La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Restablécese la vigencia de la Ley Nº
7.882, hasta el 31 de Marzo de 2008 inclusive, a partir de
la publicación de la presente en el Boletín Oficial y sólo
respecto a los impuestos sobre los Ingresos Brutos, para la
Salud Pública y de Sellos, sus actualizaciones, intereses,
recargos y multas que correspondan por el incumplimiento de
las citadas obligaciones.
Fecha en la cual, 31 de Marzo de 2008, operará el venci-
miento establecido en el Artículo 4º de la mencionada ley.
Lo dispuesto en el presente artículo, sólo opera para a-
quellos contribuyentes y responsables que no se hayan acogi-
do oportunamente a la mencionada ley mediante la suscripción
de la facilidad de pago solicitada, respecto a los períodos,
posiciones y/o anticipos y por los importes así regulariza-
dos.
Art. 2º.- Los contribuyentes y responsables que, habién-
dose acogido a la Ley Nº 7.882, no hayan dado cumplimiento
oportuno con las condiciones allí establecidas en su Artícu-
lo 3º, podrán dar cumplimiento a las mismas hasta la fecha
establecida en el artículo anterior de la presente ley.
Art. 3º.- Los contribuyentes y responsables que hubieran
regularizado sus obligaciones tributarias mediante la pre-
sentación de planes de facilidades de pago previstos por la
Ley Nº 7.882 y que, al 15 de Enero de 2008, hubiesen incu-
rrido en alguna de las causales de caducidad dispuestas en
el Artículo 15 de la citada ley, podrán subsanar el incum-
plimiento, continuando con el plan oportunamente propuesto
o dar por concluido el mismo.
Será condición para que opere lo dispuesto precedentemen-
te, haber ingresado hasta el 15 de Febrero de 2008 inclusi-
ve, la totalidad de los pagos parciales vencidos al 15 de E-
nero de 2008 que hubieran producido la referida caducidad,
con más los intereses establecidos en el Artículo 48 del Có-
digo Tributario Provincial, o bien sólo estos últimos en un
único pago de contado, si aquéllos estuviesen abonados con
anterioridad al 15 de Enero de 2008.
De igual forma que lo establecido en el párrafo anterior
para los intereses resarcitorios, causal de caducidad pre-
vista por los incisos a) y c) del Artículo 15 de la Ley Nº
7.882, deberá proceder respecto a los intereses correspon-
dientes a la causal de caducidad establecida en el inciso b)
del citado artículo.
Queda incluido en lo dispuesto en el presente artículo el
importe correspondiente al pago al contado o al primer pago
parcial a los cuales se refiere el punto 3 del apartado A)
del Artículo 9º de la Ley Nº 7.882, en cuyo caso, sus ingre-
sos en las condiciones y plazos antes referidas darán lugar
a la formalización del plan de pago oportunamente suscripto,
o cancelación del mismo según corresponda.
Art. 4º.- A los efectos previstos en el Artículo 15 de la
Ley Nº 7.882, si los contribuyentes o responsables que, ha-
biendo optado por lo dispuesto en el artículo anterior, in-
currieren nuevamente en alguna de las causales establecidas
por el citado artículo de la ley, con posterioridad a la re-
gularización efectuada, la caducidad opera de pleno derecho,
retrotrayéndose los efectos a la fecha en que se verificó el
primer incumplimiento que hubiera originado la caducidad del
plan.
Art. 5º.- En los casos en que la Dirección General de
Rentas hubiese iniciado gestiones administrativas por los
saldos adeudados, las intimaciones respectivas y las accio-
nes derivadas de las mismas se suspenderán mientras el plan
mantenga su vigencia. Caso contrario, para dicho supuesto,
no será necesaria una nueva intimación, quedando habilitada
la Autoridad de Aplicación para la prosecución de las accio-
nes pertinentes tendientes al cobro del capital, accesorios
y sanciones adeudados.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la
Ley Nº 7.882, de haberse iniciado juicio de ejecución fiscal
o proseguida la acción judicial iniciada oportunamente, se
deberán ingresar, además, los intereses punitorios devenga-
dos hasta la fecha de la regularización o hasta el 15 de Fe-
brero de 2008, ambas fechas inclusive.
Art. 6º.- Los pagos y/o regularizaciones que se hubiesen
realizado y/o efectuado por cualquier concepto en virtud de
la caducidad establecida en el Capítulo V de la Ley Nº
7.882, quedarán en firme y no darán lugar a repetición, a-
creditación o compensación alguna invocando lo establecido
por la presente ley.
Art. 7º.- A los efectos establecidos en la presente ley,
resulta de aplicación lo dispuesto por el Artículo 20 de la
Ley Nº 7.882.
Art. 8º.- La posibilidad de subsanar los incumplimientos
establecidos en la presente ley no se pierde aun cuando:
a) Se hubiere iniciado el procedimiento de determi-
nación de oficio previsto en el Capítulo I - Tí-
tulo V - Libro I del Código Tributario Provin-
cial, cualquiera sea su etapa, como así también
si se hubiese procedido conforme a lo estableci-
do en el Artículo 91 del citado Código, cual-
quiera fuere la etapa en que se encuentre.
b) Exista comunicación expresa de inicio de verifi-
cación o inspección, intimación o requerimiento,
o cualquier otro acto de la Dirección General de
Rentas, tendiente a la aplicación, percepción y
fiscalización de los tributos que se encuentren
a su cargo.
Art. 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar los
términos y vigencias de la presente, hasta un total de se-
senta (60) días hábiles administrativos.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en un plazo no mayor a quince (15) días de su promulgación.
Art. 11.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los ocho días del mes de enero
del año dos mil ocho.