• Detalle de Ley

    Ley N°: 880
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 21/04/1906
    Promulgada: 24/04/1906
    Publicada: 19/05/1906
    Boletin Of. N°: 7

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Amplíase el art. 3º de la ley de 3 de Marzo
    del corriente año y además de la Sección IV, Capítulo II, de
    la Constitución  de  la  Provincia,  se declara necesaria la
    reforma de la misma en lo referente:
    
       1º.- A la Sección I, Capítulo I, Declaraciones, Derechos,
            y Garantías.
    
                              Sección II
    
       2º.- A las  disposiciones  generales y  bases del sistema
            electoral art. 45 al 61 de la Constitución.
    
                             Sección III
                          Poder Legislativo
    
       3º.- A la proporción en que deben  elegirse los Senadores
            y Diputados, según la población de la Provincia:
            art. 63, 67, 68 y 92 id.,id.;
       4º.- A la renovación de las Cámaras y  duración  del man-
            dato de  sus  miembros:  artículos 64 y 70 id., id,;
       5º.- A la inclusión  de  la  ley  de  presupuesto,  entre
            aquellas cuya iniciativa corresponde  a la Cámara de
            Diputados: artículo 66 inciso 1º, id., id,;
       6º.- A la naturaleza del juicio público y causas  por que
            puede  ser  promovido:  artículos 66,  inciso 2º, 93
            inciso 21, 72 y sección VI, id., id,;
       7º.- A la época de las elecciones ordinarias de Diputados
            y Senadores a la renovación de  las  cámaras, y a la
            de apertura y clausura de sus sesiones ordinarias:
            artículos 75 y 76, id., id,;
       8º.- A la  incompatibilidad de las funciones legislativas
            con los cargos de la administración: artículo 86 id,
            id,;
       9º.- A la  creación de impuestos y  contribuciones y a la
            formación  de la ley  de  presupuesto: artículos 93,
            incisos 1º y 2º y 130, inciso 7º1  id.,  id,;
       10.- A la extensión y efectos del veto del P. E. artículo
            99 id., id,;
    
                              Sección IV
                           Poder Ejecutivo
    
       11.- A la  duración de las funciones del  Gobernador: ar-
            tículo 109, id., id,;
       12.- A la acefalía del P. E: artículo 111 y 112 id., id,;
       13.- A las facultades  del P. E. relativas a la provisión
            de empleos: artículo 130, inciso 4º y 5º id., id,
       14.- A la facultad del mismo para indultar y conmutar pe-
            nas: artículo 130, inciso 10, y 93 inciso 5º,id.id,;
       15.- Al  número  de los Ministros del P. Ejecutivo: artí-
            culo 131 id., id,,
    
                              Sección V
                           Poder Judicial
    
       16.- Al número de los miembros del Poder Judicial, requi-
            sitos para la provisión de los  cargos  del mismo  y
            duración de las  funciones de los jueces:  artículos
            139 al 145 id., id,;
       17.- A las atribuciones y deberes del Poder Judicial: ar-
            tículos 147, 148, 149, 153, 154, 155, 156 y 157 id.,
            id,;
    
                              Sección VII
                            Régimen Municipal
    
       18.- A la naturaleza y organización de las  Municipalida-
            des: artículos 93 incisos 14 y 20 - 159 al 171 y 172
            inciso 3º. id., id,;
    
                               Sección X
                       Disposiciones transitorias
    
       19.- A las disposiciones transitorias:  artículos  178 al
            191 id., id,; y  además a las correcciones de redac-
            ción o mera forma  que requiera la  Constitución vi-
            gente para la  mejor inteligencia, correlación y ar-
            monía de sus preceptos.
               Las reformas parciales enumeradas precedentemente
            serán tratadas por la Convención una vez cumplido el
            objeto de la ley de 3 de Marzo, que tendrá preferen-
            cia.
    
       Art.2º.- Prorrógase  para  el  primer  domingo del mes de
    Agosto próximo la elección de la Convención a que se refiere
    el artículo  2º  de la ley de 3 de Marzo citada, debiendo la
    convocatoria correspondiente hacerse después de dos meses de
    publicación de  la  referida  ley y de la presente, e insta-
    larse la Convención quince días después de su elección.
    
       Art.3º.- Prorrógase hasta el 31 de Diciembre del corrien-
    te año  el plazo a que se refiere el artículo 3º de la ley 3
    de Marzo mencionada, para que la Convención termine el come-
    tido que le atribuyen dicha ley y la presente.
    
       Art.4º.- Comuníquese y publíquese en la forma prevista.
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de  la H. Legislatura, a
    veinte y uno de Abril de mil novecientos seis.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 874
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LEY 874- DECLARA NECESARIA REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA.-

  • Observaciones