• Detalle de Ley

    Ley N°: 3746
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 14/10/1971
    Promulgada: 14/10/1971
    Publicada: 20/03/1973
    Boletin Of. N°: 17947

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
       VISTO, la autorización concedida por el Superior Gobierno
    de la  Nación,  mediante  Decreto Nº 3825 de fecha 10 de se-
    tiembre del corriente año; y en uso de las facultades legis-
    lativas que  le  confiere  el artículo 9º del Estatuto de la
    Revolución Argentina,
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN,
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
                         TÍTULO PRELIMINAR
    
       Artículo 1º.- Las  funciones  y documentos notariales aún
    cuando el autor de éstos no sea un notario sino un funciona-
    rio público  expresamente  autorizado por las Leyes para de-
    sempeñar funciones notariales en caso de excepción taxativa-
    mente señalados,  se ajustarán a las normas de esta Ley y su
    reglamentación.
    
       Art.2º.- Todos los  días, sin excepción alguna, son hábi-
    les para el ejercicio de las funciones notariales.
    
       Art.3º.- El notario  sólo podrá actuar a requerimiento de
    parte.
    
                              TÍTULO I
                         DE LA COLEGIACION
    
       Art.4º.- El Colegio de Escribanos de la Provincia se for-
    mará por  la totalidad de los escribanos titulares de regis-
    tros y adscriptos a ellos.
    
       Art.5º.- Son deberes de los socios:
    
       a) Cumplir con las cuotas sociales que les corresponda.
       b) Abonar  con  puntualidad  las  cargas que le impone el
    Consejo Directivo o la Asamblea por cualquier concepto, que-
    dando facultado  el Consejo Directivo para retener las sumas
    adeudadas previo aviso al socio;
       c) Asistir a las Asambleas;
       d) Colaborar  con  el Consejo Directivo toda vez que este
    lo requiera;
       e) Integrar  obligatoriamente los Tribunales de discipli-
    na.
    
       Art.6º.- Son derechos de los socios:
       a) Hacer uso de las instalaciones sociales;
       b) Asistir a las Asambleas con voz y voto;
       c) Dirigirse al Consejo Directivo toda vez que lo requie-
    ra la solución de un problema o la representación gremial;
       d) Ser elegidos miembros del Consejo Directivo.
    
       Art.7º.- El socio deja de pertenecer a la institución:
       a) Por fallecimiento;
       b) Por renuncia al registro o adscripción;
       c) Por  separación por mala conducta de acuerdo a lo dic-
    taminado en el TÍTULO VI.
    
                             TÍTULO II
                        Funciones Notariales
    
                             Capítulo I
                 Competencia en razón de la materia
    
       Art.8º.- Compete al notario en su carácter de funcionario
    público:
       a) Recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídi-
    co las  exteriorizaciones  de voluntad de quienes en cumpli-
    miento de precepto legal o de estipulación contractual o por
    otra causa lícita requieran la instrumentación fehaciente de
    hechos, actos y negocios jurídicos;
       b) La  autenticación  de hechos de cualquier naturaleza y
    origen previa  ejecución de las diligencias necesarias a tal
    objeto;
       c) La formación de los documentos receptivos de su actua-
    ción con los alcances y efectos que esta Ley los reconoce;
       d) La  comprobación  y  fijación de hechos notorios sobre
    los cuales hayan de fundarse o declararse derechos con ulte-
       rioridad; y
       e) Las  demás funciones que ésta y otras Leyes le atribu-
    yan.
    
       Art.9º.- Integra la  actividad notarial, en el plano pro-
    fesional:
       a) La relación y estudio de antecedentes de dominio;
       b) La facción de inventarios judiciales y extrajudiciales
    y otras  diligencias encomendadas por autoridades judiciales
    y administrativas  que  de  acuerdo con las Leyes locales no
    correspondan en  forma exclusiva a funcionarios públicos o a
    otros profesionales;
       c) El  asesoramiento notarial en general y la formulación
    en su  caso,    de    dictámenes    orales   o  escritos;  y
       d) Las  gestiones requeridas por los interesados cuyo co-
    metido sea aceptado y que no fueren privativas de otras pro-
    fesiones.
    
       Art.10.- Los notarios están facultados para realizar ante
    los jueces de cualquier otro fuero y jurisdicción y ante los
    organismos nacionales, provinciales y municipales, todas las
    gestiones y  trámites necesarios para el cumplimiento de sus
    funciones sin  necesidad de más requisitos que el de acredi-
    tar su investidura.
    
                            CAPÍTULO II
                  Competencias en razón del territorio
    
       Art.11.- Sólo compete a los escribanos de registro de es-
    ta Provincia la confección y tramitación de los certificados
    de libre deuda de inmuebles en las reparticiones nacionales,
    provinciales y municipales y certificado de Ley del Registro
    Inmobiliario de la Provincia, para el otorgamiento de escri-
    turas públicas,  como así mismo las Planillas y minutas para
    la inscripción en el Registro Mencionado de aquellos títulos
    que deban  registrarse conforme a normas vigentes, ya sea de
    escrituras otorgadas en esta jurisdicción o fuera de ella.
    
                            Capítulo III
             Requisitos para el ejercicio de la profesión
    
       Art.12.- Son requisitos  indispensables para el ejercicio
    de la función notarial, los siguientes:
       a) Ser  ciudadano  argentino o naturalizado con cinco (5)
    años de antigüedad;
       b) Tener  residencia  inmediata  de  cinco (5) años en la
    provincia;
       c) Mayoría de edad;
       d) Título expedido o revalidado por Universidad nacional,
    provincial o privada debidamente autorizado, de notario, es-
    cribano o abogado;
       e) Acreditar  buena  conducta  y no estar inhabilitado en
    ningún colegio  de  escribanos  del país, previo informe del
    Instituto de Inhabilitaciones;
       f) Haber  realizado  práctica notarial, controlada por el
    Colegio de Escribanos, durante un año, en un registro a car-
    go de un escribano de esta provincia, quien deberá comunicar
    la misma en su comienzo, desde cuya fecha será computada;
       g) Haber sido designado por el Poder Ejecutivo, titular o
    adscripto de registro, previo acuerdo de la Corte Suprema de
    Justicia;
       h) Asociarse  y  matricularse en el Colegio de Escribanos
    de Tucumán;
       i) Ningún  escribano  titular o adscripto podrá entrar en
    el ejercicio  de sus funciones sin haber justificado previa-
    mente el  cumplimiento de todas las obligaciones de carácter
    legal que le son exigibles y sin previo pago de los derechos
    de matrícula.  A tal efecto, el designado será puesto en po-
    sesión de  su cargo por el presidente del Consejo Directivo,
    previo juramento ante la Corte Suprema de Justicia de desem-
    peñar fielmente su cargo.
    
       Art.13.- El escribano  que  sea  designado titular o ads-
    cripto en los registros existentes o a crearse, deberá comu-
    nicar al  Colegio  la  fecha en que entra en el ejercicio de
    sus funciones,  consignando, además el lugar, calle y número
    en que  funcionará el registro y domicilio de su residencia,
    debiendo notificarse  cualquier  cambio de domicilio con una
    antelación de diez días.
    
       Art.14.- Comunicada la designación de un escribano al Co-
    legio, ya  sea  titular o adscripto, el mismo deberá hacerse
    cargo de  sus  funciones  dentro  de los treinta días subsi-
    guientes a  su designación, salvo causas de fuerza mayor de-
    bidamente justificadas  por este, en cuyo caso el Colegio a-
    cordará un nuevo plazo para tal efecto.
       Vencido los treinta días sin que el designado haya entra-
    do en  funciones  o justificado el motivo que le impidió ha-
    cerlo o  vencido el término de la prórroga que el Consejo le
    haya acordado,  este comunicará a la Corte Suprema de Justi-
    cia y al Poder Ejecutivo, a sus efectos.
    
                            Capítulo IV
                        De las inhabilidades
    
       Art.15.- No pueden ejercer sus funciones notariales:
       a) Los  condenados dentro o fuera del país por delitos de
    acción pública o por contravención a las leyes nacionales de
    carácter penal,  con  excepción  de las sentencias por actos
    culposos o involuntarios y por los casos del artículo 89 del
    Código Penal;
       b) Los incapaces;
       c) Los  sordos,  los  ciegos,  los mudos y todas aquellas
    personas que  adolezcan de defectos físicos y/o mentales que
    los inhabiliten para el ejercicio profesional;
       d) Los fallidos declarados culpables o fraudulentos y los
    concursados en caso de dolo o fraude;
       e) Los  excluidos  del ejercicio de la profesión por san-
    ción disciplinaria;
       f) Los  escribanos suspendidos en el ejercicio de su pro-
    fesión, en  cualquier lugar de la República mientras dure su
    proceso o castigo;
       g) Los encausados por delito de acción pública, desde que
    se ejecutoríe  el  auto de prisión preventiva, hasta que re-
    caiga resolución definitiva en la causa, deberán ser suspen-
    didos en el ejercicio de sus funciones.
    
                             Capítulo V
                     De las incompatibilidades
    
       Art.16.- El ejercicio del notariado es incompatible:
       a) Con  cualquier cargo o empleo de la Nación, de la Pro-
    vincia o del municipio, retribuido a sueldo, ajeno a la pro-
    fesión notarial,  a  excepción de los cargos electivos y do-
    centes;
       Para el  caso  de que algún escribano fuere llamado al e-
    jercicio de la función pública, el Colegio de Escribanos de-
    berá concederle licencia mientras dure la misma;
       b) Con todo cargo o empleo militar o eclesiástico;
       c) Con  el  cargo de escribano de registro o adscripto de
    otra provincia o de la Capital Federal;
       d) Con  la  situación de jubilado de cualquier régimen de
    previsión notarial;
       e) Con  el  ejercicio de la abogacía o procuración, salvo
    cuando fuese causa propia, del cónyuge e hijos.
    
                            Capítulo VI
                        Elección del Notario
    
       Art.17.- La elección del notario por parte de los intere-
    sados se sujetará a las siguientes reglas:
       a) En  general,  la  elección es libre, con prescindencia
    del domicilio  de  los  interesados y de la ubicación de los
    bienes objeto del acto;
       b) En ausencia de convención o de ofertas públicas en las
    que la nominación de notario aparezca como condición de con-
    trato, tendrá derecho a elegirlo;
             I. El transmitente:
                a) Si el acto fuera a título gratuito;
                b) Si hubiere precio aplazado y este fuere supe-
                   rior a un tercio del total;
                c) En  las ventas originarias correspondientes a
                   parcelamientos o  a unidades sometidas al ré-
                   gimen de propiedad horizontal;
                d) En  los  casos  de  ventas ordenadas por juez
                   competente, si  hubiere  pluralidad de inmue-
                   bles y compradores.
            II. El  adquirente,  si  la  operación  a realizarse
    fuere al contado o si el precio aplazado no fuese superior a
    un tercio del total.
           III. El  acreedor,  en la constitución de hipotecas y
    otras garantías y sus modificaciones.
            IV. El  deudor  en  las cancelaciones de hipotecas y
    otras garantías salvo en los casos previstos en los párrafos
    c) y d) del inciso I, en que corresponderá al acreedor.
             V. El locador, en los contratos de arrendamientos y
    sus modificaciones.
            VI. En los demás casos, el interesado o cointeresado
    que corra  el  riesgo mayor o cuyos derechos sean económica-
    mente más importantes.
    
       Art.18.- Si los  interesados o cointeresados no se pusie-
    ran de  acuerdo acerca de a cuál de ellos corresponde el de-
    recho a  elegir notario, deberán someter su diferendo al Co-
    legio de Escribanos cuya decisión cerrará la instancia.
    
