• Detalle de Ley

    Ley N°: 854
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 01/04/1903
    Promulgada: 02/04/1903
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara  de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Créase un impuesto adicional  sobre la pro-
    ducción  total de azúcar  en la Provincia, correspondiente a
    la cosecha  de 1903, que se hará efectivo en cualquier época
    al salir de la fábrica, en la proporción siguiente:
    
       a) 1/2 Centavo por cada kilo de azúcar hasta  la cantidad
    de 84.000  toneladas que  se prorratean  entre las fábricas;
    correspondiendo a cada  una de ellas o a la firma social que
    se expresa, las   cantidades  siguientes:
    
    Amalia                              Toneladas       1.593.-
    Azucarera Argentina                     "           5.310.-
    Bella Vista                             "           4.572.50
    Concepción                              "           3.982.50
    Esperanza                               "           3.540
    Compañía Azucarera Tucumna: ingenios
    La Florida, Lastenia, San Andrés, Nueva
    Baviera y Trinidad                      "          23.600
    Los Ralos                               "           2.478
    Azucarera del Norte: ingenios Luján y
    San Ramón                               "           2.360
    Hileret y Rodrigué y C. Hileret: inge-
    nios Santa Ana y Lules                  "           9.735
    Manantial                               "           1.681.50
    Providencia                             "           2.301
    Santa Bárbara                           "           1.150.50
    San Felipe                              "           2.566.50
    San José                                "             867.30
    San Juan                                "           1.327.50
    Santa Lucía                             "           1.327.50
    San Miguel                              "           2.035.50
    San Pablo                               "           4.454.50
    Santa Rosa                              "           1.357
    Invernada                               "             914.50
    Paraíso                                 "           2.478.-
    Mercedes                                "           3.186.-
    Cruz Alta                               "           1.062.-
                            
       b) 40  Centavos sobre cada kilo de azúcar que se fabrique
    de más sobre el prorrateo establecido en este artículo.
    
       Art.2º.- Por cada  kilo  de  azúcar  de  la  gravada  con
    cuarenta centavos, que se compruebe  debidamente haberse ex-
    portado al  extranjero, se devolverá al fabricante, integro,
    el impuesto adicional correspondiente.
    
       Art.3º.- A los  ingenios de la Provincia, no comprendidos
    en el artículo 1º, paralizados desde hace años, así como los
    que se establecieren para trabajar en la cosecha de 1903, se
    les fijará la  cuota-parte  proporcional  de  azúcar  que se
    fabrique en ellos  y  que  corresponda gravarse con el medio
    centavo adicional, por   una    comisión  compuesta  por  el
    Presidente del Banco,  Contador  General  de  la Provincia y
    Presidente del Jurado   para  reclamos  de  la  Contribución
    Directa, cuyas resoluciones  serán  apelables  ante el Poder
    Ejecutivo.
    
       Art.4º.- Las existencias  de azúcar correspondientes a la
    cosecha de 1902,  al  31  de  Mayo del corriente año, que no
    hayan salido de  la  fábrica y que por ley de 14 de Junio de
    1902 están gravadas   con    cuarenta  centavos  cada  kilo,
    quedarán exoneradas del  pago  de 39 y 1/2 centavos por cada
    kilo, si los  propietarios  optaren  por incorporar aquellas
    existencias a la  producción  de  la  cosecha  de 1903, como
    parte integrante de  la  cantidad que les corresponde por el
    prorrateo fijado en  el  artículo  1º  de  la  presente ley,
    previa autorización del P. E.
    
       Art.5º.- Quedan exonerados por el término de dos años del
    pago del servicio  por  el  uso  de  agua  para  riego,  las
    propiedades que, habiendo cumplido con todas las disposicio-
    nes de la Ley de Riego y que  actualmente  estén  cultivadas
    con cañas se destinen en lo sucesivo a otros cultivos.
    
       Art.6º.- El producido  total  del  impuesto  adicional al
    azúcar se destinará  exclusivamente  a la ejecución de obras
    de irrigación en  la  Provincia,  que  el  P. E. someterá en
    oportunidad a la sanción de las Honorables Cámaras.
    
