• Detalle de Ley

    Ley N°: 7025
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 17/04/2000
    Promulgada: 08/05/2000
    Publicada: 22/05/2000
    Boletin Of. N°: 24784

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
     Caja de  Previsión y Seguridad Social de Médicos e Ingenie-
                           ros de Tucumán
    
                              TÍTULO I
    
                             CAPÍTULO I
                        Institución - Objeto
    
       Artículo 1º.- Créase  por la presente Ley la Caja de Pre-
    visión y Seguridad Social para Médicos e Ingenieros de Tucu-
    mán, en adelante denominada la Caja, conforme a las faculta-
    des originarias  y no delegadas por la Provincia a la Nación
    establecidas en los artículos 14 bis (3er. párrafo) y 125 de
    la Constitución  Nacional y concordante con las prescripcio-
    nes normativas  de  la Constitución Provincial, artículo 67,
    inciso 7.
    
       Art. 2º.- Tendrá el carácter de persona jurídica de dere-
    cho público no estatal con autonomía institucional, económi-
    ca y  financiera,  sin  fines de lucro, con amplia capacidad
    para adquirir derechos y contraer obligaciones.
       Las disposiciones  de  esta Ley son de orden público y su
    aplicación estará  a cargo del Directorio. Tendrá su domici-
    lio en  la  ciudad de San Miguel de Tucumán y en la sede que
    oportunamente fije su Directorio.
    
       Art. 3º.- Tiene  por objeto administrar un Sistema Previ-
    sional y  de  Seguridad  Social basado en el principio de la
    solidaridad profesional complementada con la equidad que re-
    laciona aportes efectuados con beneficios a percibir.
       La Provincia  de Tucumán no contrae obligación alguna que
    se relacione con las emergentes de su funcionamiento.
    
       Art. 4º.- La Caja se regirá por las prescripciones norma-
    tivas de  la presente Ley y las disposiciones y resoluciones
    de sus órganos de Dirección y Administración. Asimismo serán
    de aplicación  supletoria  las  disposiciones  de  la Ley Nº
    24241 y sus modificaciones.
    
                            CAPÍTULO II
                             Funciones
    
       Art. 5º.- Las funciones de la Caja son las siguientes:
            1. Administrar  y disponer los recursos que recaude,
               los  que serán destinados al  pago de las presta-
               ciones y  beneficios, al mantenimiento de las re-
               servas y a los gastos de funcionamiento.
            2. Conceder, denegar, liquidar las distintas presta-
               ciones y  beneficios que determina esta  Ley, sus
               disposiciones reglamentarias y complementarias.
            3. Reglamentar  las prestaciones  y beneficios esta-
               blecidos por esta Ley.
            4. Realizar todos los actos de administración y dis-
               posición que resulten  necesarios para el cumpli-
               miento de sus fines.
            5. Estimular la solidaridad entre los afiliados.
    
                            CAPÍTULO III
                          De los Afiliados
    
       Art. 6º.- Serán  afiliados  obligatorios y automáticos a-
    quellos profesionales  que  no  hicieren uso de la opción de
    permanecer en  la  Caja  de Profesionales de Tucumán, dentro
    del plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la vigen-
    cia de la presente Ley. Esta incluye a los médicos que ejer-
    cen en forma independiente su profesión y estén matriculados
    y/o inscriptos  en  el  Colegio Médico de Tucumán. También a
    los Ingenieros  y  Técnicos  que  estén afiliados al Consejo
    Profesional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT).
    
       Art. 7º.- En  relación  al  artículo anterior, se deberán
    observar los siguientes criterios:
            1. Los  profesionales  médicos e  ingenieros  podrán
               optar por  permanecer en la Caja de Profesionales
               de Tucumán creada por Ley Nº 6953, o incorporarse
               al  nuevo régimen. Dicha  opción deberá ser mani-
               festada por escrito en forma  fehaciente ante las
               autoridades  de  ambas  Cajas. Los  profesionales
               tendrán a  tal fin  un plazo de sesenta (60) días
               hábiles desde la vigencia de la presente Ley.
               Vencido  el plazo, sin  que hayan hecho uso de la
               opción, quedarán incorporados  automáticamente al
               nuevo régimen.
            2. La suspensión temporal  de la matrícula implicará
               la suspensión de la afiliación  y sus efectos por
               el mismo término.
            3. Los profesionales deben tener radicación efectiva
               en la provincia de Tucumán.
    
       Art. 8º.- Una  vez  publicada las categorías de aportes y
    haberes conforme  al  artículo 16 inciso 19. de la presente,
    los profesionales  comprendidos  en  el artículo 6º, deberán
    optar por  alguna  de ellas hasta el día anterior a la fecha
    fijada por  el  Directorio para el comienzo de la obligación
    de aportar.  Este derecho de optar será ejercido una vez por
    año según la modalidad establecida por el Directorio.
    
       Art. 9º.- La  circunstancia de estar también comprendidos
    en otros  regímenes  jubilatorios  estatales o privados, por
    actividades iguales  o distintas a este régimen, así como el
    hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no
    exime de  la  obligación  de aportar ni priva de sus benefi-
    cios, respetándose  los  convenios  de reciprocidad a que a-
    dhiera la Caja.
    
       Art. 10.- El  Colegio Médico de Tucumán y el Consejo Pro-
    fesional de la Ingeniería de Tucumán COPIT deberán comunicar
    a la  Caja toda inscripción, suspensión o cancelación que se
    produzca en el padrón de matriculados, de aquellos profesio-
    nales que no hubieran hecho uso de la opción, en el tiempo y
    forma que establezca la reglamentación.
       Quedan exceptuados del presente régimen los profesionales
    obligados según el artículo 6º que ejerzan su profesión úni-
    camente en  relación  de dependencia. Tal extremo deberá ser
    acreditado por  los  profesionales  conforme  a los medios y
    plazos que el Directorio determine.
    
       Art. 11.- Los familiares directos del afiliado y las per-
    sonas que estén a su exclusivo cargo podrán incorporarse vo-
    luntariamente a  los distintos sistemas asistenciales que se
    establezcan por medio de la reglamentación pertinente.
    
