* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para otorgar a
los Municipios y Comunas Rurales, con el objeto de atender
insuficiencias de caja y/o erogaciones corrientes y/o de ca-
pital necesarias para un normal desenvolvimiento, anticipos
a cuenta de las respectivas participaciones en el producido
de los impuestos nacionales y provinciales sujetos a distri-
bución. Tales anticipos deberán ser reintegrados en los pla-
zos que disponga el Poder Ejecutivo, el que queda facultado
a retener los montos pertinentes del producido de los im-
puestos coparticipables, y/o de cualquier otro recurso de
libre disponibilidad.
Art. 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para otorgar a
los Municipios y Comunas Rurales préstamos reintegrables,
quedando facultado para establecer en cada caso el monto y
el destino de los mismos, como así también para convenir con
los citados entes el plazo de amortización y demás condicio-
nes para su reintegro.
Art. 3º.- Los anticipos y préstamos de referencia se
atenderán con las disponibilidades del Tesoro Provincial,
quedando facultado el Poder Ejecutivo para realizar las o-
peraciones financieras que estime convenientes para tal fin.
Art. 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a refinanciar o
extender los plazos de reintegro de anticipos financieros
y/o préstamos otorgados a Municipios y Comunas Rurales, a-
deudados a la fecha de la presente ley.
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría
de Estado de Hacienda, podrá procurarse por medio del cré-
dito a corto plazo, las sumas necesarias para atender insu-
ficiencias de caja del Tesoro Provincial.
Art. 6º.- La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
Art. 7º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-