* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Queda modificada la ley de creación del
Archivo General de la Provincia del 28 de Enero de 1892, en
la forma siguiente:
Art. 2º.- Esta oficina estará a cargo de un Jefe y tendrá
además el número de empleados necesarios.
Art. 3º.- El Archivo estará dividido en dos secciones ad-
ministrativa la una y judicial la otra; la primera depen-
diente del P.E. y la segunda del Superior Tribunal de Justi-
cia.
Cada sección se organizará por separado.
Las oficinas que componen la primera sección, se denomi-
narán por los nombres que las designe la Ley de Presupuesto
y la segunda por series.
Art. 4º.- El Archivo será organizado sucesivamente, co-
menzando por la oficina más antigua.
TITULO I
DE LA PRIMERA SECCION
Poder Ejecutivo
Art. 5º.- Esta sección se formará: con todos los documen-
tos, libros y antecedentes de las diversas oficinas de la
administración dependientes del P.E.
Art. 6º.- Todas las oficinas dependientes del P.E. remi-
tirán anualmente al Archivo, hasta el 15 de Marzo, los li-
bros y asuntos terminados, de manera que solamente queden en
su poder los correspondiente al último año vencido, con ex-
cepción de las de la campaña, que lo harán de Enero a Junio
de cada año.
Art. 7º.- El Jefe del archivo, al recibirse de los libros
y demás documentos, hará constar el estado en que los recibe
el número de sus páginas y las circunstancias especiales que
se notaren. En caso de encontrar alguna irregularidad o in-
fracción a las leyes fiscales, dará cuenta de ello al Mini-
tro de Gobierno.
Art. 8º.- Los jefes de las oficinas de la administración
dependientes del P.E., llevarán índices parciales de cada
libros al final de estos, así como libro alfabético de los
expedientes y otro de los documentos sueltos.
Inciso 1º En el índice de los libros copiadores se expre-
sará el nombre de la oficina, el de la parte, materia, núme-
ro del libro, folio, año, mes, día, etc.
Art. 9º.- El Jefe del Archivo formará índices para cada
oficina por antecedente y consecuente, designando el Minis-
terio del cual provienen los documentos.
Inciso 1º. Los índices de los expedientes, documentos y
notas expresarán igualmente la oficina, el nombre de las
partes, el número de expedientes, el folio, número de hojas,
año, mes, día y carpeta o caja.
Inciso 2º. Todas las hojas de los libros, expedientes y
demás documentos encuadernados, llevarán en cada una de e-
llas un sello que precisará la oficina y número del volumen.
Art. 10.- Los documentos de la Administración, prove-
nientes del P.E. no podrán ser extraídos sino por orden del
Ministerio correspondiente, debiendo dejarse constancia en
los libros de entradas del Ministerio y del Archivo, el nom-
bre del que lo haya solicitado. Igual formalidad se observa-
rá para su devolución.
TITULO II
DE LA SEGUNDA SECCION
Poder Judicial
Art. 11.- Esta sección se formará:
1º.- Con las escrituras protocolizadas extendidas por los
Escribanos de Registro, formando volúmenes que no excedan de
quinientas a quinientas cinco hojas.
2º.- De los protocolos de los poderes generales o parcia-
les que se presenten en juicio y que trimestralmente remiti-
rán al Archivo los jueces de Distrito donde no hubiese Es-
cribanos.
3º.- Con los expedientes terminados existentes en las Es-
cribanías de actuación y los de los Juzgados de Paz, forman-
do grupos cuyo espesor no exceda de diez centímetros.
Art. 12.- Cada año, desde el 1º de Enero al 15 de Marzo,
los Escribanos de Registro remitirán al Archivo el penúltimo
protocolo que se haya terminado, de conformidad con lo esta-
blecido en el inciso 1º, del artículo 11 de esta ley, de mo-
do que no retendrán en su poder sino el del último año. Los
Secretarios de actuación y Juzgados de Paz entregarán todos
los expedientes terminados, correspondientes al año vencido.
Si no hicieran la entrega en el plazo estipulado sufrirán u-
na multa de cincuenta pesos moneda nacional, sin perjuicio
de ser compelidos al cumplimiento de esta disposición.
Art. 13.- Los protocolos y expedientes, serán recibidos
por el Jefe del Archivo, previo examen de su estado, ha-
ciendo constar el número de sus páginas y las circunstancias
especiales que se notaren. Si se encontrase algunas irregu-
laridades o infracción a las leyes fiscales dará cuenta de
ello a la autoridad competente.
Art. 14.- El Jefe del Archivo formará índices dobles pa-
ra cada oficina o serie, por antecedente y por consecuente,
o lo que es igual por vendedor y comprador, por demandante
y demandado, etc., etc.
1º.- En el índice de las escrituras se expresarán los
nombres de los otorgantes y otorgados, número del volumen,
de la escritura, folio, motivo de ella, escribanía o serie,
año, mes, día y caja.
2º.- Los índices de los expedientes determinarán el nom-
bre de las partes, Juez y oficina actuaria, por series, a-
ños, meses, días, número de hojas, número del expediente,
letra y carpeta o caja.
3º.- Hoja por hoja de cada expediente será sellada con un
sello que precise el número del expediente, la serie o es-
cribanía actuaria y el número de la carpeta o caja.
Art. 15.- Las escrituras protocolizadas no podrán ser ex-
traídas del Archivo por razón alguna, ni tampoco los expe-
dientes terminados. Para informarse de ellos o tomar ligeros
apuntes se solicitará del Jefe del Archivo en el sello crea-
do por la ley respectiva
Art. 16.- El Jefe del Archivo no podrá expedir certifica-
do ni testimonio de las escrituras a su cargo sin orden es-
crita de Juez competente.
Se dará principio a la copia al pie de la orden y tanto
en los protocolos como en los expedientes se dejará constan-
cia en una nota marginal.
Los interesados entregarán los sellos correspondientes
para su expedición, cuyo valor fijará la ley.
Art. 17.- En los casos que los interesados necesitaren
la entrega de testimonio de los documentos presentados en
juicio, requerirán orden escrita de Juez y en el papel co-
rrespondiente, En ningún caso y bajo razón alguna, podrán
ser desglosados de los expedientes.
Art. 18.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
veintiseis de Enero de mil novecientos uno.