• Detalle de Ley

    Ley N°: 549
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 21/10/1887
    Promulgada: 22/10/1887
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara  de Diputados de la Provincia de Tucu-
    man, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Derógase la ley de creación del Tribunal de
    Medicina de 2 de Junio de 1863 y créase  en su reemplazo  un
    Consejo de  Higiene Pública, compuesto de dos  profesores de
    medicina y un farmacéutico.
    
       Art.2º.- Serán miembros del Consejo con voz y voto en las
    sesiones a  que concurran cuando lo crean conveniente o sean
    citados por  el  Presidente del Consejo, el Médico Municipal
    que designe la Municipalidad y el químico de la misma.
    
       Art.3º.- Compete  al Poder  Ejecutivo el nombramiento  de
    los miembros titulares del Consejo y a éste, el de su Presi-
    dente y Secretario, entre los miembros titulares.
    
       Art.4º.- Los  miembros del Consejo de  Higiene prestarán,
    por ahora,  un  servicio  gratuito, debiendo ser remunerados
    cuando el estado del tesoro de la Provincia lo permita.
    
       Art.5º.- La Junta de Higiene tendrá un Secretario, un es-
    cribiente y  portero con el sueldo que  les asigne el presu-
    puesto.
    
       Art.6º.- Los  miembros  titulares del Consejo durarán dos
    años en el  ejercicio de sus funciones  pudiendo ser reelec-
    tos.
    
       Art.7º.- Tan  luego como se constituya el Consejo, deberá
    presentar al Poder Ejecutivo.
       1º. Un  reglamento  interno para el ejercicio de sus fun-
    ciones.
       2º. Un reglamento para el ejercicio de la medicina, de la
    farmacia y demás ramos del arte del curar.
       3º. Un reglamento especial  de higiene, a que deberán so-
    meterse todas las poblaciones de la Provincia.
    
       Art.8º.- Los miembros titulares del Consejo no podrán au-
    sentarse de  la Capital en momentos de pronunciarse una epi-
    demia, o  mientras ella domine, sin previo permiso del Poder
    Ejecutivo. El infractor de esta disposición, será destituido
    de su  empleo, quedando inhabilitado en adelante para formar
    parte del Consejo.
    
       Art.9º.- Son atribuciones del Consejo:
       1º. Proponer  al Gobierno y a la Municipalidad los medios
    de vigilar  y mejorar la salubridad pública, e indicar medi-
    das profilácticas en caso de epidemia o infección.
       2º. Celar  el  ejercicio de la medicina, de la farmacia y
    demás ramos  del  arte de curar, como igualmente revisar di-
    plomas y revalidarlos, previo el correspondiente examen, pa-
    ra poder ejercer libremente cualquiera de dichos ramos.
       3º. Dar  su dictamen en caso de consulta del Gobierno, de
    los Tribunales de Justicia o de la Municipalidad, sobre pun-
    tos de  medicina legal o de higiene; y decidir en las diver-
    gencias que  sobre  cuestiones  médico-legales se suscitaren
    entre los facultativos.
       4º. Informar igualmente a los Jueces y Tribunales, cuando
    sean consultados,  sobre  honorarios  en los distintos ramos
    del arte de curar o ciencias auxiliares de la medicina.
       5º. Visitar  cuando lo crea conveniente, o cuando sea re-
    querido por  autoridad  competente, los establecimientos pú-
    blicos o privados en que pueda  ser afectada la salud públi-
    ca, indicando a  quien  corresponda las  faltas a la higiene
    que observase en dichos establecimientos.
       6º. Inspeccionar farmacias y droguerías.
       7º. Solicitar  la asistencia de los  empleados provincia-
    les, para hacer cumplir las resoluciones del Consejo.
    
       Art.10.- Los médicos  y farmacéuticos comprendidos en  el
    inciso 2º del artículo anterior, oblarán en Tesorería, antes
    de ser  examinados, la suma de  doscientos pesos nacionales;
    los dentistas y parteras, cien pesos, y los flebótomos vein-
    ticinco.
    
       Art.11.- El  Consejo de Higiene someterá al Tribunal  co-
    rrespondiente a  los infractores de las disposiciones conte-
    nidas en  la  presente  ley y en los respectivos reglamentos
    aprobados por el Poder Ejecutivo.
    
       Art.12.- No  obstante  lo dispuesto en el artículo  ante-
    rior, el  Consejo  podrá indicar las medidas preventivas que
    la urgencia  del caso requiera, para impedir el uso y expen-
    dio de las materias nocivas.
    
       Art.13.- Mientras sean aprobados los reglamentos a que se
    refiere la presente ley, quedará en vigencia el que rige ac-
    tualmente para el Tribunal de Medicina.
    
       Art.14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la  Legislatura, en Tucu-
    mán, a 21 días del mes de Octubre de 1887.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 209
    Derogada por Ley 779

  • Resumen

    DEROGA LA LEY DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE MEDICINA -LEY 209- Y CREA EN SU REEMPLAZO UN CONSEJO DE HIGIENE PÚBLICA.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 12- PÁG. 341.-