La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 7025, como a continuación se indica: - En el Artículo 1°, suprimir la expresión: ", Artículo 67, inciso 7" - Sustituir el Artículo 6°, por el siguiente: "Art. 6°.- Serán afiliados obligatorios y automáticos aquellos profesionales médicos matriculados en la Provincia de Tucumán, y/o inscriptos en el Colegio Médico de Tucumán que ejercen en forma independiente su profesión, a excepción de los socios del Círculo Médico del Sur. También lo serán los ingenieros y técnicos que estén afiliados al Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT). Quedan excluidos del presente régimen, aquellos profesionales médicos y/o ingenieros que hubieren hecho uso de la opción de permanecer en la Caja de Profesionales de Tucumán, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la creación de la presente caja y lo hayan comunicado fehacientemente a ambas instituciones." - En el Artículo 10, al principio, agregar la expresión: "El Sistema Provincial de Salud (Si.Pro.Sa.)," - Sustituir el Artículo 13, por el siguiente: "Art. 13.- La Caja será dirigida y administrada por un Directorio compuesto por ocho (8) miembros: - dos (2) médicos elegidos por y entre los afiliados médicos de la Caja; - un (1) ingeniero o técnico elegido por y entre los afiliados ingenieros o técnicos de la Caja; - dos (2) representantes designados por el Colegio Médico de Tucumán; - un (1) representante designado por el Consejo Profesional de Ingenieros y técnicos de Tucumán; - un (1) representante médico jubilado de la Caja; - un (1) representante ingeniero o técnico jubilado de la Caja. Estos últimos serán elegidos por los restantes médicos, ingenieros o técnicos jubilados de la Caja. Todos serán elegidos por la vía y forma en que esas instituciones que representan, lo determinen. Los Directores durarán en sus funciones cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos. Simultáneamente y de igual forma se elegirá un suplente por cada titular, que reemplazarán a los titulares en caso de ausencia prolongada, renuncia, revocación del mandato o fallecimiento. El Directorio propondrá a la Asamblea para su aprobación, el Régimen Electoral, el cual deberá estructurarse en base a la elección directa, secreta y obligatoria para todos sus afiliados y jubilados." - En el Artículo 14, incluir al final del primer párrafo la siguiente expresión: ", no encontrarse en conflicto legal con la institución y tener una antigüedad en la afiliación no menor a diez (10) años." - En el Artículo 15, sustituir la expresión "un (1) vocal)" por "cuatro (4) vocales". - En el Artículo 18, al final agregar "Quedando imposibilitado de reasumir durante el tiempo que reste del mandato." - Sustituir el Artículo 19, por el siguiente: "Art. 19.- Cada Director deberá presentar una Declaración Jurada con autenticación de firma ante escribano público, sobre su patrimonio existente a la fecha de asunción. Durante el ejercicio de sus funciones y mientras duren sus mandatos, los mismos percibirán viáticos y gastos de funcionamiento, cuyos montos serán establecidos por Resolución de Directorio." - En el Artículo 30: Agregar en el inciso 2, como segundo párrafo (nuevo) el siguiente: "A tal fin, el Directorio queda facultado para establecer una unidad de medida de dichos valores en Módulos de Aportes y Módulos de Haberes. La determinación de su valor, como de su actualización, será establecida en base a los estudios actuariales." Agregar como incisos 9 al 15 (nuevos) los siguientes: "9.- El 10% (diez por ciento) sobre todo honorario judicial devengado con motivo de la labor desarrollada en juicio por los profesionales a que se refiere el Artículo 6° de la presente Ley, que será abonado por quienes resulten condenados en costas. Los juzgados no librarán orden de pago por dichos honorarios hasta la debida acreditación del pago de las contribuciones con la boleta correspondiente. 10.- Las Obras Sociales, Empresas de Medicina Prepaga, Cooperativas, Mutuales y Entidades Públicas no estatales y privadas de cualquier naturaleza y denominación, que contraten servicios médicos asistenciales, cualquiera sea la forma contractual y de efectivización para sus afiliados, socios o integrantes y sus respectivos grupos familiares; deberán contribuir con un 2 % (dos por ciento) el primer año, el 3% (tres por ciento) el segundo año, el 4 % (cuatro por ciento) el tercer año, y un 5% (cinco por ciento) a partir del cuarto año. 11.- Las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado con o sin personería vigente, que tengan por objeto la prestación directa o indirecta de servicios profesionales o técnicas, deben abonar a esta Caja una contribución mensual obligatoria por dichas labores o servicios, equivalente al 5% (cinco por ciento) de los honorarios profesionales o haberes percibidos por profesionales contratados o empleados, no pudiendo deducirse dicho porcentaje de las liquidaciones de dichos honorarios profesionales. Para el caso del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, dicha contribución mensual será de 0,9 % (cero coma nueve décima por ciento) el primer año, el 1,25 % (uno coma veinticinco centésima por ciento) el segundo año, el 1,5% (uno como cinco décimas por ciento) el tercer año, el 1,75% (uno coma setenta y cinco