• Detalle de Ley

    Ley N°: 9141
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 30/11/2018
    Promulgada: 18/12/2018
    Publicada: 21/12/2018
    Boletin Of. N°: 29399

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- Modifícase   la    Ley   N°  7025,  como  a
    continuación  se indica: 
    
       - En  el  Artículo 1°, suprimir la expresión: ", Artículo
    67,  inciso 7" 
    
       - Sustituir el Artículo 6°, por el siguiente:
    
       "Art. 6°.-  Serán  afiliados  obligatorios  y automáticos
    aquellos profesionales  médicos matriculados en la Provincia
    de Tucumán,  y/o  inscriptos en el Colegio Médico de Tucumán
    que ejercen en forma independiente su profesión, a excepción
    de los  socios del Círculo Médico  del Sur. También lo serán
    los ingenieros  y  técnicos  que  estén afiliados al Consejo
    Profesional de  la  Ingeniería  de  Tucumán  (COPIT). Quedan
    excluidos del  presente    régimen,  aquellos  profesionales
    médicos y/o  ingenieros  que hubieren hecho uso de la opción
    de permanecer en la Caja de Profesionales de Tucumán, dentro
    del  plazo  de  sesenta  (60)  días  hábiles  a partir de la
    creación de  la    presente   caja  y  lo  hayan  comunicado
    fehacientemente a ambas instituciones."
    
       - En el Artículo 10, al principio, agregar la expresión:
    "El   Sistema    Provincial    de    Salud    (Si.Pro.Sa.),"
    
       - Sustituir el Artículo 13, por el siguiente:
    
       "Art. 13.-  La  Caja  será dirigida y administrada por un
    Directorio compuesto por ocho (8) miembros:
       - dos  (2)  médicos  elegidos  por  y entre los afiliados
    médicos  de la Caja;
       - un  (1)  ingeniero  o  técnico  elegido por y entre los
    afiliados ingenieros o técnicos de la Caja;
       - dos (2) representantes designados por el Colegio Médico
    de  Tucumán; 
       - un  (1)    representante    designado  por  el  Consejo
    Profesional  de Ingenieros y técnicos de Tucumán;
       - un (1) representante médico jubilado de la Caja;
       - un (1) representante ingeniero o técnico jubilado de la
    Caja. 
       Estos últimos  serán  elegidos por los restantes médicos,
    ingenieros o técnicos jubilados de la Caja.
       Todos serán  elegidos  por  la  vía  y  forma en que esas
    instituciones que representan, lo determinen. Los Directores
    durarán en  sus  funciones  cuatro  (4)  años, pudiendo  ser
    reelegidos. 
       Simultáneamente y  de  igual forma se elegirá un suplente
    por cada titular, que  reemplazarán a los  titulares en caso
    de ausencia  prolongada, renuncia,  revocación del mandato o
    fallecimiento. 
       El Directorio propondrá a la Asamblea para su aprobación,
    el Régimen Electoral, el cual  deberá  estructurarse en base
    a la  elección directa, secreta y obligatoria para todos sus
    afiliados y jubilados." 
    
       - En  el Artículo 14, incluir al final del primer párrafo
    la   siguiente  expresión:  ",  no  encontrarse en conflicto
    legal con  la  institución  y  tener  una  antigüedad  en la
    afiliación no menor a diez (10) años."
    
       - En  el  Artículo  15,  sustituir  la  expresión "un (1)
    vocal)"  por "cuatro (4) vocales".
    
       - En  el    Artículo   18,  al  final  agregar  "Quedando
    imposibilitado de  reasumir  durante el tiempo que reste del
    mandato." 
    
       - Sustituir el Artículo 19, por el siguiente:
    
       "Art. 19.- Cada Director deberá presentar una Declaración
    Jurada  con    autenticación  de   firma  ante     escribano
    público, sobre     su   patrimonio existente  a la  fecha de
    asunción. Durante el  ejercicio  de sus funciones y mientras
    duren  sus  mandatos, los  mismos    percibirán  viáticos  y
    gastos    de    funcionamiento,   cuyos     montos     serán
    establecidos por Resolución de Directorio."
    
     - En el Artículo 30:
       Agregar en  el  inciso 2, como segundo párrafo (nuevo) el
    siguiente: 
    
       "A tal fin, el Directorio queda facultado para establecer
    una unidad  de  medida  de  dichos  valores  en  Módulos  de
    Aportes y  Módulos de Haberes. La determinación de su valor,
    como de  su  actualización,  será  establecida en base a los
    estudios actuariales." 
    
