• Detalle de Ley

    Ley N°: 9393
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - CULTURA Y EDUCACION
    Sancionada: 04/07/2018
    Promulgada: 19/03/2021
    Publicada: 25/03/2021
    Boletin Of. N°: 29945

  • Texto
  •    La Legislatura    de  la  Provincia  de Tucumán, sanciona
    con  fuerza de 
    
                                  
                              L E Y :
    
    
                              TITULO I
    
    EJERCICIO PROFESIONAL DEL DOCENTE, LICENCIADO Y PROFESOR EN
                        EDUCACION ESPECIAL.
    
                             Capítulo I
    
                      Disposiciones Generales
    
       Artículo 1º.- Objeto.    La    presente   Ley  tiene  por
    objeto   establecer el  marco    general    del    ejercicio
    de    los profesionales en  educación    especial,    basado
    en   los principios de   integridad,    ética,    idoneidad,
    equidad,  colaboración  y   solidaridad,  aplicados  a   las
    personas con necesidades educativas  especiales temporales o
    permanentes,  contribuyendo  a  la    efectiva  garantía  de
    sus   derechos  constitucionales   a    la  integración,  la
    información  y  la equiparación de oportunidades.
    
       Art. 2°.- El ejercicio de la actividad profesional de los
    docentes, licenciados  y  profesores  en  educación especial
    en la jurisdicción de la Provincia de Tucumán quedará sujeto
    a las disposiciones  de la presente Ley y su reglamentación.
    
       Art. 3°.- Se     considera    ejercicio  profesional  del
    docente,  licenciado y profesor en educación especial:
    
           1. Acompañar y atender a las personas con necesidades
            educativas especiales.
    
           2. Dar una  formación   individualizada  e  inclusiva
           según las necesidades del alumno.
    
           3. Asesorar y orientar a docentes, directivos, padres
           y comunidad en general  para sostener el  proceso  de
           inclusión e integración escolar.
    
                            Capítulo II
    
                   Condiciones para el Ejercicio
    
       Art. 4°.- Para   ejercer    la   profesión  de  docentes,
    licenciados   y  profesores  en  educación  especial  en  la
    jurisdicción de la Provincia, se requiere:
    
           1. Tener el título de docentes, licenciado o profesor
           en   educación   especial   expedido  por universidad
           nacional  o por   universidad  extranjera, cuando las
           leyes   nacionales le otorgan   validez  o  estuviese
           revalidado   por   universidad    nacional;   o   por
           instituciones de educación superior no universitaria.
                                                           
           2. No estar inhabilitado para ejercer.
    
       Art. 5°.- El   ejercicio   profesional  es  personal    e
    intransferible. 
    
                            Capítulo III
                                  
                      Alcances e Incumbencias
    
       Art. 6°.- Alcances. El ejercicio profesional comprende la
    siguientes funciones: 
    
           1. Orientación    en   discapacidades,    trastornos,
           síndromes, sean estos transitorios o permanentes.
    
           2. Ejercer  la docencia  en nivel inicial, primario y
           secundario  en todas las orientaciones y modalidades,
           como docente de apoyo o acompañante pedagógico.
                                                          
           3. Planificar  procesos  educativos  y   procesos  de
           enseñanza y aprendizaje.
    
           4. Evaluar diseños didácticos.
    
           5. Desarrollar metodologías de enseñanza de Educación
            Especial.
    
           6. Elaborar informes del alumno/a.
    
           7. Orientar y  asesorar a instituciones educativas en
           todas las modalidades, sean éstas de gestión  pública
           o privada.
                                                                
           8. Ayudante de Gabinete Psicopedagógico.
    
           9. Los  licenciados  en   educación  especial  podrán
           diseñar,   implementar   y   dirigir   proyectos   de
           investigación.
    
       Art. 7°.- Derechos.   Los    profesionales  en  educación
    especial  tendrán derecho a:
    
           1. Ejercer su profesión libremente en todo el  ámbito
           de la Provincia de Tucumán acorde con la capacitación
           recibida,  sin ser discriminados  por  cuestiones  de
           género, cultura,   religión o  condición  social   de
           conformidad con lo establecido en la presente Ley.
    
