La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Queda prohibido, en todo el territorio de
la Provincia, conducir cualquier tipo de vehículos, habiendo
consumido bebidas alcohólicas en cualquier cantidad.
Art. 2°.- Todo conductor está obligado a someterse a los
procedimientos necesarios, destinados a determinar su estado
de intoxicación alcohólica. La negativa a realizar la prueba
constituye falta y hace presumir la infracción al Art. 1° de
la presente Ley, correspondiéndole en tal caso la sanción
más grave aplicable conforme las previsiones del Art. 3°.
La verificación de la graduación alcohólica consistirá en
el estudio del aire expirado mediante alcoholímetros que
cumplan estándares internacionales y se hallen debidamente
calibrados. El resultado positivo del examen, en cualquier
graduación, constituye prueba de su culpabilidad, pudiendo
realizarse, a pedido del infractor, una contraprueba con el
mismo instrumento, dentro de los 20 minutos de la primera
prueba. Verificada la falta, se labrará la infracción.
Art. 3°.- Multas: el valor de la multa se determina en
Unidades Fijas denominadas U.F., cada una de las cuales
equivale al menor precio de venta al público de un (1) litro
de nafta súper. El monto de la multa se determinará en
cantidades de U.F. y se abonará su equivalente en dinero al
momento de hacerse efectivo el pago.
En caso de incumplimiento a las previsiones contenidas en
la presente, serán aplicables las siguientes sanciones:
1. Por conducir cualquier tipo de vehículos, a excepción
de vehículos de transporte de pasajeros y de carga, en
estado de intoxicación alcohólica con una alcoholemia
inferior a 0,2 gramos de alcohol por litro de sangre:
a) Será sancionado con multa de 100 a 200 U.F.;
b) Será retenida la licencia de conducir del presunto
infractor, hasta el pago efectivo de la multa; y,
c) Se permitirá la circulación vehicular bajo la
conducción de un conductor alternativo, previo control
respectivo, siendo el único habilitado para su conducción
por el lapso de tres (3) horas. De no contar con un
conductor alternativo se procederá al inmediato secuestro
de la unidad.
El pago voluntario de la multa por esta causal podrá
hacerse efectivo con una reducción del 50% (cincuenta por
ciento) sobre la cuantía que se fije; dentro de los cinco
(5) días siguientes a la notificación de la misma.
2. Por conducir cualquier tipo de vehículos, en estado de
intoxicación alcohólica, con una alcoholemia superior o
igual a 0,2 gramos de alcohol por litro de sangre pero
inferior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre:
a) Será sancionado con multa de 201 a 400 U.F.;
b) Será retenida la licencia de conducir del presunto
infractor, hasta el vencimiento del termino de
inhabilitación;
c) Serán inhabilitados para conducir por un plazo de
dos (2) a seis (6) meses; y,
d) Se permitirá la circulación vehícular bajo la
conducción de un conductor alternativo, previo control
respectivo, siendo el único habilitado para su conducción
por el lapso de tres (3) horas. De no contar con un
conductor alternativo se procederá al inmediato secuestro
de la unidad.
3. Por conducir cualquier tipo de vehículos, en estado de
intoxicación alcohólica, con una alcoholemia superior o
igual a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre e inferior
a un (1) gramo de alcohol por litro de sangre:
a) Será sancionado con multa de 401 a 700 U.F.;
b) Será retenida la licencia de conducir del presunto
infractor, hasta el vencimiento del término de
inhabilitación;
c) Serán inhabilitados para conducir por un plazo de
seis (6) meses a un (1) año; y,
d) Se procederá a la inmediata retención del vehículo
y su remoción de la vía pública, no resultando aplicable
la figura del conductor alternativo.
4. Por conducir cualquier tipo de vehículos, en estado de
intoxicación alcohólica, con una alcoholemia superior o
igual a un (1) gramo de alcohol por litro de sangre:
a) Será sancionado con multa de 701 a 1.000 U.F.;
b) Será retenida la licencia de conducir del presunto
infractor, hasta el vencimiento del término de
inhabilitación;
c) Serán inhabilitados para conducir por un plazo de
un (1) año a dos (2) años; y,
d) Se procederá a la inmediata retención del vehículo
y su remoción de la vía pública, no resultando aplicable
la figura del conductor alternativo.
5. Por conducir vehículos destinados al transporte de
pasajeros o carga, se aplicará el valor máximo de multa y
plazos de inhabilitación especificados en la presente Ley
ante el resultado positivo del examen en cualquier
graduación.
6. En caso de reincidencia, en cualquiera de las
cantidades establecidas en los incisos anteriores, las
sanciones se incrementarán entre un 50% (cincuenta por
ciento) y un 100% (cien por ciento), según el caso que
corresponda.
Art. 4°.- El conductor alternativo, en los casos así
dispuestos, es el único habilitado para su conducción, por
el plazo de tres (3) horas contados desde la prueba. En caso
de constatarse la circulación en infracción a las
previsiones contenidas en la presente, se procederá a la
inmediata retención del vehículo y de su licencia, siéndole
aplicable la sanción más grave que prevé esta Ley.
Art. 5°.- El Ministerio de Educación incluirá en los
diseños curriculares del sistema educativo de los niveles
secundarios, contenidos relacionados con las normas de
seguridad vial, con especial atención a las consecuencias
del consumo de bebidas alcohólicas.
Art. 6°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a través de la
Secretaría de Estado de Transporte y Seguridad Vial, a
emitir los Actos Administrativos correspondientes a los
fines de la ejecución dé la presente Ley.
Art. 7°.- Invítase a los Municipios de la Provincia, a
adherir a la presente Ley.
Art. 8°.- Cláusula Transitoria. Fíjese un período de
noventa (90) días desde la promulgación de la presente Ley,
para la concientización y difusión de la misma, y durante
el cual, quedarán exentos por única vez de la respectiva
sanción, sólo los infractores cuya tasa de alcoholemia sea
igual o inferior a (0,2) gramos de alcohol por litro de
sangre.
Art. 9°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciocho días del mes de
febrero del año dos mil dieciséis.