       Art.7º.- Todo el impuesto adicional al azúcar establecido
    por esta ley,  se  liquidará  mensualmente a cada fabricante
    por el peso neto que haya salido de la fábrica, y se abonará
    con letras a  treinta  días  o  al  contado,  con el uno por
    ciento de descuento, con excepción del valor que corresponda
    al impuesto de  azúcar  que  se garantice exportarse para el
    extranjero, por el  cual  se  aceptará  pagarés  o  letras a
    cuarenta días renovables  contra  entrega  de certificado de
    embarque del azúcar para el extranjero.
    
       Art.8º.- El impuesto  existente  al  azúcar por la Ley de
    Patentes, se liquidará  también  por el peso neto del azúcar
    que salga de  la  fábrica,  y el pago se hará a noventa días
    con letras o  pagarés  garantidos.  Cada  fabricante  o  sus
    representantes, al suscribir las letras o pagarés correspon-
    dientes al impuesto a la fabricación  de azúcar, constituirá
    domicilio legal para los efectos de esta ley.
    
       Art.9º.- La patente  de  la caña azúcar correspondiente a
    la cosecha de  1903,  se  aplicará  por  su  peso neto en la
    proporción siguiente:
       1º.- El 80% abonará $ 0.15 por cada mil kilos  entregados
    a  la  fábrica  con destino a la elaboración de azúcar o al-
    cohol.
       2º El 20% restante abonará $ 10.00 por los  mil kilos  si
    se destina a la  elaboración  de azúcar o  alcohol; debiendo
    ser devuelto este  impuesto una  vez comprobado  debidamente
    que el azúcar correspondiente a esta caña ha sido  exportado
    al extranjero, sin prima.
       3º.- La caña que no se destine a la elaboración de azúcar
    o alcohol, queda exceptuada de patente.
    
       Art.10.- El cobro  de  la  patente  a la caña se hará por
    liquidación mensual de   toda   la  caña  elaborada  en  los
    ingenios y será  abonada  con  letras a treinta días por los
    fabricantes, quienes tendrán  derecho  de  rembolsar  de sus
    vendedores la parte proporcional que les corresponda.
    
       Art.11.- Autorízase al P. E. para aumentar hasta el 15 de
    Agosto del corriente  año el porcentaje del 80% de que habla
    el artículo 9º,  de  la  caña que debe pagar 15 centavos por
    toneladas, teniendo en  cuenta  la  producción de la cosecha
    con relación a las necesidades del consumo interno.
    
       Art.12.- Los propietarios  de  caña  azúcar,  dentro  del
    plazo que el  P.  E.  determine,  deberán  presentar  en  la
    Receptoría de Rentas  que  les  corresponda  una declaración
    jurada acompañada de  un croquis de la plantación, en la que
    deberán hacer constar el área de caña cultivada en estado de
    cosecha que poseen,   su    ubicación,   número  de  surcos,
    extensión en metros y estimación aproximada de su producción
    en kilos. 
       En  el croquis  indicarán claramente la parte de caña que
    se reservan en caso de no entregar a la fábrica de azúcar el
    20%  gravado  con  10 pesos por tonelada. 
       Si no se hiciera esta declaración, el P. E. percibirá  la
    patente  sobre  la cantidad total de caña entregada a la fá-
    brica en la proporción que determine el artículo 9º.-
    
       Art.13.- A objeto de percibir el valor de la patente a la
    caña azúcar, durante  la  cosecha de 1903, el P. E. nombrará
    los interventores necesarios  para  fiscalizar el peso de la
    caña en las  básculas de los ingenios, para lo cual, se hace
    obligatorio pesar toda  la  materia  prima  destinada  a  la
    elaboración de azúcar o alcohol.
    
       Art.14.- A la  producción  total  de  las plantaciones de
    caña azúcar de  una  extensión  menor  de  dos hectáreas, se
    aplicará solamente el  impuesto  de 15 centavos por tonelada
    de caña.
    
       Art.15.- La intervención  fiscal  en  las básculas de los
    ingenios, tendrá por  base el control permanente del peso de
    la caña que se destine a la elaboración de azúcar o alcohol,
    efectuado desde que  la  fábrica inicie su molienda hasta su
    terminación.
    
       Art.16.- Toda fábrica  tiene  obligación  de  proveer  un
    local conveniente para el uso exclusivo de los interventores
    en las básculas,   situado    en  lugar  apropiado  para  el
    desempeño de su cometido.
    