       Art. 12.- Los  afiliados tienen las siguientes obligacio-
    nes:
            1. Abonar los  aportes que determine la presente Ley
               y resolución de  Asamblea, para  poder acceder  a
               las prestaciones y beneficios.
            2. Informar  todo cambio de estado  o situación  que
               genere modificaciones en relación con las presta-
               ciones y beneficios que se otorguen.
            3. Suministrar  otra información que se requiera re-
               lacionada con los fines de la Caja.
            4. Dar  cumplimiento en tiempo y forma a las obliga-
               ciones emergentes de la Ley y a las normas dicta-
               das en su consecuencia.
    
                            CAPÍTULO IV
          De la  Administración y Gobierno del  Directorio
    
       Art. 13.- La Caja será dirigida y administrada por un Di-
    rectorio compuesto  de cinco (5) miembros: tres (3) miembros
    designados por  el Colegio Médico de Tucumán y dos (2) miem-
    bros designados por el COPIT, elegidos por la vía y forma en
    que esas  instituciones  lo determinen. Esta representación,
    proporcional a la cantidad de afiliados de cada institución,
    será actualizada  si  cambiara  en el futuro. Los Directores
    durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser reelegi-
    dos si así lo dispone cada Colegio o Consejo.
    Simultáneamente y  en igual forma se elegirá un suplente por
    cada titular,  que  reemplazarán  a los titulares en caso de
    ausencia prolongada,  renuncia, revocación del mandato o fa-
    llecimiento de los mismos.
    
       Art. 14.- Para  ser  Director se requieren diez (10) años
    de ejercicio  profesional  en  la provincia, tener domicilio
    real en  ella, no tener suspendida o cancelada la matrícula,
    no estar inhabilitado por la justicia por concurso o quiebra
    o condenados  por causa penal y no estar sancionado por fal-
    tas éticas y/o con suspensión de matrícula.
       De producirse  alguna  de  esas causales mientras dure el
    mandato de  ese  miembro, éste deberá presentar su renuncia,
    caso contrario  el  Directorio deberá excluirlo de inmediato
    de sus  funciones  dentro  de los treinta (30) días de tomar
    conocimiento formal del hecho.
    
       Art. 15.- En  la primera reunión posterior a su constitu-
    ción, el Directorio procederá a elegir de su seno, por mayo-
    ría: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secre-
    tario, un (1) Tesorero y un (1) Vocal. El quórum para sesio-
    nar será de la mitad más uno de sus miembros. Los directores
    son solidariamente responsables por los actos, hechos y omi-
    siones producidos en ocasión del ejercicio de sus funciones,
    excepto cuando  no  hubieren  tomado conocimiento de ello, o
    cuando, teniéndolo,  hubieren formulado observación u oposi-
    ción escrita  y  fundada,  anterior o contemporánea al acto,
    hecho u omisión ilegal o perjudicial para la Caja.
    
       Art. 16.- El  Directorio tendrá plenas facultades para e-
    jercer el gobierno de la Caja, la administración de sus bie-
    nes y la aplicación e interpretación de la presente Ley, te-
    niendo a  su cargo el cumplimiento de sus finalidades, que a
    título enunciativo son las siguientes:
            1. Representar a la Caja.
            2. Organizar y poner en funcionamiento la estructura
               administrativa de la Caja, designando el personal
               asesor y/o técnico y demás personal que considere
               razonablemente necesario  para su funcionamiento,
               ejerciendo las facultades de dirección y supervi-
               sión. Fijar sus remuneraciones y sancionarlos, si
               fuera necesario, conforme a  normas de aplicación
               vigente.
            3. Dictar su Reglamento Interno de funcionamiento.
            4. Ejecutar las resoluciones de Asamblea.
            5. Concretar  la afiliación y registro individual de
               los profesionales comprendidos en el artículo 6º.
            6. Administrar en la forma que dispone esta Ley, los
               recursos que se recauden  previstos en el Capítu-
               lo I del Título II.
            7. Efectuar  la inversión  de los fondos  conforme a
               esta Ley y disposiciones de Asamblea.
            8. Conceder o denegar, mediante  resoluciones funda-
               das, las  prestaciones y/o  beneficios  previstos
               por esta Caja.
            9. Celebrar convenios de reciprocidad  con otros or-
               ganismos previsionales  creados por Ley, ad-refe-
               réndum de Asamblea y, asimismo, otro tipo de con-
               venios vinculados a previsión y seguridad social.
           10. Suscribir  convenios con las  instituciones inte-
               grantes de la Caja, con el objeto de optimizar la
               recaudación de los recursos.
           11. Proyectar anualmente el  presupuesto  de la Caja,
               así como también la  memoria y los estados conta-
               bles, los cuales serán sometidos a  consideración
               de la Asamblea.
           12. En caso de urgencia convocar a reunión extraordi-
               naria de la Asamblea con antelación de  cinco (5)
               días corridos y confeccionar el orden del día  de
               los temas a tratar.
           13. Resolver  acerca de la aplicación  de sanciones a
               los afiliados.
           14. Resolver  los recursos de reconsideración que  le
               fueran planteados.
           15. Realizar  todos los actos necesarios para facili-
               tar el accionar de  la Sindicatura, brindando los
               informes y documentación que ésta le requiera.
           16. Promover  y participar en conferencias, congresos
               o eventos vinculados con la actividad de la Caja.
           17. Reunirse por lo menos dos (2) veces al mes.
           18. Otorgar  los mandatos o poderes generales o espe-
               ciales que fueren necesarios para la  representa-
               ción  de la Caja en forma  judicial o extra-judi-
               cial.
           19. Disponer  la realización de estudios técnicos ac-
               tuariales para  la evaluación  y proyección de la
               Caja  que necesaria y periódicamente deban reali-
               zarse y  determinar las categorías de las presta-
               ciones jubilatorias, estableciendo  la cuantía de
               aportes y  haberes que corresponden a cada una de
               ellas, conforme lo determinen los estudios técni-
               cos y actuariales.
           20. Establecer nuevas prestaciones y beneficios.
           21. Aceptar o rechazar donaciones, subsidios, legados
               con o sin fines determinados.
           22. Tratándose  de bienes inmuebles u otros registra-
               bles se requerirá autorización de Asamblea, otor-
               gada por los dos tercios (2/3) de sus miembros.
           23. Solicitar  préstamos a  instituciones  bancarias,
               abrir  cuentas bancarias e  invertir los exceden-
               tes. En casos  de excepción debidamente  fundada,
               disponer  planes de  regularización  de deudas  y
               sancionar su reglamentación.
           24. Resolver y  reglamentar los casos no previstos en
               la presente Ley.
    