                            Capítulo VII
             De los deberes de los Escribanos de Registro
    
      Art.19.- Son deberes  esenciales  de los escribanos de re-
    gistro:
       a) La  conservación  y custodia en perfecto estado de los
    actos y contratos por él autorizados, así como de los proto-
    colos respectivos mientras se hallen en su poder;
       b) Expedir  a las partes interesadas testimonios, copias,
    certificados y  extractos  de las escrituras otorgadas en su
    registro conforme a las disposiciones de esta ley;
       c) Mantener el secreto profesional sobre todo acto en que
    intervenga en el ejercicio de su función;
       La exhibición  de los protocolos sólo podrá hacerlo a re-
    querimiento de  los  otorgantes o sus sucesores respectivos,
    de los  actos en que hubieran intervenido y por otros escri-
    banos, en los casos y forma que establezca el reglamento;
       d) Tomar  la  intervención  profesional para la que fuere
    requerido, inherente  a  sus  funciones y no contraria a las
    leyes o no hallándose impedido por otras obligaciones profe-
    sionales de igual urgencia;
       e) El examen, en relación al acto a realizarse, de la ca-
    pacidad de  las  personas individuales y colectivas y de las
    representaciones y habilitaciones invocadas.
    
       Art.20.- Las escrituras  y  demás actos públicos sólo po-
    drán ser  autorizados  por  los  escribanos  de registro y a
    ellos compete  certificar la autenticidad de las firmas per-
    sonales o  sociales  o de impresiones digitales, vigencia de
    contratos, la existencia de personas físicas o jurídicas;
    poner cargos  a  los  escritos;  expedir  testimonios  sobre
    asientos y actas de libros comerciales; labrar toda clase de
    actas de constatación y notoriedad y, en general, intervenir
    en todos los demás actos notariales que no requieran la for-
    malidad de  la escritura pública, en el modo y forma que de-
    termine la  reglamentación de esta ley; también podrán prac-
    ticar inventarios judiciales y/o extrajudiciales.
    
       Art.21.- Los escribanos de registro, titulares y adscrip-
    tos, no  podrán  ausentarse  de la Provincia por más de ocho
    (8) días  consecutivos,  sin  previa licencia del Colegio de
    Escribanos de la Provincia.
    
       Art.22.- Los escribanos de registro, titulares y adscrip-
    tos tendrán un sello con el que sellarán todos los actos que
    autoricen o certifiquen como oficiales públicos.
       Dicho sello  aclarará  la  firma y expresará la profesión
    del funcionario,  no pudiendo variarse sin previa aprobación
    del Colegio de Escribanos.
    
       Art.23.- El notario está obligado a prestar sus funciones
    toda vez  que  se le solicite salvo que a su juicio, el acto
    para el  cual  hubiere  sido requerido, fuere contrario a la
    ley, a  la moral o a las buenas costumbres o su intervención
    fuere excusable según la reglamentación local. De su negati-
    va, podrá  recurrirse  ante  el Colegio en el tiempo y forma
    que establezca la reglamentación y en caso de pronunciamien-
    to favorable  a  las pretensiones del recurrente, el notario
    quedará obligado  a actuar y facultado para dejar constancia
    de la decisión del Colegio de Escribanos en el documento que
    autorice.
    
                           Capítulo VIII
                          De las licencias
    
       Art.24.- En caso  de  enfermedad, ausencia u otro impedi-
    mento, el escribano de registro solicitará licencia al Cole-
    gio de  Escribano por tiempo determinado, proponiendo el re-
    emplazante.
    
       Art.25.- Los escribanos de registro, en los casos del ar-
    tículo anterior  propondrán  reemplazantes  en  la siguiente
    forma:
       a) Los  titulares sin adscriptos a sus registros, propon-
    drán a otro escribano titular o adscripto;
       b) Los titulares que tuvieren adscriptos serán reemplaza-
    dos por estos; y
       c) Y  a  su vez los adscriptos serán reemplazados por sus
    respectivos titulares.
    
       Art.26.- En caso  de impedimento físico temporario que le
    impida al  escribano titular o adscripto solicitar licencia,
    el Consejo  Directivo  designará  reemplazante de acuerdo al
    artículo anterior.
    
       Art.27.- Durante el  tiempo  que dure la licencia, el es-
    cribano reemplazante  titular  o adscripto, asumirá la plena
    responsabilidad que determina la presente ley.
    
       Art.28.- Los escribanos  de  registro podrán tomar licen-
    cias y vacaciones por feria, con sujeción a los preceptos de
    la presente ley.
    
                            Capítulo IX
                        De la Feria Notarial
    
       Art.29.- Institúyese en la Provincia la Feria Notarial.
       El reglamento  determinará  la  época  o épocas en que la
    misma se  cumplirá,  las excepciones relacionadas con la ac-
    tuación de  los  notarios  y  el  régimen de turnos, sin que
    afecte la regular prestación del ministerio notarial.
    
       Art.30.- Durante la  feria los escribanos cerrarán sus o-
    ficinas y en todos los casos no requerirán permiso del Cole-
    gio de Escribanos para ausentarse de la Provincia.
    
                             Capítulo X
                         De la adscripción
    
       Art.31.- Cada escribano  titular  de registro podrá tener
    hasta dos  adscriptos, que serán nombrados por el Poder Eje-
    cutivo a  propuesta del titular, previa justificación de los
    requisitos exigidos en el artículo 12 de la presente Ley.
    
       Art.32.- El escribano adscripto desempeñará sus funciones
    solamente en la oficina del titular y no otorgará escrituras
    sino en  el registro de su adscripción. La regencia de la o-
    ficina corresponde al titular, quién debe estar al frente de
    ella.
    
       Art.33.- El adscripto no otorgará escrituras que no pueda
    otorgar el titular.
    
       Art.34.- El titular  y los adscriptos observarán las mis-
    mas disposiciones vigentes para llevar las escrituras, aper-
    turas, clausuras y orden de las mismas.
    
                            Capítulo XI
                       Cesación de funciones
    
       Art.35.- Los escribanos de registro, titulares y adscrip-
    tos, cesan en sus funciones:
       a) Por muerte;
       b) Por renuncia; y
       c) Por  inhabilidad sobreviviente comprendida en el artí-
    culo 15.
    
       Art.36.- Los escribanos  adscriptos podrán, además, cesar
    en sus  funciones  a  pedido debidamente fundado del titular
    del registro,  dirigido  al Consejo Directivo del Colegio de
    Escribanos, quién resolverá el caso con recurso ante la Cor-
    te Suprema  de  Justicia y se dirigirá en su oportunidad, al
    Poder Ejecutivo a los fines pertinentes.
    
       Art.37.- Los escribanos, titulares y adscriptos de regis-
    tro, no  podrán  ser  separados de su cargo mientras dure su
    buena conducta.
       La suspensión,  remoción y pérdida del cargo de escribano
    de registro,  solo  podrá  ser declarado por las causas y en
    las formas previstas por esta ley.
    
       Art.38.- Quedando vacante  un  registro,  el Presidente u
    otro miembro  designado por el Consejo Directivo del Colegio
    de Escribano,  procederá  de inmediato a cerrar el protocolo
    del año,  poniendo  constancia  del número de escrituras que
    contenga y  fecha de la última que hubiere otorgado; volúme-
    nes de  protocolos existentes con expresión de fojas de cada
    uno, los  expedientes,  documentos  en depósitos y toda otra
    circunstancia digna  de  mención,  firmando esas constancias
    con el  Secretario del Consejo y signándola con el sello del
    Colegio de Escribanos.
       Quedarán depositados:
       a) Si hubiera adscriptos, bajo la custodia del mismo;
       b) En caso contrario, el Colegio de Escribanos lo remiti-
    rá al Archivo General de la Provincia.
    
       Art.39.- El adscripto  reemplaza  al  titular en casos de
    vacancia por las causales del artículo 35 de la presente Ley
    de pleno derecho.
       El presidente  del  Colegio de Escribanos pondrá en pose-
    sión al  adscripto en el mismo acto del cierre del protocolo
    del titular, con comunicación al Poder Ejecutivo y a la Cor-
    te Suprema de Justicia.
       De existir  dos adscriptos en el registro vacante, tendrá
    preeminencia en  la  titularidad el más antigüo, quién reci-
    biendo el  cargo  de  conformidad a la primera parte de este
    artículo deberá  confirmar  al  otro adscripto dentro de los
    treinta (30) días ante el Colegio de Escribanos.
    
       Art.40.- En caso de vacancia de un registro, cuyo titular
    no tuviere  adscripto,  se  proveerá  el  cargo conforme las
    prescripciones de esta Ley.
    
                             TÍTULO III
                    Capítulo Único Del Registro
    
       Art.41.- Todos los  registros  son de propiedad exclusiva
    del Estado Provincial.
    
       Art.42.- Compete al  Poder Ejecutivo la creación y cance-
    lación de  los  registros de contratos públicos, así como la
    designación y  remoción de sus titulares y adscriptos que a-
    quellos propongan,  en el modo, forma y condiciones estable-
    cidas por la presente Ley.
       Los registros  tendrán  número de orden que el Colegio de
    Escribanos los atribuirá por antigüedad.
       Si fuere  suprimido  algún registro su número quedará va-
    cante hasta ser nuevamente cubierto.
       El Registro especial de gobierno no lleva número.
    
       Art.43.- El Poder Ejecutivo podrá crear los nuevos regis-
    tros públicos  que considere necesario, previo acuerdo de la
    Corte Suprema,  en  la proporción de uno por cada quince mil
    (15.000) habitantes, tomándose en cuenta para el caso el to-
    tal de la población de la Provincia.
       El Colegio  de Escribanos podrá presentar a consideración
    del Poder Ejecutivo una terna de candidatos.
    
       Art.44.- Designado un  escribano  de  registro, titular o
    adscripto, el  Poder  Ejecutivo comunicará el nombramiento a
    la Corte Suprema de Justicia y esta, a su vez, notificará al
    Colegio de Escribanos para su incorporación oficial al mismo
    de conformidad a las prescripciones estatuidas por esta Ley.
    
       Art.45.- Para disponer  el traslado de registros el Poder
    Ejecutivo requerirá la opinión del Colegio de Escribanos.
    
                             TÍTULO IV
                    De los documentos notariales
    
                             Capítulo I
                        Requisitos generales
    
       Art.46.- Los documentos  notariales  son instrumentos pú-
    blicos redactados con las formalidades de Ley, y autorizados
    por escribano  en ejercicio de sus funciones y dentro de los
    límites de su competencia.
    
       Art.47.- Las escrituras públicas, como requisito esencial
    de validez,  deben ser extendidas en el protocolo. Las actas
    y demás  documentos  notariales pueden formar o no parte del
    protocolo, salvo  que por su carácter y fines o por disposi-
    ción de la Ley requieran facción protocolar.
    
       Art.48.- Los documentos podrán ser indistintos o alterna-
    tivamente manuscritos  o mecanografiados. Utilizando un pro-
    cedimiento, el mismo es exigible en la totalidad del instru-
    mento, excepto, lo que complete o corrija el notario autori-
    zante de su puño y letra.
       La tinta  o  estampado debe ser indeleble y no alterar el
    papel, y los caracteres fácilmente legibles.
    
       Art.49.- La confección del documento a los fines y con el
    alcance que  esta Ley atribuye a la competencia notarial, es
    función privativa del autorizante, quien deberá:
       a) Recibir por sí mismo las declaraciones y tener contac-
    to directo con las cosas y hechos objeto de autenticación;
       b) Asesorar  a  los  requirientes y elegir las formas que
    aseguren la eficacia de los fines que persiguen;
       c) Redactar con estilo claro, conciso y lenguaje técnico,
    separando en  la  composición lo que atañe a la actuación de
    los intervinientes y del notario;
       d) Narrar  las  realidades físicas en concordancia con lo
    que vea, oiga y perciba;
       e) Hacer  las menciones y calificaciones que en razón del
    cargo, de la naturaleza del acto, de la clase de documento y
    de las  disposiciones legales, sean necesarias para producir
    válidamente los efectos propios de su intervención.
    
