• Detalle de Ley

    Ley N°: 8444
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 09/09/2011
    Promulgada: 28/09/2011
    Publicada: 06/10/2011
    Boletin Of. N°: 27630

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1º.- Modifícase  la  Ley  Nº  7971 (Valuación de
    Inmuebles) en la forma que a continuación se indica:
    
      - Reemplazar el Artículo 3º, por el siguiente:
    
        -"Art. 3º.- La Dirección General de Catastro clasificará
    los  inmuebles   en  urbanos  y  rurales,  a  efectos  de la
    valuación inmobiliaria,  teniendo  en  cuenta las siguientes
    subcategorías: 
    
           A) Inmuebles urbanos:
    
             A.1 Urbanos Consolidados: son los que existen en el
                 radio de Municipios, pueblos o villas, y forman
                 parte  de las  zonas  fraccionadas en manzanas,
                 con obras de infraestructura de servicios y
                 equipamientos comunitarios suficientes y
                 permanentes.
                 Considéranse también en esta subcategoría, los
                 terrenos cuya superficie supere las diez (10)
                 hectáreas, tanto los que sean lindantes de la
                 zona urbana consolidada, como los que se
                 encuentren a una distancia no mayor a los 
                 ciento veinte (120) metros de la última calle
                 de la zona amanzanada.
    
             A.2 Urbanos Potenciales: son los que existen en
                 la zona inmediata vecina a la anterior, y se
                 encuentran en un franco y permanente proceso de
                 transición del uso del suelo, de rural a
                 urbano, con obras de infraestructura
                 comunitarias insuficientes o escasas, donde el
                 uso del suelo es mixto: agrícola y ganadero,
                 con carácter comercial o residencial, con
                 independencia de su superficie.
                 Considéranse también en esta subcategoría, los
                 terrenos cuya superficie supere las diez (10)
                 hectáreas, los que se encuentren a una
                 distancia no menor de ciento veinte (120)
                 metros ni mayor a los quinientos (500) de la
                 última calle de la zona amanzanada.
    
             A.3 Urbano por uso del suelo: son los que
                 existen en las zonas vecinas o no de la trama
                 urbana consolidada de Municipios, pueblos o
                 villas, que  constituyen emplazamientos
                 industriales o turísticos de carácter
                 permanente y en constante crecimiento
                 urbanístico.
    
          B) Rurales: Son aquellos predios rústicos destinados
             a explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales
             que, por sus características, no se incluyen en las
             clasificaciones anteriores.
             Considéranse también en esta subcategoría, los
             terrenos cuya superficie supere las diez (10)
             hectáreas,  que se encuentren a una distancia no
             menor a los quinientos (500) metros de la última
             calle de la zona amanzanada."
    
       Art. 2º.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de  Tucumán, a los  nueve  días del mes de
    setiembre del año dos mil once.
     
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 7971

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 7971 -VALUACIÓN DE INMUEBLES-.

  • Observaciones