• Detalle de Ley

    Ley N°: 5155
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD PUBLICA - SALUD
    Sancionada: 13/03/1980
    Promulgada: 13/03/1980
    Publicada: 18/03/1980
    Boletin Of. N°: 19701

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       Visto las facultades legislativas conferidas por la Junta
    Militar en  los  términos  del artículo 1º, punto 1.1. de la
    Instrucción Nº 1/77.
    
         EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, INTERINO,    
                     SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
                        AMBITO DE APLICACION
    
       Artículo 1º.- Quedará  sujeta  a  las disposiciones de la
    presente Ley,  la  venta al por menor en el territorio de la
    Provincia, de  bebidas alcohólicas para ser consumidas en el
    mismo local de venta y anexos, o envasadas.
    
       Art. 2º.- El  interesado  en  instalar un negocio para el
    expendio de  bebidas  alcohólicas  envasadas o fraccionadas,
    deberá solicitar  permiso  a la Junta Contra el Alcoholismo,
    previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
    
              a) Acreditar su identidad;
              b) Justificar su  buena conducta  mediante informe
                 de la  Jefatura de Policía de la Provincia y su
                 buena salud presentando el carnet de Sanidad e-
                 xigidos por la Municipalidad de la Jurisdicción
                 donde se encuentra instalado el negocio;
              c) Designar la  ubicación y característica del lo-
                 cal donde se proyecta instalar el negocio;
              d) Depositar  en concepto de Derecho de  Habilita-
                 ción, las sumas  que se  especifícan  según si-
                 guiente clasificación:
                 1) Almacenes de comestibles y/o artículos gene-
                    rales  con  bebidas  alcohólicas  envasadas:
                    $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos).
                 2) Rotiserías, bombonerías, confiterías y simi-
                    lares  con  bebidas  alcohólicas  envasadas:
                    $ 180.000 (ciento ochenta mil pesos).
                 3) Confiterías,  bares,   pizzerías,  cantinas,
                    fondas y  casas de comidas sin bailes ni es-
                    pectáculos;  arrendatarios  y  similares  de
                    cantinas, de  clubes o  centros sociales sin
                    bailes ni espectáculos y  peñas  folklóricas
                    con fines  culturales; salones y pistas para
                    bailes  y/o   demostraciones;  servicios  de
                    lunch y  fiestas: pesos  240.000 (doscientos
                    cuarenta mil pesos).
                 4) Autoservicios de comestibles con bebidas al-
                    cohólicas envasadas: pesos 240.000 (doscien-
                    tos cuarenta mil pesos).
                 5) Supermercados,  representantes, distribuido-
                    res y similares que realizaren ventas al por
                    menor  de  bebidas  alcohólicas   envasadas:
                    $ 300.000 (trescientos mil pesos).
                 6) Restaurantes,  hoteles,  salones  comedores,
                    grill, parrilladas y similares sin bailes ni
                    espectáculos: $ 400.000  (cuatrocientos  mil
                    pesos).
                    Con   bailes   y/o  espectáculos:  $ 600.000
                    (seiscientos mil pesos).
                 7) Confiterías y bares con baile y/o espectácu-
                    los: Whiskerías,  boites,  dancings,  clubes
                    nocturnos  y similares (sin coperas o alter-
                    nadoras): $ 900.000 (novecientos mil pesos).
                 8) Cabarets, dancings  y similares (con coperas
                    o alternadoras): Casas  de cita, hoteles por
                    hora,  albergues   por   hora  y  similares:
                    $ 1.200.000 (un millón  doscientos  mil  pe-
                    sos).
              e) La Junta  contra el alcoholismo deberá actuali-
                 zar en enero de cada año, los montos estableci-
                 dos en el  presente artículo, conforme a la va-
                 riación  del nivel general de precios al consu-
                 midor de  bienes y  servicios en San  Miguel de
                 Tucumán, elaborado por la Dirección de Estadís-
                 ticas  de la Provincia, tomándose en considera-
                 ción los índices  de los meses  de diciembre de
                 los dos años consecutivos anteriores.
              f) Si el interesado fuera una sociedad civil o co-
                 mercial, deberán cumplir los extremos del inci-
                 so a) los miembros del Organo de Administración
                 y representante  legal; y del  inciso  b) quien
                 tenga en  forma personal  y directa la explota-
                 ción del negocio.
    