           2. Ejercer su actividad en forma individual o grupal,
           ya   sea  de  forma privada o dentro de instituciones
           educativas o de salud, públicas o privadas
    .                                                     
           3. Contar con adecuadas garantías  que  faciliten  el
           cumplimiento de la   obligación de  actualización   y
           capacitación  permanente  cuando ejerzan su profesión
           bajo relación de dependencia pública o privada.
                                                                
           4. Percibir  honorarios,   aranceles  y  salarios que
           hagan a   su dignidad profesional,  los cuales tienen
           carácter  alimentario. El   Colegio  velará  para que
           éstos   sean   abonados   por  las   obras  sociales,
           cooperativas,   entidades   públicas   y  privadas, o
           particulares en tiempo y forma.
    
       Art. 8°.- Obligaciones.   Son    obligaciones    de   los
    profesionales en  educación  especial,  sin perjuicio de las
    imposiciones que  establezcan  otras disposiciones vigentes,
    las siguientes: 
                                                                
           1. Enseñar, apoyar y orientar al alumno en su derecho
           a aprender según lo establece  la  Constitución de la
           Nación, de la Provincia y leyes concordantes.
                                                           
           2. Brindar    dicho   apoyo   en   todos  los niveles
           educativos sin ningún tipo de   distinción de género,
           cultura, religión, o condición social.
    
           3. Brindar   prestación  educativa  en todas aquellas
           problemáticas, específicas de  su   objeto, según los
           alcances  definidos  en el Artículo 6°, que no puedan
           ser abordadas por la educación común.
                                                      
           4. Garantizar   la   integración  de  los alumnos con
           discapacidades en  todos   los  niveles y modalidades
           según las posibilidades de cada uno de ellos.
    
           5. Asegurar el derecho a la educación, la integración
           escolar   y   favorecer   la inserción  social de las
           personas    con    discapacidades,    temporales    o
           permanentes.
                                                          
           6. Posibilitar una trayectoria educativa integral que
           permita   el   acceso  a los   saberes  tecnológicos,
           artísticos y culturales.
    
           7. Trabajar en equipo con los docentes de la  escuela
           común, consensuando formas y estrategias de abordaje.
    
           8. Ofrecer a los alumnos alternativas de continuidad
           educativa fomentando la inserción laboral.
    
           9. Asumir responsabilidad profesional y ética.
    
           10. Mantener   la   idoneidad   profesional y técnica
           mediante la actualización permanente, de  conformidad
           con lo que al respecto determine la reglamentación.
                                                      
           11. Ejercer su práctica sin prometer resultados.
    
                            Capítulo IV
    
                           Prohibiciones
    
       Art. 9°.- Prohibiciones.   Queda    prohibido    a    los
    profesionales  en educación especial:
                                                                
           1. Delegar   facultades,   funciones  o  atribuciones
           inherentes a su función.
    
           2. Ejercer   la   profesión   mientras  se encontrare
           inhabilitado.
    
           3. Recetar, medicar o diagnosticar.
    
           4. Brindar asistencia psicoterapéutica.
    
           5. Queda   prohibido   a   toda   persona que no esté
           comprendida  en  el  Artículo 4°  de  la presente Ley
           ejercer como educador especial.
    
       Art. 10.- Inhabilidades.  No  pueden ejercer la profesión
    en  la jurisdicción los profesionales que:
    
           1. Hayan sido  condenados por delitos dolosos a penas
           privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o
           especial  para  el   ejercicio  profesional   por  el
           transcurso del tiempo que determine la condena.
    
           2. Padezcan    enfermedades    físicas   o   mentales
           incapacitantes    para    ejercer   la     profesión,
           certificadas por   junta  médica y con el alcance que
           establezca la reglamentación.
    
           3. Estén sancionados con suspensión o exclusión en el
           ejercicio profesional, mientras dure la sanción.
    
                             TITULO II
    
        Del Colegio de Docentes, Licenciados y Profesores en
           Educación Especial de la Provincia de Tucumán
    
                             Capítulo I
    
                              Creación
    
       Art. 11.- Créase  con  el carácter de persona jurídica de
    derecho público  el   Colegio  de  Docentes,  Licenciados  y
    Profesor de Educación Especial.
    
       Art. 12.- El Colegio Profesional en Educación Especial de
    la   Provincia de Tucumán estará integrado por los docentes,
    licenciados  y profesores en educación especial. Tendrán las
    atribuciones  y  funciones   que  por  la  presente  Ley  se
    determinen. 
    
