* DEROGADA * VISTO, la autorización concedida por el Superior Gobierno de la Nación, mediante Decreto Nº 3825 de fecha 10 de se- tiembre del corriente año; y en uso de las facultades legis- lativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1º.- Las funciones y documentos notariales aún cuando el autor de éstos no sea un notario sino un funciona- rio público expresamente autorizado por las Leyes para de- sempeñar funciones notariales en caso de excepción taxativa- mente señalados, se ajustarán a las normas de esta Ley y su reglamentación. Art.2º.- Todos los días, sin excepción alguna, son hábi- les para el ejercicio de las funciones notariales. Art.3º.- El notario sólo podrá actuar a requerimiento de parte. TÍTULO I DE LA COLEGIACION Art.4º.- El Colegio de Escribanos de la Provincia se for- mará por la totalidad de los escribanos titulares de regis- tros y adscriptos a ellos. Art.5º.- Son deberes de los socios: a) Cumplir con las cuotas sociales que les corresponda. b) Abonar con puntualidad las cargas que le impone el Consejo Directivo o la Asamblea por cualquier concepto, que- dando facultado el Consejo Directivo para retener las sumas adeudadas previo aviso al socio; c) Asistir a las Asambleas; d) Colaborar con el Consejo Directivo toda vez que este lo requiera; e) Integrar obligatoriamente los Tribunales de discipli- na. Art.6º.- Son derechos de los socios: a) Hacer uso de las instalaciones sociales; b) Asistir a las Asambleas con voz y voto; c) Dirigirse al Consejo Directivo toda vez que lo requie- ra la solución de un problema o la representación gremial; d) Ser elegidos miembros del Consejo Directivo. Art.7º.- El socio deja de pertenecer a la institución: a) Por fallecimiento; b) Por renuncia al registro o adscripción; c) Por separación por mala conducta de acuerdo a lo dic- taminado en el TÍTULO VI. TÍTULO II Funciones Notariales Capítulo I Competencia en razón de la materia Art.8º.- Compete al notario en su carácter de funcionario público: a) Recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídi- co las exteriorizaciones de voluntad de quienes en cumpli- miento de precepto legal o de estipulación contractual o por otra causa lícita requieran la instrumentación fehaciente de hechos, actos y negocios jurídicos; b) La autenticación de hechos de cualquier naturaleza y origen previa ejecución de las diligencias necesarias a tal objeto; c) La formación de los documentos receptivos de su actua- ción con los alcances y efectos que esta Ley los reconoce; d) La comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales hayan de fundarse o declararse derechos con ulte- rioridad; y e) Las demás funciones que ésta y otras Leyes le atribu- yan. Art.9º.- Integra la actividad notarial, en el plano pro- fesional: a) La relación y estudio de antecedentes de dominio; b) La facción de inventarios judiciales y extrajudiciales y otras diligencias encomendadas por autoridades judiciales y administrativas que de acuerdo con las Leyes locales no correspondan en forma exclusiva a funcionarios públicos o a otros profesionales; c) El asesoramiento notarial en general y la formulación en su caso, de dictámenes orales o escritos; y d) Las gestiones requeridas por los interesados cuyo co- metido sea aceptado y que no fueren privativas de otras pro- fesiones. Art.10.- Los notarios están facultados para realizar ante los jueces de cualquier otro fuero y jurisdicción y ante los organismos nacionales, provinciales y municipales, todas las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de sus funciones sin necesidad de más requisitos que el de acredi- tar su investidura. CAPÍTULO II Competencias en razón del territorio Art.11.- Sólo compete a los escribanos de registro de es- ta Provincia la confección y tramitación de los certificados de libre deuda de inmuebles en las reparticiones nacionales, provinciales y municipales y certificado de Ley del Registro Inmobiliario de la Provincia, para el otorgamiento de escri- turas públicas, como así mismo las Planillas y minutas para la inscripción en el Registro Mencionado de aquellos títulos que deban registrarse conforme a normas vigentes, ya sea de escrituras otorgadas en esta jurisdicción o fuera de ella. Capítulo III Requisitos para el ejercicio de la profesión Art.12.- Son requisitos indispensables para el ejercicio de la función notarial, los siguientes: a) Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años de antigüedad; b) Tener residencia inmediata de cinco (5) años en la provincia; c) Mayoría de edad; d) Título expedido o revalidado por Universidad nacional, provincial o privada debidamente autorizado, de notario, es- cribano o abogado; e) Acreditar buena conducta y no estar inhabilitado en ningún colegio de escribanos del país, previo informe del Instituto de Inhabilitaciones; f) Haber realizado práctica notarial, controlada por el Colegio de Escribanos, durante un año, en un registro a car- go de un escribano de esta provincia, quien deberá comunicar la misma en su comienzo, desde cuya fecha será computada; g) Haber sido designado por el Poder Ejecutivo, titular o adscripto de registro, previo acuerdo de la Corte Suprema de Justicia; h) Asociarse y matricularse en el Colegio de Escribanos de Tucumán; i) Ningún escribano titular o adscripto podrá entrar en el ejercicio de sus funciones sin haber justificado previa- mente el cumplimiento de todas las obligaciones de carácter legal que le son exigibles y sin previo pago de los derechos de matrícula. A tal efecto, el designado será puesto en po- sesión de su cargo por el presidente del Consejo Directivo, previo juramento ante la Corte Suprema de Justicia de desem- peñar fielmente su cargo. Art.13.- El escribano que sea designado titular o ads- cripto en los registros existentes o a crearse, deberá comu- nicar al Colegio la fecha en que entra en el ejercicio de sus funciones, consignando, además el lugar, calle y número en que funcionará el registro y domicilio de su residencia, debiendo notificarse cualquier cambio de domicilio con una antelación de diez días. Art.14.- Comunicada la designación de un escribano al Co- legio, ya sea titular o adscripto, el mismo deberá hacerse cargo de sus funciones dentro de los treinta días subsi- guientes a su designación, salvo causas de fuerza mayor de- bidamente justificadas por este, en cuyo caso el Colegio a- cordará un nuevo plazo para tal efecto. Vencido los treinta días sin que el designado haya entra- do en funciones o justificado el motivo que le impidió ha- cerlo o vencido el término de la prórroga que el Consejo le haya acordado, este comunicará a la Corte Suprema de Justi- cia y al Poder Ejecutivo, a sus efectos. Capítulo IV De las inhabilidades Art.15.- No pueden ejercer sus funciones notariales: a) Los condenados dentro o fuera del país por delitos de acción pública o por contravención a las leyes nacionales de carácter penal, con excepción de las sentencias por actos culposos o involuntarios y por los casos del artículo 89 del Código Penal; b) Los incapaces; c) Los sordos, los ciegos, los mudos y todas aquellas personas que adolezcan de defectos físicos y/o mentales que los inhabiliten para el ejercicio profesional; d) Los fallidos declarados culpables o fraudulentos y los concursados en caso de dolo o fraude; e) Los excluidos del ejercicio de la profesión por san- ción disciplinaria; f) Los escribanos suspendidos en el ejercicio de su pro- fesión, en cualquier lugar de la República mientras dure su proceso o castigo; g) Los encausados por delito de acción pública, desde que se ejecutoríe el auto de prisión preventiva, hasta que re- caiga resolución definitiva en la causa, deberán ser suspen- didos en el ejercicio de sus funciones. Capítulo V De las incompatibilidades Art.16.- El ejercicio del notariado es incompatible: a) Con cualquier cargo o empleo de la Nación, de la Pro- vincia o del municipio, retribuido a sueldo, ajeno a la pro- fesión notarial, a excepción de los cargos electivos y do- centes; Para el caso de que algún escribano fuere llamado al e- jercicio de la función pública, el Colegio de Escribanos de- berá concederle licencia mientras dure la misma; b) Con todo cargo o empleo militar o eclesiástico; c) Con el cargo de escribano de registro o adscripto de otra provincia o de la Capital Federal; d) Con la situación de jubilado de cualquier régimen de previsión notarial; e) Con el ejercicio de la abogacía o procuración, salvo cuando fuese causa propia, del cónyuge e hijos. Capítulo VI Elección del Notario Art.17.- La elección del notario por parte de los intere- sados se sujetará a las siguientes reglas: a) En general, la elección es libre, con prescindencia del domicilio de los interesados y de la ubicación de los bienes objeto del acto; b) En ausencia de convención o de ofertas públicas en las que la nominación de notario aparezca como condición de con- trato, tendrá derecho a elegirlo; I. El transmitente: a) Si el acto fuera a título gratuito; b) Si hubiere precio aplazado y este fuere supe- rior a un tercio del total; c) En las ventas originarias correspondientes a parcelamientos o a unidades sometidas al ré- gimen de propiedad horizontal; d) En los casos de ventas ordenadas por juez competente, si hubiere pluralidad de inmue- bles y compradores. II. El adquirente, si la operación a realizarse fuere al contado o si el precio aplazado no fuese superior a un tercio del total. III. El acreedor, en la constitución de hipotecas y otras garantías y sus modificaciones. IV. El deudor en las cancelaciones de hipotecas y otras garantías salvo en los casos previstos en los párrafos c) y d) del inciso I, en que corresponderá al acreedor. V. El locador, en los contratos de arrendamientos y sus modificaciones. VI. En los demás casos, el interesado o cointeresado que corra el riesgo mayor o cuyos derechos sean económica- mente más importantes. Art.18.- Si los interesados o cointeresados no se pusie- ran de acuerdo acerca de a cuál de ellos corresponde el de- recho a elegir notario, deberán someter su diferendo al Co- legio de Escribanos cuya decisión cerrará la instancia. Capítulo VII De los deberes de los Escribanos de Registro Art.19.