• Detalle de Ley

    Ley N°: 886
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO - ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 11/08/1906
    Promulgada: 16/08/1906
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Autorízase  al  Poder Ejecutivo para emitir
    hasta la  suma  de dos millones y medio de pesos nacionales,
    en títulos  de deuda pública de seis por ciento de interés y
    cuatro por  ciento  de  amortización acumulativa, anual, pu-
    diendo el P.E. aumentar en cualquier tiempo el fondo amorti-
    zante.
    
       Art.2º.- El servicio de estos títulos se hará trimestral-
    mente. La  amortización  se efectuará por licitación, cuando
    los títulos  estén  abajo  de la par, y por sorteo a la par,
    mientras estén a la par o arriba de ella.
    
       Art.3º.- Para el servicio de la amortización e interés de
    los títulos  autorizados por esta ley, queda afectado direc-
    tamente el  producido  de la patente de un medio centavo por
    cada kilo de azúcar elaborado en la Provincia, creada por la
    Ley de  24  de Marzo de 1900 (Letra I, ingenios azucareros),
    cuyo renglón  se  incorpora a la presente por todo el tiempo
    de su vigencia.
    
       Art.4º.- La  Contaduría General, entregará al Banco de la
    Provincia, con  treinta  días de anticipación de la fecha de
    cada servicio,  las sumas necesarias para el pago de intere-
    ses y  amortización  de los títulos emitidos, debiendo aquel
    Establecimiento abrir  una  cuenta especial a estos y correr
    con el  servicio de la deuda en Tucumán, y por intermedio de
    sus agentes en Buenos Aires.
    
       Art.5º.- El  P.E.  no  podrá  negociar estos títulos a un
    precio menor  del  85  %  de su valor nominal y el producido
    será destinado como sigue:
       1º- A la consolidación de la deuda flotante de la Provin-
    cia.
       2º- Al  retiro  de  los "Bonos de Obras Públicas" en cir-
    culación, emitidos  en  virtud de la Ley del 5 de Febrero de
    1904.
       3º- A la construcción de obras públicas, de conformidad a
    las leyes de la materia.
    
       Art.6º.- Los  Bonos  de Obras Públicas emitidos en virtud
    de la  Ley  del  5  de  Febrero de 1904 que se retiran de la
    circulación como  también   todos  los  existentes,  aún  no
    emitidos, serán destruidos por el fuego con las formalidades
    de estilo.
    
       Art.7º.- El P.E. sacará a licitación por parte o total de
    las obras determinadas en el inciso 3º del artículo 5º, bajo
    planos aprobados  por  el  Consejo  Nacional de Educación en
    cuanto se  refiere  a  los  edificios escolares; y las demás
    obras, bajo planos y demás documentos necesarios, preparados
    por el Departamento de Obras Públicas e Irrigación.
    
       Art.8º.- Queda  derogada  la Ley del 5 de Febrero de 1904
    en su  parte  no  ejecutada,  y  toda ley que se oponga a la
    presente.
    
       Art.9º.- Los gastos que demande la ejecución de esta Ley,
    se imputarán a la misma.
    
       Art.10.- Comuníquese al P.E.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la H. Legislatura a once
    de Agosto de mil novecientos seis.-
    

  • Relaciones

    Deroga a Ley 867
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    AUTORIZA LA EMISION DE TITULOS DE DEUDA PUBLICA CON UN 6% DE INTERES Y 4% DE AMORTIZACION ACUMULATIVA ANUAL. DEROGA LA LEY DEL 05/02/1904.-

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 28- PÁG. 242.-