       Art. 13.- El  Colegio  tendrá  su asiento en la ciudad de
    San  Miguel de Tucumán.
    
                            Capítulo II
                       
                       Objeto y Atribuciones
    
       Art. 14.- El   Colegio   de  Profesionales  en  educación
    especial  tendrá por objeto:
                                                                
           1. El gobierno de la matrícula de los   profesionales
           en educación especial que ejerzan en la Provincia.
                                                          
           2. Asegurar el correcto  y  regular  ejercicio  de la
           profesión y en resguardo de la población, estimulando
           la armonía y solidaridad de la misma.
    
           3. Procurar   la     defensa y   protección  de   los
           profesionales  en  educación especial en su trabajo y
           remuneración ante toda  clase de instituciones y para
           toda forma de prestación   de  servicios  públicos  o
           privados.
    
           4. Defender,   a   petición  de  los  colegiados,  su
           legítimo interés profesional y técnico, tanto  en  su
           aspecto general, como en las cuestiones que  pudieran
           suscitarse con las entidades patronales  estatales  o
           privadas para asegurarles el  libre  ejercicio  de la
           profesión.
                                                                
           5. Velar  por  el  fiel cumplimiento de las normas de
           ética profesional.
                                                                
           6. Ejercer     poder   disciplinario     sobre    los
           profesionales en educación especial  en su respectiva
           jurisdicción o de aquellos que sin  pertenecer   a la
           misma,  sean  pasibles  de  sanciones,  por     actos
           profesionales realizados en la Provincia.
                                                                
           7. Reconocer   el   ejercicio de las especialidades y
           autorizar el uso del   título    correspondiente   de
           acuerdo a  lo   que   establezca  la   reglamentación
           respectiva.
                                                                
           8. Instituir becas anuales.
    
           9. Fiscalizar los  avisos,  anuncios  y toda forma de
           propaganda   que  efectúen    los  profesionales   en
           educación   especial   en   las   condiciones  que se
           establezcan en la reglamentación.
                                                                
           10. Combatir y perseguir  el  ejercicio  ilegal de la
           profesión,  individualizando a la   persona   que  lo
           hiciere y formulando la denuncia pertinente.
                                                         
           11. Colaborar  con   las autoridades de instituciones
           públicas o   privadas   con   informes,    consultas,
           estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con
           la profesión y la legislación en la materia.
                                                                
           12. Celebrar convenios con instituciones públicas   o
           privadas de la región.              
    
           13. Promover o  participar  por medio de delegaciones
           en reuniones conferencias o congresos, a los fines de
           las   previsiones   dispuestas    en   los    incisos
           anteriores.
    
           14.Fundar y sostener bibliotecas, publicar revistas y
           fomentar el perfeccionamiento profesional.
                                             
           15. Instituir premios o subvenciones de estímulo para
           ser     adjudicados     en   concursos, trabajos    o
           investigaciones de carácter científico.
                                                           
           16. Establecer y mantener vinculaciones con entidades
           profesionales gremiales y científicas   de   todo  el
           País y del extranjero.
    
           17. Promover la  creación   de   cooperativas  de los
           profesionales en educación especial.
    
           18. Aceptar arbitrajes y responder las  consultas que
           se les sometan.
    
           19. Establecer   anualmente  el cálculo de ingresos y
           presupuesto de gastos   en  la forma que determine el
           reglamento y de   cuya aplicación se dará cuenta a la
           Asamblea.
    
           20. Adquirir, vender y administrar inmuebles, muebles
           y  semovientes; donar y aceptar donaciones y legados,
           constituir   gravámenes   y   solicitar     préstamos
           bancarios.
                                                            
           21. Llevar un registro Público de  los  profesionales
           habilitados.
    
                            Capítulo III
    
                            Autoridades
    
    	Art. 15.- Integran el Colegio los siguientes órganos:
    
           1.- El Consejo Directivo.
                                                          
           2.- La Asamblea.
    
           3.- EI Tribunal de Etica y disciplina.
    
