorizados legalmente para ejer- cer el comercio. Art. 5º.- La Dirección General de Rentas no podrá inscri- bir el negocio, como tampoco dar curso a ningún trámite pos- terior, sin la previa presentación del Certificado de Habi- litación otorgado por la Junta Contra el Alcoholismo. Asi- mismo, deberá requerirlo en la verificación del pago del segundo anticipo de cada año del impuesto a los Ingresos Brutos, dejándose constancia de su presentación en la boleta del comerciante. Los inspectores de la Dirección General de Rentas y Di- rección Provincial de Comercio, en el cumplimiento de sus funciones, verificarán que el certificado expedido por la Junta se encuentre actualizado, dejándose constancia en el acta que se labre. En caso que el comerciante no tuviere el certificado o el mismo no se encontrare al día, dichos orga- nismos darán comunicación a la Junta dentro de las 48 horas. Art. 6º.- Para la renovación del certificado a que se hace referencia en el artículo 3º, el comerciante deberá: a) Presentar el carnet de Sanidad exigido por la Municipalidad de la Jurisdicción donde se en- cuentra instalado el negocio. b) Justificar su buena conducta mediante informe de la Jefatura de Policía de la Provincia. c) Depositar en concepto de Derecho por Renovación Anual de Habilitación, el 80 por ciento de los montos especificados en el inciso d) del artí- culo 2º actualizado conforme a lo establecido en el inciso e) del mismo. d) No adeudar a la Junta suma alguna, ya sea por Derecho de Habilitación, Multas o cualquier o- tro concepto. El derecho Anual por Renovación de Habilita- ción que no fuere abonado dentro de las fechas que establezca la Junta Contra el Alcoholismo, será actualizado conforme a la variación del nivel del Precios al Consumidor de Bienes y Servicios de San Miguel de Tucumán elaborado por la Dirección de Estadísticas de la Provin- cia, producido entre el segundo mes anterior al del vencimiento del plazo fijado para el cum- plimiento de la obligación y el segundo ante- rior al mes en que se produzca el pago de la deuda. Art. 7º.- Las autoridades policiales de cada zona serán las encargadas de controlar que los negocios con expendio de bebidas alcohólicas cuenten con el certificado de habilita- ción y la pertinente renovación anual, debiendo comunicar a la Junta dentro de las 48 horas la constatación de cualquier infracción a efectos de la aplicación de la sanción que co- rresponda. Asimismo no podrán otorgar permisos para bailes sociales o públicos sin la previa presentación de dicho cer- tificado. Art. 8º.- Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia el expendio de bebidas alcohólicas por vendedores ambulantes. En los obrajes, canteras, minas y construcciones de cami- nos, recolección de cosechas o labores semejantes que disten a más de cinco kilómetros de centros poblados podrán expen- der bebidas alcohólicas personas autorizadas por la empresa o propietarios de las obras, en cantidades moderadas y úni- camente en las horas de comida. Cualquier exceso cometido en violación a la presente disposición, se hará responsable a la empresa o propietarios de las obras expresadas siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el artículo 22. Art.9º.- Queda prohibido a los comerciantes autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas y que sean consumi- das en el mismo local: a) Expender bebidas con alcohól en cantidad sufi- ciente para que los consumidores se embriaguen. b) Expender tales bebidas a menores de 18 años. c) Admitir en el negocio a personas en estado de ebriedad. d) Ocupar en la expedición de dichas bebidas a me- nores de 18 años. Art. 10.- Se prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas envasadas o fraccionadas en los negocios que funcionen en el perímetro de los campos deportivos, tribunas y lugares adya- centes próximos a los campos de juego de clubes o centros sociales, mientras en los mismos se realicen torneos o jus- tas deportivas de cualquier naturaleza, espectáculos artís- ticos y juegos o espectáculos infantiles. Art. 11.- Los empleadores de cualquier actividad laboral o sus representantes, quedan obligados a facilitar el acceso al lugar de trabajo a los miembros o personal de la Junta que acrediten su identidad para realizar tareas de fiscali- zación o de propaganda antialcohólica, debiendo prestar la colaboración en los casos y en la forma que indique la Jun- ta; en su defecto, se harán pasibles a las sanciones esta- blecidas en el artículo 22. Art. 12.- La autoridad de aplicación de la presente ley, es la Junta Contra el Alcoholismo, organismo descentraliza- do, con las funciones y atribuciones establecidas en la pre- sente ley, y subordinado jerárquicamente al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Asuntos Sociales. Art. 13.