- Son deberes esenciales de los escribanos de re- gistro: a) La conservación y custodia en perfecto estado de los actos y contratos por él autorizados, así como de los proto- colos respectivos mientras se hallen en su poder; b) Expedir a las partes interesadas testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su registro conforme a las disposiciones de esta ley; c) Mantener el secreto profesional sobre todo acto en que intervenga en el ejercicio de su función; La exhibición de los protocolos sólo podrá hacerlo a re- querimiento de los otorgantes o sus sucesores respectivos, de los actos en que hubieran intervenido y por otros escri- banos, en los casos y forma que establezca el reglamento; d) Tomar la intervención profesional para la que fuere requerido, inherente a sus funciones y no contraria a las leyes o no hallándose impedido por otras obligaciones profe- sionales de igual urgencia; e) El examen, en relación al acto a realizarse, de la ca- pacidad de las personas individuales y colectivas y de las representaciones y habilitaciones invocadas. Art.20.- Las escrituras y demás actos públicos sólo po- drán ser autorizados por los escribanos de registro y a ellos compete certificar la autenticidad de las firmas per- sonales o sociales o de impresiones digitales, vigencia de contratos, la existencia de personas físicas o jurídicas; poner cargos a los escritos; expedir testimonios sobre asientos y actas de libros comerciales; labrar toda clase de actas de constatación y notoriedad y, en general, intervenir en todos los demás actos notariales que no requieran la for- malidad de la escritura pública, en el modo y forma que de- termine la reglamentación de esta ley; también podrán prac- ticar inventarios judiciales y/o extrajudiciales. Art.21.- Los escribanos de registro, titulares y adscrip- tos, no podrán ausentarse de la Provincia por más de ocho (8) días consecutivos, sin previa licencia del Colegio de Escribanos de la Provincia. Art.22.- Los escribanos de registro, titulares y adscrip- tos tendrán un sello con el que sellarán todos los actos que autoricen o certifiquen como oficiales públicos. Dicho sello aclarará la firma y expresará la profesión del funcionario, no pudiendo variarse sin previa aprobación del Colegio de Escribanos. Art.23.- El notario está obligado a prestar sus funciones toda vez que se le solicite salvo que a su juicio, el acto para el cual hubiere sido requerido, fuere contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres o su intervención fuere excusable según la reglamentación local. De su negati- va, podrá recurrirse ante el Colegio en el tiempo y forma que establezca la reglamentación y en caso de pronunciamien- to favorable a las pretensiones del recurrente, el notario quedará obligado a actuar y facultado para dejar constancia de la decisión del Colegio de Escribanos en el documento que autorice. Capítulo VIII De las licencias Art.24.- En caso de enfermedad, ausencia u otro impedi- mento, el escribano de registro solicitará licencia al Cole- gio de Escribano por tiempo determinado, proponiendo el re- emplazante. Art.25.- Los escribanos de registro, en los casos del ar- tículo anterior propondrán reemplazantes en la siguiente forma: a) Los titulares sin adscriptos a sus registros, propon- drán a otro escribano titular o adscripto; b) Los titulares que tuvieren adscriptos serán reemplaza- dos por estos; y c) Y a su vez los adscriptos serán reemplazados por sus respectivos titulares. Art.26.- En caso de impedimento físico temporario que le impida al escribano titular o adscripto solicitar licencia, el Consejo Directivo designará reemplazante de acuerdo al artículo anterior. Art.27.- Durante el tiempo que dure la licencia, el es- cribano reemplazante titular o adscripto, asumirá la plena responsabilidad que determina la presente ley. Art.28.- Los escribanos de registro podrán tomar licen- cias y vacaciones por feria, con sujeción a los preceptos de la presente ley. Capítulo IX De la Feria Notarial Art.29.- Institúyese en la Provincia la Feria Notarial. El reglamento determinará la época o épocas en que la misma se cumplirá, las excepciones relacionadas con la ac- tuación de los notarios y el régimen de turnos, sin que afecte la regular prestación del ministerio notarial. Art.30.- Durante la feria los escribanos cerrarán sus o- ficinas y en todos los casos no requerirán permiso del Cole- gio de Escribanos para ausentarse de la Provincia. Capítulo X De la adscripción Art.31.- Cada escribano titular de registro podrá tener hasta dos adscriptos, que serán nombrados por el Poder Eje- cutivo a propuesta del titular, previa justificación de los requisitos exigidos en el artículo 12 de la presente Ley. Art.32.- El escribano adscripto desempeñará sus funciones solamente en la oficina del titular y no otorgará escrituras sino en el registro de su adscripción. La regencia de la o- ficina corresponde al titular, quién debe estar al frente de ella. Art.33.- El adscripto no otorgará escrituras que no pueda otorgar el titular. Art.34.- El titular y los adscriptos observarán las mis- mas disposiciones vigentes para llevar las escrituras, aper- turas, clausuras y orden de las mismas. Capítulo XI Cesación de funciones Art.35.- Los escribanos de registro, titulares y adscrip- tos, cesan en sus funciones: a) Por muerte; b) Por renuncia; y c) Por inhabilidad sobreviviente comprendida en el artí- culo 15. Art.36.- Los escribanos adscriptos podrán, además, cesar en sus funciones a pedido debidamente fundado del titular del registro, dirigido al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, quién resolverá el caso con recurso ante la Cor- te Suprema de Justicia y se dirigirá en su oportunidad, al Poder Ejecutivo a los fines pertinentes. Art.37.- Los escribanos, titulares y adscriptos de regis- tro, no podrán ser separados de su cargo mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción y pérdida del cargo de escribano de registro, solo podrá ser declarado por las causas y en las formas previstas por esta ley. Art.38.- Quedando vacante un registro, el Presidente u otro miembro designado por el Consejo Directivo del Colegio de Escribano, procederá de inmediato a cerrar el protocolo del año, poniendo constancia del número de escrituras que contenga y fecha de la última que hubiere otorgado; volúme- nes de protocolos existentes con expresión de fojas de cada uno, los expedientes, documentos en depósitos y toda otra circunstancia digna de mención, firmando esas constancias con el Secretario del Consejo y signándola con el sello del Colegio de Escribanos. Quedarán depositados: a) Si hubiera adscriptos, bajo la custodia del mismo; b) En caso contrario, el Colegio de Escribanos lo remiti- rá al Archivo General de la Provincia. Art.39.- El adscripto reemplaza al titular en casos de vacancia por las causales del artículo 35 de la presente Ley de pleno derecho. El presidente del Colegio de Escribanos pondrá en pose- sión al adscripto en el mismo acto del cierre del protocolo del titular, con comunicación al Poder Ejecutivo y a la Cor- te Suprema de Justicia. De existir dos adscriptos en el registro vacante, tendrá preeminencia en la titularidad el más antigüo, quién reci- biendo el cargo de conformidad a la primera parte de este artículo deberá confirmar al otro adscripto dentro de los treinta (30) días ante el Colegio de Escribanos. Art.40.- En caso de vacancia de un registro, cuyo titular no tuviere adscripto, se proveerá el cargo conforme las prescripciones de esta Ley. TÍTULO III Capítulo Único Del Registro Art.41.- Todos los registros son de propiedad exclusiva del Estado Provincial. Art.42.- Compete al Poder Ejecutivo la creación y cance- lación de los registros de contratos públicos, así como la designación y remoción de sus titulares y adscriptos que a- quellos propongan, en el modo, forma y condiciones estable- cidas por la presente Ley. Los registros tendrán número de orden que el Colegio de Escribanos los atribuirá por antigüedad. Si fuere suprimido algún registro su número quedará va- cante hasta ser nuevamente cubierto. El Registro especial de gobierno no lleva número. Art.43.- El Poder Ejecutivo podrá crear los nuevos regis- tros públicos que considere necesario, previo acuerdo de la Corte Suprema, en la proporción de uno por cada quince mil (15.000) habitantes, tomándose en cuenta para el caso el to- tal de la población de la Provincia. El Colegio de Escribanos podrá presentar a consideración del Poder Ejecutivo una terna de candidatos. Art.44.- Designado un escribano de registro, titular o adscripto, el Poder Ejecutivo comunicará el nombramiento a la Corte Suprema de Justicia y esta, a su vez, notificará al Colegio de Escribanos para su incorporación oficial al mismo de conformidad a las prescripciones estatuidas por esta Ley. Art.45.- Para disponer el traslado de registros el Poder Ejecutivo requerirá la opinión del Colegio de Escribanos. TÍTULO IV De los documentos notariales Capítulo I Requisitos generales Art.46.- Los documentos notariales son instrumentos pú- blicos redactados con las formalidades de Ley, y autorizados por escribano en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia. Art.47.- Las escrituras públicas, como requisito esencial de validez, deben ser extendidas en el protocolo. Las actas y demás documentos notariales pueden formar o no parte del protocolo, salvo que por su carácter y fines o por disposi- ción de la Ley requieran facción protocolar. Art.48.- Los documentos podrán ser indistintos o alterna- tivamente manuscritos o mecanografiados. Utilizando un pro- cedimiento, el mismo es exigible en la totalidad del instru- mento, excepto, lo que complete o corrija el notario autori- zante de su puño y letra. La tinta o estampado debe ser indeleble y no alterar el papel, y los caracteres fácilmente legibles. Art.49.- La confección del documento a los fines y con el alcance que esta Ley atribuye a la competencia notarial, es función privativa del autorizante, quien deberá: a) Recibir por sí mismo las declaraciones y tener contac- to directo con las cosas y hechos objeto de autenticación; b) Asesorar a los requirientes y elegir las formas que aseguren la eficacia de los fines que persiguen; c) Redactar con estilo claro, conciso y lenguaje técnico, separando en la composición lo que atañe a la actuación de los intervinientes y del notario; d) Narrar las realidades físicas en concordancia con lo que vea, oiga y perciba; e) Hacer las menciones y calificaciones que en razón del cargo, de la naturaleza del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales, sean necesarias para producir válidamente los efectos propios de su intervención. Art.50.