       Art.50.- Los requirentes  podrán entregar el notario pro-
    yectos que  versen sobre el contenido del negocio jurídico a
    documentarse y solicitar que sus declaraciones sean expresa-
    das en un determinado texto. El autorizante estará facultado
    para aconsejar  las  modificaciones  que estime procedente y
    rectificar la  redacción con la anuencia de aquéllos. Si los
    interesados insistieren  en lo propuesto y siempre que no se
    transgredan normas  legales,  lo  aceptará bajo la exclusiva
    responsabilidad de  ellos  y podrán hacer constar las adver-
    tencias formuladas.
    
       Art.51.- Los documentos notariales se extenderán en idio-
    ma nacional.
       Cuando alguno  de los comparecientes declare ignorarlo se
    observarán las siguientes reglas:
       a) El  notario deberá requerir la presencia en el acto de
    un traductor  público inscripto en la Corte Suprema, y si no
    lo hubiere  de  un intérprete, quien realizará la traducción
    completa y  separada  en cada lengua del contenido del docu-
    mento, que  se  firmará  en el acto de suscribirse este y se
    agregará al protocolo;
       b) En  todos  los casos, el traductor público o el intér-
    prete deberán suscribir la escritura;
       c) Si  el  interesado no supiere o no pudiere firmar o el
    documento fuere extraprotocolar, a continuación del tenor en
    idioma nacional se insertará la traducción;
       d) El notario hará constar en el documento todas las cir-
    cunstancias relativas al procedimiento seguido.
    
       Art.52.- Para las  notificaciones, requerimientos u otras
    diligencias que  deben entenderse con personas que se hallan
    en el  supuesto del artículo anterior, se aplicarán las nor-
    mas precedentes, sin agregar ni insertar la traducción.
       De idéntica  manera  se  actuará  cuando  fuere necesario
    transcribir, relacionar  o  agregar documento precedente del
    extranjero, en lengua extraña. Si se tratare de una letra de
    cambio y el acto a cumplirse a su respecto fuera de carácter
    urgente, el notario aplicará el procedimiento establecido en
    los incisos a) y b) del artículo anterior.
    
       Art.53.- Si alguno  de  los requirentes fuere sordomudo o
    mudo que  supiere expresar su voluntad por escrito, el docu-
    mento se  extenderá de acuerdo con una minuta cuya firma re-
    conocerá el  interesado ante el notario cuando no la hubiere
    suscripto en  su presencia. La minuta será transcripta en el
    documento.
    
       Art.54.- Todos los  documentos  serán en un solo cuerpo y
    sin espacios  en  blanco. No se emplearán abreviaturas, ini-
    ciales ni guarismos, con excepción de los que figuren en los
    documentos que se inserten y las expresiones numéricos refe-
    ridas a  cantidades o datos que no impliquen elementos esen-
    ciales del acto jurídico y fechas y constancias de otros do-
    cumentos.
    
       Art.55.- El notario  salvará de su puño y letra al final,
    antes de  la  suscripción y por palabra enteras, lo escrito,
    sobreraspado y  las  enmiendas,  testaduras, interlineados u
    otras correcciones  introducidas en el contexto del documen-
    to.
    
                            Capítulo II
                      Documentos protocolares
                             Protocolo
    
       Art.56.- El protocolo  se formará con los siguientes ele-
    mentos comprendiendo  cada año las escrituras fechadas desde
    el 1º de enero al 31 de diciembre:
       a) Los  folios originariamente movibles, habilitados para
    el uso  exclusivo  de cada registro y numerados correlativa-
    mente en cada año calendario;
       b) El  conjunto de documentos matrices asentados en aque-
    llos folios durante el lapso mencionado;
       c) Las diligencias, notas y constancias complementarias o
    de referencias consignadas a continuación o la margen de los
    documentos matrices y, en su caso, las de apertura, cierre u
    otras circunstancias;
       d) Los  documentos  que  se incorporen por imperio de las
    leyes o a requerimiento de los comparecientes.
    
       Art.57.- Son documentos  matrices las escrituras públicas
    y las actas protocolares. Se extenderán por orden cronológi-
    co iniciándose en cabeza de folio, sin que lo preceda ningu-
    no en blanco y llevarán cada año numeración sucesiva del uno
    en adelante expresada en letras.
       Se consignará  además  un  epígrafe que indique el objeto
    del documento y el nombre de las partes, con las simplifica-
    ciones que se establezca según los casos.
    
       Art.58.-Los documentos matrices sólo asumirán el carácter
    de instrumentos  públicos  mediante  el  cumplimiento de las
    formalidades instituidas,  sin  perjuicio  de  producir  los
    efectos que en derecho se le atribuya.
       Si asentado  un  documento  no se firmare o suscripto por
    uno o  más  intervinientes no lo fuere por los restantes, el
    notario hará  constar  la  causa al pie, mediante atestación
    que llevará su firma.
       Firmado el  documento por todos, antes de la autorización
    por el  notario,  podrá quedar sin efecto con la conformidad
    de cuantos  lo hayan suscripto, siempre que ello se certifi-
    que a  continuación o al margen, si faltare espacio en breve
    acta complementaria  que firmarán los interesados y el nota-
    rio.
       Cuando no se concluya el grafía del documento por error u
    otros motivos,  el notario indicará tal hecho en nota firma-
    da.
       En los casos expresados no se interrumpirá la numeración.
    
       Art.59.- El Protocolo  podrá  ser  retirado de la notaría
    por los motivos que dispongan las leyes, para el cumplimien-
    to de las obligaciones relativas a su colección y, con cono-
    cimiento del Colegio por razones de seguridad. La extracción
    de los  folios  corrientes será permitida si para la presta-
    ción de  funciones lo requiere la naturaleza del acto o cau-
    sas especiales.
    
       Art.60.- Los titulares  y  adscriptos encausarán sus res-
    pectivos protocolos por separado en volumen de 500 fojas. En
    el lomo de cada volumen se expresará el nombre del titular o
    adscripto que corresponda.
    
       Art.61.- Los escribanos  titulares  y adscriptos llevarán
    un índice anual por orden alfabético, que expresará respecto
    a cada instrumento, nombre de los otorgantes, fecha de otor-
    gamiento, naturaleza  del acto y primer folio de la escritu-
    ra.
    
       Art.62.- Los escribanos  retendrán en su poder los proto-
    colos correspondientes a los últimos dos (2) años cumplidos,
    debiendo depositar  el  último inmediato anterior juntamente
    con los minutarios correspondientes en el Archivo General de
    la Provincia,  bajo  recibo firmado por el Jefe de dicha re-
    partición, antes  del primero de julio de cada año. Cada año
    procederá a su encuadernación.
    
       Art.63.- Los Escribanos  están obligados a guardar el más
    estricto secreto  profesional, sin que sea permitido consen-
    tir que  nadie  se  imponga del contenido de sus protocolos,
    salvo orden  del Juez competente, a pedido de otro escribano
    de registro  o  referencista  o perito debidamente designado
    por autoridad competente para cerciorarse de la autenticidad
    de un  testimonio o del cumplimiento de las condiciones for-
    males y de fondo de una escritura.
       Fuera de  estas circunstancias, únicamente las partes in-
    teresadas, sus  representantes o sucesores y los inspectores
    de la  Dirección General de Rentas, debidamente autorizados,
    podrán revisar  los  mismos en presencia del escribano y, en
    este último  caso,  al solo objeto de constatar haberse dado
    cumplimiento a la ley de sellos.
       Cuando se trate de disposiciones testamentarias, sólo po-
    drán ser exhibidas a los otorgantes y si se trata de recono-
    cimiento de hijos extramatrimoniales, ellos podrán ser ense-
    ñados también a los interesados.
       En ambos  casos,  el  contenido de los instrumentos deben
    ser sustraídos del conocimiento de los inspectores de rentas
    o de otras personas.
    
       Art.64.- Los escribanos  de  registro son responsables de
    la integridad  y conservación de los protocolos, salvo casos
    de fuerza mayor plenamente justificados y siempre que no hu-
    biere culpa, negligencia o imprevisión de los mismos.
    
                            Capítulo III
                     De las escrituras públicas
    
       Art.65.- A los  efectos de esta Ley, escritura pública es
    todo documento  matriz  autorizado por los Escribanos de Re-
    gistro, con sujeción a las normas vigentes.
    
       Art.66.- Excepcionalmente las  escrituras  de  mandatos y
    testamentos podrán  ser  confeccionados por los funcionarios
    autorizados con  idénticas  atribuciones, en los casos y con
    las limitaciones previstas por las leyes pertinentes.
    
       Art.67.- La escritura pública deberá expresar:
       a) El lugar y fecha de su otorgamiento. Se podrán agregar
    otros datos cronológicos cuando así lo exijan las leyes o lo
    estime el autorizante;
       b) El  nombre  y apellido del notario y el número del re-
    gistro;
       c) Los  nombres y apellidos, edad, estado civil, naciona-
    lidad y el domicilio o vecindad de las partes o comparecien-
    tes;
       d) Cualquier  otro dato identificatorio requerido por las
    leyes, a solicitud de los interesados o a criterio del nota-
    rio;
       e) El  carácter en que intervienen los comparecientes que
    no son partes;
       f) La  naturaleza  del acto y la individualización de los
    bienes que constituyen su objeto.
    
       Art.68.- El notario deberá conocer a los otorgantes y ex-
    presarlo así  en  la  escritura. Si no los conociere, podrán
    justificar su  identidad con los testigos que los conozcan y
    que sean a su vez conocidos del notario, cuyos nombres y re-
    sidencia se  indicarán en el documento. Los testigos instru-
    mentales, cuando  los hubiere, podrán serlo, también, de co-
    nocimiento. Estos  no  serán necesarios si una de las partes
    es conocida  por  el  notario e identifica a la otra u otras
    bajo su responsabilidad.
    
       Art.69.- Cuando los  otorgantes  actúen en nombre ajeno y
    en ejercicio  de  representación, el notario procederá de la
    siguiente manera:
       a) Si la representación es de derecho público y le consta
    por notoriedad, consignará tales extremos;
       b) En  los  casos  de representación voluntaria, quien la
    invoque deberá presentar documento que la acredite y los que
    fueren necesarios por ley. Si se tratare de poderes para más
    de un  asunto  o  de otros documentos habilitantes que deban
    devolverse o de actas de personas colectivas, se anexará co-
    pia autenticada  por el notario u otro funcionario competen-
    te, obtenida por cualquier procedimiento idóneo.
       En todos  los  casos,  el notario dejará constancia en la
    escritura del procedimiento seguido y de los datos relativos
    al lugar  y  fecha  del documento, el nombre del funcionario
    que intervino  y de cualquier otra mención que permita esta-
    blecer la ubicación del original.
       Si el  documento hubiera sido otorgado, transcripto o in-
    corporado en  original o reproducción en su registro, se li-
    mitará a expresar el año y folio respectivo.
    
       Art.70.- Quien invoque  representación  deberá asegurar y
    responder de su vigencia. El notario comprobará su alcance y
    hará en  la escritura una reseña del documento del cual sur-
    ge, con indicación de las facultades del representante, o en
    caso, de la aptitud legal del representado, para celebrar el
    acto de  que  se  trate y de los datos referentes a las ins-
    cripciones en  los registros públicos cuando ellas fueran o-
    bligatorias.
    
