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    Ley N°: 5732
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 24/07/1985
    Promulgada: 20/08/1985
    Publicada: 25/09/1985
    Boletin Of. N°: 21096

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
                              TÍTULO I
    
       Artículo 1°.- Los  escribanos  públicos  o  notarios, son
    profesionales del  derecho,  funcionarios públicos deposita-
    rios de  la  fe  pública  notarial.
       Como profesionales del derecho asesoran  a las partes in-
    tervinientes en cualquier clase de negocio jurídico, dan  su
    consejo y ejercen su ministerio de  conciliación  extrajudi-
    cial.
    
       Art. 2°.- En ejercicio de la función y fe pública instru-
    mental deben  interpretar  la  voluntad  de los requirentes,
    dándole forma legal, cuidando de la exactitud de lo que pue-
    dan ver, oír o percibir y de la eficiente estructuración ju-
    rídica del instrumento público notarial, cumpliendo las nor-
    mas y  principios  del derecho notarial respecto de los ins-
    trumentos públicos y de las escrituras públicas, a los efec-
    tos de  obtener  legitimación  y autenticidad plena de todos
    los actos y  contratos que ante él se formalicen.
    
       Art. 3°.- Como configurador  y autor  del instrumento pú-
    blico, actúa al servicio del derecho y no de parte  intervi-
    niente alguna.
       No integra la Administración Pública y debe gozar de  in-
    dependencia en el  ejercicio de su  función, sin más limita-
    ciones que las impuestas por la ley.
    
       Art. 4°.- Corresponde  al notariado el ejercicio pleno de
    la fe pública  en  todas las relaciones de derecho  privado,
    sin contienda judicial  y  previa rogación de  los interesa-
    dos o, en su caso, por orden de juez competente.
    
       Art. 5°.- Las  funciones   y  documentos  notariales, aun
    cuando el autor de  estos no  sea un notario, sino otro fun-
    cionario público expresamente autorizado por las leyes  para
    desempeñar funciones notariales en caso de excepción taxati-
    vamente señalados, se ajustarán a lo normado en esta ley, en
    la reglamentación y en el Reglamento notarial.
    
    
                             TÍTULO II
                        Funciones Notariales
    
                             CAPÍTULO I
                 Competencia en Razón de la Materia
    
       Art. 6°.- Compete al escribano de registro:
              1. Recibir, interpretar y adecuar  al ordenamiento
                 jurídico las  exteriorizaciones de  voluntad de
                 quienes, en cumplimiento  del precepto  legal o
                 de  estipulación  contractual o por  otra causa
                 lícita, requieran la instrumentación fehaciente
                 de hechos, actos y negocios jurídicos;
              2. La autenticación de hechos de cualquier natura-
                 leza y origen, previa ejecución de las diligen-
                 cias necesarias a tal objeto;
              3. La formación de los documentos receptivos de su
                 actuación con los  alcances  y efectos que esta
                 ley les reconoce.
              4. La comprobación y  fijación de hechos  notorios
                 sobre los cuales hayan de fundarse o declararse
                 derechos con ulterioridad;
              5. La realización de constataciones  e inventarios
                 judiciales y  extrajudiciales y  otras diligen-
                 cias;
              6. La tramitación de la inscripción de  documentos
                 en el Registro Público de Comercio  y demás re-
                 gistros nacionales, provinciales y municipales;
              7. La relación y estudio de antecedentes de  domi-
                 nio, y de otras legitimaciones;
              8. El asesoramiento jurídico notarial en general y
                 la formulación en su caso, de dictámenes orales
                 o escritos.
    
       Art.7°.- Los notarios están facultados para realizar ante
    los jueces  de cualquier fuero y jurisdicción y ante los or-
    ganismos nacionales,  provinciales  y municipales, todas las
    gestiones y  trámites necesarios para el cumplimiento de sus
    funciones sin  necesidad de más requisitos que el de acredi-
    tar su investidura.
    
       Art.8°.- El Reglamento  notarial  determinará  el modo en
    que se  realizarán las diligencias, inventarios, estudios de
    títulos y  de  otras legitimaciones, a los que se refiere el
    artículo 6º incisos 5. y 7.
    
                            CAPÍTULO II
                 Competencia en Razón del Territorio
    
       Art.9°.- Compete exclusivamente  a  los escribanos de re-
    gistro de  esta provincia el requerimiento de los certifica-
    dos administrativos  para  el otorgamiento de escrituras pú-
    blicas u  otros  documentos y rogatorias para la inscripción
    en los registros respectivos de todos aquellos títulos otor-
    gados en esta jurisdicción o fuera de ella, que deban regis-
    trarse conforme a normas vigentes.
    
       Art.10.- Los escribanos  de registro tendrán jurisdicción
    y competencia en toda la Provincia, cualquiera sea el asien-
    to de su oficina.
    
    
                            CAPÍTULO III
             Requisitos para el Ejercicio de la Función
    
       Art.11.- Son requisitos  indispensables para el ejercicio
    de la función notarial, los siguientes:
             1. Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco
                (5) años de antigüedad;
             2. Tener residencia  inmediata de  tres (3) años en
                la Provincia;
             3. Ser mayor de edad;
             4. Tener título expedido o revalidado por universi-
                dades nacionales o privadas de: notario o escri-
                bano;
             5. Acreditar buena conducta y no encontrarse matri-
                culado o inhabilitado  en ningún Colegio  de Es-
                cribanos del país, previo informe del Centro Na-
                cional de Nómina de Escribanos y de Anotación de
                Sanciones, dependiente  del Consejo  Federal del
                Notariado  Argentino, o  del  organismo  que  lo
                reemplace;
             6. Haber realizado una práctica notarial, controla-
                da por el Colegio de Escribanos, con posteriori-
                dad a la obtención del  título  profesional, du-
                rante seis (6) meses en un registro  notarial de
                esta Provincia o en  la Escribanía  de Gobierno.
                El notario responsable comunicará  al Colegio de
                Escribanos el comienzo, interrupción y/o finali-
                zación  de la  misma. Se considera  cumplido  el
                presente requisito, por la actuación como escri-
                bano titular o adscripto de registros notariales
                en cualquier lugar del país durante dos (2) años
                ininterrumpidos;
             7. Matricularse en el Colegio  de Escribanos de Tu-
                cumán;
             8. Una vez completados los recaudos enunciados, ha-
                ber sido designado por el Poder Ejecutivo, titu-
                lar o adscripto de Registro previo acuerdo de la
                Corte Suprema de Justicia, conforme esta ley.
    
       Art.12.- El escribano  designado  será puesto en posesión
    de su  cargo por el Presidente del Consejo Directivo, previo
    juramento de desempeñar fielmente el mismo.
    
       Art.13.- Comunicada la  designación  de  un escribano, ya
    sea titular  o adscripto, el mismo deberá asumir sus funcio-
    nes dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha comu-
    nicación, salvo causa de fuerza mayor debidamente justifica-
    da, en cuyo caso el Consejo Directivo acordará un nuevo pla-
    zo a  tal  efecto. Vencidos los treinta (30) días sin que el
    designado haya  entrado en funciones o justificado el motivo
    que le  impidió  hacerlo o vencido el término de la prórroga
    que el  Consejo Directivo le haya acordado, este procederá a
    declarar la vacancia del Registro con comunicación a la Cor-
    te Suprema de Justicia y al Poder Ejecutivo a sus efectos.
    
       Art.14.- El escribano  que  sea  designado titular o ads-
    cripto en los Registros existentes o a crearse, deberá comu-
    nicar al  Colegio  la fecha en que realiza su primera actua-
    ción protocolar, consignando además el lugar, calle y número
    en que funcionará su oficina notarial y su domicilio real.
       Debe notificar  cualquier cambio, con  una  antelación de
    diez (10) días.
    
                            CAPÍTULO IV
                      Inhabilidades - Causales
    
       Art.15.- No podrán ejercer funciones notariales:
             1. Quienes tuvieran una restricción o alteración de
                capacidad física o  mental  que, a  criterio del
                Poder Ejecutivo, impida  el desarrollo  pleno de
                la actividad  que  requiere  el  ejercicio de la
                función;
             2. Los incapaces;
             3. Los inhabilitados en los  términos  del artículo
                152 bis del Código Civil;
             4. Los fallidos no rehabilitados;
             5. Los encausados por  delitos  no  culposos, desde
                que hubiere  quedado  firme  el auto  de prisión
                preventiva y  mientras ésta  se  mantuviere. Si,
                por decisión judicial, la  prisión no se hubiere
                hecho  efectiva, el Consejo  Directivo, teniendo
                en cuenta  as circunstancias del caso, podrá di-
                ferir la suspensión del imputado en el ejercicio
                de sus funciones por el lapso  que estimare pru-
                dencial;
             6. Los suspendidos en el  ejercicio  de sus funcio-
                nes, mientras dure la suspensión;
             7. Los condenados, dentro o fuera del país, por de-
                litos  no  culposos, mientras  dure la condena y
                sus efectos;
             8. Los que por inconducta o graves motivos de orden
                personal o  profesional fueren  excluidos del e-
                jercicio de la función.
    
    
                             CAPÍTULO V
                   Incompatibilidades - Causales
    
       Art.16.- El ejercicio del notariado es incompatible:
             1. Con el ejercicio de otras   profesiones  o de la
                función notarial en otras jurisdicciones;
             2. Con el ejercicio habitual del comercio en  forma
                personal, por cuenta propia o ajena;
             3. Con empleos o cargos militares o eclesiásticos;
             4. Con el ejercicio de funciones notariales  perma-
                nentes, fuera de la localidad asiento del Regis-
                tro;
             5. Con  el  desempeño  de cualquier  empleo, cargo,
                función o actividad, público o privado retribui-
                do por el Estado nacional, provincial o  munici-
                pal, sus entes autárquicos o  descentralizados o
                por particulares; que pudiere  afectar la impar-
                cialidad del escribano o la adecuada atención de
                sus tareas;
             6. Con la situación de jubilado en  cualquier régi-
                men de previsión notarial.
    
       Art.17.- Exceptúanse de  las incompatibilidades del artí-
    culo anterior  el  ejercicio de la abogacía y procuración en
    causa propia  o  como  representante o patrocinante del cón-
    yuge, padre  e hijos; los cargos de miembros de Directorio u
    órganos análogos de bancos, instituciones, reparticiones pú-
    blicas descentralizadas, autónomas o autárquicas; o aquellos
    cargos o empleos que impliquen el ejercicio de funciones no-
    tariales o  registrales,  los que sean de carácter electivo,
    los docentes; y los de índole puramente literaria, científi-
    ca, artística  o editorial, los de auxiliares de la Justicia
    o mediadores.
    
       Art.18.- Las incompatibilidades  que  determina esta ley,
    regirán para  el ejercicio simultáneo de la función notarial
    con los  cargos  o empleos declarados incompatibles. Para el
    desempeño de  tales  cargos o funciones, y en casos especia-
    les, el  Colegio concederá licencias que permitan desempeñar
    temporariamente esos cargos o empleos.
       El notario  vinculado  por relación de dependencia, rela-
    ción de  empleo público o vínculo similar, sólo podrá reali-
    zar para  su comitente o empleador las tareas mencionadas en
    el artículo  6º  incisos  6.,  7. y 8. y las que autorice el
    Reglamento notarial.
    
                            CAPÍTULO VI
                        Elección del Notario
    
       Art.19.- La elección del notario por parte de los intere-
    sados se sujetará a las siguientes reglas:
              1. En  general,    la    elección  es  libre,  con
    prescindencia del  domicilio  de  los  interesados  y  de la
    ubicación de los bienes objeto del acto;
              2. En ausencia de convención o de ofertas públicas
    en las que la nominación del notario aparezca como condición
    de contrato, tendrán derecho a elegirlo:
    
                     a) El transmitente:
                         1) Si el acto fuere a título gratuito;
                         2) Si hubiere precio aplazado;
                         3) En las ventas originarias correspon-
                            dientes  a parcelamientos o a unida-
                            des sometidas  al régimen de propie-
                            dad horizontal; y
                         4) En los casos de ventas ordenadas por
                            juez competente, si hubiere plurali-
                            dad de inmuebles o de compradores.
                      b) El adquirente: si la operación a reali-
                         zarse fuere al contado.
                      c) El acreedor: en la constitución  de hi-
                         potecas u otras ga- rantías y sus modi-
                         ficaciones.
                      d) El deudor: en las cancelaciones  de hi-
                         potecas u otras garantías  salvo en los
                         casos previstos  en los  apartados 3) y
                         4) del  inciso 2. a), en que correspon-
                         derá al acreedor.
                      e) El locador: en los contratos de arrenda
                         mientos  o leasing, sus prórrogas o mo-
                         dificaciones.
                      f) El fiduciante: en los contratos  de fi-
                         deicomiso  y remoción o  sustitución de
                         fiduciarios.
                      g) Quien pagare los honorarios, en los ca-
                         sos no previstos.
                      h) En los  demás  casos, el  interesado  o
                         cointeresado  que corra el riesgo mayor
                         o  cuyos  derechos  sean económicamente
                         más importantes.
    
       Si los  interesados  o cointeresados no se pusieran de a-
    cuerdo acerca  de  a  cuál de ellos corresponde el derecho a
    elegir notario,  deberán someter su diferendo al Consejo Di-
    rectivo del  Colegio de Escribanos, cuya decisión cerrará la
    instancia.
    
                            CAPÍTULO VII
            De los Deberes de los Escribanos de Registro
    
       Art.20.- Además de lo establecido por esta ley, su regla-
    mentación y  toda  otra  disposición  emanada de los poderes
    públicos o del Colegio de Escribanos, atinentes al ejercicio
    de la función notarial, son deberes de los escribanos de re-
    gistro:
              1. Conservar  y custodiar  en perfecto  estado los
                 documentos  por  él  autorizados, así  como los
                 protocolos respectivos mientras se hallen en su
                 poder;
              2. Expedir a las partes  interesadas  testimonios,
                 copias, certificados  y extractos de las escri-
                 turas otorgadas  en su  registro, o de la docu-
                 mentación incorporada en su protocolo, conforme
                 a las disposiciones de esta ley;
              3. Mantener el secreto profesional sobre todo acto
                 en que intervenga en el ejercicio de su función
                 y exigir igual con- ducta a sus colaboradores;
              4. Prestar su función cuando se le  requiera salvo
                 justa causa. En caso de negativa del escribano,
                 el interesado podrá recurrir ante el Colegio de
                 Escribanos en el tiempo y forma que  establezca
                 el Reglamento Notarial previsto  en el artículo
                 149 inciso 6. En el supuesto de pronunciamiento
                 favorable a la  pretensión  del  recurrente, el
                 notario quedará  obligado a actuar y  facultado
                 para dejar  constancia de  la decisión colegial
                 en el documento que autorice;
              5. Examinar, en relación al acto a realizarse,  la
                 capacidad y  legitimación de las personas indi-
                 viduales y  colectivas y las representaciones y
                 habilitaciones invocadas.
              6. Comunicar al Colegio toda acción judicial o ad-
                 ministrativa que se le iniciare con  motivo del
                 ejercicio de la función notarial, dentro de los
                 seis  días de recibida la primera  notificación
                 o citación.
              7. El titular de cada registro debe llevar, por el
                 sistema  que determine  el Reglamento notarial,
                 un índice general con expresión de nombre o de-
                 nominación de las partes intervinientes, objeto
                 del acto, fecha y folio de todos los documentos
                 matrices autorizados en dicho registro, incluso
                 de los documentos  incorporados en los protoco-
                 los remitidos al Archivo General.
              8. Cumplir las normas de ética establecidas por el
                 Colegio.
    
       Art.21.- Los escribanos de registro, titulares y adscrip-
    tos, están obligados a concurrir y atender asiduamente su o-
    ficina notarial.  No  podrán  ausentarse de la Provincia por
    más de ocho (8) días consecutivos, sin previa licencia otor-
    gada por el Colegio de Escribanos. Los escribanos adscriptos
    no podrán tener otro domicilio legal que no sea el de su ti-
    tular.
       Todos los días y horas, sin excepción alguna, son hábiles
    para el ejercicio de las funciones notariales. El Reglamento
    notarial podrá  establecer algunas limitaciones a las tareas
    que pueden desarrollarse en días y horas inhábiles.
    
       Art.22.- Los escribanos  de registro titulares y adscrip-
    tos, tendrán  un  sello  con el que sellarán todos los actos
    que autoricen o certifiquen como oficiales públicos.
       Dicho sello  aclarará  la  firma y expresará la profesión
    del funcionario,  no  pudiendo utilizarse ni modificarse sin
    previa aprobación  del  Consejo Directivo del Colegio de Es-
    cribanos, el  que  llevará un registro de los mismos. El Re-
    glamento notarial  normará sobre los tipos de sellos, carac-
    terísticas, leyendas y registraciones.
    
       Art.23.- La resolución  del Consejo Directivo que apruebe
    el sello  propuesto  por  el escribano designado, implica la
    puesta en  posesión  del cargo, a la que se refiere el artí-
    culo 12.
    
                           CAPÍTULO VIII
                          De las Licencias
    
       Art.24.- En   caso de enfermedad, ausencia u otro impedi-
    mento, el  escribano de registro solicitará licencia al Con-
    sejo Directivo del Colegio de Escribanos por tiempo determi-
    nado, proponiendo el reemplazante.
    
       Art.25.- Los escribanos de registro, en los casos del ar-
    tículo anterior,  propondrán  reemplazantes  en la siguiente
    forma:
               1. Los titulares sin adscriptos  a sus registros,
                  propondrán a otro escribano titular o adscrip-
                  to;
               2. Los  titulares  que tuvieren  adscriptos serán
                     reemplazados por estos; y,
               3. A su vez los adscriptos serán reemplazados por
                  sus respectivos titulares.
    
       Art.26.- En caso  de impedimento físico temporario que le
    impida al  escribano titular o adscripto solicitar licencia,
    el Consejo  Directivo designará de oficio reemplazante de a-
    cuerdo al artículo anterior.
    
