• Detalle de Ley

    Ley N°: 7971
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 29/11/2007
    Promulgada: 18/12/2007
    Publicada: 28/12/2007
    Boletin Of. N°: 26693

  • Texto
  • La Legislatura de la Provincia  de Tucumán, sanciona  con
    fuerza de
    
                            L E Y :
    
                          CAPITULO I
    
       Artículo 1º.- La valuación de los bienes inmuebles en to-
    do el territorio provincial  se  realizará de acuerdo  a las
    disposiciones de la presente ley, siendo el organismo de de-
    terminación y  aplicación la Dirección  General de Catastro,
    dependiente  de la Secretaría de  Estado de Hacienda del Mi-
    nisterio de Economía.
    
       Art. 2º.- Constituye  la valuación el  conjunto de opera-
    ciones tendientes a fijar el  justiprecio de los inmuebles y
    de  las mejoras de carácter  permanente  existentes  en  los
    mismos.
    
       Art. 3º.- La  Dirección General  de Catastro  clasificará
    los  inmuebles en urbanos  y rurales, a efectos de la valua-
    ción inmobiliaria, teniendo en  cuenta las siguientes subca-
    tegorías:
       
       A) Inmuebles urbanos:
    
              A. 1 Urbanos  Consolidados: son los que existen en
                 el radio  de  Municipios, pueblos  o  villas, y
                 forman parte de las zonas fraccionadas en  man-
                 zanas, con obras de infraestructura  de  servi-
                 cios y equipamientos comunitarios suficientes y
                 permanentes.
              A. 2 Urbanos  Potenciales: son  los que existen en
                 la  zona inmediata vecina  a la anterior, y  se
                 encuentran en un franco y permanente proceso de
                 transición  del uso del suelo, de rural a urba-
                 no, con  obras de infraestructura  comunitarias
                 insuficientes o escasas, donde el uso del suelo
                 es mixto: agrícola y ganadero, con carácter co-
                 mercial o residencial, con  independencia de su
                 superficie.
              A. 3 Urbano por uso del suelo: son los que existen
                 en  las zonas vecinas  o no  de la trama urbana
                 consolidada  de  Municipios, pueblos  o villas,
                 que  constituyen emplazamientos  industriales o
                 turísticos de carácter permanente y en constan-
                 te crecimiento urbanístico.
       B) Rurales: Son aquellos  predios rústicos  destinados  a
          explotaciones  agrícolas, ganaderas o  forestales que,
          por sus características, no se  incluyen en las clasi-
          ficaciones anteriores.
    
       Art. 4º.- Se  determinará  separadamente  el  valor de la
    tierra  y  el de las mejoras, y la suma de ambos constituirá
    la  valuación total del inmueble. En los inmuebles afectados
    al  régimen  de  propiedad  horizontal, la valuación de cada
    unidad resultante se determinará sumando el valor de la par-
    te de propiedad exclusiva, al valor proporcional que le  co-
    rresponde en las partes de propiedad común.
    
       Art. 5º.- El  valor de la tierra  y de las mejoras se ob-
    tendrá  de la  ponderación de  los correspondientes  Valores
    Unitarios  Básicos determinados según lo establecido por los
    Artículos  6º y 7º, con las  características particulares de
    cada inmueble, obtenido de acuerdo  con lo prescripto por el
    Artículo 10 de la presente ley.
                           CAPITULO II
                   Determinación de los valores
    
       Art. 6º.- El valor de la tierra libre de mejora  determi-
    nará:
    
             a) En los inmuebles urbanos, el valor de  cada  in-
                mueble se obtendrá a partir de un Valor Unitario
                Básico, determinado  según los precios medios de
                mercado a valores corrientes  al  momento  de la
                valuación. Dicho Valor Unitario  Básico referido
                a un inmueble tipo, ubicado  en cada  frente  de
                manzana  y/o unidad  equivalente, será corregido
                por coeficientes de ajuste  según  forma, dimen-
                siones y ubicación de  los  inmuebles. El  valor
                obtenido, aplicado a la superficie de  cada  in-
                mueble, determinará su valuación.
             b) A los  efectos  de  fijar  los Valores Unitarios
                Básicos  de  los inmuebles rurales, la Dirección
                General de Catastro dividirá el territorio  pro-
                vincial en zonas y subzonas agroecológicas homo-
                géneas. La  valuación  fiscal de cada una de las
                parcelas que integran la planta rural se  obten-
                drá a partir de un Valor Unitario Básico óptimo,
                determinado para  cada una de las zonas y subzo-
                nas agroecológicas homogéneas, depreciándose ca-
                da  inmueble  en  particular  por coeficiente de
                ajuste  según  sus  características particulares
                agrupadas en los siguientes rubros: textura, sa-
                linidad, napa  freática, topografía y régimen de
                lluvias.
    