       Art. 3º.- Si la Junta concede el permiso, otorgará al so-
    licitante un certificado cuya caducidad operará el 31 de di-
    ciembre del mismo año y que  deberá  ser renovado anualmente
    dentro de las fechas que aquella establezca.  El certificado
    será  personal  y  en caso  de transferencia del negocio y/o
    fondo de comercio, el nuevo propietario  deberá obtener per-
    miso a su nombre, acompañando  un ejemplar del  BOLETIN OFI-
    CIAL donde  se haya  publicado la transferencia. En  caso de
    fallecimiento del titular,  los  herederos  podrán continuar
    con el negocio debiendo cumplir con los requisitos del artí-
    culo 2º, inciso a) y b), dentro del término de noventa días,
    caso contrario el negocio será clausurado.
    
       Art. 4º.- La Junta denegará el pedido si el interesado no
    satisface todos  los  requisitos establecidos en el artículo
    2º y  3º  o cuando quien lo formule sea menor de edad, salvo
    los menores  emancipados o autorizados legalmente para ejer-
    cer el comercio.
    
       Art. 5º.- La Dirección General de Rentas no podrá inscri-
    bir el negocio, como tampoco dar curso a ningún trámite pos-
    terior, sin  la previa presentación del Certificado de Habi-
    litación otorgado  por  la Junta Contra el Alcoholismo. Asi-
    mismo, deberá  requerirlo  en  la  verificación del pago del
    segundo anticipo  de  cada  año  del impuesto a los Ingresos
    Brutos, dejándose constancia de su presentación en la boleta
    del comerciante.
       Los inspectores  de  la Dirección General de Rentas y Di-
    rección Provincial  de  Comercio,  en el cumplimiento de sus
    funciones, verificarán  que  el  certificado expedido por la
    Junta se  encuentre  actualizado, dejándose constancia en el
    acta que  se labre. En caso que el comerciante no tuviere el
    certificado o el mismo no se encontrare al día, dichos orga-
    nismos darán comunicación a la Junta dentro de las 48 horas.
    
       Art. 6º.- Para  la  renovación  del  certificado a que se
    hace referencia en el artículo 3º, el comerciante deberá:
    
              a) Presentar el carnet  de Sanidad  exigido por la
                 Municipalidad  de la Jurisdicción  donde se en-
                 cuentra instalado el negocio.
              b) Justificar  su buena  conducta mediante informe
                 de la Jefatura de Policía de la Provincia.
              c) Depositar en concepto de Derecho por Renovación
                 Anual de  Habilitación, el 80 por ciento de los
                 montos  especificados en el inciso d) del artí-
                 culo 2º actualizado  conforme a  lo establecido
                 en el inciso e) del mismo.
              d) No adeudar  a la Junta  suma alguna, ya sea por
                 Derecho  de Habilitación, Multas o cualquier o-
                 tro concepto.
                    El derecho Anual por Renovación de Habilita-
                 ción  que no fuere abonado dentro de las fechas
                 que establezca la Junta  Contra el Alcoholismo,
                 será  actualizado  conforme a la  variación del
                 nivel del  Precios  al Consumidor  de Bienes  y
                 Servicios  de San Miguel  de Tucumán  elaborado
                 por la Dirección  de Estadísticas de la Provin-
                 cia, producido entre el segundo mes anterior al
                 del vencimiento  del plazo  fijado para el cum-
                 plimiento  de la obligación  y el segundo ante-
                 rior al  mes en que  se produzca el  pago de la
                 deuda.
    
       Art. 7º.- Las  autoridades  policiales de cada zona serán
    las encargadas de controlar que los negocios con expendio de
    bebidas alcohólicas  cuenten con el certificado de habilita-
    ción y  la pertinente renovación anual, debiendo comunicar a
    la Junta dentro de las 48 horas la constatación de cualquier
    infracción a  efectos de la aplicación de la sanción que co-
    rresponda. Asimismo  no  podrán otorgar permisos para bailes
    sociales o públicos sin la previa presentación de dicho cer-
    tificado.
    
       Art. 8º.- Queda  prohibido  en todo  el territorio  de la
    Provincia el expendio de bebidas alcohólicas  por vendedores
    ambulantes.
       En los obrajes, canteras, minas y construcciones de cami-
    nos, recolección de cosechas o labores semejantes que disten
    a más de cinco kilómetros de centros poblados  podrán expen-
    der bebidas alcohólicas personas  autorizadas por la empresa
    o propietarios de las obras, en cantidades moderadas y  úni-
    camente en las horas de comida. Cualquier exceso cometido en
    violación  a la presente disposición, se hará  responsable a
    la empresa o propietarios de las obras expresadas  siéndoles
    de aplicación las sanciones establecidas en el artículo 22.
    
