La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Titularícese, por única vez y por excepción
al procedimiento previsto en la Ley N° 5732, a los
escribanos con una antigüedad mínima de diez (10) años como
adscriptos en algún registro notarial de la Provincia al 31
de Diciembre de 2014 y que manifiesten su voluntad de
acogerse a la presente Ley.
Quedan incluidos los escribanos que, no estando
actualmente en funciones, acrediten la referida antigüedad.
No podrán acceder a esta titularización, quienes hayan
sido destituidos o suspendidos por más de seis (6) meses en
el ejercicio de sus funciones.
Art. 2°.- El trámite de titularización se iniciará con la
manifestación del escribano de acogerse a la presente Ley.
La solicitud se presentará ante el Colegio de Escribanos,
en el plazo de quince (15) días corridos, contados desde la
fecha de publicación de la presente Ley.
Dentro de los siete (7) días corridos posteriores al
vencimiento del plazo de presentación, el Colegio de
Escribanos remitirá al Poder Ejecutivo la nómina de los
solicitantes e informará respecto de cada uno de ellos:
1) El último asiento de su adscripción.
2) Si ha concursado en algún procedimiento de acceso a la
función notarial convocado por aplicación del Título
VIII de la Ley N° 5732.
3) Antigüedad total en el ejercicio de su función
notarial en la Provincia hasta el día 31 de Diciembre
de 2014.
4) Si le ha sido impuesta alguna de las sanciones
mencionadas en el Artículo 1°.
Art. 3°.- El Poder Ejecutivo creará los registros
necesarios, según lo informado por el Colegio de Escribanos
y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley
N° 5732, en el plazo de veinte (20) días hábiles posteriores
al informe del Colegio de Escribanos.
Los nuevos registros tendrán el número de orden que el
Colegio de Escribanos les asigne según lo dispuesto en el
Artículo 45 de la Ley N° 5732.
Art. 4°.- Dentro de los diez (10) días corridos
posteriores a la publicación del decreto de creación de
registros, los escribanos solicitantes comunicarán al
Colegio de Escribanos su preferencia con respecto al lugar
de asiento del registro a asignarse.
Vencido el plazo, en el término de quince (15) días
corridos, el Colegio de Escribanos remitirá al Poder
Ejecutivo un legajo por cada solicitante, con la siguiente
información:
1) Manifestación de acogimiento.
2) Declaración Jurada del postulante de no hallarse
comprendido en las inhabilidades del Artículo 15 de la
Ley N° 5732.
3) Determinación del lugar del asiento del registro
solicitado.
4) Cumplimiento de los requisitos previstos en el
Artículo 11, incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley N°
5732.
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo titularizará a los
Escribanos, previo acuerdo de la Corte Suprema de Justicia,
en el término de treinta (30) días hábiles desde el
vencimiento del plazo para la remisión de los legajos.
La titularización se hará en el asiento geográfico
solicitado por cada escribano.
Cuando las solicitudes de asignación de un mismo asiento
geográfico, excedan el número de registros creados para ese
sitio según el Artículo 3° de la presente Ley, se dará
prioridad al escribano que haya integrado el orden de mérito
de algún concurso notarial.
De existir dos o más postulantes que hayan integrado
algún orden de mérito y que soliciten el registro en el
mismo asiento geográfico, se dará prioridad a quien tenga
mayor antigüedad en ese lugar. De persistir la paridad, se
priorizará la antigüedad total en el ejercicio de la función
notarial.
Residualmente, a los postulantes que no hayan integrado
algún orden de méritos de un procedimiento de concurso
notarial, se lo designará según su solicitud y de acuerdo a
la disponibilidad de registros remanentes. En caso de
paridad, se dará prioridad al postulante con mayor
antigüedad en el ejercicio de la función fedataria.
Art. 6°.- En caso de caso de vacancia de algunos de los
registros que se creen con motivo de la presente Ley, su
cobertura se realizará según lo previsto en el Título VIII
de la Ley N° 5732.
Art. 7°.- Equipárase, a los efectos del cómputo de la
antigüedad, a los escribanos que se hayan desempeñado en la
Escribanía de Gobierno de la Provincia -titulares y
adscriptos- con los Escribanos adscriptos de registros de
número.
La Dirección General de Recursos Humanos remitirá la
información correspondiente al Poder Ejecutivo y al Colegio
de Escribanos.
Art. 8°.- Exceptúase por única vez, lo dispuesto por el
Artículo 41 de la Ley N° 5732, como requisito previo al
dictado de los decretos de titularización previstos en la
presente Ley. Su cumplimiento se realizará con anterioridad
a la toma de posesión del registro correspondiente. El
Colegio de Escribanos deberá proveer los medios necesarios
para que ello se lleve a cabo en el plazo de tres (3) meses,
contados desde el decreto de designación.
Art. 9°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de
mayo del año dos mil quince.