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    Ley N°: 3865
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 06/11/1972
    Promulgada: 06/11/1972
    Publicada: 09/11/1972
    Boletin Of. N°: 17859

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO, la autorización concedida por el Superior Gobierno
    de la Nación, mediante Decreto Nº 7.151 de fecha 16 de octu-
    bre del corriente  año;  teniendo  en cuenta la Política Na-
    cional nº 52,  inciso  b); y en uso de las facultades legis-
    lativas que le  confiere  el  artículo 9º del Estatuto de la
    Revolución Argentina,
    
            EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN,
               SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase  la  Ley Nº 3.746, del 14 de oc-
    tubre de 1971,  que rectifica el Decreto Ley Nº 30 G. (I.F.)
    del 27 de setiembre de 1963, en la forma que se establece en
    los artículos que siguen:
       Art.2º.- Suprímense:
       1) En el artículo 5º, el inciso e):
       2) Los artículos 182º, 183º, 184º, 185º, 186º y 189º.
       Art.3º.- Sustitúyense:
       1) El inciso  c)  del  artículo  9º,  por  el siguiente:"
       Inc. c)- El  asesoramiento jurídico notarial en general y
    la formulación en su caso, de dictámenes orales o escritos;
    y";
       2) Los incisos  a), d), f), g), h), e i), del artículo 12
    por los siguientes:
       "Inc. a)- Ser  ciudadano  argentino o naturalizado con 10
    años de antigüedad";
       "Inc. d)- Título  expedido o revalidado por Universidades
    nacionales o privadas  de:  notario,  escribano o abogado en
    cuyos planes de  estudio  se  incluyeren  las materias nota-
    riales y la práctica correspondiente".
       "Inc. f)- Haber  realizado  práctica notarial, controlada
    por el Colegio de Escribanos, durante 2 años, en un registro
    a cargo de  un  Escribano  de  esta  provincia, quien deberá
    comunicar la misma  en  su  comienzo,  desde cuya fecha será
    computada".
       "Inc. g)- Haber  entrado  en  la  terna que resultare del
    respectivo concurso realizado  al  efecto  y  conforme  a lo
    previsto por el título III de esta Ley";
       "Inc. h)- Una  vez  completados  los recaudos enunciados,
    haber sido designado  por  el  Poder  Ejecutivo,  titular  o
    adscripto de registro, previo acuerdo de la Corte Suprema de
    Justicia";
       "Inc. i)- Asociarse  y  matricularse  en  el  Colegio  de
    Escribanos de Tucumán".
       3) El artículo 13, por el siguiente:
       "Art.13.- El escribano   que   sea  designado  titular  o
    adscripto en los  Registros  existentes  o a crearse, deberá
    comunicar al Colegio  la  fecha en que entra en el ejercicio
    de sus funciones,  consignando,  además,  el  lugar, calle y
    número en que funcionará el registro y domicilio de su resi-
    dencia, debiendo notificarse  cualquier  cambio de domicilio
    con una antelación  de diez días.  El escribano electo resi-
    dirá permanentemente dentro  de  un radio no mayor de veinte
    km del asiento de su Registro".
       4) El artículo 14, por el siguiente:
       "Art.14.- Comunicada la  designación  de  un escribano al
    Colegio, ya   sea  titular  o  adscripto,    el mismo deberá
    hacerse cargo de  sus  funciones  dentro de los treinta días
    subsiguientes a su  designación, salvo causa de fuerza mayor
    debidamente justificada por  este,  en  cuyo caso el Colegio
    acordará por este, en cuyo caso el Colegio acordará un nuevo
    plazo para tal  efecto. Vencidos los treinta días sin que el
    designado haya entrado  en funciones o justificado el motivo
    que le impidió  hacerlo  o vencido el término de la prórroga
    que el Colegio  le haya acordado, este procederá a su elimi-
    nación de la matrícula profesional, lo que secomunicará a la
    Corte Suprema de  Justicia y al Poder Ejecutivo, a sus efec-
    tos".
