• Detalle de Ley

    Ley N°: 8785
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 21/05/2015
    Promulgada: 26/05/2015
    Publicada: 29/05/2015
    Boletin Of. N°: 28518

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1°.- Titularícese, por única vez y por excepción
    al   procedimiento  previsto  en  la  Ley  N°  5732,  a  los
    escribanos con  una antigüedad mínima de diez (10) años como
    adscriptos en  algún registro notarial de la Provincia al 31
    de Diciembre  de  2014  y  que  manifiesten  su  voluntad de
    acogerse a la presente Ley.
       Quedan   incluidos   los   escribanos   que,  no  estando
    actualmente en funciones, acrediten la referida antigüedad.
       No  podrán  acceder  a esta titularización, quienes hayan
    sido  destituidos o suspendidos por más de seis (6) meses en
    el ejercicio de sus funciones.
    
       Art. 2°.- El trámite de titularización se iniciará con la
    manifestación  del  escribano de acogerse a la presente Ley.
    La  solicitud  se  presentará ante el Colegio de Escribanos,
    en el  plazo de quince (15) días corridos, contados desde la
    fecha de publicación de la presente Ley.
       Dentro  de  los  siete  (7)  días corridos posteriores al
    vencimiento   del  plazo  de  presentación,  el  Colegio  de
    Escribanos  remitirá  al  Poder  Ejecutivo  la nómina de los
    solicitantes e informará respecto de cada uno de ellos:
       1) El último asiento de su adscripción.
       2) Si ha concursado en algún procedimiento de acceso a la
          función  notarial  convocado por aplicación del Título
          VIII de la Ley N° 5732.
       3) Antigüedad  total   en  el  ejercicio  de  su  función
          notarial  en la Provincia hasta el día 31 de Diciembre
          de 2014.
       4) Si  le  ha  sido  impuesta  alguna  de  las  sanciones
          mencionadas en el Artículo 1°.
    
       Art. 3°.-  El   Poder   Ejecutivo  creará  los  registros
    necesarios, según  lo informado por el Colegio de Escribanos
    y  de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley
    N° 5732, en el plazo de veinte (20) días hábiles posteriores
    al informe del Colegio de Escribanos.
       Los  nuevos  registros  tendrán el número de orden que el
    Colegio  de  Escribanos  les asigne según lo dispuesto en el
    Artículo 45 de la Ley N° 5732.
    
       Art.  4°.-  Dentro   de   los  diez  (10)  días  corridos
    posteriores  a  la  publicación  del  decreto de creación de
    registros,   los   escribanos  solicitantes  comunicarán  al
    Colegio  de  Escribanos su preferencia con respecto al lugar
    de asiento del registro a asignarse.
       Vencido  el  plazo,  en  el  término  de quince (15) días
    corridos,  el   Colegio  de  Escribanos  remitirá  al  Poder
    Ejecutivo  un  legajo por cada solicitante, con la siguiente
    información:
       1) Manifestación de acogimiento.
       2) Declaración  Jurada  del  postulante  de  no  hallarse
          comprendido en las inhabilidades del Artículo 15 de la
          Ley N° 5732.
       3) Determinación  del  lugar  del  asiento  del  registro
          solicitado.
       4) Cumplimiento   de   los  requisitos  previstos  en  el
          Artículo  11,  incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 7  de la Ley N°
          5732.
    
       Art.  5°.-  El   Poder   Ejecutivo   titularizará  a  los
    Escribanos,  previo acuerdo de la Corte Suprema de Justicia,
    en  el  término  de  treinta  (30)  días  hábiles  desde  el
    vencimiento del plazo para la remisión de los legajos.
       La  titularización  se  hará  en  el  asiento  geográfico
    solicitado por cada escribano.
       Cuando  las solicitudes de asignación de un mismo asiento
    geográfico, excedan  el número de registros creados para ese
    sitio  según  el  Artículo 3°  de  la  presente Ley, se dará
    prioridad al escribano que haya integrado el orden de mérito
    de algún concurso notarial.
       De  existir  dos  o  más  postulantes que hayan integrado
    algún  orden  de  mérito  y  que soliciten el registro en el
    mismo  asiento  geográfico,  se dará prioridad a quien tenga
    mayor  antigüedad  en ese lugar. De persistir la paridad, se
    priorizará la antigüedad total en el ejercicio de la función
    notarial.
       Residualmente,  a  los postulantes que no hayan integrado
    algún  orden  de  méritos  de  un  procedimiento de concurso
    notarial,  se lo designará según su solicitud y de acuerdo a
    la  disponibilidad  de  registros  remanentes.  En  caso  de
    paridad,   se   dará   prioridad  al  postulante  con  mayor
    antigüedad en el ejercicio de la función fedataria.
    
       Art.  6°.- En  caso de caso de vacancia de algunos de los
    registros  que  se  creen  con motivo de la presente Ley, su
    cobertura  se  realizará según lo previsto en el Título VIII
    de la Ley N° 5732.
    
       Art. 7°.-  Equipárase,  a  los  efectos del cómputo de la
    antigüedad,  a los escribanos que se hayan desempeñado en la
    Escribanía   de   Gobierno  de  la  Provincia  -titulares  y
    adscriptos-  con  los  Escribanos adscriptos de registros de
    número.
       La  Dirección  General  de  Recursos  Humanos remitirá la
    información  correspondiente al Poder Ejecutivo y al Colegio
    de Escribanos.
    
       Art. 8°.- Exceptúase  por  única vez, lo dispuesto por el
    Artículo  41  de  la  Ley  N° 5732, como requisito previo al
    dictado  de  los  decretos de titularización previstos en la
    presente  Ley. Su cumplimiento se realizará con anterioridad
    a  la  toma  de  posesión  del  registro correspondiente. El
    Colegio  de  Escribanos deberá proveer los medios necesarios
    para que ello se lleve a cabo en el plazo de tres (3) meses,
    contados desde el decreto de designación.
    
       Art. 9°.- Comuníquese.
       Dada en la Sala de Sesiones  de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los veintiún  días  del mes de
    mayo del año dos mil quince.

  • Relaciones

    Vinculada con Ley 5732

  • Resumen

    DISPONE LA TITULARIZACIÓN DE ESCRIBANOS CON ANTIGUEDAD MÍNIMA DE 10 AÑOS AL 31/12/2014, POR ÚNICA VEZ Y POR EXCEPCIÓN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LEY N° 5732.

  • Observaciones