       Art.9º.- Queda prohibido  a  los comerciantes autorizados
    para el  expendio de bebidas alcohólicas y que sean consumi-
    das en el mismo local:
    
              a) Expender  bebidas con alcohól en cantidad sufi-
                 ciente para que los consumidores se embriaguen.
              b) Expender tales bebidas a menores de 18 años.
              c) Admitir en  el negocio a  personas en estado de
                 ebriedad.
              d) Ocupar en la expedición de dichas bebidas a me-
                 nores de 18 años.
    
       Art. 10.- Se  prohíbe  el expendio de bebidas alcohólicas
    envasadas o fraccionadas en los negocios que funcionen en el
    perímetro de los campos deportivos, tribunas y lugares adya-
    centes próximos  a  los  campos de juego de clubes o centros
    sociales, mientras  en los mismos se realicen torneos o jus-
    tas deportivas  de cualquier naturaleza, espectáculos artís-
    ticos y juegos o espectáculos infantiles.
    
       Art. 11.- Los  empleadores de cualquier actividad laboral
    o sus representantes, quedan obligados a facilitar el acceso
    al lugar  de  trabajo  a los miembros o personal de la Junta
    que acrediten  su identidad para realizar tareas de fiscali-
    zación o  de  propaganda antialcohólica, debiendo prestar la
    colaboración en  los casos y en la forma que indique la Jun-
    ta; en  su  defecto, se harán pasibles a las sanciones esta-
    blecidas en el artículo 22.
    
       Art. 12.- La  autoridad de aplicación de la presente ley,
    es la  Junta Contra el Alcoholismo, organismo descentraliza-
    do, con las funciones y atribuciones establecidas en la pre-
    sente ley,  y subordinado jerárquicamente al Poder Ejecutivo
    a través del Ministerio de Asuntos Sociales.
    
       Art. 13.- La Junta Contra el Alcoholismo estará presidida
    por el señor  Subsecretario de  Salud Pública y se integrará
    además con un representante de  cada uno  de los  siguientes
    organismos: Departamento  General de Policía,  Secretaría de
    Estado de Educación y Cultura, Dirección de  Familia y Mino-
    ridad, Dirección General de Rentas y Dirección Provincial de
    Comercio.
       El señor Ministro de Asuntos Sociales designará entre di-
    chos representantes un  vicepresidente 1º y la Junta  en  su
    primera sesión de cada año, designará  de entre sus miembros
    un vicepresidente 2º, quienes reemplazarán al  presidente en
    caso de ausencia o impedimento de éste. Los  restantes miem-
    bros serán vocales.
       Los representantes de las reparticiones  públicas  que a-
    rriba se detallan, deberán  pertenecer al personal jerárqui-
    co a nivel profesional, y permaneceran en sus cargos  por un
    período no inferior a 2 (dos) años.
       El desempeño de estas funciones se considera carga públi-
    ca y las designaciones  de los  respresentantes  mencionados
    deberá efectuarse por decreto del Poder Ejecutivo a propues-
    ta de las respectivos reparticiones.
       La Junta se reunirá 2 (dos) veces  por mes y cuando fuere
    convocada por el presidente. Sesionará y resolverá por mayo-
    ría simple, teniendo el presidente doble voto en caso de em-
    pate.
    
       Art. 14.- Son  funciones de la Junta Contra el Alcoholis-
    mo:
    
              a) Prestar  asistencia a  enfermos alcohólicos por
                 intermedio de Centros de Rehabilitación que de-
                 berán establecerse en la Provincia.
              b) Programar y  llevar a cabo  campañas sanitario-
                 social-educativas  tendientes a la prevención y
                 control del alcoholismo.
              c) Conceder  o denegar el permiso para la venta de
                 bebidas alcohólicas a que se refiere el artícu-
                 lo 1º y efectuar su control;
              d) Reprimir las violaciones a la presente ley.
    
       Art. 15.- La Junta Contra el Alcoholismo, para el cumpli-
    miento de  los fines enunciados en el artículo anterior, po-
    drá efectuar  erogaciones  en bienes y servicios, conforme a
    las leyes de Contabilidad y Obras Públicas y en contratacio-
    nes de personal conforme al régimen del Estatuto del Emplea-
    do Público,  debiendo  solventar las mismas con los recursos
    dispuestos por el artículo 25 de la presente ley.
    
