* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
man, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Derógase la ley de creación del Tribunal de
Medicina de 2 de Junio de 1863 y créase en su reemplazo un
Consejo de Higiene Pública, compuesto de dos profesores de
medicina y un farmacéutico.
Art.2º.- Serán miembros del Consejo con voz y voto en las
sesiones a que concurran cuando lo crean conveniente o sean
citados por el Presidente del Consejo, el Médico Municipal
que designe la Municipalidad y el químico de la misma.
Art.3º.- Compete al Poder Ejecutivo el nombramiento de
los miembros titulares del Consejo y a éste, el de su Presi-
dente y Secretario, entre los miembros titulares.
Art.4º.- Los miembros del Consejo de Higiene prestarán,
por ahora, un servicio gratuito, debiendo ser remunerados
cuando el estado del tesoro de la Provincia lo permita.
Art.5º.- La Junta de Higiene tendrá un Secretario, un es-
cribiente y portero con el sueldo que les asigne el presu-
puesto.
Art.6º.- Los miembros titulares del Consejo durarán dos
años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelec-
tos.
Art.7º.- Tan luego como se constituya el Consejo, deberá
presentar al Poder Ejecutivo.
1º. Un reglamento interno para el ejercicio de sus fun-
ciones.
2º. Un reglamento para el ejercicio de la medicina, de la
farmacia y demás ramos del arte del curar.
3º. Un reglamento especial de higiene, a que deberán so-
meterse todas las poblaciones de la Provincia.
Art.8º.- Los miembros titulares del Consejo no podrán au-
sentarse de la Capital en momentos de pronunciarse una epi-
demia, o mientras ella domine, sin previo permiso del Poder
Ejecutivo. El infractor de esta disposición, será destituido
de su empleo, quedando inhabilitado en adelante para formar
parte del Consejo.
Art.9º.- Son atribuciones del Consejo:
1º. Proponer al Gobierno y a la Municipalidad los medios
de vigilar y mejorar la salubridad pública, e indicar medi-
das profilácticas en caso de epidemia o infección.
2º. Celar el ejercicio de la medicina, de la farmacia y
demás ramos del arte de curar, como igualmente revisar di-
plomas y revalidarlos, previo el correspondiente examen, pa-
ra poder ejercer libremente cualquiera de dichos ramos.
3º. Dar su dictamen en caso de consulta del Gobierno, de
los Tribunales de Justicia o de la Municipalidad, sobre pun-
tos de medicina legal o de higiene; y decidir en las diver-
gencias que sobre cuestiones médico-legales se suscitaren
entre los facultativos.
4º. Informar igualmente a los Jueces y Tribunales, cuando
sean consultados, sobre honorarios en los distintos ramos
del arte de curar o ciencias auxiliares de la medicina.
5º. Visitar cuando lo crea conveniente, o cuando sea re-
querido por autoridad competente, los establecimientos pú-
blicos o privados en que pueda ser afectada la salud públi-
ca, indicando a quien corresponda las faltas a la higiene
que observase en dichos establecimientos.
6º. Inspeccionar farmacias y droguerías.
7º. Solicitar la asistencia de los empleados provincia-
les, para hacer cumplir las resoluciones del Consejo.
Art.10.- Los médicos y farmacéuticos comprendidos en el
inciso 2º del artículo anterior, oblarán en Tesorería, antes
de ser examinados, la suma de doscientos pesos nacionales;
los dentistas y parteras, cien pesos, y los flebótomos vein-
ticinco.
Art.11.- El Consejo de Higiene someterá al Tribunal co-
rrespondiente a los infractores de las disposiciones conte-
nidas en la presente ley y en los respectivos reglamentos
aprobados por el Poder Ejecutivo.
Art.12.- No obstante lo dispuesto en el artículo ante-
rior, el Consejo podrá indicar las medidas preventivas que
la urgencia del caso requiera, para impedir el uso y expen-
dio de las materias nocivas.
Art.13.- Mientras sean aprobados los reglamentos a que se
refiere la presente ley, quedará en vigencia el que rige ac-
tualmente para el Tribunal de Medicina.
Art.14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura, en Tucu-
mán, a 21 días del mes de Octubre de 1887.-