       Art. 7º.- El  valor de las mejoras, edificaciones, sus o-
    bras accesorías e instalaciones rurales se obtendrá a partir
    de  los Valores Unitarios Básicos, determinados según desti-
    no, tipos y características, según los  costos corrientes de
    los mismos, al  momento de  efectuarse  la valuación. Dichos
    valores unitarios básicos, corregidos por coeficientes según
    antigüedad y estado de conservación, aplicados a la cantidad
    de unidades, determinará su valuación.
    
       Art. 8º.- La  Dirección  General de  Catastro establecerá
    los coeficientes de  depreciación por antigüedad y estado de
    conservación, para las mejoras a las que se refiere el Artí-
     culo 7º de la presente ley.                    
    
       Art. 9.- Los valores Unitarios Básicos, elaborados por la
    Dirección General de Catastro en base a consultas efectuadas
    a  personas o entidades  públicas y privadas  que realicen o
    intervengan en transacciones o avalúos inmobiliarios, en ac-
    tividades agropecuarias, de  la construcción, y a estadísti-
    cas de precios de  venta registradas o expropiaciones  efec-
    tuadas  en la  zona, serán  aprobados por decreto  del Poder
    Ejecutivo.
                           CAPITULO III
       Individualización de las características particulares
                         de cada inmueble
    
       Art. 10.- Las  características particulares de los inmue-
    bles  se determinarán a partir de  las Declaraciones Juradas
    presentadas  por los propietarios o poseedores  a título  de
    dueño o, ante la falta de éstas, de oficio  por la Dirección
    General de Catastro.
       La  Declaración Jurada  será presentada por los responsa-
    bles en un plazo no superior a los treinta (30) días  conta-
    dos a partir de la fecha en que concluyan las obras  corres-
    pondientes. La Dirección General de Catastro podrá verificar
    su contenido cuando lo estime conveniente y ante la  inexac-
    titud de su contenido, determinar de oficio las  caracterís-
    ticas del inmueble.
                           CAPITULO IV
                      Infracciones y Sanciones
    
       Art. 11.- En caso  de incumplimiento  de las obligaciones
    emergentes de la  presente ley por parte de los responsables
    propietarios  o poseedores a título de  dueño de  inmuebles,
    será de aplicación las  disposiciones del Artículo 77 ter de
    la Ley Nº 5.121 y sus  modificatorias (Código  Tributario de
    la Provincia).
    
       Art. 12.- Constituyen título suficiente para la ejecución
    fiscal las  Boletas de Deuda emitidas por la Dirección Gene-
    ral de Catastro, tendientes al cobro de la multa contemplada
    en el artículo anterior. La Autoridad de Aplicación procede-
    rá a  reglamentar el trámite a  seguir para la aplicación de
    la  presente sanción, debiendo resguardarse  debidamente  el
    derecho de defensa del contribuyente.
                             CAPITULO V
              Modificación y Actualización de los Valores
    
       Art. 13.- La valuación de los inmuebles podrá ser modifi-
    cada únicamente en los siguientes casos:
    
       1.- Modificación por mensura, división o unificación.
       2.- Incorporación o supresión de mejoras.
       3.- Error  en  las  asignaciones  de  las características
           particulares   esenciales  de  los  inmuebles, en  la
           aplicación  de los Valores Unitarios Básicos o en las
           operaciones  de  cálculo (error atribuible a la admi-
           nistración). En  estos  casos las rectificaciones po-
           drán realizarse de oficio o a pedido de parte.
       4.- Por cambio  en  los  niveles  de infraestructura o de
           condiciones  agroecológicas, que  hagan  necesario un
           nuevo  estudio  de los  Valores Unitarios  Básicos, a
           criterio de la Dirección General de Catastro.
       5.- Modificación y/o actualización de los Valores  Unita-
           rios Básicos. Para este último caso, el Poder  Ejecu-
           tivo podrá establecer coeficientes que actualicen di-
           chos valores unitarios, a cuyo  efecto  la  Dirección
           General de Catastro estudiará la variación de los va-
           lores inmobiliarios -para el período considerado-  en
           todo el territorio provincial, tomándose  como  refe-
           rencia entre otros indicadores, el Indice de  Precios
           al Consumidor de bienes y servicios de San Miguel  de
           Tucumán, el Indice del Costo de  la Construcción  del
           INDEC y de la Cámara Argentina de la Construcción.
    
