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    Ley N°: 779
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - SALUD
    Sancionada: 18/10/1899
    Promulgada: 16/03/1900
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
        El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                 L E Y:
    
        Artículo 1º.- Derógase la Ley de 22 de Octubre de 1887 y
    créase el  Departamento  de Higiene Pública de la Provincia,
    el cual  será  compuesto por dos profesores en medicina y un
    farmacéutico como vocales titulares.
    
       Art.2º.- Serán  miembros  adjuntos  del  Departamento  de
    Higiene, con  el  derecho  de  asistir a todas sus delibera-
    ciones y  con voz y voto: el Jefe de la Oficina Química Pro-
    vincial, el  Médico Escolar, el Médico Municipal que designe
    la corporación y uno de los Médicos de Policía.
    
       Art.3º.- Los demás empleados necesarios para la organiza-
    ción y  marcha administrativa del Departamento y oficinas de
    su dependencia, serán determinados anualmente por el P. E.
    al confeccionarse la Ley de Presupuesto General.
    
       Art.4º.- Los  miembros  titulares del Departamento de Hi-
    giene gozarán de la remuneración que se fijará por ley y se-
    rán nombrados por el P. E.
    
       Art.5º.- El  nombramiento  de Presidente del Departamento
    de Higiene será hecho por el P. E.
    
       Art.6º.- Los vocales titulares del Departamento de Higie-
    ne, durarán  dos  años  en el ejercicio de sus funciones pu-
    diendo ser reelectos.
    
       Art.7º.- Es  incompatible  el  cargo de vocal titular del
    Departamento de  Higiene con el de Senador o Diputado Nacio-
    nal o Provincial o Concejal Municipal.
    
       Art.8º.- Los  miembros  titulares del Departamento de Hi-
    giene, no podrán ausentarse de la Provincia, sin permiso del
    P. E.
    
