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    Ley N°: 823
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO - INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 12/06/1902
    Promulgada: 14/06/1902
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Créase  un impuesto sobre la producción to-
    tal del  azúcar, correspondiendo a la cosecha de 1902, hasta
    el 31 de Mayo de 1903, en la escala siguiente:
       a) 1/2  centavo por cada kilo de azúcar sobre el expendio
    de 71.500  toneladas  que  se prorratean entre las fábricas,
    correspondiendo a  cada una de ellas o a la firma social que
    se expresa, las cantidades siguientes:
    Amalia....................................toneladas     1350
    Azucarera Argentina.......................   "          4500
    Bella Vista...............................   "          3875
    Concepción................................   "          3375
    Esperanza.................................   "          3000
    Compañía Azucarera Tucumana (ingenios La
    Florida, Lastenia, San Andrés, Nueva Ba-
    viera y Trinidad).........................   "         20000
    Los Ralos.................................   "          2100
    Azucarera del Norte (ingenios Luján y San
    Ramón)....................................   "          2000
    Hilaret y Rodrigué y C.Hileret (Ing. Santa
    Ana y Lules)..............................   "          8250
    Manantial.................................   "          1425
    Providencia...............................   "          1950
    Santa Bárbara.............................   "           975
    San Felipe................................   "          2175
    San José..................................   "           735
    San Juan..................................   "          1125
    Santa Lucía...............................   "          1125
    San Miguel................................   "          1725
    San Pablo.................................   "          3775
    Santa Rosa................................   "          1150
    Invernada.................................   "           775
    Paraíso...................................   "          2100
    Mercedes..................................   "          2700
    Cruz Alta.................................   "           900
       b) Cuarenta  centavos  por cada Kilo de azúcar que se ex-
    penda de más del prorrateo establecido en este artículo.
    
       Art.2.- Por cada  kilo de azúcar de los gravados con cua-
    renta centavos  que  se compruebe debidamente haber sido ex-
    portado al  extranjero,  desde  el 1º de Julio del corriente
    año hasta  el  1º de Mayo de 1903, se devolverá a los fabri-
    cantes exportadores  39  1/2 centavos, cuando la exportación
    haya sido hecha con prima de la nación, y 40 centavos cuando
    haya sido hecha sin prima.
    
       Art.3º.- A los  ingenios  no  comprendidos en el artículo
    1º, paralizados  desde  hace años, en caso de trabajar en la
    cosecha de 1902, la Comisión "Clasificadora" de que habla el
    artículo 6º,  les asignará la cuarta parte del azúcar que se
    fabrique en ellos, que deba gravarse con el 1/2 centavo adi-
    cional, siendo  apelable  ante  el P. E. la resolución de la
    Comisión.
    
       Art.4º.- Todo el  producido de este impuesto adicional se
    repartirá en  proporción  entre los plantadores de caña que,
    por no  tener vendido el producto de esta cosecha, se queda-
    ren con  la  caña en pie y que a voluntad quieran acogerse a
    los beneficios  de esta ley, destruyendo sus plantíos o des-
    tinando la caña a otras aplicaciones que no sean la fabrica-
    ción de  azúcar o alcohol. La manifestación por parte de los
    plantadores de  no  tener vendida su cosecha se hará por de-
    claración jurada,  sin perjuicio de otras medidas de compro-
    bación que deberá adoptar la Comisión "Clasificadora".
    
       Art.5º.- El máximum  que se acordará por cada hectárea de
    caña de  primera  clase y de plena producción será de ciento
    cincuenta pesos, y a las inferiores, siempre que sean de co-
    secha, en  proporción  a su estado y calidad de la caña, de-
    biendo abonarse  el valor que corresponda, el 10% al contado
    y el  90% restante en tres cuotas, con certificados a 3, 6 y
    9 meses.
    
       Art.6º.- La clasificación  de los cañaverales, su avalua-
    ción y  pago  se  hará  por medio de una Comisión denominada
    "Clasificadora", compuesta  del  Presidente  del Banco de la
    Provincia, del Director General de Rentas y de tres personas
    caracterizadas que designará el P. E. una como titular y dos
    como suplentes,  la  que deberá auxiliarse para el desempeño
    de su  cometido  con  los empleados de la administración que
    fuesen necesarios.
       Las resoluciones  de  esta Comisión son apelables ante el
    P.E.
    
       Art.7º.- La Dirección General de Rentas recaudará direct-
    amente este impuesto adicional, y todo el producido será de-
    positado en  el Banco de la Provincia a la orden de la Comi-
    sión "Clasificadora".
    