       Art.27.- Durante el  tiempo  que dure la licencia, el es-
    cribano reemplazante  titular  o adscripto, asumirá la plena
    responsabilidad que determina la presente ley.
    
       Art.28.- Los escribanos  de  registro podrán tomar licen-
    cias y recesos por feria, con sujeción a los preceptos de la
    presente ley y al Reglamento Notarial.
    
                            CAPÍTULO IX
                        Del Receso Notarial
    
       Art.29.- Se establece  un  receso  para los escribanos de
    registro de la Provincia, conforme a las siguientes normas:
              1. Un máximo de treinta (30) días corridos  por a-
                 ño, pudiendo fraccionarse;
              2. Los escribanos de registro con asiento en luga-
                 res donde no  hubiere más  de uno  (1), deberán
                 proponer reemplazante, durante su receso;
              3. En los lugares donde hubiere dos (2) registros,
                 el receso no podrá  ser tomado simultáneamente;
                 y en su caso el Consejo Directivo  resolverá el
                 turno de acuerdo a la prelación de  las comuni-
                 caciones o por sorteo;
              4. En los demás lugares no podrán  ser tomadas por
                 más de la mitad de los escribanos y en caso  de
                 desacuerdo el Consejo  Directivo procederá como
                 en el inciso anterior;
              5. Los escribanos adscriptos  en los casos  de los
                 incisos 3. y 4.  no podrán actuar  en funciones
                 notariales, durante el tiempo en que el titular
                 estuviere en receso;
              6. En todos los  casos deberán ser  comunicadas al
                 Consejo  Directivo  del Colegio  de Escribanos,
                 con quince (15) días de anticipación  al inicio
                 del receso, el que a su vez lo pondrá en  cono-
                 cimiento de la Corte Suprema de Justicia.
    
       Art.30.- Los escribanos  podrán  interrumpir  su  receso,
    previa comunicación al Consejo Directivo.
    
       Art.31.- Durante el  receso los escribanos encuadrados en
    los incisos 3. y 4. del artículo 29, cerrarán sus oficinas y
    podrán ausentarse de la Provincia.
    
                             CAPÍTULO X
                         De la Adscripción
    
       Art.32.- Cada notario  titular  podrá  tener un escribano
    adscripto a  su  registro  siempre  que reúna las siguientes
    condiciones:
              1. Tener una  antigüedad como titular del registro
                 de la Provincia no inferior a un (1) año;
              2. Encontrarse el  propuesto, inscripto en la  ma-
                 trícula.
    
       Art.33.- Los escribanos titulares podrán celebrar con sus
    adscriptos toda  clase de convenciones para reglar sus dere-
    chos en  el  ejercicio común de la actividad profesional, su
    participación en el producido de la misma y en los gastos de
    oficina y obligaciones recíprocas. Celebrado el convenio de-
    berá ser  presentado  al Colegio de Escribanos a los efectos
    de su  registro,  dentro de los treinta (30) días de haberse
    formalizado.
    
       Art.34.- El adscripto cesará en sus funciones:
              1. Cuando  el   titular así lo  requiera, mediando
                 justa causa.
              2. Si se hallare fehacientemente probada la viola-
                 ción de la obligación de  compartir  la oficina
                 notarial que se  menciona en el  artículo 37 de
                 la presente ley.
    
       Art.35.- A los  efectos de la aplicación del artículo an-
    terior, el titular del registro deberá formular una denuncia
    ante el  Consejo  Directivo,  el que procederá conforme a lo
    establecido en esta ley.
    
       Art.36.- Si por cualquier medio de prueba, se acreditaren
    hechos ilícitos  o  contrarios a la ética, en la designación
    del escribano adscripto, los responsables serán destituidos.
    
       Art.37.- El adscripto tendrá igual competencia que el ti-
    tular y  actuará en la oficina de éste, en su mismo protoco-
    lo.
       Lo reemplazará  en caso de ausencia o impedimento transi-
    torio y  si vacare el registro asumirá su interinato con co-
    nocimiento inmediato al Colegio de Escribanos, y hasta tanto
    se provea su titularidad.
       El Consejo  Directivo del Colegio de Escribanos procederá
    conforme a  la presente ley y al Reglamento Notarial, procu-
    rando que  el  interinato no se extienda por más de tres (3)
    años, en caso de vacancia.
    
       Art.38.- El titular  responderá  directa y solidariamente
    por la  actuación del adscripto en cuanto sea susceptible de
    su apreciación  y  cuidado  y subsidiariamente por las demás
    situaciones.
    
                            CAPÍTULO XI
                       Cesación de Funciones
    
       Art.39.- Los escribanos de registro, titulares y adscrip-
    tos, cesan en sus funciones:
              1. Por renuncia;
              2. Por inhabilidad o por  incompatibilidad  sobre-
                 viniente;
              3. Por destitución;
              4. Por muerte;
              5. Por jubilación;
              6. Los escribanos adscriptos, además, por las cau-
                 sales del artículo 34 del Capítulo X de la pre-
                 sente ley.
    
       Art.40.- En los casos de muerte o incapacidad absoluta de
    un escribano  titular de registro, su adscripto, empleados o
    familiares deberán  informar esa circunstancia al Colegio de
    Escribanos, sin  perjuicio  de la obligación de esta entidad
    de intervenir de oficio, cuando la misma, llegare a su cono-
    cimiento.
    
       Art. 41.- En  los casos de cesación de funciones, el Pre-
    sidente u  otro  miembro  designado por el Consejo Directivo
    del Colegio  de  Escribanos, procederá de inmediato a cerrar
    el protocolo  del año, poniendo constancia del número de es-
    crituras que contenga y fecha de la última que hubiere otor-
    gado; volúmenes  de  protocolos  existentes con expresión de
    fojas de cada uno; los expedientes, documentos en depósito y
    toda otra circunstancia digna de mención firmando esas cons-
    tancias con el Secretario del Consejo Directivo y signándola
    con el  sello del Colegio de Escribanos. El acta de clausura
    del protocolo  deberá ser suscripta también por el escribano
    titular y  adscripto  si lo hubiere, presentes en el acto, a
    cuyo efecto deberán ser previamente notificados.
       Quedarán depositados:
              1. Si hubiere adscripto, bajo la custodia del mis-
                 mo;
              2. En caso contrario el Consejo Directivo remitirá
                 los protocolos al Archivo General de la Provin-
                 cia, procediendo en su caso a la encuadernación
                 y confección  del índice por cuenta del titular
                 o sus  sucesores.  Conservará  la documentación
                 restante en la Comisión de Inspección de Proto-
                 colos, de  acuerdo  a lo que disponga el Regla-
                 mento Notarial.
    
       Art.42.- El adscripto  con  una antigüedad ininterrumpida
    de cinco  (5)  años de adscripción efectiva en ese registro,
    computada hasta  la fecha de la vacancia, reemplazará al ti-
    tular por  las causales establecidas en el artículo 39 de la
    presente ley,  excepto en caso de muerte o incapacidad abso-
    luta y  permanente  para el ejercicio de la función, en cuyo
    caso el  escribano  adscripto  accederá  a la titularidad de
    pleno derecho.
       El Presidente  del  Colegio de Escribanos pondrá en pose-
    sión al  adscripto en el mismo acto del cierre del protocolo
    del titular con comunicación al Poder Ejecutivo y a la Corte
    Suprema de Justicia.
       En caso de no tener el adscripto la antigüedad requerida,
    se aplicará el artículo 37 de la presente ley.
    
       Art.43.- El Reglamento  notarial establecerá las normas a
    que se  someterán  los concursos de aspirantes y regulará el
    procedimiento para cubrir vacantes en el registro cuyo titu-
    lar no  tuviera  adscripto, o en caso de tenerlo, si éste no
    reuniere las condiciones del artículo anterior.
    
                             TÍTULO III
                           CAPÍTULO ÚNICO
                            Del Registro
    
       Art.44.- Todos los  registros y protocolos notariales son
    de propiedad del Estado Provincial.
    
       Art.45.- Compete al  Poder Ejecutivo la creación y cance-
    lación de  los registros notariales; así como la designación
    y remoción  de  sus titulares y adscriptos que aquellos pro-
    pongan, en  el  modo, forma y condiciones establecidas en la
    presente ley.
       Los registros  tendrán  un número de orden que el Colegio
    de Escribanos  les  atribuirá  por antigüedad, manteniéndose
    para los existentes la numeración actual.
       Si fuere suprimido algún registro, su número se conserva-
    rá hasta ser nuevamente creado, en el mismo asiento.
       El registro especial de Gobierno no lleva número.
    
       Art.46.- Para la  creación de nuevos registros notariales
    el Poder  Ejecutivo tomará como base la proporción de un (1)
    registro por  cada diez mil (10.000) habitantes del total de
    la población  de  la Provincia. Para la determinación del a-
    siento de  los registros a crearse o traslados de los regis-
    tros existentes,  el  Poder Ejecutivo deberá tener en cuenta
    el aumento de la actividad notarial y las nuevas necesidades
    socio-económicas de  la Provincia. En tal caso el Poder Eje-
    cutivo requerirá  por  intermedio de los organismos y depen-
    dientes competentes  del Estado, las circunstancias enuncia-
    das precedentemente;  como  así  también  requerirá dictamen
    previo al  Colegio  de  Escribanos.  En  los centros urbanos
    erigidos en  Municipios  podrá  existir un (1) registro como
    mínimo.
    
                             TÍTULO IV
                    De los Documentos Notariales
                             CAPÍTULO I
    
       Art.47.- Las escrituras públicas, como requisito esencial
    de validez,  deben ser extendidas en el protocolo. Las actas
    y demás  documentos  notariales pueden formar o no parte del
    protocolo, salvo  que por su carácter y fines o por disposi-
    ción de la ley requieran facción protocolar.
    
       Art.48.- Los documentos  podrán ser indistinta o alterna-
    tivamente manuscritos  o mecanografiados. Utilizando un pro-
    cedimiento, el mismo es exigible en la totalidad del instru-
    mento, excepto, lo que complete o corrija el notario autori-
    zante de su puño y letra.
       La tinta  o  estampado debe ser indeleble y no alterar el
    papel, y los caracteres fácilmente legibles.
    
       Art.49.- La confección del documento a los fines y con el
    alcance que  esta ley atribuye a la competencia notarial, es
    función privativa del autorizante, quien deberá:
              1. Recibir por sí mismo las declaraciones  y tener
                 contacto directo con las cosas y  hechos objeto
                 de autenticación;
              2. Asesorar a los  requirentes y elegir las formas
                 que  aseguren la eficacia de los fines que per-
                 siguen;
              3. Interpretar y adecuar al ordenamiento  jurídico
                 las exteriorizaciones de voluntad;
              4. Realizar el examen  de la capacidad y legitima-
                 ción de las personas y los demás presupuestos y
                 elementos del acto;
              5. Realizar el estudio de los  antecedentes en los
                 asuntos en que se requiera su intervención;
              6. Redactar con estilo claro, conciso  y  lenguaje
                 técnico, separando en la composición lo  que a-
                 tañe a la actuación de los intervinientes y del
                 notario;
              7. Narrar  las realidades  físicas en concordancia
                 con lo que vea, oiga y perciba;
              8. Hacer las menciones y calificaciones que en ra-
                 zón del cargo, de la naturaleza del acto, de la
                 clase de documento y de las disposiciones lega-
                 les, sean necesarias para producir  válidamente
                 los efectos propios de su intervención.
    
       Art.50.- Los requirentes  podrán entregar al notario pro-
    yectos que  versen sobre el contenido del negocio jurídico a
    documentarse y  solicitar  que sus declaraciones sean expre-
    sadas en  un determinado texto. El autorizante estará facul-
    tado para  aconsejar las modificaciones que estime proceden-
    tes y rectificar la redacción con la anuencia de aquellos.
    Si los interesados insistieren en lo propuesto y siempre que
    no se transgredan normas legales, lo aceptará bajo la exclu-
    siva responsabilidad  de  ellos y hará constar las adverten-
    cias formuladas.
    
       Art.51.- Los documentos notariales se extenderán en idio-
    ma nacional. Cuando alguno de los comparecientes declare ig-
    norarlo se observarán las siguientes reglas:
              1. El notario  deberá requerir la  presencia en el
                 acto  de un traductor  público inscripto  en la
                 Corte Suprema de Justicia, y  si no lo hubiere,
                 de un intérprete, quien realizará la traducción
                 completa y separada en cada lengua del conteni-
                 do del documento, que se firmará en el  acto de
                 suscribirse éste y se agregará al protocolo;
              2. En todos los casos, el  traductor  público o el
                 intérprete deberán suscribir la escritura;
              3. Si el interesado no supiere o no pudiere firmar
                 o el documento fuere extra-protocolar, a conti-
                 nuación del tenor en idioma nacional, se inser-
                 tará la traducción;
              4. El notario hará constar en el   documento todas
                 las  circunstancias  relativas al procedimiento
                 seguido.
    
       Art.52.- Para las  notificaciones, requerimientos u otras
    diligencias que  deban entenderse con personas que se hallen
    en el  supuesto del artículo anterior, se aplicarán las nor-
    mas procedentes, sin agregar ni insertar la traducción.
       De idéntica  manera  se  actuará  cuando  fuere necesario
    transcribir, relacionar o agregar documentos procedentes del
    extranjero, en lengua extraña. Si se tratare de un título de
    crédito o  el acto a cumplirse fuera de carácter urgente, el
    notario aplicará el procedimiento establecido en los incisos
    1. y 2. del artículo anterior.
       Los documentos  de  adquisición  de dominio y los poderes
    que versen  sobre actos dispositivos de inmuebles, proceden-
    tes del  extranjero, además deberán protocolizarse en un re-
    gistro del  país. No se requerirá al efecto resolución judi-
    cial.
    
       Art.53.- Si alguno  de  los requirentes fuere sordomudo o
    mudo que  supiere expresar su voluntad por escrito, el docu-
    mento se  extenderá de acuerdo con una minuta cuya firma re-
    conocerá el  interesado ante el notario cuando no la hubiere
    suscripto en  su presencia. La minuta será transcripta en el
    documento.
    
       Art.54.- Todos los  documentos  deberán  ser escritos sin
    espacios en blanco en su texto. No se emplearán abreviaturas
    ni iniciales, excepto cuando:
              1. Consten en los documentos que se transcriben;
              2. Se trate de constancias de otros documentos;
              3. Sean signos o abreviaturas científica o social-
                 mente admitidos  con    sentido    unívoco;   y
              4. Sean expresiones numéricas referidas a cantida-
                 des o datos que no impliquen elementos esencia-
                 les del acto jurídico y fechas y constancias de
                 otros documentos.
       No se utilizarán guarismos para expresar el número de do-
    cumentos matrices,  el  precio  o monto de la operación, las
    cantidades entregadas  en presencia del escribano, condicio-
    nes de pago y vencimiento de obligaciones.
    
       Art.55.- El notario  salvará de su puño y letra al final,
    antes de  la suscripción, lo escrito, sobre-raspado, las en-
    miendas, testaduras,  interlineados u otras correcciones in-
    troducidas en el texto del documento, con expresa indicación
    de si valen o no.
       También dejará  constancia en forma manuscrita de los nú-
    meros y  serie  de las hojas de actuación protocolar de cada
    escritura.
    
                            CAPÍTULO II
                      Documentos Protocolares
                             Protocolo
    
       Art.56.- El protocolo  se formará con los siguientes ele-
    mentos comprendiendo  cada año las escrituras fechadas desde
    el primero (1°) de enero al treinta y uno (31) de diciembre:
              1. Los folios originariamente  movibles, provistos
                 para el uso exclusivo de cada registro, que de-
                 berán  ser  utilizados, en lo posible, según su
                 numeración correlativa;
              2. El conjunto de documentos matrices asentados en
                 aquellos folios durante el lapso mencionado;
              3. Las diligencias, notas y constancias complemen-
                 tarias o de referencias consignadas a continua-
                 ción o al margen de los documentos  matrices y,
                 en  su caso, las  de  apertura, cierre  u otras
                 circunstancias;
              4. Los documentos que se incorporen por imperio de
                 las leyes o a requerimiento de los comparecien-
                 tes.
    
       Art.57.- Son documentos  matrices las escrituras públicas
    y las  actas  protocolares. Se extenderán por orden cronoló-
    gico iniciándose  en cabeza de folio, y llevará cada año nu-
    meración sucesiva  del  uno (1) en adelante expresado en le-
    tras. Se consignará además un epígrafe que indique el objeto
    del documento y el nombre de las partes.
       Los documentos matrices sólo asumirán el carácter de ins-
    trumentos públicos  mediante el cumplimiento de las formali-
    dades instituidas, sin perjuicio de producir los efectos que
    en derecho se le atribuya.
    
       Art.58.- En los  documentos que no se concluyeren se pro-
    cederá del siguiente modo:
             1. Si asentado un documento no se firmare, el nota-
                rio consignará  al final  tal circunstancia, me-
                diante nota que llevará su firma y sello.
             2. Si firmado el documento  por uno o más  intervi-
                nientes no lo  fuere por los restantes, el nota-
                rio hará constar la causa al pie, mediante ates-
                tación que llevará su firma. Los que lo hubieren
                firmado podrán  requerir que se asiente la cons-
                tancia  que estimaren pertinente en resguardo de
                sus derechos.
             3. Firmado el documento y antes  de la autorización
                por el notario, podrá  dejarse sin efecto  sola-
                mente con la conformidad de todos los firmantes,
                siempre que ello se certificare a  continuación,
                o al margen si faltare espacio, en acta  comple-
                mentaria que firmarán aquéllos y el notario.
             4. En  los casos  expresados no se  interrumpirá la
                numeración.
             5. Cuando por error u otros motivos no se concluye-
                re la redacción del documento iniciado, el nota-
                rio indicará tal hecho en  nota firmada. En este
                supuesto se repetirá la numeración en la  escri-
                tura siguiente.
             6. El Reglamento  notarial determinará los procedi-
                mientos a seguir en cada caso.
    