       Art. 16.- El Organo Ejecutivo y Administrativo de la Jun-
    ta Contra  el  Alcoholismo, será la Secretaría General de la
    que dependerán  las  divisiones que la Junta considere nece-
    sarias crear para el cumplimiento de la presente.
    
       Art. 17.- Las  funciones principales de la Secretaría Ge-
    neral serán las siguientes:
    
              a) Llevar el  padrón de los comerciantes habilita-
                 dos;
              b) Verificar por  intermedio del cuerpo de inspec-
                 tores, de que los comerciantes que expenden be-
                 bidas  alcohólicas, cuenten  con el  derecho de
                 habilitación y  sus correspondientes renovacio-
                 nes anuales, controlando  además que abonen las
                 multas  que se les apliquen por imperio de esta
                 ley.
              c) Llevar un fichero y registro de infractores;
              d) Instruir sumarios  y proyectar las resoluciones
                 que correspondan;
              e) Confeccionar  el proyecto de  presupuesto anual
                 de la Junta el que deberá ser elevado  al Poder
                 Ejecutivo para su aprobación.
              f) Promover las acciones judiciales que sean nece-
                 sarias para el cobro de los derechos de habili-
                 tación y multas.
              g) Programar y llevar a  cabo toda otra tarea, ad-
                 ministrativa que sea menester para su funciona-
                 miento y que haya sido aprobada por la Junta.
    
       Art. 18.- El  Secretario General que deberá contar prefe-
    rentemente con título universitario, ejercerá la representa-
    ción administrativa  de la Junta en todas sus relaciones con
    organismos públicos y entidades privadas de los ámbitos pro-
    vinciales, municipales, nacionales e internacionales.
       Asimismo, deberá  suscribir conjuntamente con el contador
    del Organismo, los cheques y demás documentación referida al
    trámite de ejecución presupuestarias.
    
       Art. 19.- Los  gastos  de  funcionamiento de la Junta in-
    cluidos los de su personal, serán solventados con los recur-
    sos dispuestos por el artículo 25, no pudiendo superar lo a-
    fectado anualmente en concepto de remuneraciones al personal
    administrativo, el  40%  de lo recaudado por año en concepto
    de tasas de habilitación, sus renovaciones anuales y multas.
    
       Art. 20.- La  Junta Contra el Alcoholismo determinará los
    cargos que  considere necesarios para el cumplimiento de sus
    fines, conforme  las  disposiciones  de esta ley, dentro del
    proyecto de  presupuesto del artículo 17, inciso e). El nom-
    bramiento y remoción del Secretario General y demás personal
    del organismo  será  efectuado por el Poder Ejecutivo a pro-
    puesta de la Junta.
    
       Art. 21.- El  Presidente de la Junta Contra el Alcoholis-
    mo, mediante resolución, autorizará y aprobará las contrata-
    ciones las que deberán efectuarse conforme a las disposicio-
    nes de la Ley de Contabilidad y de la Ley de Obras Públicas.
    
       Art. 22.- Las violaciones a cualquier disposición de esta
    Ley serán  sancionadas  por la Junta:
    
              a) La primera  vez  con  multa  de hasta $ 200.000
                 (doscientos mil pesos).
              b) La segunda  vez, cualquiera  sea la infracción,
                 repetitiva  o no de la  anterior, con multa  de
                 $ 200.001 hasta $ 1.000.000 (Doscientos mil uno
                 hasta un millón de pesos).
              c) La tercera con el retiro de la habilitación pa-
                 ra el  expendio  de bebidas  alcohólicas  y  su
                 inhabilitación  durante 3 (tres) años para tra-
                 bajar en este tipo de actividad, cualquiera sea
                 el puesto que en ella ocupe.
    
       2.- La reiteración de  infracciones por  uno  o distintos
    concesionarios de bares, cantinas, salones comedores y simi-
    lares en  entidades  civiles y/o comerciales, se considerará
    falta grave por parte de dichas entidades y dará  lugar para
    las mismas, a las siguientes sanciones:
    
              a) A la  primera  reiteración, apercibimiento  con
                 publicación  en BOLETIN OFICIAL y diario de ma-
                 yor  circulación  en la Provincia, el propieta-
                 rio u órgano directivo  de la entidad, corrien-
                 do los gastos a cargo de los mismos.
              b) A  la  segunda  reiteración, multa  de  hasta $
                 1.000.000 (pesos  un  millón) al  propietario u
                 órgano directivo de la entidad.
              c) A la  tercera reiteración, inhabilitación  a la
                 entidad  para que  en ella  se expendan bebidas
                 alcohólicas por el término de cinco años.
       La acumulación de las infracciones  se considerará por el
    término de prescripción de Ley.
       La Junta Contra el Alcoholismo deberá  actualizar trimes-
    tralmente en los meses de abril, julio, octubre, y  enero de
    cada año los montos establecidos  en  este Art., conforme la
    variación producida en el lapso de los  tres meses  anterio-
    res, en el Nivel General del Indice de Precios  del Consumi-
    dor de Bienes y Servicios en San Miguel de Tucumán, elabora-
    do por la Dirección de Estadística de la Provincia.
    
