* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Créase un impuesto adicional sobre la pro- ducción total de azúcar en la Provincia, correspondiente a la cosecha de 1903, que se hará efectivo en cualquier época al salir de la fábrica, en la proporción siguiente: a) 1/2 Centavo por cada kilo de azúcar hasta la cantidad de 84.000 toneladas que se prorratean entre las fábricas; correspondiendo a cada una de ellas o a la firma social que se expresa, las cantidades siguientes: Amalia Toneladas 1.593.- Azucarera Argentina " 5.310.- Bella Vista " 4.572.50 Concepción " 3.982.50 Esperanza " 3.540 Compañía Azucarera Tucumna: ingenios La Florida, Lastenia, San Andrés, Nueva Baviera y Trinidad " 23.600 Los Ralos " 2.478 Azucarera del Norte: ingenios Luján y San Ramón " 2.360 Hileret y Rodrigué y C. Hileret: inge- nios Santa Ana y Lules " 9.735 Manantial " 1.681.50 Providencia " 2.301 Santa Bárbara " 1.150.50 San Felipe " 2.566.50 San José " 867.30 San Juan " 1.327.50 Santa Lucía " 1.327.50 San Miguel " 2.035.50 San Pablo " 4.454.50 Santa Rosa " 1.357 Invernada " 914.50 Paraíso " 2.478.- Mercedes " 3.186.- Cruz Alta " 1.062.- b) 40 Centavos sobre cada kilo de azúcar que se fabrique de más sobre el prorrateo establecido en este artículo. Art.2º.- Por cada kilo de azúcar de la gravada con cuarenta centavos, que se compruebe debidamente haberse ex- portado al extranjero, se devolverá al fabricante, integro, el impuesto adicional correspondiente. Art.3º.- A los ingenios de la Provincia, no comprendidos en el artículo 1º, paralizados desde hace años, así como los que se establecieren para trabajar en la cosecha de 1903, se les fijará la cuota-parte proporcional de azúcar que se fabrique en ellos y que corresponda gravarse con el medio centavo adicional, por una comisión compuesta por el Presidente del Banco, Contador General de la Provincia y Presidente del Jurado para reclamos de la Contribución Directa, cuyas resoluciones serán apelables ante el Poder Ejecutivo. Art.4º.- Las existencias de azúcar correspondientes a la cosecha de 1902, al 31 de Mayo del corriente año, que no hayan salido de la fábrica y que por ley de 14 de Junio de 1902 están gravadas con cuarenta centavos cada kilo, quedarán exoneradas del pago de 39 y 1/2 centavos por cada kilo, si los propietarios optaren por incorporar aquellas existencias a la producción de la cosecha de 1903, como parte integrante de la cantidad que les corresponde por el prorrateo fijado en el artículo 1º de la presente ley, previa autorización del P. E. Art.5º.- Quedan exonerados por el término de dos años del pago del servicio por el uso de agua para riego, las propiedades que, habiendo cumplido con todas las disposicio- nes de la Ley de Riego y que actualmente estén cultivadas con cañas se destinen en lo sucesivo a otros cultivos. Art.6º.- El producido total del impuesto adicional al azúcar se destinará exclusivamente a la ejecución de obras de irrigación en la Provincia, que el P. E. someterá en oportunidad a la sanción de las Honorables Cámaras. Art.7º.- Todo el impuesto adicional al azúcar establecido por esta ley, se liquidará mensualmente a cada fabricante por el peso neto que haya salido de la fábrica, y se abonará con letras a treinta días o al contado, con el uno por ciento de descuento, con excepción del valor que corresponda al impuesto de azúcar que se garantice exportarse para el extranjero, por el cual se aceptará pagarés o letras a cuarenta días renovables contra entrega de certificado de embarque del azúcar para el extranjero. Art.8º.- El impuesto existente al azúcar por la Ley de Patentes, se liquidará también por el peso neto del azúcar que salga de la fábrica, y el pago se hará a noventa días con letras o pagarés garantidos. Cada fabricante o sus representantes, al suscribir las letras o pagarés correspon- dientes al impuesto a la fabricación de azúcar, constituirá domicilio legal para los efectos de esta ley. Art.9º.- La patente de la caña azúcar correspondiente a la cosecha de 1903, se aplicará por su peso neto en la proporción siguiente: 1º.- El 80% abonará $ 0.15 por cada mil kilos entregados a la fábrica con destino a la elaboración de azúcar o al- cohol. 2º El 20% restante abonará $ 10.00 por los mil kilos si se destina a la elaboración de azúcar o alcohol; debiendo ser devuelto este impuesto una vez comprobado debidamente que el azúcar correspondiente a esta caña ha sido exportado al extranjero, sin prima. 3º.- La caña que no se destine a la elaboración de azúcar o alcohol, queda exceptuada de patente. Art.10.