       Art.59.- El protocolo  podrá  ser  retirado de la notaría
    por disposición de la ley, por orden de juez competente, pa-
    ra su encuadernación y por razones de seguridad; siempre con
    conocimiento del  Colegio.  La  extracción de los folios co-
    rrientes será  permitida  si para la prestación de funciones
    lo requiere  la naturaleza del acto, o por causas especiales
    o cuando el documento debiere suscribirse fuera de la ofici-
    na notarial,  por  así solicitarlo los otorgantes, de lo que
    deberá dejarse constancia.
    
       Art.60.- El titular del registro encuadernará el protoco-
    lo en  volumen de quinientas (500) fojas. En el lomo de cada
    volumen se expresará el nombre del titular y adscripto si lo
    hubiera, consignando número de Tomo, número de registro y su
    año. El Reglamento Notarial regulará el procedimiento de en-
    cuadernación y el modo de informar al Colegio sobre esta la-
    bor.
    
       Art.61.- Para su incorporación en el índice general esta-
    blecido en  el  artículo  20  inciso 7. el escribano titular
    llevará, permanentemente  actualizado,  un  índice anual por
    orden alfabético,  que expresará respecto a cada instrumento
    los datos  mencionados  en esa norma y los que establezca el
    Reglamento notarial.  Ese  Reglamento  determinará el modo y
    los plazos  en que esos índices serán enviados al Colegio de
    Escribanos.
    
       Art.62.- El escribano  titular  guardará  en su poder los
    protocolos correspondientes a los tres (3) últimos años cum-
    plidos, debiendo  depositar  el último inmediato anterior en
    el Archivo  General de la Provincia. Podrá depositar los le-
    gajos correspondientes  a los certificados administrativos y
    fiscales expedidos por las reparticiones públicas; en el mo-
    do que  establezca el Reglamento Notarial. Este depósito de-
    berá efectuarse antes del primero (1°) de julio de cada año,
    bajo recibo  firmado  por  el Director de dicha repartición,
    quien en los siguientes treinta (30) días informará al Cole-
    gio sobre las demoras registradas.
    
       Art.63.- Los escribanos  están obligados a guardar el más
    estricto secreto  profesional, sin que sea permitido consen-
    tir que  nadie  se  imponga del contenido de sus protocolos,
    salvo orden  de  juez competente, a pedido de otro escribano
    de registro o referencista.
       Fuera de  estas circunstancias, únicamente las partes in-
    teresadas, sus  representantes  o  sucesores,  la Oficina de
    Inspección de  Registros  y  los inspectores de la Dirección
    General de Rentas o de la Administración Federal de Ingresos
    Públicos, debidamente autorizados, podrán revisar los mismos
    en presencia  del  escribano y, en este último caso, al solo
    objeto de  constatar  el  cumplimiento de las leyes tributa-
    rias.
       Cuando se trate de disposiciones testamentarias, sólo po-
    drán ser exhibidas a los otorgantes y si se trata de recono-
    cimiento de  hijos  extramatrimoniales, ellos podrán ser ex-
    puestos también a los interesados.
       En estos  dos  últimos casos, el contenido de los instru-
    mentos debe  ser  sustraído del conocimiento de otras perso-
    nas.
    
       Art.64.- Los escribanos  de  registro son responsables de
    la integridad  y conservación de los protocolos, salvo casos
    de fuerza mayor plenamente justificados y siempre que no hu-
    biere culpa, negligencia o imprevisión de los mismos.
       Las tareas  periciales  que  requirieren  la consulta del
    protocolo que  se  encuentre encuadernado o de documentos a-
    gregados a  él,  deberán ser cumplidas sin desplazamiento de
    los protocolos  de  la oficina notarial respectiva o del Ar-
    chivo General  según corresponda, y bajo la directa supervi-
    sión del titular del registro o Director del Archivo.
    
                            CAPÍTULO III
                     De las Escrituras Públicas
    
       Art.65.- A los  efectos de esta ley, escritura pública es
    todo documento  matriz  autorizado por los escribanos de re-
    gistro, con sujeción a las normas vigentes.
    
       Art.66.- Excepcionalmente las  escrituras  de  mandatos y
    testamentos podrán ser confeccionadas por otros funcionarios
    autorizados con  idénticas  atribuciones,  únicamente en los
    casos y  con las limitaciones previstas por la ley. Los Jue-
    ces de  Paz  autorizados  a  otorgar escrituras públicas por
    falta de escribanos o por ser materialmente imposible contar
    con su  concurso, sólo podrán hacerlo dentro de su jurisdic-
    ción.
    
       Art.67.- La escritura pública deberá expresar:
              1. El lugar y fecha de su  otorgamiento. Se podrán
                 agregar otros datos  cronológicos cuando así lo
                 exijan las leyes o lo estime el autorizante;
              2. El  nombre y apellido  del notario y  el número
                 del registro;
              3. Los nombres y apellidos, estado civil, naciona-
                 lidad y el domicilio o vecindad de las partes o
                 comparecientes;
              4. Cuando sea necesario, el orden de las nupcias y
                 el nombre del cónyuge, cuando los sujetos nego-
                 ciales fueren casa- dos, divorciados o viudos.
              5. Tratándose de personas jurídicas, la  denomina-
                 ción o razón social, la inscripción de su cons-
                 titución, si correspondiere y la sede social;
              6. El carácter en que intervienen los comparecien-
                 tes que no son partes sustanciales;
              7. La naturaleza del acto, la individualización de
                 los bienes que  constituyen su  objeto  y cual-
                 quier  otro dato identificatorio  requerido por
                 las leyes, a solicitud  de  los interesados o a
                 criterio del notario.
    
       El juicio  de capacidad de las personas físicas no reque-
    rirá constancia documental.
    
       Art.68.- El notario  deberá conocer a los otorgantes, ex-
    presándolo así en la escritura o, en caso contrario, cumplir
    con las  normas del Código Civil en cuanto a la presentación
    de documentos de identidad expedidos por autoridad competen-
    te y la presencia de testigos que conozcan a los otorgantes.
    Los testigos instrumentales, cuando los hubiera, podrán ser-
    lo también de conocimiento.
    
       Art.69.- Cuando los  otorgantes  actúan en nombre ajeno y
    en ejercicio  de  representación, el notario procederá de la
    siguiente manera:
              1. Si la representación es de derecho público y le
                 consta por  notoriedad, consignará tales extre-
                 mos;
              2. En  los  casos  de  representación  voluntaria,
                 quien la invoque deberá presentar documento que
                 la  acredite  y los  que fueren  necesarios por
                 ley. Si se tratare  de poderes  para más  de un
                 asunto o de otros documentos habilitantes   que
                 deban devolverse o de actas de personas  colec-
                 tivas, se anexará copia autenticada por el  no-
                 tario u otro  funcionario  competente, obtenido
                 por cualquier procedimiento idóneo.
              3. En todos los  casos, el notario dejará constan-
                 cia en la escritura del procedimiento seguido y
                 de los datos relativos al lugar y fecha del do-
                 cumento, el nombre del funcionario que intervi-
                 no y de cualquier otra mención que  permita es-
                 tablecer la ubicación del original.
              4. Si el documento  hubiere  sido otorgado, trans-
                 cripto o incorporado en original o reproducción
                 en su registro, se limitará a expresar el año y
                 folio respectivo.
    
       Art.70.- Cuando se  invoque  representación,  el  notario
    comprobará su  alcance y hará en la escritura una reseña del
    documento del  cual  surge, con indicación de las facultades
    del representante, o en su caso, de la aptitud legal del re-
    presentado, para  celebrar  el acto de que se trate y de los
    datos referentes a las inscripciones en los registros públi-
    cos cuando ellas fueran obligatorias.
    
       Art.71.- Cuando el  documento  que  contiene la represen-
    tación ha  sido  otorgado en el extranjero, será menester su
    previa protocolización  en un registro notarial del país por
    el procedimiento  dispuesto en esta ley, sin perjuicio de la
    legalización, apostillado  u otros requisitos que correspon-
    dieren. No  se  requerirá  a tal efecto resolución judicial,
    todo de acuerdo al capítulo I del presente título.
    
       Art.72.- El notario  o las partes podrán requerir, cuando
    lo juzguen  pertinente, la presencia y firma de dos (2) tes-
    tigos instrumentales,  debiéndose  consignar  su identidad y
    vecindad.
    
       Art.73.- No podrán  ser  testigos de conocimiento ni ins-
    trumentales los  menores, los dementes, los ciegos, los sor-
    domudos que  no  supieren  darse a entender por escrito, los
    que no  tengan  su  residencia en la República, el cónyuge y
    los parientes del notario a que se refiere el Código Civil y
    los integrantes del personal de su notaría.
    
       Art.74.- El notario consignará, además:
              1. Las menciones que corresponden  relativas a los
                 actos o hechos que ha presenciado o ejecutado;
              2. La relación de los documentos que se le exhiban
                 para fundar la titularidad  de los  derechos  y
                 obligaciones invocadas por las partes;
              3. Las advertencias y reservas  que resulten obli-
                 gatorias por aplicación  de esta ley o de otras
                 disposiciones legales y las que a su juicio es-
                 time oportunas respecto del asesoramiento pres-
                 tado, de las prevenciones formuladas  sobre  el
                 alcance y consecuencias de las estipulaciones y
                 cláusulas  que contiene el documento y de ulte-
                 riores deberes a cargo de los interesados.
    
       Art.75.- Para la  certeza  de los diversos hechos, actos,
    circunstancias y  declaraciones  que  deben ser certificadas
    por el  notario, bastará con la dación de fe de todo lo con-
    tenido en el documento al concluir su texto.
    
       Art.76.- Redactada la  escritura,  presentes los otorgan-
    tes, y en su caso, los demás concurrentes y los testigos, si
    han sido  requeridos, tendrá lugar la lectura, la prestación
    de consentimiento  y  la  firma y autorización con arreglo a
    las siguientes normas;
              1. El notario leerá  en voz alta la escritura y si
                 correspondiera, los  documentos  agregados, sin
                 perjuicio de hacerlo el  traductor o intérprete
                 en los casos  del artículo 51 y del  derecho de
                 los intervinientes de  leer por  sí, formalidad
                 ésta que  será  obligatoria  para  el otorgante
                 sordo. Será permitido  efectuar  a continuación
                 del  texto, las  adiciones, variaciones y otros
                 agregados complementarios y rectificatorios que
                 se leerán en la misma forma;
              2. Concluida  la lectura, los otorgantes prestarán
                 su consentimiento  y firmarán como  así también
                 los demás concurrentes y testigos  que intervi-
                 nieren.
              3. Si alguno de los comparecientes no supiere o no
                 pudiere firmar, sin perjuicio de hacerlo a rue-
                 go otra  persona, estampará su  impresión digi-
                 tal, dejando  constancia  el notario del dedo a
                 que correspondiere y los motivos  que le hubie-
                 ren imposibilitado  firmar, con  sujeción  a la
                 declaración del  propio impedido. Si  por cual-
                 quier  circunstancia, permanente o  accidental,
                 no pudiere  tomarse de ningún modo la impresión
                 digital, el  autorizante lo hará constar y dará
                 razones  del impedimento. El  notario expresará
                 nombre y apellido, edad, estado  civil y vecin-
                 dad del firmante a ruego y dará  fe de conocer-
                 lo.
              4. Las  personas  mencionadas  en el  artículo  51
                 prestarán  su consentimiento por intermedio del
                 traductor o intérprete y las que expresa el ar-
                 tículo  53 lo harán  por escrito  y antes de su
                 firma.
              5. El autorizante consignará de su puño y letra la
                 numeración  y  serie  del sellado  de actuación
                 protocolar empleada al efecto.
    
       Art.77.- La lectura, firma y autorización de las escritu-
    ras se  realizará en un solo acto y sin interrupción. En los
    casos de pluralidad de otorgantes en negocios jurídicos uni-
    laterales y  en los que no haya entrega de dinero, valores o
    cosas en presencia del notario, podrán suscribirla los inte-
    resados en  distintas  horas del mismo día del otorgamiento,
    siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de
    la primera firma.
    
       Art.78.- En la  parte  libre que queda en el último folio
    de cada  escritura, después de la suscripción y en los casos
    de falta  o  insuficiencia  de este espacio, en los márgenes
    laterales más anchos de cada folio comenzando por el primero
    se consignará mediante nota:
              1. El destino y fecha de toda  copia que se  expi-
                 diere y  todo otro dato tendiente a su  indivi-
                 dualización.
              2. Los datos  relativos  a la  inscripción, cuando
                 fuere obligatorio para  el notario registrar la
                 escritura.
              3. Las citas que  informaren respecto de  rectifi-
                 caciones, declaraciones  de  nulidad, rescisio-
                 nes, resoluciones, revocaciones u otras, emana-
                 das de autoridad competente.
              4. A requerimiento de parte  interesada o de  ofi-
                 cio, los elementos indispensables para prevenir
                 las  revocaciones,  aclaraciones, rectificacio-
                 nes, confirmaciones u otras modificaciones  que
                 resultaren de documentos otorgados en  el mismo
                 registro.
              5. Las diligencias, notas, constancias  complemen-
                 tarias o de  referencia, notificaciones y demás
                 recaudos  relacionados con  el contenido de las
                 escrituras respectivas.
              6. La corrección de errores u omisiones en el tex-
                 to de los documentos autorizados, siempre que:
                       a) Se refirieren  a datos y e lementos a-
                          claratorios y determinativos  acciden-
                          tales, de carácter formal o registral,
                          y que resultaren de títulos,  planos u
                          otros  documentos fehacientes, referi-
                          dos expresamente  en  el documento, en
                          tanto no se modificaren partes sustan-
                          ciales relacionadas con  la individua-
                          lización de los bienes objeto  del ac-
                          to ni se  alteraren las  declaraciones
                          de las partes.
                       b) Se tratare de la falta  de datos de i-
                          dentidad de  los comparecientes en ac-
                          tos entre vivos, excepto aquellos exi-
                          gidos por las leyes de fondo.
                       c) Cuando se  trate de recaudos  adminis-
                          trativos, fiscales o registrales.
              7. En las copias que se expidieren posteriormente,
                 deberán reproducirse las notas a  que se refie-
                 ren los  incisos 3., 4., 5. y 6. de este  artí-
                 culo.
    
       Art.79.- Las actas  protocolares complementarias se regi-
    rán en  su  aspecto formal, por las normas establecidas para
    las que  constituyen    documento    matriz.    Las    actas
    complementarias a  que se refiere el artículo 78 podrán lle-
    var igual  o  posterior fecha respecto de las escrituras que
    complementan.
       Las que  menciona  el artículo 58, no requieren expresión
    de fecha ni lugar y, comenzadas al pie del documento matriz,
    podrán continuar en folio siguiente.
    
       Art.80.- Deberán reproducirse   en   las  copias  que  se
    expidan posteriormente,  las notas y actas a que se refieren
    los artículos anteriores.
    
       Art.81.- La nota de apertura se hará en el primer folio y
    contendrá día,  mes y año en que se inicie el protocolo, lu-
    gar del  asiento del registro con la firma y sello del nota-
    rio. La nota de cierre se hará en el último folio del proto-
    colo y contendrá:
              1. Lugar de asiento del registro;
              2. Día, mes y año del cierre;
              3. Número de escrituras  y folios empleados  en el
                 año;
              4. Toda  observación que el escribano crea necesa-
                 ria.
    
                            CAPÍTULO IV
                      Actas - Normas Generales.
    
       Art.82.- Esta ley  denomina  actas,  a los documentos que
    tienen por  objeto la autenticación, comprobación y fijación
    de hechos.  El Reglamento Notarial incluirá todas las normas
    respecto de  las  cuales sea necesario unificar los procedi-
    mientos utilizados  por  los  notarios para la expedición de
    esta clase  de documentos. Esa reglamentación, se sujetará a
    las siguientes normas contenidas en la presente ley.
    
       Art.83.- Por la  forma, las actas pueden ser protocolares
    o extra-protocolares: las primeras constituyen a los efectos
    de esta  ley,  documentos matrices, y las segundas son aqué-
    llas que por su carácter no integran el protocolo.
    
       Art.84.- Las actas  que  constituyen  documentos matrices
    están sujetas  a  los requisitos de las escrituras públicas,
    con las siguientes modificaciones:
              1. Se hará  constar el requerimiento que motivó la
                 intervención del notario y que, a juicio de és-
                 te, el requirente tiene interés legítimo;
              2. Será  suficiente la manifestación de los requi-
                 rentes o interesados para actuar en nombre aje-
                 no;
              3. Las  personas cuyas  manifestaciones se consig-
                 nan, serán previamente  informadas del carácter
                 en que interviene el au- torizante y, en su ca-
                 so, del  derecho de  contestar o  abstenerse de
                 hacerlo;
              4. Si el requerido o interpelado o notificado qui-
                 siera dejar constancia de sus  manifestaciones,
                 previamente deberá identificarse;
              5. El notario podrá practicar la diligencia sin la
                 concurrencia del requirente, cuando  por su ob-
                 jeto no fuere necesario;
              6. No requieren unidad de acto ni de contexto, po-
                 drán extenderse  coetáneamente o con  posterio-
                 ridad a los hechos que se narran y separarse en
                 dos (2) o más  partes o  diligencias, siguiendo
                 el orden cronológico;
              7. No serán objeto de prestación  de consentimien-
                 to, sino de conformidad en cuanto  a la exacti-
                 tud del texto y podrán  autorizarse  aunque al-
                 guno  de los  interesados  rehúse firmar, de lo
                 que se dejará constancia.
    
       Art.85.- El notario  documentará en forma de acta los re-
    querimientos e  intimaciones, las notificaciones de actos de
    conocimiento y  las declaraciones de toda persona que lo so-
    licitare.
    