       "Respecto a la  cancelación  de la titularidad o adscrip-
    ción del registro,  será  dispuesta  en  estos  casos por el
    Poder Ejecutivo, a  solicitud del Colegio de Escribanos, con
    conocimiento de la Corte Suprema de Justicia".
       5) El artículo 21, por el siguiente:
       "Art.21.- Los escribanos  de  registro,  titulares y ads-
    criptos, están obligados   a  concurrir  asiduamente  a  sus
    oficinas y no  podrán  ausentarse de la Provincia por más de
    ocho días consecutivos,  sin  previa licencia del Colegio de
    Escribanos de la Provincia".
       6) El artículo 23, por el siguiente:
       "Art. 23.- Los  escribanos  de  registro titulares y ads-
    criptos, deberán:
       "a) Residir en  la  ciudad o pueblo donde tuviere asiento
    su registro, o  dentro de un radio no mayor de 20 kilómetros
                            del mismo, y
       "b) Concurrir diariamente  a  su  despacho,  no  pudiendo
    instalar otras oficinas  o  anexos  a  las  mismas fuera del
    asiento de su  registro.  El  incumplimiento de estas normas
    será castigado, previa  verificación  por  el Consejo Direc-
    tivo, con la pérdida del registro. Tampoco podrán ausentarse
    de la provincia  sin nombrar su reemplazante, loq ue deberán
    comunicar al Colegio de Escribanos, antes de ausentarse".
       7) El artículo 29, por el siguiente:
       "Art. 29.- Establécense  las  vacaciones  notariales para
    los escribanos de  registro  de  la Provincia conforme a las
    siguientes normas.
       "a) Un máximo  de treinta días corridos por año, pudiendo
    fraccionarse;
       "b) Los escribanos  de  registro  con  asiento en lugares
    donde no hubiere  más que uno, deberán proponer reemplazante
    al tomar sus vacaciones;
       "c) En los   lugares  donde  hubiere  dos  registros  las
    vacaciones no podrán  ser  tomadas  simultáneamente; y en su
    caso el Consejo Directivo resolverá el turno de acuerdo a la
    prelación de las comunicaciones o por sorteo;
       "d) En los demás lugares no podrán ser tomadas por más de
    la mitad de  los  escribanos  y  en  caso  de  desacuerdo el
    Consejo Directivo procederá como en el inciso anterior;
       "e) Los escribanos adscriptos en los casos de los incisos
    c) y d)  deberán cerrar su registro durante el tiempo en que
    el titular estuviere de vacaciones; y
       "f) En todos los casos deberán ser comunicadas al Consejo
    Directivo del Colegio  de  Escribanos con 15 días de antici-
    pación al uso  de  las vacaciones, el que a su vez lo pondrá
    en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia".
       8) El artículo 30, por el siguiente:
       "Art. 30.- Durante  las  vacaciones los escribanos encua-
    drados en los  incisos c) y d) del artículo anterior, cerra-
    rán sus oficinas  y en todos los casos no requerirán permiso
    del Colegio de Escribanos para ausentarse de la Provincia".
       9) El artículo 31, por el siguiente:
       "Art. 31.- Cada escribano titular de registro podrá tener
    hasta dos adscriptos,  que  serán  nombrados  por  el  Poder
    Ejecutivo, a propuesta  del titular, previa justificación de
    los requisitos exigidos en el artículo 12 de la presente Ley
    debiendo el Colegio de Escribanos certificar el cumplimiento
    de la práctica notarial establecida en el inciso f) delmismo
    artículo".
       10) El artículo 34, por el siguiente:
       "Art. 34.- El  titular  y  el  adscripto  observarán  las
    mismas disposiciones vigentes  para  llevar  las escrituras,
    apertura, clausura y orden de las mismas y emplearán numera-
    ción distinta en volumen aparte".