       Art. 14.- Las modificaciones de las valuaciones previstas
    en  el inciso  5 del  artículo  anterior, podrá  realizarlas
    anualmente la Dirección General de Catastro, en forma simul-
    tánea y para la totalidad de los inmuebles de la  Provincia.
    Las valuaciones  resultantes tendrán  vigencia a partir  del
    año subsiguiente a aquél en que fuera dispuesto el revalúo.
                            CAPITULO VI
                          Notificaciones
    
       Art. 15.- A los  fines de esta  ley se  consideran medios
    válidos  de notificación de las  nuevas valuaciones fiscales
    resultantes  de las modificaciones previstas  en el Artículo
    13 de la presente y las que se realicen de carácter general,
    los siguientes:
    
             a) La publicación de la  información que  más abajo
                se indica en el Boletín Oficial de la Provincia.
             b) La exhibición de dicha información en la  Direc-
                ción  General  de  Catastro, como así también en
                los lugares que al efecto habiliten los  munici-
                pios y comunas de la Provincia.
             c) Publicación en la página web de la Dirección.
    
          Dicha  publicación contendrá  como información de cada
    inmueble, la nomenclatura catastral completa, valuación fis-
    cal y  categoría valuatoria. Quienes no estuvieran conformes
    con la nueva  valuación de sus propiedades, deberán interpo-
    ner recurso de reconsideración de valuación, según prescrip-
    ciones contenidas en el Capítulo VII de la presente Ley.
    
          Cuando las modificaciones sean de carácter particular,
    la notificación se efectuará en forma personal al  contribu-
    yente o responsable fiscal.
    
          A los  fines de dejar formalizado el acto de notifica-
    ción de la nueva valuación  de los  inmuebles, la  Dirección
    General de Catastro dará a conocer a través de los medios de
    comunicación masiva, la fecha  a partir de la cual dicha in-
    formación se encuentra disponible en los medios establecidos
    en este artículo.
                            CAPITULO VII
                     Recurso de Reconsideración
    
       Art. 16.- Los reclamos por disconformidad de la valuación
    fiscal  que se determine como  consecuencia de la aplicación
    de  la presente ley, deberán ser presentados ante  la Direc-
    ción General  de Catastro, sin  término de tiempo. Si el re-
    clamo  es resuelto  en forma favorable, la  nueva  valuación
    tendrá vigencia  para el  ejercicio fiscal en que se efectúa
    el mismo.
    
       Art. 17.- Los reclamos que se presenten  sobre las valua-
    ciones  fiscales podrán ser  efectuados  por el propietario,
    poseedor o  tenedor del  inmueble, por sí  o por mandatario,
    debiendo  acreditar en todos  los casos la condición  que se
    invoque. También se exigirá que en la presentación se funda-
    menten debidamente los motivos que originaron tal disconfor-
    midad. Conforme procedimiento  previsto en el Artículo 30 de
    la Ley  Nº 4.537, constituyendo elemento esencial de admisi-
    bilidad la presentación de prueba documental.
    
       Art. 18.- La  presentación de  reclamo por parte del pro-
    pietario  o quien  corresponda, no eximirá  del pago de  las
    obligaciones fiscales  que se originen  por la aplicación de
    la presente ley.
    
       Art. 19.- Los plazos  administrativos para el tratamiento
    de  los reclamos  que se  presenten no  podrán  exceder a 30
    (treinta) días  hábiles administrativos para  su  resolución
    por  parte de la Dirección General de Catastro. Los recursos
    contra los  actos emanados de este organismo se sustanciarán
    de conformidad al  procedimiento  y plazo  fijado por la Ley
    Provincial  de Procedimientos  Administrativos Nº 4.537, con
    excepción del plazo establecido en el Artículo 16.
    