       Agregar como incisos 9 al 15 (nuevos) los siguientes:
    
       "9.- El  10%  (diez  por  ciento)  sobre  todo  honorario
    judicial   devengado  con motivo de la labor desarrollada en
    juicio por los profesionales a que se refiere el Artículo 6°
    de  la  presente  Ley, que será abonado por quienes resulten
    condenados en costas. Los juzgados no librarán orden de pago
    por dichos  honorarios hasta la debida acreditación del pago
    de las contribuciones con la boleta correspondiente.
       10.- Las  Obras  Sociales,  Empresas de Medicina Prepaga,
    Cooperativas, Mutuales  y  Entidades Públicas no estatales y
    privadas de  cualquier    naturaleza   y  denominación,  que
    contraten servicios médicos asistenciales, cualquiera sea la
    forma  contractual  y  de efectivización para sus afiliados,
    socios o  integrantes  y sus  respectivos grupos familiares;
    deberán contribuir  con  un  2  % (dos por ciento) el primer
    año, el  3% (tres por ciento) el segundo año, el 4 % (cuatro
    por ciento)  el  tercer  año,  y  un 5% (cinco por ciento) a
    partir del cuarto año. 
       11.- Las  personas   físicas  o  jurídicas,  de  carácter
    público o   privado con o sin personería vigente, que tengan
    por objeto  la  prestación  directa o indirecta de servicios
    profesionales o  técnicas,  deben  abonar  a  esta  Caja una
    contribución mensual  obligatoria    por  dichas  labores  o
    servicios, equivalente  al  5%  (cinco  por  ciento)  de los
    honorarios   profesionales  o   haberes    percibidos    por
    profesionales    contratados  o  empleados,    no   pudiendo
    deducirse dicho  porcentaje  de  las liquidaciones de dichos
    honorarios profesionales. 
       Para el  caso  del  Instituto  de  Previsión  y Seguridad
    Social   de Tucumán, dicha contribución  mensual será de 0,9
    % (cero  coma  nueve  décima  por ciento) el  primer año, el
    1,25 %  (uno  coma  veinticinco  centésima    por ciento) el
    segundo año,  el  1,5%  (uno como cinco décimas  por ciento)
    el  tercer  año,  el  1,75%    (uno   coma  setenta  y cinco
    centésimas por  ciento)  para el  cuarto  año  y del 2% (dos
    por ciento) a partir del quinto año.
       Las empresas o personas jurídicas dedicadas al control de
    ausentismo y  las  compañías  de  seguros  o  entidades   de
    cualquier naturaleza  o  índole que cubran riesgos sobre las
    personas, están  obligadas    a  una  contribución  mensual,
    consistente en  5%  (cinco por ciento) de los honorarios que
    abonen los  profesionales  médicos  e ingenieros o técnicos,
    por los  servicios  que  éstos les presten o por la atención
    que brinden  a  sus asegurados por accidentes o enfermedades
    de cualquier naturaleza. 
       Las mismas  están  obligadas  a  presentar  a la Caja, en
    forma  mensual, una declaración jurada con el detalle de los
    honorarios pagados  y  la  determinación  del 5% (cinco  por
    ciento) de la contribución a abonar, la que ingresa bajo los
    mismos medios de pagos habilitados.
       La presentación  de    la  declaración  jurada  debe  ser
    presentada   aún    cuando   no  hubiere  pago  efectivo  de
    honorarios, en  cuyo caso y a los fines de una determinación
    de oficio, se tienen en cuenta los honorarios y aranceles de
    plaza para las prácticas o servicios efectuados.
       12.- El  10%  (diez  por  ciento)  del monto total de las
    órdenes   de  trabajo que sean visadas por el COPIT, a cargo
    de los comitentes de dichos trabajos.
       13.- Aporte  de  cinco  (5)  días  de  pensión anual, por
    cantidad  de camas habilitadas, a cargo de las instituciones
    privadas,  sanatorios,  clínicas    y  maternidades.  Quedan
    exceptuados los  centros       asistenciales,    hospitales,
    dispensarios y  demás  organismos  públicos  de salud, tanto
    Nacionales, Provinciales o Municipales.
       14.- El  10%  (diez  por  ciento)  sobre  los  honorarios
    profesionales a  cargo    de    las   Compañías  de  Seguros
    (Aseguradoras de Riesgo de Trabajo).
       15.- Los  laboratorios de medicamentos deberán contribuir
    con   el  2% (dos por ciento) de toda prescripción médica de
    manera mensual. 
       Los recursos  provenientes  de  las  contribuciones de la
    Comunidad Vinculada (o aportes de terceros) serán computados
    en  un 40% (cuarenta por ciento) al sistema de solidaridad y
    el  60%  (sesenta  por  ciento)  restantes,  al  sistema  de
    capitalización individual  del  afiliado generador de dichos
    recursos. 
    