- Los requirentes podrán entregar el notario pro- yectos que versen sobre el contenido del negocio jurídico a documentarse y solicitar que sus declaraciones sean expresa- das en un determinado texto. El autorizante estará facultado para aconsejar las modificaciones que estime procedente y rectificar la redacción con la anuencia de aquéllos. Si los interesados insistieren en lo propuesto y siempre que no se transgredan normas legales, lo aceptará bajo la exclusiva responsabilidad de ellos y podrán hacer constar las adver- tencias formuladas. Art.51.- Los documentos notariales se extenderán en idio- ma nacional. Cuando alguno de los comparecientes declare ignorarlo se observarán las siguientes reglas: a) El notario deberá requerir la presencia en el acto de un traductor público inscripto en la Corte Suprema, y si no lo hubiere de un intérprete, quien realizará la traducción completa y separada en cada lengua del contenido del docu- mento, que se firmará en el acto de suscribirse este y se agregará al protocolo; b) En todos los casos, el traductor público o el intér- prete deberán suscribir la escritura; c) Si el interesado no supiere o no pudiere firmar o el documento fuere extraprotocolar, a continuación del tenor en idioma nacional se insertará la traducción; d) El notario hará constar en el documento todas las cir- cunstancias relativas al procedimiento seguido. Art.52.- Para las notificaciones, requerimientos u otras diligencias que deben entenderse con personas que se hallan en el supuesto del artículo anterior, se aplicarán las nor- mas precedentes, sin agregar ni insertar la traducción. De idéntica manera se actuará cuando fuere necesario transcribir, relacionar o agregar documento precedente del extranjero, en lengua extraña. Si se tratare de una letra de cambio y el acto a cumplirse a su respecto fuera de carácter urgente, el notario aplicará el procedimiento establecido en los incisos a) y b) del artículo anterior. Art.53.- Si alguno de los requirentes fuere sordomudo o mudo que supiere expresar su voluntad por escrito, el docu- mento se extenderá de acuerdo con una minuta cuya firma re- conocerá el interesado ante el notario cuando no la hubiere suscripto en su presencia. La minuta será transcripta en el documento. Art.54.- Todos los documentos serán en un solo cuerpo y sin espacios en blanco. No se emplearán abreviaturas, ini- ciales ni guarismos, con excepción de los que figuren en los documentos que se inserten y las expresiones numéricos refe- ridas a cantidades o datos que no impliquen elementos esen- ciales del acto jurídico y fechas y constancias de otros do- cumentos. Art.55.- El notario salvará de su puño y letra al final, antes de la suscripción y por palabra enteras, lo escrito, sobreraspado y las enmiendas, testaduras, interlineados u otras correcciones introducidas en el contexto del documen- to. Capítulo II Documentos protocolares Protocolo Art.56.- El protocolo se formará con los siguientes ele- mentos comprendiendo cada año las escrituras fechadas desde el 1º de enero al 31 de diciembre: a) Los folios originariamente movibles, habilitados para el uso exclusivo de cada registro y numerados correlativa- mente en cada año calendario; b) El conjunto de documentos matrices asentados en aque- llos folios durante el lapso mencionado; c) Las diligencias, notas y constancias complementarias o de referencias consignadas a continuación o la margen de los documentos matrices y, en su caso, las de apertura, cierre u otras circunstancias; d) Los documentos que se incorporen por imperio de las leyes o a requerimiento de los comparecientes. Art.57.- Son documentos matrices las escrituras públicas y las actas protocolares. Se extenderán por orden cronológi- co iniciándose en cabeza de folio, sin que lo preceda ningu- no en blanco y llevarán cada año numeración sucesiva del uno en adelante expresada en letras. Se consignará además un epígrafe que indique el objeto del documento y el nombre de las partes, con las simplifica- ciones que se establezca según los casos. Art.58.-Los documentos matrices sólo asumirán el carácter de instrumentos públicos mediante el cumplimiento de las formalidades instituidas, sin perjuicio de producir los efectos que en derecho se le atribuya. Si asentado un documento no se firmare o suscripto por uno o más intervinientes no lo fuere por los restantes, el notario hará constar la causa al pie, mediante atestación que llevará su firma. Firmado el documento por todos, antes de la autorización por el notario, podrá quedar sin efecto con la conformidad de cuantos lo hayan suscripto, siempre que ello se certifi- que a continuación o al margen, si faltare espacio en breve acta complementaria que firmarán los interesados y el nota- rio. Cuando no se concluya el grafía del documento por error u otros motivos, el notario indicará tal hecho en nota firma- da. En los casos expresados no se interrumpirá la numeración. Art.59.- El Protocolo podrá ser retirado de la notaría por los motivos que dispongan las leyes, para el cumplimien- to de las obligaciones relativas a su colección y, con cono- cimiento del Colegio por razones de seguridad. La extracción de los folios corrientes será permitida si para la presta- ción de funciones lo requiere la naturaleza del acto o cau- sas especiales. Art.60.- Los titulares y adscriptos encausarán sus res- pectivos protocolos por separado en volumen de 500 fojas. En el lomo de cada volumen se expresará el nombre del titular o adscripto que corresponda. Art.61.- Los escribanos titulares y adscriptos llevarán un índice anual por orden alfabético, que expresará respecto a cada instrumento, nombre de los otorgantes, fecha de otor- gamiento, naturaleza del acto y primer folio de la escritu- ra. Art.62.- Los escribanos retendrán en su poder los proto- colos correspondientes a los últimos dos (2) años cumplidos, debiendo depositar el último inmediato anterior juntamente con los minutarios correspondientes en el Archivo General de la Provincia, bajo recibo firmado por el Jefe de dicha re- partición, antes del primero de julio de cada año. Cada año procederá a su encuadernación. Art.63.- Los Escribanos están obligados a guardar el más estricto secreto profesional, sin que sea permitido consen- tir que nadie se imponga del contenido de sus protocolos, salvo orden del Juez competente, a pedido de otro escribano de registro o referencista o perito debidamente designado por autoridad competente para cerciorarse de la autenticidad de un testimonio o del cumplimiento de las condiciones for- males y de fondo de una escritura. Fuera de estas circunstancias, únicamente las partes in- teresadas, sus representantes o sucesores y los inspectores de la Dirección General de Rentas, debidamente autorizados, podrán revisar los mismos en presencia del escribano y, en este último caso, al solo objeto de constatar haberse dado cumplimiento a la ley de sellos. Cuando se trate de disposiciones testamentarias, sólo po- drán ser exhibidas a los otorgantes y si se trata de recono- cimiento de hijos extramatrimoniales, ellos podrán ser ense- ñados también a los interesados. En ambos casos, el contenido de los instrumentos deben ser sustraídos del conocimiento de los inspectores de rentas o de otras personas. Art.64.- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y conservación de los protocolos, salvo casos de fuerza mayor plenamente justificados y siempre que no hu- biere culpa, negligencia o imprevisión de los mismos. Capítulo III De las escrituras públicas Art.65.- A los efectos de esta Ley, escritura pública es todo documento matriz autorizado por los Escribanos de Re- gistro, con sujeción a las normas vigentes. Art.66.- Excepcionalmente las escrituras de mandatos y testamentos podrán ser confeccionados por los funcionarios autorizados con idénticas atribuciones, en los casos y con las limitaciones previstas por las leyes pertinentes. Art.67.- La escritura pública deberá expresar: a) El lugar y fecha de su otorgamiento. Se podrán agregar otros datos cronológicos cuando así lo exijan las leyes o lo estime el autorizante; b) El nombre y apellido del notario y el número del re- gistro; c) Los nombres y apellidos, edad, estado civil, naciona- lidad y el domicilio o vecindad de las partes o comparecien- tes; d) Cualquier otro dato identificatorio requerido por las leyes, a solicitud de los interesados o a criterio del nota- rio; e) El carácter en que intervienen los comparecientes que no son partes; f) La naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen su objeto. Art.68.- El notario deberá conocer a los otorgantes y ex- presarlo así en la escritura. Si no los conociere, podrán justificar su identidad con los testigos que los conozcan y que sean a su vez conocidos del notario, cuyos nombres y re- sidencia se indicarán en el documento. Los testigos instru- mentales, cuando los hubiere, podrán serlo, también, de co- nocimiento. Estos no serán necesarios si una de las partes es conocida por el notario e identifica a la otra u otras bajo su responsabilidad. Art.69.- Cuando los otorgantes actúen en nombre ajeno y en ejercicio de representación, el notario procederá de la siguiente manera: a) Si la representación es de derecho público y le consta por notoriedad, consignará tales extremos; b) En los casos de representación voluntaria, quien la invoque deberá presentar documento que la acredite y los que fueren necesarios por ley. Si se tratare de poderes para más de un asunto o de otros documentos habilitantes que deban devolverse o de actas de personas colectivas, se anexará co- pia autenticada por el notario u otro funcionario competen- te, obtenida por cualquier procedimiento idóneo. En todos los casos, el notario dejará constancia en la escritura del procedimiento seguido y de los datos relativos al lugar y fecha del documento, el nombre del funcionario que intervino y de cualquier otra mención que permita esta- blecer la ubicación del original. Si el documento hubiera sido otorgado, transcripto o in- corporado en original o reproducción en su registro, se li- mitará a expresar el año y folio respectivo. Art.70.- Quien invoque representación deberá asegurar y responder de su vigencia. El notario comprobará su alcance y hará en la escritura una reseña del documento del cual sur- ge, con indicación de las facultades del representante, o en caso, de la aptitud legal del representado, para celebrar el acto de que se trate y de los datos referentes a las ins- cripciones en los registros públicos cuando ellas fueran o- bligatorias. Art.71.