       11) El artículo 39, por el siguiente:
       "Art. 39.- El  adscripto reemplaza al titular en casos de
    vacancia por las causales del artículo 35 de la presenteLey,
    de pleno derecho.  El  presidente  del Colegio de Escribanos
    pondrá en posesión  al adscripto en el mismo acto del cierre
    del protocolo del   titular,    con  comunicación  al  Poder
    Ejecutivo y a  la  Corte Suprema de Justicia. De existir dos
    adscriptos en el Registro vacante, tendrá preeminencia en la
    titularidad el más  antiguo, quien recibiendo la regencia de
    conformidad a la  primera  parte  de  este  artículo  deberá
    confirmar o no  el otro adscripto dentro de los treinta días
    ante el Colegio  de  Escribanos,  en  caso de no confirmarlo
    procederá conforme al artículo 38".
       12) El artículo 40, por el siguiente:
       "Art. 40.- En  caso  de  vacancia  de  un  registro, cuyo
    titular no tuviera adscripto, facúltase al Consejo Directivo
    del Colegio de Escribanos a llamar a concurso reglamentario,
    a fin de  formar  la  terna  de  aspirantes que propondrá al
    Poder Ejecutivo para su designación".
       13) El artículo 43, por el siguiente:
       "Art. 43.- El  Poder  Ejecutivo  podrá  crear  los nuevos
    registros públicos que  considere  necesario, previo acuerdo
    de la Corte Suprema, en la proporción de uno por cada 25.000
    habitantes, tomándose en  cuenta para el caso el total de la
    población de la  Provincia.  Queda  facultado  el Colegio de
    Escribanos a proponer  la  respectiva  terna  de  acuerdo al
    procedimiento que establezcan sus estatutos".
       14) El artículo 45, por el siguiente:
       "Art. 45.- Para  disponer  la  creación, el traslado y la
    cesación de registro,  el  Poder Ejecutivo requerirá la opi-
    nión del Colegio de Escribanos".
       15) El artículo 62, por el siguiente:
       "Art. 62.- Los  Escribanos  retendrán  en  su  poder  los
    protocolos correspondientes a  los últimos tres años cumpli-
    dos, debiendo depositar   el    último   inmediato  anterior
    juntamente con los minutarios correspondientes en el Archivo
    General de la  Provincia, bajo recibo firmado por el jefe de
    dicha repartición antes  del  1º  de julio de cada año. Cada
    año procederá a su encuadernación".
       16) El artículo 66.- por el siguiente:
       "Art. 66.- Excepcionalmente  las escrituras de mandatos y
    testamentos podrán ser confeccionadas por otros funcionarios
    autorizados con idénticas  atribuciones,  únicamente  en los
    casos y con  las  limitaciones  previstas  por  la  ley. Los
    jueces de paz  autorizados a otorgar escrituras públicas por
    falta de escribanos o por ser materialmente imposible contar
    con su concurso,  sólo  podrán  hacerlo  dentro de su juris-
    dicción".
       17) El artículo 71, por el siguiente:
       "Art. 71.- Cuando  el documento que contiene la represen-
    tación ha sido  otorgado  en el extranjero, será menester su
    previa protocolización en  un  registro notarial de país por
    el procedimiento dispuesto  en esta Ley, sin perjuicio de la
    legalización y otros  requisitos  que correspondieren. No se
    requerirá a tal efecto resolución judicial".
       18) El artículo 108, por el siguiente:
       "Art. 108.- La  legalización  de  documentos  notariales,
    probará la firma  y sello del notario y que éste se halla en
    ejercicio de sus funciones a la fecha del documento".
       19) El artículo 136, por el siguiente:
       "Art. 136.- Comprobada la destrucción, pérdida o extravío
    de un protocolo, podrá solicitarse judicialmente la protoco-
    lización de la copia para que sirva de matriz".
       20) El inciso 1), del art. 138, por el siguiente:
       "Inc. 1)- En  todos los casos se tomará como base para la
    aplicación del arancel  el  mayor  valor  precio,  importe o
    avaluación fiscal, con  excepción  de  las operaciones hipo-
    tecarias, o constitución de  derechos reales que se cobrarán
    sobre el importe del préstamo o valores de la obligación".