       Art. 17.- Las  decisiones del Directorio se adoptarán por
    simple mayoría de votos de los miembros presentes. El Presi-
    dente sólo vota en caso de empate.
    
       Art. 18.- El Presidente convocará a sesión extraordinaria
    cuando lo  estime  necesario en razón de la urgencia o se lo
    requieran por  los  menos dos (2) directores. La ausencia de
    cualquier Director a tres (3) reuniones consecutivas o cinco
    (5) alternadas,  sin  causa justificada, autorizará a susti-
    tuirlo por su suplente, sin otra formalidad.
    
       Art. 19.- El  ejercicio  de las funciones de los miembros
    del Directorio será ad-honorem. Por Asamblea se establecerán
    los montos de los viáticos y gastos de funcionamiento que se
    asignarán a  los miembros del Directorio cuando fuere menes-
    ter para el cumplimiento de sus funciones. Cada Director de-
    berá presentar  una declaración jurada, con autenticación de
    firma ante  escribano público, sobre su patrimonio existente
    a la fecha de asunción.
    
       Art. 20.- El  Presidente  del  Directorio representa a la
    Caja en  sus  actos internos y externos, teniendo además las
    siguientes obligaciones y facultades:
            1. Ejecutar las decisiones del Directorio.
            2. Cumplir y  hacer cumplir la  presente Ley, su re-
               glamento interno  y las resoluciones  de la Asam-
               blea.
            3. Suscribir toda  documentación necesaria  para  el
               desenvolvimiento de la institución e  iniciar las
               acciones  legales pertinentes  para la defensa de
               los intereses de la Caja.
            4. Firmar  la documentación  referida al  movimiento
               bancario de la Caja  y toda otra que comprometa a
               la institución, en forma conjunta con el Secreta-
               rio y/o Tesorero.
            5. Las demás funciones y facultades que le asigne el
               reglamento interno.
    
       Art. 21.- Son  facultades y deberes de los demás directo-
    res:
            1. Asistir  a las sesiones  y cooperar en el cumpli-
               miento de las finalidades de la institución.
            2. Controlar las actividades de la Caja y del perso-
               nal administrativo.
            3. Fiscalizar la  marcha de la  institución pudiendo
               examinar  los  libros  y  documentos, estados  de
               cuentas, órdenes de pago, comprobantes  y toda o-
               tra documentación, pudiendo requerir los informes
               que  estime necesarios, los  que deberán ser eva-
               cuados.
            4. Presentar proyectos e iniciativas.
            5. Las  demás funciones que le  fije el Directorio o
               el reglamento interno.
    
                          De las Asambleas
    
       Art. 22.- La Asamblea es la máxima autoridad de la Caja.
    Serán ordinarias y extraordinarias de afiliados y jubilados.
    
       Art. 23.- Las  Asambleas  Ordinarias se realizarán dentro
    de los  cuatro (4) meses posteriores al cierre del ejercicio
    anual, para  tratar  la memoria y balance. El ejercicio eco-
    nómico comprenderá desde el 1 de enero al 31 de diciembre de
    cada año. También se reunirá para adoptar resoluciones sobre
    fines sociales mencionados en la convocatoria. Será convoca-
    da con  treinta (30) días corridos de anticipación, debiendo
    publicarse por  tres  (3)  días  en el Boletín Oficial de la
    Provincia y en un diario local de mayor circulación.
    
       Art. 24.- Las  Asambleas Extraordinarias deberán ser con-
    vocadas siempre  que  el Directorio lo considere necesario o
    por petición escrita de no menos de un cinco por ciento (5%)
    de afiliados.
       Se convocará  con una antelación de cinco (5) días corri-
    dos y deberá ser publicada en Boletín Oficial por un (1) día
    y en  un  diario  local de mayor circulación, consignando el
    orden del día de los temas a tratar.
    
       Art. 25.- Las Asambleas formarán quórum para poder sesio-
    nar con  la presencia de la mitad (1/2) más uno del total de
    los afiliados  y  jubilados,  pero se constituirá media hora
    después con el número de miembros que concurran, no pudiendo
    ser inferior a veinticinco (25).
       Las decisiones  se  adoptarán por simple mayoría de votos
    de los  miembros  presentes,  teniendo el Presidente voto en
    caso de empate.
    
       Art. 26.- Las Asambleas serán presididas por el Presiden-
    te del  Directorio  o  por su reemplazante legal. En caso de
    ausencia o  de  impedimento de ambos, la Asamblea elegirá de
    su seno  quien debe presidirla. Los  miembros del Directorio
    no pueden votar en la Asamblea Ordinaria.
    
              De la  Sindicatura  y  Fiscalización  Externa
    
       Art. 27.- La  Sindicatura será ejercida por tres (3) sín-
    dicos titulares y dos (2) suplentes. Durarán dos (2) años en
    sus funciones  y  podrán ser reelectos. Se integrará con dos
    (2) profesionales designados por el Colegio Médico y uno (1)
    por el  COPIT, los suplentes serán uno (1) por cada institu-
    ción.
    
       Art. 28.- Son funciones de la Sindicatura:
            1. Verificar el fiel cumplimiento de  los  objetivos
               fijados por la presente Ley y de las resoluciones
               del Directorio y de las Asambleas.
            2. Informar a la Asamblea sobre la memoria y balance
               del ejercicio vencido, aconsejando  su aprobación
               o rechazo.
            3. Concurrir a las reuniones del Directorio.
            4. Verificar  que toda  modificación de los aportes,
               haberes y/o de la relación  aportes-haberes, esté
               avalada por los estudios técnicos-actuariales co-
               rrespondientes.
    
       Art. 29.- La fiscalización externa de la institución será
    ejercida por  la  Dirección de Personas Jurídicas de la Pro-
    vincia de Tucumán, la que actuará como autoridad de control.
    