- Cuando el documento que contiene la representa- ción ha sido otorgado en el extranjero será menester su pre- via protocolización en su registro notarial del país por el procedimiento dispuesto en esta ley, sin perjuicio de la le- galización y otros requisitos que correspondieren. No se re- querirá a tal efecto resolución judicial. Art.72.- El notario o las partes podrán requerir, cuando lo juzguen pertinente, la presencia y firma de dos testigos instrumentales, debiéndose consignar sus nombres y vecindad. Art.73.- No podrán ser testigos de conocimientos ni ins- trumentales los menores, los dementes, los ciegos, sordos, sordomudos, los que no supieren o no pudieren firmar, los que no tengan su residencia en la República, el cónyuge y los parientes del notario a que se refiere el Código Civil, y las personas que integran su personal o el de otras nota- rías, y los que por sentencia se hallen inhabilitados expre- samente. Art.74.- El notario consignará, además: a) Las menciones que correspondan relativas a los actos de ciencia propia y a los materiales que ha presenciado o ejecutado. El examen de la capacidad legal a que se refiere el artículo 19, inciso e), de las personas individuales no requiere constancia documental; b) La relación de los documentos que se le exhiban para fundar las titularidades activas y pasivas, y de derechos y obligaciones invocadas por las partes; c) Las advertencias y reservas que resulten obligatorias por aplicación de esta Ley o de otras disposiciones legales y las que a su juicio estime oportunas respecto del asesora- miento prestado, de las prevenciones formuladas sobre el al- cance y consecuencia de las estipulaciones y cláusulas que contiene el documento y de ulteriores deberes a cargo de los interesados. Art.75.- Para la certeza de los diversos hechos, actos, circunstancias y declaraciones que deben ser certificadas por el notario, bastará con la dación de fe de todo lo con- tenido en el documento al concluir su texto. Art.76.- Redactada la escritura, presentes los otorgan- tes, y en su caso, los demás concurrentes y los testigos, si han sido requeridos, tendrá lugar la lectura, la prestación de consentimiento y la firma y autorización con arreglo a las siguientes normas: a) El notario leerá en voz alta la escritura y si corres- pondiere, los documentos agregados, sin perjuicio de hacerlo el traductor o intérprete en los casos del artículo 51 y del derecho de los intervinientes de leer por sí, formalidad és- ta que será obligatoria para el otorgante sordo. Será permi- tido efectuar a continuación del texto, las adiciones, va- riaciones y otros agregados completivos y rectificatorios que se leerán en la misma forma; b) Concluida la lectura los otorgantes prestarán su con- sentimiento y firmarán como así también los demás concurren- tes y testigos que intervinieren. Las personas mencionadas en el artículo 51 prestarán su consentimiento por intermedio del traductor o intérprete y las que expresa el artículo 53 lo harán por escrito y antes de su firma. El autorizante consignará de su puño y letra la numeración y serie del se- llado de actuación protocolar empleado al efecto. Art.77.- La lectura, firma y autorización de las escritu- ras se realizará en un solo acto y sin interrupción. En los casos de pluralidad de otorgantes en negocios jurídicos uni- laterales y en los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, podrán suscribirla los inte- resados en distintas horas del mismo día del otorgamiento, siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma. Art.78.- En la parte libre que quede en el último folio de cada escritura, después de la suscripción y en los casos de falta o insuficiencia de este espacio, en los márgenes laterales más ancho de cada folio comenzando por el primero, se consignará mediante nota: a) Constancia de expedición de copias; b) Las citas que informen respecto de las rectificacio- nes, declaraciones de nulidad, de rescisión o de otra natu- raleza que emanen de escribano o autoridad competente; c) A requerimiento de los interesados, las modificacio- nes, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y confirma- ciones que resulten de otros documentos otorgados en el mis- mo registro; d) Las actas complementarias de que trata el artículo 56, inciso c) de esta Ley y simples constancias de notificacio- nes u otras diligencias y recaudos relacionados con el con- tenido de las escrituras respectivas; e) Los supuestos de omisión o error de cualquier circuns- tancia relativa a recaudos fiscales, administrativos o re- gistrales. Art.79.- Las actas protocolares complementarias se regi- rán en su aspecto formal, por las normas establecidas para las que constituyen documento matriz, salvo lo dispuesto en los artículos 65 y 67, inciso b) y las demás excepciones que resulten o por su relación con el documento que complemen- tan. Art.80.- Deberán reproducirse en las copias que se expi- dan posteriormente, las notas a que se refiere el artículo anterior. Art.81.- La nota de apertura se hará en el primer folio y contendrá día, mes y año en que se inicie el protocolo, lu- gar del asiento del registro con la firma y sello del nota- rio. Art.82.- La nota de cierre se hará en el último folio del protocolo y si hubiere lugar, a continuación de la última escritura autorizada por el notario, sin espacios interme- dios y contendrá: a) Lugar del asiento del registro; b) Día, mes y año del cierre; c) Número de escrituras y folios empleados en el año; d) Escrituras dejadas sin efecto; y e) Toda observación que el escribano crea necesaria. Capítulo IV Actas Art.83.- Esta ley denomina actas, los documentos que tie- nen por objeto la autenticación, comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos documentos cuyo contenido es pro- pio de las escrituras públicas y los que tienen designación específica. Art.84.- Por la forma, las actas pueden ser protocolares o extraprotocolares. Las primeras constituyen a los efectos de esta Ley, documentos matrices, salvo cuando sean comple- mentarias, las segundas son aquellas que por su carácter no integran el protocolo. Art.85.- Las actas que constituyen documentos matrices están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones: a) Se hará constar el requerimiento que motiva la inter- vención del notario; b) Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para actuar en nombre ajeno; c) Las personas cuyas manifestaciones se consignan, serán previamente informadas del carácter en que intervienen el autorizante y, en caso, del derecho de contestar; d) El notario practicará las diligencias sin la concu- rrencia del requirente cuando por su objeto no fuera necesa- rio; e) No requieren unidad de acto ni de contexto, podrán ex- tenderse coetáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran y separarse en dos o más parte o diligencias, si- guiendo el orden cronológico; y f) No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los interesados rehúse firmar, de lo que se dejará constancia. Art.86.- El notario documentará en forma de acta los re- querimientos o intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que lo solicite, para su cumpli- miento o notificación a quienes designe, a los fines y con el alcance que aquella lo atribuya. Art.87.- Sin perjuicio de operarse a los efectos jurídi- cos legales o contractuales en orden al carácter de la inti- mación y contenido de la notificación, el documento no per- derá su calidad de acta, ni será asimilado a la escritura pública, cuando sea menester esta forma para la validez de actos o negocios jurídicos. Art.88.- La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio indicado por el requirente, y si no fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la actuación con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejará constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule, como también de la negativa de la persona con la cual se entiende a firmar, y a dar su nombre y rela- ción con el requerido u otros datos o informaciones. Art.89.- A pedido del requirente el notario podrá entre- gar en el acto de la diligencia y autorizado por él, sínte- sis de los extremos que la motiva o remitir por pieza certi- ficada con aviso de retorno, copia simple y autorizada del texto del acta, una vez extendida la misma. En ambos casos se consignará la nota a que se refiere el artículo 78, con indicación de los actos cumplidos y datos correspondientes. Art.90.- Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio o sitio designado por el requirente, lo hará constar en el texto del acta o en acta que insertará al pie o al margen de la misma. Art.91.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que presencie, comprobar su estado, la exis- tencia de los mismos y de personas. El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación, se fijarán por medio de acta. Art.92.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos, profesionales u otros concurren- tes sobre la naturaleza, características y consecuencia de los hechos comprobados. Art.93.- La protocolización de documentos públicos y pri- vados decretada por resolución judicial o requerida por los particulares a los fines señalados por las leyes, para dar- les fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las siguientes formalidades: a) Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del requerimiento y de los datos que identi- fiquen al documento, que podrá transcribirse. Será obligato- ria la transcripción cuando se trate de testamento ológrafo: b) Se agregará el documento y, en su caso, las demás ac- tuaciones, al protocolo; c) No será necesaria la presencia y firma del juez que la dispuso; y d) Al expedirse copia se reproducirá, en primer término, el documento protocolizado y a continuación el texto del ac- ta. Art.94.- La protocolización de actuaciones judiciales re- lativas a títulos supletorios y a subasta pública, se efec- tuará por acta con las formalidades previstas en el artículo anterior en los que se relacionará y transcribirá, además las partes principales del juicio. El acta deberá contener también, la individualización del inmueble y las especifica- ciones y certificaciones exigidas en los actos relativos a la transmisión de clase de bienes. Art.95.- Cuando se trate de documentos privados que ver- sen sobre actos o negocios jurídicos para cuya validez se ha ordenado o convenido la escritura pública u otra forma, la protocolización no tendrá más efecto que asegurar su fecha y la autenticidad de las firmas si concurrieren los interesa- dos a reconocerlas. Art.96.