La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : TITULO I EJERCICIO PROFESIONAL DEL DOCENTE, LICENCIADO Y PROFESOR EN EDUCACION ESPECIAL. Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio de los profesionales en educación especial, basado en los principios de integridad, ética, idoneidad, equidad, colaboración y solidaridad, aplicados a las personas con necesidades educativas especiales temporales o permanentes, contribuyendo a la efectiva garantía de sus derechos constitucionales a la integración, la información y la equiparación de oportunidades. Art. 2°.- El ejercicio de la actividad profesional de los docentes, licenciados y profesores en educación especial en la jurisdicción de la Provincia de Tucumán quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación. Art. 3°.- Se considera ejercicio profesional del docente, licenciado y profesor en educación especial: 1. Acompañar y atender a las personas con necesidades educativas especiales. 2. Dar una formación individualizada e inclusiva según las necesidades del alumno. 3. Asesorar y orientar a docentes, directivos, padres y comunidad en general para sostener el proceso de inclusión e integración escolar. Capítulo II Condiciones para el Ejercicio Art. 4°.- Para ejercer la profesión de docentes, licenciados y profesores en educación especial en la jurisdicción de la Provincia, se requiere: 1. Tener el título de docentes, licenciado o profesor en educación especial expedido por universidad nacional o por universidad extranjera, cuando las leyes nacionales le otorgan validez o estuviese revalidado por universidad nacional; o por instituciones de educación superior no universitaria. 2. No estar inhabilitado para ejercer. Art. 5°.- El ejercicio profesional es personal e intransferible. Capítulo III Alcances e Incumbencias Art. 6°.- Alcances. El ejercicio profesional comprende la siguientes funciones: 1. Orientación en discapacidades, trastornos, síndromes, sean estos transitorios o permanentes. 2. Ejercer la docencia en nivel inicial, primario y secundario en todas las orientaciones y modalidades, como docente de apoyo o acompañante pedagógico. 3. Planificar procesos educativos y procesos de enseñanza y aprendizaje. 4. Evaluar diseños didácticos. 5. Desarrollar metodologías de enseñanza de Educación Especial. 6. Elaborar informes del alumno/a. 7. Orientar y asesorar a instituciones educativas en todas las modalidades, sean éstas de gestión pública o privada. 8. Ayudante de Gabinete Psicopedagógico. 9. Los licenciados en educación especial podrán diseñar, implementar y dirigir proyectos de investigación. Art. 7°.- Derechos. Los profesionales en educación especial tendrán derecho a: 1. Ejercer su profesión libremente en todo el ámbito de la Provincia de Tucumán acorde con la capacitación recibida, sin ser discriminados por cuestiones de género, cultura, religión o condición social de conformidad con lo establecido en la presente Ley. 2. Ejercer su actividad en forma individual o grupal, ya sea de forma privada o dentro de instituciones educativas o de salud, públicas o privadas . 3. Contar con adecuadas garantías que faciliten el cumplimiento de la obligación de actualización y capacitación permanente cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada. 4. Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad profesional, los cuales tienen carácter alimentario. El Colegio velará para que éstos sean abonados por las obras sociales, cooperativas, entidades públicas y privadas, o particulares en tiempo y forma. Art. 8°.- Obligaciones. Son obligaciones de los profesionales en educación especial, sin perjuicio de las imposiciones que establezcan otras disposiciones vigentes, las siguientes: 1. Enseñar, apoyar y orientar al alumno en su derecho a aprender según lo establece la Constitución de la Nación, de la Provincia y leyes concordantes. 2. Brindar dicho apoyo en todos los niveles educativos sin ningún tipo de distinción de género, cultura, religión, o condición social. 3. Brindar prestación educativa en todas aquellas problemáticas, específicas de su objeto, según los alcances definidos en el Artículo 6°, que no puedan ser abordadas por la educación común. 4. Garantizar la integración de los alumnos con discapacidades en todos los niveles y modalidades según las posibilidades de cada uno de ellos. 