       21) El artículo 141, por el siguiente:
       "Art. 141.- Los  escribanos  no  podrán,  en  ningún caso
    cobrar menos honorarios  que  el  fijado por el arancel. Las
    sumas fijadas comprenden  el honorario del escribano, inclu-
    yendo la expedición  de los testimonios que correspondiere y
    la inscripción de  los  mismos  en el Registro Inmobiliario,
    considerando enteras las  fracciones de diez pesos ($10,00),
    en lo que  respecta  a la base para el cálculo del arancel y
    de un peso ($1,00) en lo referente al honorario".
       22) El artículo 147, por el siguiente:
       "Art. 147.- Los  escribanos  de esta Provincia percibirán
    por sus actuaciones profesionales los siguientes honorarios:
    $5,00 básicos más  lo  que  resultare de la aplicación de la
    siguiente escala: hasta $ 50.000,00 el 2%; más de $50.000,00
    hasta pesos 150.000,00 además el 1,75% sobre el excedente de
    $ 50.000,00; más  de  $  150.000,00  hasta  pesos 500.000,00
    además el 1,50% sobre el excedente de $ 150.000,00; más de $
    500.000,00 a pesos  1.000.000,00  además  el 1.25 % sobre el
    excedente de $  500.000,00;  más de $ 1.000.000,00 además el
    1% sobre el excedente de pesos 1.000.000,00".
       23) El artículo 150, por el siguiente:
       "Art. 150.- En  las  escrituras de préstamos con garantía
    hipotecaria que tengan  por  finalidad la financiación de la
    construcción de edificios  para  ser sometidos al régimen de
    la propiedad horizontal,  se cobrará el 70% de la escala del
    artículo 147. En  las  escrituras  referidas  en el presente
    artículo cuando tenga  por  objeto financiar la construcción
    de barrios para  viviendas,  se  cobrará el 50% de la escala
    del artículo 147.  Igual  reducción se aplicará en los casos
    de escrituras de  reglamento de copropiedad y administración
    para la propiedad horizontal".
       24) El artículo 151, por el siguiente:
       "Art. 151.- En las escrituras de división de hipotecas se
    cobrará el 40% de la escala del artículo 147".
       25) El artículo 152, por el siguiente:
       "Art. 152.- En  las  escrituras  traslativas de dominio e
    hipotecas por saldo de precio de unidades provenientes de la
    subdivisión de edificios  sometidos al régimen de la propie-
    dad horizontal, se  cobrará el 70% de la escala del artículo
    147".
       26) El artículo 153, por el siguiente:
       "Art. 153.- En  las  escrituras  públicas  traslativas de
    dominio, préstamos con garantía hipotecaria y sus ampliacio-
    nes, que estén  comprendidos  en  planes  de  promociónde la
    vivienda propia de  tipo  económico, en que sea parte alguna
    institución oficial, se  efectuará  una  reducción  de  l50%
    sobre los honorarios  de la escala del artículo 147. También
    gozarán del mismo  beneficio  las instituciones privadas que
    realicen iguales operaciones con la misma finalidad, siempre
    que sus planes  se  adecuen a las normas del Banco Central y
    demás instituciones oficiales  decrédito. En las operaciones
    en que sean partes losbeneficiarios de estos planes, gozarán
    de igual reducciónsiempre que el monto de adquisición más el
    gravamen noexceda en conjunto de cincuenta mil pesos. Quedan
    asimismo comprendidos en   esta   reducción  los  planes  de
    colonización oficial de  zonas  rurales  de esta provincia y
    los adquirentes de las fracciones resultantes".
       27) El artículo 154, por el siguiente:
       "Art.154.- Se cobrará el 20 % de los honorarios fijado en
    la escala del  artículo  147,  en las escrituras de protoco-
    lización sobre el  monto  del  objeto,  de  acuerdo al valor
    establecido para el pago del impuesto a la herencia o el que
    resultare de los  instrumentos  a  protocolizarse.  Para  la
    tramitación de inscripción  de  actos y contratos de los Re-
    gistros Públicos, se cobrará el 50% de la escala del artícu-
    lo 147".
