La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : CAPITULO I Artículo 1º.- La valuación de los bienes inmuebles en to- do el territorio provincial se realizará de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, siendo el organismo de de- terminación y aplicación la Dirección General de Catastro, dependiente de la Secretaría de Estado de Hacienda del Mi- nisterio de Economía. Art. 2º.- Constituye la valuación el conjunto de opera- ciones tendientes a fijar el justiprecio de los inmuebles y de las mejoras de carácter permanente existentes en los mismos. Art. 3º.- La Dirección General de Catastro clasificará los inmuebles en urbanos y rurales, a efectos de la valua- ción inmobiliaria, teniendo en cuenta las siguientes subca- tegorías: A) Inmuebles urbanos: A. 1 Urbanos Consolidados: son los que existen en el radio de Municipios, pueblos o villas, y forman parte de las zonas fraccionadas en man- zanas, con obras de infraestructura de servi- cios y equipamientos comunitarios suficientes y permanentes. A. 2 Urbanos Potenciales: son los que existen en la zona inmediata vecina a la anterior, y se encuentran en un franco y permanente proceso de transición del uso del suelo, de rural a urba- no, con obras de infraestructura comunitarias insuficientes o escasas, donde el uso del suelo es mixto: agrícola y ganadero, con carácter co- mercial o residencial, con independencia de su superficie. A. 3 Urbano por uso del suelo: son los que existen en las zonas vecinas o no de la trama urbana consolidada de Municipios, pueblos o villas, que constituyen emplazamientos industriales o turísticos de carácter permanente y en constan- te crecimiento urbanístico. B) Rurales: Son aquellos predios rústicos destinados a explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, por sus características, no se incluyen en las clasi- ficaciones anteriores. Art. 4º.- Se determinará separadamente el valor de la tierra y el de las mejoras, y la suma de ambos constituirá la valuación total del inmueble. En los inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal, la valuación de cada unidad resultante se determinará sumando el valor de la par- te de propiedad exclusiva, al valor proporcional que le co- rresponde en las partes de propiedad común. Art. 5º.- El valor de la tierra y de las mejoras se ob- tendrá de la ponderación de los correspondientes Valores Unitarios Básicos determinados según lo establecido por los Artículos 6º y 7º, con las características particulares de cada inmueble, obtenido de acuerdo con lo prescripto por el Artículo 10 de la presente ley. CAPITULO II Determinación de los valores Art. 6º.- El valor de la tierra libre de mejora determi- nará: a) En los inmuebles urbanos, el valor de cada in- mueble se obtendrá a partir de un Valor Unitario Básico, determinado según los precios medios de mercado a valores corrientes al momento de la valuación. Dicho Valor Unitario Básico referido a un inmueble tipo, ubicado en cada frente de manzana y/o unidad equivalente, será corregido por coeficientes de ajuste según forma, dimen- siones y ubicación de los inmuebles. El valor obtenido, aplicado a la superficie de cada in- mueble, determinará su valuación. b) A los efectos de fijar los Valores Unitarios Básicos de los inmuebles rurales, la Dirección General de Catastro dividirá el territorio pro- vincial en zonas y subzonas agroecológicas homo- géneas. La valuación fiscal de cada una de las parcelas que integran la planta rural se obten- drá a partir de un Valor Unitario Básico óptimo, determinado para cada una de las zonas y subzo- nas agroecológicas homogéneas, depreciándose ca- da inmueble en particular por coeficiente de ajuste según sus características particulares agrupadas en los siguientes rubros: textura, sa- linidad, napa freática, topografía y régimen de lluvias. Art. 7º.- El valor de las mejoras, edificaciones, sus o- bras accesorías e instalaciones rurales se obtendrá a partir de los Valores Unitarios Básicos, determinados según desti- no, tipos y características, según los costos corrientes de los mismos, al momento de efectuarse la valuación. Dichos valores unitarios básicos, corregidos por coeficientes según antigüedad y estado de conservación, aplicados a la cantidad de unidades, determinará su valuación. Art. 8º.- La Dirección General de Catastro establecerá los coeficientes de depreciación por antigüedad y estado de conservación, para las mejoras a las que se refiere el Artí- culo 7º de la presente ley. Art. 9.