• Detalle de Ley

    Ley N°: 7882
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 29/05/2007
    Promulgada: 01/06/2007
    Publicada: 05/06/2007
    Boletin Of. N°: 26551

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                             CAPÍTULO I
                        Deudas Comprendidas
                   Conceptos y Sujetos Incluidos
    
    
       Artículo 1º.- Establécese con carácter general y tempora-
    rio la  vigencia de un régimen excepcional de facilidades de
    pago, aplicable para la cancelación total o parcial -al con-
    tado o mediante pagos parciales- de deudas vencidas y exigi-
    bles al día 31 de Diciembre de 2006 -inclusive-, en concepto
    de tributos  cuya  aplicación, percepción y fiscalización se
    encuentra a  cargo  de  la Dirección General de Rentas de la
    Provincia, incluyendo sus actualizaciones, intereses, recar-
    gos y  multas; por el cual los contribuyentes y responsables
    podrán regularizar su situación fiscal, dando cumplimiento a
    las obligaciones  tributarias  omitidas, en la forma, condi-
    ciones y con los alcances establecidos para cada caso por la
    presente ley.
       Quedan también  alcanzadas  por el citado régimen las si-
    guientes deudas:
              1. Incluidas en  planes de facilidades de pago vi-
                 gentes, o respecto  de los cuales  hubiera ope-
                 rado su  caducidad de  acuerdo  con el  régimen
                 establecido a tal  efecto  para  el  respectivo
                 plan.
              2. Originadas en ajustes resultantes de la activi-
                 dad  fiscalizadora de la  Dirección  General de
                 Rentas.
              3. Que se encuentren en proceso  de  determinación
                 o discusión administrativa o en proceso de trá-
                 mite  judicial  de  cobro, cualquiera sea su e-
                 tapa  procesal, implicando  el  acogimiento  al
                 presente  régimen de  pleno derecho  el allana-
                 miento  incondicional del  contribuyente y res-
                 ponsable  y, en  su  caso, el  desistimiento  y
                 expresa renuncia  a toda  acción o derecho, in-
                 cluso el de repetición, asumiendo  los  citados
                 sujetos  el  pago de las costas y gastos causí-
                 dicos en los casos que correspondan.
              4. Retenciones, percepciones o recaudaciones prac-
                 ticadas y no  ingresadas, y las  no efectuadas,
                 en las  condiciones  que  se establecen  en  el
                 presente régimen.
              5. Tasas Retributivas  de Servicios  y la Tasa  al
                 Uso Especial  el Agua, en  las  condiciones es-
                 tablecidas en el inciso 2  del artículo  2º del
                 presente régimen.
    
       Art. 2º.- A  los fines previstos en el artículo anterior,
    se entenderá  por  cumplimiento de las obligaciones tributa-
    rias omitidas:
              1. Cuando el tributo  deba liquidarse obligatoria-
                 mente mediante declaración jurada: la presenta-
                 ción de ésta  y, de  corresponder, el  pago del
                 gravamen, al contado o en pagos parciales.
              2. Cuando se trate de tributos cuya recaudación no
                 se efectúe por  declaración  jurada: el pago de
                 la deuda, al contado o en pagos  parciales, ex-
                 cepto para el caso de las Tasas Retributivas de
                 Servicios  y la Tasa  al Uso  Especial del Agua
                 donde el  pago de la deuda sólo  se admitirá al
                 contado.
                 Tratándose de los  Impuestos  Inmobiliarios y a
                 los Automotores  y Rodados, el pago de la deuda
                 con los beneficios  establecidos en la presente
                 ley, sólo se admitirá  al  contado  o  en pagos
                 parciales, siempre que se regularice la totali-
                 dad de la deuda que se registre por cada padrón
                 o dominio correspondiente.
              3. Cuando se trate de  actualizaciones  pendientes
                 de ingreso: el pago de las mismas, al contado o
                 en pagos parciales.
              4. Cuando se trate de intereses  pendientes de in-
                 greso devengados por  la  cancelación  total  o
                 parcial de la deuda  principal: el pago de  los
                 mismos al contado. En  el presente caso, no re-
                 sulta de aplicación lo  establecido  por el se-
                 gundo párrafo del artículo  50 del  Código Tri-
                 butario Provincial -Ley Nº 5121 y sus modifica-
                 torias-.
              5. Cuando se trate de multas: el pago  de las mis-
                 mas, al contado o en  pagos  parciales, excepto
                 para el caso de la establecida  en el  artículo
                 312 del Código Tributario  Provincial, donde el
                 pago de la misma sólo se admitirá al contado.
              6. Cuando se trate de retenciones y/o percepciones
                 y/o recaudaciones practicadas y  no ingresadas,
                 o no efectuadas: el  depósito de las mismas, al
                 contado o en pagos parciales.
       Los intereses  deberán  liquidarse  de conformidad con lo
    normado en  los artículos 50 y 89 del Código Tributario Pro-
    vincial, según corresponda, aplicando a los intereses liqui-
    dados la  reducción  que se establece en el artículo 5º para
    el presente régimen.
    