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 93 y 94, se inscribirán en los Registros Pú- blicos respectivos cuando así corresponda. Art.97.- En los supuestos que fuere necesaria la devolu- ción de los documentos, indistintamente se transcribirá o agregará al protocolo copia autenticada por notario. Art.98.- A instancia de parte interesada o de oficio, el notario podrá extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones en los que se hubiere incu- rrido en el texto de los documentos matrices, siempre que: a) Se refieran a datos y elementos determinativos o acla- ratorios respecto de bienes inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que hayan servido para la descripción de aquellos por expresa referencia en el cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes sustanciales relacionadas con la individualización de los bienes, ni se alteren las declaraciones de voluntad ju- rídica contenidas en la escritura; b) Se trata de falta de datos de identidad de los compa- recientes en documentos sobre actos entre vivos. Art.99.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el interesado, sólo podrán ser extendidas y au- torizadas de oficio por notario, que actúe en el registro en que se halle el documento objeto de la subsanación. Art.100.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades. Su admisión es vo- luntaria y sujeta a las condiciones que se determinen cuando no exista obligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes, obje- to, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuan- do puedan documentarse mediante certificación o simple reci- bo. Art.101.- Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a los protestos, en cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación especial sobre la materia. Art.102.- En las actas complementarias expresadas en el artículo 78 regirán, las normas que correspondan al carácter del acta por razón de la diligencia a cumplirse. Podrán lle- var igual o posterior fecha respecto de las escrituras que complemente. Las que menciona el tercer párrafo del artículo 58, no requieren expresión de fecha ni lugar y, comenzada al pie del documento matriz, podrán continuar en el folio siguien- te. CAPÍTULO V Documentos Extraprotocolares Art.103.- En los documentos extraprotocolares se observa- rán los requisitos que conciernen a las actas, en cuanto sea compatible con su carácter y las reglas especiales que se establecen en este capítulo. Art.104.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán numerarse todas y las que precedan a la última, llevarán media firma y sello del notario. Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es optativo para el notario conservar un ejemplar. Art.105.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado el documento podrá incorporarse al proto- colo mediante acta de protocolización. Art.106.- No podrán extenderse fuera del protocolo las actas de subsanación y las complementarias de documentos ma- trices, ni las de protocolización. Igual norma se seguirá con las de protesto, en tanto la legislación mercantil no prescriba otra cosa. Capítulo VI Eficacia Art.107.- Los documentos notariales hechos para modificar otro anterior entre las mismas partes no tendrán efectos contra terceros si su contenido no hubiese sido anotado en el Registro Público competente o al margen de la matriz y en la copia por la cual hubiera obrado el tercero. Art.108.- La legislación de documentos notariales, proba- rá la firma y sello del notario y que éste se halla en ejer- cicio de sus funciones a la fecha del documento. Capítulo VII De los testimonios Art.109.- Los testimonios de las escrituras públicas pue- den ser manuscritos o mecanografiados, ya sean originales o copias en carbónico, empleando tintas y cintas fijas o por medio de fotocopias o procesos similares y todas sus hojas deben ser selladas y rubricadas por el escribano, quien es responsable de las variaciones que hubiere entre el conteni- do de la matriz y sus respectivos testimonios. Art.110.- Todas las correcciones, interlíneas, sobreras- pado y enmendaduras existentes en el texto de un testimonio, deberán ser salvadas al final del mismo por el escribano de su puño y letra. Art.111.- También podrán los notarios, a pedido de parte interesada, otorgar copias simples y certificadas o extrac- tos de las escrituras extendidas en el registro en que ac- túen y de sus adscriptos, titulares y reemplazados. Art.112.- Los testimonios, certificados, extracto de las escrituras pasadas en su registro o de sus adscriptos o ti- tulares reemplazados, deberán ser extendidos en papel sella- do de actuación Notarial, expedidos por el Colegio de Escri- banos de acuerdo a su reglamentación. Capítulo VIII De las Certificaciones, Copias y Certificados Art.113.- A los efectos de esta ley, se denominan certi- ficaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de acta. Art.114.- En las certificaciones se expresará: a) Los datos que prescribe el artículo 67 de esta ley, inciso a) y b); b) Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones, cosas y personas objeto de atestación; c) Si los hechos le constan al notario por percepción di- recta o de otra manera. Cuando la evidencia se funde en do- cumentos, si le han sido exhibidos y las referencias ten- dientes a su identificación y al lugar donde se encuentren. Art.115.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los interesados, salvo que por su índole deban es- tamparse. Art.116.- En las certificaciones de firmas e impresiones digitales, se consignará si ellas han sido puestas en pre- sencia del notario y si el interesado es persona de su cono- cimiento. Art.117.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado, el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de sus funciones, si contuviera cláu- sulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas cos- tumbres. Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requie- ran para su validez escrituras públicas u otra clase de ins- trumentos públicos y estuviera redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de hallarse redactado en lengua extranjera y el notario no la conozca, podrá exigir su previa traduc- ción, de todo lo cual dejará constancia en la certificación. Art.118.- En los certificados de existencia de persona, se hará constar la presencia del interesado en el acto de expedirse o el lugar y fecha en que el notario lo vio. Art.119.- Las certificaciones podrán practicarse con res- pecto a constancias de libros y documentos de personas jurí- dicas o de existencia visible que tengan su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se efectúe en la notaría o en los lugares donde pueda consti- tuirse en el ejercicio de sus funciones. Art.120.- Son igualmente certificaciones, las reproduc- ciones literales, completas y parciales y los extractos, re- laciones o resúmenes de todo documento privado o público no notarial. Art.121.- Podrán documentarse en forma de certificación: a) Las constancias sobre recepción de depósitos de dine- ro, cosas, valores, papeles y documentos; b) Los cargos en escrito que deban presentarse a las au- toridades judiciales y administrativas y con sujeción a las disposiciones que los autoricen. c) La remisión de documentos por correo; d) La vigencia de contratos, de poderes y su alcance. Art.122.- El notario autorizará copias, certificados y copias simples de documentos notariales. Art.123.- Constituyen copias las reproducciones litera- les, completas o parciales, de los documentos matrices. Podrán comprender, también, los documentos agregados y actas complementarias. Son certificados, las reproducciones literales, completas o parciales, de documentos extraprotocolares y los extrac- tos, relaciones o resúmenes de todo documento notarial ori- ginal o reproducido. Art.124.- En los casos previstos en esta Ley y además, para usos registrales, administrativos y bancarios o por or- den judicial, el notario expedirá copia simple de documentos autorizados en su protocolo y de sus agregados. Art.125.- En estos documentos, podrá emplearse cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias simples podrán obtenerse, también al carbónico y por procedimientos similares. Art.126.- Las copias, llevarán al final cláusula que identifique el documento protocolizado, asevere la fidelidad en la transcripción, indique si se trata de primera o ulte- rior y a quién se da, y exprese el lugar y fecha de expedi- ción. Art.127.- En los certificados, la cláusula tendrá las re- ferencias necesarias para individualizar el documento del cual procede, si éste ha sido exhibido o el lugar donde se encuentra, si se trata de transcripción fiel o relato, la persona que lo solicitó y el lugar y fecha de expedición. Art.128.- Las copias simples no llevarán la mención rela- tiva a la calidad de primera o ulterior y en la cláusula fi- nal se expresará el objeto y destino para el cual se expide. Art.129.- En los documentos que consten de más de una ho- ja, las que preceden a la última llevarán numeración y firma del notario y en la cláusula final se hará constar la canti- dad y sus características. Art.130.- Las copias y certificados no podrán ser frag- mentarios si a juicio del notario la parte no transcripta altera o modifica el sentido de la reproducida. Art.131.- Los certificados y copias simples acreditarán la existencia, clase y contenido del documento al cual se refieran, sin que ello implique subrogarlos en su eficacia y efectos. Art.132.- El notario salvará las correcciones en la forma que establece el artículo 55 de esta Ley. Art.133.- El notario debe dar, a las partes que lo pidie- ran, copias y certificados de los documentos matrices que hubiere autorizado y de los documentos unidos. Art.134.- El notario autorizante, su adscripto, suplente o sucesor en el Registro, pueden expedir copias autorizadas aunque el protocolo no se halle bajo su guarda. Podrá, también expedirla respecto de un documento matriz pasado ante otro notario. Art.135.- Los certificados pueden ser expedidos por cual- quier notario, aún cuando los protocolos o documentos se en- cuentren archivados o agregados a actuaciones judiciales o administrativas. Art.136.