5. Asegurar el derecho a la educación, la integración escolar y favorecer la inserción social de las personas con discapacidades, temporales o permanentes. 6. Posibilitar una trayectoria educativa integral que permita el acceso a los saberes tecnológicos, artísticos y culturales. 7. Trabajar en equipo con los docentes de la escuela común, consensuando formas y estrategias de abordaje. 8. Ofrecer a los alumnos alternativas de continuidad educativa fomentando la inserción laboral. 9. Asumir responsabilidad profesional y ética. 10. Mantener la idoneidad profesional y técnica mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación. 11. Ejercer su práctica sin prometer resultados. Capítulo IV Prohibiciones Art. 9°.- Prohibiciones. Queda prohibido a los profesionales en educación especial: 1. Delegar facultades, funciones o atribuciones inherentes a su función. 2. Ejercer la profesión mientras se encontrare inhabilitado. 3. Recetar, medicar o diagnosticar. 4. Brindar asistencia psicoterapéutica. 5. Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en el Artículo 4° de la presente Ley ejercer como educador especial. Art. 10.- Inhabilidades. No pueden ejercer la profesión en la jurisdicción los profesionales que: 1. Hayan sido condenados por delitos dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional por el transcurso del tiempo que determine la condena. 2. Padezcan enfermedades físicas o mentales incapacitantes para ejercer la profesión, certificadas por junta médica y con el alcance que establezca la reglamentación. 3. Estén sancionados con suspensión o exclusión en el ejercicio profesional, mientras dure la sanción. TITULO II Del Colegio de Docentes, Licenciados y Profesores en Educación Especial de la Provincia de Tucumán Capítulo I Creación Art. 11.- Créase con el carácter de persona jurídica de derecho público el Colegio de Docentes, Licenciados y Profesor de Educación Especial. Art. 12.- El Colegio Profesional en Educación Especial de la Provincia de Tucumán estará integrado por los docentes, licenciados y profesores en educación especial. Tendrán las atribuciones y funciones que por la presente Ley se determinen. Art. 13.- El Colegio tendrá su asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumán. Capítulo II Objeto y Atribuciones Art. 14.- El Colegio de Profesionales en educación especial tendrá por objeto: 1. El gobierno de la matrícula de los profesionales en educación especial que ejerzan en la Provincia. 2. Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión y en resguardo de la población, estimulando la armonía y solidaridad de la misma. 3. Procurar la defensa y protección de los profesionales en educación especial en su trabajo y remuneración ante toda clase de instituciones y para toda forma de prestación de servicios públicos o privados. 4. Defender, a petición de los colegiados, su legítimo interés profesional y técnico, tanto en su aspecto general, como en las cuestiones que pudieran suscitarse con las entidades patronales estatales o privadas para asegurarles el libre ejercicio de la profesión. 5. Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional. 6. Ejercer poder disciplinario sobre los profesionales en educación especial en su respectiva jurisdicción o de aquellos que sin pertenecer a la misma, sean pasibles de sanciones, por actos profesionales realizados en la Provincia. 7. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva. 8. Instituir becas anuales. 9. Fiscalizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda que efectúen los profesionales en educación especial en las condiciones que se establezcan en la reglamentación. 10. Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, individualizando a la persona que lo hiciere y formulando la denuncia pertinente. 11. Colaborar con las autoridades de instituciones públicas o privadas con informes, consultas, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión y la legislación en la materia. 12. Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas de la región. 13. Promover o participar por medio de delegaciones en reuniones conferencias o congresos, a los fines de las previsiones dispuestas en los incisos anteriores. 