* CONSOLIDADA * Caja de Previsión y Seguridad Social de Médicos e Ingenie- ros de Tucumán TÍTULO I CAPÍTULO I Institución - Objeto Artículo 1º.- Créase por la presente Ley la Caja de Pre- visión y Seguridad Social para Médicos e Ingenieros de Tucu- mán, en adelante denominada la Caja, conforme a las faculta- des originarias y no delegadas por la Provincia a la Nación establecidas en los artículos 14 bis (3er. párrafo) y 125 de la Constitución Nacional y concordante con las prescripcio- nes normativas de la Constitución Provincial, artículo 67, inciso 7. Art. 2º.- Tendrá el carácter de persona jurídica de dere- cho público no estatal con autonomía institucional, económi- ca y financiera, sin fines de lucro, con amplia capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y su aplicación estará a cargo del Directorio. Tendrá su domici- lio en la ciudad de San Miguel de Tucumán y en la sede que oportunamente fije su Directorio. Art. 3º.- Tiene por objeto administrar un Sistema Previ- sional y de Seguridad Social basado en el principio de la solidaridad profesional complementada con la equidad que re- laciona aportes efectuados con beneficios a percibir. La Provincia de Tucumán no contrae obligación alguna que se relacione con las emergentes de su funcionamiento. Art. 4º.- La Caja se regirá por las prescripciones norma- tivas de la presente Ley y las disposiciones y resoluciones de sus órganos de Dirección y Administración. Asimismo serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley Nº 24241 y sus modificaciones. CAPÍTULO II Funciones Art. 5º.- Las funciones de la Caja son las siguientes: 1. Administrar y disponer los recursos que recaude, los que serán destinados al pago de las presta- ciones y beneficios, al mantenimiento de las re- servas y a los gastos de funcionamiento. 2. Conceder, denegar, liquidar las distintas presta- ciones y beneficios que determina esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y complementarias. 3. Reglamentar las prestaciones y beneficios esta- blecidos por esta Ley. 4. Realizar todos los actos de administración y dis- posición que resulten necesarios para el cumpli- miento de sus fines. 5. Estimular la solidaridad entre los afiliados. CAPÍTULO III De los Afiliados Art. 6º.- Serán afiliados obligatorios y automáticos a- quellos profesionales que no hicieren uso de la opción de permanecer en la Caja de Profesionales de Tucumán, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la vigen- cia de la presente Ley. Esta incluye a los médicos que ejer- cen en forma independiente su profesión y estén matriculados y/o inscriptos en el Colegio Médico de Tucumán. También a los Ingenieros y Técnicos que estén afiliados al Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT). Art. 7º.- En relación al artículo anterior, se deberán observar los siguientes criterios: 1. Los profesionales médicos e ingenieros podrán optar por permanecer en la Caja de Profesionales de Tucumán creada por Ley Nº 6953, o incorporarse al nuevo régimen. Dicha opción deberá ser mani- festada por escrito en forma fehaciente ante las autoridades de ambas Cajas. Los profesionales tendrán a tal fin un plazo de sesenta (60) días hábiles desde la vigencia de la presente Ley. Vencido el plazo, sin que hayan hecho uso de la opción, quedarán incorporados automáticamente al nuevo régimen. 2. La suspensión temporal de la matrícula implicará la suspensión de la afiliación y sus efectos por el mismo término. 3. Los profesionales deben tener radicación efectiva en la provincia de Tucumán. Art. 8º.- Una vez publicada las categorías de aportes y haberes conforme al artículo 16 inciso 19. de la presente, los profesionales comprendidos en el artículo 6º, deberán optar por alguna de ellas hasta el día anterior a la fecha fijada por el Directorio para el comienzo de la obligación de aportar. Este derecho de optar será ejercido una vez por año según la modalidad establecida por el Directorio. Art. 9º.- La circunstancia de estar también comprendidos en otros regímenes jubilatorios estatales o privados, por actividades iguales o distintas a este régimen, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no exime de la obligación de aportar ni priva de sus benefi- cios, respetándose los convenios de reciprocidad a que a- dhiera la Caja. Art. 10.- El Colegio Médico de Tucumán y el Consejo Pro- fesional de la Ingeniería de Tucumán COPIT deberán comunicar a la Caja toda inscripción, suspensión o cancelación que se produzca en el padrón de matriculados, de aquellos profesio- nales que no hubieran hecho uso de la opción, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación. Quedan exceptuados del presente régimen los profesionales obligados según el artículo 6º que ejerzan su profesión úni- camente en relación de dependencia. Tal extremo deberá ser acreditado por los profesionales conforme a los medios y plazos que el Directorio determine. Art. 11.- Los familiares directos del afiliado y las per- sonas que estén a su exclusivo cargo podrán incorporarse vo- luntariamente a los distintos sistemas asistenciales que se establezcan por medio de la reglamentación pertinente. Art. 12.- Los afiliados tienen las siguientes obligacio- nes: 1. Abonar los aportes que determine la presente Ley y resolución de Asamblea, para poder acceder a las prestaciones y beneficios. 2. Informar todo cambio de estado o situación que genere modificaciones en relación con las presta- ciones y beneficios que se otorguen. 