• Detalle de Ley

    Ley N°: 8848
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 18/02/2016
    Promulgada: 02/03/2016
    Publicada: 08/03/2016
    Boletin Of. N°: 28709

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- Queda  prohibido,  en todo el territorio de
    la Provincia, conducir cualquier tipo de vehículos, habiendo
    consumido bebidas alcohólicas en cualquier cantidad.
    
       Art. 2°.- Todo  conductor está obligado a someterse a los
    procedimientos necesarios, destinados a determinar su estado
    de intoxicación alcohólica. La negativa a realizar la prueba
    constituye falta y hace presumir la infracción al Art. 1° de
    la presente Ley, correspondiéndole  en  tal  caso la sanción
    más grave aplicable conforme las previsiones del Art. 3°.
       La verificación de la graduación alcohólica consistirá en
    el estudio  del  aire  expirado  mediante alcoholímetros que
    cumplan estándares internacionales y se  hallen  debidamente
    calibrados. El  resultado  positivo del examen, en cualquier
    graduación, constituye  prueba  de su culpabilidad, pudiendo
    realizarse, a pedido del infractor, una  contraprueba con el
    mismo  instrumento, dentro  de  los 20 minutos de la primera
    prueba. Verificada la falta, se labrará la infracción.
    
       Art. 3°.- Multas: el  valor  de  la multa se determina en
    Unidades Fijas  denominadas U.F., cada  una  de  las  cuales
    equivale al menor precio de venta al público de un (1) litro
    de  nafta  súper. El  monto  de  la  multa se determinará en
    cantidades de U.F. y  se abonará su equivalente en dinero al
    momento de hacerse efectivo el pago.
       En caso de incumplimiento a las previsiones contenidas en
    la presente, serán aplicables las siguientes sanciones:
       1. Por  conducir cualquier tipo de vehículos, a excepción
    de  vehículos  de  transporte  de  pasajeros  y de carga, en
    estado  de  intoxicación  alcohólica   con  una  alcoholemia
    inferior a 0,2 gramos de alcohol por litro de sangre:
           a) Será sancionado con multa de 100 a 200 U.F.;
           b) Será retenida la licencia de conducir del presunto
       infractor, hasta el pago efectivo de la multa; y,
           c) Se  permitirá  la  circulación  vehicular  bajo la
       conducción de un  conductor  alternativo, previo  control
       respectivo, siendo el único habilitado para su conducción
       por  el  lapso  de  tres (3) horas. De  no  contar con un
       conductor alternativo se procederá al inmediato secuestro
       de la unidad.
           El pago  voluntario de la multa por esta causal podrá
       hacerse efectivo con una reducción del 50% (cincuenta por
       ciento) sobre la cuantía que se fije; dentro de los cinco
       (5) días siguientes a la notificación de la misma.
       2. Por conducir cualquier tipo de vehículos, en estado de
    intoxicación   alcohólica, con  una  alcoholemia  superior o
    igual  a 0,2 gramos  de  alcohol  por  litro  de sangre pero
    inferior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre:
           a) Será sancionado con multa de 201 a 400 U.F.;
           b) Será retenida la licencia de conducir del presunto
       infractor,  hasta   el   vencimiento   del   termino   de
       inhabilitación;
           c) Serán  inhabilitados para conducir por un plazo de
       dos (2) a seis (6) meses; y,
           d) Se  permitirá  la  circulación  vehícular  bajo la
       conducción de un  conductor  alternativo, previo  control
       respectivo, siendo el único habilitado para su conducción
       por  el  lapso  de tres (3) horas. De  no  contar  con un
       conductor alternativo se procederá al inmediato secuestro
       de la unidad.
       3. Por conducir cualquier tipo de vehículos, en estado de
    intoxicación  alcohólica, con  una  alcoholemia  superior  o
    igual a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre e inferior
    a un (1) gramo de alcohol por litro de sangre:
           a) Será sancionado con multa de 401 a 700 U.F.;
           b) Será retenida la licencia de conducir del presunto
       infractor,   hasta   el   vencimiento  del   término   de
       inhabilitación;
           c) Serán  inhabilitados para conducir por un plazo de
       seis (6) meses a un (1) año; y,
           d) Se procederá a la inmediata retención del vehículo
       y su remoción de  la vía pública, no resultando aplicable
       la figura del conductor alternativo.
       4. Por conducir cualquier tipo de vehículos, en estado de
    intoxicación  alcohólica,  con  una  alcoholemia  superior o
    igual a un (1) gramo de alcohol por litro de sangre:
           a) Será sancionado con multa de 701 a 1.000 U.F.;
           b) Será retenida la licencia de conducir del presunto
       infractor,   hasta   el   vencimiento   del   término  de
       inhabilitación;
           c) Serán inhabilitados para  conducir por un plazo de
       un (1) año a dos (2) años; y,
           d) Se procederá a la inmediata retención del vehículo
       y su remoción de  la vía pública, no resultando aplicable
       la figura del conductor alternativo.
       5. Por  conducir  vehículos  destinados  al transporte de
       pasajeros o carga, se aplicará el valor máximo de multa y
       plazos de inhabilitación especificados en la presente Ley
       ante  el  resultado  positivo  del  examen  en  cualquier
       graduación.
       6. En   caso   de   reincidencia,  en  cualquiera  de las
    cantidades  establecidas  en  los  incisos  anteriores,  las
    sanciones  se  incrementarán  entre  un  50% (cincuenta  por
    ciento)  y  un 100% (cien  por  ciento), según  el  caso que
    corresponda.
    