       Art.17.- Los deudores  morosos de los impuestos al azúcar
    o a la  caña,  serán  apremiados  al  pago por la Contaduría
    General de la   Provincia,    siguiendo    el  procedimiento
    establecido por esta ley.
    
       Art.18.- Por falta  de pago de una letra o pagaré vencido
    correspondiente al impuesto  adicional  o  al  existente  al
    azúcar, la Contaduría  General,  sin  perjuicio de seguir el
    juicio de apremio, exigirá garantía a satisfacción por todas
    las letras subsiguientes  de la misma firma; y en caso de no
    obtenerla; el cobro   se  hará  al  contado.  
       Igualmente  se  cobrará al contado  el impuesto cuando la
    Contaduría General juzgare  que se ha cometido  o tratado de
    perpetrar  una  infracción, tentativa, falta u omisión a las
    disposiciones de esta ley.
    
       Art.19.- Cualquier falsa  declaración, acto u omisión que
    tenga por objeto defraudar los impuestos establecidos por la
    presente ley, será  penada  con una multa igual a diez veces
    la cantidad que  se  ha  pretendido  o  intentado defraudar,
    siendo responsables y pasibles de la misma multa los cómpli-
    ces, coautores y encubridores.
    
       Art.20.- Los infractores   a   las  disposiciones  de  la
    presente ley y  a  los  reglamentos  que  para  su ejecución
    dictare el P.  E., sufrirán una multa de veinticinco pesos a
    mil pesos moneda nacional.
    
       Art.21.- Las empresas  de transporte que favorecieren por
    cualquier medio  la  defraudación  o dificultasen el cumpli-
    miento de las resoluciones judiciales, se harán  pasibles de
    las responsabilidades de los cómplices y encubridores.
    
       Art.22.- Todo fabricante  está  obligado  a  exhibir a la
    Contaduría General de  la  Provincia  y  a  los empleados de
    esta, encargados de vigilar el cumplimiento de esta ley, sus
    libros de comercio  en  la  parte relativa a este impuesto y
    los libros  especiales que deberá llevar según los reglamen-
    tos que dicte el P. E.
    
       Art.23.- Todo el   que   denuncie  una  infracción  a  la
    presente ley, sea  o no empleado de la Contaduría General de
    la Provincia, tendrá  derecho al 50 % del importe líquido de
    la suma que por concepto de multa perciba el Fisco por dicha
    infracción.
    
       Art.24.- Vencido el  término  señalado  para  el pago del
    impuesto, la Contaduría  General  de la Provincia, por medio
    de los receptores  o  procuradores fiscales que se nombre al
    efecto, procederá al apremio de los deudores morosos ante el
    Juez de Paz  del  lugar  de la administración de los bienes,
    cualesquiera que sea  la  cantidad  adeudada. 
       Los poderes de los procuradores fiscales serán las  notas
    de nombramiento remitidas  por  la  Contaduría General de la
    Provincia.
    
       Art.25.- El título  para  el  apremio  contra  los que no
    hubiesen pagado el  impuesto, será la constancia de la falta
    de pago expedida  por la Contaduría General de la Provincia,
    receptores y los   pagarés    vencidos    que  firmaron  los
    fabricantes o sus representantes.
    
       Art.26.- Entablada la  ejecución,  el  Juez  de  Paz,  en
    presencia del título  para  el apremio, procederá a embargar
    bienes muebles o  semovientes o inmuebles, pertenecientes al
    propietario, en la  cantidad necesaria para cubrir la deuda,
    multas y gastos,  y notificará al deudor, intimándole que si
    no verifica el  pago  dentro  del  plazo  de  tres  días, se
    procederá al remate.  Si  no encontrase al deudor, le dejará
    en su domicilio  una  cédula  en  que  conste la intimación,
    pudiendo ser entregada   la    cédula    en  que  conste  la
    intimación, pudiendo ser  entregada  la  cédula  a cualquier
    persona de la casa o fijada en la puerta o portones.
    
       Art.27.- Para todos  los efectos de esta ley, se reputará
    deudor del impuesto  al  dueño, síndico, albacea o encargado
    de la administración de los bienes.
    