       Art.9º.- Son  atribuciones  y deberes del Departamento de
    Higiene:
       1º Controlar  el ejercicio de la Medicina, Farmacia y de-
    más ramos  del  arte de curar, como igualmente revalidar di-
    plomas de  facultades y universidades extranjeras, previo el
    correspondiente examen  de competencia, con excepción de los
    diplomas y  títulos de médicos expedidos por las universida-
    des de la República.
       2º Dictar  los  reglamentos  necesarios a los efectos del
    inciso anterior; el Reglamento de la Oficina Química y demás
    oficinas de  su  dependencia,  sometiéndolos a la aprobación
    del P. E.
       3º Confeccionar  un plan de higiene y saneamiento general
    de la  Provincia, el que será sometido igualmente a la apro-
    bación del P. E.
       4º Vigilar  y  controlar del punto de vista higiénico, el
    funcionamiento de  todos los establecimientos fabriles e in-
    dustriales de la Provincia, que puedan constituir una moles-
    tia grave  o un peligro para la salud pública aconsejando al
    Gobierno y  a  las  Municipalidades,  las  medidas que deben
    adoptarse en tales casos.
       5º Aconsejar  y  controlar  las medidas que sobre higiene
    puedan dictarse  o se dicten por el Gobierno y Municipalida-
    des con  el  fin de mejorar la salubridad pública, indicando
    los mejores procedimientos para su ejecución.
       6º Practicar  visitas  frecuentes  con fines higiénicos a
    los diferentes  puntos de la campaña y, en especial, a aque-
    llos donde se hayan desarrollado enfermedades infecto conta-
    giosas de forma alarmante o epidémica, solicitando del P. E.
    los elementos necesarios para combatirlas.
       7º Solicitar  por sí, de las demás autoridades sanitarias
    de la  República,  la  cooperación  necesaria para evitar la
    importación de  enfermedades  exóticas, infecciosas y conta-
    giosas, así como para combatir su difusión epidémica.
       8º Recabar del P.E. los recursos pecuniarios que necesite
    para llevar  a  cabo  las medidas profilácticas e higiénicas
    que adoptare en los casos previstos en el inciso anterior.
       9º Nombrar  Comisiones de Sanidad en los pueblos o villas
    de la  Provincia  que no tuvieran Municipalidades, para pro-
    veer al  mejoramiento higiénico de las respectivas localida-
    des, las  cuales  deben proceder de acuerdo con las instruc-
    ciones que recibirán del Departamento.
       10 Controlar  por intermedio de la Oficina Química, cuan-
    tas veces  lo crea necesario, el expendio y calidad de todos
    los artículos  de  consumo,  así como los de uso general que
    por cualquier  motivo  puedan afectar la salud o la higiene,
    sean de  procedencia  local o elaborados fuera de la Provin-
    cia.
       11 Inspeccionar  frecuentemente  los mataderos, mercados,
    puestos de  venta  de carne y verduras, panaderías, confite-
    rías y en general todos los establecimientos donde se fabri-
    can y  expenden  artículos  alimenticios de consumo o de uso
    industrial y  particular,  sin  perjuicio de la jurisdicción
    que sobre  dichos establecimientos ejercen las Municipalida-
    des, y  al  solo objeto de aconsejar y solicitar las medidas
    que convenga adoptar.
       12 Inspeccionar  cuantas  veces  lo  crea conveniente las
    droguerías y  farmacias tomando las medidas necesarias a los
    fines del buen servicio general.
       13 Conceder  permiso  por  tiempo limitado a los médicos,
    farmacéuticos, parteras,  dentistas, flebótomos, con títulos
    de universidades extranjeras, hasta que hayan revalidado sus
    diplomas para  ejercer  su  profesión  en aquellos parajes a
    donde no existieran otras personas legalmente autorizadas.
       14 Expedir  títulos  de  dependientes idóneos de farmacia
    previo el  examen  de competencia, de acuerdo con los regla-
    mentos y programas aprobados por el P. E.
       15 Fomentar  la propagación de la vacuna animal e inspec-
    cionar los  establecimientos públicos y particulares de edu-
    cación, tanto  para hacer cumplir las leyes y ordenanzas so-
    bre la  vacunación;  como para controlar la capacidad y con-
    diciones higiénicas de los edificios en que funcionan.
       16 Imponer  multas que no excedan de doscientos pesos mo-
    neda nacional,  a todos aquellos que contraviniesen las dis-
    posiciones y reglamentos sanitarios en vigencia.
       17 Someter  a  la  acción  de  los tribunales ordinarios,
    cuando el  caso lo requiera, a los infractores de esta ley y
    de sus reglamentos vigentes.
       18 Solicitar  directamente el concurso de las autoridades
    policiales y  municipales  para hacer cumplir sus resolucio-
    nes.
       19 Elevar anualmente al P. E. una memoria de los trabajos
    realizados, comprendiendo  en  esta los cuadros estadísticos
    relativos a la mortalidad, enfermedades reinantes, nacimien-
    tos, población,  epizootias, etc., etc., con las observacio-
    nes que sugiera el estudio de estos datos así como todos los
    que se refieren a las funciones que son inherentes a la Ofi-
    cina Química Provincial.
       20 Establecer  una  oficina de observaciones climatológi-
    cas, adjunta  a  la  Oficina  Química  y bajo la dependencia
    inmediata del Jefe de ella.
    
       Art.10.- El Departamento de  Higiene  dará su dictamen en
    última instancia  a  los  jueces y Tribunales de Justicia en
    todos aquellos  casos en que es necesaria la intervención de
    médicos peritos para practicar reconocimientos facultativos,
    exhumaciones, autopsias,  análisis  químicos,  regulación de
    honorarios y  expedición de informes médicos legales en cau-
    sas civiles  y criminales, sin perjuicio de los certificados
    expedidos por los médicos de policía.
    
       Art.11.- En caso de producirse disconformidad en las opi-
    niones de  los dos puntos de que habla el artículo anterior,
    decidirá el Presidente del Departamento.
    