       Art.71.- Cuando el  documento que contiene la representa-
    ción ha sido otorgado en el extranjero será menester su pre-
    via protocolización  en su registro notarial del país por el
    procedimiento dispuesto en esta ley, sin perjuicio de la le-
    galización y otros requisitos que correspondieren. No se re-
    querirá a tal efecto resolución judicial.
    
       Art.72.- El notario  o las partes podrán requerir, cuando
    lo juzguen  pertinente, la presencia y firma de dos testigos
    instrumentales, debiéndose consignar sus nombres y vecindad.
    
       Art.73.- No podrán  ser testigos de conocimientos ni ins-
    trumentales los  menores,  los dementes, los ciegos, sordos,
    sordomudos, los  que  no  supieren o no pudieren firmar, los
    que no  tengan  su  residencia en la República, el cónyuge y
    los parientes  del notario a que se refiere el Código Civil,
    y las  personas que integran su personal o el de otras nota-
    rías, y los que por sentencia se hallen inhabilitados expre-
    samente.
    
       Art.74.- El notario consignará, además:
       a) Las  menciones  que correspondan relativas a los actos
    de ciencia  propia  y  a los materiales que ha presenciado o
    ejecutado. El  examen de la capacidad legal a que se refiere
    el artículo  19,  inciso e), de las personas individuales no
    requiere constancia documental;
       b) La  relación  de los documentos que se le exhiban para
    fundar las  titularidades activas y pasivas, y de derechos y
    obligaciones invocadas por las partes;
       c) Las  advertencias y reservas que resulten obligatorias
    por aplicación  de esta Ley o de otras disposiciones legales
    y las que a su juicio estime oportunas respecto del asesora-
    miento prestado, de las prevenciones formuladas sobre el al-
    cance y  consecuencia  de las estipulaciones y cláusulas que
    contiene el documento y de ulteriores deberes a cargo de los
    interesados.
    
       Art.75.- Para la  certeza  de los diversos hechos, actos,
    circunstancias y  declaraciones  que  deben ser certificadas
    por el  notario, bastará con la dación de fe de todo lo con-
    tenido en el documento al concluir su texto.
    
       Art.76.- Redactada la  escritura,  presentes los otorgan-
    tes, y en su caso, los demás concurrentes y los testigos, si
    han sido  requeridos, tendrá lugar la lectura, la prestación
    de consentimiento  y  la  firma y autorización con arreglo a
    las siguientes normas:
       a) El notario leerá en voz alta la escritura y si corres-
    pondiere, los documentos agregados, sin perjuicio de hacerlo
    el traductor o intérprete en los casos del artículo 51 y del
    derecho de los intervinientes de leer por sí, formalidad és-
    ta que será obligatoria para el otorgante sordo. Será permi-
    tido efectuar  a  continuación del texto, las adiciones, va-
    riaciones y  otros  agregados  completivos y rectificatorios
    que se leerán en la misma forma;
       b) Concluida  la lectura los otorgantes prestarán su con-
    sentimiento y firmarán como así también los demás concurren-
    tes y  testigos  que intervinieren. Las personas mencionadas
    en el artículo 51 prestarán su consentimiento por intermedio
    del traductor  o intérprete y las que expresa el artículo 53
    lo harán  por  escrito  y  antes de su firma. El autorizante
    consignará de  su puño y letra la numeración y serie del se-
    llado de actuación protocolar empleado al efecto.
    
       Art.77.- La lectura, firma y autorización de las escritu-
    ras se  realizará en un solo acto y sin interrupción. En los
    casos de pluralidad de otorgantes en negocios jurídicos uni-
    laterales y  en los que no haya entrega de dinero, valores o
    cosas en presencia del notario, podrán suscribirla los inte-
    resados en  distintas  horas del mismo día del otorgamiento,
    siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de
    la primera firma.
    
       Art.78.- En la  parte  libre que quede en el último folio
    de cada  escritura, después de la suscripción y en los casos
    de falta  o  insuficiencia  de este espacio, en los márgenes
    laterales más ancho de cada folio comenzando por el primero,
    se consignará mediante nota:
       a) Constancia de expedición de copias;
       b) Las  citas  que informen respecto de las rectificacio-
    nes, declaraciones  de nulidad, de rescisión o de otra natu-
    raleza que emanen de escribano o autoridad competente;
       c) A  requerimiento  de los interesados, las modificacio-
    nes, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y confirma-
    ciones que resulten de otros documentos otorgados en el mis-
    mo registro;
       d) Las actas complementarias de que trata el artículo 56,
    inciso c)  de esta Ley y simples constancias de notificacio-
    nes u  otras diligencias y recaudos relacionados con el con-
    tenido de las escrituras respectivas;
       e) Los supuestos de omisión o error de cualquier circuns-
    tancia relativa  a  recaudos fiscales, administrativos o re-
    gistrales.
    
       Art.79.- Las actas  protocolares complementarias se regi-
    rán en  su  aspecto formal, por las normas establecidas para
    las que  constituyen documento matriz, salvo lo dispuesto en
    los artículos 65 y 67, inciso b) y las demás excepciones que
    resulten o  por  su relación con el documento que complemen-
    tan.
    
       Art.80.- Deberán reproducirse  en las copias que se expi-
    dan posteriormente,  las  notas a que se refiere el artículo
    anterior.
    
       Art.81.- La nota de apertura se hará en el primer folio y
    contendrá día,  mes y año en que se inicie el protocolo, lu-
    gar del  asiento del registro con la firma y sello del nota-
    rio.
    
       Art.82.- La nota de cierre se hará en el último folio del
    protocolo y  si  hubiere  lugar, a continuación de la última
    escritura autorizada  por  el notario, sin espacios interme-
    dios y contendrá:
       a) Lugar del asiento del registro;
       b) Día, mes y año del cierre;
       c) Número de escrituras y folios empleados en el año;
       d) Escrituras dejadas sin efecto; y
       e) Toda observación que el escribano crea necesaria.
    
                            Capítulo IV
                               Actas
    
       Art.83.- Esta ley denomina actas, los documentos que tie-
    nen por  objeto la autenticación, comprobación y fijación de
    hechos, excluidos aquellos documentos cuyo contenido es pro-
    pio de  las escrituras públicas y los que tienen designación
    específica.
    
       Art.84.- Por la  forma, las actas pueden ser protocolares
    o extraprotocolares.  Las primeras constituyen a los efectos
    de esta  Ley, documentos matrices, salvo cuando sean comple-
    mentarias, las  segundas son aquellas que por su carácter no
    integran el protocolo.
    
       Art.85.- Las actas  que  constituyen  documentos matrices
    están sujetas  a  los requisitos de las escrituras públicas,
    con las siguientes modificaciones:
       a) Se  hará constar el requerimiento que motiva la inter-
    vención del notario;
       b) Será  suficiente la manifestación de los requirentes o
    interesados para actuar en nombre ajeno;
       c) Las personas cuyas manifestaciones se consignan, serán
    previamente informadas  del  carácter  en que intervienen el
    autorizante y, en caso, del derecho de contestar;
       d) El  notario  practicará  las diligencias sin la concu-
    rrencia del requirente cuando por su objeto no fuera necesa-
    rio;
       e) No requieren unidad de acto ni de contexto, podrán ex-
    tenderse coetáneamente  o con posterioridad a los hechos que
    se narran  y separarse en dos o más parte o diligencias, si-
    guiendo el orden cronológico; y
       f) No  serán objeto de prestación de consentimiento, sino
    de conformidad  en  cuanto a la exactitud del texto y podrán
    autorizarse aunque  alguno de los interesados rehúse firmar,
    de lo que se dejará constancia.
    
       Art.86.- El notario  documentará en forma de acta los re-
    querimientos o intimaciones, los actos de conocimiento y las
    decisiones de  toda persona que lo solicite, para su cumpli-
    miento o  notificación  a quienes designe, a los fines y con
    el alcance que aquella lo atribuya.
    
       Art.87.- Sin perjuicio  de operarse a los efectos jurídi-
    cos legales o contractuales en orden al carácter de la inti-
    mación y  contenido de la notificación, el documento no per-
    derá su  calidad  de  acta, ni será asimilado a la escritura
    pública, cuando  sea  menester esta forma para la validez de
    actos o negocios jurídicos.
    
       Art.88.- La diligencia  encomendada  se  practicará en el
    domicilio o  sitio indicado por el requirente, y si no fuese
    hallado el  interesado,  podrá  cumplirse  la  actuación con
    cualquiera de  las  personas  que  atienda al notario, quien
    dejará constancia  en  el acta de la declaración o respuesta
    que se le formule, como también de la negativa de la persona
    con la  cual se entiende a firmar, y a dar su nombre y rela-
    ción con el requerido u otros datos o informaciones.
    
       Art.89.- A pedido  del requirente el notario podrá entre-
    gar en  el acto de la diligencia y autorizado por él, sínte-
    sis de los extremos que la motiva o remitir por pieza certi-
    ficada con  aviso  de retorno, copia simple y autorizada del
    texto del  acta,  una vez extendida la misma. En ambos casos
    se consignará  la  nota a que se refiere el artículo 78, con
    indicación de los actos cumplidos y datos correspondientes.
    
       Art.90.- Cuando el notario no encontrare a persona alguna
    en el domicilio o sitio designado por el requirente, lo hará
    constar en  el texto del acta o en acta que insertará al pie
    o al margen de la misma.
    
       Art.91.- El notario  podrá  ser requerido para autenticar
    hechos y  cosas que presencie, comprobar su estado, la exis-
    tencia de  los  mismos  y de personas. El requerimiento, las
    declaraciones que  reciba y el resultado de su actuación, se
    fijarán por medio de acta.
    
       Art.92.- En los  documentos  a que se refiere el artículo
    anterior, podrá  dejarse  constancia  de las declaraciones y
    juicios que emitan peritos, profesionales u otros concurren-
    tes sobre  la  naturaleza, características y consecuencia de
    los hechos comprobados.
    
       Art.93.- La protocolización de documentos públicos y pri-
    vados decretada  por resolución judicial o requerida por los
    particulares a  los fines señalados por las leyes, para dar-
    les fecha  cierta  o con otros motivos, se cumplirá mediante
    las siguientes formalidades:
       a) Se extenderá acta con la relación del mandato judicial
    que la ordena o del requerimiento y de los datos que identi-
    fiquen al documento, que podrá transcribirse. Será obligato-
    ria la transcripción cuando se trate de testamento ológrafo:
       b) Se  agregará el documento y, en su caso, las demás ac-
    tuaciones, al protocolo;
       c) No será necesaria la presencia y firma del juez que la
    dispuso; y
       d) Al  expedirse copia se reproducirá, en primer término,
    el documento protocolizado y a continuación el texto del ac-
    ta.
    
       Art.94.- La protocolización de actuaciones judiciales re-
    lativas a  títulos supletorios y a subasta pública, se efec-
    tuará por acta con las formalidades previstas en el artículo
    anterior en  los  que  se relacionará y transcribirá, además
    las partes  principales  del juicio. El acta deberá contener
    también, la individualización del inmueble y las especifica-
    ciones y  certificaciones  exigidas en los actos relativos a
    la transmisión de clase de bienes.
    
       Art.95.- Cuando se  trate de documentos privados que ver-
    sen sobre actos o negocios jurídicos para cuya validez se ha
    ordenado o  convenido  la escritura pública u otra forma, la
    protocolización no tendrá más efecto que asegurar su fecha y
    la autenticidad  de las firmas si concurrieren los interesa-
    dos a reconocerlas.
    
       Art.96.- Los testimonios  de  las actas a que se refieren
    los artículos  93  y 94, se inscribirán en los Registros Pú-
    blicos respectivos cuando así corresponda.
    