       Art.28.- Durante el  término expresado en el artículo 26,
    el Juez anunciará  el remate con la mayor publicidad posible
    para el día  siguiente de su vencimiento, y lo hará efectivo
    ante dos testigos  y  el  receptor  o Contador General de la
    Provincia o su  representante,  quienes firmarán el acta que
    se levante de todo lo obrado.
    
       Art.29.- El Juez de Paz ante quien se solicitó el remate,
    citará al ejecutado  o  a su representante para la venta del
    bien embargado, si   dentro  del  tercero  día  no  opusiese
    excepción legítima contra el apremio.
    
       Art.30.- En estos  procedimientos  se admitirán solamente
    las excepciones que  a  continuación  se  expresan,  las que
    deberán ser opuestas  dentro  de  los tres días siguientes a
    aquel en que haya sido hecha la intimación de pago: 
       Falsedad de títulos 
       Pago.
    
       Art.31.- Si se  opusiesen excepciones de las determinadas
    en el artículo  anterior,  se  abrirá  la causa a prueba por
    cinco días. Si  no  se  probase,  se sacará a remate la cosa
    embargada por el término de tres días, en caso de ser mueble
    o semoviente, y  en  el caso de ser inmueble, por el término
    de quince días,  fijándose edictos en la puerta del Juzgado,
    en la misma propiedad y diarios de la localidad cuando fuere
    posible. 
       El remate  de  bienes  muebles o semovientes se hará a la
    más  alta  postura, sin  tasación, y para los inmuebles será
    postura admisible el monto del impuesto a cobrarse.
    
       Art.32.- Si el  deudor  probase alguna de las excepciones
    del artículo 30,  el  Juez  retirará  el  auto  de  apremio,
    condenando con costas  al  que  se  hubiese  presentado como
    acreedor.
    
       Art.33.- El remate  no  tendrá  lugar si se verificase el
    pago de la  deuda,  costas de cobranza y gastos antes de que
    él haya tenido lugar.
    
       Art.34.- Los bienes muebles o semovientes que se embarga-
    ren serán depositados por el Juez en la  persona que indique
    el procurador fiscal; y en caso de que éste  no la indicase,
    en persona abonada a juicio de aquel.
    
       Art.35.- Pagado el  impuesto,  honorarios  y  gastos,  el
    sobrante del precio  será  depositado  en  el  Banco  de  la
    Provincia para ser entregado a quien corresponda.
    
       Art.36.- Las resoluciones  de  los  Jueces de Paz, son en
    estos asuntos apelables  ante  el Juez Letrado en lo Civil y
    Comercial, en turno,  en segunda y última instancia, al solo
    efecto devolutivo. Los Jueces  de primera Instancia resolve-
    rán en el término de dos días.
    
       Art.37.- Los honorarios  de los procuradores fiscales son
    a cargo del ejecutado.
    
       Art.38.- Con solo la petición de la Contaduría General de
    la Provincia o  de  los procuradores fiscales, los Jueces de
    primera Instancia ordenarán sin más trámite el embargo sobre
    cualquier partida de azúcar, librando  los mandamiento y ex-
    hortos del caso, en el término de 24 horas, con habilitación
    de los días y horas necesarios.
    
       Art.39.- Los industriales   que    por   cualquier  causa
    imprevistas no fabricaren  la  cantidad  de  azúcar  que les
    corresponde por el  prorrateo  fijado  por  el  artículo 1º,
    están obligados a manifestarlo hasta el 1º de Septiembre del
    corriente año ante  la  Contaduría  General de la Provincia,
    determinando la cantidad  que  dejarán de fabricar, debiendo
    el P. E. distribuir proporcionalmente aquella cantidad entre
    las demás fábricas.
    
       Art.40.- Los gastos que  demande la ejecución  de la pre-
    sente ley, se harán  de rentas generales, debiendo imputarse
    a la misma.
    
       Art.41.- El P. E. reglamentará la presente ley.
    
       Art.42.- Comuníquese al P. E.
    
       Dada en la  Sala  de  Sesiones  de  la  H. Legislatura, a
    primero de Abril de mil novecientos tres.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 823
    Modificada por Ley 859
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    CREA IMPUESTO ADICIONAL SOBRE LA PRODUCCION TOTAL DE AZUCAR EN LA PROVINCIA CORRESPONDIENTE A LA COSECHA DE 1903.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 25- PAGINA 93.-