                            Capítulo IV
    
                         Consejo Directivo
    
       Art. 16.- El    Consejo  Directivo estará constituido por
    seis  (6) miembros titulares  y tres(3)miembros   suplentes.
    Serán  elegidos por  voto  secreto  de  los    matriculados.
    Durarán cuatro  (4)  años   en sus funciones,  pudiendo  ser
    reelegibles por un período. 
    
       Art. 17.- Para  ser  miembro  del  Consejo  Directivo, se
    requerirá tener  una antigüedad mínima de cuatro (4) años de
    ejercicio  en    la    profesión    y    cuatro  (4) años de
    domicilio profesional en la Provincia de Tucumán.
    
       Art. 18.- El   desempeño   de  funciones  en  el  Consejo
    Directivo     constituirá  una  carga  pública,  percibiendo
    sus integrantes  únicamente el resarcimiento de gastos, cuyo
    monto será establecido provisoriamente por el Consejo.
    
       Art. 19.- El  Consejo Directivo estará integrado por un/a
    (1)   Presidente/a,  un/a  (1)    Vicepresidente/a, un/a (1)
    Secretario/a General,  un/a    (1)  Tesorero/a,  y  dos  (2)
    Consejeros/as Titulares. 
    
       Art. 20.- Corresponde al Consejo Directivo:
                                                           
           1. Llevar   la   matrícula,  consignando  en la ficha
           profesional todos los antecedentes  profesionales del
           matriculado/a.
                                                        
           2. Producir   informes    sobre    antecedentes    de
           profesionales a solicitud del interesado  o autoridad
           competente    cuando   el   pedido  se     justifique
           debidamente.
    
           3. Representar  a los   profesionales   en  educación
           especial   en   el ejercicio de la profesión ante las
           autoridades públicas y privadas.
                                                                
           4. Combatir y perseguir  el   ejercicio  ilegal de la
           profesión,  individualizando a la persona   que    lo
           hiciere y formulando la denuncia pertinente.
                                                             
           5. Administrar  los bienes del Colegio y proyectar el
           presupuesto anual, que será sometido a  consideración
           de la Asamblea.
    
           6. Convocar  a  elecciones  para miembros del Consejo
           Directivo y Tribunal Disciplinario de Provincia, a la
           Asamblea y  redactar el orden del día  de  la  misma;
           designar   a  los  miembros  que integrarán la  Junta
           Electoral de  conformidad  con  lo  que establezca la
           reglamentación de la presente Ley.
                                                          
           7. Cumplir las resoluciones de la Asamblea.
    
           8. Organizar  sus  oficinas  administrativas  y demás
           dependencias,    disponer    los     nombramientos  y
           la   remoción   ajustados   a   derecho     de    los
           empleados.   Fijar sueldos, viáticos y/o emolumentos.
           Fijar  los   gastos  y  viáticos provisorios de   los
           miembros  del Consejo, los que   posteriormente serán
           sometidos a la aprobación de la Asamblea.
                                                             
           9. Instruir  el   sumario   y   elevar   al  Tribunal
           Disciplinario   Provincial,   los antecedentes de las
           transgresiones  al  Código  de Etica  y de las faltas
           previstas en  esta Ley o  violaciones  al  reglamento
           realizadas por los miembros del Colegio a los efectos
           de las sanciones correspondientes.
    
           10. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por
           esta Ley que no estuvieren expresamente atribuidas a
           la Asamblea.
                                                           
           11. Informar  a los  colegiados acerca de  toda  Ley,
           Decreto,    Reglamento,      disposición,    proyecto
           o anteproyecto    normativo  referente  al  ejercicio
           de   la profesión,   como también de los que pudieran
           afectar en su carácter de profesional.
    
           12. Perseguir    el cobro de las cuotas de matrícula,
           aporte, multas y  toda deuda del matriculado respecto
           del  Colegio, por la  vía del apremio aplicable en la
           Provincia de Tucumán, resultando título suficiente la
           liquidación  de  deuda que  expida el    Presidente y
           Tesorero.
    
       Art. 21.- El   Consejo    Directivo    deberá    reunirse
    ordinariamente una  (1)  vez por mes, como mínimo; deliberar
    válidamente por  la  presencia de la mitad más uno del total
    de sus  miembros.  Las  resoluciones  se  tomarán  a  simple
    mayoría de  votos,  salvo  los  casos  previstos  en  que se
    requiere quórum  especial.  La  Asamblea podrá modificar las
    proporciones establecidas en el presente Artículo.
    