       Art. 23.- Cuando  en  un negocio ocurra un grave hecho de
    sangre debido  al estado de ebriedad de los actores o suceda
    fuera del mismo pero originado en él y debido a igual causa,
    se aplicará  la sanción establecida en el punto 1 c) del ar-
    tículo anterior aunque se trate de la primera infracción.
    
       Art. 24.- El  pago  de las multas deberá hacerse efectivo
    dentro de  los cinco días de aplicada depositando su importe
    de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 5.095. No pagada
    dentro de  este  término, se opera la mora automática. Hasta
    10 (diez) días después de su vencimiento, deberá pagarla con
    un recargo  del 15% y si se abona hasta 20 (veinte) días del
    vencimiento, el  recargo  será  del  30%.
    
       Art. 25.- Los depósitos  a que se refieren  los artículos
    2º, inciso d), 6º inciso c) y 24 deberán  ingresarse  en  la
    Tesorería General de la Provincia que  conjuntamente  con la
    Contaduría General de la Provincia  procederá  a dar cumpli-
    miento con lo dispuesto por Ley Nº 5.095.
       Los fondos que ingresen, cuya creación dispone la presen-
    te ley serán destinados a sufragar los  gastos de  la  Junta
    Contra el Alcoholísmo en el cumplimiento  de los  fines para
    la que fue creada.
    
       Art. 26.- Todos  los  certificados de Habilitación conce-
    didos por  la Junta hasta la promulgación de la presente ley
    caducarán el  día  31 de mayo de 1980 y se fija el día 15 de
    julio de 1980 como fecha de vencimiento para la presentación
    de la  nueva  solicitud de habilitación por parte de los co-
    merciantes cuyos  certificados caducan por el presente artí-
    culo, como también de aquellos comerciantes que expenden be-
    bidas alcohólicas sin contar con el correspondiente certifi-
    cado.
    
       Art. 27.- Para  la  nueva  habilitación  que establece el
    artículo anterior el solicitante deberá:
    
              a) Acreditar su identidad.
              b) Presentar  el carnet de  Sanidad exigido por el
                 artículo 2º, inciso b).
              c) Justificar su buena  conducta mediante  informe
                 de la Jefatura de Policía de la Provincia.
              d) Depositar en  concepto de  Derecho de Habilita-
                 ción, la suma que establece esta Ley de acuerdo
                 al tipo de negocio que se explote.
              e) Presentar el  certificado de habilitación opor-
                 tunamente otorgado por la Junta y la constancia
                 de la inscripción del  negocio en  la Dirección
                 General de Rentas.
    
       Art. 28.- Los  fondos recaudados en concepto de depósitos
    en garantías  dispuesto por el Decreto-Ley Nº 182 G (S/G) se
    transferirán a  una cuenta de acuerdo a los términos del ar-
    tículo 25  y  serán destinados a la educación antialcohólica
    de la población.
    
       Art. 29.- A  partir  de  la  sanción de la presente ley y
    hasta que  la Junta cuente con fondos propios, el Poder Eje-
    cutivo otorgará  fondos no reintegrables destinados a gastos
    de funcionamiento y de personal de la misma.
    
       Art. 30.- La  Junta Contra el Alcoholismo deberá elaborar
    la reglamentación  de la presente ley, hasta los 120 (ciento
    veinte) días de su publicación.
    
       Art. 31.- Derógase el Decreto-Ley Nº 182 G (S/G) de fecha
    5 de  marzo de 1958, ratificado por Ley Nº 2.684 de fecha 1º
    de julio de 1958, y toda otra disposición que se oponga a la
    presente ley.
    
       Art. 32.- Téngase  por  Ley  de  la  Provincia, cúmplase,
    comuníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5532
    Derogada por Ley 6600

  • Resumen

    REGULA LA VENTA AL POR MENOR DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
    ENVASADAS O FRACCIONADAS.DEROGA DCTO.LEY 1826 G DE 1958,
    RATIFICADO POR LEY 2684.

  • Observaciones