14.Fundar y sostener bibliotecas, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional. 15. Instituir premios o subvenciones de estímulo para ser adjudicados en concursos, trabajos o investigaciones de carácter científico. 16. Establecer y mantener vinculaciones con entidades profesionales gremiales y científicas de todo el País y del extranjero. 17. Promover la creación de cooperativas de los profesionales en educación especial. 18. Aceptar arbitrajes y responder las consultas que se les sometan. 19. Establecer anualmente el cálculo de ingresos y presupuesto de gastos en la forma que determine el reglamento y de cuya aplicación se dará cuenta a la Asamblea. 20. Adquirir, vender y administrar inmuebles, muebles y semovientes; donar y aceptar donaciones y legados, constituir gravámenes y solicitar préstamos bancarios. 21. Llevar un registro Público de los profesionales habilitados. Capítulo III Autoridades Art. 15.- Integran el Colegio los siguientes órganos: 1.- El Consejo Directivo. 2.- La Asamblea. 3.- EI Tribunal de Etica y disciplina. Capítulo IV Consejo Directivo Art. 16.- El Consejo Directivo estará constituido por seis (6) miembros titulares y tres(3)miembros suplentes. Serán elegidos por voto secreto de los matriculados. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegibles por un período. Art. 17.- Para ser miembro del Consejo Directivo, se requerirá tener una antigüedad mínima de cuatro (4) años de ejercicio en la profesión y cuatro (4) años de domicilio profesional en la Provincia de Tucumán. Art. 18.- El desempeño de funciones en el Consejo Directivo constituirá una carga pública, percibiendo sus integrantes únicamente el resarcimiento de gastos, cuyo monto será establecido provisoriamente por el Consejo. Art. 19.- El Consejo Directivo estará integrado por un/a (1) Presidente/a, un/a (1) Vicepresidente/a, un/a (1) Secretario/a General, un/a (1) Tesorero/a, y dos (2) Consejeros/as Titulares. Art. 20.- Corresponde al Consejo Directivo: 1. Llevar la matrícula, consignando en la ficha profesional todos los antecedentes profesionales del matriculado/a. 2. Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud del interesado o autoridad competente cuando el pedido se justifique debidamente. 3. Representar a los profesionales en educación especial en el ejercicio de la profesión ante las autoridades públicas y privadas. 4. Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, individualizando a la persona que lo hiciere y formulando la denuncia pertinente. 5. Administrar los bienes del Colegio y proyectar el presupuesto anual, que será sometido a consideración de la Asamblea. 6. Convocar a elecciones para miembros del Consejo Directivo y Tribunal Disciplinario de Provincia, a la Asamblea y redactar el orden del día de la misma; designar a los miembros que integrarán la Junta Electoral de conformidad con lo que establezca la reglamentación de la presente Ley. 7. Cumplir las resoluciones de la Asamblea. 8. Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustados a derecho de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y/o emolumentos. Fijar los gastos y viáticos provisorios de los miembros del Consejo, los que posteriormente serán sometidos a la aprobación de la Asamblea. 9. Instruir el sumario y elevar al Tribunal Disciplinario Provincial, los antecedentes de las transgresiones al Código de Etica y de las faltas previstas en esta Ley o violaciones al reglamento realizadas por los miembros del Colegio a los efectos de las sanciones correspondientes. 10. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta Ley que no estuvieren expresamente atribuidas a la Asamblea. 11. Informar a los colegiados acerca de toda Ley, Decreto, Reglamento, disposición, proyecto o anteproyecto normativo referente al ejercicio de la profesión, como también de los que pudieran afectar en su carácter de profesional. 12. Perseguir el cobro de las cuotas de matrícula, aporte, multas y toda deuda del matriculado respecto del Colegio, por la vía del apremio aplicable en la Provincia de Tucumán, resultando título suficiente la liquidación de deuda que expida el Presidente y Tesorero. Art. 21.