* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Créase un impuesto sobre la producción to- tal del azúcar, correspondiendo a la cosecha de 1902, hasta el 31 de Mayo de 1903, en la escala siguiente: a) 1/2 centavo por cada kilo de azúcar sobre el expendio de 71.500 toneladas que se prorratean entre las fábricas, correspondiendo a cada una de ellas o a la firma social que se expresa, las cantidades siguientes: Amalia....................................toneladas 1350 Azucarera Argentina....................... " 4500 Bella Vista............................... " 3875 Concepción................................ " 3375 Esperanza................................. " 3000 Compañía Azucarera Tucumana (ingenios La Florida, Lastenia, San Andrés, Nueva Ba- viera y Trinidad)......................... " 20000 Los Ralos................................. " 2100 Azucarera del Norte (ingenios Luján y San Ramón).................................... " 2000 Hilaret y Rodrigué y C.Hileret (Ing. Santa Ana y Lules).............................. " 8250 Manantial................................. " 1425 Providencia............................... " 1950 Santa Bárbara............................. " 975 San Felipe................................ " 2175 San José.................................. " 735 San Juan.................................. " 1125 Santa Lucía............................... " 1125 San Miguel................................ " 1725 San Pablo................................. " 3775 Santa Rosa................................ " 1150 Invernada................................. " 775 Paraíso................................... " 2100 Mercedes.................................. " 2700 Cruz Alta................................. " 900 b) Cuarenta centavos por cada Kilo de azúcar que se ex- penda de más del prorrateo establecido en este artículo. Art.2.- Por cada kilo de azúcar de los gravados con cua- renta centavos que se compruebe debidamente haber sido ex- portado al extranjero, desde el 1º de Julio del corriente año hasta el 1º de Mayo de 1903, se devolverá a los fabri- cantes exportadores 39 1/2 centavos, cuando la exportación haya sido hecha con prima de la nación, y 40 centavos cuando haya sido hecha sin prima. Art.3º.- A los ingenios no comprendidos en el artículo 1º, paralizados desde hace años, en caso de trabajar en la cosecha de 1902, la Comisión "Clasificadora" de que habla el artículo 6º, les asignará la cuarta parte del azúcar que se fabrique en ellos, que deba gravarse con el 1/2 centavo adi- cional, siendo apelable ante el P. E. la resolución de la Comisión. Art.4º.- Todo el producido de este impuesto adicional se repartirá en proporción entre los plantadores de caña que, por no tener vendido el producto de esta cosecha, se queda- ren con la caña en pie y que a voluntad quieran acogerse a los beneficios de esta ley, destruyendo sus plantíos o des- tinando la caña a otras aplicaciones que no sean la fabrica- ción de azúcar o alcohol. La manifestación por parte de los plantadores de no tener vendida su cosecha se hará por de- claración jurada, sin perjuicio de otras medidas de compro- bación que deberá adoptar la Comisión "Clasificadora". Art.5º.- El máximum que se acordará por cada hectárea de caña de primera clase y de plena producción será de ciento cincuenta pesos, y a las inferiores, siempre que sean de co- secha, en proporción a su estado y calidad de la caña, de- biendo abonarse el valor que corresponda, el 10% al contado y el 90% restante en tres cuotas, con certificados a 3, 6 y 9 meses. Art.6º.- La clasificación de los cañaverales, su avalua- ción y pago se hará por medio de una Comisión denominada "Clasificadora", compuesta del Presidente del Banco de la Provincia, del Director General de Rentas y de tres personas caracterizadas que designará el P. E. una como titular y dos como suplentes, la que deberá auxiliarse para el desempeño de su cometido con los empleados de la administración que fuesen necesarios. Las resoluciones de esta Comisión son apelables ante el P.E. Art.7º.- La Dirección General de Rentas recaudará direct- amente este impuesto adicional, y todo el producido será de- positado en el Banco de la Provincia a la orden de la Comi- sión "Clasificadora". Art.8º.