3. Suministrar otra información que se requiera re- lacionada con los fines de la Caja. 4. Dar cumplimiento en tiempo y forma a las obliga- ciones emergentes de la Ley y a las normas dicta- das en su consecuencia. CAPÍTULO IV De la Administración y Gobierno del Directorio Art. 13.- La Caja será dirigida y administrada por un Di- rectorio compuesto de cinco (5) miembros: tres (3) miembros designados por el Colegio Médico de Tucumán y dos (2) miem- bros designados por el COPIT, elegidos por la vía y forma en que esas instituciones lo determinen. Esta representación, proporcional a la cantidad de afiliados de cada institución, será actualizada si cambiara en el futuro. Los Directores durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser reelegi- dos si así lo dispone cada Colegio o Consejo. Simultáneamente y en igual forma se elegirá un suplente por cada titular, que reemplazarán a los titulares en caso de ausencia prolongada, renuncia, revocación del mandato o fa- llecimiento de los mismos. Art. 14.- Para ser Director se requieren diez (10) años de ejercicio profesional en la provincia, tener domicilio real en ella, no tener suspendida o cancelada la matrícula, no estar inhabilitado por la justicia por concurso o quiebra o condenados por causa penal y no estar sancionado por fal- tas éticas y/o con suspensión de matrícula. De producirse alguna de esas causales mientras dure el mandato de ese miembro, éste deberá presentar su renuncia, caso contrario el Directorio deberá excluirlo de inmediato de sus funciones dentro de los treinta (30) días de tomar conocimiento formal del hecho. Art. 15.- En la primera reunión posterior a su constitu- ción, el Directorio procederá a elegir de su seno, por mayo- ría: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secre- tario, un (1) Tesorero y un (1) Vocal. El quórum para sesio- nar será de la mitad más uno de sus miembros. Los directores son solidariamente responsables por los actos, hechos y omi- siones producidos en ocasión del ejercicio de sus funciones, excepto cuando no hubieren tomado conocimiento de ello, o cuando, teniéndolo, hubieren formulado observación u oposi- ción escrita y fundada, anterior o contemporánea al acto, hecho u omisión ilegal o perjudicial para la Caja. Art. 16.- El Directorio tendrá plenas facultades para e- jercer el gobierno de la Caja, la administración de sus bie- nes y la aplicación e interpretación de la presente Ley, te- niendo a su cargo el cumplimiento de sus finalidades, que a título enunciativo son las siguientes: 1. Representar a la Caja. 2. Organizar y poner en funcionamiento la estructura administrativa de la Caja, designando el personal asesor y/o técnico y demás personal que considere razonablemente necesario para su funcionamiento, ejerciendo las facultades de dirección y supervi- sión. Fijar sus remuneraciones y sancionarlos, si fuera necesario, conforme a normas de aplicación vigente. 3. Dictar su Reglamento Interno de funcionamiento. 4. Ejecutar las resoluciones de Asamblea. 5. Concretar la afiliación y registro individual de los profesionales comprendidos en el artículo 6º. 6. Administrar en la forma que dispone esta Ley, los recursos que se recauden previstos en el Capítu- lo I del Título II. 7. Efectuar la inversión de los fondos conforme a esta Ley y disposiciones de Asamblea. 8. Conceder o denegar, mediante resoluciones funda- das, las prestaciones y/o beneficios previstos por esta Caja. 9. Celebrar convenios de reciprocidad con otros or- ganismos previsionales creados por Ley, ad-refe- réndum de Asamblea y, asimismo, otro tipo de con- venios vinculados a previsión y seguridad social. 10. Suscribir convenios con las instituciones inte- grantes de la Caja, con el objeto de optimizar la recaudación de los recursos. 11. Proyectar anualmente el presupuesto de la Caja, así como también la memoria y los estados conta- bles, los cuales serán sometidos a consideración de la Asamblea. 12. En caso de urgencia convocar a reunión extraordi- naria de la Asamblea con antelación de cinco (5) días corridos y confeccionar el orden del día de los temas a tratar. 13. Resolver acerca de la aplicación de sanciones a los afiliados. 14. Resolver los recursos de reconsideración que le fueran planteados. 15. Realizar todos los actos necesarios para facili- tar el accionar de la Sindicatura, brindando los informes y documentación que ésta le requiera. 16. Promover y participar en conferencias, congresos o eventos vinculados con la actividad de la Caja. 17. Reunirse por lo menos dos (2) veces al mes. 18. Otorgar los mandatos o poderes generales o espe- ciales que fueren necesarios para la representa- ción de la Caja en forma judicial o extra-judi- cial. 19. Disponer la realización de estudios técnicos ac- tuariales para la evaluación y proyección de la Caja que necesaria y periódicamente deban reali- zarse y determinar las categorías de las presta- ciones jubilatorias, estableciendo la cuantía de aportes y haberes que corresponden a cada una de ellas, conforme lo determinen los estudios técni- cos y actuariales. 20. Establecer nuevas prestaciones y beneficios. 21. Aceptar o rechazar donaciones, subsidios, legados con o sin fines determinados. 22. Tratándose de bienes inmuebles u otros registra- bles se requerirá autorización de Asamblea, otor- gada por los dos tercios (2/3) de sus miembros. 23. Solicitar préstamos a instituciones bancarias, abrir cuentas bancarias e invertir los exceden- tes. En casos de excepción debidamente fundada, disponer planes de regularización de deudas y sancionar su reglamentación. 24. Resolver y reglamentar los casos no previstos en la presente Ley. Art. 17.