• Detalle de Ley

    Ley N°: 7867
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD PUBLICA - PROCESAL PENAL
    Sancionada: 26/12/2006
    Promulgada: 12/01/2007
    Publicada: 19/01/2007
    Boletin Of. N°: 26458

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                              TITULO I
           Programa de Asistencia a la Victima del Delito
    
    
       Artículo 1º.- Créase el "Programa de Asistencia a la Víc-
    tima del  Delito",  siendo su autoridad de aplicación la Se-
    cretaría de Derechos Humanos.
    
       Art. 2º.- El  Programa  de  Asistencia a la Víctima tiene
    por misión:
               1. Brindar  asesoramiento legal gratuito sobre el
                  caso y ejercer la representación de la víctima
                  si no  tuviese los medios suficientes y así lo
                  solicitase;
               2. Brindar protección especial a la víctima, tan-
                  to en  su  integridad  física y psíquica, y de
                  los testigos  que  hubiesen colaborado con las
                  investigaciones judiciales,  a  través  de  su
                  testimonio en  causas  penales,  conforme a lo
                  prescripto en  el  Artículo  6º de la presente
                  norma, a  través  de  los órganos competentes,
                  cuando reciban  amenazas  o corran peligro que
                  pueda ocasionar su declaración.
    
       Art. 3º.- El Programa de Asistencia a la Víctima de Deli-
    tos actuará,  a través de un "Centro de Asistencia a la Víc-
    tima", integrado  por un equipo multidisciplinario especial-
    mente calificado,  compuesto  de agentes pertenecientes a la
    administración pública,  que a su vez puedan ser afectados a
    este centro,  el que dispondrá de una (1) guardia permanente
    a efectos  de  informarla sobre todos los derechos que le a-
    sisten.
       Su asentamiento  físico  como  la constitución del cuerpo
    multidisciplinario se  dispondrá  en la reglamentación de la
    presente norma.
    
       Art. 4º.- El  Centro de Asistencia a la Víctima tiene por
    función:
               1. Investigar  y  determinar el daño a la víctima
                  de los delitos previstos en el articulo 6º.
               2. Brindar asistencia médica, psicológica y legal
                  a la  víctima,  para su recuperación integral,
                  propugnando una  activa  participación  de  la
                  misma en la superación del trauma;
               3. Orientar e informar a la víctima sobre la dis-
                  ponibilidad de  los servicios de salud con los
                  que cuenta  el  programa, servicios sociales y
                  demás asistencias  pertinentes, facilitando su
                  acceso a ellos;
               4. Favorecer  el uso de la mediación, como método
                  alternativo para la resolución del conflicto;
               5. Efectuar un seguimiento de la situación de las
                  víctimas a  fin  de determinar la eficacia del
                  presente programa;
               6. Llevar a cabo toda actividad tendiente a mejo-
                  rar la  superación  del trauma por parte de la
                  víctima.
    
       Art. 5º.- El  Centro de Asistencia a la Víctima llevará a
    cabo sus  funciones  con  un criterio de personalización que
    tenga en cuenta las circunstancias del caso y de la víctima.
       Asimismo debe  prestar particular atención a las víctimas
    que tengan necesidades especiales por la índole de los daños
    sufridos.
    
       Art. 6º.- El Centro de Asistencia a la Víctima interviene
    en los  casos  tipificados en el Libro II, Título I: Delitos
    contra las  Personas, Título III: Delitos contra la Integri-
    dad Sexual, y Título V: Delitos contra la Libertad del Códi-
    go Penal,  en aquellos casos en que resultase víctima de los
    delitos enumerados  precedentemente y el juez considere con-
    veniente la  intervención del Centro de Asistencia a la Víc-
    tima.
    
       Art. 7º.- En  los  casos  previstos  en el articulo.6º el
    juez, a  pedido de parte o Ministerio Público, podrá solici-
    tar la intervención del Centro de Asistencia a la Víctima.
    
       Art. 8º.- El  juez  interviniente  será  el encargado del
    contralor del  funcionamiento  del Centro de Asistencia a la
    Víctima, en  los  casos  en que haya solicitado su interven-
    ción.
    
       Art. 9º.- Autorízase  al  Poder  Ejecutivo a realizar las
    compensaciones presupuestarias  necesarias,  para el cumpli-
    miento del presente Titulo.
    
                             TITULO II
                 Programa Provincial de Prevención,
               Protección y Asistencia de las Víctimas
                 De la Trata y Tráfico de Personas.
    
       Art. 10.- En el marco del Protocolo de Palermo - Italia -
    2000, ratificado  por  el Congreso de La Nación mediante Ley
    Nº 25632,  créase el Programa Provincial de Prevención, Pro-
    tección y  Asistencia  de las Víctimas de la Trata y Tráfico
    de Personas.
    
       Art 11.- Son objetivos de este programa, sin perjuicio de
    lo establecido  en  el Título I -Programa de Asistencia a la
    Víctima del Delito-, los siguientes:
               1. Prevenir y combatir la trata y tráfico de per-
                  sonas;
               2. Difundir  para  conocimiento  de la comunidad,
                  las modalidades  delictivas utilizadas por las
                  bandas de la trata y tráfico de personas, para
                  prevenir las mismas;
               3. Asegurar  la intervención de personas especia-
                  lizadas en  el tema y capacitar al personal de
                  cualquier área  del  estado que tenga contacto
                  con las víctimas;
               4. Trabajar  en forma conjunta con equipos inter-
                  disciplinarios, organizaciones  no gubernamen-
                  tales y asociaciones de la sociedad civil.
    
       Art. 12.- Será  autoridad  de aplicación del programa, la
    Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia, quien:
               1. Coordinará  la  aplicación  del  mismo con los
                  municipios y comunas del interior;
               2. Promoverá  el  intercambio de datos e informa-
                  ciones con  otros estados provinciales, nacio-
                  nales e internacionales;
               3. Creará  una base de datos de estos delitos con
                  informaciones del  ámbito provincial, nacional
                  e internacional,  cuyo análisis estará a cargo
                  de especialistas  que  trabajen en equipos in-
                  terdisciplinarios;
               4. Proveerá  todo  lo  atinente a la protección y
                  asistencia de las víctimas de estos delitos;
               5. Preservará  su  identidad y la integridad psí-
                  quica y  física de la víctima, en caso que las
                  circunstancias así lo indiquen;
               6. En  el caso que la víctima sea a su vez testi-
                  go, la  Dirección promoverá su ingreso al Pro-
                  grama de la Oficina de Asistencia a la Víctima
                  del Delito  (OFAVI)  de la Procuración General
                  de la Nación;
               7. Creará  en su ámbito y bajo su responsabilidad
                  la figura  del testigo protegido, dotándolo de
                  todos los  medios  para la efectiva concreción
                  de tal propósito.
    
       Art. 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
    en el  plazo  de  noventa  (90) días contados a partir de su
    promulgación.
    
       Art. 14.- Comuníquese.-
    
    _________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 7903.-

  • Relaciones

    Vinculada a Ley 7903
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    CREA EL PROGRAMA DE ASISTENCIA A LA VÍCTIMA DEL DELITO. DESIGNA AUTORIDAD DE APLICACIÓN A LA SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS.-

  • Observaciones

    -DCTO.3315-14-SEDDHH-2018- B.O.04-10-2018- REGLAMENTARIO.-
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 21.-