                             TÍTULO II
    
                             CAPÍTULO I
                  Del Capital y Recursos de la  Caja
    
       Art. 30.- El  capital  de  la Caja se formará con los si-
    guientes recursos:
            1. El  Directorio podrá  establecer el monto  de una
               cuota fija anual para todos los afiliados o bene-
               ficiarios, que  podrá ser pagado por el modo y en
               la forma que lo establezca y que no podrá ser in-
               ferior al aporte de la categoría mínima.
            2. Los  aportes obligatorios  establecidos  para  el
               régimen de las  prestaciones contempladas en esta
               Ley  a cargo de los afiliados conforme a la cate-
               goría por la que hubieren optado.
            3. Los  aportes adicionales que se pudieran estable-
               cer por  Asamblea, a los fines del financiamiento
               de los beneficios previstos en el artículo 43.
            4. Los  intereses, rentas  y utilidades que por todo
               concepto devenguen los activos de la Caja.
            5. Los intereses, multas y recargos en los supuestos
               previstos  en esta Ley o por resoluciones del Di-
               rectorio.
            6. Las  donaciones, legados  y subsidios que pudiera
               recibir de personas físicas o jurídicas, públicas
               o privadas.
            7. Las sumas no percibidas  por los beneficiarios en
               los plazos de  las prescripciones establecidas en
               el artículo 68.
            8. Cualquier  otro recurso cuyo  destino sea el cum-
               plimiento de los objetivos de la Caja.
    
       Art. 31.- Tratándose  de un sistema solidario y redistri-
    butivo, en ningún caso la Caja devolverá aportes efectuados,
    salvo las sumas ingresadas por error.
    
       Art. 32.- La  obligación  de  hacer  efectivo los aportes
    mensuales correspondientes  a  la categoría de opción, recae
    individualmente sobre cada afiliado. A tal fin el Directorio
    deberá habilitar  una cuenta corriente bancaria en donde se-
    rán depositados,  mediante  los formularios autorizados, los
    mencionados aportes, los aportes adicionales y toda otra su-
    ma de dinero que se adeudare.
    
       Art. 33.- El  Directorio queda facultado a suscribir con-
    venios con  las instituciones miembros a fin de que éstas e-
    fectúen retenciones  directas sobre los honorarios de sus a-
    filiados y  los  transfieran  a la referida cuenta corriente
    bancaria.
    
       Art. 34.- El  Directorio  anualmente  deberá verificar el
    cumplimiento, por  parte  de cada afiliado, de la obligación
    establecida en el artículo 32. Ante el incumplimiento, inti-
    mará al  deudor  para  que en un plazo perentorio de treinta
    (30) días, regularice su situación.
       De persistir la mora, ese año no será computado a los fi-
    nes jubilatorios,  suspendiéndose  además  la posibilidad de
    recibir o reclamar cualquier otra prestación o beneficio du-
    rante el año calendario siguiente.
       En su caso, la Caja podrá optar por ejercer la acción ju-
    dicial prevista en el artículo siguiente.
    
       Art. 35.- La acción judicial por reclamo de aportes no e-
    fectuados, se  tramitará por vía ejecutiva, sirviendo de tí-
    tulo suficiente la certificación de deuda emitida por la Ca-
    ja, suscripta por el Presidente y un contador público nacio-
    nal. De  percibirse  por esta vía el crédito ejecutado y sus
    accesorios, se  deberá computar el año correspondiente a los
    fines jubilatorios y el afiliado tendrá derecho a la percep-
    ción de  las  demás  prestaciones y beneficios que otorga la
    Caja.
    
       Art. 36.- Siendo el presente régimen jubilatorio sustitu-
    tivo de  todo otro régimen nacional o provincial, las certi-
    ficaciones de  libre deuda emitidas por la Caja, acreditarán
    a todos los efectos la situación previsional del afiliado.
    
       Art. 37.- Los fondos y rentas que se obtengan por aplica-
    ción de  esta  Ley serán de exclusiva propiedad de la Caja y
    se destinarán a:
            1. Cumplimiento y pago de las prestaciones y benefi-
               cios determinados por esta Ley.
            2. Gastos de administración de la Caja.
            3. Creación y mantenimiento de un fondo de reserva.
            4. Inversiones rentables tendientes a incrementar el
               patrimonio de la Caja.
    
       Art. 38.- La  Caja deberá mantener un fondo de reserva no
    inferior al monto  equivalente a  doce (12) meses de egresos
    totales del sistema, salvo  circunstancias excepcionales de-
    bidamente fundadas  y revisadas periódicamente por una Asam-
    blea convocada a esos efectos sobre la base de cálculos téc-
    nico-actuariales.
    
       Art. 39.- Las sumas  dinerarias  integrantes del fondo de
    reserva se  destinarán a las siguientes inversiones, sin que
    su enumeración constituya un orden de prelación:
            1. Adquisición de bienes muebles e inmuebles para el
               uso y funcionamiento de la Caja.
            2. En títulos públicos  garantizados por el Gobierno
               de  la Nación o  de la Provincia de  Tucumán, que
               sean de inmediata realización.
            3. Depósitos en cuentas especiales, cajas de ahorro,
               plazos fijos en entidades financieras oficiales o
               mixtas que cuenten con el respaldo del Estado Na-
               cional o Provincial.
            4. Otorgamiento de  préstamos personales o hipoteca-
               rios a sus  afiliados, hasta los montos y  en las
               condiciones que establezca anualmente el Directo-
               rio.
       Las sumas  dinerarias integrantes del fondo de reserva no
    podrán ser invertidas  exclusivamente  en  uno de los  ítems
    mencionados. Una  asamblea convocada a esos efectos determi-
    nará la  forma y proporción de la distribución en dichas in-
    versiones.
    
       Art. 40.- El fondo de reserva  no podrá ser aplicado a o-
    tras inversiones que las detalladas en el artículo anterior,
    bajo responsabilidad  solidaria,  civil y/o penal de quienes
    lo autoricen o consientan.
    
       Art. 41.- Cuando el fondo de reserva no pueda  integrarse
    por dos  (2) años consecutivos o cuando las condiciones eco-
    nómicas de la Caja así lo requieran o justifiquen, por reso-
    lución de  asamblea, se podrán modificar los montos de apor-
    tes de  las distintas categorías del artículo 16, inciso 19,
    en forma temporaria o permanente.
    
                            CAPÍTULO II
           De las  Prestaciones, Beneficios  y  Beneficiarios
    
       Art. 42.- La Caja otorgará las siguientes Prestaciones:
            1. Jubilación Ordinaria.
            2. Jubilación por incapacidad permanente o transito-
               ria.
            3. Jubilación por edad avanzada.
            4. Pensión.
    
       Art. 43.- Por  resoluciones  de Asambleas se podrán esta-
    blecer y reglamentar los siguientes beneficios:
            1. Subsidio por Enfermedad y por Fallecimiento.
            2. Préstamos Personales e Hipotecarios.
            3. Cobertura de Salud.
            4. Seguros de Vida y de Bienes Personales.
            5. Turismo y Recreación.
            6. Otros beneficios.
    
