• Detalle de Ley

    Ley N°: 809
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 26/01/1901
    Promulgada: 30/01/1901
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Queda  modificada la ley  de  creación  del
    Archivo General de la Provincia del 28 de Enero de  1892, en
    la forma siguiente:
    
       Art. 2º.- Esta oficina estará a cargo de un Jefe y tendrá
    además el número de empleados necesarios.
    
       Art. 3º.- El Archivo estará dividido en dos secciones ad-
    ministrativa la una y judicial la  otra; la  primera  depen-
    diente del P.E. y la segunda del Superior Tribunal de Justi-
    cia.
       Cada sección se organizará por separado.
       Las oficinas que componen la primera sección, se  denomi-
    narán por los nombres que las designe la Ley de  Presupuesto
    y la segunda por series.
    
       Art. 4º.- El Archivo será  organizado  sucesivamente, co-
    menzando por la oficina más antigua.
    
                              TITULO I
                        DE LA PRIMERA SECCION
                          Poder Ejecutivo
    
       Art. 5º.- Esta sección se formará: con todos los documen-
    tos, libros y antecedentes de las diversas  oficinas  de  la
    administración dependientes del P.E.
    
       Art. 6º.- Todas las oficinas dependientes  del P.E. remi-
    tirán anualmente al Archivo, hasta el 15 de  Marzo, los  li-
    bros y asuntos terminados, de manera que solamente queden en
    su poder los correspondiente al último año vencido, con  ex-
    cepción  de las de la campaña, que lo harán de Enero a Junio
    de cada año.
    
       Art. 7º.- El Jefe del archivo, al recibirse de los libros
    y demás documentos, hará constar el estado en que los recibe
    el número de sus páginas y las circunstancias especiales que
    se notaren. En caso de encontrar alguna irregularidad o  in-
    fracción a las leyes fiscales, dará cuenta de ello al  Mini-
    tro de Gobierno.
    
       Art. 8º.- Los jefes de las oficinas de la  administración
    dependientes  del P.E., llevarán  índices  parciales de cada
    libros al final de  estos, así como libro alfabético de  los
    expedientes y otro de los documentos sueltos.
       Inciso 1º En el índice de los libros copiadores se expre-
    sará el nombre de la oficina, el de la parte, materia, núme-
    ro del libro, folio, año, mes, día, etc.
    
       Art. 9º.- El Jefe del Archivo formará índices  para  cada
    oficina por antecedente y  consecuente, designando el Minis-
    terio del cual provienen los documentos.
       Inciso 1º. Los índices de los  expedientes, documentos  y
    notas expresarán igualmente la  oficina, el  nombre  de  las
    partes, el número de expedientes, el folio, número de hojas,
    año, mes, día y carpeta o caja.
       Inciso 2º. Todas las hojas de los  libros, expedientes  y
    demás documentos encuadernados, llevarán en cada una  de  e-
    llas un sello que precisará la oficina y número del volumen.
    
       Art. 10.- Los documentos  de  la  Administración,  prove-
    nientes  del P.E. no podrán ser extraídos sino por orden del
    Ministerio  correspondiente, debiendo  dejarse constancia en
    los libros de entradas del Ministerio y del Archivo, el nom-
    bre del que lo haya solicitado. Igual formalidad se observa-
    rá para su devolución.
    
                             TITULO II
                       DE LA SEGUNDA SECCION
                             Poder Judicial
    
       Art. 11.- Esta sección se formará:
       1º.- Con las escrituras protocolizadas extendidas por los
    Escribanos de Registro, formando volúmenes que no excedan de
    quinientas a quinientas cinco hojas.
       2º.- De los protocolos de los poderes generales o parcia-
    les que se presenten en juicio y que trimestralmente remiti-
    rán al Archivo los jueces de Distrito donde no  hubiese  Es-
    cribanos.
       3º.- Con los expedientes terminados existentes en las Es-
    cribanías de actuación y los de los Juzgados de Paz, forman-
    do grupos cuyo espesor no exceda de diez centímetros.
    
       Art. 12.- Cada año, desde el 1º de Enero al 15 de  Marzo,
    los Escribanos de Registro remitirán al Archivo el penúltimo
    protocolo que se haya terminado, de conformidad con lo esta-
    blecido en el inciso 1º, del artículo 11 de esta ley, de mo-
    do que no retendrán en su poder sino el del  último año. Los
    Secretarios de actuación y Juzgados de Paz entregarán  todos
    los expedientes terminados, correspondientes al año vencido.
    Si no hicieran la entrega en el plazo estipulado sufrirán u-
    na multa de cincuenta  pesos moneda nacional, sin  perjuicio
    de ser compelidos al cumplimiento de esta disposición.
    
       Art. 13.- Los protocolos y  expedientes, serán  recibidos
    por el  Jefe del Archivo, previo  examen  de su  estado, ha-
    ciendo constar el número de sus páginas y las circunstancias
    especiales que se notaren. Si se encontrase algunas  irregu-
    laridades o infracción a las leyes fiscales dará  cuenta  de
    ello a la autoridad competente.
    
       Art. 14.- El Jefe del Archivo formará índices dobles  pa-
    ra cada oficina o serie, por antecedente  y por consecuente,
    o  lo que es igual por vendedor y comprador, por  demandante
    y demandado, etc., etc.
       1º.- En el índice de las  escrituras  se  expresarán  los
    nombres de los otorgantes y otorgados, número  del  volumen,
    de la escritura, folio, motivo de ella, escribanía o  serie,
    año, mes, día y caja.
       2º.- Los índices de los expedientes determinarán el  nom-
    bre de las partes, Juez y oficina  actuaria, por  series, a-
    ños, meses, días, número de  hojas, número  del  expediente,
    letra y carpeta o caja.
       3º.- Hoja por hoja de cada expediente será sellada con un
    sello que precise el número del expediente, la serie  o  es-
    cribanía actuaria y el número de la carpeta o caja.
    
       Art. 15.- Las escrituras protocolizadas no podrán ser ex-
    traídas del Archivo por razón alguna, ni tampoco  los  expe-
    dientes terminados. Para informarse de ellos o tomar ligeros
    apuntes se solicitará del Jefe del Archivo en el sello crea-
    do por la ley respectiva
    
       Art. 16.- El Jefe del Archivo no podrá expedir certifica-
    do ni testimonio de las escrituras a su cargo sin orden  es-
    crita de Juez competente.
       Se dará principio a la copia al pie de la orden  y  tanto
    en los protocolos como en los expedientes se dejará constan-
    cia en una nota marginal.
       Los interesados entregarán  los  sellos  correspondientes
    para su expedición, cuyo valor fijará la ley.
    
       Art. 17.- En los casos  que  los  interesados necesitaren
    la  entrega de  testimonio  de los documentos presentados en
    juicio, requerirán orden escrita de Juez y en  el papel  co-
    rrespondiente, En  ningún caso y bajo  razón  alguna, podrán
    ser desglosados de los expedientes.
    
       Art. 18.- Comuníquese al P.E.
    
       Dada  en  la  Sala  de Sesiones  de  la H. Legislatura, a
    veintiseis de Enero de mil novecientos uno.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 624
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LAS LEYES Nº624 -ARCHIVO GENERAL DE LA PROVINCIA-, Y Nº743 -ARANCELES ARCHIVO GENERAL DE LA PROVINCIA.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 24- PAGINA 315. CONSOLIDADA CON LEY Nº 624.-