• Detalle de Ley

    Ley N°: 8563
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 21/12/2012
    Promulgada: 14/01/2013
    Publicada: 22/01/2013
    Boletin Of. N°: 27947

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
                                  
                                  
                              L E Y : 
    
    
       Artículo 1º.-  Modifícase   la  Ley N° 7505, en  la forma
    que a continuación se indica:
    
       - Sustituir el Art. 2°, por el siguiente:
                                                                
       "Art.  2°.-  La   presente   Ley   regula   el  ejercicio
       profesional    de   los   técnicos   en   sus    diversas
       especialidades fines a la Ingeniería y Arquitectura  y en
       todas las incumbencias que regulan  la actividad mediante
       leyes nacionales y provinciales."
                                                                
       - Sustituir el Art. 6°, por el siguiente:
                                                                
       "Art.  6°.-  A  los  fines   de  la   presente  Ley,   se
       considerará   ejercicio   profesional  a  toda  actividad
       técnica,  científica  o docente desarrollada en el ámbito
       público  o  privado,  individual o asociada, liberal o en
       relación  de  dependencia  y en general, toda actividad o
       función  que  requiera  la formación que otorga el título
       de  técnico,  proporcionado  por  Escuelas  de  Educación
       Técnica   de   Nivel   Medio,  Institutos  Superiores  de
       Educación  Técnicas,  Universidades de gestiones públicas
       o  privadas  reconocidos por el Estado en el marco de las
       incumbencias  fijadas  en  normas  dictadas por autoridad
       competente. Asímismo, quedan comprendidos en  la presente
       disposición, los títulos expedidos en el  extranjero, con
       su correspondiente validación Nacional. Entendiéndose que
       la  palabra  técnico  y  su  correspondiente especialidad
       queda  reservada  únicamente para los egresados del ciclo
       superior de las Escuelas  Técnicas de la Nación, Escuelas
       Técnicas  de  las  Universidades,  Escuelas  o Institutos
       provinciales    de    educación   técnica,   o   Escuelas
       incorporadas  de  igual  jerarquía  y  en general a todas
       aquellas  tecnicaturas  y  sus respectivas especialidades
       que  sean  reconocidas  como  de  Pre-grado, en todas las
       incumbencias  que  regulan las actividades mediante leyes
       nacionales y provinciales."
                                                                
       - Sustituir el Art. 13, por el siguiente:
                                                                
       "Art. 13.- Son  miembros  del  Colegio  de Técnicos de la
       Provincia  de  Tucumán, los  Técnicos  que requieren para
       poder  ejercer  su  profesión  dentro  del  ámbito  de la
       Provincia  de  la  correspondiente  matrícula profesional
       para   lo   cual   deberán  cumplir  con  los  requisitos
       enunciados en el Art. 6° de la presente Ley."
                                                                
       - En  el  Art. 14, los  Inc. a), b), c) y d), pasan a ser
       Inc. 1), 2), 3) y 4), respectivamente.
                                                                
       - En  el  Art. 16, los  Inc. a), b), c), d) y e), pasan a
       ser Inc. 1), 2), 3), 4) y 5) respectivamente.
                                                                
       - Sustituir el Art. 17, por el siguiente:
                                                                
       "Art. 17.- El  Colegio  de  Técnicos  de  la Provincia de
       Tucumán,  será   conducido   por   un  Consejo  Directivo
       compuesto   por   ocho   (8)   miembros   Titulares,  que
       desempeñarán    los    siguientes   cargos:   Presidente,
       Vicepresidente,   Secretario,   Prosecretario,  Tesorero,
       Protesorero,  Vocal 1°,  Vocal 2º  y  tres (3) Consejeros
       Suplentes,  quienes   actuarán   en   reemplazo   de  los
       Miembros  Titulares  en  caso  de  ausencia o impedimento
       total o parcial, en orden de su elección y hasta que cese
       dicho  impedimento  o  complete  el  término  del mandato
       originario.
       Sus  Miembros  durarán en sus funciones cuatro (4) años y
       podrán    ser    reelectos    por   un   nuevo   período.
       Posteriormente,  podrán  ser  elegidos  nuevamente con un
       intervalo de cuatro (4) años."
                                                                
       - Sustituir el Art. 19, por el siguiente:
                                                                
       "Art. 19.- La  Comisión  Fiscalizadora  estará  integrada
       por  tres (3)  Miembros  Titulares  y tres (3) Suplentes,
       quienes  actuarán  en  reemplazo  de  aquellos en caso de
       ausencia o impedimento total o parcial.
       Sus  Miembros  serán  elegidos  simultáneamente  con   el
       Consejo Directivo y en la misma forma, durarán cuatro (4)
       años  en  sus  funciones  y  podrán ser reelectos bajo la
       misma modalidad de aquellos."
                                                                
       - Sustituir el Art. 20, por el siguiente:
                                                                
       "Art. 20.- El  Tribunal  de  Etica  y  Disciplina  estará
       integrado  por  tres (3)  Miembros  Titulares  y tres (3)
       Suplentes, quienes  actuarán  en reemplazo de aquellos en
       caso  de  ausencia  o  impedimento  total  o parcial. Sus
       Miembros  serán  elegidos  simultáneamente con el Consejo
       Directivo  y  en  la misma forma, durarán cuatro (4) años
       en  sus  funciones  y  podrán ser reelectos bajo la misma
       modalidad de aquellos."
                                                                
       - Sustituir el Art. 25, por el siguiente:
                                                                
       "Art. 25.- El Técnico que solicite la matriculación en el
       Colegio de Técnicos de Tucumán, deberá a esos efectos:
                                                                
       1) Acreditar identidad personal mediante la  presentación
       de Documento Nacional de Identidad (D.N.I), en el caso de
       extranjeros   deberán   acreditar   con   su   respectivo
       pasaporte;
       2) Presentar   Título  original  habilitante  debidamente
       legalizado;
       3) Declarar domicilio real y domicilio profesional,  este
       último deberá encontrarse en jurisdicción provincial;
       4) Acreditar  inscripción  en  la  A.F.I.P.  mediante  la
       presentación del C.U.I.T. o C.U.I.L., según corresponda a
       la forma en que ejerza la profesión; y,
       5) Declarar  no  estar  afectado   por  las  causales  de
       inhabilitación para el ejercicio profesional."
                                                                
       - En  el  Art. 27, los  Inc. a), b), c) y d), pasan a ser
       Inc. 1), 2), 3) y 4), respectivamente.
                                                                
       - En  el  Art. 28, los  Inc. a), b), c), d), e), f), g) y
       h), pasan  a  ser  Inc.  1), 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8),
       respectivamente.
                                                                
       - En el Art. 29, los Inc. a), b), c), d), e) y f),  pasan
       a ser Inc. 1), 2), 3), 4), 5) y 6) respectivamente.
    
       Art. 2°.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los  veintiún días  del mes de
    diciembre del año dos mil doce.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 7505

  • Resumen

    MODIFICA LEY 7505 -CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE TÉCNICOS DE TUCUMAN-.

  • Observaciones