       Art.97.- En los  supuestos que fuere necesaria la devolu-
    ción de  los  documentos,  indistintamente se transcribirá o
    agregará al protocolo copia autenticada por notario.
    
       Art.98.- A instancia  de parte interesada o de oficio, el
    notario podrá  extender  actas con el objeto de subsanar los
    errores materiales  u  omisiones en los que se hubiere incu-
    rrido en el texto de los documentos matrices, siempre que:
       a) Se refieran a datos y elementos determinativos o acla-
    ratorios respecto de bienes inmuebles que surjan de títulos,
    planos u otros documentos fehacientes que hayan servido para
    la descripción  de  aquellos  por  expresa  referencia en el
    cuerpo de  la  escritura  pública, en tanto no se modifiquen
    partes sustanciales relacionadas con la individualización de
    los bienes,  ni se alteren las declaraciones de voluntad ju-
    rídica contenidas en la escritura;
       b) Se  trata de falta de datos de identidad de los compa-
    recientes en documentos sobre actos entre vivos.
    
       Art.99.- Las actas  previstas en el artículo anterior, si
    no concurre  el interesado, sólo podrán ser extendidas y au-
    torizadas de oficio por notario, que actúe en el registro en
    que se halle el documento objeto de la subsanación.
    
       Art.100.- En los  casos  y  en la forma que dispongan las
    leyes, los  notarios  recibirán  en depósito o consignación,
    cosas, documentos,  valores y cantidades. Su admisión es vo-
    luntaria y sujeta a las condiciones que se determinen cuando
    no exista obligación legal.
       Las circunstancias  relativas a los intervinientes, obje-
    to, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuan-
    do puedan documentarse mediante certificación o simple reci-
    bo.
    
       Art.101.- Las disposiciones  de esta Ley serán aplicables
    a los protestos, en cuanto no se opongan a las contenidas en
    la legislación especial sobre la materia.
    
       Art.102.- En las  actas  complementarias expresadas en el
    artículo 78 regirán, las normas que correspondan al carácter
    del acta por razón de la diligencia a cumplirse. Podrán lle-
    var igual  o  posterior fecha respecto de las escrituras que
    complemente.
       Las que  menciona  el  tercer párrafo del artículo 58, no
    requieren expresión  de  fecha  ni lugar y, comenzada al pie
    del documento  matriz, podrán continuar en el folio siguien-
    te.
    
                             CAPÍTULO V
                    Documentos Extraprotocolares
    
       Art.103.- En los documentos extraprotocolares se observa-
    rán los requisitos que conciernen a las actas, en cuanto sea
    compatible con  su  carácter  y las reglas especiales que se
    establecen en este capítulo.
    
       Art.104.- Serán entregados en original a los interesados,
    en uno o varios ejemplares. Si el documento se extendiere en
    más de  una hoja, deberán numerarse todas y las que precedan
    a la  última,  llevarán  media firma y sello del notario. Al
    final, antes  de la suscripción, se hará constar la cantidad
    de hojas.
       Es optativo para el notario conservar un ejemplar.
    
       Art.105.- A pedido  de  cualquiera de los intervinientes,
    una vez autorizado el documento podrá incorporarse al proto-
    colo mediante acta de protocolización.
    
       Art.106.- No podrán  extenderse  fuera  del protocolo las
    actas de subsanación y las complementarias de documentos ma-
    trices, ni  las  de  protocolización. Igual norma se seguirá
    con las  de  protesto,  en tanto la legislación mercantil no
    prescriba otra cosa.
    
                            Capítulo VI
                              Eficacia
    
       Art.107.- Los documentos notariales hechos para modificar
    otro anterior  entre  las  mismas  partes no tendrán efectos
    contra terceros  si  su contenido no hubiese sido anotado en
    el Registro Público competente o al margen de la matriz y en
    la copia por la cual hubiera obrado el tercero.
    
       Art.108.- La legislación de documentos notariales, proba-
    rá la firma y sello del notario y que éste se halla en ejer-
    cicio de sus funciones a la fecha del documento.
    
                            Capítulo VII
                         De los testimonios
    
       Art.109.- Los testimonios de las escrituras públicas pue-
    den ser  manuscritos o mecanografiados, ya sean originales o
    copias en  carbónico,  empleando tintas y cintas fijas o por
    medio de  fotocopias  o procesos similares y todas sus hojas
    deben ser  selladas  y rubricadas por el escribano, quien es
    responsable de las variaciones que hubiere entre el conteni-
    do de la matriz y sus respectivos testimonios.
    
       Art.110.- Todas las  correcciones, interlíneas, sobreras-
    pado y enmendaduras existentes en el texto de un testimonio,
    deberán ser  salvadas al final del mismo por el escribano de
    su puño y letra.
    
       Art.111.- También podrán  los notarios, a pedido de parte
    interesada, otorgar  copias simples y certificadas o extrac-
    tos de  las  escrituras extendidas en el registro en que ac-
    túen y de sus adscriptos, titulares y reemplazados.
    
       Art.112.- Los testimonios,  certificados, extracto de las
    escrituras pasadas  en su registro o de sus adscriptos o ti-
    tulares reemplazados, deberán ser extendidos en papel sella-
    do de actuación Notarial, expedidos por el Colegio de Escri-
    banos de acuerdo a su reglamentación.
    
                           Capítulo VIII
           De las Certificaciones, Copias y Certificados
    
       Art.113.- A los  efectos de esta ley, se denominan certi-
    ficaciones, los  documentos mediante los cuales, a pedido de
    parte interesada  y  en  narración  sintética, se autentican
    realidades físicas o juicios de ciencia propia, que no deben
    revestir necesariamente forma de acta.
    
       Art.114.- En las certificaciones se expresará:
       a) Los  datos  que  prescribe el artículo 67 de esta ley,
    inciso a) y b);
       b) Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y
    con las situaciones, cosas y personas objeto de atestación;
       c) Si los hechos le constan al notario por percepción di-
    recta o  de otra manera. Cuando la evidencia se funde en do-
    cumentos, si  le  han  sido exhibidos y las referencias ten-
    dientes a su identificación y al lugar donde se encuentren.
    
       Art.115.- No serán necesarias en las certificaciones, las
    firmas de los interesados, salvo que por su índole deban es-
    tamparse.
    
       Art.116.- En las  certificaciones de firmas e impresiones
    digitales, se  consignará  si ellas han sido puestas en pre-
    sencia del notario y si el interesado es persona de su cono-
    cimiento.
    
       Art.117.- Cuando deban  certificarse firmas puestas en un
    documento privado,  el notario podrá examinar su contenido y
    denegar la  prestación de sus funciones, si contuviera cláu-
    sulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas cos-
    tumbres.
       Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requie-
    ran para su validez escrituras públicas u otra clase de ins-
    trumentos públicos  y  estuviera redactado atribuyéndole los
    mismos efectos y eficacia.
       En el supuesto de hallarse redactado en lengua extranjera
    y el  notario  no la conozca, podrá exigir su previa traduc-
    ción, de todo lo cual dejará constancia en la certificación.
    
       Art.118.- En los  certificados  de existencia de persona,
    se hará  constar  la  presencia del interesado en el acto de
    expedirse o el lugar y fecha en que el notario lo vio.
    
       Art.119.- Las certificaciones podrán practicarse con res-
    pecto a constancias de libros y documentos de personas jurí-
    dicas o  de existencia visible que tengan su domicilio fuera
    de la  demarcación del notario, siempre que la exhibición se
    efectúe en  la  notaría o en los lugares donde pueda consti-
    tuirse en el ejercicio de sus funciones.
    
       Art.120.- Son igualmente  certificaciones,  las reproduc-
    ciones literales, completas y parciales y los extractos, re-
    laciones o  resúmenes de todo documento privado o público no
    notarial.
    
       Art.121.- Podrán documentarse en forma de certificación:
       a) Las  constancias sobre recepción de depósitos de dine-
    ro, cosas, valores, papeles y documentos;
       b) Los  cargos en escrito que deban presentarse a las au-
    toridades judiciales  y administrativas y con sujeción a las
    disposiciones que los autoricen.
       c) La remisión de documentos por correo;
       d) La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.
    
       Art.122.- El notario  autorizará  copias,  certificados y
    copias simples de documentos notariales.
    
       Art.123.- Constituyen copias  las  reproducciones litera-
    les, completas o parciales, de los documentos matrices.
       Podrán comprender,  también,  los  documentos agregados y
    actas complementarias.
       Son certificados, las reproducciones literales, completas
    o parciales,  de  documentos extraprotocolares y los extrac-
    tos, relaciones  o resúmenes de todo documento notarial ori-
    ginal o reproducido.
    
       Art.124.- En los  casos  previstos  en esta Ley y además,
    para usos registrales, administrativos y bancarios o por or-
    den judicial, el notario expedirá copia simple de documentos
    autorizados en su protocolo y de sus agregados.
    
       Art.125.- En estos  documentos, podrá emplearse cualquier
    medio de  reproducción  que asegure su permanencia indeleble
    en el tiempo.
       Las copias simples podrán obtenerse, también al carbónico
    y por procedimientos similares.
    
       Art.126.- Las copias,  llevarán  al  final  cláusula  que
    identifique el documento protocolizado, asevere la fidelidad
    en la  transcripción, indique si se trata de primera o ulte-
    rior y  a quién se da, y exprese el lugar y fecha de expedi-
    ción.
    
       Art.127.- En los certificados, la cláusula tendrá las re-
    ferencias necesarias  para  individualizar  el documento del
    cual procede,  si  éste ha sido exhibido o el lugar donde se
    encuentra, si  se  trata  de transcripción fiel o relato, la
    persona que lo solicitó y el lugar y fecha de expedición.
    
       Art.128.- Las copias simples no llevarán la mención rela-
    tiva a la calidad de primera o ulterior y en la cláusula fi-
    nal se expresará el objeto y destino para el cual se expide.
    
       Art.129.- En los documentos que consten de más de una ho-
    ja, las que preceden a la última llevarán numeración y firma
    del notario y en la cláusula final se hará constar la canti-
    dad y sus características.
    
       Art.130.- Las copias  y  certificados no podrán ser frag-
    mentarios si  a  juicio  del notario la parte no transcripta
    altera o modifica el sentido de la reproducida.
    
       Art.131.- Los certificados  y  copias simples acreditarán
    la existencia,  clase  y  contenido del documento al cual se
    refieran, sin que ello implique subrogarlos en su eficacia y
    efectos.
    
       Art.132.- El notario salvará las correcciones en la forma
    que establece el artículo 55 de esta Ley.
    
       Art.133.- El notario debe dar, a las partes que lo pidie-
    ran, copias  y  certificados  de los documentos matrices que
    hubiere autorizado y de los documentos unidos.
    
       Art.134.- El notario  autorizante, su adscripto, suplente
    o sucesor  en el Registro, pueden expedir copias autorizadas
    aunque el protocolo no se halle bajo su guarda.
       Podrá, también  expedirla respecto de un documento matriz
    pasado ante otro notario.
    
       Art.135.- Los certificados pueden ser expedidos por cual-
    quier notario, aún cuando los protocolos o documentos se en-
    cuentren archivados  o  agregados a actuaciones judiciales o
    administrativas.
    
       Art.136.- Comprobada la  destrucción,  pérdida o extravío
    de un protocolo, podrá solicitarse judicialmente la protoco-
    lización de la copia para que sirva de matriz, siempre que:
       1. No sea nula o anulada de acuerdo a la ley.
       2. Se ordene con citación de las partes interesadas.
    