       Art.8º.- El impuesto  establecido por esta ley, se liqui-
    dará mensualmente  a cada fabricante en la forma establecida
    para los impuestos anteriormente existentes, y se abonará:
       Con letras  a  30 días o al contado con el uno por ciento
    de descuento el correspondiente al 1/2 centavo por Kilo.
       El impuesto de 40 centavos por Kilo se abonará al contado
    siempre que  este  azúcar  se destine al consumo; pero si el
    fabricante garantiza su exportación, con o sin prima, la Di-
    rección General  de Rentas aceptará en pago letras a 30 días
    que podrán  renovarse  contra entrega del certificado de em-
    barque para el extranjero.
       Cada fabricante  o su representante, al suscribir las le-
    tras correspondientes  a este impuesto, constituirá un domi-
    cilio especial para los efectos de esta ley.
    
       Art.9º.- Los certificados a que se refiere el artículo 5º
    serán recibidos  con  el descuento bancario, por el Banco de
    la Provincia, en pago de servicios de amortización e intere-
    ses, y  por las oficinas públicas, en pago de impuestos fis-
    cales.
    
       Art.10.- Los deudores  morosos de este impuesto adicional
    serán apremiados al pago por la Dirección General de Rentas,
    siguiendo el procedimiento establecido en esta ley.
    
       Art.11.- Por falta  de pago de una letra vencida, corres-
    pondiente a este impuesto adicional, o a los otros impuestos
    existentes, la  Dirección General de Rentas sin perjuicio de
    seguir el juicio de apremio, exigirá garantía a satisfacción
    por todas  las  letras subsiguientes de la misma firma, y en
    caso de no obtenerla, el cobro se hará al contado.
       Igualmente, se  cobrará al contado el impuesto, cuando la
    Dirección General  de  Rentas,  juzgare que se ha cometido o
    tratado de perpetrar una infracción, tentativa, falta u omi-
    sión a las disposiciones de esta ley.
    
       Art.12.- Cualquier falsa  declaración, acto u omisión que
    tenga por objeto defraudar los impuestos establecidos por la
    presente ley será penado con una multa igual a diez veces la
    cantidad que  se ha pretendido o intentado defraudar, siendo
    responsables y pasibles de la misma multa los cómplices, co-
    autores y encubridores.
    
       Art.13.- Los infractores  a  las disposiciones de la pre-
    sente ley  y a los reglamentos que para su ejecución dictase
    el P.  E.  sufrirán  una multa de veinticinco a un mil pesos
    moneda nacional.
    
       Art.14.- Las empresas de transportes que favorecieren por
    cualquier medio  la  defraudación  o dificultasen el cumpli-
    miento de  las resoluciones judiciales, se harán pasibles de
    las responsabilidades de los cómplices y encubridores.
    
       Art.15.- Todo fabricante está obligado a exhibir a la Di-
    rección General  de Rentas y a los empleados de ésta, encar-
    gados de  vigilar el cumplimiento de esta ley, sus libros de
    comercio en  la  parte relativa a este impuesto y los libros
    especiales que deberá llevar según los reglamentos que dicte
    el P. E.
    
       Art.16.- Todo el que denuncie una infracción a la presen-
    te ley, sea o no empleado de la Dirección General de Rentas,
    tendrá derecho al 50% del importe líquido de la suma que por
    concepto de multa perciba el fisco por dicha infracción.
    
       Art.17.- Vencido el término señalado para el pago del im-
    puesto, la Dirección General de Rentas, por medio de los Re-
    ceptores o  Procuradores  Fiscales que se nombren al efecto,
    procederá al apremio de los deudores morosos ante el Juez de
    Paz del lugar de la administración de los bienes, cualquiera
    que sea la cantidad adeudada.
       Los poderes  de los Procuradores Fiscales serán las notas
    de nombramientos  remitidas por la Dirección General de Ren-
    tas.
    
       Art.18.- El título  para el apremio contra los que no hu-
    biesen pagado  el impuesto será la constancia de la falta de
    pago expedida  por  la  Dirección de Rentas, Receptores, los
    pagarés vencidos  que  firmaron los fabricantes o sus repre-
    sentantes.
    
       Art.19.- Entablada la  ejecución. el Juez de Paz, en pre-
    sencia del título para el apremio, procederá a embargar bie-
    nes muebles  o  semovientes  o  inmuebles, pertenecientes al
    propietario, en  la cantidad necesaria para cubrir la deuda,
    multas y  gastos, y notificará al deudor. Intimándole que si
    no verifica el pago dentro del plazo de tres días, se proce-
    derá al  remate. Si no encontrase al deudor, le dejará en su
    domicilio una  cédula  en que conste la intimación, pudiendo
    ser entregada la cédula a cualquier persona de la casa o fi-
    jada en la puerta o portones.
    