       Art.86.- Sin perjuicio  de  operarse  los efectos jurídi-
    co-legales o  contractuales en orden al carácter de la inti-
    mación y  contenido de la notificación, el documento no per-
    derá su  calidad  de  acta, ni será asimilado a la escritura
    pública, cuando  sea  menester esta forma para la validez de
    actos o negocios jurídicos.
    
       Art.87.- La diligencia  encomendada  se  practicará en el
    sitio indicado por el requirente.
       Si no fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la ac-
    tuación con  cualquiera de las personas que atienda al nota-
    rio, quien  dejará constancia en el acta de la declaración o
    respuesta que se le formula.
       También dejará  constancia  de la negativa a firmar de la
    persona con  la cual se entiende esta diligencia, y a dar su
    nombre y  relación con el requerido u otros datos o informa-
    ciones.
       Cuando el  notario  no  encontrare a persona alguna en el
    sitio designado  por  el  requirente,  lo hará constar en el
    texto del acta, o mediante nota.
    
       Art.88.- A pedido del requirente, el notario podrá entre-
    gar en  el acto de la diligencia y autorizado por él, sínte-
    sis de los extremos que la motivan, o remitir por pieza cer-
    tificada con  aviso de recibo, copia simple y autorizada del
    texto del  acta,  una vez extendida la misma. En ambos casos
    se consignará  la nota a que se refiere el artículo 78 de la
    presente  ley, con indicación de los  actos cumplidos  y los
    datos correspondientes.
    
                             CAPÍTULO V
                          Clases de Actas
    
    
       Art.89.- El notario  podrá  ser requerido para autenticar
    hechos que presencie, comprobar el estado de cosas, su exis-
    tencia y la de personas. El requerimiento, las declaraciones
    que reciba  y  el  resultado de su actuación, se fijarán por
    medio de acta.
      La existencia  de personas podrá fijarse también por medio
    de certificado,  en  el que se hará constar la presencia del
    interesado en el acto de expedirse o el lugar y fecha en que
    el notario efectuó la comprobación.
    
       Art.90.- En los  documentos  a que se refiere el artículo
    anterior, podrá  dejarse  constancia  de las declaraciones y
    juicios que emitan peritos, profesionales u otros concurren-
    tes sobre  la naturaleza, características y consecuencias de
    los hechos  comprobados. Cuando en el acto se reciba una de-
    claración de  carácter profesional, quien la emita deberá a-
    creditar encontrarse  debidamente  matriculado o habilitado,
    si correspondiera.
    
       Art.91.- La protocolización de documentos públicos y pri-
    vados decretada  por resolución judicial o requerida por los
    particulares a  los fines señalados por las leyes, para dar-
    les fecha  cierta  o por otros motivos, se cumplirá mediante
    las siguientes formalidades:
              1. Se extenderá acta  con la relación  del mandato
                 judicial que la  ordena o del requerimiento  de
                 los  actos  que identifiquen  el  documento, el
                 cual puede transcribirse. Si estuviere redacta-
                 do en idioma extranjero sólo se transcribirá la
                 traducción.
              2. Será obligatoria su transcripción  cuando fuera
                 ordenada por norma legal o resolución judicial.
              3. Se agregarán al protocolo el documento y, en su
                 caso, las actuaciones que correspondan.
              4. No será necesaria la presencia y firma del Juez
                 que lo dispuso.
              5. Al expedir copia, si el documento protocolizado
                 no hubiere sido transcripto, se  reproducirá el
                 texto del acta en primer término y a  continua-
                 ción, el  correspondiente  al documento  proto-
                 colizado.
              6. La protocolización de actuaciones  judiciales o
                 administrativas  se  cumplirá  relacionando las
                 partes del expediente y transcribiendo las pie-
                 zas que correspondan según la naturaleza de las
                 actuaciones y la finalidad  perseguida  por  el
                 requirente.
    
       Art.92.- La protocolización de actuaciones judiciales re-
    lativas a  títulos  supletorios y a subastas públicas, se e-
    fectuará por acta con las formalidades previstas en el artí-
    culo anterior,  en  la  que se relacionarán y transcribirán,
    además, las  partes  principales del expediente judicial. El
    acta deberá contener también la individualización del inmue-
    ble y las especificaciones y certificaciones exigidas en los
    actos relativos a la transmisión de esta clase de bienes. Se
    dejará constancia del cumplimiento de los recaudos fiscales,
    catastrales o  administrativos  que conformen el texto docu-
    mental del  título  y faciliten su inscripción, cuando fuere
    necesario. El acta será firmada por el juez o por el intere-
    sado, si así lo dispusieren las normas procesales.
    
       Art.93.- Cuando se  trate de documentos privados que ver-
    sen sobre actos o negocios jurídicos para cuya validez se ha
    ordenado o  convenido  la escritura pública u otra forma, la
    protocolización no tendrá más efecto que asegurar su fecha y
    la autenticidad de las firmas, si concurrieren los interesa-
    dos a reconocerlas.
    
       Art.94.- Los testimonios  de  las actas a que se refieren
    los artículos  91  y 92, se inscribirán en los Registros Pú-
    blicos respectivos  cuando  así  corresponda.  Las actas que
    protocolicen contratos preliminares que tengan por fin ulte-
    rior la  constitución,  transmisión  o extinción de derechos
    reales sobre inmuebles, podrán anotarse en el Registro Inmo-
    biliario.
    
       Art.95.- En los  supuestos que fuere necesaria la devolu-
    ción de los documentos, indistintamente se transcribirá o a-
    gregará al protocolo copia autenticada por notario.
    
       Art.96.- A instancia  de parte interesada o de oficio, el
    notario podrá  extender  actas con el objeto de subsanar los
    errores materiales  u  omisiones en los que se hubiere incu-
    rrido en el texto de los documentos matrices, siempre que se
    trate de los datos y elementos determinativos o aclaratorios
    mencionados en el artículo 78 inciso 6.
    
       Art.97.- Si no  concurre el interesado, las actas previs-
    tas en  el  artículo  anterior, sólo podrán ser extendidas y
    autorizadas de  oficio por el notario que actúe en el regis-
    tro en  que se halle el documento  objeto de la subsanación.
    El otorgamiento de estas actas será procedente aún cuando el
    protocolo en  que se encuentra incorporada la escritura, hu-
    biera sido remitido al Archivo General de la Provincia.
    
       Art.98.- En los casos y en la forma que dispongan las le-
    yes, los notarios podrán recibir en depósito o consignación:
    cosas, documentos,  valores y cantidades. Su admisión es vo-
    luntaria y sujeta a las condiciones que se determinen cuando
    no exista obligación legal.
       Las circunstancias  relativas a los intervinientes, obje-
    to, fines  y  estipulaciones,  constarán en el acta, excepto
    cuando puedan  documentarse  mediante certificación o simple
    recibo.
    
       Art.99.- En las actas de transcripción de expedientes ad-
    ministrativos o  de documentos, deben cumplirse las siguien-
    tes formalidades:
              1. Se extenderá el  acta con la  relación  del re-
                 querimiento y con los datos que identifiquen el
                 expediente o documento, que podrá  transcribir-
                 se, aún cuando sólo se requiriere su incorpora-
                 ción al protocolo. Si estuviere redactado en i-
                 dioma extranjero, sólo se  transcribirá la tra-
                 ducción.
              2. Al expedir copia del acta, si el  documento in-
                 corporado no  hubiere  sido transcripto, se  lo
                 reproducirá o se  anexará a aquélla, copia  au-
                 tenticada  del mismo, con constancia  de su in-
                 corporación.
              3. El  requerimiento  sólo  puede efectuarlo quien
                 sea parte o tenga interés  en el  expediente  o
                 documento.
              4. La  transcripción  debe posibilitar la adecuada
                 comprensión de los  documentos  incorporados al
                 texto.
    
       Art.100.- Las disposiciones  de esta ley serán aplicables
    a las  actas de protesto, en cuanto no se opongan a las con-
    tenidas en la legislación especial sobre la materia.
    
       Art.101.- En las actas que certifiquen la remisión de co-
    rrespondencia o  documentos  por correo, deben cumplirse las
    siguientes formalidades:
              1. Se dejará constancia del  requerimiento y de la
                 recepción de la  carta o de los documentos, por
                 parte del notario;
              2. Se transcribirá o agregará una  reproducción de
                 la carta o de los documentos;
              3. El sobre cerrado que contiene los  documentos a
                 remitir, quedará en poder del notario para rea-
                 lizar la diligencia encomendada.
              4. Practicada la remisión, el notario dejará cons-
                 tancia de su cumplimiento.
              5. También hará constar en  la carta o  documento,
                 que la remisión se efectúa con su intervención.
    
                            CAPÍTULO VI
                   Documentos Extra-Protocolares
    
       Art.102.- En los  documentos extra-protocolares se obser-
    varán los  requisitos  que conciernen a las actas, en cuanto
    sean compatibles con su carácter y las normas especiales que
    se establecen en este capítulo.
    
       Art.103.- Serán entregados en original a los interesados,
    en uno (1) o varios ejemplares. Si el documento se extendie-
    re en  más  de  una (1) hoja, deberán numerarse todas, y las
    que precedan  a  la  última llevarán media firma y sello del
    notario. Al  final, antes de la suscripción, se hará constar
    la cantidad de hojas y sus características. Es optativo para
    el notario conservar un (1) ejemplar.
    
       Art.104.- A pedido  de  cualquiera de los intervinientes,
    una vez  autorizado el documento, podrá incorporarse al pro-
    tocolo mediante acta de protocolización.
    
       Art.105.- No podrán  extenderse  fuera  del protocolo las
    actas de subsanación y las complementarias de documentos ma-
    trices, ni  las  de  protocolización. Igual norma se seguirá
    con las  de  protesto,  en tanto la legislación mercantil no
    prescriba otra cosa.
    
       Art.106.- Los documentos notariales hechos para modificar
    otro anterior entre las mismas partes no tendrán efecto con-
    tra terceros  si su contenido no hubiese sido anotado o ins-
    cripto en el Registro Público competente.
    
       Art.107.- La legalización  de documentos notariales, pro-
    ba-rá la firma y sello del notario y que éste se halla en e-
    jercicio de sus funciones a la fecha del documento.
    
                            CAPÍTULO VII
                         De los Testimonios
    
       Art.108.- En los  testimonios de las escrituras públicas,
    podrá emplearse  cualquier medio de reproducción que asegure
    su permanencia  indeleble  en el tiempo, conforme con el Re-
    glamento que  al  efecto estableciere el Colegio de Escriba-
    nos. Todas  sus hojas deben ser selladas y rubricadas por el
    escribano, quien  es  responsable de las variaciones que hu-
    biere entre el contenido de la matriz y sus respectivos tes-
    timonios.
    
       Art.109.- Todas las correcciones, interlíneas, sobre ras-
    pado y enmendaduras existentes en el texto de un testimonio,
    deberán ser  salvadas  al final del mismo, por el escribano,
    de su puño y letra.
    
       Art.110.- También podrán  los notarios, a pedido de parte
    interesada, otorgar  copias simples y certificadas o extrac-
    tos de  las  escrituras extendidas en el registro en que ac-
    túan.
    
       Art.111.- Los testimonios,  certificados  o  extractos de
    las escrituras pasadas en el registro en que actúan, deberán
    ser extendidos en hojas de actuación notarial, provistas por
    el Colegio de Escribanos, de acuerdo a su reglamentación.
    
                           CAPÍTULO VIII
           De las Certificaciones, Copias y Certificados.
    
       Art.112.- A los  efectos de esta ley, se denominan certi-
    ficaciones, los  documentos mediante los cuales, a pedido de
    parte interesada  y  en  redacción  sintética, se autentican
    realidades físicas  o juicio de ciencia propia, que no deban
    revestir necesariamente forma de acta.
    
       Art.113.- En las certificaciones se expresará:
              1. Los datos que prescribe  el 67  de la  presente
                 ley en los incisos 1., 2. y 3.;
              2. Las circunstancias relacionadas con el requeri-
                 miento  y con las situaciones, cosas y personas
                 objeto de atestación;
              3. Si los hechos le constan al notario por percep-
                 ción directa  o de otra  manera. Cuando la evi-
                 dencia se funde en documentos, si  le han  sido
                 exhibidos y las referencias tendientes a  su i-
                 dentificación y al lugar donde se encuentren.
    
       Art.114.- No serán necesarias en las certificaciones, las
    firmas de los interesados, salvo que por su índole deban es-
    tamparse.
    
       Art.115.- En las  certificaciones de firmas e impresiones
    digitales, se  consignará  si ellas han sido puestas en pre-
    sencia del  notario o han sido ratificadas ante éste y si el
    interesado ha  sido individualizado por alguna de las alter-
    nativas previstas en el artículo 1002 del Código Civil (tex-
    to según ley 26140).
    
       Art.116.- Cuando se  certificaren firmas puestas en docu-
    mentos con espacios en blanco, el notario deberá hacer cons-
    tar esta  circunstancia. El escribano podrá denegar la pres-
    tación de  funciones  si  el  documento contuviera cláusulas
    contrarias a  las  leyes,  a la moral o a las buenas costum-
    bres, o  si versare sobre actos o negocios jurídicos que re-
    quieran para  su  validez documento notarial u otra clase de
    instrumento público  y  estuviere  redactado atribuyendo los
    mismos efectos y eficacia. En el supuesto de hallarse redac-
    tado en lengua extranjera que el escribano no conozca, podrá
    exigir su  previa traducción, de lo que dejará constancia en
    la certificación.
    
       Art.117.- El Reglamento  Notarial determinará el procedi-
    miento y los requisitos que deban cumplirse para la certifi-
    cación de firmas e impresión digital y de las restantes cer-
    tificaciones, copias y certificados.
    
       Art.118.- Las certificaciones podrán practicarse con res-
    pecto a constancias de libros y documentos de personas jurí-
    dicas o  de existencia visible que tengan su domicilio fuera
    de la jurisdicción del notario, siempre que la exhibición se
    efectúe en  la  notaría o en los lugares donde pueda consti-
    tuirse en el ejercicio de sus funciones.
    
       Art.119.- Cuando se  trate  de certificados extendidos al
    pie o  al  dorso  de fotografías y reproducciones, en que el
    notario asevera que corresponden a personas, documentos, co-
    sas, imágenes  o dibujos identificados por él, deberá expre-
    sar las  circunstancias de identidad, materialidad, caracte-
    rísticas y  lugar,  tendientes a determinar con precisión la
    correspondencia de  la fotografía o reproducción con la rea-
    lidad.
    
       Art.120.- Son igualmente  certificaciones,  las reproduc-
    ciones literales, completas y parciales y los extractos, re-
    laciones o  resúmenes de todo documento privado o público no
    notarial.
    
       Art.121.- Podrán documentarse en forma de certificación:
              1. Las constancias sobre recepción de depósitos de
                 dinero, cosas, valores, papeles y documentos;
              2. Los  cargos en escritos que deben presentarse a
                 las autoridades  judiciales y  administrativas,
                 con sujeción a las disposiciones que  los auto-
                 ricen;
              3. La vigencia  de contratos, de poderes  y su al-
                 cance.
    
       Art.122.- El notario  autorizará  copias,  certificados y
    copias simples de documentos notariales.
    
       Art.123.- Constituyen copias,  las reproducciones litera-
    les, completas  o parciales, de los documentos matrices. Po-
    drán comprender  también,  los  documentos agregados y actas
    complementarias.
       Son certificados, las reproducciones literales, completas
    o parciales,  de documentos extra-protocolares y los extrac-
    tos, relaciones  o resúmenes de todo documento notarial ori-
    ginal o reproducido.
    
       Art.124.- En los  casos  previstos  en esta ley y además,
    para usos registrales, administrativos y bancarios o por or-
    den judicial, el notario expedirá copia simple de documentos
    autorizados en su protocolo y de sus agregados.
    
       Art.125.- En estos  documentos  podrá emplearse cualquier
    medio de  reproducción  que asegure su permanencia indeleble
    en el  tiempo, conforme con las normas que establezca el Re-
    glamento notarial,  que también determinará el procedimiento
    de expedición de copias simples.
    
       Art.126.- Las copias llevarán al final cláusula que iden-
    tifique el  documento protocolizado, asevere la fidelidad en
    la transcripción,  indique si se trata de primera o ulterior
    y a quién se da, y exprese el lugar y fecha de expedición.
    
       Art.127.- Los certificados contendrán las referencias ne-
    cesarias para  individualizar el documento del cual procede,
    si éste  ha  sido exhibido o el lugar dónde se encuentra, si
    se trata  de  transcripción fiel o relato, la persona que lo
    solicitó y el lugar y fecha de expedición.
    
       Art.128.- Las copias simples no llevarán la mención rela-
    tiva a la calidad de primera o ulterior y en la cláusula fi-
    nal se expresará el objeto y destino para el cual se expide.
    
       Art.129.- En los documentos que consten de más de una (1)
    hoja, las que precedan a la última llevarán numeración y rú-
    brica del  notario y en la cláusula final se hará constar la
    cantidad de las mismas.
    
       Art.130.- Las copias  y  certificados no podrán ser frag-
    mentarios si,  a juicio del notario, la parte no transcripta
    altera o modifica el sentido de la reproducción.
    
       Art.131.- Los certificados  y  copias simples acreditarán
    la existencia,  clase  y  contenido del documento al cual se
    refieran, sin que ello implique subrogarlos en su eficacia y
    efectos.
    
       Art.132.- El notario  salvará  las correcciones al pie de
    las copias simples y las certificaciones.
    
       Art.133.- El notario  debe dar a las partes que lo pidie-
    ran, copias  y  certificados  de los documentos matrices que
    hubiere autorizado y de los documentos anexos; aún cuando el
    protocolo hubiera  sido  remitido  al  Archivo General de la
    Provincia.
    
