* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Autorízase al P. Ejecutivo para proceder a
la construcción de las siguientes obras:
a) CASAS PARA ESCUELAS
En la Capital:
Tres para escuelas graduadas
Seis para escuelas elementales
En el Departamento de Trancas:
Cinco para escuelas elementales
En el Departamento de Tafí:
Tres para escuelas elementales
En el Departamento de Famaillá:
Una para escuela graduada
Cinco para escuelas elementales
En el Departamento de Monteros:
Una para escuela graduada
Seis para escuelas elementales
En el Departamento de Chicligasta:
Una para escuela graduada
Cinco para escuelas elementales
En el Departamento de Río Chico:
Una para escuela graduada
Cinco para escuelas elementales
En el Departamento de Graneros:
Una para escuela graduada
Cinco para escuelas elementales
En el Departamento de Leales:
Seis para escuelas elementales
En el Departamento de Cruz Alta:
Una para escuela graduada
Siete para escuelas elementales
En el Departamento de Burruyacu:
Seis para escuelas elementales, y demás casas escuelas
que puedan edificarse con los fondos destinados por esta
ley, las que serán distribuidas por el P. Ejecutivo según
las necesidades locales.
b) OBRAS GENERALES DE RIEGO
1º.- Dique sumergible en la puerta de Marapa, canal maes-
tro de la Invernada y terminación del de Marapa; y princi-
pales de primer orden derivados de los mismos, hasta Grane-
ros y La Madrid en los Departamentos de Graneros y Río
Chico.
2º.- Canal maestro y toma en el río Medina para la zona
del Departamento de Rio Chico entre los ríos Medina y Río
Chico, y los dos canales principales correspondientes.
3º.- Dique distribuidor en el río Tala y terminación del
canal.
4º.- Canal principal en el primer Distrito del Departa-
mento de Leales.
5º.- Otras obras análogas de riego en otras zonas, cuyo
empadronamiento de derecho al agua cubra el servicio anual
del valor de aquellas, en las condiciones establecidas por
esta ley.
Art. 2º.- El P. Ejecutivo sacará a licitación por parte o
el total de las obras determinadas en el artículo anterior
bajo planos aprobados por el Consejo Nacional de Educación
en cuanto se refiera a los edificios escolares; y las obras
de irrigación bajo planos y demás documentos necesarios pre-
parados por el Departamento de Obras Públicas e Irrigación,
y en todos los casos, con la base expresa de que los contra-
tistas recibirán en pago de las obras bonos de obras públi-
cas por su valor escrito y a la par.
Art. 3º.- Para cubrir los gastos que demande el cumpli-
miento del artículo 1º, queda autorizado el P. Ejecutivo a
emitir hasta la cantidad de un millón de pesos m/n, en bonos
de obras públicas que gozarán anualmente, desde el día de su
emisión, del interés del 7% y 3% de amortización acumulati-
va.
Art. 4º.- Del millón de pesos a que se refiere el artícu-
lo anterior, destínanse:
Quinientos mil pesos para la edificación escolar, y qui-
nientos mil pesos para obras generales de riego.
Art. 5º.- Para el servicio de la amortización e intereses
del millón de pesos nacionales a que se refiere el artículo
3º, queda afectado directamente el producido de la venta de
estampillas y papel sellado en toda la Provincia.
Art. 6º.-La amortización de los bonos de obras públicas
se hará por licitación, cuando estén abajo de la par, y por
sorteo, mientras estén a la par o arriba de la par.
Art. 7º.- La Contaduría General entregará al Banco de la
Provincia, con treinta días de anticipación de la fecha de
cada servicio, las sumas necesarias para el pago de inte-
reses y amortización de los bonos emitidos, debiendo aquel
Establecimiento abrir una cuenta especial a éstos y correr
con el servicio de la deuda.
Art. 8º.- El Departamento General de Obras Públicas e
Irrigación entregará a la Contaduría General de la Provin-
cia, con treinta días de anticipación de la fecha de cada
servicio de los bonos de obras públicas, destinados al pago
de obras generales de riego, todo el producido de la pro-
rrata anual, que, por los artículos 45 y 46 de la Ley de
Riego, corresponde abonar a los interesados en aquellas
obras, debiendo el P. Ejecutivo fijar la cuota correspon-
diente a cada unidad empadronada de derecho al agua, de las
comprendidas entre las zonas que benefician las obras de
riego, prescriptas por la presente ley, cuota que, en ningún
caso, deberá ser mayor de un peso m/n por unidad de riego.
Art. 9º.- La Provincia se reserva el derecho de hacer en
cualquier tiempo amortizaciones extraordinarias.
Art. 10.- A cada una de las obras generales de riego a
que se refiere el inciso b del artículo 1º, se les abrirá
una cuenta especial, debiendo cargarse a las obras del Tala
y Marapa respectivamente los gastos hechos ya.
Art. 11.- Las obras que se construyan en virtud de la
presente ley quedan afectadas como garantía de pago de los
bonos que se emitan para las mismas.
Art. 12.- Queda derogada toda ley que se oponga a la pre-
sente, y los gastos que demande la ejecución de ésta se
imputarán a la misma.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a cua-
tro de Febrero de mil novecientos cuatro.