- Comprobada la destrucción, pérdida o extravío de un protocolo, podrá solicitarse judicialmente la protoco- lización de la copia para que sirva de matriz, siempre que: 1. No sea nula o anulada de acuerdo a la ley. 2. Se ordene con citación de las partes interesadas. Título V Capítulo Único De la retribución profesional Art.137.- La regulación de los honorarios de los escriba- nos actuantes en jurisdicción de la Provincia y sus inter- venciones profesionales, se ajustarán a la escala y disposi- ciones de la presente ley. Art.138.- La fijación del monto de cada instrumento pú- blico o privado con actuación notarial, se hará con sujeción al valor económico, el que se determinará en la siguiente forma: a) En la compra-venta, transferencia de Fondo de Comer- cio, hipotecas y en general, en la transmisión o constitu- ción de derechos reales, anticipo y división de herencias, declaratorias de dominio o división de condominio y conven- ciones matrimoniales, tomando el precio valor del préstamo o valor adjudicado a los bienes; b) En la cesión de acciones y derechos, tomando el precio por el cual se efectúa; c) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas, inhi- biciones o embargos voluntarios, el monto de la obligación garantizada; d) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de los bienes permutados; e) En la locación de obras, el importe de las obras con- tratadas; f) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el plazo fijado, incluyendo las opcio- nes. Si En la locación no se fijare plazo, sobre el monto de- terminado en la misma forma que el Código Tributario esta- blece la base imponible para el pago del impuesto de sellos; g) En la constitución, prórroga, renovación, modificación y disolución de sociedades, el monto del capital aportado, aumentado o retirado por los socios. Si no se fijare el ca- pital, sobre el que resultare del último balance y si hubie- re inmuebles sobre el valor del inventario; h) En la constitución de sociedades anónimas, aumento de capital o emisiones de acciones, sobre el monto del capital autorizado, aumentado o emitido; i) En el usufructo y renta vitalicia, la base fijada en el Código Tributario para la aplicación del impuesto que corresponda. La reserva del usufructo en el acto de la transmisión de la nuda propiedad no devengará honorarios; j) En lo relativo a propiedad horizontal, por el regla- mento de copropiedad y administración y legajo especial, so- bre la valuación fiscal asignada al edificio y terreno, como propiedad horizontal, por la división de Catastro Parcelario de la Dirección de Rentas de la Provincia. Cuando el edifi- cio no esté terminado de construir, se tomará como valor económico el doble de la valuación fiscal del terreno; k) Si no fuere posible fijar valores a los actos, se to- mará el que las partes declaren bajo manifestación jurada; y l) En todos los casos, se tomará como base para la apli- cación del arancel el mayor valor, precio o importe, con ex- cepción de las operaciones hipotecarias o constitución, de derechos reales que se cobrarán sobre el importe del présta- mo o valores de la obligación. Art.139.- Por los actos y contratos no previstos en el arancel, se cobrará un honorario convencional. Si las partes no se pusieran de acuerdo, el honorario se- rá regulado por el Colegio de Escribanos, a petición del Es- cribano. Art.140.- En las escrituras de compra-venta o contratos de transmisión, constitución o extinción de derechos reales, los gastos de escrituración serán pagados de acuerdo a la respectiva ley, salvo convención contraria entre las partes. En todos los casos, la responsabilidad en el pago de los ho- norarios será solidaria. Art.141.- Los escribanos no podrán, en ningún caso, co- brar menor honorario que el fijado por el arancel. Las sumas fijadas comprenden el honorario del escribano, incluyendo la expedición de los testimonios que correspondiere y la ins- cripción de los mismos en el Registro Inmobiliario y Catas- tro Parcelario. Art.142.- Antes del acto de la firma de la escritura, el escribano tendrá derecho a exigir el pago de sus honorarios así como el reembolso o entrega de la suma invertida o a in- vertirse en sellos, derechos, impuestos y demás tasas que sean necesarias para la completa terminación del acto o con- trato formalizado. Los escribanos serán responsables de la exacta inversión de las sumas recibidas para la efectividad de dichos pagos y de todos los importes que perciban deberán dar recibo deta- llado, con expresión de la clase y monto de la operación formalizada. Art.143.- Todas las cuestiones que se suscitaren entre un escribano y sus clientes por aplicación de este arancel, se- rán resueltas por el Colegio de Escribanos en forma sumaria. Del escrito de reclamo se dará traslado por cinco días al interesado, debiendo el Colegio de Escribanos dictar su fa- llo dentro de los quince (15) días subsiguientes, para lo cual tendrá en cuenta el referido escrito y el de contesta- ción y la copia simple de la escritura y demás elementos de juicio que deberá presentar ineludiblemente el escribano, en su primer escrito. Art.144.- Siempre que mediare reclamación ante el Colegio de Escribanos y el cliente deudor no afianzare satisfacto- riamente el importe reclamado por gastos y honorarios, el escribano podrá retener en su poder los testimonios y docu- mentos que correspondan a la parte deudora, hasta encontrar- se pago su crédito, el cual podrá ser reclamado judicialmen- te por vía ejecutiva, bastando para ello la simple presenta- ción de la factura certificada por el Colegio de Escribanos. Art.145.- Repútase malicioso y fraudulento todo convenio que importe una renuncia del escribano al cobro de gastos de escrituración o a una participación de los honorarios profe- sionales con corredores y cualquier otra persona ajena al gremio notarial. El Colegio de Escribanos adoptará las medi- das que estimare convenientes contra los infractores a esta disposición. Art.146.- Un ejemplar del arancel, que imprimirá y auten- ticará el Colegio de Escribanos, deberá estar en todas las escribanías a la disposición de cualquiera de los clientes, quienes podrán recabar del escribano todas las informaciones y explicaciones que estimen convenientes para cerciorarse de la exactitud de los honorarios reclamados. Art.147.- Los escribanos de esta provincia percibirán por sus actuaciones profesionales los siguientes honorarios: Básico $ 5, más un porcentaje general de 1,50 %. De $ 50.000 a $ 150.000 se agrega además el 1,25 % sobre excedente de $ 50.000.- De $ 150.000 a $ 500.000 se agrega además el 1 % sobre excedente de $ 150.000.- De $ 500.000 a $ 1.000.000 se agrega además el 0,75 % so- bre excedente de $ 500.000.- Más de $ 1.000.000 se agrega además el 0,50 % sobre el excedente de dicha suma. Art.148.- Por las escrituras e instrumentos de constitu- ción de sociedades civiles y comerciales, sus prórrogas, re- novación, aumento o reducción de capital, revalúo de acti- vos, disolución y liquidación y protocolización de actas de asambleas o de reuniones de directores o socios, por las que se resuelven tales actos, se cobrará el 30% de la escala del artículo 147. Art.149.- En las escrituras de emisión de acciones y de- bentures de sociedades anónimas y en comandita por acciones, se cobrará el 15% de la escala del artículo 147. Art.150.- En las escrituras de préstamos con garantía hi- potecaria que tengan por finalidad la financiación de la construcción de edificios para ser sometidos al régimen de la propiedad horizontal, se cobrará el 40% de la escala del artículo 147. En las escrituras de Reglamento de Copropiedad y Adminis- tración, se cobrará el 10% de la escala del artículo 147, sobre la base del importe de la valuación fiscal. En todos los casos el Escribano solicitará a la Dirección General de Rentas informes sobre la avaluación actualizada del inmue- ble, incluido el edificio. En las escrituras referidas en el presente artículo, que tengan por objeto financiar la construcción de barrios para viviendas, se aplicará el 35% de la escala del artículo 147. Art.151.- En las escrituras de división de hipotecas se cobrará el 30 % de la escala del artículo 147. Art.152.- En las escrituras traslativas de dominio e hi- potecas por saldo de precio de unidades provenientes de la subdivisión de edificios sometidos al régimen de la propie- dad horizontal, se cobrará el 40 % de la escala del artículo 147. Art.153.- En las escrituras públicas traslativas de domi- nio, préstamos con garantía hipotecaria y sus ampliaciones, que estén comprendidos en planes de promoción de la vivienda propia de tipo económico, en que sea parte alguna institu- ción oficial, se efectuará una reducción del 60 % sobre los honorarios de la escala del artículo 147. También gozarán del mismo beneficio las instituciones privadas que realicen iguales operaciones con la misma fina- lidad, siempre que sus planes se adecuen a las normas del Banco Central y demás instituciones oficiales de crédito. En las operaciones en que sean parte los beneficiarios de estos planes, gozarán de igual reducción siempre que el mon- to de adquisición más el gravamen no exceda en conjunto de cincuenta mil pesos ($ 50.000). Quedan asimismo comprendidos en esta reducción los planes de colonización oficial de zonas rurales de esta provincia y los adquirentes de las fracciones resultantes. Art. 154.- Se cobrará el 20% de los honorarios fijados en la escala del artículo 147, en las escrituras de protocoli- zación sobre el monto del objeto, de acuerdo al valor esta- blecido para el pago del impuesto a la herencia o el que re- sultare de los instrumentos a protocolizarse. Para la tramitación de inscripción de actos y contratos de los Registros Públicos, se cobrará el 30 % de la escala del artículo 147. Art.155.- Las escrituras de fecha cierta o de notifica- ción de documentos privados, con o sin incorporación de los mismos al protocolo, o su mención en una escritura a los efectos de su notificación, tributarán el 15% de la escala del artículo 147, ya sea que se otorgue en una u otra de las formas expresadas. Art.156.- Cuando en una escritura se realicen dos o más contratos entre las mismas partes, aun cuando uno fuere con- secuencia del otro, se cobrará íntegro el contrato de mayor valor arancelario, según las bases establecidas en el pre- sente arancel en cada caso y el 50% de los honorarios que corresponde al o los demás contratos según las mismas bases. Cuando en una misma escritura se realicen dos o más con- tratos entre diferentes partes, corresponde cobrar el hono- rario integro de cada contrato. Art.157.