La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley N° 7505, en la forma
que a continuación se indica:
- Sustituir el Art. 2°, por el siguiente:
"Art. 2°.- La presente Ley regula el ejercicio
profesional de los técnicos en sus diversas
especialidades fines a la Ingeniería y Arquitectura y en
todas las incumbencias que regulan la actividad mediante
leyes nacionales y provinciales."
- Sustituir el Art. 6°, por el siguiente:
"Art. 6°.- A los fines de la presente Ley, se
considerará ejercicio profesional a toda actividad
técnica, científica o docente desarrollada en el ámbito
público o privado, individual o asociada, liberal o en
relación de dependencia y en general, toda actividad o
función que requiera la formación que otorga el título
de técnico, proporcionado por Escuelas de Educación
Técnica de Nivel Medio, Institutos Superiores de
Educación Técnicas, Universidades de gestiones públicas
o privadas reconocidos por el Estado en el marco de las
incumbencias fijadas en normas dictadas por autoridad
competente. Asímismo, quedan comprendidos en la presente
disposición, los títulos expedidos en el extranjero, con
su correspondiente validación Nacional. Entendiéndose que
la palabra técnico y su correspondiente especialidad
queda reservada únicamente para los egresados del ciclo
superior de las Escuelas Técnicas de la Nación, Escuelas
Técnicas de las Universidades, Escuelas o Institutos
provinciales de educación técnica, o Escuelas
incorporadas de igual jerarquía y en general a todas
aquellas tecnicaturas y sus respectivas especialidades
que sean reconocidas como de Pre-grado, en todas las
incumbencias que regulan las actividades mediante leyes
nacionales y provinciales."
- Sustituir el Art. 13, por el siguiente:
"Art. 13.- Son miembros del Colegio de Técnicos de la
Provincia de Tucumán, los Técnicos que requieren para
poder ejercer su profesión dentro del ámbito de la
Provincia de la correspondiente matrícula profesional
para lo cual deberán cumplir con los requisitos
enunciados en el Art. 6° de la presente Ley."
- En el Art. 14, los Inc. a), b), c) y d), pasan a ser
Inc. 1), 2), 3) y 4), respectivamente.
- En el Art. 16, los Inc. a), b), c), d) y e), pasan a
ser Inc. 1), 2), 3), 4) y 5) respectivamente.
- Sustituir el Art. 17, por el siguiente:
"Art. 17.- El Colegio de Técnicos de la Provincia de
Tucumán, será conducido por un Consejo Directivo
compuesto por ocho (8) miembros Titulares, que
desempeñarán los siguientes cargos: Presidente,
Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero,
Protesorero, Vocal 1°, Vocal 2º y tres (3) Consejeros
Suplentes, quienes actuarán en reemplazo de los
Miembros Titulares en caso de ausencia o impedimento
total o parcial, en orden de su elección y hasta que cese
dicho impedimento o complete el término del mandato
originario.
Sus Miembros durarán en sus funciones cuatro (4) años y
podrán ser reelectos por un nuevo período.
Posteriormente, podrán ser elegidos nuevamente con un
intervalo de cuatro (4) años."
- Sustituir el Art. 19, por el siguiente:
"Art. 19.- La Comisión Fiscalizadora estará integrada
por tres (3) Miembros Titulares y tres (3) Suplentes,
quienes actuarán en reemplazo de aquellos en caso de
ausencia o impedimento total o parcial.
Sus Miembros serán elegidos simultáneamente con el
Consejo Directivo y en la misma forma, durarán cuatro (4)
años en sus funciones y podrán ser reelectos bajo la
misma modalidad de aquellos."
- Sustituir el Art. 20, por el siguiente:
"Art. 20.- El Tribunal de Etica y Disciplina estará
integrado por tres (3) Miembros Titulares y tres (3)
Suplentes, quienes actuarán en reemplazo de aquellos en
caso de ausencia o impedimento total o parcial. Sus
Miembros serán elegidos simultáneamente con el Consejo
Directivo y en la misma forma, durarán cuatro (4) años
en sus funciones y podrán ser reelectos bajo la misma
modalidad de aquellos."
- Sustituir el Art. 25, por el siguiente:
"Art. 25.- El Técnico que solicite la matriculación en el
Colegio de Técnicos de Tucumán, deberá a esos efectos:
1) Acreditar identidad personal mediante la presentación
de Documento Nacional de Identidad (D.N.I), en el caso de
extranjeros deberán acreditar con su respectivo
pasaporte;
2) Presentar Título original habilitante debidamente
legalizado;
3) Declarar domicilio real y domicilio profesional, este
último deberá encontrarse en jurisdicción provincial;
4) Acreditar inscripción en la A.F.I.P. mediante la
presentación del C.U.I.T. o C.U.I.L., según corresponda a
la forma en que ejerza la profesión; y,
5) Declarar no estar afectado por las causales de
inhabilitación para el ejercicio profesional."
- En el Art. 27, los Inc. a), b), c) y d), pasan a ser
Inc. 1), 2), 3) y 4), respectivamente.
- En el Art. 28, los Inc. a), b), c), d), e), f), g) y
h), pasan a ser Inc. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8),
respectivamente.
- En el Art. 29, los Inc. a), b), c), d), e) y f), pasan
a ser Inc. 1), 2), 3), 4), 5) y 6) respectivamente.
Art. 2°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de
diciembre del año dos mil doce.