- El Consejo Directivo deberá reunirse ordinariamente una (1) vez por mes, como mínimo; deliberar válidamente por la presencia de la mitad más uno del total de sus miembros. Las resoluciones se tomarán a simple mayoría de votos, salvo los casos previstos en que se requiere quórum especial. La Asamblea podrá modificar las proporciones establecidas en el presente Artículo. Art. 22.- El Presidente del Consejo mantendrá las relaciones de la Institución con sus similares y con los Poderes Públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio. El Presidente tendrá voto en todas las decisiones, y en caso de empate doble voto. Capítulo V Asamblea Art. 23.- La Asamblea constituye la autoridad máxima del Colegio. Cada año, en la forma y fecha que establezca el Reglamento se reunirá para considerar los asuntos de su competencia. En la misma se proclamará a los profesionales electos para los distintos cargos directivos. Art. 24.- La Asamblea Ordinaria sesionará en primera citación con la presencia de una quinta (1/5) parte de los colegiados. Si no se logra reunir ese número a la hora fijada para el inicio del acto, éste se realizará una (1) hora después, en que se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes. Art. 25.- La Asamblea Extraordinaria podrá ser citada cuando lo soliciten por escrito una quinta (1/5) parte de los miembros del Colegio, como mínimo, o por resolución del Consejo Directivo. En todos los casos, deberá sesionar con la presencia de una quinta (1/5) parte de los colegiados como mínimo. Art. 26.- Las citaciones de llamado para Asamblea, se deberán hacer por medio fehaciente y por publicación por dos (2) días en dos (2) diarios de circulación provincial con una antelación no menor de quince (15) días de la fecha fijada para la reunión. Capítulo VI Elecciones Art. 27.- El reglamento establecerá el procedimiento, forma y fecha de las elecciones, así como la constitución de una Junta Electoral. Art. 28.- El voto será obligatorio y secreto, pudiéndose emitir el mismo personalmente. Aquéllos que no ejercieron el voto sin causa justificada, serán pasibles de una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) del importe de la cuota anual de matriculación. Art. 29.- No serán ni podrán ser electos en ningún caso los profesionales en educación especial inscriptos que adeuden la cuota anual de matriculación. Capítulo VII Del Tribunal de Etica y Disciplina Art. 30.- Se constituirá un (1) Tribunal de Etica y Disciplina en el ámbito del Colegio, integrado por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes, que serán elegidos en el mismo acto eleccionario, que para los miembros del Consejo. Art. 31.- Para ser miembro del Tribunal de Etica y Disciplina se deberá tener una antigüedad mínima de ocho (8) años en el ejercicio de la profesión y cuatro (4) años de domicilio profesional en la Provincia. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegibles. Los miembros del Consejo Directivo no podrán integrar el Tribunal Disciplinario. Art. 32.- El Tribunal Disciplinario estará conformado por un/a (1) Presidente/a, un/a (1) Vicepresidente/a, que lo/la reemplazará en caso de muerte, inhabilidad o incapacidad, un/a (1) Secretario/a y dos (2) miembros titulares. Art. 33.- Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán. Capítulo VIII De los Poderes Disciplinarios Art. 34.- Es obligación del Colegio, fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la actividad y el decoro de sus colegiados. Art. 35.- Para la aplicación de sanciones el Consejo Directivo deberá obligatoriamente instruir un sumario previo, con citación expresa del inculpado para que comparezca a estar a derecho y ejerza su defensa, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación de la instrucción del sumario y de las transgresiones que se le imputan. Dicho plazo podrá ser prorrogado en caso de incapacidad o fuerza mayor. Art. 36.- El profesional sancionado con la penalidad establecida: 1) En el Inciso 3 del Art. 40, queda además automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en el Colegio durante dos (2) períodos eleccionarios; 2) En el Inciso 4 del Art. 40, queda además automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en el Colegio durante cuatro (4) períodos eleccionarios, a contar desde la fecha de su rehabilitación. Art. 37.