• Detalle de Ley

    Ley N°: 9142
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TURISMO
    Sancionada: 26/10/2018
    Promulgada: 18/12/2018
    Publicada: 21/12/2018
    Boletin Of. N°: 29399

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
                                  
                              L E Y :
    
    
                   REGULACION DEL TURISMO ACTIVO
    
                             CAPITULO I
                        AMBITO DE APLICACION
    
       Artículo 1°.- La   presente    Ley   establece  el  marco
    normativo   para la regulación, control, promoción y fomento
    de las  actividades  y  servicios de Turismo Activo para una
    adecuada protección a los usuarios de estos servicios que se
    desarrollen en el ámbito de la Provincia.
       Se entiende  por    “Turismo   Activo”  a  las  prácticas
    comerciales   que  se desarrollen en el marco de un ambiente
    natural, en  tierra,  agua o aire, para explorar y vivenciar
    una experiencia  que  supone  la  existencia  de  un  riesgo
    controlado y  cierto grado de destreza o esfuerzo físico por
    parte de quien lo practica. Tales acciones deben cumplir con
    normas específicas  de  seguridad  y protección, requiriendo
    para ello  a  un  prestador especializado, registrado por la
    Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
     
       Art. 2°.- Se  considera “prestadores de Turismo Activo” a
    las   personas  físicas  o  jurídicas  que presten de manera
    habitual, de forma permanente o por temporadas, servicios en
    alguna de  las actividades de Turismo Activo, por  sí mismos
    o a  través  de  personas  de su dependencia, o que alquilen
    bienes o  equipamiento    para   la  realización  de  dichas
    actividades y que posean las debidas habilitaciones técnicas
    o profesionales,  conforme a la  normativa y a la naturaleza
    de la actividad de que se trate.
    
                            CAPITULO II
                   ACTIVIDADES DE TURISMO ACTIVO
    
       Art. 3°.- Se  consideran  actividades de Turismo Activo a
    las   siguientes,  y  a  las que en el futuro establezca por
    reglamentación la Autoridad de Aplicación:
    
                                                                
       1. Actividades en tierra:
           1. Trekking.
           2. Montañismo.
           3. Escalada libre y Rappel.
           4. Canyoning.
           5. Canopy y Tirolesa.
           6. Cicloturismo y Mountain Bike.
           7. Excursiones en vehículo todo terreno.
           8. Cabalgatas.
           9. Safari fotográfico. Observación de flora y fauna.
           10. Cuatriciclos.
                                                                
       2. Actividades en agua:
           1. Kayak.
           2. Rafting.
           3. Canotaje.
           4. Navegación lacustre.
           5. Pesca.
           6. Buceo.
    
       3. Actividades en aire
           1. Parapente.
           2. Paracaidismo.
           3. Vuelo en paramotor y paratrike.
           4. Vuelo en avión de  pequeño porte,  conforme  están
              determinados  por la  Administración  Nacional  de
              Aviación  Civil o el organismo que en el futuro la
              reemplace.
    
    
                            CAPITULO III
             REGISTRO DE PRESTADORES DE TURISMO ACTIVO
    
       Art. 4°.- Los interesados en prestar servicios de Turismo
    Activo deben  solicitar   su   inscripción en el Registro de
    Prestadores de  Turismo  Activo que forma parte del Registro
    de Prestadores de Servicios Turísticos creado por el Art. 18
    de la  Ley  N°  7484,  acreditando para ello las condiciones
    que se requieran conforme a esta Ley y su reglamentación.
    
       Art. 5°.- La  Autoridad de Aplicación debe establecer los
    requisitos,  condiciones  y alcances de la inscripción en el
    Registro de Prestadores de Turismo Activo.
       No pueden  ser  registrados  quienes tengan condena penal
    por  delito doloso, hasta transcurrido el doble del plazo de
    la condena. 
       La veracidad  de la información brindada al momento de la
    solicitud  de  registración,  así  como  su  acreditación  y
    subsistencia es exclusiva responsabilidad de los respectivos
    prestadores. 
    
