La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 7971 (Valuación de
Inmuebles) en la forma que a continuación se indica:
- Reemplazar el Artículo 3º, por el siguiente:
-"Art. 3º.- La Dirección General de Catastro clasificará
los inmuebles en urbanos y rurales, a efectos de la
valuación inmobiliaria, teniendo en cuenta las siguientes
subcategorías:
A) Inmuebles urbanos:
A.1 Urbanos Consolidados: son los que existen en el
radio de Municipios, pueblos o villas, y forman
parte de las zonas fraccionadas en manzanas,
con obras de infraestructura de servicios y
equipamientos comunitarios suficientes y
permanentes.
Considéranse también en esta subcategoría, los
terrenos cuya superficie supere las diez (10)
hectáreas, tanto los que sean lindantes de la
zona urbana consolidada, como los que se
encuentren a una distancia no mayor a los
ciento veinte (120) metros de la última calle
de la zona amanzanada.
A.2 Urbanos Potenciales: son los que existen en
la zona inmediata vecina a la anterior, y se
encuentran en un franco y permanente proceso de
transición del uso del suelo, de rural a
urbano, con obras de infraestructura
comunitarias insuficientes o escasas, donde el
uso del suelo es mixto: agrícola y ganadero,
con carácter comercial o residencial, con
independencia de su superficie.
Considéranse también en esta subcategoría, los
terrenos cuya superficie supere las diez (10)
hectáreas, los que se encuentren a una
distancia no menor de ciento veinte (120)
metros ni mayor a los quinientos (500) de la
última calle de la zona amanzanada.
A.3 Urbano por uso del suelo: son los que
existen en las zonas vecinas o no de la trama
urbana consolidada de Municipios, pueblos o
villas, que constituyen emplazamientos
industriales o turísticos de carácter
permanente y en constante crecimiento
urbanístico.
B) Rurales: Son aquellos predios rústicos destinados
a explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales
que, por sus características, no se incluyen en las
clasificaciones anteriores.
Considéranse también en esta subcategoría, los
terrenos cuya superficie supere las diez (10)
hectáreas, que se encuentren a una distancia no
menor a los quinientos (500) metros de la última
calle de la zona amanzanada."
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los nueve días del mes de
setiembre del año dos mil once.