- Las decisiones del Directorio se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes. El Presi- dente sólo vota en caso de empate. Art. 18.- El Presidente convocará a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario en razón de la urgencia o se lo requieran por los menos dos (2) directores. La ausencia de cualquier Director a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas, sin causa justificada, autorizará a susti- tuirlo por su suplente, sin otra formalidad. Art. 19.- El ejercicio de las funciones de los miembros del Directorio será ad-honorem. Por Asamblea se establecerán los montos de los viáticos y gastos de funcionamiento que se asignarán a los miembros del Directorio cuando fuere menes- ter para el cumplimiento de sus funciones. Cada Director de- berá presentar una declaración jurada, con autenticación de firma ante escribano público, sobre su patrimonio existente a la fecha de asunción. Art. 20.- El Presidente del Directorio representa a la Caja en sus actos internos y externos, teniendo además las siguientes obligaciones y facultades: 1. Ejecutar las decisiones del Directorio. 2. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, su re- glamento interno y las resoluciones de la Asam- blea. 3. Suscribir toda documentación necesaria para el desenvolvimiento de la institución e iniciar las acciones legales pertinentes para la defensa de los intereses de la Caja. 4. Firmar la documentación referida al movimiento bancario de la Caja y toda otra que comprometa a la institución, en forma conjunta con el Secreta- rio y/o Tesorero. 5. Las demás funciones y facultades que le asigne el reglamento interno. Art. 21.- Son facultades y deberes de los demás directo- res: 1. Asistir a las sesiones y cooperar en el cumpli- miento de las finalidades de la institución. 2. Controlar las actividades de la Caja y del perso- nal administrativo. 3. Fiscalizar la marcha de la institución pudiendo examinar los libros y documentos, estados de cuentas, órdenes de pago, comprobantes y toda o- tra documentación, pudiendo requerir los informes que estime necesarios, los que deberán ser eva- cuados. 4. Presentar proyectos e iniciativas. 5. Las demás funciones que le fije el Directorio o el reglamento interno. De las Asambleas Art. 22.- La Asamblea es la máxima autoridad de la Caja. Serán ordinarias y extraordinarias de afiliados y jubilados. Art. 23.- Las Asambleas Ordinarias se realizarán dentro de los cuatro (4) meses posteriores al cierre del ejercicio anual, para tratar la memoria y balance. El ejercicio eco- nómico comprenderá desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. También se reunirá para adoptar resoluciones sobre fines sociales mencionados en la convocatoria. Será convoca- da con treinta (30) días corridos de anticipación, debiendo publicarse por tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario local de mayor circulación. Art. 24.- Las Asambleas Extraordinarias deberán ser con- vocadas siempre que el Directorio lo considere necesario o por petición escrita de no menos de un cinco por ciento (5%) de afiliados. Se convocará con una antelación de cinco (5) días corri- dos y deberá ser publicada en Boletín Oficial por un (1) día y en un diario local de mayor circulación, consignando el orden del día de los temas a tratar. Art. 25.- Las Asambleas formarán quórum para poder sesio- nar con la presencia de la mitad (1/2) más uno del total de los afiliados y jubilados, pero se constituirá media hora después con el número de miembros que concurran, no pudiendo ser inferior a veinticinco (25). Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto en caso de empate. Art. 26.- Las Asambleas serán presididas por el Presiden- te del Directorio o por su reemplazante legal. En caso de ausencia o de impedimento de ambos, la Asamblea elegirá de su seno quien debe presidirla. Los miembros del Directorio no pueden votar en la Asamblea Ordinaria. De la Sindicatura y Fiscalización Externa Art. 27.- La Sindicatura será ejercida por tres (3) sín- dicos titulares y dos (2) suplentes. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos. Se integrará con dos (2) profesionales designados por el Colegio Médico y uno (1) por el COPIT, los suplentes serán uno (1) por cada institu- ción. Art. 28.- Son funciones de la Sindicatura: 1. Verificar el fiel cumplimiento de los objetivos fijados por la presente Ley y de las resoluciones del Directorio y de las Asambleas. 2. Informar a la Asamblea sobre la memoria y balance del ejercicio vencido, aconsejando su aprobación o rechazo. 3. Concurrir a las reuniones del Directorio. 4. Verificar que toda modificación de los aportes, haberes y/o de la relación aportes-haberes, esté avalada por los estudios técnicos-actuariales co- rrespondientes. Art. 29.- La fiscalización externa de la institución será ejercida por la Dirección de Personas Jurídicas de la Pro- vincia de Tucumán, la que actuará como autoridad de control. TÍTULO II CAPÍTULO I Del Capital y Recursos de la Caja Art. 30.- El capital de la Caja se formará con los si- guientes recursos: 1. El Directorio podrá establecer el monto de una cuota fija anual para todos los afiliados o bene- ficiarios, que podrá ser pagado por el modo y en la forma que lo establezca y que no podrá ser in- ferior al aporte de la categoría mínima. 2. Los aportes obligatorios establecidos para el régimen de las prestaciones contempladas en esta Ley a cargo de los afiliados conforme a la cate- goría por la que hubieren optado. 