       Art. 22.- El   Presidente    del  Consejo  mantendrá  las
    relaciones   de  la  Institución con sus similares y con los
    Poderes Públicos,  ejecutará  las  resoluciones y cumplirá y
    hará cumplir  las  decisiones  del  Colegio.  El  Presidente
    tendrá voto  en  todas  las  decisiones, y en caso de empate
    doble voto. 
            
                             Capítulo V
                                  
                              Asamblea
    
       Art. 23.- La  Asamblea constituye la autoridad máxima del
    Colegio.  Cada  año,  en  la forma y fecha que establezca el
    Reglamento se  reunirá  para  considerar  los  asuntos de su
    competencia. En  la  misma se proclamará a los profesionales
    electos para los distintos cargos directivos.
    
       Art. 24.- La  Asamblea  Ordinaria  sesionará  en  primera
    citación con  la  presencia de una quinta (1/5) parte de los
    colegiados. Si  no  se  logra  reunir  ese  número a la hora
    fijada para  el  inicio  del acto, éste se realizará una (1)
    hora después,  en  que  se  constituirá  válidamente  con el
    número de colegiados presentes.
    
       Art. 25.- La  Asamblea  Extraordinaria  podrá  ser citada
    cuando   lo  soliciten por escrito una quinta (1/5) parte de
    los miembros  del Colegio, como mínimo, o por resolución del
    Consejo Directivo.  En  todos los casos, deberá sesionar con
    la presencia  de  una  quinta  (1/5) parte de los colegiados
    como mínimo. 
    
       Art. 26.- Las  citaciones  de  llamado  para Asamblea, se
    deberán hacer por medio fehaciente y por publicación por dos
    (2) días   en  dos (2) diarios de circulación provincial con
    una antelación  no  menor  de  quince  (15) días de la fecha
    fijada para la reunión. 
    
                            Capítulo VI
    
                             Elecciones
    
       Art. 27.- El  reglamento  establecerá  el  procedimiento,
    forma   y  fecha de las elecciones, así como la constitución
    de una Junta Electoral. 
    
       Art. 28.- El  voto será obligatorio y secreto, pudiéndose
    emitir  el  mismo  personalmente. Aquéllos que no ejercieron
    el voto  sin  causa justificada, serán pasibles de una multa
    equivalente al  20%  (veinte  por  ciento) del importe de la
    cuota anual de matriculación. 
    
       Art. 29.- No  serán  ni podrán ser electos en ningún caso
    los   profesionales  en  educación  especial  inscriptos que
    adeuden la cuota anual de matriculación.
    
                            Capítulo VII
    
                 Del Tribunal de Etica y Disciplina
    
       Art. 30.- Se  constituirá  un  (1)  Tribunal  de  Etica y
    Disciplina en el ámbito del Colegio, integrado por cinco (5)
    miembros  titulares  y  cinco  (5)  miembros  suplentes, que
    serán elegidos  en  el mismo acto eleccionario, que para los
    miembros del Consejo. 
    
       Art. 31.- Para    ser   miembro  del  Tribunal  de  Etica
    y   Disciplina se deberá tener una antigüedad mínima de ocho
    (8) años  en    el   ejercicio de la profesión  y cuatro (4)
    años de  domicilio  profesional   en  la  Provincia. Durarán
    cuatro (4)  años  en    sus        funciones,  pudiendo  ser
    reelegibles.   Los  miembros  del   Consejo    Directivo  no
    podrán  integrar  el Tribunal Disciplinario.
    
       Art. 32.- El Tribunal Disciplinario estará conformado por
    un/a (1)  Presidente/a,  un/a   (1)  Vicepresidente/a,   que
    lo/la reemplazará  en    caso    de  muerte,  inhabilidad  o
    incapacidad, un/a  (1)   Secretario/a  y  dos  (2)  miembros
    titulares. 
    
       Art. 33.- Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina
    podrán excusarse  o   ser recusados  por las mismas causales
    previstas en  el  Código  Procesal  Civil  y Comercial de la
    Provincia de Tucumán. 
    
                           Capítulo VIII
    
                   De los Poderes Disciplinarios
    
       Art. 34.- Es   obligación    del  Colegio,  fiscalizar  y
    promover   el correcto ejercicio de la actividad y el decoro
    de sus colegiados. 
    
