La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tendrá por objeto
la atención integral de niñas, niños y adolescentes con
Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA), que permita
mediante las adaptaciones metodológicas necesarias el máximo
desarrollo, integración y el pleno ejercicio de sus
derechos en todos los niveles y modalidades del Sistema
Educativo.
Art. 2°.- Definiciones. Se entiende por Dificultades
Específicas del Aprendizaje al rendimiento sustancialmente
inferior al esperado para la edad de la niña, niño y
adolescente, tanto en la lectura (DISLEXIA), cálculo
(DISCALCULIA) o expresión escrita (DISGRAFIA).
Art. 3°.- Finalidad. A través de la presente Ley, se
pretende:
1) Promover la detección temprana, asistencia y
conocimiento de las Dificultades Específicas del
Aprendizaje, tanto en la lectura (DISLEXIA), cálculo
(DISCALCULIA) o expresión escrita (DISGRAFÍA), en
todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo.
2) Aplicar las pautas y adecuaciones metodológicas en
los casos que ya se posee diagnóstico clínico de
Dificultades Específicas del Aprendizaje (DISLEXIA,
DISCALCULIA, DISGRAFIA), utilizando las sugerencias
dadas por los especialistas en la materia, para hacer
efectiva la continuidad en el tratamiento pedagógico
que estos casos requieren.
Art. 4°.- Beneficiarios. Son beneficiarios de la presente
Ley las niñas, niños y adolescentes que cursen sus
estudios de educación inicial obligatoria, Primaria y
Secundaria, ya sea que concurran a instituciones públicas o
privadas.
Art. 5°.- Autoridad de Aplicación. Será Autoridad de
Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Educación, en
coordinación con los Organismos del Estado que considere
pertinentes.
Art. 6°.- Funciones. La Autoridad de Aplicación a través
de la repartición que corresponda del Ministerio de
Educación tendrá a su cargo desarrollar y/o controlar el
desarrollo de las acciones prioritarias que le correspondan
para dar cumplimiento a la presente Ley, entre otras:
1) Ser el ente rector de la política pública en
materia del reconocimiento temprano de cualquiera de
las Dificultades Específicas del Aprendizaje.
2) Promoverá la capacitación y formación de todos los
actores intervinientes en la educación, detección y
tratamiento de las Dificultades Específicas del
Aprendizaje, con el objeto de garantizar el derecho a
la educación e integración en las políticas educativas
que permitan el máximo desarrollo de las
posibilidades.
3) Creará las instancias institucionales y técnicas y
adaptaciones metodológicas necesarias para la
orientación y adecuación de la trayectoria escolar más
apropiada para las niñas, niños y adolescentes con
Dificultades Específicas del Aprendizaje en todos los
niveles de enseñanza ya sea pública o privada.
4) Alentará la formación continua de los equipos
interdisciplinarios con el fin de mejorar el
diagnóstico precoz y la atención integral en los casos
de DEA que sean detectados.
5) A través del Ministerio de Educación se fijarán las
disposiciones necesarias para que dentro de las
instituciones educativas, las unidades pedagógicas del
Sistema, sean las responsables de los procesos de
enseñanza-aprendizaje destinados al logro de los
objetivos establecidos por esta Ley.
6) Favorecer y articular la participación de los
distintos actores que constituyen la comunidad
educativa, sean directivos, docentes, padres, madres
y/o tutores/as, niñas, niños y adolescentes.
7) Incorporar a la currícula de los Institutos de
Formación Docente, una materia destinada a capacitar a
los docentes en la problemática y detección precoz de
las Dificultades Específicas del Aprendizaje.
8) Capacitar periódicamente de manera gratuita al
personal docente de los distintos niveles y
modalidades, a través de cursos y seminarios, en los
temas que se proponen como objetivos de la presente
Ley con las técnicas y adaptaciones metodológicas
necesarias para la orientación, y adecuación de la
trayectoria escolar más apropiada para las niñas,
niños y adolescentes con Dificultades Específicas del
Aprendizaje.
Art. 7°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las
modificaciones que fueran necesarias del Presupuesto General
vigente para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 8°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
los noventa (90) días de su publicación.
Art. 9°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintisiete días del mes
de octubre del año dos mil dieciséis.