- La Junta Contra el Alcoholismo estará presidida por el señor Subsecretario de Salud Pública y se integrará además con un representante de cada uno de los siguientes organismos: Departamento General de Policía, Secretaría de Estado de Educación y Cultura, Dirección de Familia y Mino- ridad, Dirección General de Rentas y Dirección Provincial de Comercio. El señor Ministro de Asuntos Sociales designará entre di- chos representantes un vicepresidente 1º y la Junta en su primera sesión de cada año, designará de entre sus miembros un vicepresidente 2º, quienes reemplazarán al presidente en caso de ausencia o impedimento de éste. Los restantes miem- bros serán vocales. Los representantes de las reparticiones públicas que a- rriba se detallan, deberán pertenecer al personal jerárqui- co a nivel profesional, y permaneceran en sus cargos por un período no inferior a 2 (dos) años. El desempeño de estas funciones se considera carga públi- ca y las designaciones de los respresentantes mencionados deberá efectuarse por decreto del Poder Ejecutivo a propues- ta de las respectivos reparticiones. La Junta se reunirá 2 (dos) veces por mes y cuando fuere convocada por el presidente. Sesionará y resolverá por mayo- ría simple, teniendo el presidente doble voto en caso de em- pate. Art. 14.- Son funciones de la Junta Contra el Alcoholis- mo: a) Prestar asistencia a enfermos alcohólicos por intermedio de Centros de Rehabilitación que de- berán establecerse en la Provincia. b) Programar y llevar a cabo campañas sanitario- social-educativas tendientes a la prevención y control del alcoholismo. c) Conceder o denegar el permiso para la venta de bebidas alcohólicas a que se refiere el artícu- lo 1º y efectuar su control; d) Reprimir las violaciones a la presente ley. Art. 15.- La Junta Contra el Alcoholismo, para el cumpli- miento de los fines enunciados en el artículo anterior, po- drá efectuar erogaciones en bienes y servicios, conforme a las leyes de Contabilidad y Obras Públicas y en contratacio- nes de personal conforme al régimen del Estatuto del Emplea- do Público, debiendo solventar las mismas con los recursos dispuestos por el artículo 25 de la presente ley. Art. 16.- El Organo Ejecutivo y Administrativo de la Jun- ta Contra el Alcoholismo, será la Secretaría General de la que dependerán las divisiones que la Junta considere nece- sarias crear para el cumplimiento de la presente. Art. 17.- Las funciones principales de la Secretaría Ge- neral serán las siguientes: a) Llevar el padrón de los comerciantes habilita- dos; b) Verificar por intermedio del cuerpo de inspec- tores, de que los comerciantes que expenden be- bidas alcohólicas, cuenten con el derecho de habilitación y sus correspondientes renovacio- nes anuales, controlando además que abonen las multas que se les apliquen por imperio de esta ley. c) Llevar un fichero y registro de infractores; d) Instruir sumarios y proyectar las resoluciones que correspondan; e) Confeccionar el proyecto de presupuesto anual de la Junta el que deberá ser elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación. f) Promover las acciones judiciales que sean nece- sarias para el cobro de los derechos de habili- tación y multas. g) Programar y llevar a cabo toda otra tarea, ad- ministrativa que sea menester para su funciona- miento y que haya sido aprobada por la Junta. Art. 18.- El Secretario General que deberá contar prefe- rentemente con título universitario, ejercerá la representa- ción administrativa de la Junta en todas sus relaciones con organismos públicos y entidades privadas de los ámbitos pro- vinciales, municipales, nacionales e internacionales. Asimismo, deberá suscribir conjuntamente con el contador del Organismo, los cheques y demás documentación referida al trámite de ejecución presupuestarias. Art. 19.- Los gastos de funcionamiento de la Junta in- cluidos los de su personal, serán solventados con los recur- sos dispuestos por el artículo 25, no pudiendo superar lo a- fectado anualmente en concepto de remuneraciones al personal administrativo, el 40% de lo recaudado por año en concepto de tasas de habilitación, sus renovaciones anuales y multas. Art. 20.- La Junta Contra el Alcoholismo determinará los cargos que considere necesarios para el cumplimiento de sus fines, conforme las disposiciones de esta ley, dentro del proyecto de presupuesto del artículo 17, inciso e). El nom- bramiento y remoción del Secretario General y demás personal del organismo será efectuado por el Poder Ejecutivo a pro- puesta de la Junta. Art. 21.- El Presidente de la Junta Contra el Alcoholis- mo, mediante resolución, autorizará y aprobará las contrata- ciones las que deberán efectuarse conforme a las disposicio- nes de la Ley de Contabilidad y de la Ley de Obras Públicas. Art. 22.