       Art. 44.- La Jubilación Ordinaria es voluntaria y sólo se
    acordará a  petición  del  afiliado que reúna los siguientes
    requisitos:
            1. Haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.
            2. Acreditar  treinta (30)  años de ejercicio profe-
               sional como mínimo.
            3. Tener tres (3) años continuos de antigüedad en la
               afiliación  a la Caja, a partir  del cuarto  (4º)
               año de promulgada la presente Ley. Este requisito
               de antigüedad en la afiliación se incrementará en
               un  (1) año por  cada año de  funcionamiento  del
               sistema, hasta cumplir  diez (10) años de afilia-
               ción.
            4. Tener  treinta (30) años de aportes en el régimen
               de reciprocidad, en  la forma  establecida  en el
               artículo 81.
            5. Encontrarse al día con los aportes.
       A los eectos de cumplimentar los requisitos de antigüedad
    establecidos en el inciso 3, serán computados como efectiva-
    mente aportados  los períodos en que el afiliado hubiere go-
    zado de  la prestación de jubilación por incapacidad transi-
    toria, considerándose  a tal fin como aportados a la catego-
    ría mínima.
    
       Art. 45.- Tendrán derecho a la jubilación por incapacidad
    total y permanente, cualquiera fuere su edad y antigüedad en
    la afiliación, los afiliados que:
            1. Se incapaciten  física y/o psíquicamente  para el
               desempeño del ejercicio profesional en un porcen-
               taje que sea igual o superior a un sesenta y seis
               por  ciento (66%), con posterioridad al acto for-
               mal de afiliación. Serán de aplicación supletoria
               las Leyes Nº 24241 y 24557.
            2. Se  encuentren formalmente  afiliados y en  pleno
               derecho de su condición de tal, a la fecha en que
               se produzca la incapacidad.
    
       Art. 46.- Tendrán derecho a la Jubilación por incapacidad
    transitoria, cualquiera  fuere su edad y antigüedad en la a-
    filiación, los afiliados que:
            1. Se incapaciten  física y/o psíquicamente en forma
               total para el desempeño de la profesión, con pos-
               terioridad al acto formal de afiliación.
            2. Se  encuentren  formalmente afiliados y  en pleno
               derecho de su condición de tal a la  fecha en que
               se produzca la incapacidad.
            3. Su incapacidad exceda de treinta (30) días.
       Esta presentación será abonada  por un término máximo  de
    un (1) año.
    
       Art. 47.- El  estado  de incapacidad para el ejercicio de
    la profesión deberá ser evaluado por una junta médica y psi-
    cológica cuya  composición será dispuesta en la forma que lo
    resuelva el Directorio.
       El dictamen  que emita la junta médica deberá ser fundado
    e indicar:  el porcentaje de incapacidad, su carácter perma-
    nente o  transitorio, la fecha en que la incapacidad se ini-
    ció o  produjo,  así  como la fecha en que la misma debe ser
    considerada total y la probable fecha de recuperación.
       Además, el  dictamen deberá establecer la periodicidad de
    los futuros  exámenes y contener toda otra consideración que
    los facultativos consideren pertinente a los fines de una e-
    valuación integral.
       El derecho  a  la Jubilación por incapacidad cesará si la
    incapacidad causante  del beneficio desapareciere. El Direc-
    torio podrá  disponer  el  carácter temporario del beneficio
    sujeto a reconocimientos médicos periódicos. La negativa del
    afiliado a  los  controles que  se dispongan dará lugar a la
    suspensión de la prestación.
    
       Art. 48.- Las  prestaciones  por incapacidad permanente y
    transitoria serán  incompatibles  con el ejercicio profesio-
    nal.
       Para percibir el haber correspondiente a estas prestacio-
    nes, sus beneficiarios deberán suspender o cancelar el ejer-
    cicio de  su  profesión, según corresponda. Detectada por la
    Caja la violación de esta norma, se aplicará la sanción per-
    tinente.
    
       Art. 49.- Concedida la prestación por incapacidad, el Di-
    rectorio comunicará la situación a la institución correspon-
    diente a  los  efectos  de la suspensión o cancelación de la
    matrícula respectiva.
       Asimismo, dicha  institución deberá mantener informado al
    Directorio con  respecto  a  cualquier  inobservancia  de la
    incompatibilidad prevista en el artículo anterior.
    
       Art. 50.- Las  prestaciones  por incapacidad se otorgarán
    con carácter provisorio y estarán sujetas a los exámenes pe-
    riódicos que establezca el Directorio.
    
       Art. 51.- Tendrán  derecho a la jubilación por edad avan-
    zada los afiliados que:
            1. Hubiesen cumplido setenta (70) años de edad cual-
    quiera fuere su sexo.
            2. Acrediten  diez (10)  años de servicios  computa-
               bles, de los cuales por lo  menos cinco (5) deben
               corresponder al período de ocho (8) años inmedia-
               tamente anteriores a la solicitud.
            3. Acrediten antigüedad en la afiliación en las mis-
               mas condiciones que el inciso 3. del artículo 44.
    
       Art. 52.- Tendrán derecho a la prestación por pensión los
    derechohabientes del  afiliado que falleciere, o cuyo falle-
    cimiento presunto haya sido judicialmente declarado por Juez
    Competente, estando  en actividad o gozando de la prestación
    de jubilación  ordinaria o de las prestaciones por incapaci-
    dad permanente o transitoria.
    
       Art. 53.- La pensión es una prestación derivada del dere-
    cho a  jubilación del causante que, en ningún caso, genera a
    su vez derecho a pensión.
    