       28) El artículo 155 por el siguiente:
       "Art.155.- Las escrituras   de    fechas   ciertas  o  de
    notificación de documentos privados, con o sin incorporación
    de los mismos  al  protocolo o su mención en una escritura a
    los efectos de  su notificación, tributarán el 20 por ciento
    de la escala  del artículo 147, ya sea que se otorgue en una
    u otra de las formas expresadas".
       29) El artículo 158, por el siguiente:
       "Art. 158.- En  los  proyectos de contratos por escritura
    pública de toda  índole  cuya  redacción  se  encomendare al
    escribano, se cobrará  el 50 por ciento del honorario fijado
    por este arancel".
       30) El artículo 160, por el siguiente:
       "Art. 160.- Se  cobrará  con un recargo del 50 por ciento
    las escrituras judiciales  y  las  que se firmen fuera de la
    oficina o en días y horas inhábiles. Se entiende por hora de
    oficina, desde las nueve a las doce de la mañana y desde las
    diecisiete y treinta  a  veinte y treinta de la tarde. No se
    podrá cobrar el  recargo  precedente,  en  los actos que sea
    parte alguna institución  pública  y  bancos oficiales, y en
    los que por  su  naturaleza  deben  realizarse  fuera  de la
    oficina notarial".
       21) El artículo 161, por el siguiente:
       "Art. 161.- Si  fuere  necesario  dejar  sin  efecto  una
    escritura por causas  atribuibles a los otorgantes y ésta se
    otorgare después, se  cobrará el honorario con 25 por ciento
    de recargo".
       32) El artículo 162, por el siguiente:
       "Art. 162.- Los   honorarios  de  los  siguientes  actos,
    contratos y escrituras  quedan fijados en los importes que a
    continuación se expresan:
       "a) Por poder especial, venias y autorizaciones para via-
    jes al extranjero...........................$ 8.00
       Generales para juicio...................$ 10.00
       De administración.......................$ 20.00
       Generales amplios.......................$ 25.00
       Los honorarios precedentes  se  entienden  para  un otor-
    gante. Si fuera  más  de  uno,  se  cobrará  $ 3.00 por cada
    otorganteque exceda. Por  cada  revocatoria  o  renuncia  de
    mandato o sustitución de los mismos, $ 8,00; si fuere más de
    uno, se cobrará  $ 3,00 por cada otorgante que exceda. Si la
    notificación se realizare  conforme  a  lo establecido en el
    inciso z) de  este artículo se cobrará $ 5,00 por cada dili-
    gencia".
       "b) Por los  protestos  de  cheque, letras de cambio, pa-
    garés, órdenes de  pago,  vales  y  facturas conformadas, se
    cobrará el arancel establecido en el artículo 147";
       "c) Por los  testamentos  por  acto  público,  se cobrará
    $30,00, si sólo  instituye herederos y si se realizare en la
    oficina, y $  50,00 cuando se otorgaren fuera de ella. Si se
    hiciere declaraciones de  bienes  legados  u  otras disposi-
    ciones, se cobrará  además  el  25  por  ciento de la escala
    general sobre el  valor  o  avaluación  fiscal de los bienes
    declarados, legados o  mandas.  Cuando el testamento tuviere
    por objeto la  designación  de tutor y/o albacea, se cobrará
    además $ 10,00.
       Por cada acta de entrega de testamento cerrado, $ 30,00".
       "d) Por las   protestas  y  notificaciones  de  actas  de
    comprobación, que las otorgare en la escribanía $ 10,00.
