• Detalle de Ley

    Ley N°: 7995
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 08/01/2008
    Promulgada: 09/01/2008
    Publicada: 14/01/2008
    Boletin Of. N°: 26703

  • Texto
  • La Legislatura de la Provincia  de Tucumán, sanciona  con
    fuerza de
    
                            L E Y : 
    
       Artículo 1º.- Restablécese  la  vigencia  de  la  Ley  Nº
    7.882, hasta  el 31 de Marzo de  2008 inclusive, a partir de
    la publicación  de la presente en el  Boletín Oficial y sólo
    respecto  a los impuestos sobre los Ingresos Brutos, para la
    Salud  Pública y de  Sellos, sus actualizaciones, intereses,
    recargos y  multas que correspondan por el incumplimiento de
    las citadas obligaciones.
       Fecha en la  cual, 31 de Marzo de 2008, operará el venci-
    miento establecido en  el Artículo  4º de la mencionada ley.
       Lo dispuesto  en el presente artículo, sólo opera para a-
    quellos contribuyentes y responsables que no se hayan acogi-
    do oportunamente a la mencionada ley mediante la suscripción
    de la facilidad de pago solicitada, respecto a los períodos,
    posiciones  y/o anticipos y por los importes así regulariza-
    dos.
       Art. 2º.- Los contribuyentes y responsables  que, habién-
    dose  acogido a la Ley Nº 7.882, no hayan  dado cumplimiento
    oportuno con las condiciones allí establecidas en su Artícu-
    lo 3º, podrán  dar cumplimiento a las  mismas hasta la fecha
    establecida en el artículo anterior de la presente ley.
       Art. 3º.- Los contribuyentes  y responsables que hubieran
    regularizado  sus obligaciones tributarias  mediante la pre-
    sentación  de planes de facilidades de pago previstos por la
    Ley Nº 7.882 y  que, al 15 de  Enero de 2008, hubiesen incu-
    rrido  en  alguna de las causales de caducidad dispuestas en
    el Artículo 15 de la  citada ley, podrán subsanar el  incum-
    plimiento, continuando con el plan  oportunamente  propuesto
    o dar por concluido el mismo.
       Será condición para que opere lo dispuesto precedentemen-
    te, haber ingresado  hasta el 15 de Febrero de 2008 inclusi-
    ve, la totalidad de los pagos parciales vencidos al 15 de E-
    nero de 2008 que  hubieran producido  la referida caducidad,
    con más los intereses establecidos en el Artículo 48 del Có-
    digo Tributario  Provincial, o bien sólo estos últimos en un
    único pago  de contado, si aquéllos  estuviesen abonados con
    anterioridad al 15 de Enero de 2008.
       De igual forma que  lo establecido en el párrafo anterior
    para los  intereses resarcitorios, causal  de caducidad pre-
    vista por los  incisos a) y  c) del Artículo 15 de la Ley Nº
    7.882, deberá proceder respecto a  los intereses  correspon-
    dientes a la causal de caducidad establecida en el inciso b)
    del citado artículo.
       Queda incluido en lo dispuesto en el presente artículo el
    importe correspondiente al  pago al contado o al primer pago
    parcial a  los cuales  se refiere el punto 3 del apartado A)
    del Artículo 9º de la Ley Nº 7.882, en cuyo caso, sus ingre-
    sos en las condiciones  y plazos antes referidas darán lugar
    a la formalización del plan de pago oportunamente suscripto,
    o cancelación del mismo según corresponda.
       Art. 4º.- A los efectos previstos en el Artículo 15 de la
    Ley Nº 7.882, si los contribuyentes  o responsables que, ha-
    biendo optado por lo  dispuesto en el artículo anterior, in-
    currieren  nuevamente en alguna de las causales establecidas
    por el citado artículo de la ley, con posterioridad a la re-
    gularización efectuada, la caducidad opera de pleno derecho,
    retrotrayéndose los efectos a la fecha en que se verificó el
    primer incumplimiento que hubiera originado la caducidad del
    plan.
       Art. 5º.- En los  casos en que  la Dirección  General  de
    Rentas hubiese  iniciado  gestiones  administrativas por los
    saldos  adeudados, las intimaciones respectivas y las accio-
    nes  derivadas de las mismas se suspenderán mientras el plan
    mantenga  su vigencia. Caso contrario, para dicho  supuesto,
    no  será necesaria una nueva intimación, quedando habilitada
    la Autoridad de Aplicación para la prosecución de las accio-
    nes pertinentes tendientes  al cobro del capital, accesorios
    y sanciones adeudados.
       De conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la
    Ley Nº 7.882, de haberse iniciado juicio de ejecución fiscal
    o proseguida la  acción judicial iniciada  oportunamente, se
    deberán  ingresar, además, los intereses punitorios devenga-
    dos hasta la fecha de la regularización o hasta el 15 de Fe-
    brero de 2008, ambas fechas inclusive.
    
       Art. 6º.- Los pagos  y/o regularizaciones que se hubiesen
    realizado  y/o efectuado por cualquier concepto en virtud de
    la caducidad  establecida  en el  Capítulo  V de la  Ley  Nº
    7.882, quedarán  en firme y  no darán lugar a repetición, a-
    creditación  o compensación alguna  invocando lo establecido
    por la presente ley.
       Art. 7º.- A los efectos establecidos  en la presente ley,
    resulta de aplicación  lo dispuesto por el Artículo 20 de la
    Ley Nº 7.882.
       Art. 8º.- La posibilidad de  subsanar los incumplimientos
    establecidos  en  la  presente  ley no se pierde aun cuando:
             a) Se hubiere iniciado el procedimiento de determi-
                nación de oficio previsto en el Capítulo I - Tí-
                tulo V - Libro I del Código  Tributario  Provin-
                cial, cualquiera sea su etapa, como  así también
                si se hubiese procedido conforme a lo estableci-
                do en el  Artículo 91 del  citado  Código, cual-
                quiera fuere la etapa en que se encuentre.
             b) Exista comunicación expresa de inicio de verifi-
                cación o inspección, intimación o requerimiento,
                o cualquier otro acto de la Dirección General de
                Rentas, tendiente a la aplicación, percepción  y
                fiscalización de los tributos que  se encuentren
                a su cargo.
       Art. 9º.- Facúltase al  Poder Ejecutivo  a prorrogar  los
    términos  y vigencias  de la presente, hasta un total de se-
    senta (60) días hábiles administrativos.
       Art. 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
    en un plazo no mayor a quince (15) días de su promulgación.
       Art. 11.- Comuníquese.
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los ocho días del mes de enero
    del año dos mil ocho.
    

  • Relaciones

    Restablece vigencia de Ley 7882

  • Resumen

    RESTABLECE LA VIGENCIA DE LA LEY N° 7882 -RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO EN D.G.R.- HASTA EL 31/03/2008 INCLUSIVE, RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS, PARA LA SALUD PÚBLICA Y DE SELLOS.

  • Observaciones

    -RES.GRAL. 24/08-08 -B.O.03-03-08- ESTABLECE PLAZOS DE VENCIMIENTOS.
    -DCTO. 198/3-2008-B.O. 04-02-2008
    RESTABLECE LA VIGENCIA HASTA 07-03-2008
    -DCTO. 479/3-08 -BO.05-03-08- PRORROGA PLAZOS ESTABLECIDOS EN ARTS.3° Y 5° DE LA PTE. LEY, HASTA EL 18 Y 19 DE MARZO DE 2008.