centésimas por ciento) para el cuarto año y del 2% (dos por ciento) a partir del quinto año. Las empresas o personas jurídicas dedicadas al control de ausentismo y las compañías de seguros o entidades de cualquier naturaleza o índole que cubran riesgos sobre las personas, están obligadas a una contribución mensual, consistente en 5% (cinco por ciento) de los honorarios que abonen los profesionales médicos e ingenieros o técnicos, por los servicios que éstos les presten o por la atención que brinden a sus asegurados por accidentes o enfermedades de cualquier naturaleza. Las mismas están obligadas a presentar a la Caja, en forma mensual, una declaración jurada con el detalle de los honorarios pagados y la determinación del 5% (cinco por ciento) de la contribución a abonar, la que ingresa bajo los mismos medios de pagos habilitados. La presentación de la declaración jurada debe ser presentada aún cuando no hubiere pago efectivo de honorarios, en cuyo caso y a los fines de una determinación de oficio, se tienen en cuenta los honorarios y aranceles de plaza para las prácticas o servicios efectuados. 12.- El 10% (diez por ciento) del monto total de las órdenes de trabajo que sean visadas por el COPIT, a cargo de los comitentes de dichos trabajos. 13.- Aporte de cinco (5) días de pensión anual, por cantidad de camas habilitadas, a cargo de las instituciones privadas, sanatorios, clínicas y maternidades. Quedan exceptuados los centros asistenciales, hospitales, dispensarios y demás organismos públicos de salud, tanto Nacionales, Provinciales o Municipales. 14.- El 10% (diez por ciento) sobre los honorarios profesionales a cargo de las Compañías de Seguros (Aseguradoras de Riesgo de Trabajo). 15.- Los laboratorios de medicamentos deberán contribuir con el 2% (dos por ciento) de toda prescripción médica de manera mensual. Los recursos provenientes de las contribuciones de la Comunidad Vinculada (o aportes de terceros) serán computados en un 40% (cuarenta por ciento) al sistema de solidaridad y el 60% (sesenta por ciento) restantes, al sistema de capitalización individual del afiliado generador de dichos recursos. - En el Artículo 42, inciso b), suprimir la expresión "o transitoria". - En el Artículo 43, reemplazar la expresión: "enfermedad", por: "nacimiento, incapacidad transitoria y fallecimiento". - Reemplazar en el Artículo 46 la expresión: "a la jubilación", por: "al subsidio" y agregar al final del último párrafo, lo siguiente: "Transcurrido este período y de persistir la incapacidad, una nueva Junta Médica convocada al efecto, deberá establecer si la incapacidad es de carácter definitiva." - Suprimir el Artículo 83; los Artículos 84, 85 y 86 originales, pasan a ser Artículos 83, 84 y 85, respectivamente. - Agregar como Artículo 86 (nuevo) el siguiente: "Art.86.- Los profesionales que no se hubiesen afiliado a la Caja, pero que queden comprendidos y obligados por la presente Ley y que hasta la vigencia de la presente disposición no hubiesen cumplido con el pago de los aportes correspondientes, podrán optar por única vez en dar por no computables a los fines jubilatorios el o los años incumplidos, total o parcialmente, o recuperar los mismos abonando la liquidación que la Caja practique. La opción referida deberá efectuarse dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente disposición. Transcurrido ese plazo, se considerará como opción, por la pérdida del cómputo de los años adeudados, considerándose los mismos como no exigibles y como no computables a los efectos del cálculo de la antigüedad para cualquier tipo de beneficio, comenzando desde ese momento con la exigibilidad de sus obligaciones para con la Caja. Una vez ejercida la opción, el afiliado que no pagase sus aportes durante dos (2) meses, incurrirá en mora de pleno derecho y será obligatoriamente intimado a regularizar su situación por la Caja, conforme a lo establecido en el Artículo 35 de la presente Ley. El profesional que no optase por abonar los períodos adeudados y que por lo tanto se considerase los mismos como no computables, sólo tendrá la posibilidad de acceder a un beneficio parcial al cumplimiento de la edad requerida, no pudiendo por lo mismo reclamar montos mínimos, sino proporcionales al aporte que hubiese efectuado, trasladándose esta misma limitación a sus respectivos derecho habientes. Los estudios actuariales deberán determinar el número de años con aportes, en esta Caja necesarios para acceder a la prestación." - Agregar como Artículo 87 (nuevo) el siguiente: "Art. 87.- Aquel profesional que hubiese realizado aportes previsionales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en carácter de contribuyente "autónomo" o "monotributista", por los períodos comprendidos hasta la sanción de la presente modificación, se encontrará exceptuado de ingresar los aportes correspondientes a los mismos a esta Caja y por lo tanto dichos períodos serán no exigibles y no computables a los efectos del cálculo de cualquier tipo de antigüedad." - El Artículo 87 original De Forma pasa a ser 88. Art. 2°.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.
MODIFICA LEY N° 7025 -CAJA DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL PARA MÉDICOS E INGENIEROS DE TUCUMÁN-.
-DCTO.4471/14-MGYJ-2018- B.O.21-11-2018- OPONESE VETO PARCIAL.-