- Las violaciones a cualquier disposición de esta Ley serán sancionadas por la Junta: a) La primera vez con multa de hasta $ 200.000 (doscientos mil pesos). b) La segunda vez, cualquiera sea la infracción, repetitiva o no de la anterior, con multa de $ 200.001 hasta $ 1.000.000 (Doscientos mil uno hasta un millón de pesos). c) La tercera con el retiro de la habilitación pa- ra el expendio de bebidas alcohólicas y su inhabilitación durante 3 (tres) años para tra- bajar en este tipo de actividad, cualquiera sea el puesto que en ella ocupe. 2.- La reiteración de infracciones por uno o distintos concesionarios de bares, cantinas, salones comedores y simi- lares en entidades civiles y/o comerciales, se considerará falta grave por parte de dichas entidades y dará lugar para las mismas, a las siguientes sanciones: a) A la primera reiteración, apercibimiento con publicación en BOLETIN OFICIAL y diario de ma- yor circulación en la Provincia, el propieta- rio u órgano directivo de la entidad, corrien- do los gastos a cargo de los mismos. b) A la segunda reiteración, multa de hasta $ 1.000.000 (pesos un millón) al propietario u órgano directivo de la entidad. c) A la tercera reiteración, inhabilitación a la entidad para que en ella se expendan bebidas alcohólicas por el término de cinco años. La acumulación de las infracciones se considerará por el término de prescripción de Ley. La Junta Contra el Alcoholismo deberá actualizar trimes- tralmente en los meses de abril, julio, octubre, y enero de cada año los montos establecidos en este Art., conforme la variación producida en el lapso de los tres meses anterio- res, en el Nivel General del Indice de Precios del Consumi- dor de Bienes y Servicios en San Miguel de Tucumán, elabora- do por la Dirección de Estadística de la Provincia. Art. 23.- Cuando en un negocio ocurra un grave hecho de sangre debido al estado de ebriedad de los actores o suceda fuera del mismo pero originado en él y debido a igual causa, se aplicará la sanción establecida en el punto 1 c) del ar- tículo anterior aunque se trate de la primera infracción. Art. 24.- El pago de las multas deberá hacerse efectivo dentro de los cinco días de aplicada depositando su importe de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 5.095. No pagada dentro de este término, se opera la mora automática. Hasta 10 (diez) días después de su vencimiento, deberá pagarla con un recargo del 15% y si se abona hasta 20 (veinte) días del vencimiento, el recargo será del 30%. Art. 25.- Los depósitos a que se refieren los artículos 2º, inciso d), 6º inciso c) y 24 deberán ingresarse en la Tesorería General de la Provincia que conjuntamente con la Contaduría General de la Provincia procederá a dar cumpli- miento con lo dispuesto por Ley Nº 5.095. Los fondos que ingresen, cuya creación dispone la presen- te ley serán destinados a sufragar los gastos de la Junta Contra el Alcoholísmo en el cumplimiento de los fines para la que fue creada. Art. 26.- Todos los certificados de Habilitación conce- didos por la Junta hasta la promulgación de la presente ley caducarán el día 31 de mayo de 1980 y se fija el día 15 de julio de 1980 como fecha de vencimiento para la presentación de la nueva solicitud de habilitación por parte de los co- merciantes cuyos certificados caducan por el presente artí- culo, como también de aquellos comerciantes que expenden be- bidas alcohólicas sin contar con el correspondiente certifi- cado. Art. 27.- Para la nueva habilitación que establece el artículo anterior el solicitante deberá: a) Acreditar su identidad. b) Presentar el carnet de Sanidad exigido por el artículo 2º, inciso b). c) Justificar su buena conducta mediante informe de la Jefatura de Policía de la Provincia. d) Depositar en concepto de Derecho de Habilita- ción, la suma que establece esta Ley de acuerdo al tipo de negocio que se explote. e) Presentar el certificado de habilitación opor- tunamente otorgado por la Junta y la constancia de la inscripción del negocio en la Dirección General de Rentas. Art. 28.- Los fondos recaudados en concepto de depósitos en garantías dispuesto por el Decreto-Ley Nº 182 G (S/G) se transferirán a una cuenta de acuerdo a los términos del ar- tículo 25 y serán destinados a la educación antialcohólica de la población. Art. 29.- A partir de la sanción de la presente ley y hasta que la Junta cuente con fondos propios, el Poder Eje- cutivo otorgará fondos no reintegrables destinados a gastos de funcionamiento y de personal de la misma. Art. 30.- La Junta Contra el Alcoholismo deberá elaborar la reglamentación de la presente ley, hasta los 120 (ciento veinte) días de su publicación. Art. 31.- Derógase el Decreto-Ley Nº 182 G (S/G) de fecha 5 de marzo de 1958, ratificado por Ley Nº 2.684 de fecha 1º de julio de 1958, y toda otra disposición que se oponga a la presente ley. Art. 32.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
REGULA LA VENTA AL POR MENOR DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ENVASADAS O FRACCIONADAS.DEROGA DCTO.LEY 1826 G DE 1958,
RATIFICADO POR LEY 2684.