       Art.20.- Para todos  los efectos de esta ley, se reputará
    deudor del  impuesto  al dueño, síndico, albacea o encargado
    de la administración de los bienes.
    
       Art.21.- Durante  el  término expresado  en el Art. 19 el
    Juez anunciará  el  remate  con la mayor publicidad posible,
    para el  día siguiente de su vencimiento, y lo hará efectivo
    ante dos testigos y el Receptor o Director General de Rentas
    o su  representante, quienes firmarán el acta que se levante
    de todo lo obrado.
    
       Art.22.- El Juez  de Paz, ante quién se solicite el rema-
    te, citará  al  ejecutado o a su representante para la venta
    del bien  embargado,  si  dentro del tercero día no opusiese
    excepción legítima contra el apremio.
    
       Art.23.- En estos  procedimientos  se admitirán solamente
    las excepciones  que a continuación se expresan, las que de-
    berán ser opuesta dentro de los tres días siguientes a aquel
    en que haya sido hecha la intimación de pago:
       Falsedad de títulos.
       Pago.
    
       Art.24.- Si se  opusiesen excepciones de las determinadas
    en el  artículo  anterior,  se  abrirá la causa a prueba por
    cinco días. Si no se probasen se sacará a remate la cosa em-
    bargada por el término de tres días, en caso de ser muebles,
    o semovientes,  y en el caso de ser inmueble, por el término
    de quince  días,  fijándose edictos en la puerta del Juzgado
    en la  misma  propiedad,  y  diarios  de la localidad cuando
    fuese posible.
       El remate  de  bienes  muebles o semovientes se hará a la
    más alta  postura,  sin  tasación  y para los inmuebles será
    postura admisible el monto del impuesto a cobrarse.
    
       Art.25.- Si el  deudor  probase alguna de las excepciones
    del artículo 23, el Juez retirará el auto de apremio, conde-
    nado con costas al que se hubiese presentado como acreedor.
    
       Art.26.- El remate  no  tendrá  lugar si se verificase el
    pago de  la  deuda, costas de cobranza y gastos antes de que
    él haya tenido lugar.
    
       Art.27.- Los bienes muebles o semovientes que se embarga-
    ren serán  depositados por el Juez en la persona que indique
    el Procurador  Fiscal; y en caso que éste no la indicase, en
    persona abonada a juicio de aquél.
    
       Art.28.- Pagado el  impuesto, honorarios y gastos, el so-
    brante del  precio será depositado en el Banco de la Provin-
    cia para ser entregado a quién corresponda.
    
       Art.29.- Las resoluciones  de  los  Jueces de Paz son, en
    estos asuntos,  apelables ante el Juez Letrado en lo Civil y
    Comercial en turno en segunda y última instancia, al solo e-
    fecto devolutivo. Los Jueces de primera Instancia resolverán
    en el término de dos días.
    
       Art.30.- Los honorarios  de los procuradores fiscales son
    a cargo del ejecutado.
    
       Art.31.- Con solo  la petición de la Dirección General de
    Rentas o de los procuradores fiscales, los Jueces de primera
    Instancia ordenarán  sin  más trámite el embargo sobre cual-
    quier partida  de azúcar, librando los mandamientos y exhor-
    tos del  caso,  en  el término de 24 horas, con habilitación
    de los días y horas necesarios.
       Este pedido se podrá formular ante cualquiera de los Jue-
    ces de primera Instancia y Secretaría, estén o no de turno.
       Trabado el  embargo, el Juez remitirá los antecedentes al
    Juzgado de Paz que corresponda.
    
       Art.32.- La falsedad  de las declaraciones juradas de los
    plantadores sobre  venta  de sus cañaverales será penada con
    una multa igual al doble del valor de la cantidad que debie-
    ran recibir,  al no haberse descubierto el engaño, la que se
    hará efectiva  por  la  vía de apremio siguiendo el procedi-
    miento establecido en esta ley para los deudores morosos del
    impuesto.
    
       Art.33.- Los gastos  que ocasione el cumplimiento de esta
    ley se harán de rentas generales y se imputarán a la misma.
    
       Art.34.- El P. E. reglamentará la presente ley.
    
       Art.35.- Comuníquese al P. E.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a doce
    de Junio de mil novecientos dos.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 854
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    CREA IMPUESTO ADICIONAL SOBRE LA PRODUCCION TOTAL DE AZUCAR DE LA COSECHA 1902. "LEY MACHETE".-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 25- PAGINA 110 A 115.-