        Condición y  Vencimiento  para  la Solicitud de Adhesión
                      o Acogimiento al Régimen
    
       Art. 3º.- Es  condición indispensable para la adhesión al
    presente régimen, que los contribuyentes y responsables ten-
    gan abonadas  y  cumplimentadas sus obligaciones tributarias
    que como tales les correspondan, cuyos vencimientos operen a
    partir de la fecha de publicación de la presente ley y hasta
    el acogimiento al citado régimen, mediante la suscripción de
    la facilidad de pago solicitada.
       Tales obligaciones deberán encontrarse cumplidas y abona-
    das en tiempo y forma hasta sus respectivos vencimientos, al
    igual que aquéllas cuyos vencimientos operen en el mismo mes
    en que  se efectúe la presentación o interposición de la so-
    licitud de acogimiento a la presente ley.
       A los fines de lo establecido en el presente artículo, se
    considerarán abonados  en tiempo y forma los ingresos extem-
    poráneos cuando los mismos, con más los intereses estableci-
    dos en  el  artículo 50 del Código Tributario Provincial, se
    efectúen dentro  del  mismo mes en que se produzca el venci-
    miento de la respectiva obligación.
       En lo  que  respecta  a  los Impuestos sobre los Ingresos
    Brutos y  para la Salud Pública, también es condición indis-
    pensable para  la adhesión al presente régimen, que los con-
    tribuyentes y  responsables tengan presentadas al tiempo del
    citado acogimiento la totalidad de las declaraciones juradas
    que como  tales les correspondan, cuyos vencimientos genera-
    les operaron  entre el 1º de Enero de 2007 y la fecha de pu-
    blicación de la presente ley.
    
       Art. 4º.- Se establece como fecha de vencimiento del pla-
    zo para  la solicitud de acogimiento al presente régimen, al
    contado o  mediante  pagos  parciales, el día 31 de Julio de
    2007 inclusive.
    
                            CAPÍTULO II
                             Beneficios
                             Intereses
    
       Art. 5º.- A  los fines de lo dispuesto en el presente ré-
    gimen, establécese  una  reducción  del cincuenta por ciento
    (50%) de los intereses que corresponda liquidar de conformi-
    dad a lo dispuesto por los artículos 50 y 89 del Código Tri-
    butario Provincial.
       Para el  supuesto  que los sujetos opten por cumplimentar
    las obligaciones tributarias adeudadas al contado, los cita-
    dos intereses se reducirán en un noventa por ciento (90%).
       El beneficio  dispuesto en el párrafo anterior procederá,
    únicamente, en  la medida que el capital de la obligación a-
    deudada se  abone al contado conjuntamente con los intereses
    correspondientes.
       En los  casos  en que las deudas por tributos se hubieren
    cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
    de la  presente  ley, los intereses pendientes e ingreso que
    se adeuden  y  regularicen  en  los términos y conforme a lo
    dispuesto por  el  inciso 4.del artículo 2º, también gozarán
    de la  reducción  establecida en el segundo párrafo del pre-
    sente artículo.
       De optarse  por cumplimentar las obligaciones tributarias
    adeudadas mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen
    en el presente año calendario 2007, los intereses a los cua-
    les se refiere el primer  párrafo se reducirán en un ochenta
    por ciento (80%).
       Lo establecido  en  el  presente artículo operará siempre
    que los  sujetos  comprendidos cumplan con las formalidades,
    condiciones y requisitos establecidos por la presente ley.
    
       Art. 6º.- Al  solo efecto de lo dispuesto por la presente
    ley y  para todos los tributos comprendidos en la misma, es-
    tablécese como fecha de vencimiento general el día 31 de di-
    ciembre de 2003 para cada deuda -posición o cuota- vencida y
    exigible cuyo  vencimiento original operó con anterioridad a
    la mencionada  fecha,  salvo para las deudas referidas en el
    primero y segundo párrafo del apartado C del artículo 9º del
    presente régimen.
       Con iguales  efectos que el establecido en el párrafo an-
    terior, a  los fines de lo dispuesto en el punto 4 del apar-
    tado C.1  del artículo 9º de la presente ley, se considerará
    el día  31  de  Diciembre de 2003 como fecha de homologación
    del acuerdo preventivo cuando la misma sea anterior.
    
