La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Entiéndese por “Gimnasio” los
establecimientos o locales destinados a la enseñanza o
práctica de actividades físicas no competitivas, cuyo
funcionamiento, en todo el territorio provincial está
regulado por la presente Ley.
Art. 2°.- Los gimnasios deben contar con un Director
Técnico con título profesional en Educación Física. Todas
las actividades que se desarrollen en el gimnasio deben ser
supervisadas en forma permanente por un profesional en
Educación Física.
Art. 3°.- Todas las personas que realicen actividades
físicas en el gimnasio, deben poseer un certificado de
aptitud física que debe contener los resultados de estudios
electrocardiográficos expedido por un especialista,
actualizado anualmente.
Art. 4°.- Los gimnasios deben estar adheridos a un
servicio de emergencias médicas y capacitar a sus
profesionales en técnicas de reanimación cardiorrespiratoria
y primeros auxilios.
Art. 5°.- Los gimnasios deben contar con elementos de
primeros auxilios.
Art. 6°.- Prohíbese en los gimnasios la venta o
suministro de: a) Medicamentos y drogas medicinales. b)
Sustancias o elementos que contengan principios activos que
modifiquen el rendimiento físico o accionen fisiológicamente
sobre el organismo.
Art. 7°.- Cuando los gimnasios cuenten con instalaciones
anexas en las que desarrollen otras actividades no
comerciales, éstas se rigen por sus propias normas.
Art. 8°.- La presente entrará en vigencia a partir de los
noventa (90) días corridos de su promulgación.
Art. 9º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley
es el Ministerio de Salud Pública.
Art. 10.- El incumplimiento a lo establecido en la
presente Ley dará lugar a la aplicación de las siguientes
sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación.
a) Multa graduable según el equivalente en pesos de 50 a
1000 litros de nafta súper.
b) Clausura de entre 1 a 10 días corridos. En caso de
reincidencia, los mínimos y máximos se duplicarán.
Art. 11.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los cuatro días del mes de
agosto del año dos mil dieciséis.