3. Los aportes adicionales que se pudieran estable- cer por Asamblea, a los fines del financiamiento de los beneficios previstos en el artículo 43. 4. Los intereses, rentas y utilidades que por todo concepto devenguen los activos de la Caja. 5. Los intereses, multas y recargos en los supuestos previstos en esta Ley o por resoluciones del Di- rectorio. 6. Las donaciones, legados y subsidios que pudiera recibir de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. 7. Las sumas no percibidas por los beneficiarios en los plazos de las prescripciones establecidas en el artículo 68. 8. Cualquier otro recurso cuyo destino sea el cum- plimiento de los objetivos de la Caja. Art. 31.- Tratándose de un sistema solidario y redistri- butivo, en ningún caso la Caja devolverá aportes efectuados, salvo las sumas ingresadas por error. Art. 32.- La obligación de hacer efectivo los aportes mensuales correspondientes a la categoría de opción, recae individualmente sobre cada afiliado. A tal fin el Directorio deberá habilitar una cuenta corriente bancaria en donde se- rán depositados, mediante los formularios autorizados, los mencionados aportes, los aportes adicionales y toda otra su- ma de dinero que se adeudare. Art. 33.- El Directorio queda facultado a suscribir con- venios con las instituciones miembros a fin de que éstas e- fectúen retenciones directas sobre los honorarios de sus a- filiados y los transfieran a la referida cuenta corriente bancaria. Art. 34.- El Directorio anualmente deberá verificar el cumplimiento, por parte de cada afiliado, de la obligación establecida en el artículo 32. Ante el incumplimiento, inti- mará al deudor para que en un plazo perentorio de treinta (30) días, regularice su situación. De persistir la mora, ese año no será computado a los fi- nes jubilatorios, suspendiéndose además la posibilidad de recibir o reclamar cualquier otra prestación o beneficio du- rante el año calendario siguiente. En su caso, la Caja podrá optar por ejercer la acción ju- dicial prevista en el artículo siguiente. Art. 35.- La acción judicial por reclamo de aportes no e- fectuados, se tramitará por vía ejecutiva, sirviendo de tí- tulo suficiente la certificación de deuda emitida por la Ca- ja, suscripta por el Presidente y un contador público nacio- nal. De percibirse por esta vía el crédito ejecutado y sus accesorios, se deberá computar el año correspondiente a los fines jubilatorios y el afiliado tendrá derecho a la percep- ción de las demás prestaciones y beneficios que otorga la Caja. Art. 36.- Siendo el presente régimen jubilatorio sustitu- tivo de todo otro régimen nacional o provincial, las certi- ficaciones de libre deuda emitidas por la Caja, acreditarán a todos los efectos la situación previsional del afiliado. Art. 37.- Los fondos y rentas que se obtengan por aplica- ción de esta Ley serán de exclusiva propiedad de la Caja y se destinarán a: 1. Cumplimiento y pago de las prestaciones y benefi- cios determinados por esta Ley. 2. Gastos de administración de la Caja. 3. Creación y mantenimiento de un fondo de reserva. 4. Inversiones rentables tendientes a incrementar el patrimonio de la Caja. Art. 38.- La Caja deberá mantener un fondo de reserva no inferior al monto equivalente a doce (12) meses de egresos totales del sistema, salvo circunstancias excepcionales de- bidamente fundadas y revisadas periódicamente por una Asam- blea convocada a esos efectos sobre la base de cálculos téc- nico-actuariales. Art. 39.- Las sumas dinerarias integrantes del fondo de reserva se destinarán a las siguientes inversiones, sin que su enumeración constituya un orden de prelación: 1. Adquisición de bienes muebles e inmuebles para el uso y funcionamiento de la Caja. 2. En títulos públicos garantizados por el Gobierno de la Nación o de la Provincia de Tucumán, que sean de inmediata realización. 3. Depósitos en cuentas especiales, cajas de ahorro, plazos fijos en entidades financieras oficiales o mixtas que cuenten con el respaldo del Estado Na- cional o Provincial. 4. Otorgamiento de préstamos personales o hipoteca- rios a sus afiliados, hasta los montos y en las condiciones que establezca anualmente el Directo- rio. Las sumas dinerarias integrantes del fondo de reserva no podrán ser invertidas exclusivamente en uno de los ítems mencionados. Una asamblea convocada a esos efectos determi- nará la forma y proporción de la distribución en dichas in- versiones. Art. 40.- El fondo de reserva no podrá ser aplicado a o- tras inversiones que las detalladas en el artículo anterior, bajo responsabilidad solidaria, civil y/o penal de quienes lo autoricen o consientan. Art. 41.- Cuando el fondo de reserva no pueda integrarse por dos (2) años consecutivos o cuando las condiciones eco- nómicas de la Caja así lo requieran o justifiquen, por reso- lución de asamblea, se podrán modificar los montos de apor- tes de las distintas categorías del artículo 16, inciso 19, en forma temporaria o permanente. CAPÍTULO II De las Prestaciones, Beneficios y Beneficiarios Art. 42.- La Caja otorgará las siguientes Prestaciones: 1. Jubilación Ordinaria. 2. Jubilación por incapacidad permanente o transito- ria. 3. Jubilación por edad avanzada. 4. Pensión. Art. 43.- Por resoluciones de Asambleas se podrán esta- blecer y reglamentar los siguientes beneficios: 1. Subsidio por Enfermedad y por Fallecimiento. 2. Préstamos Personales e Hipotecarios. 3. Cobertura de Salud. 4. Seguros de Vida y de Bienes Personales. 5. Turismo y Recreación. 6. Otros beneficios. Art. 44.