       Art. 54.- Los  derechohabientes  que tendrán derecho a la
    prestación por  pensión son los que se mencionan a continua-
    ción, por orden de prelación excluyente:
            1. La  viuda o viudo, en  concurrencia con los hijos
               de ambos sexos  menores de dieciocho (18) años de
               edad a cargo del causante a la fecha de su deceso
               o declaración judicial de fallecimiento presunto.
            2. Los  hijos y los  nietos de ambos sexos huérfanos
               de  padre y madre y a cargo del causante a la fe-
               cha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años.
            3. La viuda o viudo, en  concurrencia con los padres
               incapacitados  para el trabajo y a cargo del cau-
               sante a la fecha de su deceso, siempre que demos-
               traren  estado de necesidad y no gozaren  de otro
               beneficio  previsional, salvo que  en este último
               supuesto  optaren por la  pensión que acuerda  la
               presente.
            4. La viuda o viudo.
            5. Los padres a  cargo del causante a la fecha de su
               deceso.
            6. Los  hijos solteros  de ambos  sexos, mayores  de
               cincuenta (50)  años, a cargo del causante al mo-
               mento  del fallecimiento  de éste y  dedicados al
               cuidado del mismo.
            7. Los  hermanos solteros, las  hermanas  solteras y
               las hermanas  viudas, todos  ellos, huérfanos  de
               padre y  madre y a  cargo del causante a la fecha
               de  su deceso, siempre  que no gozaran de jubila-
               ción, pensión, retiro  o prestación  no contribu-
               tiva, salvo que optaren por la pensión que acuer-
               da la presente, hasta  los dieciocho (18) años de
               edad.
       La precedente enumeración es taxativa.
       Tendrá derecho  a  la  pensión la conviviente o el convi-
    viente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalida-
    des que  la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante
    fuere soltero,  viudo  y se encontrare separado o divorciado
    de su  cónyuge  y hubiese convivido públicamente en aparente
    matrimonio, durante  un  tiempo mínimo y continuado de cinco
    (5) años  inmediatamente  anteriores a la fecha del falleci-
    miento del  afiliado,  o  declaración por Juez Competente de
    fallecimiento presunto.  En  caso  de existir hijos de dicha
    unión, el  plazo  de  convivencia  en aparente matrimonio se
    reducirá a dos (2) años.
       El o la conviviente excluirán al cónyuge supérstite en el
    goce de  la  pensión,  salvo  que el causante hubiera estado
    contribuyendo al  pago de los alimentos o que éstos hubieran
    sido reclamados  fehacientemente  en  vida del causante y se
    encontraren pendientes  de resolución o cuando la pretensión
    no se  hubiere demandado judicialmente por razones de fuerza
    mayor.
    
       Art. 55.- Los límites de edad fijados en los incisos 1. y
    2 del artículo anterior, no rigen si los derechohabientes se
    encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del cau-
    sante a la fecha en que cumplieren dieciocho (18) años de e-
    dad.
       Se entiende  que  el  derechohabiente  estuvo a cargo del
    causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad re-
    velado por la escasez o carencia de recursos personales y la
    falta de  contribución  importe un desequilibrio esencial en
    su economía particular.
       Por disposiciones de Asamblea, se podrán fijar pautas ob-
    jetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo
    del causante, mediante una información sumaria.
    
       Art. 56.- Tampoco regirán los límites de  edad estableci-
    dos en el artículo 54, para los hijos y nietos, de ambos se-
    xos, a  cargo  del  causante al momento de su fallecimiento,
    que cursen  regularmente estudios superiores y no desempeñen
    actividades remuneradas.
       En este  caso la  prestación por pensión se pagará  hasta
    los veinticuatro  (24)  años de edad, salvo que los estudios
    hubiesen finalizado antes.
       Por Asamblea,  se determinarán las características de los
    estudios y  establecimientos  educacionales a que se refiere
    este artículo,  como también la forma y modo de acreditar la
    regularización de aquellos.
    
       Art. 57.- La  mitad del  haber de la  prestación por pen-
    sión, corresponde  al  viudo, viuda o conviviente, si concu-
    rrieran con hijos, nietos o padre del causante en las condi-
    ciones del  artículo  54; la otra mitad se distribuirá entre
    éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quie-
    nes recibirán en conjunto la parte de la prestación por pen-
    sión a que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido.
       A falta  de  hijos,  nietos  o padres, la totalidad de la
    pensión corresponde a la viuda, viudo o conviviente.
       El viudo  o la viuda, separado de hecho o judicialmente o
    divorciado, que  acreditare encontrarse en alguno de los su-
    puestos previstos en el artículo 54, último párrafo, gozarán
    de una  cuota  parte fijada en igual proporción a la que im-
    plicaban los alimentos en relación a los ingresos habituales
    del causante.
       En caso de extinción del derecho a la prestación por pen-
    sión de  alguno de los copartícipes, su cuota parte no acre-
    cerá la de los restantes beneficiarios.
    
       Art. 58.- Cuando  se  extinguiera el derecho a la presta-
    ción por  pensión  de un derechohabiente y no existieran co-
    partícipes, gozarán de esa prestación los parientes del cau-
    sante en  las condiciones del artículo 54 que sigan en orden
    de prelación,  que  a la fecha del fallecimiento de éste hu-
    bieren reunido los requisitos para obtener la prestación por
    pensión pero  quedaron  excluidos  por  otro  causahabiente,
    siempre que  se  encontraren incapacitados para el trabajo a
    la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular
    y no gozaren de otro beneficio previsional, salvo que renun-
    ciaren al mismo.
    
       Art. 59.- No tendrán derecho a la prestación por pensión:
            1. El cónyuge que estuviere divorciado o separado de
               hecho o  judicialmente a  la fecha de  muerte del
               causante, salvo que acreditare encontrarse en al-
               guno  de los supuestos  previstos  en el artículo
               54, último párrafo.
            2. Los  causahabientes, en  caso de  indignidad para
               suceder  o de desheredación, de  acuerdo con  las
               disposiciones del Código Civil.
    
       Art. 60.- El  derecho  a  gozar de la prestación por pen-
    sión, o el derecho a percibir la ya acordada se extingue:
            1. Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento
               presunto judicialmente declarado.
            2. Para el beneficiario de la prestación por pensión
               que contraiga  matrimonio o hiciera vida  marital
               de hecho.
            3. Para los  beneficiarios cuyo derecho a prestación
               por pensión estuviere  limitado hasta determinada
               edad, desde  que cumplieren las edades estableci-
               das, salvo lo dispuesto en el  primer párrafo del
               artículo 55.
            4. Para los  beneficiarios de prestación por pensión
               en razón de incapacidad, cuando ésta desaparecie-
               ra definitivamente.
    
       Art. 61.- A  los  derechohabientes de los afiliados no se
    les podrá  negar  las prestaciones previstas en esta Ley, en
    razón de  ser,  a  su  vez,  afiliados o beneficiarios de la
    Caja.
    
                            CAPÍTULO III
                 Del Haber  de las  Prestaciones
    
       Art. 62.- El haber inicial de la jubilación ordinaria se-
    rá el  que resultare de promediar los haberes correspondien-
    tes a  las  distintas  categorías  pertenecientes a los años
    computables, que  se acrediten al afiliado. A tal efecto de-
    berá tomarse  en cuenta el monto del haber correspondiente a
    cada categoría a la fecha de realización del cálculo.
       La movilidad  del haber de las prestaciones estará garan-
    tizada por la permanente actualización de los montos corres-
    pondientes.
    
