• Detalle de Ley

    Ley N°: 624
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 13/01/1892
    Promulgada: 28/01/1892
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
       Artículo 1º.- Créase el Archivo General de la Provincia.
    
       Art. 2º.- Este  organismo estará a cargo de un Director y
    tendrá además el número de empleados necesarios.
    
       Art. 3º.- El  Archivo  estará dividido en dos (2) seccio-
    nes: una  (1) Administrativa dependiente del Poder Ejecutivo
    y una  (1)  Judicial  dependiente  de  la  Corte  Suprema de
    Justicia.
       Cada sección se organizará por separado.
       Las oficinas que componen la primera sección se denomina-
    rán por  los nombres que las designe la Ley de Presupuesto y
    la segunda por series.
    
       Art. 4º.- El  Archivo será organizado  sucesivamente, co-
    menzando por la oficina más antigua.
    
                              TÍTULO I
                       De la Primera Sección
                          Poder Ejecutivo
    
       Art. 5º.- Esta sección se formará: con todos los documen-
    tos, libros  y  antecedentes  de las diversas oficinas de la
    Administración dependientes del Poder Ejecutivo.
    
       Art. 6º.- Todas  las oficinas dependientes del Poder Eje-
    cutivo remitirán  anualmente al Archivo, hasta el 15 de mar-
    zo, los libros y asuntos terminados, de manera que solamente
    queden en su poder los correspondientes al último año venci-
    do, con excepción de las de la campaña, que lo harán de ene-
    ro a junio de cada año.
    
       Art. 7º.- El  Director del Archivo, al recibir los libros
    y demás  documentos, hará constar el estado en que los reci-
    be, el número de sus páginas y las circunstancias especiales
    que se  notaren. En caso de encontrar alguna irregularidad o
    infracción a las leyes fiscales, dará cuenta de ello al  Mi-
    nistro de Gobierno y Justicia.
    
       Art. 8º.- Los  jefes de las oficinas de la administración
    dependientes del Poder Ejecutivo, llevarán índices parciales
    de cada libro al final de estos, así como un libro alfabéti-
    co de los expedientes y otro de los documentos sueltos.
       En el  índice  de  los  libros copiadores se expresará el
    nombre de  la  oficina,  el de la parte, materia, número del
    libro, folio, año, mes, día, etcétera.
    
       Art. 9º.- El  Director  del  Archivo formará índices para
    cada oficina  por  antecedente  y consecuente, designando el
    Ministerio del que provienen los documentos:
              1. Los  índices  de  los expedientes, documentos y
                 notas expresarán igualmente la oficina, el nom-
                 bre de las partes, el número de expedientes, el
                 folio, número de hojas, año, mes, día y carpeta
                 o caja.
              2. Todas  las  hojas  de los libros, expedientes y
                 demás documentos encuadernados, llevarán en ca-
                 da una  de ellas un sello que precisará la ofi-
                 cina y número del volumen.
    
       Art. 10.- Los  documentos de la Administración provenien-
    tes del Poder Ejecutivo no podrán ser extraídos sino por or-
    den del  Ministerio  correspondiente, debiendo dejarse cons-
    tancia en los libros de entradas del Ministerio y del Archi-
    vo, del  nombre del que lo haya solicitado. Igual formalidad
    se observará para su devolución.
    
                             TÍTULO II
                       De la Segunda Sección
                           Poder Judicial
    
       Art. 11.- Esta sección se formará:
              1. Con  las  escrituras  protocolizadas extendidas
                 por los  escribanos de registro, formando volú-
                 menes que  no  excedan  de  quinientas  (500) a
                 quinientas cinco (505) hojas.
              2. Con  los  protocolos de los poderes generales o
                 parciales que se presenten en juicio y que tri-
                 mestralmente remitirán al Archivo los jueces de
                 Distrito donde no  hubiese  escribanos.
              3. Con  los  expedientes  terminados existentes en
                 las Secretarías de Juzgados y los de los Juzga-
                 dos de Paz, formando grupos cuyo espesor no ex-
                 ceda de diez (10) centímetros.
    
       Art. 12.- Cada  año, desde el 1º de enero al 15 de marzo,
    los escribanos de registro remitirán al Archivo el penúltimo
    protocolo que se haya terminado, de conformidad con lo esta-
    blecido en el inciso 1. del artículo 11 de esta ley, de modo
    que no retendrán en su poder sino el del último año. Los Se-
    cretarios de  actuación  y  Juzgados de Paz entregarán todos
    los expedientes terminados, correspondientes al año vencido.
    Si no  hicieran  la  entrega en el plazo estipulado sufrirán
    una multa  de pesos quinientos ($ 500), sin perjuicio de ser
    compelidos al cumplimiento de esta disposición.
    
       Art. 13.- Los  protocolos  y  expedientes serán recibidos
    por el  Director  del  Archivo,  previo examen de su estado,
    haciendo constar  el número de sus páginas y las circunstan-
    cias especiales  que  se notaren. Si se encontrase alguna i-
    rregularidad o  infracción a las leyes fiscales dará  cuenta
    de ello a la autoridad competente.
    
       Art. 14.- El  Director del Archivo formará índices dobles
    para cada  oficina o serie, por antecedente y por consecuen-
    te, lo que es igual por vendedor y comprador, por demandante
    y demandado, etcétera.
              1. En  el  índice  de las escrituras se expresarán
                 los nombres  de los otorgantes y otorgados, nú-
                 mero del volumen, de la escritura, folio, moti-
                 vo de ella, escribanía o serie, año, mes, día y
                 caja.
              2. Los  índices de los expedientes determinarán el
                 nombre de  las partes, Juez y oficina actuante,
                 por series, años, meses, días, número de hojas,
                 número del expediente, letra y carpeta o caja.
              3. Hoja  por  hoja de cada expediente será sellada
                 con un  sello  que  precise el número del expe-
                 diente, la serie o escribanía actuante y el nú-
                 mero de la carpeta o  caja.
    
       Art. 15.- Las escrituras protocolizadas no podrán ser ex-
    traídas del  Archivo  por razón alguna, ni tampoco los expe-
    dientes terminados. Para informarse de ellos o tomar ligeros
    apuntes se solicitará autorización del Director del Archivo.
    
       Art. 16.- El Director del Archivo no podrá expedir certi-
    ficado ni  testimonio de las escrituras a su cargo sin orden
    escrita de Juez competente.
       Se dará  principio  a la copia al pie de la orden y tanto
    en los  protocolos  como en los expedientes, se dejará cons-
    tancia en una nota marginal.
    
       Art. 17.- En los casos que los interesados necesitaren la
    entrega de  testimonio de los documentos presentados en jui-
    cio, requerirán  orden escrita de Juez y en el papel corres-
    pondiente. En  ningún  caso  y bajo razón alguna, podrán ser
    desglosados de los expedientes.
    
       Art. 18.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 809.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 743
    Modificada por Ley 809
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    CREA EL ARCHIVO GENERAL DE LA PROVINCIA.-

  • Observaciones

    -COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 16- PAGINA 189.-
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O.09/02/2010, SUPLEMENTO N° 1.-
    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES E INSTITUCIONALES DE LA H.LEGISLATURA.-