- La Jubilación Ordinaria es voluntaria y sólo se acordará a petición del afiliado que reúna los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad. 2. Acreditar treinta (30) años de ejercicio profe- sional como mínimo. 3. Tener tres (3) años continuos de antigüedad en la afiliación a la Caja, a partir del cuarto (4º) año de promulgada la presente Ley. Este requisito de antigüedad en la afiliación se incrementará en un (1) año por cada año de funcionamiento del sistema, hasta cumplir diez (10) años de afilia- ción. 4. Tener treinta (30) años de aportes en el régimen de reciprocidad, en la forma establecida en el artículo 81. 5. Encontrarse al día con los aportes. A los eectos de cumplimentar los requisitos de antigüedad establecidos en el inciso 3, serán computados como efectiva- mente aportados los períodos en que el afiliado hubiere go- zado de la prestación de jubilación por incapacidad transi- toria, considerándose a tal fin como aportados a la catego- ría mínima. Art. 45.- Tendrán derecho a la jubilación por incapacidad total y permanente, cualquiera fuere su edad y antigüedad en la afiliación, los afiliados que: 1. Se incapaciten física y/o psíquicamente para el desempeño del ejercicio profesional en un porcen- taje que sea igual o superior a un sesenta y seis por ciento (66%), con posterioridad al acto for- mal de afiliación. Serán de aplicación supletoria las Leyes Nº 24241 y 24557. 2. Se encuentren formalmente afiliados y en pleno derecho de su condición de tal, a la fecha en que se produzca la incapacidad. Art. 46.- Tendrán derecho a la Jubilación por incapacidad transitoria, cualquiera fuere su edad y antigüedad en la a- filiación, los afiliados que: 1. Se incapaciten física y/o psíquicamente en forma total para el desempeño de la profesión, con pos- terioridad al acto formal de afiliación. 2. Se encuentren formalmente afiliados y en pleno derecho de su condición de tal a la fecha en que se produzca la incapacidad. 3. Su incapacidad exceda de treinta (30) días. Esta presentación será abonada por un término máximo de un (1) año. Art. 47.- El estado de incapacidad para el ejercicio de la profesión deberá ser evaluado por una junta médica y psi- cológica cuya composición será dispuesta en la forma que lo resuelva el Directorio. El dictamen que emita la junta médica deberá ser fundado e indicar: el porcentaje de incapacidad, su carácter perma- nente o transitorio, la fecha en que la incapacidad se ini- ció o produjo, así como la fecha en que la misma debe ser considerada total y la probable fecha de recuperación. Además, el dictamen deberá establecer la periodicidad de los futuros exámenes y contener toda otra consideración que los facultativos consideren pertinente a los fines de una e- valuación integral. El derecho a la Jubilación por incapacidad cesará si la incapacidad causante del beneficio desapareciere. El Direc- torio podrá disponer el carácter temporario del beneficio sujeto a reconocimientos médicos periódicos. La negativa del afiliado a los controles que se dispongan dará lugar a la suspensión de la prestación. Art. 48.- Las prestaciones por incapacidad permanente y transitoria serán incompatibles con el ejercicio profesio- nal. Para percibir el haber correspondiente a estas prestacio- nes, sus beneficiarios deberán suspender o cancelar el ejer- cicio de su profesión, según corresponda. Detectada por la Caja la violación de esta norma, se aplicará la sanción per- tinente. Art. 49.- Concedida la prestación por incapacidad, el Di- rectorio comunicará la situación a la institución correspon- diente a los efectos de la suspensión o cancelación de la matrícula respectiva. Asimismo, dicha institución deberá mantener informado al Directorio con respecto a cualquier inobservancia de la incompatibilidad prevista en el artículo anterior. Art. 50.- Las prestaciones por incapacidad se otorgarán con carácter provisorio y estarán sujetas a los exámenes pe- riódicos que establezca el Directorio. Art. 51.- Tendrán derecho a la jubilación por edad avan- zada los afiliados que: 1. Hubiesen cumplido setenta (70) años de edad cual- quiera fuere su sexo. 2. Acrediten diez (10) años de servicios computa- bles, de los cuales por lo menos cinco (5) deben corresponder al período de ocho (8) años inmedia- tamente anteriores a la solicitud. 3. Acrediten antigüedad en la afiliación en las mis- mas condiciones que el inciso 3. del artículo 44. Art. 52.- Tendrán derecho a la prestación por pensión los derechohabientes del afiliado que falleciere, o cuyo falle- cimiento presunto haya sido judicialmente declarado por Juez Competente, estando en actividad o gozando de la prestación de jubilación ordinaria o de las prestaciones por incapaci- dad permanente o transitoria. Art. 53.- La pensión es una prestación derivada del dere- cho a jubilación del causante que, en ningún caso, genera a su vez derecho a pensión. Art. 54.- Los derechohabientes que tendrán derecho a la prestación por pensión son los que se mencionan a continua- ción, por orden de prelación excluyente: 1. La viuda o viudo, en concurrencia con los hijos de ambos sexos menores de dieciocho (18) años de edad a cargo del causante a la fecha de su deceso o declaración judicial de fallecimiento presunto. 2. Los hijos y los nietos de ambos sexos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fe- cha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años. 3. La viuda o viudo, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del cau- sante a la fecha de su deceso, siempre que demos- traren estado de necesidad y no gozaren de otro beneficio previsional, salvo que en este último supuesto optaren por la pensión que acuerda la presente. 