       Art. 63.- El  haber  de las prestaciones por incapacidad,
    sea permanente  o  transitoria,  será equivalente al ochenta
    por ciento (80%) del monto que resultare como haber, confor-
    me la  aplicación  del método establecido para la jubilación
    ordinaria en el artículo anterior.
    
       Art. 64.- Sobre  la base de cálculo establecida en el ar-
    tículo 62,  el  haber  total de la prestación por pensión se
    establecerá en  función  de  la cantidad de derechohabientes
    que fueren  acreedores  del beneficio. Si el derechohabiente
    fuere uno  (1), le corresponderá el setenta por ciento (70%)
    de aquel  monto  del  haber  básico; si los derechohabientes
    fueren dos  (2),  les  corresponderá  el setenta y cinco por
    ciento (75%) de aquel monto del haber básico; si fueran tres
    (3), les corresponderá el ochenta por ciento (80%) del haber
    básico; siendo  cuatro  (4),  les corresponderá el ochenta y
    cinco por ciento (85%) de aquel básico y si fueren cinco (5)
    o más les corresponderá el noventa por ciento (90%) de aquel
    haber básico.
       Cuando un  derechohabiente  dejare  de tener derecho a la
    prestación por alguna de las causales previstas en ésta Ley,
    el haber  de la prestación deberá ser recalculado conforme a
    la escala prevista en el párrafo anterior.
    
                            CAPÍTULO IV
               Normas Generales  sobre  las Prestaciones
    
       Art. 65.- Las prestaciones revisten los siguientes carac-
    teres:
            1. Son personalísimas, por lo que sólo  corresponden
               a los propios beneficiarios.
            2. Son irrenunciables.
            3. No pueden  ser enajenadas ni afectadas a terceros
               por derecho alguno.
            4. Sólo  podrán extinguirse  en los casos  previstos
               por esta Ley.
       No obstante  las condiciones señaladas, estarán sujetas a
    deducciones por  cargos  provenientes de créditos a favor de
    la Caja. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por
    ciento (20%) del haber mensual de las prestaciones.
    
       Art. 66.- Para tener derecho a las prestaciones y los be-
    neficios que  acuerda  la presente, es condición inexcusable
    no adeudar suma alguna a la Caja al  momento de solicitarlos
    o al  producirse el hecho generador de las  prestaciones por
    incapacidad y por pensión.
    
       Art. 67.- El  pago  de las prestaciones, previstas en los
    incisos 1., 2., 3. y 4. del artículo 42, comenzará a hacerse
    efectivo de acuerdo con las siguientes normas:
            1. La  prestación por jubilación  ordinaria, con re-
               troactividad al día en que se presente la solici-
               tud.
            2. Las prestaciones por incapacidad, desde el día en
               que sea cancelada o  suspendida, según los casos,
               la inscripción en la matrícula.
            3. La pensión, desde el día siguiente al de la muer-
               te del  causante o de la declaración judicial del
               fallecimiento presunto.
    
       Art. 68.- Es  imprescriptible el derecho a las prestacio-
    nes acordadas  por  la  presente Ley, cualesquiera fueren su
    naturaleza y  titular. Prescribe al año la obligación de pa-
    gar los  haberes devengados con posterioridad a la presenta-
    ción de dicha solicitud.
       La presentación  de  la solicitud ante la Caja interrumpe
    el plazo de prescripción siempre que al momento de formular-
    la el afiliado fuere acreedor de la prestación solicitada.
    
       Art. 69.- Los  haberes  de la prestaciones que acuerde la
    Caja sólo  podrán  ser  embargados  en  un veinte por ciento
    (20%) de  su  monto líquido, salvo por alimentos y litis ex-
    pensas. Cuando  existieran retenciones por esta última causa
    por montos  inferiores  a dicho porcentaje, los haberes sólo
    serán embargados  por  créditos de otra naturaleza en la me-
    dida de la diferencia entre el crédito alimentario y el por-
    centaje indicado.
       El embargo  por  alimentos  y  litis expensas superior al
    porcentaje de  referencia,  impide  la  traba de otros, cuya
    causa sea de distinta naturaleza.
    
       Art. 70.- Las  prestaciones que establece la presente Ley
    son compatibles, sin limitaciones con las provenientes de o-
    tros regímenes  de previsión, sean ellos nacionales, provin-
    ciales, municipales, de naturaleza pública o privada.
    
       Art. 71.- No serán computados para ninguno de los efectos
    de esta  Ley, los períodos anteriores a su entrada en vigen-
    cia, salvo el supuesto en el que se aplicarán los mecanismos
    de reciprocidad  establecidos  en la Resolución Nº 363/81 de
    la Subsecretaría  de  Seguridad Social de la Nación o la que
    en el futuro la sustituya.
       En tales  casos, la Caja asumirá el pago proporcional del
    haber que le pudiera corresponder.
    
                             CAPÍTULO V
                         De los Beneficios
    
       Art. 72.- Para implementar los beneficios establecidos en
    el artículo 43, por Asamblea se deberá fijar el monto de los
    aportes adicionales  y  el de los demás recursos que pudiere
    destinar a  tal fin, en concordancia con los estudios técni-
    cos, económico-financieros,  que deberá realizarse para cada
    caso.
    
       Art. 73.- La  Asamblea  deberá  decidir si los beneficios
    previstos en  el  artículo  43, serán prestados directamente
    por la  Caja o a través de la contratación con entidades pú-
    blicas, privadas o mixtas.
    
                             TÍTULO III
                             CAPÍTULO I
                De los Reclamos Administrativos
    
       Art. 74.- Las resoluciones del Directorio serán suscepti-
    bles de recurso de reconsideración por ante el mismo, dentro
    del plazo de ocho (8) días hábiles de la notificación al in-
    teresado.
    
       Art. 75.- La  resolución  de  este  recurso clausurará el
    procedimiento administrativo  y abrirá la instancia judicial
    pertinente, la  que  deberá  ejercerse dentro de los noventa
    (90) días subsiguientes a partir del día siguiente de la no-
    tificación bajo pena de caducidad del derecho.
    
       Art. 76.- En  todo cuanto no esté previsto en esta Ley en
    materia de  procedimiento será de  aplicación la Ley de Pro-
    cedimiento Administrativo de la Provincia de Tucumán -Ley Nº
    4537-, sus leyes modificatorias y complementarias.
    