       Art. 35.- Para  la  aplicación  de  sanciones  el Consejo
    Directivo deberá  obligatoriamente    instruir   un  sumario
    previo, con  citación    expresa   del  inculpado  para  que
    comparezca a estar a derecho y ejerza su defensa, dentro del
    plazo de   diez  (10)  días  hábiles  siguientes  al  de  la
    notificación de  la    instrucción  del  sumario  y  de  las
    transgresiones que  se  le  imputan.  Dicho  plazo podrá ser
    prorrogado en caso de incapacidad o fuerza mayor.
    
       Art. 36.- El  profesional  sancionado  con  la  penalidad
    establecida: 
                                                                
           1) En   el   Inciso  3  del  Art. 40, queda    además
           automáticamente   inhabilitado para desempeñar cargos
           en el Colegio durante dos (2) períodos eleccionarios;
    
           2) En   el   Inciso  4 del Art.  40, queda     además
           automáticamente  inhabilitado  para desempeñar cargos
           en    el   Colegio  durante   cuatro   (4)   períodos
           eleccionarios,  a   contar   desde   la   fecha de su
           rehabilitación.
    
       Art. 37.- Las  sanciones previstas en el Art. 40, Incisos
    1,  2 y 3 se aplicarán con el voto de los tres quintos (3/5)
    del  total  de  miembros del Tribunal de Etica y Disciplina,
    las fijadas  en los incisos 4 y 5 del mismo artículo, con el
    voto de todos los miembros del Tribunal.
    
       Art. 38.- La resolución adoptada por el Tribunal de Etica
    y    Disciplina  podrá    ser   apelada  ante los Tribunales
    de Primera  Instancia    en    lo  Civil  y  Comercial de la
    Provincia, en  el    plazo   de  diez  (10)  días  desde  su
    notificación fehaciente. 
    
       Art. 39.- El   procedimiento    disciplinario  podrá  ser
    iniciado   por  el  agraviado,  por  simple  comunicación de
    magistrados o  funcionarios    judiciales,  por  denuncia de
    particulares o de reparticiones públicas, por resolución del
    Colegio,   o  por  denuncia  escrita  de  cualquiera  de los
    miembros del Colegio. 
    
       Art. 40.-Se podrán   aplicar   las  siguientes  sanciones
    disciplinarias: 
                                                                
           1. Advertencia privada por escrito;
    
           2. Amonestación  por  escrito  que se  comunicará  al
            Colegio;
                                                                
           3. Multa  de  hasta  diez (10) veces el importe de la
            cuota anual de matriculación;
    
           4. Suspensión en el ejercicio profesional desde   dos
            (2) días hasta dos (2) años, según la gravedad de la
            falta;
    
           5. Cancelación de la matrícula; y,
    
           6. Las sanciones previstas en los incisos 4 y 5 serán
            dadas a publicidad.
    
       Art. 41.- Transcurridos  diez (10) años de la cancelación
    de    la  matrícula    se    concederá   al  sancionado,  la
    posibilidad de  solicitar    al     Colegio  respectivo,  su
    rehabilitación profesional. 
     
                             TITULO III
    
                          De Los Recursos
    
     Art. 42.- El Colegio tendrá como recursos:
    
           1. Lo recaudado por cuota de matrícula;
    
           2. Los legados, donaciones y subvenciones;
    
           3. Los importes de las multas que se  apliquen a  los
           colegiados;
    
           4. Las rentas que produzcan sus bienes y el  producto
           de sus ventas y,
    
           5. Todo otro  ingreso   proveniente  de   actividades
           realizadas en cumplimiento de esta Ley.
    
       Art. 43.- Los  profesionales  inscriptos en la matrícula,
    abonarán una  cuota  anual,  cuyo  monto  y plazos fijará el
    Colegio. El  pago  de  esa  cuota  se efectuará en el primer
    trimestre y,  para    aquellos    casos  que  se  incorporen
    posteriormente, dentro  de los noventa (90) días de la fecha
    de ingreso.  El Colegio podrá modificar los plazos indicados
    según convenga a los intereses de los matriculados.
    
       Art. 44.- Además  de  la  cuota  anual del Colegio, podrá
    establecer un  aporte  adicional  por miembro a los fines de
    organizar el seguro colectivo de vida.
    