       - En  el Artículo 42, inciso b), suprimir la expresión "o
    transitoria". 
    
       - En   el    Artículo    43,   reemplazar   la expresión:
    "enfermedad",  por:  "nacimiento,  incapacidad   transitoria
    y fallecimiento". 
    
       - Reemplazar  en  el  Artículo  46  la  expresión:  "a la
    jubilación", por:  "al  subsidio"  y  agregar  al  final del
    último párrafo,  lo  siguiente: "Transcurrido este período y
    de persistir  la    incapacidad,   una  nueva  Junta  Médica
    convocada al  efecto, deberá establecer si la incapacidad es
    de carácter definitiva." 
    
       - Suprimir  el  Artículo  83;  los  Artículos 84, 85 y 86
    originales, pasan  a    ser    Artículos    83,   84  y  85,
    respectivamente. 
    
       - Agregar como Artículo 86 (nuevo) el siguiente:
    
       "Art.86.-     Los    profesionales    que  no se hubiesen
    afiliado   a  la  Caja,  pero   que  queden  comprendidos  y
    obligados por  la presente Ley  y   que  hasta  la  vigencia
    de   la  presente  disposición  no  hubiesen cumplido con el
    pago de  los  aportes  correspondientes,  podrán  optar  por
    única vez  en  dar  por  no  computables  a    los     fines
    jubilatorios   el  o    los    años  incumplidos,  total   o
    parcialmente,   o    recuperar    los   mismos  abonando  la
    liquidación que la Caja practique.
       La opción referida deberá efectuarse dentro de los ciento
    ochenta  (180)  días     posteriores   a   la   entrada   en
    vigencia de  la    presente  disposición.  Transcurrido  ese
    plazo,   se  considerará  como   opción,  por la pérdida del
    cómputo de  los  años  adeudados,  considerándose los mismos
    como no  exigibles  y como  no  computables  a  los  efectos
    del   cálculo  de  la  antigüedad  para  cualquier  tipo  de
    beneficio,   comenzando   desde  ese    momento    con    la
    exigibilidad de sus obligaciones para con la Caja.
       Una vez ejercida la opción, el afiliado que no pagase sus
    aportes  durante    dos  (2)  meses, incurrirá  en  mora  de
    pleno derecho  y     será    obligatoriamente    intimado  a
    regularizar su  situación  por    la  Caja,  conforme  a  lo
    establecido en  el  Artículo  35  de  la  presente  Ley.  El
    profesional   que  no  optase  por  abonar    los   períodos
    adeudados   y  que  por  lo tanto se considerase los  mismos
    como no  computables, sólo tendrá la posibilidad de  acceder
    a   un    beneficio    parcial   al   cumplimiento   de   la
    edad requerida,  no  pudiendo  por  lo mismo reclamar montos
    mínimos,   sino    proporcionales   al  aporte  que  hubiese
    efectuado, trasladándose  esta    misma   limitación  a  sus
    respectivos derecho   habientes.  Los  estudios  actuariales
    deberán determinar  el  número  de años con aportes, en esta
    Caja necesarios para acceder a la prestación."
    
    - Agregar como Artículo 87 (nuevo) el siguiente:
    
       "Art. 87.- Aquel  profesional    que   hubiese  realizado
    aportes   previsionales  con destino al Sistema Integrado de
    Jubilaciones y  Pensiones    en  carácter  de  contribuyente
    "autónomo" o "monotributista", por los períodos comprendidos
    hasta  la sanción de la presente modificación, se encontrará
    exceptuado  de  ingresar  los aportes correspondientes a los
    mismos a  esta  Caja y por lo tanto dichos períodos serán no
    exigibles y  no  computables  a  los  efectos del cálculo de
    cualquier tipo de antigüedad." 
    
       - El Artículo 87 original De Forma pasa a ser 88.
    
       Art. 2°.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia de Tucumán, a los  treinta  días del mes de
    noviembre del año dos mil dieciocho.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 7025
    Veto Parcial DECRETO 4471-14-MGyJ-2018

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 7025 -CAJA DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL PARA MÉDICOS E INGENIEROS DE TUCUMÁN-.

  • Observaciones

    -DCTO.4471/14-MGYJ-2018- B.O.21-11-2018- OPONESE VETO PARCIAL.-