       Art. 6°.- El  prestador  debe presentar ante la Autoridad
    de   Aplicación,  en  forma  previa  a  la iniciación de sus
    actividades, una  solicitud   con  carácter  de  declaración
    jurada, en  la   que  consten  como  mínimo  los  siguientes
    aspectos: 
    
       1.- Memoria descriptiva que  debe consignar   condiciones
    generales    y   particulares   de    la prestación,  puntos
    de  inicio      y    finalización,    duración,  etapas  que
    la conforman,  circuitos    e    itinerarios,   equipamiento
    necesario, indicando el nivel de riesgo de las mismas.
       2.- Plan de manejo.
       3.- Detalle de equipamiento,vehículos o medios necesarios
    para    el    desarrollo    de   la    actividad,   personal
    afectado y documentación respaldatoria.
       4.- Títulos de propiedad  a  nombre  del prestador de los
    bienes   y   equipos  afectados  al   desarrollado   de   la
    actividad. 
       5.- Autorización de los propietarios cuando la prestación
    se   desarrolle    en  tierras  privadas  o  del   organismo
    de   aplicación    pertinente    si    se    trata  de áreas
    protegidas o cuando la prestación así lo requiera.
       6.- Canales de comercialización a utilizar.
       7.- Modelo de contrato.
       8.- Copias   certificadas   de  las  pólizas  de  seguros
    pertinentes. 
       9.- Copia  de  la  licencia  comercial  emitida  por   el
    organismo que correspondiere. 
    
       La falta  de  inscripción  es  condición  suficiente para
    calificar la  actividad desarrollada como clandestina, dando
    lugar a las sanciones establecidas en la Ley N° 7484 y en la
    presente Ley. 
    
       Art. 7°.- Quien   realice   más  de  una  actividad  debe
    registrar   cada una de ellas individualmente, no pudiéndose
    registrar de  modo  único  distintas actividades, aun cuando
    estén asociadas  o   se  realicen  habitualmente  de  manera
    conjunta. 
    
       Art. 8°.- Los  prestadores de servicios de Turismo Activo
    deben  comunicar a la Autoridad de Aplicación toda novedad o
    modificación  que  se    produzca   en  sus  condiciones  de
    registración con  antelación  a su implementación, a efectos
    de que  sean consideradas y, en su caso, incorporadas en las
    condiciones de  registro    y    en    la    credencial   de
    identificación. 
       El incumplimiento  con   el  deber  de  información  será
    considerado de la forma establecida en el último párrafo del
    Art. 6° de la presente Ley.
    
       Art. 9°.- En caso de que, por el riesgo o especialización
    inherente  a  una  modalidad de Turismo  Activo, se requiera
    certificación  de    idoneidad    de  las  personas  físicas
    que soliciten  su    inscripción    en  el  Registro  o  que
    presten servicios  bajo    dependencia    de    un prestador
    registrado, se  debe  acreditar  tal  idoneidad  con el aval
    de la  pertinente  Autoridad  de    Aplicación    o   de una
    institución competente  y  afín  a  la  actividad,  o bien a
    través de  un  comité  evaluador,  según  lo   establezca la
    reglamentación de  conformidad  a  las características de la
    actividad.
     
       Art. 10.- Los   prestadores  pueden  contratar  servicios
    conexos   para  el  desarrollo  de  su  prestación, bajo las
    condiciones y  modalidades  que establezca la reglamentación
    
       Art. 11.- Los  prestadores  deben contar con seguros cuya
    póliza cubra  los  riesgos  inherentes  a  la  actividad que
    desarrollan, desde  su  inicio  hasta  su  finalización.
       Las compañías  emisoras    de   las  pólizas a las que se
    refiere el  párrafo    anterior    deben  estar  debidamente
    habilitadas por  la  Superintendencia  de    Seguros  de  la
    Nación. 
    
       Art. 12.- Cumplimentados  todos  los requisitos y el pago
    del   correspondiente  arancel  fijado  por  la Autoridad de
    Aplicación, se debe proceder a la inscripción en el Registro
    de Prestadores de Turismo Activo.
    
