La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Declárase “Deportista Destacado de la
Provincia de Tucumán” a aquellos deportistas que hayan
obtenido medalla de oro, plata o bronce en los Juegos de la
Organización Deportiva Sudamericana (ODESUR), medalla de
oro, plata o bronce en los Juegos Panamericanos, organizados
por la Organización Deportiva Panamericana o hayan
participado en los Juegos Olímpicos organizados por el
Comité Olímpico Internacional. En todos los casos, se
incluyen los Juegos Paralímpicos.
Art. 2º.- Quienes sean declarados Deportistas Destacados
de la Provincia en los términos de la presente Ley, pueden
ser convocados por organismos del Estado que requieran su
colaboración para asesoramiento y promoción del deporte
amateur, así como por clubes y entidades educativas para el
dictado de charlas y conferencias sobre la importancia del
deporte o cualquier otro tema relacionado con el mismo.
Art. 3º.- Los “Deportistas Destacados de la Provincia”
podrán obtener, previa solicitud que será evaluada conforme
lo establece la presente Ley y su reglamentación, una
Pensión Deportiva, de carácter no contributiva, mensual y
vitalicia, por un monto equivalente al haber mínimo de la
jubilación ordinaria, que incluye la cobertura médica del
Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia
para el beneficiario y su cónyuge o concubino/a.
Art. 4°.- Para acceder al beneficio establecido en el
Art. 3° de la presente Ley, los “Deportistas Destacados de
la Provincia” deben acreditar los siguientes requisitos:
1.- Residencia en la Provincia por un término no
inferior a los quince (15) años.
2.- Acreditar haber desarrollado un mínimo de doce
(12)años de actividad deportiva.
3.- Tener la edad mínima de cincuenta (50) años. Para
los deportistas paralímpicos la edad mínima es de
cuarenta (40) años.
Art. 5º.- La Secretaría de Estado de Deportes, o el
organismo que en el futuro la reemplace, es la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley.
Art. 6°.- Créase una Comisión Asesora a fin de evaluar y
expedirse sobre los méritos deportivos de los postulantes
y sobre el cumplimiento de los demás requisitos exigidos
por la presente Ley y su reglamentación, que estará
integrada por dos (2) representantes del Poder Ejecutivo
y dos (2) representantes de la H. Legislatura, de los
cuales uno (1) debe ser miembro de la Comisión de Deportes.
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente
Ley.
Art. 8°.- El gasto que demande el cumplimiento de la
presente Ley se realizará utilizando el crédito adicional
del SAF 50.- Obligaciones a Cargo del Tesoro, hasta su
inclusión en presupuestos general de la Provincia.
Art. 9º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los quince días del mes de
marzo del año dos mil dieciocho.