4. La viuda o viudo. 5. Los padres a cargo del causante a la fecha de su deceso. 6. Los hijos solteros de ambos sexos, mayores de cincuenta (50) años, a cargo del causante al mo- mento del fallecimiento de éste y dedicados al cuidado del mismo. 7. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubila- ción, pensión, retiro o prestación no contribu- tiva, salvo que optaren por la pensión que acuer- da la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad. La precedente enumeración es taxativa. Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el convi- viente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalida- des que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante fuere soltero, viudo y se encontrare separado o divorciado de su cónyuge y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio, durante un tiempo mínimo y continuado de cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha del falleci- miento del afiliado, o declaración por Juez Competente de fallecimiento presunto. En caso de existir hijos de dicha unión, el plazo de convivencia en aparente matrimonio se reducirá a dos (2) años. El o la conviviente excluirán al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos o que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida del causante y se encontraren pendientes de resolución o cuando la pretensión no se hubiere demandado judicialmente por razones de fuerza mayor. Art. 55.- Los límites de edad fijados en los incisos 1. y 2 del artículo anterior, no rigen si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del cau- sante a la fecha en que cumplieren dieciocho (18) años de e- dad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad re- velado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular. Por disposiciones de Asamblea, se podrán fijar pautas ob- jetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante, mediante una información sumaria. Art. 56.- Tampoco regirán los límites de edad estableci- dos en el artículo 54, para los hijos y nietos, de ambos se- xos, a cargo del causante al momento de su fallecimiento, que cursen regularmente estudios superiores y no desempeñen actividades remuneradas. En este caso la prestación por pensión se pagará hasta los veinticuatro (24) años de edad, salvo que los estudios hubiesen finalizado antes. Por Asamblea, se determinarán las características de los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularización de aquellos. Art. 57.- La mitad del haber de la prestación por pen- sión, corresponde al viudo, viuda o conviviente, si concu- rrieran con hijos, nietos o padre del causante en las condi- ciones del artículo 54; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quie- nes recibirán en conjunto la parte de la prestación por pen- sión a que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la pensión corresponde a la viuda, viudo o conviviente. El viudo o la viuda, separado de hecho o judicialmente o divorciado, que acreditare encontrarse en alguno de los su- puestos previstos en el artículo 54, último párrafo, gozarán de una cuota parte fijada en igual proporción a la que im- plicaban los alimentos en relación a los ingresos habituales del causante. En caso de extinción del derecho a la prestación por pen- sión de alguno de los copartícipes, su cuota parte no acre- cerá la de los restantes beneficiarios. Art. 58.- Cuando se extinguiera el derecho a la presta- ción por pensión de un derechohabiente y no existieran co- partícipes, gozarán de esa prestación los parientes del cau- sante en las condiciones del artículo 54 que sigan en orden de prelación, que a la fecha del fallecimiento de éste hu- bieren reunido los requisitos para obtener la prestación por pensión pero quedaron excluidos por otro causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de otro beneficio previsional, salvo que renun- ciaren al mismo. Art. 59.- No tendrán derecho a la prestación por pensión: 1. El cónyuge que estuviere divorciado o separado de hecho o judicialmente a la fecha de muerte del causante, salvo que acreditare encontrarse en al- guno de los supuestos previstos en el artículo 54, último párrafo. 2. Los causahabientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil. Art. 60.- El derecho a gozar de la prestación por pen- sión, o el derecho a percibir la ya acordada se extingue: 1. Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto judicialmente declarado. 2. Para el beneficiario de la prestación por pensión que contraiga matrimonio o hiciera vida marital de hecho. 3. Para los beneficiarios cuyo derecho a prestación por pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades estableci- das, salvo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 55. 4. Para los beneficiarios de prestación por pensión en razón de incapacidad, cuando ésta desaparecie- ra definitivamente. Art. 61.- A los derechohabientes de los afiliados no se les podrá negar las prestaciones previstas en esta Ley, en razón de ser, a su vez, afiliados o beneficiarios de la Caja. CAPÍTULO III Del Haber de las Prestaciones Art. 62.- El haber inicial de la jubilación ordinaria se- rá el que resultare de promediar los haberes correspondien- tes a las distintas categorías pertenecientes a los años computables, que se acrediten al afiliado. A tal efecto de- berá tomarse en cuenta el monto del haber correspondiente a cada categoría a la fecha de realización del cálculo. La movilidad del haber de las prestaciones estará garan- tizada por la permanente actualización de los montos corres- pondientes. Art. 63.