- El impuesto establecido por esta ley, se liqui- dará mensualmente a cada fabricante en la forma establecida para los impuestos anteriormente existentes, y se abonará: Con letras a 30 días o al contado con el uno por ciento de descuento el correspondiente al 1/2 centavo por Kilo. El impuesto de 40 centavos por Kilo se abonará al contado siempre que este azúcar se destine al consumo; pero si el fabricante garantiza su exportación, con o sin prima, la Di- rección General de Rentas aceptará en pago letras a 30 días que podrán renovarse contra entrega del certificado de em- barque para el extranjero. Cada fabricante o su representante, al suscribir las le- tras correspondientes a este impuesto, constituirá un domi- cilio especial para los efectos de esta ley. Art.9º.- Los certificados a que se refiere el artículo 5º serán recibidos con el descuento bancario, por el Banco de la Provincia, en pago de servicios de amortización e intere- ses, y por las oficinas públicas, en pago de impuestos fis- cales. Art.10.- Los deudores morosos de este impuesto adicional serán apremiados al pago por la Dirección General de Rentas, siguiendo el procedimiento establecido en esta ley. Art.11.- Por falta de pago de una letra vencida, corres- pondiente a este impuesto adicional, o a los otros impuestos existentes, la Dirección General de Rentas sin perjuicio de seguir el juicio de apremio, exigirá garantía a satisfacción por todas las letras subsiguientes de la misma firma, y en caso de no obtenerla, el cobro se hará al contado. Igualmente, se cobrará al contado el impuesto, cuando la Dirección General de Rentas, juzgare que se ha cometido o tratado de perpetrar una infracción, tentativa, falta u omi- sión a las disposiciones de esta ley. Art.12.- Cualquier falsa declaración, acto u omisión que tenga por objeto defraudar los impuestos establecidos por la presente ley será penado con una multa igual a diez veces la cantidad que se ha pretendido o intentado defraudar, siendo responsables y pasibles de la misma multa los cómplices, co- autores y encubridores. Art.13.- Los infractores a las disposiciones de la pre- sente ley y a los reglamentos que para su ejecución dictase el P. E. sufrirán una multa de veinticinco a un mil pesos moneda nacional. Art.14.- Las empresas de transportes que favorecieren por cualquier medio la defraudación o dificultasen el cumpli- miento de las resoluciones judiciales, se harán pasibles de las responsabilidades de los cómplices y encubridores. Art.15.- Todo fabricante está obligado a exhibir a la Di- rección General de Rentas y a los empleados de ésta, encar- gados de vigilar el cumplimiento de esta ley, sus libros de comercio en la parte relativa a este impuesto y los libros especiales que deberá llevar según los reglamentos que dicte el P. E. Art.16.- Todo el que denuncie una infracción a la presen- te ley, sea o no empleado de la Dirección General de Rentas, tendrá derecho al 50% del importe líquido de la suma que por concepto de multa perciba el fisco por dicha infracción. Art.17.- Vencido el término señalado para el pago del im- puesto, la Dirección General de Rentas, por medio de los Re- ceptores o Procuradores Fiscales que se nombren al efecto, procederá al apremio de los deudores morosos ante el Juez de Paz del lugar de la administración de los bienes, cualquiera que sea la cantidad adeudada. Los poderes de los Procuradores Fiscales serán las notas de nombramientos remitidas por la Dirección General de Ren- tas. Art.18.- El título para el apremio contra los que no hu- biesen pagado el impuesto será la constancia de la falta de pago expedida por la Dirección de Rentas, Receptores, los pagarés vencidos que firmaron los fabricantes o sus repre- sentantes. Art.19.- Entablada la ejecución. el Juez de Paz, en pre- sencia del título para el apremio, procederá a embargar bie- nes muebles o semovientes o inmuebles, pertenecientes al propietario, en la cantidad necesaria para cubrir la deuda, multas y gastos, y notificará al deudor. Intimándole que si no verifica el pago dentro del plazo de tres días, se proce- derá al remate. Si no encontrase al deudor, le dejará en su domicilio una cédula en que conste la intimación, pudiendo ser entregada la cédula a cualquier persona de la casa o fi- jada en la puerta o portones. Art.20.