                            CAPITULO IV
                      AUTORIDAD DE APLICACION
    
       Art. 13.-   El     Ente  Autárquico  Tucumán  Turismo  es
    la  Autoridad   de  Aplicación  de  la  presente  Ley  y, en
    tal carácter, debe: 
     
       1. Determinar  por    vía    reglamentaria    las  nuevas
    actividades   que  deben  ser  consideradas  como de Turismo
    Activo en los términos de la presente Ley.
       2. Establecer  las   condiciones  y  requisitos  para  la
    registración de  cada  una  de  las  diversas actividades de
    Turismo Activo. 
       3. Otorgar una credencial identificatoria del registro.
       4. Aplicar sanciones. 
       5. Ejercer  las acciones derivadas de los incumplimientos
    de  la presente Ley y su reglamentación.
       6. Establecer  por vía reglamentaria todas las normas que
    sean necesarias para la correcta interpretación,  aplicación
    y cumplimiento de la presente Ley.
    
       Art. 14.- La  Autoridad de Aplicación, en el marco de sus
    posibilidades  operativas  y técnicas, actuando por sí y con
    el concurso de otros organismos provinciales, puede:
    
       1. Realizar  obras de infraestructura y servicios para el
    desarrollo del Turismo Activo. 
       2. Celebrar convenios de diversa índole para el fomento y
    el  desarrollo del Turismo Activo.
    
                             CAPITULO V
               BENEFICIOS, CONDICIONES Y OBLIGACIONES
    
       Art. 15.- Los  prestadores  de  Turismo Activo registrado
    pueden: 
    
       1. Ser incluidos por  el Ente Autárquico  Tucumán Turismo
          dentro   de   sus   acciones   promocionales   en  las
          condiciones   en   que   estén   registrados,   siendo
          responsable cada prestador   por cualquier   variación
          o modificación  en  dichas  condiciones que no hubiere
          sido debidamente informada.
       2. Ser considerados a los fines previstos en  el Capítulo
          VIII de la Ley N° 7484. A  tal  efecto la Autoridad de
          Aplicación  debe  evaluar  la conveniencia de fomentar
          determinada actividad, así como la conducta cumplidora
          o  las  faltas o infracciones  en  que  pudiera  haber
          incurrido el prestador.
       3. Ser  considerados  para   recibir  capacitaciones  que
          organice   anualmente  el   Ente   Autárquico  Tucumán
          Turismo, de acuerdo a las modalidades y cupos que éste
          determine.
    
       Art. 16.- Los   prestadores    de  Turismo  Activo  deben
    cumplir,   en el desarrollo de su actividad, las previsiones
    del Art. 24 de la Ley N° 7484 y, en particular, deben:
    