- El cobro de la patente a la caña se hará por liquidación mensual de toda la caña elaborada en los ingenios y será abonada con letras a treinta días por los fabricantes, quienes tendrán derecho de rembolsar de sus vendedores la parte proporcional que les corresponda. Art.11.- Autorízase al P. E. para aumentar hasta el 15 de Agosto del corriente año el porcentaje del 80% de que habla el artículo 9º, de la caña que debe pagar 15 centavos por toneladas, teniendo en cuenta la producción de la cosecha con relación a las necesidades del consumo interno. Art.12.- Los propietarios de caña azúcar, dentro del plazo que el P. E. determine, deberán presentar en la Receptoría de Rentas que les corresponda una declaración jurada acompañada de un croquis de la plantación, en la que deberán hacer constar el área de caña cultivada en estado de cosecha que poseen, su ubicación, número de surcos, extensión en metros y estimación aproximada de su producción en kilos. En el croquis indicarán claramente la parte de caña que se reservan en caso de no entregar a la fábrica de azúcar el 20% gravado con 10 pesos por tonelada. Si no se hiciera esta declaración, el P. E. percibirá la patente sobre la cantidad total de caña entregada a la fá- brica en la proporción que determine el artículo 9º.- Art.13.- A objeto de percibir el valor de la patente a la caña azúcar, durante la cosecha de 1903, el P. E. nombrará los interventores necesarios para fiscalizar el peso de la caña en las básculas de los ingenios, para lo cual, se hace obligatorio pesar toda la materia prima destinada a la elaboración de azúcar o alcohol. Art.14.- A la producción total de las plantaciones de caña azúcar de una extensión menor de dos hectáreas, se aplicará solamente el impuesto de 15 centavos por tonelada de caña. Art.15.- La intervención fiscal en las básculas de los ingenios, tendrá por base el control permanente del peso de la caña que se destine a la elaboración de azúcar o alcohol, efectuado desde que la fábrica inicie su molienda hasta su terminación. Art.16.- Toda fábrica tiene obligación de proveer un local conveniente para el uso exclusivo de los interventores en las básculas, situado en lugar apropiado para el desempeño de su cometido. Art.17.- Los deudores morosos de los impuestos al azúcar o a la caña, serán apremiados al pago por la Contaduría General de la Provincia, siguiendo el procedimiento establecido por esta ley. Art.18.- Por falta de pago de una letra o pagaré vencido correspondiente al impuesto adicional o al existente al azúcar, la Contaduría General, sin perjuicio de seguir el juicio de apremio, exigirá garantía a satisfacción por todas las letras subsiguientes de la misma firma; y en caso de no obtenerla; el cobro se hará al contado. Igualmente se cobrará al contado el impuesto cuando la Contaduría General juzgare que se ha cometido o tratado de perpetrar una infracción, tentativa, falta u omisión a las disposiciones de esta ley. Art.19.- Cualquier falsa declaración, acto u omisión que tenga por objeto defraudar los impuestos establecidos por la presente ley, será penada con una multa igual a diez veces la cantidad que se ha pretendido o intentado defraudar, siendo responsables y pasibles de la misma multa los cómpli- ces, coautores y encubridores. Art.20.- Los infractores a las disposiciones de la presente ley y a los reglamentos que para su ejecución dictare el P. E., sufrirán una multa de veinticinco pesos a mil pesos moneda nacional. Art.21.- Las empresas de transporte que favorecieren por cualquier medio la defraudación o dificultasen el cumpli- miento de las resoluciones judiciales, se harán pasibles de las responsabilidades de los cómplices y encubridores. Art.22.- Todo fabricante está obligado a exhibir a la Contaduría General de la Provincia y a los empleados de esta, encargados de vigilar el cumplimiento de esta ley, sus libros de comercio en la parte relativa a este impuesto y los libros especiales que deberá llevar según los reglamen- tos que dicte el P. E. Art.23.- Todo el que denuncie una infracción a la presente ley, sea o no empleado de la Contaduría General de la Provincia, tendrá derecho al 50 % del importe líquido de la suma que por concepto de multa perciba el Fisco por dicha infracción. Art.24.- Vencido el término señalado para el pago del impuesto, la Contaduría General de la Provincia, por medio de los receptores o procuradores fiscales que se nombre al efecto, procederá al apremio de los deudores morosos ante el Juez de Paz del lugar de la administración de los bienes, cualesquiera que sea la cantidad adeudada. Los poderes de los procuradores fiscales serán las notas de nombramiento remitidas por la Contaduría General de la Provincia. Art.25.