                         Multas y Recargos
    
       Art. 7º.- Aquellos  sujetos que se adhieran a la presente
    ley, por  las obligaciones tributarias omitidas que se regu-
    laricen -o se hubieren cumplido con  anterioridad a la fecha
    de entrada en vigencia del régimen-, también  gozarán de los
    beneficios que se indican a continuación respecto a las mul-
    tas y recargos establecidos en el Código Tributario  Provin-
    cial que correspondieren por el incumplimiento de las  cita-
    das obligaciones:
              1. Las multas aplicadas que se encuentren firmes o
                 no, correspondientes a los tipos infraccionales
                 de los  artículos  82, 83, 85  y 86  del Código
                 Tributario Provincial, quedarán reducidas de la
                 siguiente manera:
                      a) Artículos 82, 83 y 85: al mínimo  legal
                         previsto para la sanción de que se tra-
                         te.
                      b) Artículo  86: a dos tercios (2/3) de su
                         mínimo legal.
              2. En los casos  que exista  instrucción  de suma-
                 rios, sin  que a la  fecha del  acogimiento  al
                 presente régimen se haya aplicado  la multa co-
                 rrespondiente, los  sujetos comprendidos podrán
                 beneficiarse  con  la reducción  a  dos tercios
                 (2/3) del mínimo legal previsto para la sanción
                 de que se trate, conforme al sumario instruido,
                 excepto si el  sumario se  encuentra  instruido
                 por la presunta  comisión de la infracción pre-
                 vista en el  artículo 86  del Código Tributario
                 Provincial, en  cuyo  caso la reducción quedará
                 establecida a dos tercios (2/3) del  mínimo le-
                 gal de la sanción prevista en el artículo 85.
              3. En los casos en que el sujeto haya incurrido en
                 alguna de las conductas tipificadas  en los ar-
                 tículos 82, 83, 85 y  86 del Código  Tributario
                 Provincial  y, al  momento del  acogimiento  al
                 presente régimen, no se le  hubiese  notificado
                 la instrucción sumarial correspondiente, queda-
                 rá liberado de la sanción de multa  respectiva,
                 siempre que cumplimente la  obligación tributa-
                 ria formal y/o material omitida, susceptible de
                 cumplimiento.
                 También será de  aplicación lo  dispuesto en el
                 párrafo anterior, cuando las citadas obligacio-
                 nes hubieren sido cumplidas con  anterioridad a
                 la fecha  de entrada  en vigencia  del presente
                 régimen, sin que se  hubiese  notificado la co-
                 rrespondiente instrucción sumarial.
              4. Quedan liberados de la  sanción de multa de los
                 artículos 82, 83, 85 y 86 del Código Tributario
                 Provincial y  condonados de  las  aplicadas por
                 los citados tipos infraccionales, se encuentren
                 firmes o no, el Estado Nacional, el Estado Pro-
                 vincial, las Municipalidades y las Comunas, sus
                 dependencias, reparticiones  autárquicas y des-
                 centralizadas, la Caja Popular de Ahorros de la
                 Provincia de Tucumán, y  la Sociedad  Aguas del
                 Tucumán  -SAPEM.- cuando  las  correspondientes
                 infracciones tengan su  origen en  no haber ac-
                 tuado como agentes  de retención  del  Impuesto
                 sobre los Ingresos  Brutos o, habiendo  actuado
                 como tales, no hubiesen ingresado las retencio-
                 nes practicadas en tiempo y forma oportunos.
                 El beneficio  establecido  en el  párrafo ante-
                 rior, opera  siempre  que  se dé cumplimiento a
                 las citadas obligaciones materiales  y/o forma-
                 les omitidas, mediante el  acogimiento  al pre-
                 sente régimen, o bien que las mismas se encuen-
                 tren cumplidas con  anterioridad a la  fecha de
                 entrada en vigencia de  la presente  ley, salvo
                 para el Estado  Nacional, sus dependencias, re-
                 particiones autárquicas y descentralizadas.
              5. Para el supuesto que la infracción cometida por
                 los  contribuyentes y  responsables  alcanzados
                 por la  norma, se  encuentre reprimida  con  la
                 sanción prevista en el  artículo 286 del Código
                 Tributario Provincial -cualquiera fuese  el es-
                 tado en el cual se  encuentre la  aplicación de
                 la correspondiente  sanción-, los referidos su-
                 jetos podrán beneficiarse con el régimen  esta-
                 blecido en el inciso 2 del artículo 287 del ci-
                 tado Código, resurgiendo en tal  sentido la es-
                 pontaneidad requerida  por la norma  a tales e-
                 fectos. Tratándose de los recargos previstos en
                 el artículo 287 del Código  Tributario  Provin-
                 cial, los instrumentos presentados  serán habi-
                 litados con el recargo establecido en el inciso
                 1 del citado artículo, independientemente de la
                 cantidad de días de  vencido el plazo para abo-
                 nar el impuesto.
                 Lo dispuesto  en  los puntos precedentes, salvo
                 lo establecido en el inciso 4., operará siempre
                 que los sujetos comprendidos procedan a la can-
                 celación de  las  multas y recargos en las for-
                 mas, condiciones  y con los requisitos estable-
                 cidos en  la presente ley, implicando su acogi-
                 miento el  desistimiento  y renuncia a toda ac-
                 ción o derecho.
                 Asimismo, dichos sujetos quedan exentos del pa-
                 go de los intereses que se  hubiesen  devengado
                 de conformidad a lo previsto, con  anterioridad
                 a la reforma introducida por la Ley Nº 7720, en
                 los artículos  50 y  89 del  Código  Tributario
                 Provincial, con  respecto  a las  multas que se
                 regularicen en las condiciones  establecidas en
                 el párrafo anterior, y de  aquellas que  se hu-
                 bieren cancelado con anterioridad a la fecha de
                 entrada en vigencia del presente régimen.
                 Salvo lo dispuesto en  el inciso 3 del presente
                 artículo, de optarse por abonar al  contado las
                 multas indicadas y determinadas  de conformidad
                 a lo  establecido  en los  incisos precedentes,
                 según el  caso de que se trate, las mismas que-
                 darán  reducidas  en  un cincuenta  por  ciento
                 (50%).
                 Queda excluida de los  beneficios  establecidos
                 en el  presente  artículo, la sanción  de multa
                 prevista en el artículo 312 del Código Tributa-
                 rio  Provincial, siéndole  de  aplicación  a su
                 respecto  lo dispuesto  en los dos  (2) últimos
                 párrafos que anteceden en las  condiciones allí
                 establecidas.
    