- El haber de las prestaciones por incapacidad, sea permanente o transitoria, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del monto que resultare como haber, confor- me la aplicación del método establecido para la jubilación ordinaria en el artículo anterior. Art. 64.- Sobre la base de cálculo establecida en el ar- tículo 62, el haber total de la prestación por pensión se establecerá en función de la cantidad de derechohabientes que fueren acreedores del beneficio. Si el derechohabiente fuere uno (1), le corresponderá el setenta por ciento (70%) de aquel monto del haber básico; si los derechohabientes fueren dos (2), les corresponderá el setenta y cinco por ciento (75%) de aquel monto del haber básico; si fueran tres (3), les corresponderá el ochenta por ciento (80%) del haber básico; siendo cuatro (4), les corresponderá el ochenta y cinco por ciento (85%) de aquel básico y si fueren cinco (5) o más les corresponderá el noventa por ciento (90%) de aquel haber básico. Cuando un derechohabiente dejare de tener derecho a la prestación por alguna de las causales previstas en ésta Ley, el haber de la prestación deberá ser recalculado conforme a la escala prevista en el párrafo anterior. CAPÍTULO IV Normas Generales sobre las Prestaciones Art. 65.- Las prestaciones revisten los siguientes carac- teres: 1. Son personalísimas, por lo que sólo corresponden a los propios beneficiarios. 2. Son irrenunciables. 3. No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno. 4. Sólo podrán extinguirse en los casos previstos por esta Ley. No obstante las condiciones señaladas, estarán sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor de la Caja. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de las prestaciones. Art. 66.- Para tener derecho a las prestaciones y los be- neficios que acuerda la presente, es condición inexcusable no adeudar suma alguna a la Caja al momento de solicitarlos o al producirse el hecho generador de las prestaciones por incapacidad y por pensión. Art. 67.- El pago de las prestaciones, previstas en los incisos 1., 2., 3. y 4. del artículo 42, comenzará a hacerse efectivo de acuerdo con las siguientes normas: 1. La prestación por jubilación ordinaria, con re- troactividad al día en que se presente la solici- tud. 2. Las prestaciones por incapacidad, desde el día en que sea cancelada o suspendida, según los casos, la inscripción en la matrícula. 3. La pensión, desde el día siguiente al de la muer- te del causante o de la declaración judicial del fallecimiento presunto. Art. 68.- Es imprescriptible el derecho a las prestacio- nes acordadas por la presente Ley, cualesquiera fueren su naturaleza y titular. Prescribe al año la obligación de pa- gar los haberes devengados con posterioridad a la presenta- ción de dicha solicitud. La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción siempre que al momento de formular- la el afiliado fuere acreedor de la prestación solicitada. Art. 69.- Los haberes de la prestaciones que acuerde la Caja sólo podrán ser embargados en un veinte por ciento (20%) de su monto líquido, salvo por alimentos y litis ex- pensas. Cuando existieran retenciones por esta última causa por montos inferiores a dicho porcentaje, los haberes sólo serán embargados por créditos de otra naturaleza en la me- dida de la diferencia entre el crédito alimentario y el por- centaje indicado. El embargo por alimentos y litis expensas superior al porcentaje de referencia, impide la traba de otros, cuya causa sea de distinta naturaleza. Art. 70.- Las prestaciones que establece la presente Ley son compatibles, sin limitaciones con las provenientes de o- tros regímenes de previsión, sean ellos nacionales, provin- ciales, municipales, de naturaleza pública o privada. Art. 71.- No serán computados para ninguno de los efectos de esta Ley, los períodos anteriores a su entrada en vigen- cia, salvo el supuesto en el que se aplicarán los mecanismos de reciprocidad establecidos en la Resolución Nº 363/81 de la Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación o la que en el futuro la sustituya. En tales casos, la Caja asumirá el pago proporcional del haber que le pudiera corresponder. CAPÍTULO V De los Beneficios Art. 72.- Para implementar los beneficios establecidos en el artículo 43, por Asamblea se deberá fijar el monto de los aportes adicionales y el de los demás recursos que pudiere destinar a tal fin, en concordancia con los estudios técni- cos, económico-financieros, que deberá realizarse para cada caso. Art. 73.- La Asamblea deberá decidir si los beneficios previstos en el artículo 43, serán prestados directamente por la Caja o a través de la contratación con entidades pú- blicas, privadas o mixtas. TÍTULO III CAPÍTULO I De los Reclamos Administrativos Art. 74.- Las resoluciones del Directorio serán suscepti- bles de recurso de reconsideración por ante el mismo, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles de la notificación al in- teresado. Art. 75.- La resolución de este recurso clausurará el procedimiento administrativo y abrirá la instancia judicial pertinente, la que deberá ejercerse dentro de los noventa (90) días subsiguientes a partir del día siguiente de la no- tificación bajo pena de caducidad del derecho. Art. 76.- En todo cuanto no esté previsto en esta Ley en materia de procedimiento será de aplicación la Ley de Pro- cedimiento Administrativo de la Provincia de Tucumán -Ley Nº 4537-, sus leyes modificatorias y complementarias. CAPÍTULO II Disposiciones Generales Art. 77.