    
                             TITULO IV
    
                  De la Matrícula y los Colegiados
    
    
                             Capítulo I
    
                      Matrícula - Inscripción
    
       Art. 45.- Para  el  ejercicio  de  la  profesión libre de
    docentes, licenciados  y profesores en educación especial en
    la Provincia,  será  requisito  previo  la inscripción en la
    matrícula y el pago de la cuota que anualmente se fije.
    
       Art. 46.- La  inscripción  en la matrícula se efectuará a
    solicitud del  profesional    interesado,    en  el  Colegio
    Profesional, quien  deberá    cumplimentar   los  siguientes
    requisitos: 
                                                                
           1. Acreditar identidad personal;
    
           2. Presentar    título   habilitante,    expedido y/o
           reconocido por Autoridad Nacional Competente;
    
           3. Declarar   su   domicilio   real   y   domicilio o
           domicilios   profesionales,   a   los  efectos de sus
           relaciones con el Colegio y,
                                                          
           4. Declarar bajo juramento no estar afectadas por las
           causales   de  inhabilidad  o   de   incompatibilidad
           establecidas   en   la presente   Ley   y/o  en   las
           disposiciones vigentes.
    
       Art. 47.- El   Colegio    verificará  si  el  profesional
    solicitante reúne  los    requisitos    exigidos    para  su
    inscripción, en  caso  de comprobarse que el mismo no cumple
    con algunas  de    las  exigencias  requeridas,  el  Consejo
    rechazará la petición. 
    
       Art. 48.- Registrada  la  inscripción en la matrícula, el
    Colegio expedirá  de  inmediato  un  carnet,  en el que hará
    constar la  identidad   de  la  profesional,  su  número  de
    documento de identidad, su domicilio y número de  matrícula.
    En ningún  caso  podrá negarse la inscripción, ni cancelarse
    la matrícula por causas políticas, raciales o religiosas.
    
    
                            Capítulo II
    
                      Cancelación - Suspensión
    
       Art. 49.- Serán      causales    para  la  cancelación  o
    suspensión  de la inscripción en la matrícula:
    
     
    
           1. Enfermedades  físicas  o  mentales que inhabiliten
           para el ejercicio de la profesión, mientras duren las
           mismas.  La   incapacidad  deberá   ser   debidamente
           acreditada con la documentación médica pertinente, la
           cual se especificará por vía reglamentaria;
                                                                
           2. Muerte del profesional;
    
           3. Las   inhabilitaciones  permanentes o transitorias
           dispuestas  por  el  Tribunal  de Ética y Disciplina,
           siempre  que  las  mismas  se encuentren firmes y por
           todo el tiempo que rijan;
    
           4. Las  inhabilitaciones  permanentes  o transitorias
           dispuestas   por   sentencia   judicial,  por todo el
           período que se fije;
    
           5. Por pedido de la propia interesada; y,
    
           6. Las    inhabilitaciones   o     incompatibilidades
           dispuestas por leyes vigentes.
    
       Art. 50.- El  Consejo Directivo decidirá la cancelación o
    suspensión  de la inscripción en la matrícula por resolución
    fundada mediante   el  voto  de la totalidad de los miembros
    que lo componen. Dicho pronunciamiento podrá ser apelado.
    
       Art. 51.- Los  profesionales,  cuya  matrícula  haya sido
    cancelada o suspendida, podrá solicitar su rehabilitación en
    tanto  acredite  fehacientemente    ante    el   Colegio  la
    insubsistencia de las causas que motivaron la medida.
    
     Art. 52.- El  Consejo  Directivo  deberá llevar el registro
    depurado de la matrícula, eliminando a los profesionales que
    cesen  en  el  ejercicio  de  la  profesión por las causales
    previstas en  la    presente  Ley,  y  anotando  además  las
    inhabilitaciones que  se  resuelvan  y/o comuniquen. En cada
    caso, deberá notificar tales medidas a las autoridades.
    
