* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Derógase la Ley de 22 de Octubre de 1887 y créase el Departamento de Higiene Pública de la Provincia, el cual será compuesto por dos profesores en medicina y un farmacéutico como vocales titulares. Art.2º.- Serán miembros adjuntos del Departamento de Higiene, con el derecho de asistir a todas sus delibera- ciones y con voz y voto: el Jefe de la Oficina Química Pro- vincial, el Médico Escolar, el Médico Municipal que designe la corporación y uno de los Médicos de Policía. Art.3º.- Los demás empleados necesarios para la organiza- ción y marcha administrativa del Departamento y oficinas de su dependencia, serán determinados anualmente por el P. E. al confeccionarse la Ley de Presupuesto General. Art.4º.- Los miembros titulares del Departamento de Hi- giene gozarán de la remuneración que se fijará por ley y se- rán nombrados por el P. E. Art.5º.- El nombramiento de Presidente del Departamento de Higiene será hecho por el P. E. Art.6º.- Los vocales titulares del Departamento de Higie- ne, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones pu- diendo ser reelectos. Art.7º.- Es incompatible el cargo de vocal titular del Departamento de Higiene con el de Senador o Diputado Nacio- nal o Provincial o Concejal Municipal. Art.8º.- Los miembros titulares del Departamento de Hi- giene, no podrán ausentarse de la Provincia, sin permiso del P. E. Art.9º.- Son atribuciones y deberes del Departamento de Higiene: 1º Controlar el ejercicio de la Medicina, Farmacia y de- más ramos del arte de curar, como igualmente revalidar di- plomas de facultades y universidades extranjeras, previo el correspondiente examen de competencia, con excepción de los diplomas y títulos de médicos expedidos por las universida- des de la República. 2º Dictar los reglamentos necesarios a los efectos del inciso anterior; el Reglamento de la Oficina Química y demás oficinas de su dependencia, sometiéndolos a la aprobación del P. E. 3º Confeccionar un plan de higiene y saneamiento general de la Provincia, el que será sometido igualmente a la apro- bación del P. E. 4º Vigilar y controlar del punto de vista higiénico, el funcionamiento de todos los establecimientos fabriles e in- dustriales de la Provincia, que puedan constituir una moles- tia grave o un peligro para la salud pública aconsejando al Gobierno y a las Municipalidades, las medidas que deben adoptarse en tales casos. 5º Aconsejar y controlar las medidas que sobre higiene puedan dictarse o se dicten por el Gobierno y Municipalida- des con el fin de mejorar la salubridad pública, indicando los mejores procedimientos para su ejecución. 6º Practicar visitas frecuentes con fines higiénicos a los diferentes puntos de la campaña y, en especial, a aque- llos donde se hayan desarrollado enfermedades infecto conta- giosas de forma alarmante o epidémica, solicitando del P. E. los elementos necesarios para combatirlas. 7º Solicitar por sí, de las demás autoridades sanitarias de la República, la cooperación necesaria para evitar la importación de enfermedades exóticas, infecciosas y conta- giosas, así como para combatir su difusión epidémica. 8º Recabar del P.E. los recursos pecuniarios que necesite para llevar a cabo las medidas profilácticas e higiénicas que adoptare en los casos previstos en el inciso anterior. 9º Nombrar Comisiones de Sanidad en los pueblos o villas de la Provincia que no tuvieran Municipalidades, para pro- veer al mejoramiento higiénico de las respectivas localida- des, las cuales deben proceder de acuerdo con las instruc- ciones que recibirán del Departamento. 10 Controlar por intermedio de la Oficina Química, cuan- tas veces lo crea necesario, el expendio y calidad de todos los artículos de consumo, así como los de uso general que por cualquier motivo puedan afectar la salud o la higiene, sean de procedencia local o elaborados fuera de la Provin- cia. 11 Inspeccionar frecuentemente los mataderos, mercados, puestos de venta de carne y verduras, panaderías, confite- rías y en general todos los establecimientos donde se fabri- can y expenden artículos alimenticios de consumo o de uso industrial y particular, sin perjuicio de la jurisdicción que sobre dichos establecimientos ejercen las Municipalida- des, y al solo objeto de aconsejar y solicitar las medidas que convenga adoptar. 12 Inspeccionar cuantas veces lo crea conveniente las droguerías y farmacias tomando las medidas necesarias a los fines del buen servicio general. 13 Conceder permiso por tiempo limitado a los médicos, farmacéuticos, parteras, dentistas, flebótomos, con títulos de universidades extranjeras, hasta que hayan revalidado sus diplomas para ejercer su profesión en aquellos parajes a donde no existieran otras personas legalmente autorizadas. 14 Expedir títulos de dependientes idóneos de farmacia previo el examen de competencia, de acuerdo con los regla- mentos y programas aprobados por el P. E. 15 Fomentar la propagación de la vacuna animal e inspec- cionar los establecimientos públicos y particulares de edu- cación, tanto para hacer cumplir las leyes y ordenanzas so- bre la vacunación; como para controlar la capacidad y con- diciones higiénicas de los edificios en que funcionan. 