       Art.134.- El titular  podrá expedir copia de las escritu-
    ras pasadas ante su adscripto, y éste de las pasadas ante a-
    quél, recíprocamente.
       Podrán asimismo certificar copias de las escrituras de o-
    tros notarios  que  se  encuentren bajo la guarda de estos o
    del Archivo  General  de  la Provincia, como también expedir
    certificaciones sobre otros documentos públicos archivados o
    agregados a  actuaciones  judiciales  o administrativas, li-
    bros, registros o actas de entidades públicas o privadas.
    
       Art.135.- Comprobada la  destrucción,  pérdida o extravío
    de un protocolo, podrá solicitarse judicialmente la protoco-
    lización de la copia para que sirva de matriz. El Reglamento
    notarial determinará el modo de proceder en estos casos.
    
                              TÍTULO V
                De la Colegiación y la Matriculación
                           CAPÍTULO ÚNICO
    
       Art.136.- Integran el Colegio de Escribanos de Tucumán:
              1. Los  escribanos de  registro, titulares  y ads-
                 criptos.
              2. Los escribanos sin registro colegiados.
              3. Los notarios jubilados.
    
       Art.137.- La matrícula profesional estará a cargo del Co-
    legio de  Escribanos de Tucumán. Para ser matriculado se re-
    quiere:
              1. Tener título otorgado por universidad nacional,
                 de escribano o notario.
              2. Acreditar buena conducta conforme  a las normas
                 establecidas por el Reglamento Notarial con ca-
                 rácter general.
              3. Acreditar identidad personal.
    
       Art.138.- El Consejo  Directivo,  previa  verificación de
    los requisitos establecidos por esta ley, otorgará la matrí-
    cula solicitada, debiendo denegarla en los casos del artícu-
    lo 15 (Inhabilidades).
    
       Art.139.- En caso de denegatoria, el interesado podrá re-
    currir la  decisión dentro de los quince (15) días por revo-
    catoria o  interponer  conjuntamente el recurso de apelación
    en subsidio por ante la Cámara en lo Contencioso Administra-
    tivo, a  la que se remitirán las actuaciones para su resolu-
    ción definitiva.
    
       Art.140.- El escribano cuya matriculación fuera rechazada
    o cancelada,  podrá  presentar  nueva solicitud probando que
    han desaparecido  las causales en que se fundaron. Rechazada
    por segunda  vez, no podrá reiterar los pedidos sino con in-
    tervalo de dos (2) años.
    
       Art.141.- El Consejo  Directivo cancelará la matrícula en
    los casos  previstos  en  el artículo 39 de la presente ley,
    con excepción del caso de jubilación.
    
       Art.142.- Para ser colegiado se requiere:
              1. Ser ciudadano argentino o naturalizado con cin-
                 co (5) años de antigüedad.
              2. Tener residencia inmediata de tres  (3) años en
                 la Provincia.
              3. Ser mayor de edad y tener capacidad civil.
              4. Estar matriculado.
              5. Constituir domicilio, registrar su  firma y se-
                 llo y declarar bajo juramento no estar compren-
                 dido en las inhabilidades establecidas por esta
                 ley.
    
       Art.143.- La calidad  de  colegiado se adquiere automáti-
    camente con  la designación de escribano de registro titular
    o adscripto.
    
      Art.144.- Son deberes de los colegiados:
              1. Cumplir con las normas  establecidas en las le-
                 yes  y el  Reglamento Notarial  que regulan  la
                 función notarial.
              2. Desempeñar  los cargos  para los que fueran de-
                 signados.
              3. Asistir a las asambleas.
              4. Colaborar  con el  Consejo  Directivo, toda vez
                 que éste lo requiera.
              5. Abonar una cuota de inscripción, cuotas  perió-
                 dicas de colegiación y una cuota extraordinaria
                 cada vez  que    participe   de  un  concurso.	
    
       Art.145.- Son derechos de los colegiados:
               1. Hacer uso de las instalaciones sociales.
               2. Tener acceso a la  biblioteca  de la  institu-
                  ción.
               3. Asistir a las asambleas con voz y voto los ti-
                  tulares y adscriptos.
               4. Asistir a las reuniones del  Consejo Directivo
                  toda vez que éste los convoque.
               5. Ser elegidos miembros del Consejo  Directivo o
                  del Tribunal de Ética y Disciplina, los  titu-
                  lares de  registro con  una antigüedad de seis
                  (6) y diez (10) años  en la  titularidad, res-
                  pectivamente.
               6. Los colegiados sin registro asistirán a las a-
                  sambleas con voz, toda vez  que el Consejo Di-
                  rectivo los convoque.
               7. Los colegiados sin registro y los jubilados a-
                  sistirán a las asambleas ordinarias con voz  y
                  con  voto. En ellas, les corresponderá  un  1)
                  voto por  cada diez (10) colegiados  o jubila-
                  dos, o por fracción mayor de cinco  (5). A tal
                  fin deberán unificar previamente personería.
    
       Art.146.- El colegiado  deja  de pertenecer a la institu-
    ción:
              1. Por fallecimiento;
              2. Por renuncia;
              3. Por destitución de acuerdo a  lo establecido en
                 la presente ley.
    
                             TÍTULO VI
                     Del Colegio de Escribanos
    
                             CAPÍTULO I
               De la Formación, Objeto y Atribuciones
    
    
       Art.147.- El Colegio de Escribanos de Tucumán, persona de
    derecho público  paraestatal,  con  sede en la ciudad de San
    Miguel de  Tucumán,  tiene a su cargo la fiscalización, dis-
    ciplina, representación  y  gobierno institucional del nota-
    riado de la Provincia de Tucumán, conforme a esta ley.
    
       Art.148.- Son órganos del Colegio de Escribanos
              1. El Consejo Directivo
              2. Las Asambleas.
              3. El Tribunal de Ética y Disciplina.
    
       Art.149.- Son atribuciones y deberes esenciales del Cole-
    gio de Escribanos:
              1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de
                 esta ley y su   reglamentación, del  Reglamento
                 notarial  y  las resoluciones  que adopten  sus
                 órganos.
              2. Velar por el cumplimiento de los  principios de
                 ética profesional  y la  mayor  eficacia de los
                 servicios notariales.
              3. Representar a los colegiados de toda la Provin-
                 cia.
              4. Ejercer el gobierno  de la  matrícula profesio-
                 nal, a cuyo efecto llevará un registro.
              5. Organizar  la  Oficina de  Inspección de Regis-
                 tros, en  coordinación  con la Caja Notarial de
                 Jubilaciones, Pensiones y  Subsidios Mutuales y
                 celebrar con ésta, convenios sobre la provisión
                 de papel notarial.
              6. Dictar un Reglamento notarial para normar sobre
                 cuestiones relacionadas con  la actuación nota-
                 rial y  documentos  notariales, unificando  los
                 procedimientos, procurando  mantener la  ética,
                 la disciplina y la buena  correspondencia entre
                 los escribanos. Este Reglamento comprenderá las
                 materias mencionadas  en la  presente ley, y la
                 interpretación de todas las normas inherentes a
                 la labor profesional de los escribanos.
              7. Colaborar con las  autoridades cuando fuere re-
                 querido para ello, en  el estudio  de los  pro-
                 yectos  de  leyes, decretos, reglamentaciones u
                 ordenanzas  y evacuar  las  consultas que éstas
                 mismas autoridades, los  escribanos u otras en-
                 tidades le formulen.
              8. Promover ante los poderes  públicos  la reforma
                 de la legislación y toda otra medida  tendiente
                 a la preservación y progreso  de la institución
                 notarial.
              9. Asumir la defensa  de los  derechos e intereses
                 profesionales y atender a los escribanos en sus
                 reclamos por las  dificultades puestas al ejer-
                 cicio de la función, o a su investidura.
             10. Legalizar la  firma y sello de sus colegiados y
                 establecer y  percibir los derechos que corres-
                 pondan.
             11. Organizar los  concursos para  la  provisión de
                 registros vacantes.
             12. Controlar la práctica  notarial  establecida en
                 esta ley, llevando un registro al efecto.
             13. Propiciar el establecimiento de una universidad
                 privada especializada  en Derecho Notarial, or-
                 ganizarla y financiarla.
             14. Mantener y  acrecentar su  actual biblioteca, o
                 celebrar  acuerdos para su adecuada gestión con
                 otros entes públicos o privados.
             15. Formar parte  de Federaciones  nacionales e in-
                 ternacionales  de índole  notarial; así como de
                 agrupaciones  interprofesionales, sin  que ello
                 implique declinar su autonomía.
             16. Disponer la participación en  congresos, jorna-
                 das, convenciones, encuentros y otras reuniones
                 notariales,  registrales, interprofesionales  o
                 de carácter cultural o mutual, nacionales o in-
                 ternacionales.
             17. Organizar jornadas y reuniones  vinculadas a la
                 actividad notarial o registral.
             18. Establecer premios a la labor jurídica notarial
                 o registral, o becas de perfeccionamiento e in-
                 vestigación.
             19. Celebrar convenios con o rganismos  nacionales,
                 provinciales  y/o municipales relativos al que-
                 hacer notarial, pudiendo continuar actuando co-
                 mo "ente cooperador"  en la  administración  de
                 los fondos recaudados en el Registro Inmobilia-
                 rio, mientras se mantenga la vigencia del  con-
                 venio celebrado el 18 de mayo  de 1971 aprobado
                 por la ley 3691 o el que lo reemplace.
             20. Ordenar la impresión de papel de  actuación no-
                 tarial para  protocolo, copia, certificación de
                 firmas y  folios  de  seguridad, y proveerlo  a
                 los registros de la Provincia.
    
                            CAPÍTULO II
                         Consejo Directivo
    
       Art.150.- El Consejo  Directivo  se integra por siete (7)
    miembros titulares  y  dos (2) suplentes. Está compuesto por
    un (1)  Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario
    General, un  (1)  Tesorero, tres (3) Vocales titulares y dos
    (2) Vocales suplentes.
    
       Art.151.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegi-
    dos por  lista  y  por voto directo. Durarán dos (2) años en
    sus funciones.  La  minoría estará representada atento a las
    prescripciones de la ley Sáenz Peña, siempre que obtenga más
    del cincuenta  por  ciento (50%) de los votos con que cuente
    la lista mayoritaria.
      Cada colegiado  titular  o adscripto de registro tendrá un
    (1) voto.  Los  demás colegiados participarán en la elección
    en la forma y modo establecido en el artículo 145 inciso 7.
    de la presente ley.
    
       Art.152.- Para ser elegido consejero se requerirá ser es-
    cribano titular  de  registro con una antigüedad no menor de
    seis (6)  años en dicha titularidad, y no haber sido sancio-
    nado por  mal desempeño de sus funciones, ni por falta de é-
    tica.
    
       Art.153.- La renovación del Consejo Directivo será anual;
    debiéndose renovar  los  años  impares: al Vicepresidente, a
    los tres  (3)  Vocales  titulares y a uno (1) de los Vocales
    suplentes.
       A su  vez, los años pares se renovarán los cargos de Pre-
    sidente, de  Secretario General, de Tesorero y de un (1) Vo-
    cal suplente; y así sucesivamente.
    
       Art.154.- Los Vocales titulares, por su orden, reemplaza-
    rán automáticamente a los miembros del Consejo Directivo por
    ausencia, licencia,  renuncia, impedimento o muerte según lo
    prescripto en la ley y en el Reglamento notarial.
      En estos mismos casos, el Secretario General y el Tesorero
    se reemplazan  entre  sí,  en forma recíproca; y los Vocales
    suplentes pasarán  también por su orden, a revestir la cali-
    dad de titulares.
       Los Vocales  suplentes pueden reemplazar no sólo a los o-
    tros Vocales, sino a los demás consejeros.
       En caso  de  producirse alguna vacancia en el Consejo Di-
    rectivo, el  Reglamento  notarial determinará el modo en que
    se producirán los reemplazos, y el tiempo en que la vacancia
    debe considerarse definitiva.
    
       Art.155.- El Reglamento  notarial  determinará el modo en
    que sesionará  cada  uno de los órganos del Colegio; el modo
    de llevar  los libros de actas, las atribuciones y desenvol-
    vimiento de  las  Comisiones y la posibilidad de integrarlas
    con escribanos que no pertenezcan al Consejo Directivo.
    
       Art.156.- El Consejo  Directivo se reunirá periódicamente
    por lo  menos dos (2) veces al mes, a requerimiento del Pre-
    sidente o  a  solicitud de dos (2) de sus miembros, debiendo
    fijar día y hora para sus reuniones. El quórum para sesionar
    será de  simple  mayoría. Sus resoluciones serán tomadas por
    simple mayoría  de votos presentes, a cuyo efecto cada miem-
    bro tendrá uno (1), con excepción del que preside la reunión
    que dispondrá del doble voto, únicamente en caso de empate.
    Para aprobar  o  modificar el Reglamento notarial, el quórum
    exigido es de seis (6) miembros.
    
       Art.157.- Los consejeros  titulares y suplentes tienen la
    obligación de  asistir  a las reuniones de tablas así como a
    las extraordinarias  que convocare el presidente, y a las a-
    sambleas.
    
       Art.158.- Los miembros  del  Consejo Directivo que no pu-
    dieren asistir  a las reuniones del mismo, ya sean de tablas
    o extraordinarias,  y  a las asambleas, deberán comunicar la
    causa de  su  ausencia. En caso de reiteradas inasistencias,
    previa intimación fehaciente, el Consejo Directivo queda fa-
    cultado a separarlo del cargo y proceder de acuerdo al artí-
    culo 154 de la presente ley.
    
       Art.159.- Por Secretaría  se llevará un libro de asisten-
    cia, en el que cada miembro del Consejo Directivo o de la A-
    samblea en  su  caso, asistente a la sesión, firmará al mar-
    gen, indicando  su  hora de llegada. Este libro servirá para
    control de  la  asistencia y puntualidad de los miembros del
    Colegio de Escribanos.
    
       Art.160.- Cualquier cargo  dentro  del  Consejo Directivo
    será ad-honorem y se reputará absolutamente obligatorio para
    todos los  escribanos  designados, salvo impedimento debida-
    mente justificado.  Iguales condiciones rigen para las Comi-
    siones Especiales  que  el Consejo Directivo pueda designar,
    para lo cual tiene amplias facultades. La obligatoriedad del
    cargo se entiende circunscripta a una primera (1ª) y segunda
    (2ª) elección, quedando liberado de aceptarla el miembro que
    fuera objeto de terceras (3ª) o sucesivas reelecciones.
    
       Art.161.- Los miembros del Consejo Directivo podrán pedir
    licencia por razones particulares o de enfermedad por térmi-
    no no  mayor de treinta (30) días, el que podrán ampliar por
    treinta (30)  días más; cumplidos estos plazos deberá justi-
    ficar fehacientemente  los motivos de su ausencia a las reu-
    niones, quedando separados de sus cargos si no lo hicieren.
    Asimismo deberán  solicitar  licencia  con una (1) semana de
    anticipación cuando  no  puedan  concurrir  a más de dos (2)
    reuniones de  tablas consecutivas; en su defecto se conside-
    rarán ausentes.
    
       Art.162.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea Gene-
    ral Ordinaria  dentro  del primer semestre de cada año, a e-
    fectos de  tratar la renovación parcial de sus miembros, los
    del Tribunal  de Ética y Disciplina y considerar la Memoria,
    Balance General,  otros  estados contables, Presupuesto para
    el ejercicio  siguiente y Cálculo de recursos. Esta asamblea
    podrá tratar  otros asuntos que el Consejo Directivo creyere
    necesario.
    
       Art.163.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea Gene-
    ral Extraordinaria  toda  vez que lo crea necesario o cuando
    por lo  menos veinte (20) escribanos de registro titulares o
    adscriptos lo solicitaren fundando el motivo de la misma. En
    esta solicitud,  los peticionantes, deberán proponer las me-
    didas concretas  que solicitan sean puestas a decisión de la
    Asamblea. Las medidas propuestas formarán parte de la convo-
    catoria, y la Asamblea no podrá tratar otros temas.
    
       Art.164.- En el  ejercicio  de  sus funciones, el Consejo
    Directivo sólo  podrá  imponer a los colegiados que se hagan
    pasibles de sanciones, la medida disciplinaria de llamado de
    atención. En caso de que la gravedad del hecho hiciera pasi-
    ble al  colegiado  de una sanción mayor, remitirá las actua-
    ciones al Tribunal de Ética y Disciplina que actuará confor-
    me lo  previsto  en la presente ley y en el Reglamento Nota-
    rial.
    