    
                            Capítulo III
              
                     Colegiados - Clasificación
    
       Art. 53.- El   Colegio,    deberá    clasificar    a  los
    profesionales  inscriptos en la siguiente forma:
    
           1. Docentes, licenciados y profesores actuantes y con
           domicilio real  y  permanente   en   el  Distrito, en
           actividad de ejercicio;
    
           2. Docentes, licenciados y profesores presentes en el
           Distrito  en    actividad de ejercicio, con domicilio
           real fuera de la Provincia;
                                                                
           3. Docentes, licenciados y profesores  en   pasividad
           por abandono de ejercicio o incapacidad;
    
           4. Docentes, licenciados  y  profesores excluidos del
           ejercicio profesional y,
                                                                
           5. Otros casos que determine la reglamentación.
    
    
                              TITULO V
                                  
          De Los Derechos y Obligaciones de los Colegiados
    
    
       Art. 54.- Los  Colegiados tendrán los siguientes derechos
    y  obligaciones: 
    
    
           1. Ejercer la   profesión   dentro  del  ámbito de la
           Provincia,   observando   para   ello   las   leyes y
           reglamentaciones;
                                                         
           2. Desarrollar sus actividades en forma independiente
           o a requerimiento de  profesionales médicos o equipos
           interdisciplinarios;
    
           3. Integrar equipos interdisciplinarios de  educación
           y salud, interviniendo en la promoción, prevención y
           asistencia;
    
           4. Ejercer en instituciones públicas y/o privadas;
     
           5. Conservar  los  cargos  de  los  profesionales  en
           educación especial, con arreglo a  las  disposiciones
           de la normativa vigente, que regula  el régimen de su
           carrera;
    
           6. Percibir honorarios, los  que   serán  retribuidos
           justa y   adecuadamente   en    razón  del  ejercicio
           profesional   de   conformidad   a   los   honorarios
           éticos-mínimos, fijados por el Consejo Directivo;
    
           7. Proponer   por   escrito   a  las  autoridades del
           Colegio, las iniciativas que   consideren  necesarias
           para el mejor desenvolvimiento institucional;
    
           8. Utilizar  los servicios o dependencias que para el
           beneficio  general   de  los Colegiados establezca el
           Colegio;
    
           9. Ser defendidos a su pedido y  previa consideración
           de los  organismos  del   Colegio,  en todos aquellos
           casos en que sus intereses  profesionales  y técnicos
           en razón del ejercicio   de   sus actividades  fueren
           lesionados; 
    
           10. Concurrir a  las  sesiones  del Consejo Directivo
           con voz;
                                                                
           11. Emitir su voto en las elecciones  para Consejeros
           y miembros del Tribunal de Etica y  Disciplina  y ser
           electos para  desempeñar  cargos   en   los   Organos
           Directivos del Colegio;
    
           12. Contribuir   al    prestigio   y   progreso de la
           profesión colaborando con el Colegio en el desarrollo
           de su cometido;
    
           13. Denunciar al  Consejo  Directivo, los casos de su
           conocimiento que   configuren  ejercicio ilegal de la
           profesión;
                                                          
           14. Mantener    actualizado    el   domicilio  real o
           profesional denunciado, y en caso de   cambio  deberá
           comunicar la novedad dentro  de los diez (10) días de
           producido el mismo;
    
           15. Satisfacer   con    puntualidad   las   cuotas de
           colegiación   a que   obliga  la presente Ley, siendo
           condición indispensable para  su   ejercicio   y todo
           trámite o gestión, estar al día en sus pagos;
    
           16. Cumplir   estrictamente  las normas legales en el
           ejercicio   de   la   profesión,   como   también las
           reglamentaciones   internas , acuerdos y resoluciones
           emanadas de las Autoridades del Colegio;
    
           17. Estar incluidos en  los planteles profesionales y
           técnicos de Obras  sociales,   mutuales,   prepagas u
           otras;
    
           18. Ocupar   cargos   docentes   y jerárquicos en las
           Universidades y otras Instituciones;
    
           19. Diseñar, elaborar, ejecutar y/o evaluar proyectos
           de investigación. Publicar y difundir   trabajos   de
           investigación.
    
       Art. 55.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de   la  Provincia  de Tucumán, a los cuatro días del mes de
    julio del año dos mil dieciocho.
    
    

  • Relaciones

    Vinculada con Ley 8938

  • Resumen

    EJERCICIO PROFESIONAL DEL DOCENTE, LICENCIADO Y PROFESOR EN EDUCACION ESPECIAL.

  • Observaciones