* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Autorízase al Banco de la Provincia para
abrir la Sección Agrícola-Hipotecaria, de acuerdo con lo
dispuesto por el art. 15 de su Ley Orgánica.
Art.2º.- Autorízase igualmente al mismo Banco para vender
en remate público sus propiedades con excepción de las que
el Gobierno o el Banco necesitasen para su uso propio, de-
biendo destinar el producido de su venta para formar el ca-
pital de la Sección Agrícola-Hipotecaria, a que se refiere
el artículo anterior.
Estas propiedades podrán ser vendidas en todo o en parte,
según lo estime más conveniente el Directorio.
Art.3º.- El remate de las propiedades que actualmente
posee el Banco y las demás que en adelante recibiese en pago
de créditos concedidos, según lo establecido en el art. 12
de su Ley Orgánica, se efectuará dentro de un plazo que no
exceda de tres años, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo
artículo.
Art.4º.- La venta de estas propiedades será al mejor
postor, las condiciones de pago las siguientes:
El cinco por ciento al extenderse la escritura de venta,
y el resto en diez semestres con pagarés firmados a la orden
del mismo Banco, reconociendo además el interés del seis por
ciento anual y con la garantía hipotecaria de la propiedad
vendida.
Art.5º.- Las propiedades a que se refiere el artículo
anterior, podrán ser transferidas en particular, siempre que
el Directorio lo estime más conveniente.
Art.6º.- El Directorio se reserva el derecho de aceptar o
rechazar el remate, debiendo hacerlo en Consejo pleno y con
dos tercios de votos.
Para la venta en particular será necesario resolverlo en
Directorio pleno y por unanimidad de votos.
En uno u otro caso la resolución se hará dentro de los
treinta días de efectuado el remate o recibida la propuesta
de compra particular.
Art.7º.- Para el cobro de estos créditos y tramitación de
estos expedientes se procederá de acuerdo con lo dispuesto
por la Ley Nacional de 24 de Setiembre de 1886, en la parte
pertinente, y el Banco gozará de los privilegios acordados
por la misma ley al Banco Hipotecario Nacional y de los que
en adelante se acordasen a cualquier otro Banco de la
Provincia.
Art.8º.- Autorízase al Directorio para destinar hasta la
suma de cien mil pesos moneda nacional, para descuentos
habilitación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 10 de
la Ley Orgánica.
Art.9º.- Autorízase al Directorio para conceder los mis-
mos beneficios acordados por la Ley del Banco Nacional en
Liquidación a los deudores por obligaciones en gestión o
mora, contraídas antes del 30 de Junio de 1894, siempre que
arreglasen sus deudas con el Banco dentro del término de
tres meses, para los residentes en la Provincia, y de seis
para los que residan fuera de ella, a contar desde la pro-
mulgación de la presente.
Art.10.- El Directorio podrá acordar a los deudores de
buena fe, que notoriamente no pudieran cumplir con las obli-
gaciones impuestas por la presente ley, quitas de interés y
de capital, previo informe del abogado del Banco y por tres
cuartas partes de votos del número total de miembros del Di-
rectorio.
Art.11.- Cuando algún deudor justifique plenamente no te-
ner bienes ni medios para atender al servicio de su deuda,
por haber perdido aquellos en negocios lícitos, se pasará a
ganancias y pérdidas, y se le dará carta de pago. Esta jus-
tificación deberá hacerse con certificados de la oficina pú-
blica de Registro de la Propiedad, de la oficina de Recau-
dación de Rentas de la Provincia, donde tuviese su domicilio
el deudor, y de otras donde hubiese tenido negocios, y de-
claración firmada de personas de reconocida honorabilidad, e
informe del abogado del Banco.
En el caso de este artículo, la votación deberá ser por
unanimidad de miembros del Directorio y no podrá acordarse
la carta de pago mientras no se allanen las dificultades
opuestas por los miembros disidentes.
Art.12.- No podrán aceptarse cesiones de bienes, ni otor-
garse quitas, ni darse las cartas de pago de que habla el
art. 11, siempre que se comprobase que el deudor ha enaje-
nado bienes con fecha posterior al 1º de Enero de 1900, sal-
vo que justifique la inversión legítima de los fondos adqui-
ridos por su venta.
Art.13.- Si se comprobase en cualquier tiempo que el deu-
dor hubiese hecho ocultación de bienes, quedará anulada la
quita, carta de pago o arreglo efectuado, y el Banco reco-
brará todos sus derechos o acciones, para el cobro de sus
derechos o acciones, para el cobro de sus créditos, sin per-
juicio de las acciones criminales a que hubiese lugar.
Art.14.- Comuníquese al P. E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a tres
de Marzo de mil novecientos.-