- Si fuere necesario dejar sin efecto una escri- tura por causas atribuibles a los otorgantes, se cobrará el 50% de los honorarios que correspondan. Art.158.- Los proyectos de contratos de toda índole, cuya redacción se encomendare al escribano, no podrán cobrarse en ningún caso si el contrato se formalizare ante el mismo es- cribano. Art. 159.- No devengarán honorarios los siguientes actos: a) Las actas de sorteos otorgados por institución de be- neficencia; b) Los certificados de vida cuando se trate de pensionis- ta del Estado; c) Las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo no se autorizaren por causas imputables al es- cribano, y las de rectificación en las que consten que están destinadas a salvar errores u omisiones cometidos por el mismo escribano en el acto a rectificarse; d) Las escrituras en que sean parte por derecho propio un escribano de registro de la provincia, ya sea titular, ads- cripto o jubilado. Cuando el otorgamiento concurriere conjuntamente con otras personas obligadas al pago de honorarios, la dispensa se aplicará solamente sobre su aporte proporcional; e) Las escrituras en que sea parte el Colegio de Escriba- nos de la Provincia, la Caja Notarial de Jubilaciones, Pen- siones y Subsidios Mutuales o cualquiera otra entidad gre- mial o mutualista del notariado en ejercicio de esta provin- cia reconocida por el Colegio de Escribanos de Tucumán. Con excepción del inciso c), en los demás casos se cobrará los gastos y sellado únicamente. Art.160.- Se cobrará con un recargo del 50 % las escritu- ras judiciales y las que se firmen fuera de la oficina o en días y horas inhábiles. Se entiende por hora de oficina, desde las ocho (8) hasta las veinte (20) horas. No se podrá cobrar el recargo procedente, en los actos que son parte alguna institución pública y bancos oficiales, y en los que por su naturaleza deben realizarse fuera de la oficina notarial. Art.161.- Si fuere necesario dejar sin efecto una escri- tura por causas atribuibles a los otorgantes y ésta se otor- gare después, se cobrará el honorario con 25 % de recargo, con deducción de lo ya percibido, conforme al artículo 157. Art.162.- Los honorarios de los siguientes actos, contra- tos y escrituras quedan fijados en los importes que a conti- nuación se expresan: a) Por poder especial, venias y autorizaciones para via- jes al extranjero, $ 8.-; generales para juicio, $ 10.-; de administración, $ 20.-; generales amplios, $ 25.-; Los honorarios precedentes se entienden para un otorgan- te. Si fuera más de uno, se cobrará $ 3.- por cada otorgante que exceda. Por cada revocatoria o renuncia de mandato o sustitución de los mismos, $ 8.-; si fuere más de uno, se cobrará $3.- por cada otorgante que exceda. Si la notifica- ción se realizare conforme a lo establecido en el inciso x) de este artículo, se cobrará $ 5.- por cada diligencia; b) Por los protestos de cheques, letras de cambio, paga- rés, órdenes de pago, vales y facturas conformadas, se co- brará el 20% del arancel establecido en el artículo 147 y en ningún caso menos de $ 20.-; c) Por los testamentos por acto público, se cobrará $30-, si sólo instituye herederos y si se realizare en la oficina, y $ 50.- cuando se otorgaren fuera de ella. Si se hiciere declaraciones de bienes, legados u otras disposiciones, se cobrará además el 15% de la escala general sobre el valor de los bienes declarados, legados o mandas. Cuando el testamento tuviere por objeto la designación de tutor y/o albacea, se cobrará además $10.- Por cada acta de entrega de testamento cerrado, $ 30.-; d) Por las protestas y notificaciones de actas de compro- bación, que las otorgare en la escribanía $ 10.- Cuando se otorgare fuera de ella $ 20.-; quedando a con- venir de acuerdo al horario, la instancia y tiempo de la in- tervención. Cuando la actuación se excediere de dos hojas se cobrará un honorario adicional de $1.- Cuando las notifica- ciones excedieren más de una diligencia, se cobrará $ 5.- por cada una de ellas; e) Por reconocimiento de hijos extramatrimoniales $ 10.-; f) Por aceptación o renuncia de herencia gratuita $ 20.-; g) Por aclaración, rectificación, ratificación y acepta- ción de contratos o instrumentos públicos, $ 20.- h) Por compromiso arbitral, $ 20.-; i) Por cada acta de sorteo de asamblea, de reuniones, de rifas, de comprobación, $30.-; de licitaciones pública o privadas, el 7% de la escala general con un mínimo de $ 30.- ya sean instrumentos públicos o privados; j) Por cada certificación de firma $ 2.- y $ 1.- por cada una que excediere de la primera; por certificación de copias fotográficas se cobrará $ 1,50, y además $ 0,50 por cada una de las fotocopias que excedan de la primera y que integren el instrumento; k) Por certificación de vida, $ 1.-; l) Por poner cargo a un escrito judicial o administrativo $ 5.-; ll) Por cada foja o fracción del primer testimonio del protesto, $ 1.-; por cada foja o fracción del segundo testi- monio de cualquier escritura ya sea a pedido de parte o por orden judicial, $ 2.- Tratándose de copias simples origina- les, se cobrará $ 1.-, por copias carbónicas $ 0,50 por fo- ja; m) Por cada testimonio sobre asiento de libros y actas realizadas en la oficina, $ 10.- y fuera de ésta y dentro del horario establecido, $ 20.-; n) Por los inventarios judiciales o extrajudiciales, se aplicará el 50% de la escala general; por las tasaciones ju- diciales, se aplicará igualmente el mismo procedimiento. Cuando deban realizarse ambas operaciones conjuntamente, se cobrará íntegramente el inventario y el 50 % de lo pre- visto por el avalúo; ñ) Si en una escritura se hiciere necesaria la transcrip- ción de documentos habilitantes, se cobrará $ 1.- por cada foja o fracción transcripta a cargo de la parte que la moti- va; o) Por las escrituras de constitución provisoria de so- ciedades anónimas y en comandita por acciones, se cobrará el honorario equivalente al 30 % de la escala respectiva, y por su constitución definitiva al 70 % restante, p) Las promesas o compromisos de celebrar contratos, si son por instrumento privado el 10% de la escala del artículo 147, y si son por escritura pública el 30 % de la mencionada escala, con un mínimo en ambos casos de $ 10.- De realizarse la escritura correspondiente se pagará la diferencia hasta completar los importes que determina la mencionada escala; q) Por las escrituras de recibo y carta de pago; resci- siones de contrato; extinción de derechos reales y levanta- miento de inhibiciones voluntarias el 30 % del artículo 147. Por finiquitos y aprobación de rendición de cuentas - $ 20.-; r) Por escrituras de emancipación, por habilitación de edad y autorización para ejercer el comercio, $ 30.- rr) Los escribanos cobrarán por derecho de cada uno de los juegos de certificados para escritura, el 1º/00 sobre el monto del contrato con una suma básica de $ 5.- s) Por el extracto de las escrituras en formularios espe- ciales para reparticiones públicas o privadas, $ 5.-por jue- go; t) Cuando el escribano deba efectuar retenciones y/o de- pósitos ordenados por instituciones oficiales o privadas, deberá cobrar por tales servicios un adicional de $ 5.- a $ 100.-, según la importancia del caso. En caso de disconfor- midad resolverá el Colegio de Escribanos; u) Por cada diligenciamiento de legalizaciones, $ 2.-; v) Por la recopilación de antecedentes para efectuar el estudio de títulos, los Escribanos de Registro, titulares y adscriptos, percibirán por cuenta de los escribanos referen- cistas, cuando éstos hayan efectuado el trabajo, y por cuen- ta propia cuando así ocurriere, un honorario básico de $10.- por cada estudio de título, más la suma de $ 2.-por cada tí- tulo examinado que exceda de uno y $ 6.-por cada juicio com- pulsado. El escribano podrá percibir, por adelantado y a cuenta de sus honorarios, la suma de $ 10.- los que quedarán a favor del mismo en retribución de trabajos realizados, aun en el caso de que el estudio de títulos no pueda concluirse por causas no imputables al mismo. Cuando se tenga que confrontar referencias, se aplicará el 20 % de lo anteriormente establecido. w) por cada consulta de carácter jurídico-notarial se co- brará un mínimo de $5.-cuando el dictamen fuera verbal, y un mínimo de $ 20.- cuando el mismo fuere por escrito; x) Las notificaciones de las escrituras públicas, corres- pondencias y otras previstas por las leyes, se harán por el escribano remitiendo una copia del instrumento por correo certificado con aviso de retorno al domicilio del afectado, dejando constancia con agregación del recibo al minutario o en el duplicado correspondiente. Por esta diligencia los es- cribanos percibirán la cantidad de $ 5.- Art.163.- Cualquier infracción a los aranceles fijados por la presente Ley, será sancionada con multa de $ 20.-, la primera vez la que será duplicada en cada reincidencia, sin perjuicio de la responsabilidad del escribano por desobe- diencia a las disposiciones de esta Ley. Las multas serán destinadas a fomento de la biblioteca del Colegio de Escribanos y actos culturales. Art.164.- Las partes interesadas pueden denunciar al Co- legio de Escribanos las transgresiones cometidas por cual- quier escribano al presente arancel, debiendo levantarse de inmediato el correspondiente sumario a los efectos de deter- minar la responsabilidad de aquel, a fin de hacer efectivas las sanciones que correspondieren. TÍTULO VI Del Colegio de Escribanos Capítulo I De la formación, objeto y atribuciones Art.165.- El Colegio de Escribanos de la Provincia de Tu- cumán, con sede en la ciudad de San Miguel de Tucumán, ten- drá fiscalización, disciplina, representación y gobierno institucional del notariado de la Provincia de Tucumán con forme esta Ley. Art.166.- El Colegio de Escribanos de la Provincia de Tu- cumán están integrado por todos los escribanos de Registro titulares y adscriptos, en ejercicio profesional o que per- manezcan vinculados al cuerpo notarial a través de la Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales de la Provincia. Art.167.- El Colegio de Escribanos deberán estructurarse de acuerdo a lo siguiente: a) Afiliación obligatoria para todos los Escribanos de Registro titulares y adscriptos; b) Elección de las autoridades por votación directa y por mayoría absoluta. Art.168.