       Art.165.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
              1. Representar al  Colegio de  Escribanos  para el
                 cumplimiento de las  funciones encomendadas  al
                 mismo por esta ley, su reglamentación y  el Re-
                 glamento notarial;
              2. Convocar a Asambleas fijando el orden  del día,
                 y cumplir y hacer cumplir sus resoluciones;
              3. Nombrar y remover asesores, funcionarios  y em-
                 pleados del  Colegio, fijando  sus remuneracio-
                 nes;
              4. Designar delegados o representantes;
              5. Dictar el Reglamento  notarial y  otras resolu-
                 ciones  de  carácter  general  o  especial, que
                 tiendan a interpretar o  aclarar  disposiciones
                 contenidas en esta ley y su reglamentación.
                 Cuando estas normas  tengan  carácter  general,
                 deberán publicarse en el Boletín Oficial;
              6. Administrar  los bienes  del Colegio; implantar
                 el sistema de aportes que  harán los  asociados
                 (escribanos matriculados) para  la  manutención
                 del mismo, confeccionar su  presupuesto anual y
                 cálculo  de  recursos, recaudar y percibir  los
                 derechos que correspondan y realizar  todos los
                 actos que por ley y su reglamentación no queda-
                 ren expresamente reservados a la Asamblea;
              7. Entablar y contestar demandas judiciales desig-
                 nando letrados patrocinantes o apoderados;
              8. Solicitar  toda clase de informes a los poderes
                 públicos sobre asuntos de interés notarial;
              9. Crear comisiones internas, permanentes  o tran-
                 sitorias.
              10 Designar anualmente a una  Comisión de  Inspec-
                 ción de Protocolos  integrada por tres (3) con-
                 sejeros, que  tendrá  a su cargo la realización
                 de inspecciones  ordinarias de carácter preven-
                 tivo, o extraordinarias, cuando las circunstan-
                 cias del caso lo hagan aconsejable. La Comisión
                 de Inspección de  Protocolos  tendrá a su cargo
                 el control de la Oficina de  Inspección  de Re-
                 gistros;
             11. Resolver  arbitralmente las  cuestiones  que se
                 suscitaren entre los escribanos y entre estos y
                 los  otorgantes, siempre que las partes sometan
                 sus diferencias a su consideración;
             12. Instruir actuaciones pre sumariales de oficio o
                 por denuncia contra los escribanos matriculados
                 en ejercicio de la función;
             13. Aplicar  las medidas  disciplinarias de su com-
                 petencia;
             14. Proveer lo necesario para la actuación del Tri-
                 bunal de Ética y  Disciplina en  los casos pre-
                 vistos por esta ley y su reglamentación;
             15. Podrá editar un boletín  informativo  y las pu-
                 blicaciones que estimare conveniente;
             16. Llamar a concursos para  la provisión de regis-
                 tros conforme lo previsto en el artículo 197 de
                 esta ley;
             17. Conceder licencias y recesos  en general, y  en
                 especial las previstas en los Capítulos  VIII y
                 IX del Título II de esta ley;
             18. Resolver todo asunto previsto en esta ley  y su
                 reglamentación, con cargo de dar cuenta a la A-
                 samblea si su impor- tancia lo requiriese.
    
                            CAPÍTULO III
                    Funciones de los Consejeros
    
       Art.166.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
              1. Representar al Consejo Directivo y   al Colegio
                 ante las autoridades  judiciales, administrati-
                 vas y  legislativas y en todos los actos que el
                 Colegio de  Escribanos  acuerde  celebrar, fir-
                 mando las actas, diplomas y todo  documento pú-
                 blico o  privado que  otorgue o expida el Cole-
                 gio;
              2. Ejecutar y cumplir la presente ley, sus  regla-
                 mentaciones  y las  resoluciones de los órganos
                 del Colegio; y firmar con el Secretario General
                 y Tesorero, las Memorias y estados contables;
              3. Convocar y presidir las Asambleas  Ordinarias y
                 Extraordinarias  y las sesiones del Consejo Di-
                 rectivo y dirigir y ordenar la discusión;
              4. Firmar  las actas  de las  Asambleas y sesiones
                 del Consejo Directivo;
              5. Realizar todos los actos de dirección, vigilan-
                 cia y  control, para  mantener  la armonía y la
                 fraternidad  entre  colegiados, el  decoro y el
                 buen nombre  de  los mismos y  el desarrollo  y
                 prosperidad del Colegio;
              6. Resolver todos  los  asuntos urgentes, en espe-
                 cial las licencias  solicitadas  con ese carác-
                 ter, con cargo de dar cuenta al  Consejo Direc-
                 tivo;
              7. Actuar como Presidente  nato de  los Tribunales
                 de Calificación;
              8. Colaborar con  la  labor  de los  Tribunales de
                 Calificación y  Ética y  Disciplina, cuando co-
                 rresponda o le sea requerido.
    
       Art.167.- El Vicepresidente  reemplaza  al  Presidente en
    caso de  fallecimiento,  renuncia,  licencia  u otro impedi-
    mento, y  sus  atribuciones y deberes son los mismos que los
    enunciados en el artículo anterior.
       Tiene la obligación de asistir a las reuniones del Conse-
    jo Directivo  y  Asambleas  y siempre preside la Comisión de
    Inspección de Protocolos.
    
       Art.168.- Son deberes y atribuciones del Secretario Gene-
    ral:
              1. Refrendar la firma del Presidente cuando el ac-
                 to lo requiera;
              2. Llevar el libro de  asistencia de  las sesiones
                 del Consejo Directivo;
              3. Llevar el registro de la matrícula profesional;
              4. Notificar a los colegiados las resoluciones del
                 Consejo Directivo, de las  Asambleas, o de  los
                 Tribunales de  Ética y  Disciplina o  Califica-
                 ción, y llevar la correspondencia;
              5. Redactar las actas y llevar los libros de actas
                 del Consejo  Directivo y de  las Asambleas, re-
                 frendando en las mismas la firma del  Presiden-
                 te;
              6. Gestionar ante la Secretaría de  Superintenden-
                 cia de la Corte  Suprema de Justicia, la rubri-
                 cación de los  libros de hojas móviles para ac-
                 tas.
    
       Art.169.- El Secretario  General es el jefe inmediato del
    personal del Colegio, y, entre otras facultades, tiene la de
    controlar el  cumplimiento  de  las obligaciones laborales y
    previsionales, conjuntamente con el Tesorero.
    
       Art.170.- Son deberes y atribuciones del Tesorero:
              1. Vigilar  los registros contables  del  Colegio,
                 sean los de  su propio  patrimonio, y  aquellos
                 que administre como "ente cooperador"; sus res-
                 pectivos ingresos y egresos, y los que se auto-
                 ricen especialmente;
              2. Controlar la intangibilidad de los activos ins-
                 titucionales  de  propiedad del Colegio o admi-
                 nistrados por éste; los que serán invertidos en
                 el modo que prescriba el Reglamento notarial;
              3. Presentar  anualmente  el Balance General, Pre-
                 supuesto  y Cálculo  de Recursos al Consejo Di-
                 rectivo  para su  aprobación  y elevación  a la
                 Asamblea;
              4. Refrendar  la firma  del Presidente en la docu-
                 mentación de Contaduría;
              5. Suscribir las  notificaciones, certificaciones,
                 correspondencias  a los  colegiados, que tengan
                 origen en Contaduría.
    
       Art.171.- El Tesorero  refrendará la firma del Presidente
    en la emisión de cheques, no obstante lo cual, el Reglamento
    notarial podrá  facultar  para su emisión a los demás conse-
    jeros.
    
                            CAPÍTULO IV
                      De la Asamblea Ordinaria
    
       Art.172.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea Gene-
    ral Ordinaria  anualmente  dentro del primer semestre, a los
    efectos de  la  renovación  parcial de sus miembros, para el
    tratamiento de  la  Memoria y aprobación del Balance, Presu-
    puesto de  Gastos y Recursos, y todo otro asunto incluido en
    la convocatoria.  Cada  dos  años se elegirán a los miembros
    del Tribunal de Ética y Disciplina.
    
       Art.173.- Los miembros del Consejo Directivo y del Tribu-
    nal de Ética y Disciplina, serán electos por votación direc-
    ta y  obligatoria,  previa oficialización de la o las listas
    por el  mismo Consejo, con treinta (30) días de anticipación
    a la  fecha en que la Asamblea hubiere sido convocada. Podrá
    presentarse lista  para cubrir sólo alguno de estos órganos,
    y no el restante.
    
       Art.174.- El acto  eleccionario se abrirá a las nueve (9)
    horas del día que se fije, y se cerrará a las dieciocho (18)
    horas del  mismo.  En caso de presentación de listas únicas,
    éstas serán proclamadas en la Asamblea.
    
       Art.175.- Para solicitar  la oficialización de una lista,
    ésta deberá  contar  por lo menos, con la adhesión de veinte
    (20) colegiados  titulares o adscriptos de registro, quienes
    firmarán el  pedido.  La  misma deberá establecer los cargos
    que ocuparán los candidatos.
    
                             CAPÍTULO V
                  De las Asambleas Extraordinarias
    
       Art.176.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea Gene-
    ral Extraordinaria  en  los  casos previstos por el artículo
    163.
    
       Art. 177.- Son atribuciones de la Asamblea:
              1. Ratificar, rectificar o modificar  resoluciones
                 y medidas tomadas por el Consejo Directivo;
              2. Comprar  o vender bienes inmuebles, gravarlos o
                 constituir sobre los mismos un derecho real;
              3. Aprobar  inversiones  extraordinarias y no pre-
                 vistas en el presupuesto;
              4. Todo otro asunto sometido  a su  consideración,
                 que no sea materia de la Asamblea General Ordi-
                 naria.
    
                            CAPÍTULO VI
             De las Asambleas - Disposiciones Generales
    
       Art.178.- Las Asambleas  serán convocadas mediante circu-
    lar que  se remitirá a cada colegiado con derecho a partici-
    par en  ellas según el caso, con quince (15) días de antici-
    pación a la fecha señalada para su celebración, debiendo pu-
    blicarse la convocatoria con la misma anticipación en el Bo-
    letín Oficial de la Provincia y en un diario local. Su cita-
    ción se realizará en la oficina notarial registrada conforme
    lo normado  en  el  artículo 14, mediante comunicación feha-
    ciente.
    
       Art.179.- Las Asambleas  formarán quórum y quedarán váli-
    damente constituidas  con  la  presencia de las dos terceras
    (2/3) partes  de  los  colegiados  con derecho a asistir. El
    cómputo se  hará con el número de colegiados que tuvieren a-
    quel carácter al día en que el Consejo Directivo resuelva la
    convocatoria. Si una (1) hora después de la fijada en la ci-
    tación, no  hubiere dicho número, la Asamblea se constituirá
    con los  presentes.  La representación por poder no será ad-
    mitida en  ningún  caso, salvo lo normado en el artículo 145
    inciso 7.  de la presente ley. El Reglamento notarial deter-
    mina las  formalidades  del otorgamiento de esas representa-
    ciones, y el alcance de las mismas.
    
       Art.180.- Las Asambleas pueden resolver pasar a un cuarto
    intermedio dentro  de  los  treinta (30) días. En este caso,
    una vez  reanudada  la  Asamblea,  pueden formar parte de la
    misma todos  los socios que a ese momento estén en condicio-
    nes de  participar con voz y voto, sin que sea requisito ha-
    ber estado en el acto previo al cuarto intermedio. Estos po-
    drán votar  los  puntos  restantes del orden del día pero no
    podrán intervenir en los puntos ya tratados y votados en los
    que no hubieren estado presentes.
       Las resoluciones de la Asamblea serán tomadas por mayoría
    de la  mitad  (1/2) más uno (1) de votos presentes, salvo en
    los casos de los incisos 1., 2. y 3. del artículo 177 de es-
    ta ley, en que se requerirá las dos terceras (2/3) partes de
    los miembros presentes.
    
                             TÍTULO VII
        De las Responsabilidades y Disciplina del Notariado
                             CAPÍTULO I
                          Normas Generales
    
       Art.181.- La responsabilidad  de  los escribanos en el e-
    jercicio de  sus  funciones profesionales es de carácter ci-
    vil, penal, administrativa y profesional.
    
       Art.182.- La responsabilidad  profesional  emerge del in-
    cumplimiento, por parte de los escribanos, de las normas le-
    gales, reglamentarias  o del Reglamento notarial que se dic-
    ten para  la  mejor observancia de estos o de los principios
    de ética  profesional, en cuanto esas transgresiones afecten
    a la  institución notarial. Su conocimiento compete al Cole-
    gio de  Escribanos  y  a  la Corte Suprema de Justicia de la
    Provincia como  Tribunal  de Superintendencia, en la forma y
    modo previstos por esta ley.
    
       Art.183.- En toda acción judicial o administrativa que se
    sustancie contra  un escribano, emergente del ejercicio pro-
    fesional, deberá darse conocimiento al Colegio de Escribanos
    para que  éste,  a su vez, adopte o aconseje las medidas que
    considere oportunas.  Esta  comunicación  será realizada sin
    perjuicio del deber impuesto por el artículo 20 inciso 6.
       A tal  efecto,  los jueces o funcionarios competentes, de
    oficio o a pedido de parte, deberán notificar al Colegio to-
    da acción  intentada contra un escribano, dentro de los diez
    (10) días de iniciada.
       Serán nulas las resoluciones judiciales o administrativas
    que impusieren  sanciones  disciplinarias  a los escribanos,
    sin haberse  oído previamente al Colegio. En estos casos, el
    Colegio, por  intermedio de sus representantes legales, pro-
    cederá a  tomar conocimiento o intervención en el expediente
    y podrá solicitar la remisión de las actuaciones para dicta-
    minar. Si lo estimare procedente, instruirá sumario.
    
                            CAPÍTULO II
                   Tribunal de Ética y Disciplina
    
       Art.184.- Son de competencia del Tribunal de Ética y Dis-
    ciplina, las transgresiones a las obligaciones impuestas por
    la ley, las faltas de disciplina y los actos de los colegia-
    dos contrarios  a la moral o ética profesional, que les sean
    sometidos por  el Consejo Directivo, conforme lo normado por
    el artículo 164 de esta ley.
    
       Art.185.- El Tribunal  de Ética y Disciplina se compondrá
    de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que se-
    rán elegidos  por  el término de dos (2) años, conjuntamente
    con la  elección  de los miembros del Consejo Directivo y en
    la forma prescripta por los artículos 151 y 152.
       Para integrar  el  Tribunal  de Ética y Disciplina se re-
    quieren las mismas condiciones que para ser miembro del Con-
    sejo Directivo, con la salvedad que se exigen diez (10) años
    de ejercicio  de  la  titularidad  de un registro. No pueden
    formar parte quienes integran el Consejo Directivo del Cole-
    gio, ni el Consejo de Administración del organismo previsio-
    nal para notarios de la Provincia.
    
       Art.186.- El cargo  de  miembro  del  Tribunal de Ética y
    Disciplina es  irrenunciable y no se admitirá otro motivo de
    apartamiento que  no  sea la excusación o recusación por las
    causas establecidas  por  las leyes procesales para los jue-
    ces. Dentro  de los tres (3) días de asumidos sus cargos, el
    Tribunal de  Ética  y Disciplina deberá constituirse con sus
    miembros titulares,  eligiendo  de su seno un Presidente, un
    Vicepresidente y un Secretario.
    
       Art.187.- El Tribunal  de  Ética  y  Disciplina resolverá
    respecto de  las excusaciones y recusaciones producidas, con
    exclusión de  los  excusados y recusados. Si no pudiera reu-
    nirse válidamente, se integrará el Tribunal a ese solo efec-
    to con  los suplentes respectivos y resuelta la excusación o
    recusación se formará el Tribunal con el o los suplentes que
    correspondan, los que serán designados en ambos casos por el
    orden en  que  fueron elegidos. La admisión o rechazo de una
    excusación o recusación será irrecurrible.
       Las excusaciones o recusaciones deberán efectuarse dentro
    de los cinco (5) días de emplazado el inculpado para ofrecer
    y producir su prueba, conforme al artículo 193, salvo que se
    trate de  causas  desconocidas en esa oportunidad o sobrevi-
    nientes.
    
       Art.188.- Los miembros del Tribunal asistirán a todas las
    audiencias de  prueba  siempre que así lo haya solicitado el
    inculpado con  anticipación de por lo menos tres (3) días de
    la fecha  de  su  realización. En ella llevará la palabra su
    Presidente y los demás miembros, con su autorización, podrán
    preguntar lo  que  estimaren  oportuno. Podrán también estos
    últimos proponer nuevas o complementarias medidas de prueba.
       Las providencias  simples  y las que dispongan la acepta-
    ción o producción de pruebas serán dictadas por el Presiden-
    te o sus sustitutos, Vicepresidente y Secretario en orden de
    reemplazo automático.  Si  se  pidiera revocatoria dentro de
    los tres  (3) días de notificada la providencia, decidirá el
    Tribunal sin  lugar a recurso alguno. El acuerdo para la re-
    solución definitiva se dictará en  forma impersonal y funda-
    da, sin perjuicio que el disidente pueda expresar sus funda-
    mentos por separado.
    
                            CAPÍTULO III
                    Procedimiento Disciplinario
    
       Art.189.- Las sanciones  disciplinarias que pueden ser a-
    plicadas a  los  escribanos por mal desempeño de sus funcio-
    nes, son las siguientes:
              1. Llamado  de atención, que  es la única que tam-
                 bién puede aplicar el Consejo Directivo;
              2. Apercibimiento;
              3. Multa, cuyo monto dependerá de la  gravedad  de
                 la falta. Su monto máximo no podrá  superar  el
                 doble del haber de la jubilación ordinaria  que
                 perciba un escribano, de acuerdo  a las  normas
                 de la Caja previsional respectiva;
              4. Suspensión de hasta dos (2) años;
              5. Destitución del cargo.
    
       Art.190.- El procedimiento disciplinario se desarrollará,
    de acuerdo al trámite que establezca el Reglamento notarial,
    con sujeción a los siguientes principios:
              1. Concentración: disponiendo que en un mismo acto
                 se  lleven a cabo todas las diligencias que sea
                 necesario realizar.
              2. Saneamiento: evitando  nulidades  e indefensio-
                 nes.
              3. Economía  procesal: evitando demoras del proce-
                 dimiento y el dispendio de actividad.
              4. Inmediación: con la actuación  personal de  los
                 miembros del Tribunal.
              5. Gratuidad: garantizando  este  principio, en la
                 instancia colegial; salvo respecto de los hono-
                 rarios, aranceles  y otras  erogaciones que de-
                 manden las medidas de prueba ofrecidas.
                 Estas  erogaciones  siempre  están  a cargo  de
                 quien las ofrece.
              6. Reserva: el expediente sólo puede ser consulta-
                 do por el escribano afectado, sus  defensores o
                 mandatarios; además de los miembros del  Tribu-
                 nal. Los  directivos, asesores y  personal  del
                 Colegio  están obligados a guardar estricta re-
                 serva  respecto  de lo que conozcan como conse-
                 cuencia  de  las  tareas  que  cumplen, estando
                 prohibida su difusión.
              7. Inocencia: Todo  colegiado  es  inocente, hasta
                 que se demuestre lo contrario.
    