       Art. 8º.- De  regularizarse  las obligaciones tributarias
    mediante la  solicitud  de planes de facilidades de pagos en
    pagos parciales,  lo  dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º
    producirá efectos  siempre  que,  durante la vigencia de los
    mismos, las  obligaciones  tributarias  quedaran  totalmente
    canceladas.
    
                            CAPÍTULO III
    Adhesión al Régimen. Requisitos, Condiciones y Formalidades.
    Otorgamiento del Plan de Facilidades de Pago al Contado y en
                          Pagos Parciales
    
       Art. 9º.- A los fines de la adhesión al presente régimen,
    los sujetos deberán solicitar planes de facilidades de pago,
    al contado  o  en  pagos  parciales, los cuales se ajustarán
    -para cada caso- a las siguientes condiciones:
       A.- Disposiciones Generales:
              1. Se formalizará  un  plan por  cada  tributo, al
                 contado  y/o  en pagos  parciales, mediante  la
                 suscripción de la facilidad de  pago correspon-
                 diente. La  formalización del plan se efectuará
                 por cada padrón o dominio, según corresponda.
              2. Los pagos parciales a solicitarse no podrán ex-
                 ceder de sesenta  (60), salvo para  el Impuesto
                 de Sellos, en  el cual la  facilidad de pago no
                 podrá exceder de dieciocho (18).
              3. El importe correspondiente al pago al contado o
                 al primer pago parcial deberá  ingresarse hasta
                 el día quince (15) del mes calendario siguiente
                 al cual se haya  interpuesto la solicitud de a-
                 cogimiento al presente régimen.
                 El acogimiento al presente régimen, mediante la
                 suscripción de la facilidad de pago solicitada,
                 deberá efectuarse  hasta el  día  diez (10) del
                 mes calendario  siguiente al cual se  interpuso
                 la  solicitud a la cual  se refiere  el párrafo
                 anterior.
                 De coincidir con  día  feriado  o  inhábil, los
                 días previstos en el presente punto, los mismos
                 se trasladarán  al día hábil inmediato siguien-
                 te.
              4. Los pagos parciales restantes, con más  los in-
                 tereses   correspondientes, serán  mensuales  y
                 consecutivos, con  vencimiento  el  día  quince
                 (15) de cada mes a partir  del mes siguiente al
                 del acogimiento  y, con  cada uno  de ellos, se
                 ingresará una  proporción del  saldo  que resta
                 cancelar. Cuando la fecha de  vencimiento gene-
                 ral fijado para ingreso  de los pagos parciales
                 coincida con día feriado o inhábil, la misma se
                 trasladará al día hábil inmediato siguiente.
                 Cada pago parcial de capital no podrá ser infe-
                 rior:
                      a) En los  Impuestos  sobre  los  Ingresos
                         Brutos y para la Salud Pública: a Pesos
                         veinte ($20).
                      b) En el Impuesto  de Sellos: a Pesos cin-
                         cuenta ($50).
                      c) En el caso de retenciones, percepciones
                         o recaudaciones practicadas y no ingre-
                         sadas, y  las  no  efectuadas:  a Pesos
                         doscientos ($200).
                      d) Para el resto de  los tributos: a Pesos
                         dieciséis con 67/100 ($16,67).
                      e) Para el caso de multas y  recargos, les
                         será de aplicación los mínimos estable-
                         cidos precedentemente  para las obliga-
                         ciones que las originaron.
              5. Los pagos  parciales  devengarán  los intereses
                 previstos en los  artículos  50 y 89 del Código
                 Tributario  Provincial, según corresponda, con-
                 forme a lo establecido en los artículos 5º y 6º
                 de  la presente  ley, según el  caso de  que se
                 trate, desde la fecha de vencimiento general de
                 cada  deuda -posición  o cuota-, hasta la fecha
                 de cada pago parcial, hasta  su total  cancela-
                 ción.
                 Para el caso de  regularizarse mediante plan de
                 facilidades de pago en pagos  parciales, el Im-
                 puesto  de Sellos, con el  recargo, establecido
                 en el artículo 287 del Código  Tributario  Pro-
                 vincial, de conformidad con  lo dispuesto en el
                 inciso  5 del artículo  7º de la  presente ley,
                 los pagos  parciales  correspondientes  a dicha
                 facilidad  devengarán como  interés  financiero
                 los intereses previstos en  los artículos  50 y
                 89 del citado  Código, según  corresponda, con-
                 forme a lo establecido en los artículos 5º y 6º
                 de  la presente  ley, según el  caso de  que se
                 trate, desde el primer día del mes siguiente al
                 de la fecha de la correspondiente  habilitación
                 hasta la fecha de  cada pago  parcial, hasta su
                 total cancelación.
              6. La mora en el pago de los  pagos  parciales de-
                 vengará automáticamente los intereses previstos
                 en el Código  Tributario  Provincial, según co-
                 rresponda, desde la fecha de vencimiento de ca-
                 da pago parcial y hasta la fecha de cancelación
                 de los mismos.
              7. El contribuyente, al solicitar un plan de faci-
                 lidades de pago cuyo  número de pagos parciales
                 exceda de cuarenta y ocho  (48), asume  el com-
                 promiso irrevocable  de  cumplir  y  abonar  en
                 tiempo y  forma  las  obligaciones  tributarias
                 que, como contribuyente y/o responsable, se en-
                 cuentren a su cargo, cuyos vencimientos se pro-
                 duzcan a partir del acogimiento  al régimen es-
                 tablecido por la presente ley.
                 Quedan exceptuados de lo establecido en el pre-
                 sente punto, los sujetos indicados  en los pun-
                 tos 1. y 2 del último  párrafo del  artículo 12
                 de la presente ley, por  los tributos  y en las
                 condiciones allí establecidas  según el caso de
                 que se trate.
       B.- Agentes de retención, percepción y recaudación:
              1. Retenciones, percepciones y recaudaciones no e-
                 fectuadas:
                 Para los supuestos en que los agentes de reten-
                 ción y/o percepción y/o recaudación hubiesen o-
                 mitido actuar como tales, podrán regularizar su
                 situación fiscal ingresando  las sumas  dejadas
                 de retener  o  percibir o recaudar, mediante la
                 solicitud de  un plan de facilidades de pago en
                 pagos parciales, sujeto a las condiciones esta-
                 blecidas en  el apartado A - "Disposiciones Ge-
                 nerales" -  del presente artículo, con las  ex-
                 cepciones que se indican a continuación:
                      a) Para el caso  de los agentes  de recau-
                         dación, RG (DGR)Nº  80/03 y sus modifi-
                         catorias y RG (DGR) Nº 63/06, los pagos
                         parciales a solicitarse no podrán exce-
                         der de doce (12).
                      b) Para el  caso de los agentes de percep-
                         ción y de retención del Impuesto de Se-
                         llos, los pagos parciales a solicitarse
                         no podrán exceder de: veinticuatro (24)
                         y dieciocho (18) respectivamente.
              2. Retenciones, Percepciones y recaudaciones prac-
                 ticadas y no ingresadas:
                 En los casos  en que los agentes   de retención
                 y/o  percepción  y/o  recaudación que, habiendo
                 retenido y/o percibido y/o recaudado el importe
                 de los tributos  correspondientes, no lo hubie-
                 sen ingresado, podrán regularizar  dicha situa-
                 ción mediante la solicitud de  un plan de faci-
                 lidades de pago en pagos  parciales, el que de-
                 berá ajustarse  a las condiciones generales es-
                 tablecidas  en  el  apartado A - "Disposiciones
                 Generales" del presente artículo, con la excep-
                 ción que se indica a continuación:
                      - Los pagos parciales a solicitarse no po-
                        drán exceder de: veinticuatro  (24) para
                        el caso de  percepciones, dieciocho (18)
                        para el  caso  de las  retenciones, y de
                        seis (6) para el  caso de  recaudaciones
                        - RG (DGR) Nº 80/03 y sus modificatorias
                        y RG (DGR) Nº 63/06.
    