       Art. 20.- La Dirección General de Catastro no podrá  rea-
    lizar en forma retroactiva correcciones que modifiquen  ava-
    lúos  correspondientes  a  períodos  precedentes, excepto lo
    prescripto en inciso 3) del Artículo 13  de la presente ley.
    Si la corrección implicara un beneficio para el contribuyen-
    te, la misma será retroactiva a la  fecha  en que se cometió
    el error; caso contrario, se aplicará a  partir  de la fecha
    en que se efectúe dicha corrección y se notificará al  inte-
    resado.
                          CAPITULO VIII
                     Disposiciones Generales
    
       Art. 21.- La Dirección General de Catastro queda faculta-
    da a  celebrar con los municipios y comunas de la Provincia,
    convenios de  colaboración para llevar  a cabo tareas de va-
    luación. En dicho convenio  se deberá prever la obligatorie-
    dad por parte  de los municipios o  comunas  de  comunicar a
    la Dirección  de Catastro, la  modificación que se  produzca
    en los  distintos inmuebles de sus  respectivas jurisdiccio-
    nes dentro de  los treinta (30) días  de tomado conocimiento
    de las mismas, ya sea por información  proporcionada  por el
    contribuyente o detectada  por  la  autoridad jurisdiccional
    correspondiente, acompañando  los elementos probatorios res-
    pectivos.
    
       Art. 22.- También  deberá preverse  en los convenios men-
    cionados  en el artículo anterior, que las Municipalidades y
    Comunas adoptarán los Valores Unitarios Básicos determinados
    por la Dirección General de Catastro en  oportunidad de cada
    valuación  y sus posteriores  actualizaciones, como asimismo
    la  identificación de cada inmueble  con igual número de pa-
    drón al asignado por la Dirección General de Catastro.
       La Dirección General de Catastro suministrará a las Muni-
    cipalidades  y  Comunas  firmantes del Convenio un padrón de
    las determinaciones efectuadas en la valuación general y co-
    municará las modificaciones producidas posteriormente.
    
       Art. 23.- Las nuevas valuaciones que surjan de lo previs-
    to en  los incisos 1, 2 y 4  del Artículo 13 de  la presente
    ley, tendrán vigencia a partir de la fecha en que las mismas
    sean determinadas por la Dirección General de Catastro.
    
       Art. 24.- Derógase  toda  otra disposición  en cuanto  se
    oponga a la presente.
    
       Art. 25.- Comuníquese.
       Dada  en la Sala de Sesiones de  la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a  los veintinueve  días del mes
    de noviembre del año dos mil siete.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 8444
    Modificada por Ley 9727
    Vinculada a Ley 9857

  • Resumen

    REGLAMENTA LA VALUACIÓN DE INMUEBLES EN EL TERRITORIO PROVINCIAL.

  • Observaciones

    -DCTO.3264/3 DEL 30/11/12- BO.13/12/12- AP.MANUAL DE VALUACIONES.-
    -DCTO.446/3-MEYP-2023- B.O.30/11/2023- APRUEBASE LA SEGMENTACION PARA LA ACTUALIZACION DE VALORES FISCALES PARA EL AÑO 2024.-
    -DCTO.650/3-MEYP-2024- B.O.26/03/2024- DISPONE EL INCREMENTO DEL 35% SOBRE LA VALUACION FISCAL VIGENTE PARA EL 2024, 2DO TRIMESTRE.-
    -DCTO.1798/3-MEYP-2024- B.O.26/06/2024- DISPONE EL INCREMENTO DEL 30% SOBRE VALUACION FISCAL VIGENTE PARA EL AÑO 2024, 3ER TRIMESTRE.-
    -DCTO.2966/3-MEYP-2024- B.O.23/09/2024- DISPONE EL INCREMENTO DEL 13,50% SOBRE VALUACION FISCAL VIGENTE PARA EL AÑO 2024, PARA 4TO TRIMESTRE.-
    -DCTO.3808/3.MEYP-2024- B.O.29/11/2024- DISPONE EL INCREMENTO DEL 10,53% SOBRE VALUACION FISCAL VIGENTE PARA EL AÑO 2025, PARA 1ER TRIMESTRE.-
    -DCTO.660/3-MEYP-2024- B.O.07-04-2025- DISPONE EL INCREMENTO DEL 6,14% SOBRE VALUACION FISCAL VIGENTE PARA EL AÑO 2025, PARA 2DO TRIMESTRE.-