- El título para el apremio contra los que no hubiesen pagado el impuesto, será la constancia de la falta de pago expedida por la Contaduría General de la Provincia, receptores y los pagarés vencidos que firmaron los fabricantes o sus representantes. Art.26.- Entablada la ejecución, el Juez de Paz, en presencia del título para el apremio, procederá a embargar bienes muebles o semovientes o inmuebles, pertenecientes al propietario, en la cantidad necesaria para cubrir la deuda, multas y gastos, y notificará al deudor, intimándole que si no verifica el pago dentro del plazo de tres días, se procederá al remate. Si no encontrase al deudor, le dejará en su domicilio una cédula en que conste la intimación, pudiendo ser entregada la cédula en que conste la intimación, pudiendo ser entregada la cédula a cualquier persona de la casa o fijada en la puerta o portones. Art.27.- Para todos los efectos de esta ley, se reputará deudor del impuesto al dueño, síndico, albacea o encargado de la administración de los bienes. Art.28.- Durante el término expresado en el artículo 26, el Juez anunciará el remate con la mayor publicidad posible para el día siguiente de su vencimiento, y lo hará efectivo ante dos testigos y el receptor o Contador General de la Provincia o su representante, quienes firmarán el acta que se levante de todo lo obrado. Art.29.- El Juez de Paz ante quien se solicitó el remate, citará al ejecutado o a su representante para la venta del bien embargado, si dentro del tercero día no opusiese excepción legítima contra el apremio. Art.30.- En estos procedimientos se admitirán solamente las excepciones que a continuación se expresan, las que deberán ser opuestas dentro de los tres días siguientes a aquel en que haya sido hecha la intimación de pago: Falsedad de títulos Pago. Art.31.- Si se opusiesen excepciones de las determinadas en el artículo anterior, se abrirá la causa a prueba por cinco días. Si no se probase, se sacará a remate la cosa embargada por el término de tres días, en caso de ser mueble o semoviente, y en el caso de ser inmueble, por el término de quince días, fijándose edictos en la puerta del Juzgado, en la misma propiedad y diarios de la localidad cuando fuere posible. El remate de bienes muebles o semovientes se hará a la más alta postura, sin tasación, y para los inmuebles será postura admisible el monto del impuesto a cobrarse. Art.32.- Si el deudor probase alguna de las excepciones del artículo 30, el Juez retirará el auto de apremio, condenando con costas al que se hubiese presentado como acreedor. Art.33.- El remate no tendrá lugar si se verificase el pago de la deuda, costas de cobranza y gastos antes de que él haya tenido lugar. Art.34.- Los bienes muebles o semovientes que se embarga- ren serán depositados por el Juez en la persona que indique el procurador fiscal; y en caso de que éste no la indicase, en persona abonada a juicio de aquel. Art.35.- Pagado el impuesto, honorarios y gastos, el sobrante del precio será depositado en el Banco de la Provincia para ser entregado a quien corresponda. Art.36.- Las resoluciones de los Jueces de Paz, son en estos asuntos apelables ante el Juez Letrado en lo Civil y Comercial, en turno, en segunda y última instancia, al solo efecto devolutivo. Los Jueces de primera Instancia resolve- rán en el término de dos días. Art.37.- Los honorarios de los procuradores fiscales son a cargo del ejecutado. Art.38.- Con solo la petición de la Contaduría General de la Provincia o de los procuradores fiscales, los Jueces de primera Instancia ordenarán sin más trámite el embargo sobre cualquier partida de azúcar, librando los mandamiento y ex- hortos del caso, en el término de 24 horas, con habilitación de los días y horas necesarios. Art.39.- Los industriales que por cualquier causa imprevistas no fabricaren la cantidad de azúcar que les corresponde por el prorrateo fijado por el artículo 1º, están obligados a manifestarlo hasta el 1º de Septiembre del corriente año ante la Contaduría General de la Provincia, determinando la cantidad que dejarán de fabricar, debiendo el P. E. distribuir proporcionalmente aquella cantidad entre las demás fábricas. Art.40.- Los gastos que demande la ejecución de la pre- sente ley, se harán de rentas generales, debiendo imputarse a la misma. Art.41.- El P. E. reglamentará la presente ley. Art.42.- Comuníquese al P. E. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a primero de Abril de mil novecientos tres.-
CREA IMPUESTO ADICIONAL SOBRE LA PRODUCCION TOTAL DE AZUCAR EN LA PROVINCIA CORRESPONDIENTE A LA COSECHA DE 1903.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 25- PAGINA 93.-