La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- A partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, las Empresas de Transporte Público de Pasaje-
ros deberán incorporar, en forma progresiva por renovación
de su parque automotor, unidades con adaptación para ingreso
y egreso en forma autónoma, segura y con espacio suficiente
que permita la ubicación en su interior de personas con mo-
vilidad y comunicación reducidas, especialmente usuarios de
sillas de ruedas y semiambulatorios severos hasta llegar,
por lo menos, a la renovación de un 50 % (cincuenta por
ciento) del total de la flota en esas condiciones según lo
establecido en el Artículo 3º.
Art. 2º.- Los vehículos deberán contar, como mínimo, con
las siguientes características:
a) De piso bajo con rampas de acceso extensible
situadas bajo la puerta de acceso, la cual de-
berá tener, por lo menos, noventa centímetros
(90 cms.) de ancho, pudiéndose optar por un e-
levador para silla de ruedas o sistemas diseña-
dos para tal fin, que cumplan no sólo con el
propósito de posibilitar el acceso a estas per-
sonas sino a todos los que tengan movilidad re-
ducida, como ancianos, embarazadas, etc.
b) Complementos necesarios que permitan el ingreso
y egreso de un usuario en silla de ruedas.
c) En el interior se proveerá de, por lo menos, dos
(2) espacios destinados a sillas de ruedas ubi-
cadas en el sentido de la marcha del vehículo
con el sistema de sujeción correspondiente. Es-
tos espacios pueden estar dotados de butacas re-
batibles de modo que puedan utilizarse como pla-
za mormal en los casos que no existan viajeros
con sillas de ruedas, de forma que el espacio no
quede desaprovechado en ningún momento.
d) Los accesos tendrán pasamanos a doble altura
debiendo contar en el interior con pasamanos ho-
rizontales y verticales.
e) Dos (2) asientos de uso prioritario por parte de
personas con movilidad y comunicación reducidas
y para no videntes, debidamente señalizados.
Además, deberán disponer de espacios para guar-
dar bolsos, cochecitos de bebés, muletas, bas-
tones o accesorios que utilicen estos usuarios
siempre que no interfieran en la circulación.
f) La unidad adaptada será identificada mediante el
"Símbolo Internacional de Acceso" según el pic-
tograma de la Norma IRAM 3722 en su frente y en
los laterales.
g) El piso del coche se revestirá de material anti-
deslizante y poseerá pasillos de tránsito sin
desniveles.
h) La altura recomendada para los pulsadores de
llamadas es desde un metro con treinta y cinco
centímetros (1,35 mts.), como máximo, hasta un
metro con veinticinco centímetros (1,25 mts.)
como mínimo, ubicados en los dos (2) barrales de
la puerta de salida. Todos los pulsadores debe-
rán contar con una señal luminosa que indique
la efectivización de la llamada, y el pulsador
dispuesto en las zonas de emplazamientos de las
sillas de ruedas deberá producir una señal in-
termitente en el puesto de mando del conductor.
i) Deberán incorporar sistemas de información, re-
feridos a recorridos, paradas próximas, frecuen-
cia de paso de unidades adaptadas, que puedan
ser utilizados, también, por personas con dismi-
nución visual o auditiva.
Art. 3º.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 1º,
la incorporación en forma progresiva se hará de la siguien-
te manera:
1) En el año 2006: dos (2) vehículos adaptados por línea.
2) En el año 2007: Por lo menos, cinco (5) unidades adap-
tadas por línea.
3) En el año 2008: Por lo menos, ocho (8) unidades adap-
tadas por línea.
4) En el año 2009: Por lo menos, doce (12) unidades adap-
tadas por línea.
5) Desde el año 2010 en adelante deberán contar, por lo
menos, con el 50% (cincuenta por ciento) de unidades
adaptadas, de la totalidad de las unidades de la lí-
nea.
Art. 4º.- En caso de que el Estado Provincial intervenga
de alguna manera en la adquisición de unidades nuevas para
las Empresas mencionadas, sea en carácter de comprador, ga-
rante de la operación, fideicomisario o cualquier otra figu-
ra jurídica, las unidades a incorporar serán en un 100%
(ciento por ciento) adaptadas de acuerdo a lo señaldado en
el Artículo 2º.
Art. 5º.- La inobservancia de las prescripciones y plazos
establecidos en la presente ley por las Empresas de Trans-
porte Público de Pasajeros será sancionada con multas, sus-
pensión y cese de la concesión del Servicio Público, de con-
formidad a lo que se establezca en la reglamentación.
Art. 6.- Será Autoridad de Aplicación la Dirección Gene-
ral de Transporte de la Provincia.
Art. 7º.- Invítase a las Municipalidades a adherir a las
disposiciones de la presente.
Art. 8º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los cinco días del mes de se-
tiembre del año dos mil seis.