- Las sanciones previstas en el Art. 40, Incisos 1, 2 y 3 se aplicarán con el voto de los tres quintos (3/5) del total de miembros del Tribunal de Etica y Disciplina, las fijadas en los incisos 4 y 5 del mismo artículo, con el voto de todos los miembros del Tribunal. Art. 38.- La resolución adoptada por el Tribunal de Etica y Disciplina podrá ser apelada ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Provincia, en el plazo de diez (10) días desde su notificación fehaciente. Art. 39.- El procedimiento disciplinario podrá ser iniciado por el agraviado, por simple comunicación de magistrados o funcionarios judiciales, por denuncia de particulares o de reparticiones públicas, por resolución del Colegio, o por denuncia escrita de cualquiera de los miembros del Colegio. Art. 40.-Se podrán aplicar las siguientes sanciones disciplinarias: 1. Advertencia privada por escrito; 2. Amonestación por escrito que se comunicará al Colegio; 3. Multa de hasta diez (10) veces el importe de la cuota anual de matriculación; 4. Suspensión en el ejercicio profesional desde dos (2) días hasta dos (2) años, según la gravedad de la falta; 5. Cancelación de la matrícula; y, 6. Las sanciones previstas en los incisos 4 y 5 serán dadas a publicidad. Art. 41.- Transcurridos diez (10) años de la cancelación de la matrícula se concederá al sancionado, la posibilidad de solicitar al Colegio respectivo, su rehabilitación profesional. TITULO III De Los Recursos Art. 42.- El Colegio tendrá como recursos: 1. Lo recaudado por cuota de matrícula; 2. Los legados, donaciones y subvenciones; 3. Los importes de las multas que se apliquen a los colegiados; 4. Las rentas que produzcan sus bienes y el producto de sus ventas y, 5. Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta Ley. Art. 43.- Los profesionales inscriptos en la matrícula, abonarán una cuota anual, cuyo monto y plazos fijará el Colegio. El pago de esa cuota se efectuará en el primer trimestre y, para aquellos casos que se incorporen posteriormente, dentro de los noventa (90) días de la fecha de ingreso. El Colegio podrá modificar los plazos indicados según convenga a los intereses de los matriculados. Art. 44.- Además de la cuota anual del Colegio, podrá establecer un aporte adicional por miembro a los fines de organizar el seguro colectivo de vida. TITULO IV De la Matrícula y los Colegiados Capítulo I Matrícula - Inscripción Art. 45.- Para el ejercicio de la profesión libre de docentes, licenciados y profesores en educación especial en la Provincia, será requisito previo la inscripción en la matrícula y el pago de la cuota que anualmente se fije. Art. 46.- La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del profesional interesado, en el Colegio Profesional, quien deberá cumplimentar los siguientes requisitos: 1. Acreditar identidad personal; 2. Presentar título habilitante, expedido y/o reconocido por Autoridad Nacional Competente; 3. Declarar su domicilio real y domicilio o domicilios profesionales, a los efectos de sus relaciones con el Colegio y, 4. Declarar bajo juramento no estar afectadas por las causales de inhabilidad o de incompatibilidad establecidas en la presente Ley y/o en las disposiciones vigentes. Art. 47.- El Colegio verificará si el profesional solicitante reúne los requisitos exigidos para su inscripción, en caso de comprobarse que el mismo no cumple con algunas de las exigencias requeridas, el Consejo rechazará la petición. Art. 48.- Registrada la inscripción en la matrícula, el Colegio expedirá de inmediato un carnet, en el que hará constar la identidad de la profesional, su número de documento de identidad, su domicilio y número de matrícula. En ningún caso podrá negarse la inscripción, ni cancelarse la matrícula por causas políticas, raciales o religiosas. Capítulo II Cancelación - Suspensión Art. 49.- Serán causales para la cancelación o suspensión de la inscripción en la matrícula: 1. Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren las mismas. La incapacidad deberá ser debidamente acreditada con la documentación médica pertinente, la cual se especificará por vía reglamentaria; 2. Muerte del profesional; 3. Las inhabilitaciones permanentes o transitorias dispuestas por el Tribunal de Ética y Disciplina, siempre que las mismas se encuentren firmes y por todo el tiempo que rijan; 4. Las inhabilitaciones permanentes o transitorias dispuestas por sentencia judicial, por todo el período que se fije; 5. Por pedido de la propia interesada; y, 6. Las inhabilitaciones o incompatibilidades dispuestas por leyes vigentes. Art. 50.