                            CAPÍTULO II
                      Disposiciones Generales
    
       Art. 77.- Decláranse  inembargables los bienes y recursos
    de la Caja que se crea por esta Ley.
    
       Art. 78.- Las  rentas, intereses y bienes que se obtuvie-
    ren por  cualquier  título  y los actos que otorgare la Caja
    están exentos  de  todo impuesto, contribución, tasa y cual-
    quier otra  obligación fiscal, actual o futura, provincial o
    municipal.
    
       Art. 79.- El Directorio, de oficio o a petición de parte,
    aplicará a los afiliados y beneficiarios de la Caja las san-
    ciones que  prevé  esta Ley, cuando se compruebe la comisión
    de una o más de las infracciones siguientes:
            1. Perturbar de  cualquier modo el funcionamiento de
               los órganos de gobierno, administración y control
               de la Caja.
            2. Proporcionar  a cualquiera  de los  órganos de la
               Caja, a  sabiendas, información  o  documentación
               falsa  o incompleta  que  induzca a  error, cause
               pericio o altere  el normal funcionamiento de sus
               actividades, o no  proporcionar información o do-
               cumentación con idénticas consecuencias, como así
               también no cumplir con las obligaciones del artí-
               culo 12 de esta Ley.
    
       Art. 80.- Podrán  aplicarse  las siguientes sanciones, de
    conformidad con  los de cuantificación que establezca en ca-
    da caso el Directorio:
            1. Llamado de atención.
            2. Apercibimiento público o privado.
            3. Multa.
       En los  casos  de falta grave se informará a las institu-
    ciones que  correspondan,  de las mencionadas en el artículo
    6º de esta Ley, a los efectos de aplicación de sanciones ma-
    yores y en su caso la suspensión de la matrícula.
       Las multas  serán  ejecutadas  por la vía ejecutiva, sir-
    viendo de  título  suficiente un testimonio de la resolución
    sancionatoria con constancia de hallarse firme o consentida.
       La aplicación  de sanciones será sustanciada en forma su-
    maria, corriéndose  vista al imputado por cinco (5) días há-
    biles para su defensa y aportación de pruebas de descargo.
    Transcurrido dicho plazo o presentado el descargo, el Direc-
    torio dictará  resolución dentro de los diez (10) días hábi-
    les siguientes.
    
       Art. 81.- La  Caja  queda adherida al Régimen de Recipro-
    cidad establecido  por  la Resolución Nº 363/81 de la Subse-
    cretaría de Seguridad Social de la Nación o la que en el fu-
    turo la reemplazare.
    
       Art. 82.- La presente Ley deberá ser interpretada y apli-
    cada a la luz de los principios generales del derecho previ-
    sional y asegurando la consecución de sus fines y objetivos.
    
                            CAPÍTULO III
              Disposiciones Finales y Transitorias
    
       Art. 83.- A  partir  del quinto año del funcionamiento de
    la Caja,  el  Directorio se integrará por ocho (8) miembros,
    de acuerdo al siguiente detalle:
            1. Dos (2) médicos elegidos por y entre los  afilia-
               dos a la Caja;
            2. un  (1) ingeniero o  técnico elegido  por y entre
               los afiliados a la Caja;
            3. tres (3) representantes designados por el Colegio
                        Médico de Tucumán; y
            4. dos  (2) representantes designados por el Consejo
               Profesional de Ingenieros y Técnicos.
       A partir del duodécimo año de funcionamiento de la Caja ,
    se reducirá  la representación del Colegio Médico de Tucumán
    y del  Consejo  Profesional de la Ingeniería de Tucumán, los
    que designarán  sólo  dos  (2)  y un (1) representante en el
    Directorio, respectivamente,  integrándose  al mismo, en los
    dos (2)  cargos vacantes, un (1) médico y un (1) ingeniero o
    técnico jubilados  de  la  Caja,  elegidos por los restantes
    médicos, ingenieros y técnicos jubilados de la Caja.
       El Directorio propondrá a la Asamblea para su aprobación,
    el régimen  para  la elección de los miembros del Directorio
    previstos en  los incisos 1. y 2. del primer párrafo y en el
    segundo párrafo  de este artículo, el cual deberá garantizar
    la elección  directa,    secreta    y   obligatoria  de  sus
    representantes por los afiliados y jubilados de la Caja.
    
       Art. 84.- Una  vez constituido el Directorio, deberá pro-
    ceder de inmediato a:
            1. Confeccionar  el listado  de profesionales  a ser
               incorporados a la Caja como afiliados.
            2. Disponer  la realización  de los estudios  técni-
               co-actuariales  necesarios con el objeto de esta-
               blecer las distintas categorías por las que debe-
               rán  optar los afiliados, con  sus respectivos a-
               portes y haberes.
       Establecidas las categorías, deberán ser publicadas inme-
    diatamente a los fines de hacer posible el cumplimiento, por
    parte de  los afiliados, de la obligación prevista en el ar-
    tículo 12, inciso 1.
    
       Art. 85.- La prestación prevista en el artículo 42 inciso
    1. de la presente Ley comenzará a otorgarse una vez transcu-
    rridos los tres (3) primeros ejercicios anuales de la Insti-
    tución y  para  el resto de las prestaciones previstas en el
    citado artículo,  se otorgarán de acuerdo a los estudios ac-
    tuariales y  sus  consecuentes  resoluciones  de los órganos
    competentes de La Caja.
    
       Art. 86.- El  Directorio queda facultado a implementar el
    otorgamiento de una jubilación parcial para aquellos afilia-
    dos que acrediten el requisito de edad exigido para la jubi-
    lación ordinaria y no computen treinta (30) años con aportes
    en el  sistema  de  reciprocidad.  El  haber inicial de esta
    prestación será  calculado  con  la fórmula prescripta en el
    artículo 62  y  en directa proporción con los años efectiva-
    mente aportados a la Caja.
       Los estudios actuariales deberán determinar el número mí-
    nimo de  años con aportes en la Caja necesarios para acceder
    a esta prestación.
    
       Art. 87.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 7743.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 7743
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 9141

  • Resumen

    CREA LA CAJA DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL PARA MÉDICOS E INGENIEROS DE TUCUMÁN.

  • Observaciones

    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE LEGISLACION SOCIAL DE LA H. LEGISLATURA.
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 18.