       Art.12.- En ausencia o inhabilitación temporal del Presi-
    dente, el  Departamento será presidido por el vocal titular,
    actuando como Secretario el vocal farmacéutico.
    
       Art.13.- El  Departamento  de Higiene intervendrá también
    en los  reconocimientos de la capacidad o incapacidad de las
    personas que  están obligadas al servicio de las armas según
    las leyes  de    la    Nación,  declarando  simplemente  las
    excepciones que ellas establecen.
    
       Art.14.- Es el asesor nato del P. E. en todos los asuntos
    que se  refieran  a  medicina e higiene, honorarios médicos,
    etc.
    
                    DE LA OFICINA QUIMICA
    
       Art.15.- La Oficina Química Provincial dependerá directa-
    mente del Departamento de Higiene.
    
       Art.16.- Son funciones de la Oficina Química:
       1º Vigilar  y controlar el expendio de todas las substan-
    cias alimenticias en la Provincia, sean de elaboración local
    o del  exterior,  conforme al reglamento respectivo aprobado
    por el P. E.
       2º Examinar y juzgar la naturaleza y calidad de las subs-
    tancias alimenticias, así como las de uso y consumo general,
    o las  que por cualquier motivo puedan constituir un peligro
    para el  bienestar y salud de los habitantes: estos exámenes
    se harán  por  iniciativa propia o por requerimiento del pú-
    blico, del introductor o elaborador de las mismas.
       3º Informar al Departamento de Higiene sobre la naturale-
    za, y potabilidad de las aguas destinadas al consumo.
       4º Practicar análisis toxicológicos en casos de envenena-
    miento por requerimiento directo de los jueces y en aquellas
    en que el Departamento de Higiene tenga que desempeñar peri-
    cias médico-legales  con  arreglo a las prescripciones de la
    presente ley.
       5º Comprobar diariamente las observaciones climatológicas
    de la oficina adjunta.
       6º Determinar y aplicar por sí, las multas a que se hayan
    hecho acreedores los infractores a las disposiciones legales
    y reglamentarias, comunicándolas al Departamento.
       7º Informar sobre todas las cuestiones en que se requiera
    conocimientos químicos especiales.
    
       Art.17.- La  Oficina Química no podrá ser regenteada sino
    por una persona de reconocida competencia en ese ramo, o por
    quien tenga un título facultativo.
    
       Art.18.- Los  derechos que se perciban en la Oficina Quí-
    mica por  análisis  o  exámenes de substancias alimenticias,
    artículos de  consumo, o de uso general, minerales, tierras,
    productos vegetales, industriales o fabriles, líquidos orgá-
    nicos, etc.,  así  como  el  importe  de las multas que ella
    aplicare ingresarán a la Tesorería General de la Provincia.
    
       Art.19.- Queda  autorizado  el P. E. para fijar los dere-
    chos que  deban  cobrarse por análisis y demás trabajos rea-
    lizados por  la  Oficina Química, así como para fijar o gra-
    duar las  multas  que  se  impongan a los infractores de las
    disposiciones reglamentarias,  las cuales no podrán bajar de
    cinco pesos ni exceder de doscientos.
    
       Art.20.- Los  introductores de substancias alimenticias o
    de artículos  de uso general que puedan ofrecer peligro para
    la salud  pública, están obligados a solicitar de la Oficina
    Química el  análisis  correspondiente dentro del término que
    fijan los reglamentos.
    
       Art.21.- Quedan en vigencia todas las disposiciones lega-
    les y reglamentos que no se opongan a la presente ley.
    
       Art.22.- Comuníquese, etc.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1178
    Deroga a Ley 549
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO DE HIGIENE. DEROGA LA LEY 549. CREA EL DEPARTAMENTO DE HIGIENE PÚBLICA DE LA PROVINCIA.-

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 23- PAGINA 294.-