       Art. 4°.- El  conductor  alternativo,  en  los  casos así
    dispuestos, es  el  único habilitado para su conducción, por
    el plazo de tres (3) horas contados desde la prueba. En caso
    de  constatarse  la    circulación    en  infracción  a  las
    previsiones contenidas  en  la  presente,  se procederá a la
    inmediata retención  del vehículo y de su licencia, siéndole
    aplicable la sanción más grave que prevé esta Ley.
    
       Art. 5°.- El  Ministerio  de  Educación  incluirá  en los
    diseños  curriculares del sistema  educativo  de los niveles
    secundarios, contenidos  relacionados   con  las  normas  de
    seguridad vial,  con  especial  atención a las consecuencias
    del consumo de bebidas alcohólicas.
    
       Art. 6°.- Facúltase  al  Poder  Ejecutivo  a través de la
    Secretaría de  Estado  de  Transporte  y  Seguridad  Vial, a
    emitir los  Actos  Administrativos  correspondientes  a  los
    fines de la ejecución dé la presente Ley.
    
       Art. 7°.- Invítase  a  los  Municipios de la Provincia, a
    adherir a la presente Ley.
    
       Art. 8°.- Cláusula  Transitoria.  Fíjese  un  período  de
    noventa  (90) días desde la promulgación de la presente Ley,
    para  la  concientización  y difusión de la misma, y durante
    el cual,  quedarán  exentos  por  única vez de la respectiva
    sanción, sólo  los  infractores cuya tasa de alcoholemia sea
    igual o  inferior  a  (0,2)  gramos  de alcohol por litro de
    sangre.
    
       Art. 9°.- Comuníquese.
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Honorable  Legislatura
    de la Provincia de  Tucumán, a los dieciocho días del mes de
    febrero del año dos mil dieciséis.
    

  • Relaciones

    Vinculada con Decreto DECRETO ACUERDO 19-7-MSC-2007
    Vinculada con Ley 7243

  • Resumen

    PROHIBE, EN TODO EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA, CONDUCIR CUALQUIER TIPO DE VEHÍCULOS, HABIENDO CONSUMIDO BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN CUALQUIER CANTIDAD. ESTABLECE SANCIONES. (ALCOHOLEMIA CERO - TOLERANCIA CERO).-

  • Observaciones

    -DCTO.3642/8-MOySP-22-B.O.10-11-2022-
    ADHIERE A DCTO.NAC. 242/2022 -(SANCION- DESCUENTO DE PUNTOS DE LA LICENCIA NAC.
    DE CONDUCIR....)