- Para todos los efectos de esta ley, se reputará deudor del impuesto al dueño, síndico, albacea o encargado de la administración de los bienes. Art.21.- Durante el término expresado en el Art. 19 el Juez anunciará el remate con la mayor publicidad posible, para el día siguiente de su vencimiento, y lo hará efectivo ante dos testigos y el Receptor o Director General de Rentas o su representante, quienes firmarán el acta que se levante de todo lo obrado. Art.22.- El Juez de Paz, ante quién se solicite el rema- te, citará al ejecutado o a su representante para la venta del bien embargado, si dentro del tercero día no opusiese excepción legítima contra el apremio. Art.23.- En estos procedimientos se admitirán solamente las excepciones que a continuación se expresan, las que de- berán ser opuesta dentro de los tres días siguientes a aquel en que haya sido hecha la intimación de pago: Falsedad de títulos. Pago. Art.24.- Si se opusiesen excepciones de las determinadas en el artículo anterior, se abrirá la causa a prueba por cinco días. Si no se probasen se sacará a remate la cosa em- bargada por el término de tres días, en caso de ser muebles, o semovientes, y en el caso de ser inmueble, por el término de quince días, fijándose edictos en la puerta del Juzgado en la misma propiedad, y diarios de la localidad cuando fuese posible. El remate de bienes muebles o semovientes se hará a la más alta postura, sin tasación y para los inmuebles será postura admisible el monto del impuesto a cobrarse. Art.25.- Si el deudor probase alguna de las excepciones del artículo 23, el Juez retirará el auto de apremio, conde- nado con costas al que se hubiese presentado como acreedor. Art.26.- El remate no tendrá lugar si se verificase el pago de la deuda, costas de cobranza y gastos antes de que él haya tenido lugar. Art.27.- Los bienes muebles o semovientes que se embarga- ren serán depositados por el Juez en la persona que indique el Procurador Fiscal; y en caso que éste no la indicase, en persona abonada a juicio de aquél. Art.28.- Pagado el impuesto, honorarios y gastos, el so- brante del precio será depositado en el Banco de la Provin- cia para ser entregado a quién corresponda. Art.29.- Las resoluciones de los Jueces de Paz son, en estos asuntos, apelables ante el Juez Letrado en lo Civil y Comercial en turno en segunda y última instancia, al solo e- fecto devolutivo. Los Jueces de primera Instancia resolverán en el término de dos días. Art.30.- Los honorarios de los procuradores fiscales son a cargo del ejecutado. Art.31.- Con solo la petición de la Dirección General de Rentas o de los procuradores fiscales, los Jueces de primera Instancia ordenarán sin más trámite el embargo sobre cual- quier partida de azúcar, librando los mandamientos y exhor- tos del caso, en el término de 24 horas, con habilitación de los días y horas necesarios. Este pedido se podrá formular ante cualquiera de los Jue- ces de primera Instancia y Secretaría, estén o no de turno. Trabado el embargo, el Juez remitirá los antecedentes al Juzgado de Paz que corresponda. Art.32.- La falsedad de las declaraciones juradas de los plantadores sobre venta de sus cañaverales será penada con una multa igual al doble del valor de la cantidad que debie- ran recibir, al no haberse descubierto el engaño, la que se hará efectiva por la vía de apremio siguiendo el procedi- miento establecido en esta ley para los deudores morosos del impuesto. Art.33.- Los gastos que ocasione el cumplimiento de esta ley se harán de rentas generales y se imputarán a la misma. Art.34.- El P. E. reglamentará la presente ley. Art.35.- Comuníquese al P. E. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a doce de Junio de mil novecientos dos.
CREA IMPUESTO ADICIONAL SOBRE LA PRODUCCION TOTAL DE AZUCAR DE LA COSECHA 1902. "LEY MACHETE".-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 25- PAGINA 110 A 115.-