    
       C.- Contribuyentes y responsables concursados:
           Los contribuyentes  y/o  responsables  concursados, y
           los acreedores y/o terceros  interesados que hubiesen
           adquirido las acciones  o cuotas  representativas del
           capital social de  la  empresa, conforme  al procedi-
           miento y limitaciones previstos en el  artículo 48 de
           la Ley Nº 24522 y sus modificatorias, que hayan obte-
           nido u obtuviesen hasta el término de  vigencia de la
           presente ley, la  homologación del acuerdo preventivo
           originado  de la  tramitación de  concursos o expresa
           autorización judicial por la  cual el  Juez  intervi-
           niente en el concurso preventivo  autorice al concur-
           sado al acogimiento  al régimen  que por la  presente
           ley se establece, podrán regularizar las deudas rela-
           tivas a todas las obligaciones impositivas devengadas
           con anterioridad a la fecha de presentación  del con-
           curso preventivo mediante la solicitud de un plan  de
           facilidades de pagos en pagos parciales, el que debe-
           rá ajustarse a  las condiciones establecidas en el a-
           partado A - "Disposiciones  Generales" - del presente
           artículo, con las excepciones  y condición que se in-
           dican en el presente apartado.
           Quedan comprendidas  en lo  establecido en el párrafo
           anterior, las siguientes deudas:
                1. Verificadas o declaradas admisibles.
                2. Que se encuentren en proceso de trámite judi-
                   cial en los términos  del  artículo  57 de la
                   Ley Nº 24522 y sus modificatorias -cualquiera
                   sea su etapa procesal-, implicando  el acogi-
                   miento  al  presente régimen  el allanamiento
                   incondicional del  contribuyente  y/o respon-
                   sable concursado, como así también del acree-
                   dor y/o tercero que hubiese adquirido las ac-
                   ciones o cuotas  representativas  del capital
                   social en el marco del procedimiento estable-
                   cido por el artículo 48 de la Ley citada, se-
                   gún sea el caso; asumiendo los citados  suje-
                   tos el pago de las costas y gastos causídicos
                   en los casos  que  corresponda. Dicho  acogi-
                   miento, en su caso, implica el  desistimiento
                   y renuncia expresa  a toda  acción o derecho,
                   incluso el de repetición.
                   Es condición para acceder a lo establecido en
                   el primer párrafo del  presente apartado, que
                   la solicitud de facilidades de  pago en pagos
                   parciales verse sobre la totalidad de la deu-
                   da indicada en el párrafo anterior.
                   Quedan excluidos de lo establecido en el pre-
                   sente apartado C, los conceptos y sujetos que
                   se indican a continuación:
                        a) Conceptos:
                           1) Las  obligaciones  posconcursales,
                              las cuales podrán ser  regulariza-
                              das mediante el régimen de facili-
                              dades de pago  en pagos  parciales
                              establecido para  los contribuyen-
                              tes y responsables  no concursados
                              -apartados A y B del  presente ar-
                              tículo.
                        b) Sujetos:
                           1) Los que hayan  sido  declarados en
                              estado de  quiebra, conforme  a lo
                              establecido  en la Ley  Nº 24522 y
                              sus modificatorias.
                           2) Los denunciados formalmente o que-
                              rellados  penalmente  por  delitos
                              comunes que tengan conexión con el
                              incumplimiento de sus obligaciones
                              tributarias o las de terceros.
                              Para la regularización de las deu-
                              das previstas en el apartado C, no
                              se requerirán las garantías  esta-
                              blecidas en  el artículo  12 de la
                              presente ley.
       C.1.- Otras Disposiciones Generales del apartado C:
                1. Es condición  indispensable  para la adhesión
                   al presente régimen que los  sujetos compren-
                   didos en el presente apartado C, por las deu-
                   das referidas en el primero y  segundo párra-
                   fo, tengan abonadas  y/o  regularizadas, y de
                   corresponder con más los intereses estableci-
                   dos en los artículos 50 y 89 del Código  Tri-
                   butario  Provincial, las obligaciones  tribu-
                   tarias que como  contribuyentes y/o responsa-
                   bles les correspondan, devengadas  con poste-
                   rioridad a su presentación  en concurso, ven-
                   cidas y exigibles al 31 de diciembre de  2006
                   inclusive. Las condiciones establecidas en el
                   presente   punto, también  corresponderá  que
                   sean cumplidas  para el  supuesto que  los a-
                   creedores y/o terceros interesados que hubie-
                   sen adquirido las acciones o cuotas represen-
                   tativas  del  capital  social de  la empresa,
                   quieran acceder  a la  facilidad de  pago que
                   por la presente ley se establece.
                2. De tratarse de empresas adquiridas en el mar-
                   co del  procedimiento establecido en el artí-
                   culo 48  y  concordantes de la Ley Nº 24522 y
                   sus modificatorias, sólo podrán solicitar fa-
                   cilidades de  pago  en  pagos parciales de a-
                   cuerdo a la presente ley, quienes obtengan la
                   homologación del  acuerdo en los términos del
                   artículo 52 de la ley citada.
                3. Cada pago parcial -proporción del saldo adeu-
                   dado en concepto de capital- no podrá ser in-
                   ferior a Pesos Cien ($ 100), se trate de cré-
                   ditos privilegiados o quirografarios, y cual-
                   quiera sea el origen de las obligaciones tri-
                   butarias que los originaron.
                4. Los pagos parciales devengarán los  intereses
                   previstos en los artículos 50 y 89 del Código
                   Tributario   Provincial, según   corresponda,
                   conforme lo establecido en el  artículo 5º de
                   la presente ley, desde la fecha  de homologa-
                   ción del  acuerdo  preventivo  o, en su caso,
                   autorización judicial expresa del juez inter-
                   viniente para el  acogimiento al presente ré-
                   gimen, hasta  la fecha  de cada pago parcial,
                   hasta su total cancelación.
    