- Sus fines y facultades serán ejercidos por su Consejo Directivo y son los siguientes: a) Representar a los escribanos titulares y adscriptos de toda la Provincia; b) El gobierno de la matrícula profesional, a cuyo efecto llevará un registro de escribanos que lo soliciten previo la justificación de haber cumplido con lo establecido en el ar- tículo 12, incisos a),b), c), d), e) y f).; c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética pro- fesional, de las disposiciones de esta Ley, su decreto re- glamentario, reglamentos y/o resoluciones del Colegio, así como de la mayor eficacia de los servicios notariales; d) Inspeccionar periódicamente los Registros y oficinas de los escribanos en ejercicio, a los efectos de comprobar el cumplimiento estricto de todas las obligaciones notaria- les; e) Dictar resoluciones tendientes a normar sobre cuestio- nes relacionadas con la actuación notarial, unificando los procedimientos notariales y manteniendo la disciplina y la buena correspondencia entre los escribanos; f) Colaborar con las autoridades, cuando fuere requerido para ello, en el estudio de los proyectos de leyes, decre- tos, reglamentaciones u ordenanzas, evacuar consultas for- mando comisiones a todos estos efectos, con caráter perma- nente o en cada caso; g) Promover ante los poderes públicos la reforma de la legislación y toda otra medida tendiente a la preservación y progreso de la Institución Notarial; h) Asumir la defensa de los derechos e intereses profe- sionales y atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades puestas al ejercicio de la función, o a su in- vestidura, promoviendo lo necesario para conjurarlo; i) Designar comisiones internas; j) Legalizar la firma de sus colegiados y establecer y percibir los derechos que correspondan; k) Organizar concursos de antecedentes para la formación de las ternas a que se refiere esta Ley; l) Controlar la práctica notarial establecida en esta Ley, llevando un registro al efecto; m) Percibir y distribuir, previa conformación de factu- ras, los honorarios que determina el arancel. Es facultad del Consejo Directivo proponer al Poder Ejecutivo la regla- mentación referente al tiempo y forma de percepción, conta- bilización, reintegro y distribución de honorarios; n) Evacuar las consultas que los escribanos creyeren oportuno formular sobre los asuntos notariales; o) Resolver arbitrariamente las cuestiones que se susci- taren entre los escribanos y entre éstos y los otorgantes, siempre que las partes le sometan sus diferendos a su consi- deración; p) Administrar los bienes del Colegio, confeccionar su presupuesto anual y cálculo de recursos; recaudar y percibir los derechos que correspondan al Colegio; celebrar toda cla- se de contratos incluso los que tengan por objeto la trans- misión o constitución de derechos reales sobre inmuebles y realizar en general todos los actos jurídicos, administrati- vos, bancarios y judiciales que sean necesarios o convenien- tes para el cumplimiento de los fines del Colegio y para la defensa de sus intereses y derechos. En caso de actos de disposición de bienes inmuebles deberá ser ratificado por la asamblea para su validez; q) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asam- bleas; r) Nombrar y remover los empleados del Colegio fijando sus retribuciones; rr) Mantener y acrecentar su actual biblioteca, la que se- rá pública; s) Resolver que el Colegio tome parte de federaciones provinciales, nacionales e internacionales de índole nota- rial; así como de agrupaciones interprofesionales, siempre que ello no implique declinar su autonomía; t) Disponer sumarios, de oficio o por denuncias, contra los escribanos matriculados en ejercicio de la profesión, sea para juzgarlos o para elevar a tal efecto las actuacio- nes a la Corte Suprema de Justicia, si así procediere; u) Anualmente deberá integrar, en la primera reunión que realice, una lista de seis (6) escribanos titulares de re- gistro con una antigüedad no menor de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión a los fines de la constitución del Tribunal de Disciplina. Los miembros del Consejo Directivo deberán quedar excluidos en la integración de tal lista; v) Aplicar las medidas disciplinarias que sean de su com- petencia, según las prescripciones establecidas por esta Ley; w) Toda otra cosa que esta ú otras leyes atribuyan al Co- legio de Escribanos; x) Prestar asistencia médico-integral, en las condiciones y forma que lo resuelva, a los escribanos y al personal del Colegio de Escribanos; Caja Notarial de Jubilaciones, Pen- siones y Subsidios Mutuales y Escribanía de Registro. Capítulo II Consejo Directivo Art.169.-El Colegio de Escribanos ejercerá sus funciones, por medio de un Consejo Directivo, que se formará por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Te- sorero, un Protesorero, y dos Vocales. Se elegirán también dos vocales suplentes. Art.170.- Las autoridades serán elegidas nominalmente en la forma establecida por el artículo 167, inciso b), y dura- rán en sus funciones dos (2) años. Para ser miembro del Consejo Directivo se necesita haber estado en ejercicio de la profesión durante dos (2) años. Art.171.- La renovación del Consejo Directivo será anual, de cuatro (4) y tres (3) miembros y un (1) vocal suplente en cada elección, debiéndose renovar por período: Vicepresiden- te, Protesorero y dos vocales; y Presidente, Secretario Ge- neral y Tesorero; y así sucesivamente. Art.172.- El Consejo Directivo funcionará con quórum de cuatro (4) miembros. Art.173.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea Gene- ral Ordinaria el día treinta (30) de abril de cada año, a los efectos de la renovación parcial de sus miembros y apro- bación de la Memoria y Balance, pudiendo tratar otro asunto que el Consejo Directivo creyere necesario. Art.174.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea Gene- ral Extraordinaria toda vez que crea necesario someter un asunto a su aprobación y a los efectos de informar sobre cuestiones, problemas o gestiones realizadas o cuando por lo menos diez (10) escribanos de registro titulares o adscrip- tos lo solicitaren fundando el motivo de la misma. Art.175.- El Consejo Directivo dictará su reglamento. Capítulo III Sanciones Disciplinarias Art.176.- Los escribanos matriculados, que incurrieren en irregularidades en el desempeño de sus funciones serán pasi- bles de las siguientes medidas: a) Apercibimiento cuando se trate de negligencias profe- sionales o de disciplina; b) Multa de $ 10.- a $ 100.-, según la gravedad de la falta; c) Suspensión de uno (1) a tres (3) meses sin beneficio de participar en los prorrateos de los honorarios; d) Suspensión o cesación en la matrícula. Art.177.- El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días a partir de la notificación, respon- diendo de su efectividad la fianza otorgada o lo que tuviere el Escribano a percibir de lo que corresponda en la distri- bución de los honorarios. Art.178.- Interpuesta una denuncia ante el Consejo Direc- tivo el mismo se abocará a su consideración y si lo estima procedente, constituirá un Tribunal de Disciplina compuesto de tres (3) miembros, cuyos nombres se desinsaculará de la lista prevista en el artículo 168, inciso u). Igual procedi- miento se seguirá en las actuaciones de oficio. Art.179.- En caso de excusación fundada, el Consejo Di- rectivo decidirá sobre su procedencia y su resolución será inapelable. Admitida la excusación, para cubrir la vacante se realizará un nuevo sorteo de la lista. Art.180.- El Consejo Directivo notificará al interesado sobre la constitución del Tribunal de Disciplina para su juzgamiento, quien podrá recusar a sus miembros de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento. Art.181.- El Consejo Directivo notificará su designación a los miembros del Tribunal de Disciplina, el que deberá quedar constituido dentro de los cinco (5) días subsiguien- tes. Art.182.- El Tribunal de Disciplina invitará al interesa- do a designar defensor, el que podrá ser un Escribano de Re- gistro o un Abogado de la matrícula. Art.183.- Constituido el Tribunal de Disciplina, el mismo de designará de su seno un miembro instructor, quien sustan- ciará el sumario y llevará a las actuaciones todas las prue- bas necesarias. Las medidas que tome el instructor serán inapelables debiendo concluir el sumario en el término de treinta (30) días. Art.184.- Clausurado el sumario por el instructor, éste lo elevará al Tribunal de Disciplina, el que pondrá el expe- diente en conocimiento del sumariado. Este podrá interponer recurso de apelación y nulidad contra medidas tomadas en el sumario, recurso que será resuelto por el Tribunal de Disci- plina en forma inapelable. Art. 185.- El Tribunal de Disciplina llamará a autos para resolver, providencia que será notificada al sumariado, el que podrá presentar un escrito de descargo. El Tribunal de Disciplina deberá dictar sentencia dentro de los (20) días del llamamiento a autos. Art.186.- El Reglamento establecerá los demás actos pro- cesables y los términos no previstos. Capítulo IV Del Tribunal de Superintendencia Art.187.- El gobierno y disciplina del notariado corres- ponde a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia y al Colegio de Escribanos en el modo y forma previstos por esta Ley. Art.188.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia ejercer la Superintendencia sobre todo cuanto tenga relación con el ejercicio del notariado, a cuyo efecto podrá ejercer su acción por intermedio del Colegio de Escribanos, sin per- juicio de su intervención directa toda vez que lo requiera el escribano interesado. Art.189.- El Colegio de Escribanos de Tucumán podrá ins- tituir subsidios mutuales en beneficio de sus asociados. Art.190.- Derógase el Decreto-Ley nº 30 G. (I.F.) del 27/9/63, en sus artículos 1º al 111º inclusive y del 174 al 195 inclusive, quedando vigentes los artículos 112 al 173 inclusive y el 196, hasta tanto se formalice el convenio previsto por la Ley de la Nación Nº 18.038, artículo 54;o se sancione un nuevo ordenamiento legal sobre la materia. Art.191.- Agrégase como inciso i) del artículo 113 del Decreto-Ley nº 30 G. (I.F.) del 27 de setiembre de 1963, el siguiente: "i) Prestar asistencia médico-integral en las condiciones y forma que lo resuelva, a los Escribanos y al personal del Colegio de Escribanos, Caja Notarial de Jubilaciones, Pen- siones y Subsidios Mutuales y Escribanías de Registros".- Art.192.- Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese, cúmplase, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
LEY NOTARIAL, MODIFICA DECRETO LEY Nº 30 G. (I.F.) DEL
27/09/63