                              Título V
                           Capítulo Único
                   De la retribución profesional
    
       Art.137.- La regulación de los honorarios de los escriba-
    nos actuantes  en  jurisdicción de la Provincia y sus inter-
    venciones profesionales, se ajustarán a la escala y disposi-
    ciones de la presente ley.
    
       Art.138.- La fijación  del  monto de cada instrumento pú-
    blico o privado con actuación notarial, se hará con sujeción
    al valor  económico,  el  que se determinará en la siguiente
    forma:
       a) En  la  compra-venta, transferencia de Fondo de Comer-
    cio, hipotecas  y  en general, en la transmisión o constitu-
    ción de  derechos  reales, anticipo y división de herencias,
    declaratorias de  dominio o división de condominio y conven-
    ciones matrimoniales, tomando el precio valor del préstamo o
    valor adjudicado a los bienes;
      b) En  la cesión de acciones y derechos, tomando el precio
    por el cual se efectúa;
       c) En  la prenda, fianza, reconocimiento de deudas, inhi-
    biciones o  embargos  voluntarios, el monto de la obligación
    garantizada;
       d) En  la  permuta, la mitad de la suma de los valores de
    los bienes permutados;
       e) En  la locación de obras, el importe de las obras con-
    tratadas;
       f) En  la  locación de servicios y de cosas, el precio de
    la locación  por todo el plazo fijado, incluyendo las opcio-
    nes.
       Si En  la locación no se fijare plazo, sobre el monto de-
    terminado en  la  misma forma que el Código Tributario esta-
    blece la base imponible para el pago del impuesto de sellos;
       g) En la constitución, prórroga, renovación, modificación
    y disolución  de  sociedades, el monto del capital aportado,
    aumentado o  retirado por los socios. Si no se fijare el ca-
    pital, sobre el que resultare del último balance y si hubie-
    re inmuebles sobre el valor del inventario;
       h) En  la constitución de sociedades anónimas, aumento de
    capital o  emisiones de acciones, sobre el monto del capital
    autorizado, aumentado o emitido;
       i) En  el  usufructo y renta vitalicia, la base fijada en
    el Código  Tributario  para  la  aplicación del impuesto que
    corresponda. La  reserva  del  usufructo  en  el  acto de la
    transmisión de la nuda propiedad no devengará honorarios;
       j) En  lo  relativo a propiedad horizontal, por el regla-
    mento de copropiedad y administración y legajo especial, so-
    bre la valuación fiscal asignada al edificio y terreno, como
    propiedad horizontal, por la división de Catastro Parcelario
    de la  Dirección de Rentas de la Provincia. Cuando el edifi-
    cio no  esté  terminado  de  construir, se tomará como valor
    económico el doble de la valuación fiscal del terreno;
       k) Si  no fuere posible fijar valores a los actos, se to-
    mará el que las partes declaren bajo manifestación jurada; y
       l) En  todos los casos, se tomará como base para la apli-
    cación del arancel el mayor valor, precio o importe, con ex-
    cepción de  las  operaciones hipotecarias o constitución, de
    derechos reales que se cobrarán sobre el importe del présta-
    mo o valores de la obligación.
    
       Art.139.- Por los  actos  y  contratos no previstos en el
    arancel, se cobrará un honorario convencional.
       Si las partes no se pusieran de acuerdo, el honorario se-
    rá regulado por el Colegio de Escribanos, a petición del Es-
    cribano.
    
       Art.140.- En las  escrituras  de compra-venta o contratos
    de transmisión, constitución o extinción de derechos reales,
    los gastos  de  escrituración  serán pagados de acuerdo a la
    respectiva ley, salvo convención contraria entre las partes.
    En todos los casos, la responsabilidad en el pago de los ho-
    norarios será solidaria.
    
       Art.141.- Los escribanos  no  podrán, en ningún caso, co-
    brar menor honorario que el fijado por el arancel. Las sumas
    fijadas comprenden el honorario del escribano, incluyendo la
    expedición de  los  testimonios que correspondiere y la ins-
    cripción de  los mismos en el Registro Inmobiliario y Catas-
    tro Parcelario.
    
       Art.142.- Antes del  acto de la firma de la escritura, el
    escribano tendrá  derecho a exigir el pago de sus honorarios
    así como el reembolso o entrega de la suma invertida o a in-
    vertirse en  sellos,  derechos,  impuestos y demás tasas que
    sean necesarias para la completa terminación del acto o con-
    trato formalizado.
       Los escribanos  serán responsables de la exacta inversión
    de las sumas recibidas para la efectividad de dichos pagos y
    de todos  los importes que perciban deberán dar recibo deta-
    llado, con  expresión  de  la  clase y monto de la operación
    formalizada.
    
       Art.143.- Todas las cuestiones que se suscitaren entre un
    escribano y sus clientes por aplicación de este arancel, se-
    rán resueltas por el Colegio de Escribanos en forma sumaria.
       Del escrito de reclamo se dará traslado por cinco días al
    interesado, debiendo  el Colegio de Escribanos dictar su fa-
    llo dentro  de  los  quince (15) días subsiguientes, para lo
    cual tendrá  en cuenta el referido escrito y el de contesta-
    ción y  la copia simple de la escritura y demás elementos de
    juicio que deberá presentar ineludiblemente el escribano, en
    su primer escrito.
    
       Art.144.- Siempre que mediare reclamación ante el Colegio
    de Escribanos  y  el cliente deudor no afianzare satisfacto-
    riamente el  importe  reclamado  por gastos y honorarios, el
    escribano podrá  retener en su poder los testimonios y docu-
    mentos que correspondan a la parte deudora, hasta encontrar-
    se pago su crédito, el cual podrá ser reclamado judicialmen-
    te por vía ejecutiva, bastando para ello la simple presenta-
    ción de la factura certificada por el Colegio de Escribanos.
    
       Art.145.- Repútase malicioso  y fraudulento todo convenio
    que importe una renuncia del escribano al cobro de gastos de
    escrituración o a una participación de los honorarios profe-
    sionales con  corredores  y  cualquier otra persona ajena al
    gremio notarial. El Colegio de Escribanos adoptará las medi-
    das que  estimare convenientes contra los infractores a esta
    disposición.
    
       Art.146.- Un ejemplar del arancel, que imprimirá y auten-
    ticará el  Colegio  de Escribanos, deberá estar en todas las
    escribanías a  la disposición de cualquiera de los clientes,
    quienes podrán recabar del escribano todas las informaciones
    y explicaciones que estimen convenientes para cerciorarse de
    la exactitud de los honorarios reclamados.
    
       Art.147.- Los escribanos de esta provincia percibirán por
    sus actuaciones profesionales los siguientes honorarios:
       Básico $ 5, más un porcentaje general de 1,50 %.
       De $  50.000 a $ 150.000 se agrega además el 1,25 % sobre
    excedente de $ 50.000.-
       De $  150.000  a  $ 500.000 se agrega además el 1 % sobre
    excedente de $ 150.000.-
       De $ 500.000 a $ 1.000.000 se agrega además el 0,75 % so-
    bre excedente de $ 500.000.-
       Más de  $  1.000.000  se agrega además el 0,50 % sobre el
    excedente de dicha suma.
    
       Art.148.- Por las  escrituras e instrumentos de constitu-
    ción de sociedades civiles y comerciales, sus prórrogas, re-
    novación, aumento  o  reducción de capital, revalúo de acti-
    vos, disolución  y liquidación y protocolización de actas de
    asambleas o de reuniones de directores o socios, por las que
    se resuelven tales actos, se cobrará el 30% de la escala del
    artículo 147.
    
       Art.149.- En las  escrituras de emisión de acciones y de-
    bentures de sociedades anónimas y en comandita por acciones,
    se cobrará el 15% de la escala del artículo 147.
    
       Art.150.- En las escrituras de préstamos con garantía hi-
    potecaria que  tengan  por  finalidad  la financiación de la
    construcción de  edificios  para ser sometidos al régimen de
    la propiedad  horizontal, se cobrará el 40% de la escala del
    artículo 147.
       En las escrituras de Reglamento de Copropiedad y Adminis-
    tración, se  cobrará  el  10% de la escala del artículo 147,
    sobre la  base  del importe de la valuación fiscal. En todos
    los casos  el Escribano solicitará a la Dirección General de
     Rentas informes  sobre la avaluación actualizada del inmue-
    ble, incluido el edificio.
       En las  escrituras referidas en el presente artículo, que
    tengan por  objeto financiar la construcción de barrios para
    viviendas, se aplicará el 35% de la escala del artículo 147.
    
       Art.151.- En las  escrituras  de división de hipotecas se
    cobrará el 30 % de la escala del artículo 147.
    
       Art.152.- En las  escrituras traslativas de dominio e hi-
    potecas por  saldo  de precio de unidades provenientes de la
    subdivisión de  edificios sometidos al régimen de la propie-
    dad horizontal, se cobrará el 40 % de la escala del artículo
    147.
    
       Art.153.- En las escrituras públicas traslativas de domi-
    nio, préstamos  con garantía hipotecaria y sus ampliaciones,
    que estén comprendidos en planes de promoción de la vivienda
    propia de  tipo  económico, en que sea parte alguna institu-
    ción oficial,  se efectuará una reducción del 60 % sobre los
    honorarios de la escala del artículo 147.
       También gozarán  del  mismo  beneficio  las instituciones
    privadas que realicen iguales operaciones con la misma fina-
    lidad, siempre  que  sus  planes se adecuen a las normas del
    Banco Central y demás instituciones oficiales de crédito.
       En las operaciones en que sean parte los beneficiarios de
    estos planes, gozarán de igual reducción siempre que el mon-
    to de  adquisición  más el gravamen no exceda en conjunto de
    cincuenta mil pesos ($ 50.000).
       Quedan asimismo comprendidos en esta reducción los planes
    de colonización oficial de zonas rurales de esta provincia y
    los adquirentes de las fracciones resultantes.
    
       Art. 154.- Se cobrará el 20% de los honorarios fijados en
    la escala  del artículo 147, en las escrituras de protocoli-
    zación sobre  el monto del objeto, de acuerdo al valor esta-
    blecido para el pago del impuesto a la herencia o el que re-
    sultare de los instrumentos a protocolizarse.
       Para la  tramitación  de inscripción de actos y contratos
    de los  Registros  Públicos, se cobrará el 30 % de la escala
    del artículo 147.
    
       Art.155.- Las escrituras  de  fecha cierta o de notifica-
    ción de  documentos privados, con o sin incorporación de los
    mismos al  protocolo,  o  su  mención en una escritura a los
    efectos de  su  notificación, tributarán el 15% de la escala
    del artículo 147, ya sea que se otorgue en una u otra de las
    formas expresadas.
    
       Art.156.- Cuando en  una  escritura se realicen dos o más
    contratos entre las mismas partes, aun cuando uno fuere con-
    secuencia del  otro, se cobrará íntegro el contrato de mayor
    valor arancelario,  según  las bases establecidas en el pre-
    sente arancel  en  cada  caso y el 50% de los honorarios que
    corresponde al o los demás contratos según las mismas bases.
       Cuando en  una misma escritura se realicen dos o más con-
    tratos entre  diferentes partes, corresponde cobrar el hono-
    rario integro de cada contrato.
    
       Art.157.- Si fuere  necesario dejar sin efecto una escri-
    tura por  causas atribuibles a los otorgantes, se cobrará el
    50% de los honorarios que correspondan.
    
       Art.158.- Los proyectos de contratos de toda índole, cuya
    redacción se encomendare al escribano, no podrán cobrarse en
    ningún caso  si el contrato se formalizare ante el mismo es-
    cribano.
    