       Art. 10.- La  falta  de cumplimiento -total o parcial- de
    las condiciones  establecidas en el artículo 3º, del ingreso
    previsto en el punto 3 del apartado A - "Disposiciones Gene-
    rales" - y del punto 1 del apartado C.1 del artículo 9º, se-
    gún el caso de que se trate, y de los demás requisitos, con-
    diciones y formalidades establecidas, y de las que establez-
    ca la  Dirección General de Rentas, dará lugar, sin más trá-
    mite, al rechazo del acogimiento o de la solicitud de acogi-
    miento al presente régimen.
    
                            CAPÍTULO IV
                             Garantías
    
       Art. 11.- Establécese  como  garantía del cumplimiento de
    los planes  de facilidades de pago de más de cuarenta y ocho
    (48) pagos  parciales, a los efectos de su otorgamiento, ex-
    cepto para  los  casos de que se traten de personas de exis-
    tencia visible,  la garantía personal de quienes administren
    o dispongan  de  los bienes de los sujetos beneficiarios del
    régimen que  por  la presente se establece (vgr: directores,
    gerentes y  demás representantes de personas  jurídicas, so-
    ciedades y  asociaciones, entidades con o sin personería ju-
    rídica, uniones  transitorias  de  empresas, agrupamiento de
    colaboración empresaria).
       Dicha garantía deberá constituirse en oportunidad de sus-
    cribirse y formalizarse el respectivo plan de facilidades de
    pago.
    