- Los valores Unitarios Básicos, elaborados por la Dirección General de Catastro en base a consultas efectuadas a personas o entidades públicas y privadas que realicen o intervengan en transacciones o avalúos inmobiliarios, en ac- tividades agropecuarias, de la construcción, y a estadísti- cas de precios de venta registradas o expropiaciones efec- tuadas en la zona, serán aprobados por decreto del Poder Ejecutivo. CAPITULO III Individualización de las características particulares de cada inmueble Art. 10.- Las características particulares de los inmue- bles se determinarán a partir de las Declaraciones Juradas presentadas por los propietarios o poseedores a título de dueño o, ante la falta de éstas, de oficio por la Dirección General de Catastro. La Declaración Jurada será presentada por los responsa- bles en un plazo no superior a los treinta (30) días conta- dos a partir de la fecha en que concluyan las obras corres- pondientes. La Dirección General de Catastro podrá verificar su contenido cuando lo estime conveniente y ante la inexac- titud de su contenido, determinar de oficio las caracterís- ticas del inmueble. CAPITULO IV Infracciones y Sanciones Art. 11.- En caso de incumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los responsables propietarios o poseedores a título de dueño de inmuebles, será de aplicación las disposiciones del Artículo 77 ter de la Ley Nº 5.121 y sus modificatorias (Código Tributario de la Provincia). Art. 12.- Constituyen título suficiente para la ejecución fiscal las Boletas de Deuda emitidas por la Dirección Gene- ral de Catastro, tendientes al cobro de la multa contemplada en el artículo anterior. La Autoridad de Aplicación procede- rá a reglamentar el trámite a seguir para la aplicación de la presente sanción, debiendo resguardarse debidamente el derecho de defensa del contribuyente. CAPITULO V Modificación y Actualización de los Valores Art. 13.- La valuación de los inmuebles podrá ser modifi- cada únicamente en los siguientes casos: 1.- Modificación por mensura, división o unificación. 2.- Incorporación o supresión de mejoras. 3.- Error en las asignaciones de las características particulares esenciales de los inmuebles, en la aplicación de los Valores Unitarios Básicos o en las operaciones de cálculo (error atribuible a la admi- nistración). En estos casos las rectificaciones po- drán realizarse de oficio o a pedido de parte. 4.- Por cambio en los niveles de infraestructura o de condiciones agroecológicas, que hagan necesario un nuevo estudio de los Valores Unitarios Básicos, a criterio de la Dirección General de Catastro. 5.- Modificación y/o actualización de los Valores Unita- rios Básicos. Para este último caso, el Poder Ejecu- tivo podrá establecer coeficientes que actualicen di- chos valores unitarios, a cuyo efecto la Dirección General de Catastro estudiará la variación de los va- lores inmobiliarios -para el período considerado- en todo el territorio provincial, tomándose como refe- rencia entre otros indicadores, el Indice de Precios al Consumidor de bienes y servicios de San Miguel de Tucumán, el Indice del Costo de la Construcción del INDEC y de la Cámara Argentina de la Construcción. Art. 14.- Las modificaciones de las valuaciones previstas en el inciso 5 del artículo anterior, podrá realizarlas anualmente la Dirección General de Catastro, en forma simul- tánea y para la totalidad de los inmuebles de la Provincia. Las valuaciones resultantes tendrán vigencia a partir del año subsiguiente a aquél en que fuera dispuesto el revalúo. CAPITULO VI Notificaciones Art. 15.- A los fines de esta ley se consideran medios válidos de notificación de las nuevas valuaciones fiscales resultantes de las modificaciones previstas en el Artículo 13 de la presente y las que se realicen de carácter general, los siguientes: a) La publicación de la información que más abajo se indica en el Boletín Oficial de la Provincia. b) La exhibición de dicha información en la Direc- ción General de Catastro, como así también en los lugares que al efecto habiliten los munici- pios y comunas de la Provincia. c) Publicación en la página web de la Dirección. Dicha publicación contendrá como información de cada inmueble, la nomenclatura catastral completa, valuación fis- cal y categoría valuatoria. Quienes no estuvieran conformes con la nueva valuación de sus propiedades, deberán interpo- ner recurso de reconsideración de valuación, según prescrip- ciones contenidas en el Capítulo VII de la presente Ley. Cuando las modificaciones sean de carácter particular, la notificación se efectuará en forma personal al contribu- yente o responsable fiscal. A los fines de dejar formalizado el acto de notifica- ción de la nueva valuación de los inmuebles, la Dirección General de Catastro dará a conocer a través de los medios de comunicación masiva, la fecha a partir de la cual dicha in- formación se encuentra disponible en los medios establecidos en este artículo. CAPITULO VII Recurso de Reconsideración Art. 16.