       1. Ofrecer  y  prestar  servicios   en   las  actividades
          registradas y  en  las  condiciones  establecidas para
          cada actividad.
       2. Prestar efectivamente el servicio con personas físicas
          de idoneidad acreditada, de conformidad al Art. 9°  de
          la presente Ley y a lo que disponga la reglamentación.
       3. Suscribir  individualmente  con  cada participante  un
          contrato  de   turismo   activo,  cuyo   modelo   debe
          ser  previamente   aprobado   por   la   Autoridad  de
          Aplicación y contener cláusulas que aseguren:
           a. Adecuada  información respecto  de  los eventuales
           riesgos     de   la   actividad   para  la integridad
           psicofísica del usuario.
           b. Consentimiento taxativo del usuario, aceptando  su
           responsabilidad y conocimiento previo de los  riesgos
           que acarrea la actividad.
           c. Declaración  jurada  del   usuario  respecto de su
           estado    de  salud,  con   indicación   expresa   de
           antecedentes   médicos   que pudieran incrementar los
           riesgos a su integridad psicofísica, con los alcances
           que establezca la reglamentación.
           d. Medidas    de   seguridad  que adopta el prestador
           respecto   de   la   preservación   de  la integridad
           psicofísica de los usuarios.
       4. Portar  a   la vista la credencial identificatoria del
          Registro. La  obligación  establecida  en  este inciso
          incluye   a  los   dependientes   de   un    prestador
          registrado.
       5. Exhibir   la  credencial   y  la  documentación que le
          solicite   la   Autoridad   de   Aplicación   o    las
          autoridades   policiales ,  municipales   o  comunales
          correspondientes.
       6. Contar con  las pólizas de seguros vigentes al momento
          de cada prestación, de conformidad a lo que establezca
          la reglamentación.
       7. Cumplir con los  plazos fijados  en  las intimaciones,
          requerimientos   y   notificaciones  cursadas  por  la
          Autoridad de Aplicación.
       8. Colaborar  con  los  funcionarios de  la Autoridad  de
          Aplicación,  la   Policía   de   la   Provincia,   las
          autoridades  municipales  o  comunales  y  con   otros
          organismos de aplicación,  conforme  a  la  actividad,
          facilitando  el   cumplimiento  de  las  funciones  de
          contralor.
       9. Consignar   los   datos  de su registración en toda su
          documentación  y   en   la   publicidad   que  realice
          por cualquier medio.
       10.Cumplir con la  normativa  en  materia  ambiental y de
          conservación  del   patrimonio   cultural,   adoptando
          las    medidas     de     protección    necesarias   y
          solicitando las autorizaciones que correspondan.
       11.Comunicar  a   los servicios  oficiales  de protección
          civil o a la autoridad policial de la zona donde opera
          el   inicio    de   cada  actividad,   el   número  de
          personas    participantes,   cronograma   y   trayecto
          previsto, plan  de contingencias o evacuación  con los
          contactos que figuran en él.
       12.Brindar a los  usuarios  información  precisa respecto
          de las  condiciones  necesarias   para  llevar  a cabo
          la actividad.
       13. Brindar servicios en el idioma contratado.
       14.Poner a disposición  de los usuarios un libro de actas
          foliado  por  la  Autoridad   de  Aplicación  para  el
          registro de quejas.
       15.Contar  con   las   instalaciones  que   aseguren  las
          condiciones   de   higiene   y   salubridad,  conforme
          lo  determine  la   reglamentación  para  determinadas
          actividades.
       16.Cumplir con las disposiciones de la presente Ley y su
          reglamentación.
    
       Art. 17.- El  plan  de  manejo referido en el Artículo 6°
    inc.  2), debe contener los siguientes lineamientos:
    
       1.- Medidas de mitigación  de  los   eventuales  impactos
    negativos   producidos  sobre el  ambiente o  el  patrimonio
    arqueológico o  histórico,  según   corresponda,  producidos
    por las  instalaciones,  los   medios o equipos necesarios o
    las características propias de la actividad;
       2.- Medidas  de  seguridad   para   los    participantes,
    responsables   y  el  personal involucrado  en la prestación
    del servicio; 
       3.- Planes  de    contingencia   ante    situaciones   de
    emergencia,  accidentes   o   imprevistos,   coordinados   y
    aprobados   por  las    áreas técnicas   responsables  de la
    Defensa Civil; 
       4.- Disponibilidad  de equipos de   comunicación, sean de
    radio, celulares  u  otros,  que  garanticen la comunicación
    con los equipos técnicos responsables de la Defensa Civil;
       5.- Nivel de capacitación necesario de primeros auxilios,
    de  acuerdo   a  la  actividad  y  nivel de riesgo,  de  las
    personas a cargo de los grupos, que serán determinados en la
    reglamentación; 
       6.- Otros que surgieran en  el  devenir  de la actividad,
    las que se incorporarán por vía reglamentaria.
    
                            CAPITULO VI
                         FALTAS Y SANCIONES
    
       Art. 18.- Se   consideran    faltas  o  infracciones  las
    conductas   previstas  en  el Art. 39 de la Ley N° 7484 y en
    especial: 
    