- El Consejo Directivo decidirá la cancelación o suspensión de la inscripción en la matrícula por resolución fundada mediante el voto de la totalidad de los miembros que lo componen. Dicho pronunciamiento podrá ser apelado. Art. 51.- Los profesionales, cuya matrícula haya sido cancelada o suspendida, podrá solicitar su rehabilitación en tanto acredite fehacientemente ante el Colegio la insubsistencia de las causas que motivaron la medida. Art. 52.- El Consejo Directivo deberá llevar el registro depurado de la matrícula, eliminando a los profesionales que cesen en el ejercicio de la profesión por las causales previstas en la presente Ley, y anotando además las inhabilitaciones que se resuelvan y/o comuniquen. En cada caso, deberá notificar tales medidas a las autoridades. Capítulo III Colegiados - Clasificación Art. 53.- El Colegio, deberá clasificar a los profesionales inscriptos en la siguiente forma: 1. Docentes, licenciados y profesores actuantes y con domicilio real y permanente en el Distrito, en actividad de ejercicio; 2. Docentes, licenciados y profesores presentes en el Distrito en actividad de ejercicio, con domicilio real fuera de la Provincia; 3. Docentes, licenciados y profesores en pasividad por abandono de ejercicio o incapacidad; 4. Docentes, licenciados y profesores excluidos del ejercicio profesional y, 5. Otros casos que determine la reglamentación. TITULO V De Los Derechos y Obligaciones de los Colegiados Art. 54.- Los Colegiados tendrán los siguientes derechos y obligaciones: 1. Ejercer la profesión dentro del ámbito de la Provincia, observando para ello las leyes y reglamentaciones; 2. Desarrollar sus actividades en forma independiente o a requerimiento de profesionales médicos o equipos interdisciplinarios; 3. Integrar equipos interdisciplinarios de educación y salud, interviniendo en la promoción, prevención y asistencia; 4. Ejercer en instituciones públicas y/o privadas; 5. Conservar los cargos de los profesionales en educación especial, con arreglo a las disposiciones de la normativa vigente, que regula el régimen de su carrera; 6. Percibir honorarios, los que serán retribuidos justa y adecuadamente en razón del ejercicio profesional de conformidad a los honorarios éticos-mínimos, fijados por el Consejo Directivo; 7. Proponer por escrito a las autoridades del Colegio, las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional; 8. Utilizar los servicios o dependencias que para el beneficio general de los Colegiados establezca el Colegio; 9. Ser defendidos a su pedido y previa consideración de los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales y técnicos en razón del ejercicio de sus actividades fueren lesionados; 10. Concurrir a las sesiones del Consejo Directivo con voz; 11. Emitir su voto en las elecciones para Consejeros y miembros del Tribunal de Etica y Disciplina y ser electos para desempeñar cargos en los Organos Directivos del Colegio; 12. Contribuir al prestigio y progreso de la profesión colaborando con el Colegio en el desarrollo de su cometido; 13. Denunciar al Consejo Directivo, los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión; 14. Mantener actualizado el domicilio real o profesional denunciado, y en caso de cambio deberá comunicar la novedad dentro de los diez (10) días de producido el mismo; 15. Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente Ley, siendo condición indispensable para su ejercicio y todo trámite o gestión, estar al día en sus pagos; 16. Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio de la profesión, como también las reglamentaciones internas , acuerdos y resoluciones emanadas de las Autoridades del Colegio; 17. Estar incluidos en los planteles profesionales y técnicos de Obras sociales, mutuales, prepagas u otras; 18. Ocupar cargos docentes y jerárquicos en las Universidades y otras Instituciones; 19. Diseñar, elaborar, ejecutar y/o evaluar proyectos de investigación. Publicar y difundir trabajos de investigación. Art. 55.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
EJERCICIO PROFESIONAL DEL DOCENTE, LICENCIADO Y PROFESOR EN EDUCACION ESPECIAL.