- Los reclamos por disconformidad de la valuación fiscal que se determine como consecuencia de la aplicación de la presente ley, deberán ser presentados ante la Direc- ción General de Catastro, sin término de tiempo. Si el re- clamo es resuelto en forma favorable, la nueva valuación tendrá vigencia para el ejercicio fiscal en que se efectúa el mismo. Art. 17.- Los reclamos que se presenten sobre las valua- ciones fiscales podrán ser efectuados por el propietario, poseedor o tenedor del inmueble, por sí o por mandatario, debiendo acreditar en todos los casos la condición que se invoque. También se exigirá que en la presentación se funda- menten debidamente los motivos que originaron tal disconfor- midad. Conforme procedimiento previsto en el Artículo 30 de la Ley Nº 4.537, constituyendo elemento esencial de admisi- bilidad la presentación de prueba documental. Art. 18.- La presentación de reclamo por parte del pro- pietario o quien corresponda, no eximirá del pago de las obligaciones fiscales que se originen por la aplicación de la presente ley. Art. 19.- Los plazos administrativos para el tratamiento de los reclamos que se presenten no podrán exceder a 30 (treinta) días hábiles administrativos para su resolución por parte de la Dirección General de Catastro. Los recursos contra los actos emanados de este organismo se sustanciarán de conformidad al procedimiento y plazo fijado por la Ley Provincial de Procedimientos Administrativos Nº 4.537, con excepción del plazo establecido en el Artículo 16. Art. 20.- La Dirección General de Catastro no podrá rea- lizar en forma retroactiva correcciones que modifiquen ava- lúos correspondientes a períodos precedentes, excepto lo prescripto en inciso 3) del Artículo 13 de la presente ley. Si la corrección implicara un beneficio para el contribuyen- te, la misma será retroactiva a la fecha en que se cometió el error; caso contrario, se aplicará a partir de la fecha en que se efectúe dicha corrección y se notificará al inte- resado. CAPITULO VIII Disposiciones Generales Art. 21.- La Dirección General de Catastro queda faculta- da a celebrar con los municipios y comunas de la Provincia, convenios de colaboración para llevar a cabo tareas de va- luación. En dicho convenio se deberá prever la obligatorie- dad por parte de los municipios o comunas de comunicar a la Dirección de Catastro, la modificación que se produzca en los distintos inmuebles de sus respectivas jurisdiccio- nes dentro de los treinta (30) días de tomado conocimiento de las mismas, ya sea por información proporcionada por el contribuyente o detectada por la autoridad jurisdiccional correspondiente, acompañando los elementos probatorios res- pectivos. Art. 22.- También deberá preverse en los convenios men- cionados en el artículo anterior, que las Municipalidades y Comunas adoptarán los Valores Unitarios Básicos determinados por la Dirección General de Catastro en oportunidad de cada valuación y sus posteriores actualizaciones, como asimismo la identificación de cada inmueble con igual número de pa- drón al asignado por la Dirección General de Catastro. La Dirección General de Catastro suministrará a las Muni- cipalidades y Comunas firmantes del Convenio un padrón de las determinaciones efectuadas en la valuación general y co- municará las modificaciones producidas posteriormente. Art. 23.- Las nuevas valuaciones que surjan de lo previs- to en los incisos 1, 2 y 4 del Artículo 13 de la presente ley, tendrán vigencia a partir de la fecha en que las mismas sean determinadas por la Dirección General de Catastro. Art. 24.- Derógase toda otra disposición en cuanto se oponga a la presente. Art. 25.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil siete.-
REGLAMENTA LA VALUACIÓN DE INMUEBLES EN EL TERRITORIO PROVINCIAL.
-DCTO.3264/3 DEL 30/11/12- BO.13/12/12- AP.MANUAL DE VALUACIONES.-
-DCTO.446/3-MEYP-2023- B.O.30/11/2023- APRUEBASE LA SEGMENTACION PARA LA ACTUALIZACION DE VALORES FISCALES PARA EL AÑO 2024.-
-DCTO.650/3-MEYP-2024- B.O.26/03/2024- DISPONE EL INCREMENTO DEL 35% SOBRE LA VALUACION FISCAL VIGENTE PARA EL 2024, 2DO TRIMESTRE.-
-DCTO.1798/3-MEYP-2024- B.O.26/06/2024- DISPONE EL INCREMENTO DEL 30% SOBRE VALUACION FISCAL VIGENTE PARA EL AÑO 2024, 3ER TRIMESTRE.-
-DCTO.2966/3-MEYP-2024- B.O.23/09/2024- DISPONE EL INCREMENTO DEL 13,50% SOBRE VALUACION FISCAL VIGENTE PARA EL AÑO 2024, PARA 4TO TRIMESTRE.-
-DCTO.3808/3.MEYP-2024- B.O.29/11/2024- DISPONE EL INCREMENTO DEL 10,53% SOBRE VALUACION FISCAL VIGENTE PARA EL AÑO 2025, PARA 1ER TRIMESTRE.-
-DCTO.660/3-MEYP-2024- B.O.07-04-2025- DISPONE EL INCREMENTO DEL 6,14% SOBRE VALUACION FISCAL VIGENTE PARA EL AÑO 2025, PARA 2DO TRIMESTRE.-