* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Créase el Archivo General de la Provincia.
Art. 2º.- Este organismo estará a cargo de un Director y
tendrá además el número de empleados necesarios.
Art. 3º.- El Archivo estará dividido en dos (2) seccio-
nes: una (1) Administrativa dependiente del Poder Ejecutivo
y una (1) Judicial dependiente de la Corte Suprema de
Justicia.
Cada sección se organizará por separado.
Las oficinas que componen la primera sección se denomina-
rán por los nombres que las designe la Ley de Presupuesto y
la segunda por series.
Art. 4º.- El Archivo será organizado sucesivamente, co-
menzando por la oficina más antigua.
TÍTULO I
De la Primera Sección
Poder Ejecutivo
Art. 5º.- Esta sección se formará: con todos los documen-
tos, libros y antecedentes de las diversas oficinas de la
Administración dependientes del Poder Ejecutivo.
Art. 6º.- Todas las oficinas dependientes del Poder Eje-
cutivo remitirán anualmente al Archivo, hasta el 15 de mar-
zo, los libros y asuntos terminados, de manera que solamente
queden en su poder los correspondientes al último año venci-
do, con excepción de las de la campaña, que lo harán de ene-
ro a junio de cada año.
Art. 7º.- El Director del Archivo, al recibir los libros
y demás documentos, hará constar el estado en que los reci-
be, el número de sus páginas y las circunstancias especiales
que se notaren. En caso de encontrar alguna irregularidad o
infracción a las leyes fiscales, dará cuenta de ello al Mi-
nistro de Gobierno y Justicia.
Art. 8º.- Los jefes de las oficinas de la administración
dependientes del Poder Ejecutivo, llevarán índices parciales
de cada libro al final de estos, así como un libro alfabéti-
co de los expedientes y otro de los documentos sueltos.
En el índice de los libros copiadores se expresará el
nombre de la oficina, el de la parte, materia, número del
libro, folio, año, mes, día, etcétera.
Art. 9º.- El Director del Archivo formará índices para
cada oficina por antecedente y consecuente, designando el
Ministerio del que provienen los documentos:
1. Los índices de los expedientes, documentos y
notas expresarán igualmente la oficina, el nom-
bre de las partes, el número de expedientes, el
folio, número de hojas, año, mes, día y carpeta
o caja.
2. Todas las hojas de los libros, expedientes y
demás documentos encuadernados, llevarán en ca-
da una de ellas un sello que precisará la ofi-
cina y número del volumen.
Art. 10.- Los documentos de la Administración provenien-
tes del Poder Ejecutivo no podrán ser extraídos sino por or-
den del Ministerio correspondiente, debiendo dejarse cons-
tancia en los libros de entradas del Ministerio y del Archi-
vo, del nombre del que lo haya solicitado. Igual formalidad
se observará para su devolución.
TÍTULO II
De la Segunda Sección
Poder Judicial
Art. 11.- Esta sección se formará:
1. Con las escrituras protocolizadas extendidas
por los escribanos de registro, formando volú-
menes que no excedan de quinientas (500) a
quinientas cinco (505) hojas.
2. Con los protocolos de los poderes generales o
parciales que se presenten en juicio y que tri-
mestralmente remitirán al Archivo los jueces de
Distrito donde no hubiese escribanos.
3. Con los expedientes terminados existentes en
las Secretarías de Juzgados y los de los Juzga-
dos de Paz, formando grupos cuyo espesor no ex-
ceda de diez (10) centímetros.
Art. 12.- Cada año, desde el 1º de enero al 15 de marzo,
los escribanos de registro remitirán al Archivo el penúltimo
protocolo que se haya terminado, de conformidad con lo esta-
blecido en el inciso 1. del artículo 11 de esta ley, de modo
que no retendrán en su poder sino el del último año. Los Se-
cretarios de actuación y Juzgados de Paz entregarán todos
los expedientes terminados, correspondientes al año vencido.
Si no hicieran la entrega en el plazo estipulado sufrirán
una multa de pesos quinientos ($ 500), sin perjuicio de ser
compelidos al cumplimiento de esta disposición.
Art. 13.- Los protocolos y expedientes serán recibidos
por el Director del Archivo, previo examen de su estado,
haciendo constar el número de sus páginas y las circunstan-
cias especiales que se notaren. Si se encontrase alguna i-
rregularidad o infracción a las leyes fiscales dará cuenta
de ello a la autoridad competente.
Art. 14.- El Director del Archivo formará índices dobles
para cada oficina o serie, por antecedente y por consecuen-
te, lo que es igual por vendedor y comprador, por demandante
y demandado, etcétera.
1. En el índice de las escrituras se expresarán
los nombres de los otorgantes y otorgados, nú-
mero del volumen, de la escritura, folio, moti-
vo de ella, escribanía o serie, año, mes, día y
caja.
2. Los índices de los expedientes determinarán el
nombre de las partes, Juez y oficina actuante,
por series, años, meses, días, número de hojas,
número del expediente, letra y carpeta o caja.
3. Hoja por hoja de cada expediente será sellada
con un sello que precise el número del expe-
diente, la serie o escribanía actuante y el nú-
mero de la carpeta o caja.
Art. 15.- Las escrituras protocolizadas no podrán ser ex-
traídas del Archivo por razón alguna, ni tampoco los expe-
dientes terminados. Para informarse de ellos o tomar ligeros
apuntes se solicitará autorización del Director del Archivo.
Art. 16.- El Director del Archivo no podrá expedir certi-
ficado ni testimonio de las escrituras a su cargo sin orden
escrita de Juez competente.
Se dará principio a la copia al pie de la orden y tanto
en los protocolos como en los expedientes, se dejará cons-
tancia en una nota marginal.
Art. 17.- En los casos que los interesados necesitaren la
entrega de testimonio de los documentos presentados en jui-
cio, requerirán orden escrita de Juez y en el papel corres-
pondiente. En ningún caso y bajo razón alguna, podrán ser
desglosados de los expedientes.
Art. 18.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Ley Nº 809.-