       Art. 12.- Además  de  lo establecido en el artículo ante-
    rior, a  los fines del otorgamiento de los planes de facili-
    dades de  pago  de más de cuarenta y ocho (48) pagos parcia-
    les, los  contribuyentes y responsables deberán suscribir un
    pagaré por cada uno de los pagos parciales solicitados en el
    plan y  constituir  a favor del Superior Gobierno de la Pro-
    vincia de Tucumán, una o más garantías de las que se señalan
    a continuación:
              1. Aval bancario.
              2. Hipoteca.
       La totalidad de los gastos que demande la constitución de
    las garantías,  será  afrontada  por  los  sujetos que deban
    constituir las mismas.
       Los pagarés  indicados  en el primer párrafo del presente
    artículo, deberán  suscribirse  a  la orden del Superior Go-
    bierno de  la Provincia de Tucumán, en carácter de garantía,
    no implicando  tal  operación  novación de deuda ni renuncia
    por parte del Fisco Provincial a ningún privilegio en su fa-
    vor.
       Respecto de las mencionadas garantías, facúltase a la Di-
    rección General  de Rentas a establecer los requisitos, for-
    malidades y condiciones que deberán reunirse para la acepta-
    ción de las mismas.
       Quedan exceptuados de lo establecido en el presente artí-
    culo:
              1. Los contribuyentes  de los Impuestos Inmobilia-
                 rios y a los Automotores y Rodados.
              2. Las personas  de existencia  visible, contribu-
                 yentes de los Impuestos sobre los Ingresos Bru-
                 tos y para la Salud Pública, salvo los adminis-
                 trados  por la Dirección  General  de  Rentas a
                 través de la  División  Grandes  Contribuyentes
                 dependiente del Departamento Recaudación, y los
                 que  tributan el  Impuesto  sobre los  Ingresos
                 Brutos por el Régimen de Convenio Multilateral,
                 cuando el total de la deuda capital  del grava-
                 men a  regularizar mediante plan de facilidades
                 de  pago  en pagos  parciales, no fuese mayor a
                 Pesos Dos Mil Quinientos ($2.500)  y se encuen-
                 tren involucrados  en dicha  regularización más
                 de doce (12) anticipos o  posiciones  mensuales
                 del tributo de que se trate.
    
       Art. 13.- Las  garantías mencionadas en el artículo ante-
    rior, deberán  formalizarse y constituirse dentro de los se-
    senta (60) días corridos, contados  desde la fecha en que se
    notifique su aceptación por parte de la Dirección General de
    Rentas.
    
       Art. 14.- De no aceptarse la o las garantías ofrecidas, o
    de no constituirse la misma en el plazo fijado en el artícu-
    lo que  antecede,  el deudor deberá -dentro de los cinco (5)
    días inmediatos siguientes al de notificación de la no acep-
    tación, o al vencimiento del plazo de sesenta (60) días pre-
    citado- solicitar  la reformulación y adecuación del plan de
    facilidades de  pago a las cantidades de pagos parciales que
    no exceda de Cuarenta y Ocho (48). A tal efecto, se computa-
    rán los  pagos parciales ingresados en cumplimiento del plan
    de facilidades de pago solicitado oportunamente, como perte-
    necientes al plan de pago reformulado.
    
                             CAPÍTULO V
                    Caducidad. Causas y Efectos
    
       Art. 15.- La caducidad del plan de facilidades de pago en
    pagos parciales operará de pleno derecho, y sin necesidad de
    que medie  intervención  ni notificación alguna por parte de
    la Dirección General de Rentas, cuando se produzca cualquie-
    ra de las siguientes circunstancias:
              1. No se ingrese cualquiera de los pagos parciales
                 acordados dentro de  los treinta (30)  días co-
                 rridos de operado su respectivo vencimiento.
              2. No se ingresen  simultáneamente  con el importe
                 del pago parcial, los intereses establecidos en
                 el punto 5. del apartado  A -"Disposiciones Ge-
                 nerales"- y en el  punto  4. del apartado  C.1-
                 "Otras Disposiciones del apartado C"- del artí-
                 culo 9° del presente régimen.
              3. No se ingresen  simultáneamente  con el importe
                 del pago parcial abonado  fuera de término, los
                 intereses establecidos en el punto 6. del apar-
                 tado A -"Disposiciones Generales"- del artículo
                 9° del presente régimen.
              4. Si en curso del  cumplimiento del plan de faci-
                 lidades de pago, en pagos  parciales, el sujeto
                 adherido al presente  régimen se  presentare en
                 concurso preventivo o se declarare su quiebra.
              5. Se verifique el incumplimiento del compromiso a
                 que  se  refiere el  punto  7. del  apartado  A
                 -"Disposiciones  Generales"- del artículo 9° de
                 la presente ley a este  único fin, no se consi-
                 derarán incumplimientos los ingresos extemporá-
                 neos cuando los mismos, con  más  los intereses
                 establecidos en el artículo  50 del Código Tri-
                 butario Provincial, se hubieren  realizado den-
                 tro del mes inmediato siguiente a  aquél en que
                 se produjo el vencimiento  de la  respectiva o-
                 bligación.
              6. Se verifique el incumplimiento de lo estableci-
                 do en el Capítulo IV-Garantías.
    
       Art. 16.- Si  se produjere la caducidad del plan de faci-
    lidades de  pago,  quedarán sin efecto -en su totalidad- los
    beneficios derivados de la presente ley, incluso el estable-
    cido en  el artículo 6°, con relación a los gravámenes y de-
    más sanciones,  conceptos y obligaciones comprendidos en di-
    cho plan,  de  conformidad con lo previsto en el artículo 8°
    del presente régimen.
    
