• Detalle de Ley

    Ley N°: 778
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 03/03/1900
    Promulgada: 05/03/1900
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                  L E Y:
    
       Artículo 1º.- Autorízase  al  Banco de la  Provincia para
    abrir la  Sección  Agrícola-Hipotecaria,  de  acuerdo con lo
    dispuesto por el art. 15 de su Ley Orgánica.
    
       Art.2º.- Autorízase igualmente al mismo Banco para vender
    en remate  público  sus propiedades con excepción de las que
    el Gobierno  o  el Banco necesitasen para su uso propio, de-
    biendo destinar  el producido de su venta para formar el ca-
    pital de  la  Sección Agrícola-Hipotecaria, a que se refiere
    el artículo anterior.
       Estas propiedades podrán ser vendidas en todo o en parte,
    según lo estime más conveniente el Directorio.
    
       Art.3º.- El  remate  de  las  propiedades que actualmente
    posee el Banco y las demás que en adelante recibiese en pago
    de créditos  concedidos,  según lo establecido en el art. 12
    de su  Ley  Orgánica, se efectuará dentro de un plazo que no
    exceda de tres años, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo
    artículo.
    
       Art.4º.- La  venta  de  estas  propiedades  será al mejor
    postor, las condiciones de pago las siguientes:
       El cinco  por ciento al extenderse la escritura de venta,
    y el resto en diez semestres con pagarés firmados a la orden
    del mismo Banco, reconociendo además el interés del seis por
    ciento anual  y  con la garantía hipotecaria de la propiedad
    vendida.
    
       Art.5º.- Las  propiedades  a  que  se refiere el artículo
    anterior, podrán ser transferidas en particular, siempre que
    el Directorio lo estime más conveniente.
    
       Art.6º.- El Directorio se reserva el derecho de aceptar o
    rechazar el  remate, debiendo hacerlo en Consejo pleno y con
    dos tercios de votos.
       Para la  venta en particular será necesario resolverlo en
    Directorio pleno y por unanimidad de votos.
       En uno  u  otro  caso la resolución se hará dentro de los
    treinta días  de efectuado el remate o recibida la propuesta
    de compra particular.
    
       Art.7º.- Para el cobro de estos créditos y tramitación de
    estos expedientes  se  procederá de acuerdo con lo dispuesto
    por la  Ley Nacional de 24 de Setiembre de 1886, en la parte
    pertinente, y  el  Banco gozará de los privilegios acordados
    por la  misma ley al Banco Hipotecario Nacional y de los que
    en adelante  se  acordasen  a  cualquier  otro  Banco  de la
    Provincia.
    
       Art.8º.- Autorízase  al Directorio para destinar hasta la
    suma de  cien  mil  pesos  moneda  nacional, para descuentos
    habilitación, de  acuerdo con lo dispuesto por el art. 10 de
    la Ley Orgánica.
    
       Art.9º.- Autorízase  al Directorio para conceder los mis-
    mos beneficios  acordados  por  la Ley del Banco Nacional en
    Liquidación a  los  deudores  por  obligaciones en gestión o
    mora, contraídas  antes del 30 de Junio de 1894, siempre que
    arreglasen sus  deudas  con  el  Banco dentro del término de
    tres meses,  para  los residentes en la Provincia, y de seis
    para los  que  residan fuera de ella, a contar desde la pro-
    mulgación de la presente.
    
       Art.10.- El  Directorio  podrá  acordar a los deudores de
    buena fe, que notoriamente no pudieran cumplir con las obli-
    gaciones impuestas  por la presente ley, quitas de interés y
    de capital,  previo informe del abogado del Banco y por tres
    cuartas partes de votos del número total de miembros del Di-
    rectorio.
    
       Art.11.- Cuando algún deudor justifique plenamente no te-
    ner bienes  ni  medios para atender al servicio de su deuda,
    por haber  perdido aquellos en negocios lícitos, se pasará a
    ganancias y  pérdidas, y se le dará carta de pago. Esta jus-
    tificación deberá hacerse con certificados de la oficina pú-
    blica de  Registro  de la Propiedad, de la oficina de Recau-
    dación de Rentas de la Provincia, donde tuviese su domicilio
    el deudor,  y  de otras donde hubiese tenido negocios, y de-
    claración firmada de personas de reconocida honorabilidad, e
    informe del abogado del Banco.
       En el  caso  de este artículo, la votación deberá ser por
    unanimidad de  miembros  del Directorio y no podrá acordarse
    la carta  de  pago  mientras  no se allanen las dificultades
    opuestas por los miembros disidentes.
    
       Art.12.- No podrán aceptarse cesiones de bienes, ni otor-
    garse quitas,  ni  darse  las cartas de pago de que habla el
    art. 11,  siempre  que se comprobase que el deudor ha enaje-
    nado bienes con fecha posterior al 1º de Enero de 1900, sal-
    vo que justifique la inversión legítima de los fondos adqui-
    ridos por su venta.
    
       Art.13.- Si se comprobase en cualquier tiempo que el deu-
    dor hubiese  hecho  ocultación de bienes, quedará anulada la
    quita, carta  de  pago o arreglo efectuado, y el Banco reco-
    brará todos  sus  derechos  o acciones, para el cobro de sus
    derechos o acciones, para el cobro de sus créditos, sin per-
    juicio de las acciones criminales a que hubiese lugar.
    
       Art.14.- Comuníquese al P. E.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a tres
    de Marzo de mil novecientos.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1032
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    AUTORIZA AL BANCO DE LA PROVINCIA A ABRIR SECCIÓN AGRÍCOLA -HIPOTECARIA.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 23- PAGINA 279.-