- Decláranse inembargables los bienes y recursos de la Caja que se crea por esta Ley. Art. 78.- Las rentas, intereses y bienes que se obtuvie- ren por cualquier título y los actos que otorgare la Caja están exentos de todo impuesto, contribución, tasa y cual- quier otra obligación fiscal, actual o futura, provincial o municipal. Art. 79.- El Directorio, de oficio o a petición de parte, aplicará a los afiliados y beneficiarios de la Caja las san- ciones que prevé esta Ley, cuando se compruebe la comisión de una o más de las infracciones siguientes: 1. Perturbar de cualquier modo el funcionamiento de los órganos de gobierno, administración y control de la Caja. 2. Proporcionar a cualquiera de los órganos de la Caja, a sabiendas, información o documentación falsa o incompleta que induzca a error, cause pericio o altere el normal funcionamiento de sus actividades, o no proporcionar información o do- cumentación con idénticas consecuencias, como así también no cumplir con las obligaciones del artí- culo 12 de esta Ley. Art. 80.- Podrán aplicarse las siguientes sanciones, de conformidad con los de cuantificación que establezca en ca- da caso el Directorio: 1. Llamado de atención. 2. Apercibimiento público o privado. 3. Multa. En los casos de falta grave se informará a las institu- ciones que correspondan, de las mencionadas en el artículo 6º de esta Ley, a los efectos de aplicación de sanciones ma- yores y en su caso la suspensión de la matrícula. Las multas serán ejecutadas por la vía ejecutiva, sir- viendo de título suficiente un testimonio de la resolución sancionatoria con constancia de hallarse firme o consentida. La aplicación de sanciones será sustanciada en forma su- maria, corriéndose vista al imputado por cinco (5) días há- biles para su defensa y aportación de pruebas de descargo. Transcurrido dicho plazo o presentado el descargo, el Direc- torio dictará resolución dentro de los diez (10) días hábi- les siguientes. Art. 81.- La Caja queda adherida al Régimen de Recipro- cidad establecido por la Resolución Nº 363/81 de la Subse- cretaría de Seguridad Social de la Nación o la que en el fu- turo la reemplazare. Art. 82.- La presente Ley deberá ser interpretada y apli- cada a la luz de los principios generales del derecho previ- sional y asegurando la consecución de sus fines y objetivos. CAPÍTULO III Disposiciones Finales y Transitorias Art. 83.- A partir del quinto año del funcionamiento de la Caja, el Directorio se integrará por ocho (8) miembros, de acuerdo al siguiente detalle: 1. Dos (2) médicos elegidos por y entre los afilia- dos a la Caja; 2. un (1) ingeniero o técnico elegido por y entre los afiliados a la Caja; 3. tres (3) representantes designados por el Colegio Médico de Tucumán; y 4. dos (2) representantes designados por el Consejo Profesional de Ingenieros y Técnicos. A partir del duodécimo año de funcionamiento de la Caja , se reducirá la representación del Colegio Médico de Tucumán y del Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán, los que designarán sólo dos (2) y un (1) representante en el Directorio, respectivamente, integrándose al mismo, en los dos (2) cargos vacantes, un (1) médico y un (1) ingeniero o técnico jubilados de la Caja, elegidos por los restantes médicos, ingenieros y técnicos jubilados de la Caja. El Directorio propondrá a la Asamblea para su aprobación, el régimen para la elección de los miembros del Directorio previstos en los incisos 1. y 2. del primer párrafo y en el segundo párrafo de este artículo, el cual deberá garantizar la elección directa, secreta y obligatoria de sus representantes por los afiliados y jubilados de la Caja. Art. 84.- Una vez constituido el Directorio, deberá pro- ceder de inmediato a: 1. Confeccionar el listado de profesionales a ser incorporados a la Caja como afiliados. 2. Disponer la realización de los estudios técni- co-actuariales necesarios con el objeto de esta- blecer las distintas categorías por las que debe- rán optar los afiliados, con sus respectivos a- portes y haberes. Establecidas las categorías, deberán ser publicadas inme- diatamente a los fines de hacer posible el cumplimiento, por parte de los afiliados, de la obligación prevista en el ar- tículo 12, inciso 1. Art. 85.- La prestación prevista en el artículo 42 inciso 1. de la presente Ley comenzará a otorgarse una vez transcu- rridos los tres (3) primeros ejercicios anuales de la Insti- tución y para el resto de las prestaciones previstas en el citado artículo, se otorgarán de acuerdo a los estudios ac- tuariales y sus consecuentes resoluciones de los órganos competentes de La Caja. Art. 86.- El Directorio queda facultado a implementar el otorgamiento de una jubilación parcial para aquellos afilia- dos que acrediten el requisito de edad exigido para la jubi- lación ordinaria y no computen treinta (30) años con aportes en el sistema de reciprocidad. El haber inicial de esta prestación será calculado con la fórmula prescripta en el artículo 62 y en directa proporción con los años efectiva- mente aportados a la Caja. Los estudios actuariales deberán determinar el número mí- nimo de años con aportes en la Caja necesarios para acceder a esta prestación. Art. 87.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Ley Nº 7743.-
CREA LA CAJA DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL PARA MÉDICOS E INGENIEROS DE TUCUMÁN.
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE LEGISLACION SOCIAL DE LA H. LEGISLATURA.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 18.