       Art. 17.- Operada  la  caducidad, el saldo impago quedará
    sujeto a  las  normas previstas para las obligaciones de que
    se trate,  conforme a lo establecido en el Código Tributario
    Provincial.
    
       Art. 18.- La  caducidad  del plan de facilidades de pago,
    dará lugar  al  inicio, sin más trámite, por parte de la Di-
    rección General  de  Rentas, de las acciones judiciales ten-
    dientes al cobro del total adeudado y denunciará, de corres-
    ponder, en  el  expediente  judicial,  el incumplimiento del
    plan de  facilidades de pagos; o a la prosecución de las ac-
    ciones judiciales ya iniciadas.
    
                            CAPÍTULO VI
                      Disposiciones Generales
    
       Art. 19.- Los  pagos  que se hubiesen realizado por cual-
    quier concepto  hasta  el  día  de entrada en vigencia de la
    presente ley, quedarán firmes y no darán lugar a repetición,
    acreditación o  compensación alguna invocando los beneficios
    que se otorgan mediante la presente ley.
    
       Art. 20.- Para  la  cancelación de las obligaciones emer-
    gentes de  la adhesión al régimen de facilidades de pago que
    se establece  por  la  presente ley, la Dirección General de
    Rentas recibirá  como medios de pago, los establecidos en el
    artículo 44  del Código Tributario y los títulos públicos e-
    mitidos por  el Estado Provincial. La opción de pago con tí-
    tulos públicos solo podrá ser utilizada por quienes sean be-
    neficiarios titulares  originarios  directos  de los mismos,
    recibiéndolos al  valor nominal y sin considerar los benefi-
    cios que  pudieran tener en las leyes que facultan a la emi-
    sión de los respectivos títulos, pudiendo ser utilizados pa-
    ra el pago al contado al cual se refiere la presente ley.
    
       Art. 21.- La interposición de la solicitud de facilidades
    de pago  que formalicen los contribuyentes y/o responsables,
    sus apoderados  o  autorizados  al efecto, en el marco de lo
    establecido en la presente ley, constituirá el reconocimien-
    to expreso de la deuda incluida en la  misma con los efectos
    establecidos en  el inciso 2 del artículo 59 del Código Tri-
    butario Provincial.
    
       Art. 22.- Para el caso en que los contribuyentes y/o res-
    ponsables regularicen  las  obligaciones  tributarias que se
    encuentren en proceso de ejecución fiscal -cualquiera sea su
    etapa procesal-,  mediante  el acogimiento a los términos de
    la presente ley, el juez competente, acreditado dicho acogi-
    miento en  el  expediente  judicial,  sin más trámite deberá
    dictar sentencia  ordenando  llevar adelante la ejecución en
    virtud del reconocimiento expreso de la deuda y/o el allana-
    miento incondicional que implica la citada adhesión, de con-
    formidad a  lo  dispuesto en el inciso 3 del artículo 1° del
    presente régimen.
       La ejecución de la sentencia dictada en tal sentido, que-
    dará en suspenso hasta tanto la Dirección General de Rentas,
    a través  de  sus  representantes, denuncie en el expediente
    judicial el incumplimiento y/o caducidad del plan de facili-
    dades de pago correspondiente, en cuyo caso, una vez deduci-
    dos los  montos efectivamente abonados con carácter de pagos
    parciales, el  saldo impago quedará sujeto a las normas pro-
    cesales vigentes de cumplimiento y ejecución de sentencia.
    
       Art. 23.- La  posibilidad de acogerse al presente régimen
    de regularización  -durante  su  vigencia- no se pierde, aún
    cuando:
              1. Se hubiere iniciado  el procedimiento de deter-
                 minación de  oficio previsto  en el  Capítulo I
                 -Título V-  Libro  I del Código Tributario Pro-
                 vincial, cualquiera sea su etapa.
              2. Exista comunicación expresa de  inicio de veri-
                 ficación  o  inspección, intimación  o requeri-
                 miento, o  cualquier otro  acto de la Dirección
                 General de Rentas, tendiente a  la  aplicación,
                 percepción y fiscalización de los  tributos que
                 se encuentran a su cargo.
    
       Art. 24.- Invítase  a las Municipalidades de la Provincia
    a dictar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, re-
    gímenes similares al autorizado por la presente ley.
    
       Art. 25.- La presente ley rige a partir del día siguiente
    al de su publicación en el Boletín Oficial.
    
       Art. 26.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-
    

  • Relaciones

    Consolidada por Ley 8240
    Vigencia restablecida por Ley 7995

  • Resumen

    ESTABLECE RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO, PARA LA CANCELACIÓN TOTAL Y PARCIAL DE DEUDAS VENCIDAS Y EXIGIBLES AL 31/12/06, DE TRIBUTOS A CARGO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS.-

  • Observaciones

    -DCTO.1955/3-M.E.-2007- B.O.07-06-2007- REGLAMENTARIO.-
    -FE DE ERRATAS DE LA PUBLICACION DE LA LEY EN B.O.13-06-2007- B.O.19-06-2007 Y B.O.25-06-2007.-
    -RES.GRAL.80/2008- B.O.28-07-2008 Y RES.GRAL.97/2008- B.O.03-09-2008- ESTABLECEN NUEVOS PLAZOS Y COMPLEMENTAN LA LEY.-
    -TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N° 21.-