       Art. 159.- No devengarán honorarios los siguientes actos:
       a) Las  actas de sorteos otorgados por institución de be-
    neficencia;
       b) Los certificados de vida cuando se trate de pensionis-
    ta del Estado;
       c) Las escrituras que después de haber sido extendidas en
    el protocolo  no se autorizaren por causas imputables al es-
    cribano, y las de rectificación en las que consten que están
    destinadas a  salvar  errores  u  omisiones cometidos por el
    mismo escribano en el acto a rectificarse;
       d) Las escrituras en que sean parte por derecho propio un
    escribano de  registro de la provincia, ya sea titular, ads-
    cripto o jubilado.
       Cuando el  otorgamiento   concurriere  conjuntamente  con
    otras personas  obligadas al pago de honorarios, la dispensa
    se aplicará solamente sobre su aporte proporcional;
       e) Las escrituras en que sea parte el Colegio de Escriba-
    nos de  la Provincia, la Caja Notarial de Jubilaciones, Pen-
    siones y  Subsidios  Mutuales o cualquiera otra entidad gre-
    mial o mutualista del notariado en ejercicio de esta provin-
    cia reconocida  por el Colegio de Escribanos de Tucumán. Con
    excepción del  inciso  c), en los demás casos se cobrará los
    gastos y sellado únicamente.
    
       Art.160.- Se cobrará con un recargo del 50 % las escritu-
    ras judiciales  y las que se firmen fuera de la oficina o en
    días y horas inhábiles.
       Se entiende por hora de oficina, desde las ocho (8) hasta
    las veinte (20) horas.
       No se  podrá  cobrar  el recargo procedente, en los actos
    que son parte alguna institución pública y bancos oficiales,
    y en  los que por su naturaleza deben realizarse fuera de la
    oficina notarial.
    
       Art.161.- Si fuere  necesario dejar sin efecto una escri-
    tura por causas atribuibles a los otorgantes y ésta se otor-
    gare después,  se  cobrará el honorario con 25 % de recargo,
    con deducción de lo ya percibido, conforme al artículo 157.
    
       Art.162.- Los honorarios de los siguientes actos, contra-
    tos y escrituras quedan fijados en los importes que a conti-
    nuación se expresan:
       a) Por  poder especial, venias y autorizaciones para via-
    jes al extranjero, $ 8.-;
       generales para juicio, $ 10.-;
       de administración, $ 20.-;
       generales amplios, $ 25.-;
       Los honorarios  precedentes se entienden para un otorgan-
    te. Si fuera más de uno, se cobrará $ 3.- por cada otorgante
    que exceda.  Por  cada  revocatoria  o renuncia de mandato o
    sustitución de  los  mismos,  $ 8.-; si fuere más de uno, se
    cobrará $3.-  por cada otorgante que exceda. Si la notifica-
    ción se  realizare conforme a lo establecido en el inciso x)
    de este artículo, se cobrará $ 5.- por cada diligencia;
       b) Por  los protestos de cheques, letras de cambio, paga-
    rés, órdenes  de  pago, vales y facturas conformadas, se co-
    brará el 20% del arancel establecido en el artículo 147 y en
    ningún caso menos de $ 20.-;
       c) Por los testamentos por acto público, se cobrará $30-,
    si sólo instituye herederos y si se realizare en la oficina,
    y $ 50.- cuando se otorgaren fuera de ella.
       Si se  hiciere  declaraciones  de bienes, legados u otras
    disposiciones, se cobrará además el 15% de la escala general
    sobre el valor de los bienes declarados, legados o mandas.
       Cuando el testamento tuviere por objeto la designación de
    tutor y/o albacea, se cobrará además $10.-
       Por cada acta de entrega de testamento cerrado, $ 30.-;
       d) Por las protestas y notificaciones de actas de compro-
    bación, que las otorgare en la escribanía $ 10.-
       Cuando se  otorgare fuera de ella $ 20.-; quedando a con-
    venir de acuerdo al horario, la instancia y tiempo de la in-
    tervención. Cuando la actuación se excediere de dos hojas se
    cobrará un  honorario adicional de $1.- Cuando las notifica-
    ciones excedieren más de una diligencia, se cobrará $ 5.-
    por cada una de ellas;
       e) Por reconocimiento de hijos extramatrimoniales $ 10.-;
       f) Por aceptación o renuncia de herencia gratuita $ 20.-;
       g) Por  aclaración, rectificación, ratificación y acepta-
    ción de contratos o instrumentos públicos, $ 20.-
       h) Por compromiso arbitral, $ 20.-;
       i) Por  cada acta de sorteo de asamblea, de reuniones, de
    rifas, de  comprobación,  $30.-;  de  licitaciones pública o
    privadas, el 7% de la escala general con un mínimo de $ 30.-
    ya sean instrumentos públicos o privados;
       j) Por cada certificación de firma $ 2.- y $ 1.- por cada
    una que excediere de la primera; por certificación de copias
    fotográficas se cobrará $ 1,50, y además $ 0,50 por cada una
    de las  fotocopias  que excedan de la primera y que integren
    el instrumento;
       k) Por certificación de vida, $ 1.-;
       l) Por poner cargo a un escrito judicial o administrativo
    $ 5.-;
      ll) Por  cada  foja  o  fracción del primer testimonio del
    protesto, $ 1.-; por cada foja o fracción del segundo testi-
    monio de  cualquier escritura ya sea a pedido de parte o por
    orden judicial,  $ 2.- Tratándose de copias simples origina-
    les, se  cobrará $ 1.-, por copias carbónicas $ 0,50 por fo-
    ja;
       m) Por  cada  testimonio  sobre asiento de libros y actas
    realizadas en  la  oficina,  $ 10.- y fuera de ésta y dentro
    del horario establecido, $ 20.-;
       n) Por  los  inventarios judiciales o extrajudiciales, se
    aplicará el 50% de la escala general; por las tasaciones ju-
    diciales, se aplicará igualmente el mismo procedimiento.
       Cuando deban  realizarse ambas operaciones conjuntamente,
    se cobrará  íntegramente  el inventario y el 50 % de lo pre-
    visto por el avalúo;
       ñ) Si en una escritura se hiciere necesaria la transcrip-
    ción de  documentos  habilitantes, se cobrará $ 1.- por cada
    foja o fracción transcripta a cargo de la parte que la moti-
    va;
       o) Por  las  escrituras de constitución provisoria de so-
    ciedades anónimas y en comandita por acciones, se cobrará el
    honorario equivalente al 30 % de la escala respectiva, y por
    su constitución definitiva al 70 % restante,
       p) Las  promesas  o compromisos de celebrar contratos, si
    son por instrumento privado el 10% de la escala del artículo
    147, y si son por escritura pública el 30 % de la mencionada
    escala, con un mínimo en ambos casos de $ 10.- De realizarse
    la escritura  correspondiente  se pagará la diferencia hasta
    completar los importes que determina la mencionada escala;
       q) Por  las  escrituras de recibo y carta de pago; resci-
    siones de  contrato; extinción de derechos reales y levanta-
    miento de inhibiciones voluntarias el 30 % del artículo 147.
       Por finiquitos  y  aprobación de rendición de cuentas - $
    20.-;
       r) Por  escrituras  de  emancipación, por habilitación de
    edad y autorización para ejercer el comercio, $ 30.-
      rr) Los escribanos cobrarán por derecho de cada uno de los
    juegos de  certificados  para  escritura,  el 1º/00 sobre el
    monto del contrato con una suma básica de $ 5.-
       s) Por el extracto de las escrituras en formularios espe-
    ciales para reparticiones públicas o privadas, $ 5.-por jue-
    go;
       t) Cuando  el escribano deba efectuar retenciones y/o de-
    pósitos ordenados  por  instituciones  oficiales o privadas,
    deberá cobrar  por tales servicios un adicional de $ 5.- a $
    100.-, según  la importancia del caso. En caso de disconfor-
    midad resolverá el Colegio de Escribanos;
       u) Por cada diligenciamiento de legalizaciones, $ 2.-;
       v) Por  la  recopilación de antecedentes para efectuar el
    estudio de  títulos, los Escribanos de Registro, titulares y
    adscriptos, percibirán por cuenta de los escribanos referen-
    cistas, cuando éstos hayan efectuado el trabajo, y por cuen-
    ta propia cuando así ocurriere, un honorario básico de $10.-
    por cada estudio de título, más la suma de $ 2.-por cada tí-
    tulo examinado que exceda de uno y $ 6.-por cada juicio com-
    pulsado.
       El escribano podrá percibir, por adelantado y a cuenta de
    sus honorarios,  la  suma de $ 10.- los que quedarán a favor
    del mismo  en  retribución de trabajos realizados, aun en el
    caso de  que  el  estudio de títulos no pueda concluirse por
    causas no imputables al mismo.
       Cuando se  tenga  que confrontar referencias, se aplicará
    el 20 % de lo anteriormente establecido.
       w) por cada consulta de carácter jurídico-notarial se co-
    brará un mínimo de $5.-cuando el dictamen fuera verbal, y un
    mínimo de $ 20.- cuando el mismo fuere por escrito;
       x) Las notificaciones de las escrituras públicas, corres-
    pondencias y  otras previstas por las leyes, se harán por el
    escribano remitiendo  una  copia  del instrumento por correo
    certificado con  aviso de retorno al domicilio del afectado,
    dejando constancia  con agregación del recibo al minutario o
    en el duplicado correspondiente. Por esta diligencia los es-
    cribanos percibirán la cantidad de $ 5.-
    
       Art.163.- Cualquier infracción  a  los  aranceles fijados
    por la presente Ley, será sancionada con multa de $ 20.-, la
    primera vez  la que será duplicada en cada reincidencia, sin
    perjuicio de  la  responsabilidad  del escribano por desobe-
    diencia a las disposiciones de esta Ley.
       Las multas  serán  destinadas  a fomento de la biblioteca
    del Colegio de Escribanos y actos culturales.
    
       Art.164.- Las partes  interesadas pueden denunciar al Co-
    legio de  Escribanos  las transgresiones cometidas por cual-
    quier escribano  al presente arancel, debiendo levantarse de
    inmediato el correspondiente sumario a los efectos de deter-
    minar la  responsabilidad de aquel, a fin de hacer efectivas
    las sanciones que correspondieren.
    
                             TÍTULO VI
                     Del Colegio de Escribanos
    
                             Capítulo I
              De la formación, objeto y atribuciones
    
       Art.165.- El Colegio de Escribanos de la Provincia de Tu-
    cumán, con  sede en la ciudad de San Miguel de Tucumán, ten-
    drá fiscalización,  disciplina,  representación  y  gobierno
    institucional del  notariado  de la Provincia de Tucumán con
    forme esta Ley.
    
       Art.166.- El Colegio de Escribanos de la Provincia de Tu-
    cumán están  integrado  por todos los escribanos de Registro
    titulares y  adscriptos, en ejercicio profesional o que per-
    manezcan vinculados  al  cuerpo notarial a través de la Caja
    Notarial de  Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales de
    la Provincia.
    
       Art.167.- El Colegio  de Escribanos deberán estructurarse
    de acuerdo a lo siguiente:
       a) Afiliación  obligatoria  para  todos los Escribanos de
    Registro titulares y adscriptos;
       b) Elección de las autoridades por votación directa y por
    mayoría absoluta.
    
