La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 8502, en la forma que
a continuación se indica:
1.- En el Artículo 1°, sustituir la expresión: “ciento
ochenta (180) días corridos”, por la expresión:
“sesenta (60) días corridos”.
2.- En el Art. 2°, sustituir la expresión: “El
Departamento General de Policía”, por la expresión:
“El Ministerio de Seguridad Ciudadana”.
3.- En el Art. 4°, sustituir las expresiones: “El
Departamento General de Policía”, por la expresión:
“El Ministerio de Seguridad Ciudadana”.
4.- En el Art. 5°, sustituir la expresión: “por multa
y otros conceptos.”, por la expresión: “por multas,
depósito, acarreo y otros conceptos.”
5.- En el Art. 6°, sustituir la expresión: “y si ésta
será en bloque o individual.”, por la expresión: “la
cual en su primera oportunidad no podrá ser inferior
al total de la deuda y si ésta será en bloque o
individual.”
- Sustituir el Art. 8°, por el siguiente:
“Art. 8°.- Fíjanse los siguientes importes y criterios
por traslado o acarreo de vehículos y elementos
secuestrados, entendiéndose que cada U.F. equivale a un
(1) litro de nafta super de YPF:
1) Automotores rurales, camionetas y
similares....................................30 U.F.
2) Camiones, acoplados, remolques,
ómnibus, tractores y similares...............60 U.F.
3) Motocicletas, motonetas, motocarros y
análogos.....................................20 U.F.
4) Carros de mano y triciclos de reparto........10 U.F.
5) Inmovilización de vehículos rodantes
e implementos agrícolas......................60 U.F.
En todos los casos, cuando fuese abandonado en la vía
pública se aplicará un recargo del 100% (cien por ciento)
sobre los importes establecidos.”
- Incorporar como Art. 9°, el siguiente:
“Art. 9°.- Fíjase los siguientes importes diarios por
depósito o estadía secuestrados o retenidos en
dependencias de la Policía de la Provincia u otros
lugares que se destinen al efecto:
1) Automotores rurales, camionetas y
similares....................................10 U.F.
2) Camiones, acoplados, remolques,
ómnibus, tractores y similares...............20 U.F.
3) Motocicletas, motonetas, motocarros y
análogos.....................................10 U.F.
4) Carros de mano y triciclos de
reparto......................................05 U.F.
5) Inmovilización de vehículos rodantes
e implementos agrícolas......................20 U.F.
6) Costos de publicaciones......................10 U.F.
Cuando el retiro del bien se realizara antes de los
treinta (30) días corridos, se reducirá el importe en un
50 % (cincuenta por ciento).”
- Incorporar como Art. 10, el siguiente:
“Art. 10.- Los vehículos que no fueren subastados ni
reclamados en el plazo establecido en el Artículo 1°,
podrán ser afectados al cumplimiento de la función de
seguridad por el Departamento General de Policía, con
idéntica modalidad al depósito judicial (Art. 215
C.P.P.). Los vehículos que puedan cumplir con una
función social podrán ser entregados en depósito a las
Municipalidades, Comunas o Instituciones de Bien
Público de la Provincia que así lo soliciten.”
- Incorporar como Art. 11, el siguiente:
“Art. 11.- En cumplimiento de lo previsto en el
artículo anterior, el Ministerio de Seguridad Ciudadana
deberá llevar un registro detallado de todos los
vehículos o elementos dispuestos, con firma de acta
convenio o instrumento equivalente y copias de la
documentación referida al vehículo cedido. Todos los
gastos que generen dichos vehículos, estarán a cargo
exclusivo de quien los utilice en su carácter de
depositario.”
- Incorporar como Art. 12, el siguiente:
“Art. 12.- Comuníquese.”
Art. 2°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciocho días del mes de
junio del año dos mil catorce.