    Cuando se otorgare fuera de ella $ 20,00; quedando aconvenir
    de acuerdo al  horario,  la  instancia y tiempo de la inter-
    vención. Cuando la  Actuación  se  excediere de dos hojas se
    cobrará un honorario  adicional  de  pesos  1,00. Cuando las
    notificaciones excedieren más  de una diligencia, se cobrará
    $ 5,00 por cada una de ellas";
       "e) Por reconocimiento de hijos extramatrimoniales------
    $10,00";
       "f) Por aceptación   o  renuncia  de  herencia  gratuita,
    $20,00";
       "g) Por aclaración, rectificación, ratificación y
    aceptación de contratos o instrumentos públicos, $ 20,00".
       "h) Por compromiso arbitral, pesos 20,00";
       "i) Por cada acta de sorteo de asamblea, de reuniones, de
    rifas, de comprobación,  $ 30,00; de licitaciones públicas o
    privadas, el 10  por  ciento  de  la  escala  general con un
    mínimo de $  30,00.  Ya  sean instrumentos públicos o priva-
    dos";
       "j) Por cada  certificación de firma $ 2,00; y $ 1,00 por
    cada una que  excediera  de la primera; por certificación de
    copias fotográficas se  cobrará  pesos  1,50 y además $ 0,50
    por cada una  de  las fotocopias que excedan de la primera y
    que integren el instrumento";
       "k) Por certificación de vida, peso 1,00";
       "l) Por poner  cargo  a un escrito judicial o administra-
    tivo pesos 5,00";
       "ll) Por cada  foja  o fracción del primer testimonio del
    protesto $ 1,00;  por  cada  foja  o  fracción  del  segundo
    testimonio de cualquier escritura ya sea a pedido de parte o
    por orden judicial,  $  2,00;  tratándose  de copias simples
    originales, se cobrará  $ 1,00; por copias carbónicas $ 0,50
    por foja";
       "m) Por cada  testimonio sobre asiento de libros de actas
    realizadas en la  oficina, $ 10,00, y fuera de ésta y dentro
    del horario establecido, $ 20,00";
       "n) Por los  inventarios judiciales y extrajudiciales, se
    aplicará la escala general; por las tasaciones judiciales,se
    aplicará el mismo procedimiento.
       Cuando deban realizarse ambas operaciones conjuntamente,
    se cobrará íntegramente  el inventario y el 50% de la escala
    general por el evalúo";
       "ñ) Si en  una  escritura  se hiciere necesaria la trans-
    cripción de documentos  habilitantes,  se cobrará $ 1,00 por
    foja o fracción  transcripta  a  cargo  de  la  parte que la
    motiva";
       "o) Por la   escrituras  de  constitución  provisoria  de
    sociedades anónimas y  en comandita por acciones, se cobrará
    el honorario equivalente  al  30% de la escala respectiva, y
    por su constitución definitiva el 70% restantes".
       "p) Las promesas  o compromisos de celebrar contratos, si
    son por instrumento privado el 10% de la escala del artículo
    147, y si  son por escritura pública el 30% de la mencionada
    escala, con un  mínimo  en  ambos  casos de $ 10,00. De rea-
    lizarse la escritura correspondiente se pagará la diferencia
    hasta completar los  importes  que  determina  la mencionada
    escala";
       "q) Por las  escrituras de recibo y carta de pago, resci-
    siones de contrato,  extinción  de derechos reales y levanta
    miento de inhibiciones voluntarias el 50% del artículo 147.