       Art.168.- Sus fines  y  facultades serán ejercidos por su
    Consejo Directivo y son los siguientes:
       a) Representar a los escribanos titulares y adscriptos de
    toda la Provincia;
       b) El gobierno de la matrícula profesional, a cuyo efecto
    llevará un registro de escribanos que lo soliciten previo la
    justificación de haber cumplido con lo establecido en el ar-
    tículo 12, incisos a),b), c), d), e) y f).;
       c) Velar  por el cumplimiento de las normas de ética pro-
    fesional, de  las  disposiciones de esta Ley, su decreto re-
    glamentario, reglamentos  y/o  resoluciones del Colegio, así
    como de la mayor eficacia de los servicios notariales;
       d) Inspeccionar  periódicamente  los Registros y oficinas
    de los  escribanos  en ejercicio, a los efectos de comprobar
    el cumplimiento  estricto de todas las obligaciones notaria-
    les;
       e) Dictar resoluciones tendientes a normar sobre cuestio-
    nes relacionadas  con  la actuación notarial, unificando los
    procedimientos notariales  y  manteniendo la disciplina y la
    buena correspondencia entre los escribanos;
       f) Colaborar  con las autoridades, cuando fuere requerido
    para ello,  en  el estudio de los proyectos de leyes, decre-
    tos, reglamentaciones  u  ordenanzas, evacuar consultas for-
    mando comisiones  a  todos estos efectos, con caráter perma-
    nente o en cada caso;
       g) Promover  ante  los  poderes públicos la reforma de la
    legislación y toda otra medida tendiente a la preservación y
    progreso de la Institución Notarial;
       h) Asumir  la  defensa de los derechos e intereses profe-
    sionales y  atender a los escribanos en sus reclamos por las
    dificultades puestas  al ejercicio de la función, o a su in-
    vestidura, promoviendo lo necesario para conjurarlo;
       i) Designar comisiones internas;
       j) Legalizar  la  firma  de sus colegiados y establecer y
    percibir los derechos que correspondan;
       k) Organizar  concursos de antecedentes para la formación
    de las ternas a que se refiere esta Ley;
       l) Controlar  la  práctica  notarial  establecida en esta
    Ley, llevando un registro al efecto;
       m) Percibir  y  distribuir, previa conformación de factu-
    ras, los  honorarios  que  determina el arancel. Es facultad
    del Consejo  Directivo proponer al Poder Ejecutivo la regla-
    mentación referente  al tiempo y forma de percepción, conta-
    bilización, reintegro y distribución de honorarios;
       n) Evacuar  las  consultas  que  los  escribanos creyeren
    oportuno formular sobre los asuntos notariales;
       o) Resolver  arbitrariamente las cuestiones que se susci-
    taren entre  los  escribanos y entre éstos y los otorgantes,
    siempre que las partes le sometan sus diferendos a su consi-
    deración;
       p) Administrar  los  bienes  del Colegio, confeccionar su
    presupuesto anual y cálculo de recursos; recaudar y percibir
    los derechos que correspondan al Colegio; celebrar toda cla-
    se de  contratos incluso los que tengan por objeto la trans-
    misión o  constitución  de derechos reales sobre inmuebles y
    realizar en general todos los actos jurídicos, administrati-
    vos, bancarios y judiciales que sean necesarios o convenien-
    tes para  el cumplimiento de los fines del Colegio y para la
    defensa de  sus  intereses  y  derechos. En caso de actos de
    disposición de bienes inmuebles deberá ser ratificado por la
    asamblea para su validez;
       q) Cumplir  y hacer cumplir las resoluciones de las Asam-
    bleas;
       r) Nombrar  y  remover  los empleados del Colegio fijando
    sus retribuciones;
      rr) Mantener y acrecentar su actual biblioteca, la que se-
    rá pública;
       s) Resolver  que  el  Colegio  tome parte de federaciones
    provinciales, nacionales  e  internacionales de índole nota-
    rial; así  como  de agrupaciones interprofesionales, siempre
    que ello no implique declinar su autonomía;
       t) Disponer  sumarios,  de oficio o por denuncias, contra
    los escribanos  matriculados  en  ejercicio de la profesión,
    sea para  juzgarlos o para elevar a tal efecto las actuacio-
    nes a la Corte Suprema de Justicia, si así procediere;
       u) Anualmente  deberá integrar, en la primera reunión que
    realice, una  lista  de seis (6) escribanos titulares de re-
    gistro con  una  antigüedad no menor de cinco (5) años en el
    ejercicio de la profesión a los fines de la constitución del
    Tribunal de  Disciplina.  Los miembros del Consejo Directivo
    deberán quedar excluidos en la integración de tal lista;
       v) Aplicar las medidas disciplinarias que sean de su com-
    petencia, según  las  prescripciones  establecidas  por esta
    Ley;
       w) Toda otra cosa que esta ú otras leyes atribuyan al Co-
    legio de Escribanos;
       x) Prestar asistencia médico-integral, en las condiciones
    y forma  que lo resuelva, a los escribanos y al personal del
    Colegio de  Escribanos;  Caja Notarial de Jubilaciones, Pen-
    siones y Subsidios Mutuales y Escribanía de Registro.
    
                            Capítulo II
                         Consejo Directivo
    
       Art.169.-El Colegio de Escribanos ejercerá sus funciones,
    por medio  de  un  Consejo  Directivo, que se formará por un
    Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Te-
    sorero, un  Protesorero,  y dos Vocales. Se elegirán también
    dos vocales suplentes.
    
       Art.170.- Las autoridades  serán elegidas nominalmente en
    la forma establecida por el artículo 167, inciso b), y dura-
    rán en sus funciones dos (2) años.
       Para ser  miembro del Consejo Directivo se necesita haber
    estado en ejercicio de la profesión durante dos (2) años.
    
       Art.171.- La renovación del Consejo Directivo será anual,
    de cuatro (4) y tres (3) miembros y un (1) vocal suplente en
    cada elección, debiéndose renovar por período: Vicepresiden-
    te, Protesorero  y dos vocales; y Presidente, Secretario Ge-
    neral y Tesorero; y así sucesivamente.
    
       Art.172.- El Consejo  Directivo  funcionará con quórum de
    cuatro (4) miembros.
    
       Art.173.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea Gene-
    ral Ordinaria  el  día  treinta (30) de abril de cada año, a
    los efectos de la renovación parcial de sus miembros y apro-
    bación de  la Memoria y Balance, pudiendo tratar otro asunto
    que el Consejo Directivo creyere necesario.
    
       Art.174.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea Gene-
    ral Extraordinaria  toda  vez  que crea necesario someter un
    asunto a  su  aprobación  y  a los efectos de informar sobre
    cuestiones, problemas o gestiones realizadas o cuando por lo
    menos diez  (10) escribanos de registro titulares o adscrip-
    tos lo solicitaren fundando el motivo de la misma.
    
       Art.175.- El Consejo Directivo dictará su reglamento.
    
                            Capítulo III
                      Sanciones Disciplinarias
    
       Art.176.- Los escribanos matriculados, que incurrieren en
    irregularidades en el desempeño de sus funciones serán pasi-
    bles de las siguientes medidas:
       a) Apercibimiento  cuando se trate de negligencias profe-
    sionales o de disciplina;
       b) Multa  de  $  10.-  a $ 100.-, según la gravedad de la
    falta;
       c) Suspensión  de  uno (1) a tres (3) meses sin beneficio
    de participar en los prorrateos de los honorarios;
       d) Suspensión o cesación en la matrícula.
    
       Art.177.- El pago  de  las multas deberá efectuarse en el
    plazo de diez (10) días a partir de la notificación, respon-
    diendo de su efectividad la fianza otorgada o lo que tuviere
    el Escribano  a percibir de lo que corresponda en la distri-
    bución de los honorarios.
    
       Art.178.- Interpuesta una denuncia ante el Consejo Direc-
    tivo el  mismo  se abocará a su consideración y si lo estima
    procedente, constituirá  un Tribunal de Disciplina compuesto
    de tres  (3)  miembros, cuyos nombres se desinsaculará de la
    lista prevista en el artículo 168, inciso u). Igual procedi-
    miento se seguirá en las actuaciones de oficio.
    
       Art.179.- En caso  de  excusación fundada, el Consejo Di-
    rectivo decidirá  sobre  su procedencia y su resolución será
    inapelable. Admitida  la  excusación, para cubrir la vacante
    se realizará un nuevo sorteo de la lista.
    
       Art.180.- El Consejo  Directivo  notificará al interesado
    sobre la  constitución  del  Tribunal  de Disciplina para su
    juzgamiento, quien  podrá  recusar a sus miembros de acuerdo
    al procedimiento establecido en el Reglamento.
    
       Art.181.- El Consejo  Directivo notificará su designación
    a los  miembros  del  Tribunal  de Disciplina, el que deberá
    quedar constituido  dentro de los cinco (5) días subsiguien-
    tes.
    
       Art.182.- El Tribunal de Disciplina invitará al interesa-
    do a designar defensor, el que podrá ser un Escribano de Re-
    gistro o un Abogado de la matrícula.
    
       Art.183.- Constituido el Tribunal de Disciplina, el mismo
    de designará de su seno un miembro instructor, quien sustan-
    ciará el sumario y llevará a las actuaciones todas las prue-
    bas necesarias.  Las  medidas  que  tome el instructor serán
    inapelables debiendo  concluir  el  sumario en el término de
    treinta (30) días.
    
       Art.184.- Clausurado el  sumario  por el instructor, éste
    lo elevará al Tribunal de Disciplina, el que pondrá el expe-
    diente en  conocimiento del sumariado. Este podrá interponer
    recurso de  apelación y nulidad contra medidas tomadas en el
    sumario, recurso que será resuelto por el Tribunal de Disci-
    plina en forma inapelable.
    
       Art. 185.- El Tribunal de Disciplina llamará a autos para
    resolver, providencia  que  será notificada al sumariado, el
    que podrá  presentar  un escrito de descargo. El Tribunal de
    Disciplina deberá  dictar  sentencia dentro de los (20) días
    del llamamiento a autos.
    
       Art.186.- El Reglamento  establecerá los demás actos pro-
    cesables y los términos no previstos.
    
                            Capítulo IV
                 Del Tribunal de Superintendencia
    
       Art.187.- El gobierno  y disciplina del notariado corres-
    ponde a  la  Corte  Suprema de Justicia de la Provincia y al
    Colegio de  Escribanos en el modo y forma previstos por esta
    Ley.
    
       Art.188.- Corresponde a  la  Corte  Suprema  de  Justicia
    ejercer la Superintendencia sobre todo cuanto tenga relación
    con el  ejercicio del notariado, a cuyo efecto podrá ejercer
    su acción por intermedio del Colegio de Escribanos, sin per-
    juicio de  su  intervención directa toda vez que lo requiera
    el escribano interesado.
    
       Art.189.- El Colegio  de Escribanos de Tucumán podrá ins-
    tituir subsidios mutuales en beneficio de sus asociados.
    
       Art.190.- Derógase el  Decreto-Ley  nº  30  G. (I.F.) del
    27/9/63, en  sus artículos 1º al 111º inclusive y del 174 al
    195 inclusive,  quedando  vigentes  los artículos 112 al 173
    inclusive y  el  196,  hasta  tanto se formalice el convenio
    previsto por la Ley de la Nación Nº 18.038, artículo 54;o se
    sancione un nuevo ordenamiento legal sobre la materia.
    
       Art.191.- Agrégase como  inciso  i)  del artículo 113 del
    Decreto-Ley nº  30 G. (I.F.) del 27 de setiembre de 1963, el
    siguiente:
       "i) Prestar asistencia médico-integral en las condiciones
    y forma  que lo resuelva, a los Escribanos y al personal del
    Colegio de  Escribanos,  Caja Notarial de Jubilaciones, Pen-
    siones y Subsidios Mutuales y Escribanías de Registros".-
    
       Art.192.- Téngase por  Ley  de la Provincia, comuníquese,
    cúmplase, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el
    Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 3772
    Modificada por Ley 3825
    Modificada por Ley 3865
    Derogada por Ley 5732

  • Resumen

    LEY NOTARIAL, MODIFICA DECRETO LEY Nº 30 G. (I.F.) DEL
    27/09/63

  • Observaciones