• Detalle de Ley

    Ley N°: 867
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - CULTURA Y EDUCACION - ECONOMICO
    Sancionada: 04/02/1904
    Promulgada: 05/02/1904
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Autorízase al P. Ejecutivo  para proceder a
    la construcción de las siguientes obras:
    
                       a) CASAS PARA ESCUELAS
       En la Capital:
       Tres para escuelas graduadas
       Seis para escuelas elementales
       En el Departamento de Trancas:
       Cinco para escuelas elementales
       En el Departamento de Tafí:
       Tres para escuelas elementales
       En el Departamento de Famaillá:
       Una para escuela graduada
       Cinco para escuelas elementales
       En el Departamento de Monteros:
       Una para escuela graduada
       Seis para escuelas elementales
       En el Departamento de Chicligasta:
       Una para escuela graduada
       Cinco para escuelas elementales
       En el Departamento de Río Chico:
       Una para escuela graduada
       Cinco para escuelas elementales
       En el Departamento de Graneros:
       Una para escuela graduada
       Cinco para escuelas elementales
       En el Departamento de Leales:
       Seis para escuelas elementales
       En el Departamento de Cruz Alta:
       Una para escuela graduada
       Siete para escuelas elementales
       En el Departamento de Burruyacu:
       Seis para  escuelas  elementales,  y demás casas escuelas
    que puedan  edificarse  con  los  fondos destinados por esta
    ley, las  que  serán  distribuidas por el P. Ejecutivo según
    las necesidades locales.
    
                   b) OBRAS GENERALES DE RIEGO
       1º.- Dique sumergible en la puerta de Marapa, canal maes-
    tro de  la  Invernada y terminación del de Marapa; y princi-
    pales de  primer orden derivados de los mismos, hasta Grane-
    ros y  La  Madrid  en  los  Departamentos  de Graneros y Río
    Chico.
       2º.- Canal  maestro  y toma en el río Medina para la zona
    del Departamento  de  Rio  Chico entre los ríos Medina y Río
    Chico, y los dos canales principales correspondientes.
       3º.- Dique  distribuidor en el río Tala y terminación del
    canal.
       4º.- Canal  principal  en el primer Distrito del Departa-
    mento de Leales.
       5º.- Otras  obras  análogas de riego en otras zonas, cuyo
    empadronamiento de  derecho  al agua cubra el servicio anual
    del valor  de  aquellas, en las condiciones establecidas por
    esta ley.
    
       Art. 2º.- El P. Ejecutivo sacará a licitación por parte o
    el total  de  las obras determinadas en el artículo anterior
    bajo planos  aprobados  por el Consejo Nacional de Educación
    en cuanto  se refiera a los edificios escolares; y las obras
    de irrigación bajo planos y demás documentos necesarios pre-
    parados por  el Departamento de Obras Públicas e Irrigación,
    y en todos los casos, con la base expresa de que los contra-
    tistas recibirán  en pago de las obras bonos de obras públi-
    cas por su valor escrito y a la par.
    
       Art. 3º.-  Para cubrir los gastos que  demande el cumpli-
    miento del  artículo  1º, queda autorizado el P. Ejecutivo a
    emitir hasta la cantidad de un millón de pesos m/n, en bonos
    de obras públicas que gozarán anualmente, desde el día de su
    emisión, del  interés del 7% y 3% de amortización acumulati-
    va.
    
       Art. 4º.- Del millón de pesos a que se refiere el artícu-
    lo anterior, destínanse:
       Quinientos mil  pesos para la edificación escolar, y qui-
    nientos mil pesos para obras generales de riego.
    
       Art. 5º.- Para el servicio de la amortización e intereses
    del millón  de pesos nacionales a que se refiere el artículo
    3º, queda  afectado directamente el producido de la venta de
    estampillas y papel sellado en toda la Provincia.
    
       Art. 6º.-La  amortización  de los bonos de obras públicas
    se hará  por licitación, cuando estén abajo de la par, y por
    sorteo, mientras estén a la par o arriba de la par.
    
       Art. 7º.- La Contaduría  General entregará al Banco de la
    Provincia, con  treinta  días de anticipación de la fecha de
    cada servicio,  las  sumas  necesarias para el pago de inte-
    reses y  amortización  de los bonos emitidos, debiendo aquel
    Establecimiento abrir  una  cuenta especial a éstos y correr
    con el servicio de la deuda.
    
       Art. 8º.- El  Departamento  General  de Obras  Públicas e
    Irrigación entregará  a  la Contaduría General de la Provin-
    cia, con  treinta  días  de anticipación de la fecha de cada
    servicio de  los bonos de obras públicas, destinados al pago
    de obras  generales  de  riego, todo el producido de la pro-
    rrata anual,  que,  por  los  artículos 45 y 46 de la Ley de
    Riego, corresponde  abonar  a  los  interesados  en aquellas
    obras, debiendo  el  P.  Ejecutivo fijar la cuota correspon-
    diente a  cada unidad empadronada de derecho al agua, de las
    comprendidas entre  las  zonas  que  benefician las obras de
    riego, prescriptas por la presente ley, cuota que, en ningún
    caso, deberá ser mayor de un peso m/n por unidad de riego.
    
       Art. 9º.- La Provincia  se reserva el derecho de hacer en
    cualquier tiempo amortizaciones extraordinarias.
    
       Art. 10.- A  cada  una de las  obras generales de riego a
    que se  refiere  el  inciso b del artículo 1º, se les abrirá
    una cuenta  especial, debiendo cargarse a las obras del Tala
    y Marapa respectivamente los gastos hechos ya.
    
       Art. 11.- Las  obras  que  se construyan  en virtud de la
    presente ley  quedan  afectadas como garantía de pago de los
    bonos que se emitan para las mismas.
    
       Art. 12.- Queda derogada toda ley que se oponga a la pre-
    sente, y  los  gastos  que  demande  la ejecución de ésta se
    imputarán a la misma.
    
       Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a cua-
    tro de Febrero de mil novecientos cuatro.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 886

  • Resumen

    DISPONE LA EMISIÓN DE BONOS PARA CONSTRUIR ESCUELA EN LA CAPITAL E INTERIOR Y OBRAS GENERALES DE RIEGO EN DISTINTOS DEPARTAMENTOS.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 26- PAGINA 186.-