       Por finiquitos y   aprobación  de  rendición  de  cuentas
    $20,00";
       "r) Si en  una  escritura  se hiciere necesaria la trans-
    cripción de documentos  habilitantes,  se cobrará $ 1,00 por
    cada foja o  fracción transcripta a cargo de la parte que la
    motiva";
       "rr) Los escribanos  cobrarán  por derecho de cada uno de
    los juegos de  certificados  para escriturar el 3 0/00 sobre
    el monto del contrato con una suma básica de $ 5,00";
       "s) Por el  extracto  de  las  escrituras  en formularios
    especiales para reparticiones  públicas  o  privadas, $ 5,00
    por juego";
       "t) Por las  planillas de ganancias eventuales se cobrará
    la suma de $ 5,00 más el 2% sobre el importe a retener hasta
    un máximo de $ 500,00";
       "u) Cuando el  escribano  deba  efectuar  retenciones y/o
    depósitos ordenados por  instituciones oficiales o privadas,
    deberá cobrar por  tales servicios un adicional de $ 20,00 a
    $ 200,00. Según  la importancia del caso. En caso de discon-
    formidad resolverá el Colegio de Escribanos";
       "v) Por cada diligenciamiento de legalizaciones $ 2,00";
       "w) Por la  recopilación de antecedentes para efectuar el
    estudio de título,  los  escribanos de Registro, titulares y
    adscriptos percibirán por  cuenta de los escribanos referen-
    cistas, cuando éstos hayan efectuado el trabajo, y por cuen-
    ta propia cuando  así  ocurriere,  un  honorario básico de $
    10,00 por cada  estudio  de título más la suma de $ 2,00 por
    cada título examinado  que  exceda  de  uno y pesos 6,00 por
    cada juicio compulsado.  El  escribano  podrá  percibir, por
    adelantado y a  cuenta  de  sus  honorarios,  la  suma  de $
    10,00los que quedarán  a  favor  del mismo en retribución de
    trabajos realizados, aún  en  el  caso  de que el estudio de
    título no pueda  concluirse  por  causas  no  imputables  al
    mismo. Cuando se   tenga   que  confrontar  referencias,  se
    aplicará el 40% de lo anteriormente establecido";
       "x) Por cada  consulta  de  carácter jurídico notarial se
    cobrará un mínimo de $ 5,00 cuando el dictamen fuere verbal,
    y un mínimo de $ 20,00 cuando el mismo fuere por escrito";
       "y) Por modificación  de  contratos  de sociedades comer-
    ciales se cobrará  un  mínimo  de  $  20,00 cuando no se en-
    cuentre encuadrado en los artículos 147 y 149";
       "z) Las notificaciones   de    las  escrituras  públicas,
    correspondencias y otras  previstas  por las leyes, se harán
    por el escribano  remitiendo  una  copia del instrumento por
    correo certificado con  aviso  de  retorno  al domicilio del
    afectado, dejando constancia  con  agregación  del recibo al
    minutario o en   el   duplicado  correspondiente.  Por  esta
    diligencia los escribanos percibirán la cantidad de $ 5,00".
       33) Los incisos:  p),  q), r), rr), s), t), u), v), w), y
    x),del artículo 168, por los siguientes:
       "Inc. p) Propiciar  el establecimiento de una universidad
    privada especializada en  derecho  notarial  y organizarla y
    financiarla de acuerdo al presupuesto aprobado por Asamblea"
       "Inc. q) Administrar los bienes del Colegio, confeccionar
    su presupuesto anual  y  cálculo  de  recursos;  recaudar  y
    percibir los derechos  que correspondan al Colegio; celebrar
    toda clase de contratos incluso los que tengan por objeto la
    transmisión o constitución  de  derechos reales sobre inmue-
    bles y realizar   en  general  todos  los  actos  jurídicos,
    administrativos, bancarios y  judiciales que sean necesarios
    o convenientes para el cumplimiento de los fines del Colegio
    y para la  defensa  de  sus intereses y derechos. En caso de
    actos de disposición   de    bienes   inmuebles  deberá  ser
    ratificado por la asamblea para su validez";
       "Inc. r) Cumplir  y hacer cumplir las resoluciones de las
    asambleas";
       "Inc. rr) Nombrar  y  remover  los  empleados del Colegio
    fijando sus retribuciones";
       "Inc. s) Mantener  y  acrecentar su actual biblioteca, la
    que será pública";