       Art.191.- El procedimiento  disciplinario se iniciará por
    denuncia o  de  oficio o con la comunicación a la que se re-
    fiere el artículo 164. Podrá denunciar quien se sienta afec-
    tado por  el  proceder  de un escribano en oportunidad de su
    actuación como tal. El denunciante deberá constituir domici-
    lio en  San Miguel de Tucumán, agregará la prueba documental
    que obre en su poder, y ofrecerá la restante prueba de cargo
    de que intente valerse. La denuncia deberá ser presentada en
    el Colegio de Escribanos y ratificada ante la Secretaría Ge-
    neral, salvo que la firma haya sido certificada notarialmen-
    te.
       Cumplidos estos requisitos, el Consejo Directivo podrá e-
    fectuar una breve investigación pre sumarial o remitirla di-
    rectamente al Tribunal de Ética y Disciplina.
    
       Art.192.- Dentro del plazo de treinta (30) días el Tribu-
    nal de  Ética  y Disciplina podrá requerir las explicaciones
    que considere pertinentes. Asimismo podrá efectuar una breve
    información sumaria,  disponiendo  la realización de medidas
    previas, cuya  producción  se llevará a cabo a través de uno
    (1) de  sus miembros o de la Oficina de Inspección de Regis-
    tros en  el  modo que disponga el Reglamento.  Dentro de los
    veinte (20)  días  posteriores a la culminación de la infor-
    mación sumaria  o de producidas las medidas previas, el Tri-
    bunal de  Ética  y Disciplina, en resolución fundada, resol-
    verá el archivo de la causa o su desestimación cuando la de-
    nuncia fuere improcedente, o cuando los hechos no correspon-
    dieren a  la  competencia asignada por ley al Colegio de Es-
    cribanos de Tucumán o cuando haya operado la prescripción.
    En caso contrario, dispondrá la prosecución de la causa.
    Contra la  resolución que adopte el Tribunal de Ética y Dis-
    ciplina en esta instancia, no es admisible recurso alguno.
    
       Art.193.- Si el  Tribunal de Ética y Disciplina decidiere
    la prosecución de la causa, procederá del siguiente modo:
              1. Dará  traslado al  denunciado, por  el plazo de
                 quince (15) días, de los cargos  formulados, la
                 actuación de oficio y  las informaciones  suma-
                 rias que se  hubieren producido, notificando de
                 ello con entregas de copias.
                 La  notificación se hará en la oficina notarial
                 mencionada en el artículo 14 de esta  ley, pero
                 si la notificación  fuere  negativa, se correrá
                 un  nuevo  traslado en el  domicilio  real. Las
                 notificaciones se practicarán por cédula u otro
                 medio fehaciente, trámite que estará a cargo de
                 la  Secretaria  General del Colegio de Escriba-
                 nos, pero  también podrá  realizarlas el Secre-
                 tario del Tribunal de Ética y Disciplina.
                 Los  plazos se computarán en días hábiles admi-
                 nistrativos y serán improrrogables.
              2. En su primera presentación, el denunciado debe-
                 rá  constituir domicilio en San Miguel de Tucu-
                 mán, bajo  apercibimiento de considerar subsis-
                 tente el mencionado en el artículo 14.
              3. Dentro  del plazo  acordado, el escribano, o su
                 defensor, podrá  presentar  la  defensa, con la
                 que acompañará la prueba documental que obre en
                 su poder, deberá  reconocer o  negar los hechos
                 invocados en la denuncia y su ratificación y la
                 autenticidad de  los documentos acompañados que
                 se le atribuyen.
              4. En la ocasión mencionada en el inciso que ante-
                 cede el escribano denunciado podrá:
                 a) formular  consideraciones  acerca de la con-
                    ducta reprochada;
                 b) ofrecer las pruebas informativa, testimonial
                    o pericial  de    que   intente  valerse;  y
                 c) oponer las excepciones que considere que ha-
                    cen a su defensa.
              5. Si  el escribano denunciado o su defensor ofre-
                 cieren prueba testimonial, deberá indicar en el
                 ofrecimiento qué extremos intenta probar.
                 La cantidad de testigos ofrecidos por el denun-
                 ciante y el denunciado no podrá exceder de cin-
                 co (5) por cada uno. Los testigos serán citados
                 por el Tribunal de Ética y  Disciplina; a  cuyo
                 efecto quien los ofrece debe denunciar  nombre,
                 profesión  y el domicilio en el acto de ofreci-
                 miento, sí no lo hiciere o fracasare la primera
                 notificación, asume la carga de hacerlos compa-
                 recer a la audiencia fijada, bajo apercibimien-
                 to de tenerlo por desistido de dicha prueba.
              6. Si se ofreciera como prueba las constancias  de
                 un expediente judicial o administrativo, estará
                 a cargo de  quien  ofrece la  prueba, presentar
                 ante el Tribunal de Ética y Disciplina un juego
                 de copias del expediente, certificado  notarial
                 o administrativamente, actualizado  a la  fecha
                 de la presentación.
              7. Formulado  el descargo de la imputación, o ven-
                 cido el plazo para hacerlo, si el  Tribunal  de
                 Ética y Disciplina encontrare mérito, por reso-
                 lución  fundada  de la  mayoría  simple  de sus
                 miembros, resolverá sobre:
                 a) La prescripción y las demás excepciones  y/o
                    nulidades que se hubieren opuesto en  el es-
                    crito de defensa.
                 b) La procedencia de la prueba  ofrecida  en el
                    escrito de inicio o  en la  ratificación, la
                    incorporada en la comunicación  de  oficio o
                    las agregadas o  propuestas por  el Tribunal
                    de  Ética y Disciplina, así como aquellas a-
                    compañadas  u ofrecidas en el escrito de de-
                    fensa.
                 c) Se rechazarán  sólo aquellas pruebas que re-
                    sultaren improcedentes, respetando el  dere-
                    cho de defensa.
              8. La producción de la prueba se llevará a cabo en
                 un plazo que no exceda los sesenta  (60)  días;
                 pero, en caso de no existir hechos controverti-
                 dos, se declarará la cuestión de  puro derecho,
                 pasando los autos a resolución.
                 A las audiencias de prueba fijadas, deberá con-
                 currir personalmente el escribano denunciado.
              9. Concluida la etapa probatoria, el  Tribunal  de
                 Ética y Disciplina designará audiencia de vista
                 de  la  causa. En  ella, el Secretario dará co-
                 mienzo al acto con la lectura de la  denuncia u
                 oficio de  inicio, incorporándose  por  lectura
                 las pruebas producidas, el descargo y las acom-
                 pañadas con éste, salvo petición  en  contrario
                 por parte del denunciado. Por razones  de orden
                 y buena  marcha del procedimiento, la Presiden-
                 cia dirigirá la audiencia otorgando  el  uso de
                 la palabra. Podrá interrogar libremente al  es-
                 cribano denunciado, recordándole, bajo  pena de
                 nulidad, los derechos  constitucionales  que le
                 asisten, en el sentido que no  esta  obligado a
                 declarar contra sí mismo y al  denunciante, así
                 como  disponer el careo entre ellos o entre es-
                 tos y los testigos.
             10. Finalizada  la  audiencia, la  Presidencia  del
                 Tribunal de Ética  y Disciplina invitará al de-
                 nunciado  o a su defensor a formular alegato o-
                 ralmente  sobre el mérito de la prueba; que po-
                 drá ser reemplazado por un memorial que  deberá
                 ser presentado dentro de  los  dos (2)  días de
                 celebrada la audiencia a pedido del  denunciado
                 o su defensor.
             11. Vencido  el  plazo para  presentar  el alegato,
                 previo  dictamen jurídico, el Tribunal de Ética
                 y Disciplina dictará sentencia  fundada  dentro
                 del plazo de treinta (30) días. En  ella  podrá
                 disponer la absolución respecto del fondo de la
                 cuestión  si los  hechos denunciados  no se co-
                 rrespondieren con una falta disciplinaria o  no
                 hubieren existido, o  no  quedaren  debidamente
                 probados, o  si resultare manifiesto que el es-
                 cribano denunciado no  pudo  participar  de los
                 hechos que se  le  endilgan. La máxima  sanción
                 que puede imponer el Tribunal de Ética y Disci-
                 plina es de suspensión por un (1) año.
             12. Si a juicio del Tribunal de Ética y  Disciplina
                 correspondiere aplicar una sanción
                 de mayor gravedad, es  decir  suspensión de más
                 de un  (1) año o  destitución, mediante resolu-
                 ción fundada, elevará las actuaciones a la Cor-
                 te  Suprema de  Justicia a  sus efectos, la que
                 resolverá  con la intervención   previa del Mi-
                 nistro Fiscal.
             13. Cuando  los sumarios fueren iniciados por comu-
                 nicación de algún  juez o  tribunal  judicial o
                 administrativo, la resolución que recayere será
                 puesta en conocimiento de aquellos.
       El Código  de Procedimientos Civil y Comercial de la Pro-
    vincia será  de  aplicación  supletoria  en  esta materia en
    cuanto la  presente  ley o el Reglamento no hayan previsto y
    fuere compatible con la naturaleza de la misma.
       Las acciones  para hacer efectiva la responsabilidad dis-
    ciplinaria de  los escribanos prescriben a los dos (2) años,
    contados desde la fecha en que el Colegio de Escribanos tuvo
    conocimiento de  la infracción o a los cuatro (4) años, com-
    putados desde  la  comisión  del acto u omisión; este último
    plazo se extenderá hasta diez (10) años si la infracción pu-
    diere generar  la  invalidez  del  documento. El curso de la
    prescripción se interrumpe por denuncia, decisión de iniciar
    una inspección  integral  extraordinaria y se suspende en el
    caso que se obstaculice la labor de la Oficina de Inspección
    de Registros. También la omisión de cumplir con el deber im-
    puesto en  el artículo 20 inciso 6. opera, de pleno derecho,
    la suspensión del curso de la prescripción liberatoria.
    
       Art. 194.- El  pago de las multas deberá efectuarse en el
    plazo de diez (10) días de la notificación. Las suspensiones
    fijarán el  plazo  por  el cual el escribano no podrá actuar
    profesionalmente. Ningún  titular de registro podrá permitir
    que en  su  oficina notarial actúe un escribano suspendido o
    destituido en  aparente  ejercicio  de funciones notariales,
    bajo pena  de aplicación de suspensión por plazo no inferior
    a un  (1)  mes. La destitución del cargo importará la cance-
    lación de  la matrícula y la vacancia del registro y secues-
    tro de  protocolos  si  se  tratare de escribano titular sin
    adscripto. Las  sanciones firmes de destitución y de suspen-
    sión por  más de dos (2) meses se harán conocer por medio de
    publicación o circular del Colegio y se publicarán en el Bo-
    letín Oficial,  sin perjuicio de otras publicaciones o noti-
    ficaciones que disponga el Tribunal de Ética y Disciplina.
    
                            CAPÍTULO III
                       De la Superintendencia
    
       Art.195.- El gobierno y disciplina del notario correspon-
    de a  la Corte Suprema de Justicia de la Provincia como Tri-
    bunal de  Superintendencia  y al Colegio de Escribanos en el
    modo y  forma previstos por esta ley. Corresponde a la Corte
    Suprema de  Justicia  de la Provincia ejercer la superinten-
    dencia sobre todo cuando tenga relación con el ejercicio del
    notariado y  con el cumplimiento de la presente ley y su re-
    glamentación, a  cuyo efecto ejercerá su acción por interme-
    dio del Colegio de Escribanos, sin perjuicio de su interven-
    ción directa  toda  vez que lo requiera el escribano intere-
    sado. Resolverá  exclusivamente en los casos previstos en el
    inciso 12. del artículo 193 de la presente ley. La interven-
    ción del  Colegio  de  Escribanos de Tucumán, sólo podrá ser
    dispuesta por la Corte Suprema de Justicia.
    
       Art.196.- Las decisiones del Tribunal de Calificación se-
    rán recurribles  ante  la  Cámara en lo Contencioso Adminis-
    trativo, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
    Esta Cámara  intervendrá,  como tribunal de apelación en los
    recursos de  apelación  que  se interpongan contra todas las
    resoluciones definitivas de ese Tribunal.
       Las decisiones definitivas del Tribunal de Ética y Disci-
    plina serán  recurribles  ante la Corte Suprema de Justicia,
    de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
        Estos recursos no tienen efecto suspensivo, salvo que el
    Tribunal de Alzada determine que procede suspender su ejecu-
    toriedad.
    
                            TÍTULO VIII
                    Acceso a la Función Notarial
                           CAPÍTULO ÚNICO
                      Tribunal de Calificación
    
       Art.197.- El Consejo  Directivo del Colegio de Escribanos
    de Tucumán,  dentro de los treinta (30) días hábiles de pro-
    ducida la  vacancia  o  la  creación del o de los registros,
    llamará a  concurso para la provisión de los mismos, fijando
    día y hora dentro de los sesenta (60) días hábiles de la va-
    cancia o notificación, mediante publicación en el Boletín O-
    ficial de  la  Provincia  durante  cinco  (5)  días, y en el
    transparente del Colegio de Escribanos.
    
       Art.198.- El Tribunal de Calificación estará formado por:
    un (1) miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Provin-
    cia designado por ésta; un (1) escribano titular de registro
    con diez (10) años de antigüedad en el ejercicio notarial en
    la Provincia designado por sorteo; y un (1) profesor titular
    que no  fuere notario en ejercicio, de las Cátedras de Dere-
    cho Civil,  Comercial  o  Práctica notarial designado por la
    Facultad de  Derecho  y  Ciencias Sociales de la Universidad
    Nacional de  Tucumán y supletoriamente por cualquier univer-
    sidad nacional.
    
       Art.199.- Dentro de los diez (10) días hábiles de la con-
    vocatoria, el  Presidente del Colegio de Escribanos citará a
    los miembros del Tribunal a efectos de dejarlo constituido y
    lo presidirá, sin voto.
    
       Art.200.- Las reuniones serán válidas con la presencia de
    la mayoría  de sus miembros y del Presidente del Consejo Di-
    rectivo del  Colegio  de Escribanos. Aquellos resolverán por
    mayoría de votos.
    
       Art.201.- El Consejo  Directivo del Colegio de Escribanos
    publicará en  el transparente de la institución, la composi-
    ción del Tribunal y la fecha de su constitución.
    
       Art.202.- El término  para presentación al concurso, ven-
    cerá a los treinta (30) días hábiles de la publicación en el
    Boletín Oficial de la Provincia.
    
       Art.203.- Los aspirantes deberán acompañar a su solicitud
    los comprobantes  que  acrediten su identidad, mayoría de e-
    dad, nacionalidad, residencia, título de escribano o abogado
    con las  materias  específicas notariales, realización de la
    práctica de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 inciso
    6. de  la  presente ley. Asimismo deberán presentar la docu-
    mentación que  justifique  los antecedentes y méritos profe-
    sionales a que se refiere la ley.
    
       Art.204.- El Colegio  de  Escribanos proveerá al Tribunal
    de Calificación  los  certificados de buena conducta y de no
    estar inhabilitados para el ejercicio de la función de todos
    los postulantes.  Los  mismos  podrán ser presentados por el
    Colegio de  Escribanos  hasta el día anterior al que se fije
    para la oposición.
    
       Art.205.- La designación  del escribano titular de regis-
    tro miembro del Tribunal de Calificación constituye una car-
    ga irrenunciable.  No pueden desempeñar este cargo los miem-
    bros titulares o suplentes del Consejo Directivo ni del Tri-
    bunal de Ética y Disciplina.
    
       Art.206.- El Tribunal  de  Calificación  confeccionará la
    lista de  los inscriptos que se encuentren en condiciones de
    intervenir en el concurso conforme la presente ley. Su deci-
    sión será  apelable  en el término de tres (3) días hábiles,
    ante la  Cámara  en lo Contencioso Administrativo de la Pro-
    vincia que  deberá expedirse en el término de diez (10) días
    hábiles.
    
       Art.207.- La lista  de  aspirantes  y la constitución del
    Tribunal serán  publicadas  en el transparente del Colegio y
    comunicadas a los inscriptos en forma fehaciente.
    
       Art.208.- Los integrantes  del  Tribunal  de Calificación
    podrán ser  recusados o inhibirse por las causales especifi-
    cadas en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la
    Provincia. En  caso  de  recusación, los interesados deberán
    formularla dentro  de los cinco (5) días hábiles de recibida
    la comunicación  en  que se da a conocer la constitución del
    Tribunal y  la  nómina de los aspirantes, y dentro del mismo
    término, cualquiera  de  los  integrantes del Tribunal podrá
    inhibirse de  participar en la calificación de uno (1) o va-
    rios de  los oponentes determinados. El cuerpo integrado por
    el Presidente  del Consejo Directivo del Colegio de Escriba-
    nos, y  en este único caso con voto, resolverá sobre la pro-
    cedencia de las inhibiciones y recusaciones. La inhibición o
    recusación resuelta  favorablemente, tendrá como único efec-
    to, la no participación del miembro del Tribunal en esta si-
    tuación en la calificación del aspirante motivo de la misma.
    En este  caso con voto, calificará el Presidente del Colegio
    de Escribanos.
    
       Art.209.- Las reuniones  y resoluciones del Tribunal, se-
    rán registradas en un libro especial de actas, rubricado del
    mismo modo  que el previsto en el artículo 168, inciso 6. de
    la presente ley. Podrá utilizarse un libro de hojas móviles.
       Art.210.- Las actuaciones  o copias producidas con motivo
    del concurso y los documentos presentados por los aspirantes
    serán archivados por el Consejo Directivo.
    
       Art.211.- El concurso  consistirá en una exposición oral,
    que se completará con un ejercicio escrito.
    
       Art.212.- El Tribunal confeccionará el temario que deberá
    ser comunicado  a los postulantes con diez (10) días hábiles
    de anticipación  a la fecha fijada para las pruebas, y exhi-
    bido en los transparentes del Colegio.
    