16 Imponer multas que no excedan de doscientos pesos mo- neda nacional, a todos aquellos que contraviniesen las dis- posiciones y reglamentos sanitarios en vigencia. 17 Someter a la acción de los tribunales ordinarios, cuando el caso lo requiera, a los infractores de esta ley y de sus reglamentos vigentes. 18 Solicitar directamente el concurso de las autoridades policiales y municipales para hacer cumplir sus resolucio- nes. 19 Elevar anualmente al P. E. una memoria de los trabajos realizados, comprendiendo en esta los cuadros estadísticos relativos a la mortalidad, enfermedades reinantes, nacimien- tos, población, epizootias, etc., etc., con las observacio- nes que sugiera el estudio de estos datos así como todos los que se refieren a las funciones que son inherentes a la Ofi- cina Química Provincial. 20 Establecer una oficina de observaciones climatológi- cas, adjunta a la Oficina Química y bajo la dependencia inmediata del Jefe de ella. Art.10.- El Departamento de Higiene dará su dictamen en última instancia a los jueces y Tribunales de Justicia en todos aquellos casos en que es necesaria la intervención de médicos peritos para practicar reconocimientos facultativos, exhumaciones, autopsias, análisis químicos, regulación de honorarios y expedición de informes médicos legales en cau- sas civiles y criminales, sin perjuicio de los certificados expedidos por los médicos de policía. Art.11.- En caso de producirse disconformidad en las opi- niones de los dos puntos de que habla el artículo anterior, decidirá el Presidente del Departamento. Art.12.- En ausencia o inhabilitación temporal del Presi- dente, el Departamento será presidido por el vocal titular, actuando como Secretario el vocal farmacéutico. Art.13.- El Departamento de Higiene intervendrá también en los reconocimientos de la capacidad o incapacidad de las personas que están obligadas al servicio de las armas según las leyes de la Nación, declarando simplemente las excepciones que ellas establecen. Art.14.- Es el asesor nato del P. E. en todos los asuntos que se refieran a medicina e higiene, honorarios médicos, etc. DE LA OFICINA QUIMICA Art.15.- La Oficina Química Provincial dependerá directa- mente del Departamento de Higiene. Art.16.- Son funciones de la Oficina Química: 1º Vigilar y controlar el expendio de todas las substan- cias alimenticias en la Provincia, sean de elaboración local o del exterior, conforme al reglamento respectivo aprobado por el P. E. 2º Examinar y juzgar la naturaleza y calidad de las subs- tancias alimenticias, así como las de uso y consumo general, o las que por cualquier motivo puedan constituir un peligro para el bienestar y salud de los habitantes: estos exámenes se harán por iniciativa propia o por requerimiento del pú- blico, del introductor o elaborador de las mismas. 3º Informar al Departamento de Higiene sobre la naturale- za, y potabilidad de las aguas destinadas al consumo. 4º Practicar análisis toxicológicos en casos de envenena- miento por requerimiento directo de los jueces y en aquellas en que el Departamento de Higiene tenga que desempeñar peri- cias médico-legales con arreglo a las prescripciones de la presente ley. 5º Comprobar diariamente las observaciones climatológicas de la oficina adjunta. 6º Determinar y aplicar por sí, las multas a que se hayan hecho acreedores los infractores a las disposiciones legales y reglamentarias, comunicándolas al Departamento. 7º Informar sobre todas las cuestiones en que se requiera conocimientos químicos especiales. Art.17.- La Oficina Química no podrá ser regenteada sino por una persona de reconocida competencia en ese ramo, o por quien tenga un título facultativo. Art.18.- Los derechos que se perciban en la Oficina Quí- mica por análisis o exámenes de substancias alimenticias, artículos de consumo, o de uso general, minerales, tierras, productos vegetales, industriales o fabriles, líquidos orgá- nicos, etc., así como el importe de las multas que ella aplicare ingresarán a la Tesorería General de la Provincia. Art.19.- Queda autorizado el P. E. para fijar los dere- chos que deban cobrarse por análisis y demás trabajos rea- lizados por la Oficina Química, así como para fijar o gra- duar las multas que se impongan a los infractores de las disposiciones reglamentarias, las cuales no podrán bajar de cinco pesos ni exceder de doscientos. Art.20.- Los introductores de substancias alimenticias o de artículos de uso general que puedan ofrecer peligro para la salud pública, están obligados a solicitar de la Oficina Química el análisis correspondiente dentro del término que fijan los reglamentos. Art.21.- Quedan en vigencia todas las disposiciones lega- les y reglamentos que no se opongan a la presente ley. Art.22.- Comuníquese, etc.
LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO DE HIGIENE. DEROGA LA LEY 549. CREA EL DEPARTAMENTO DE HIGIENE PÚBLICA DE LA PROVINCIA.-
COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 23- PAGINA 294.-