       "Inc. t) Resolver  que  el  colegio tome parte de federa-
    ciones nacionales e  internacionales de índole notarial; así
    como de agrupaciones interprofesionales, siempre que ello no
    implique declinar su autonomía";
       "Inc. u) Instruir  sumarios,  de  oficio o por denuncias,
    contra los escribanos  matriculados  en ejercicio de la pro-
    fesión, sea para  juzgarlos directamente o para elevar a tal
    efecto las actuaciones  a  la  Corte Suprema de Justicia, si
    así procediere";
       "Inc. v) Aplicar  las  medidas disciplinarias que sean de
    su competencia, según  las  prescripciones  establecidas por
    esta ley";
       "Inc. w) En  los  casos  de los dos incisos anteriores el
    Consejo Directivo se constituirá en tribunal de Disciplina y
    nombrará el correspondiente instructor";
       "Inc. x) Toda  otra  que  ésta u otras leyes atribuyan al
    Colegio de Escribanos";
       34) El artículo 178, por el siguiente;
       "Art. 178.- Interpuesta  una  denuncia  ante  el  Consejo
    Directivo, el mismo  se  abocará  a su consideración y si lo
    estima procedente, constituirá  un  Tribunal  de  Disciplina
    compuesto de tres  miembros, cuyos nombres se desinsacularán
    de una lista  que  estará integrada por todos los Escribanos
    de Registro con  más  de  cinco  años  de  desempeño  en  la
    profesión"
       35) El artículo 179, por el siguiente:
       "Art. 179.- Constituido el Tribunal de Disciplina, proce-
    derá a la  formación  y  sustanciación de la causa, debiendo
    expedirse dictando sentencia en el plazo de cuarenta y cinco
    días; salvo imposibilidad  que  deberá  comunicar al Consejo
    Directivo, para requerir la prórroga que estime corresponda,
    la que no podrá exceder de sesenta días más";
       36) El artículo 180, por el siguiente:
       "Art. 180.- Pronunciada  la sentencia el escribano decla-
    rado culpable podrá apelar ante la Corte Suprema de Justicia
    de la Provincia  dentro  de  los cinco días de notificado, a
    sus efectos".
       37) El artículo 181, por el siguiente:
       "Art. 181.- En caso de vencido el término que se menciona
    en el artículo  179,  sin  que  exista  pronunciamiento,  el
    encausado podrá recurrir  a  la Corte Suprema de Justicia de
    la Provincia, dentro  de los cinco días en que haya intimado
    por cualquier forma legal el pronto despacho del Tribunal".
    
       Art.4º.- Agréganse a  la  Ley Nº 3.746, del 14 de octubre
    de 1971, modificatoria  del Decreto Ley nº 30 G. (I.F.), del
    27/9/1963, las siguientes disposiciones:
       1) En el artículo 12, como inciso j) el siguiente:
        "Inc. j) Ningún  escribano titular o adscripto podrá en-
    trar en el  ejercicio de sus funciones sin haber justificado
    previamente el cumplimiento  de  todas  las  obligaciones de
    carácter legal que el son exigibles y sin previo pago de los
    derechos de matrícula. A tal efecto, el designado será pues-
    to en posesión  de  su  cargo  por el presidente del Consejo
    Directivo, previo juramento ante éste de desempeñar fielmen-
    te su cargo,  lo  que se llevará a cabo en la fecha que este
    determine".
        2) Como artículo 182, el siguiente texto:
        "Art. 182.- El  Poder  Ejecutivo a pedido del Colegio de
    Escribanos procederá cada  dos  años a actualizar los montos
    fijos del arancel  establecido de esta ley, en la misma pro-
    porción que el incremento del costo de la vida, según resul-
    te de los datos estadísticos oficiales".
    
       Art.5º.- Como consecuencia de supresión de diferentes ar-
    tículos de la  Ley Nº 3.746, los artículos números 187, 188,
    190, 191 y  192  pasan a ser los artículos números 183, 184,
    185, 186 y 187, respectivamente.
    
       Art.6º.- Téngase por  Ley  de  la Provincia, comuníquese,
    cúmplase, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en el
    Registro Oficial de Leyes y Decretos.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 3746
    Derogada por Ley 5732

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY Nº 3746 -LEY NOTARIAL-.

  • Observaciones