* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir
hasta la suma de dos millones y medio de pesos nacionales,
en títulos de deuda pública de seis por ciento de interés y
cuatro por ciento de amortización acumulativa, anual, pu-
diendo el P.E. aumentar en cualquier tiempo el fondo amorti-
zante.
Art.2º.- El servicio de estos títulos se hará trimestral-
mente. La amortización se efectuará por licitación, cuando
los títulos estén abajo de la par, y por sorteo a la par,
mientras estén a la par o arriba de ella.
Art.3º.- Para el servicio de la amortización e interés de
los títulos autorizados por esta ley, queda afectado direc-
tamente el producido de la patente de un medio centavo por
cada kilo de azúcar elaborado en la Provincia, creada por la
Ley de 24 de Marzo de 1900 (Letra I, ingenios azucareros),
cuyo renglón se incorpora a la presente por todo el tiempo
de su vigencia.
Art.4º.- La Contaduría General, entregará al Banco de la
Provincia, con treinta días de anticipación de la fecha de
cada servicio, las sumas necesarias para el pago de intere-
ses y amortización de los títulos emitidos, debiendo aquel
Establecimiento abrir una cuenta especial a estos y correr
con el servicio de la deuda en Tucumán, y por intermedio de
sus agentes en Buenos Aires.
Art.5º.- El P.E. no podrá negociar estos títulos a un
precio menor del 85 % de su valor nominal y el producido
será destinado como sigue:
1º- A la consolidación de la deuda flotante de la Provin-
cia.
2º- Al retiro de los "Bonos de Obras Públicas" en cir-
culación, emitidos en virtud de la Ley del 5 de Febrero de
1904.
3º- A la construcción de obras públicas, de conformidad a
las leyes de la materia.
Art.6º.- Los Bonos de Obras Públicas emitidos en virtud
de la Ley del 5 de Febrero de 1904 que se retiran de la
circulación como también todos los existentes, aún no
emitidos, serán destruidos por el fuego con las formalidades
de estilo.
Art.7º.- El P.E. sacará a licitación por parte o total de
las obras determinadas en el inciso 3º del artículo 5º, bajo
planos aprobados por el Consejo Nacional de Educación en
cuanto se refiere a los edificios escolares; y las demás
obras, bajo planos y demás documentos necesarios, preparados
por el Departamento de Obras Públicas e Irrigación.
Art.8º.- Queda derogada la Ley del 5 de Febrero de 1904
en su parte no ejecutada, y toda ley que se oponga a la
presente.
Art.9º.- Los gastos que demande la ejecución de esta Ley,
se imputarán a la misma.
Art.10.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a once
de Agosto de mil novecientos seis.-