       Art.213.- Los ejercicios consistirán en:
              1. Explicación oral y razonada del negocio o  acto
                 jurídico.
              2. Explicación  del  tratamiento  administrativo y
                 fiscal que corresponda al acto.
              3. Redacción del documento.
    
       Art.214.- Una vez  rendida  la  prueba,  cada miembro del
    Tribunal las calificará separadamente por concursante dentro
    del puntaje  de  uno (1) a nueve (9). De la reunión conjunta
    del Tribunal  resultará  la  calificación definitiva que co-
    rresponderá a  las concursantes. Dichas calificaciones serán
    consignadas en  actas que serán firmadas por todos los miem-
    bros. El  puntaje  de cada escribano se obtendrá promediando
    los puntos  atribuidos  al mismo por cada miembro del Tribu-
    nal, exceptuando  al  Presidente. Ningún miembro podrá votar
    en blanco  o abstenerse, salvo el caso de recusación o inhi-
    bición de  acuerdo  a lo dispuesto por el artículo 208 de la
    presente ley.
    
       Art.215.- El Tribunal  confeccionará la nómina de concur-
    santes y  su calificación, notificándola a los interesados a
    sus efectos  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
    a la fecha de las pruebas.
    
       Art.216.- Toda cuestión no prevista por esta ley será re-
    suelta por  el  Tribunal  durante el concurso y fuera de él,
    por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos.
    Asimismo, el  Reglamento  Notarial establecerá las normas de
    procedimiento apropiadas.
    
       Art.217.- En caso de dos (2) o más vacantes o de la crea-
    ción de dos (2) o más registros simultáneamente, se convoca-
    rá conjunta o sucesivamente a tantos concursos de aspirantes
    como vacantes  hubiera.  En ningún caso un escribano titular
    en ejercicio,  podrá  concursar a una vacante en el mismo a-
    siento de su titularidad.
    
       Art.218.- De la decisión del Tribunal de Calificación po-
    drá pedirse  reconsideración  ante  el mismo Tribunal dentro
    del plazo  de  tres (3) días hábiles o recurrirse por vía de
    apelación ante  la  Cámara en lo Contencioso Administrativo,
    en cuyo  caso  se le remitirán las actuaciones para su reso-
    lución definitiva.  Si existieran varias impugnaciones a una
    misma decisión  del Tribunal, todas ellas serán sustanciadas
    en un  único  expediente  judicial, y resueltas en una misma
    sentencia.
    
       Art.219.- Firme la  calificación  de los concursantes, el
    Tribunal confeccionará  una terna con los oponentes de mayor
    puntaje, la que será comunicada al Consejo Directivo del Co-
    legio de  Escribanos  para  su  elevación dentro de los diez
    (10) días  hábiles  al Poder Ejecutivo de la Provincia a los
    efectos de la designación, previo acuerdo de la Corte Supre-
    ma de Justicia de la Provincia.
    
       Art.220.- El puntaje  a que debe ajustarse el Tribunal de
    Calificación será el siguiente:
              1. Por  concurso de o  posición: hasta  nueve  (9)
                 puntos. Quedan  exceptuados de la oposición los
                 escribanos en ejercicio, Titulares o Adscriptos
                 en el territorio de la Provincia,  con  más  de
                 cuatro (4) años de antigüedad. En  tal  caso se
                 les atribuirá nueve puntos. En el caso de nota-
                 rios con no menos de cuatro (4) años de ejerci-
                 cio profesional o escribanos  sin registro  que
                 hubiesen rendido oposición anterior se les res-
                 petará el puntaje, salvo el  derecho de mejorar
                 el mismo.
              2. Títulos habilitantes: de escribano o notario, o
                 abogado con título de escribano o  notario, los
                 que no son acumulativos: un (1) punto.
              3. Título  de Doctor expedido  por Universidad Na-
                 cional (Facultad de Derecho); o por la  Univer-
                 sidad Notarial Argentina: cuatro (4) puntos.
              4. Antigüedad en el ejercicio de la profesión  no-
                 tarial:
                 a) Titular o Adscripto de Registro de  campaña,
                    por cada año de ejercicio: un (1) punto;
                 b) Titular o Adscripto de Registro de  capital,
                    por  cada  año  de  ejercicio: cero  setenta
                    (0,70) puntos.
              5. Escribanos Referencistas, con un mínimo de  dos
                 (2) años de antigüedad  en el  territorio de la
                 provincia: dos (2) puntos. Este puntaje se com-
                 putará desde la fecha de iniciación de práctica
                 notarial si ésta es posterior al título, o des-
                 de  la  fecha  de  obtención del  título, si la
                 práctica hubiese sido efectuada con  anteriori-
                 dad, y no se acrecentará a partir  del acceso a
                 la función notarial.
              6. Los siguientes cargos públicos con un mínimo de
                 dos (2) años de antigüedad  en el  desempeño de
                 sus funciones en el territorio de la Provincia:
                 a) Escribano de Gobierno: tres (3) puntos.
                 b) Magistrados Judiciales: dos (2) puntos.
                 c) Director, Secretario o encargado  de un  Re-
                    gistro Público: un (1) punto.
                 d)	Secretario de Justicia: un (1) punto.
              7. Docencia universitaria con un mínimo de dos (2)
                 años en los cargos de profesor titular, asocia-
                 do o adjunto:
                 a) Notarial: tres (3) puntos.
                 b) Civil o Comercial: dos (2) puntos.
                 c) Otras disciplinas del derecho: un (1) punto.
                 d) Jefe de  Trabajos  prácticos  en  disciplina
                    notarial con título universitario durante su
                    ejercicio: un (1) punto.
    
              8. Premios,  publicaciones, ediciones  o  trabajos
                 relativos a temas jurídicos notariales, presen-
                 tados a jornadas o congresos, con  anterioridad
                 de por lo  menos  seis (6)  meses a la fecha de
                 concurso (no acumulativo,  se computa  por  una
                 sola  vez), los  que serán  merituados  por los
                 miembros del Tribunal: hasta dos (2)  puntos.
              9. Por formar o haber formado parte  como  titular
                 del  Consejo  Directivo o  Tribunal de  Ética y
                 Disciplina  del Colegio de Escribanos por elec-
                 ción del gremio, siempre que el ejercicio de la
                 función  tuviera  por lo menos  dos (2) años de
                 duración (no  acumulativo, se  computa  por una
                 sola vez): dos (2)  puntos.
             10. Por haber participado en comisiones  redactoras
                 de anteproyectos notariales o registrales enco-
                 mendados por los poderes públicos o sus autori-
                 dades, y en los  anteproyectos que sirvieren de
                 base a los mismos. En caso de que el concursan-
                 te hubiese  participado en diversas comisiones,
                 este puntaje  se computará  por una  sola  vez:
                 tres (3) puntos.
    
                             TÍTULO IX
                   De la Retribución Profesional
                             CAPÍTULO I
    
       Art.221.- Los honorarios  correspondientes a la actividad
    fedante o  profesional  de los escribanos conforme a la pre-
    sente ley  serán  pactados libremente entre el notario y las
    partes que  requieran  sus servicios con la limitación esta-
    blecida por el artículo 954 del Código Civil.
    
       Art.222.- El Colegio de Escribanos de Tucumán distribuirá
    entre los escribanos una publicación impresa conteniendo los
    aranceles sugeridos.  Será de exhibición obligatoria en cada
    oficina notarial, sin perjuicio de la libre contratación en-
    tre las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 221.
    
       Art. 223.- En  el  caso de que se haya realizado la tarea
    encomendada y  las  partes no llegaran a un acuerdo sobre la
    cuantía de  la  retribución, los jueces en lo Civil y Comer-
    cial Común fijarán los honorarios aplicando, si fuera proce-
    dente, lo dispuesto por el artículo 1627 del Código Civil.
    Para esa  determinación, los jueces tendrán en cuenta los a-
    ranceles señalados  en  el  artículo anterior. Tanto para la
    fijación judicial de los honorarios, como para los aranceles
    sugeridos se tomarán en cuenta las siguientes pautas:
              1. Se tomará en consideración el precio asignado a
                 los bienes objeto de la tarea encomendada;
              2. Si no existiera  un  precio, se considerará  el
                 valor asignado a los bienes por las partes o el
                 establecido para el pago de los impuestos o va-
                 luaciones fiscales;
              3. En  cuanto sea  compatible, se  aplicará  igual
                 criterio  al establecido por el Código Tributa-
                 rio de la Provincia para el impuesto de sellos;
              4. El Reglamento notarial podrá contener un  deta-
                 lle de los casos que susciten  dudas  sobre  la
                 base imponible;
              5. Si no fuera posible fijar valor al contrato, se
                 tomará el que las partes hayan  declarado  bajo
                 manifestación jurada;
              6. Se tendrá en cuenta la complejidad de la labor,
                 y el tiempo empleado en su desarrollo.
              7. Se establece un recargo del cincuenta por cien-
                 to (50%) en los  honorarios  de las  escrituras
                 judiciales o que sean consecuencia de un proce-
                 so judicial; y en las escrituras  otorgadas  en
                 día feriado a pedido de parte.
              8. Se establece que, en las  escrituras de  tracto
                 abreviado, se percibirá el honorario correspon-
                 diente, más el veinte por ciento (20%) por cada
                 acto  simultáneo, calculado sobre el mayor  va-
                 lor.
              9. Se establece una reducción del veinticinco  por
                 ciento  (25%) de  los honorarios correspondien-
                 tes, para las escrituras que  deban inscribirse
                 en otra jurisdicción.
             10. Se establece una  reducción  del cincuenta  por
                 ciento (50%) de los honorarios fijados en:
                 a) Inscripción de  escrituras de otra jurisdic-
                    ción que  deban inscribirse  en esta provin-
                    cia.
                 b) Escrituras  de  adquisición  o hipotecas  de
                    vivienda propia y  única cuando  se financie
                    su adquisición a través de instituciones  de
                    crédito, cooperativas, asociaciones  civiles
                    y otras instituciones análogas sin  fines de
                    lucro.
                 c) Actos y  contratos cuyo  fin sea la adquisi-
                    ción de viviendas propias y  únicas  en  las
                    que hayan intervenido las instituciones men-
                    cionadas en el apartado anterior.
    
             11. Cuando en una escritura se  realicen dos (2)  o
                 más  contratos  entre  las  mismas  partes, aún
                 cuando uno  fuere la  consecuencia del otro, se
                 establece que el escribano percibirá el arancel
                 por el  contrato de  mayor valor y el cincuenta
                 por  ciento (50%) de los honorarios que corres-
                 ponda, a los demás contratos.
    
       Art.224.- Si quedase  sin  efecto  el otorgamiento de una
    escritura en  trámite  encargada  al escribano, por desisti-
    miento de cualquiera de las partes intervinientes o por cau-
    sas atribuibles  a éstas,  se establece  que se percibirá el
    veinticinco  por ciento (25%) del honorario establecido para
    dicha escritura.
       Se considera  escritura  en  trámite cuando haya existido
    entrega de elementos e iniciación de las tramitaciones nece-
    sarias para el acto a realizar.
       Si la escritura extendida quedare sin efecto por las mis-
    mas causas,  se  establece  que corresponde percibir el cin-
    cuenta por ciento (50%) del honorario que hubiere correspon-
    dido a  la misma. En ambos casos deberá percibir el escriba-
    no, además, el honorario establecido por diligenciamiento de
    certificados y  recopilación de antecedentes, siendo solida-
    ria la responsabilidad de las partes por todo concepto.
    
       Art.225.- No devengarán honorarios los siguientes actos:
              1. Las actas de sorteos requeridas por institución
                 de beneficencia;
              2. Los  certificados de  vida, cuando  se trate de
                 jubilados y pensionados;
              3. Las escrituras que después de haber sido exten-
                 didas en el  protocolo  no se  autorizaren  por
                 causas imputables al escribano, y las de recti-
                 ficación  en las que consten que están destina-
                 das a salvar errores u omisiones  cometidos por
                 el mismo escribano en el acto a rectificarse;
              4. Las escrituras en que sean parte el  Colegio de
                 Escribanos o la Caja Notarial de  Jubilaciones,
                 Pensiones y Subsidios Mutuales o cualquier otra
                 entidad gremial o mutualista  del notariado  de
                 esta  provincia, reconocida  por  el Colegio de
                 Escribanos de Tucumán.
    
       Art.226.- En todos los casos la responsabilidad de los o-
    torgantes en  el  pago de los honorarios es solidaria. Antes
    del acto de la firma de la escritura o el acta, el escribano
    tendrá derecho  a exigir el pago de sus honorarios, así como
    el reembolso  o  entrega de la suma invertida o a invertirse
    en hojas  de  actuación,  aranceles, derechos y tributos que
    sean necesarios para la formalización del acto.
    
       Art.227.- Siempre que mediare reclamación ante el Colegio
    de Escribanos y el beneficiario de la labor no afianzare sa-
    tisfactoriamente el  importe  reclamado por gastos y honora-
    rios, el escribano podrá retener en su poder los testimonios
    y documentos  que  correspondan al deudor, hasta encontrarse
    pago su  crédito. Este crédito podrá ser reclamado judicial-
    mente por  vía sumaria, debiendo presentarse la factura con-
    formada por  el  Colegio  de Escribanos ante los jueces men-
    cionados en  el artículo 223. Esta petición queda exenta del
    pago de tasas de justicia.
    
       Art.228.- No obstante  lo  dispuesto en el presente aran-
    cel, el  escribano podrá recibir un honorario inferior o su-
    perior al  fijado  en el mismo, cuando las características o
    circunstancias lo justifiquen.
    
                            CAPÍTULO II
               De la Distribución del Trabajo Oficial
    
       Art.229.- Los notarios  de la provincia tienen común e i-
    gual acceso al trabajo profesional emanado de las fuentes o-
    ficiales, entendiéndose  por tales los bancos, instituciones
    y demás  organismos  públicos dependientes de la Provincia y
    Municipalidades, sean o no autárquicos, oficiales o mixtos.
    
       Art.230.- A los efectos determinados en el precedente ar-
    tículo, el Colegio de Escribanos distribuirá entre los nota-
    rios adheridos  al sistema, las escrituras que emanen de las
    entidades señaladas anteriormente, por turno y conforme a la
    reglamentación que  se  dicte  a  tal efecto. La retribución
    profesional se  regirá por lo dispuesto en el Título IX, Ca-
    pítulo II de esta Ley.
    
                              TÍTULO X
                            Otras normas
                           CAPÍTULO ÚNICO
    
       Art.231.- Compete a los escribanos sin registro en su ca-
    rácter de profesionales del derecho:
              1. Redacción  de instrumentos  privados y su  ins-
                 cripción en los registros públicos respectivos;
              2. Relación y estudio de antecedentes de dominio;
              3. Confección  de inventarios judiciales y  extra-
                 judiciales;
              4. Asesoramiento jurídico - notarial;
              5. Realización de pericias judiciales.
    
       Art.232.- En el  ejercicio  de  su actividad profesional,
    los escribanos  sin registro percibirán los honorarios esta-
    blecidos en el modo establecido en la presente ley.
    
       Art.233.- Para coordinar la labor institucional del Cole-
    gio de  Escribanos de Tucumán con la que cumple el organismo
    de previsión  y seguridad social para los escribanos de esta
    Provincia, deberá  celebrarse  al  menos una vez al año, una
    sesión plenaria  entre los integrantes de los órganos de ad-
    ministración de ambas entidades, de carácter informativo.
       En esas reuniones, se regulará el funcionamiento de la O-
    ficina de  Inspección de Registros, se revisarán de los con-
    venios a  los  que se refiere el art. 149 inciso 5. y se de-
    terminará el  valor de provisión de los instrumentos mencio-
    nados en el artículo 149 inciso 20.
       En caso  de  no arribarse a un acuerdo sobre algún punto,
    el órgano  de administración del Colegio, convocará a una a-
    samblea extraordinaria,  para que ésta determine la posición
    definitiva. Una  vez celebrada la misma, se reanudará la se-
    sión plenaria.
       El acta de la reunión será labrada por los Secretarios de
    ambas entidades  y  transcripta en los libros correspondien-
    tes.
    
       Art.234.- Para el funcionamiento y actuación del Tribunal
    de Ética  y  Disciplina, se convocará a elecciones dentro de
    los sesenta  (60) días de publicada la presente ley. El man-
    dato de  los  miembros  escogidos  en esa ocasión, durará el
    plazo de  dos  (2)  años, más el plazo necesario para que la
    renovación se produzca en forma simultánea con la renovación
    parcial de  miembros del Consejo Directivo. Los procedimien-
    tos iniciados  antes de la vigencia de esta ley, continuarán
    su trámite bajo las normas de la ley anterior. Se acuerda un
    plazo de  ciento ochenta días (180) días hábiles para dictar
    el Reglamento notarial.
    
       Art. 235.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes Nº 6161 y 6380.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6161
    Modificada por Ley 6265
    Modificada por Ley 6380
    Deroga a Ley 3746
    Deroga a Ley 3865
    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada a Ley 8785

  • Resumen

    LEY NOTARIAL. REGULA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ESCRIBANO. COMPOSICIÓN, AUTORIDADES Y ATRIBUCIONES DEL COLEGIO DE PROFESIONALES.

  • Observaciones

    -DCTO.4327/14(S.G. Y.J.) DEL 23-12-1985 B.O. 05-02-1986 REGLAMENTARIO.
    -DCTO. 280/14(S.S.G.) DEL 31-01-1986 MODIF. DCTO. 4327.
    -DCTO.3560/14(M.G.E. Y.J.) DEL 27-12-1994 MODIF. DCTO. 4327.
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 11.
    -DCTO.LEY 30-G-1963-B.0.04-10-63 CON LEY 8469-B.O.02-01-12-RECTIFICACION LEY 8240-CAJA JUBILACIONES DE LOS ESCRIBANOS.