       1. La  oferta o prestación de servicios de Turismo Activo
          sin estar registrado.
       2. La  oferta o prestación de servicios de Turismo Activo
          en zonas o actividades diferentes a las registradas.
       3. La  prestación  de  servicios  de  Turismo  Activo por
          personas  físicas  que  no  cuenten  con  habilitación
          profesional o certificación  de idoneidad, conforme lo
          establecido  por  la presente Ley y su reglamentación.
          La sanción  debe  recaer  sobre  la persona física que
          efectivamente   preste   servicios   sin   contar  con
          habilitación y, en el caso de que ésta sea dependiente
          de  un  prestador  registrado,  solidariamente  con el
          prestador registrado que posibilite la prestación  del
          servicio  en  infracción a lo dispuesto en la presente
          Ley y su reglamentación.
       4. La  prestación de servicios de Turismo Activo sin usar
          el  equipamiento y  los  elementos  de  seguridad  que
          correspondan,  conforme   lo  determine  la  autoridad
          habilitante  de  cada actividad de Turismo Activo y la
          reglamentación de la presente Ley.
       5. Poner en riesgo la seguridad, desamparar o abandonar a
          los usuarios en cualquier momento del desarrollo de la
          actividad, hasta su conclusión.
       6. La  falta  de colaboración o la obstaculización de los
          controles que lleve a cabo la Autoridad de Aplicación,
          la Policía de  la  Provincia, la autoridad municipal o
          comunal u otros  organismos de  aplicación, conforme a
          la actividad.
       7. El  incumplimiento  de  la  obligación  informada  del
          contrato y no brindar información veraz.
       8. Suministrar  información  errónea  o  falaz  sobre  el
          patrimonio  natural  o  cultural, o  sobre  atractivos
          turísticos, así como permitir  o realizar acciones que
          los deterioren o destruyan.
    
       Art. 19.- La   infracción  o  el  incumplimiento  de  las
    disposiciones de  la  presente Ley, da lugar a la aplicación
    de las sanciones previstas en el Art. 41 de la Ley N° 7484.
    
       Art. 20.- La reglamentación debe establecer la graduación
    de  las sanciones, considerando  la naturaleza y gravedad de
    la  infracción, las circunstancias agravantes o atenuantes y
    los antecedentes.  Las  multas pueden oscilar entre los cien
    (100) y  dos mil (2000) veces el precio de un litro de nafta
    súper (LNS)  fijado  por YPF al momento de su aplicación. En
    caso de  reincidencia,  se debe aplicar al infractor, además
    de la  multa,   la  suspensión  temporaria  o  la  exclusión
    definitiva del Registro. 
    
       Art. 21.- Cuando  a  prima  facie resulte acreditado daño
    grave   hacia  el usuario del servicio, desamparo o abandono
    de personas,  el  prestador  se  hace  pasible de suspensión
    preventiva en el Registro. 
    
       Art. 22- Las  fuerzas  de  seguridad  están  obligadas  a
    brindar   la colaboración que les sea requerida, a los fines
    de dar  cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley,
    por funcionarios de la Autoridad de Aplicación, municipios o
    comunas rurales. 
    
       Art. 23.- Las  autoridades  policiales  y las autoridades
    municipales o comunales correspondientes, deben controlar el
    cumplimiento de  la  presente  Ley, debiendo  comunicar a la
    Autoridad de  Aplicación    la   constatación  de  cualquier
    infracción dentro de las veinticuatro (24) horas.
    
                            CAPITULO VII
            DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
     
       Art. 24.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente
    Ley dentro  de los treinta (30) días de su promulgación.  
    
       Art. 25.- Los  prestadores  de servicios regulados por la
    presente Ley deben adecuarse a sus disposiciones en un plazo
    máximo de  ciento veinte (120) días contados  a partir de su
    reglamentación. 
    
       Art. 26.- Facúltase  al  Poder  Ejecutivo  a realizar las
    adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento
    de la presente Ley. 
    
       Art. 27.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia de Tucumán, a los  veintiséis  días del mes
    de octubre  del año dos mil dieciocho.
    

  • Relaciones

    Vinculada con Ley 7484

  • Resumen

    ESTABLECE EL MARCO NORMATIVO PARA LA REGULACION, CONTROL, PROMOCION Y FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS DE TURISMO ACTIVO EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA. SERA AUTORIDAD DE APLICACION EL ENTE AUTARQUICO TUCUMAN TURISMO.

  • Observaciones

    -RESOL.0307/9-EATT-2019 DEL 22-11-2019, -B.O.18-12-2019-REGLAMENTACION