La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : REGULACION DEL TURISMO ACTIVO CAPITULO I AMBITO DE APLICACION Artículo 1°.- La presente Ley establece el marco normativo para la regulación, control, promoción y fomento de las actividades y servicios de Turismo Activo para una adecuada protección a los usuarios de estos servicios que se desarrollen en el ámbito de la Provincia. Se entiende por “Turismo Activo” a las prácticas comerciales que se desarrollen en el marco de un ambiente natural, en tierra, agua o aire, para explorar y vivenciar una experiencia que supone la existencia de un riesgo controlado y cierto grado de destreza o esfuerzo físico por parte de quien lo practica. Tales acciones deben cumplir con normas específicas de seguridad y protección, requiriendo para ello a un prestador especializado, registrado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Art. 2°.- Se considera “prestadores de Turismo Activo” a las personas físicas o jurídicas que presten de manera habitual, de forma permanente o por temporadas, servicios en alguna de las actividades de Turismo Activo, por sí mismos o a través de personas de su dependencia, o que alquilen bienes o equipamiento para la realización de dichas actividades y que posean las debidas habilitaciones técnicas o profesionales, conforme a la normativa y a la naturaleza de la actividad de que se trate. CAPITULO II ACTIVIDADES DE TURISMO ACTIVO Art. 3°.- Se consideran actividades de Turismo Activo a las siguientes, y a las que en el futuro establezca por reglamentación la Autoridad de Aplicación: 1. Actividades en tierra: 1. Trekking. 2. Montañismo. 3. Escalada libre y Rappel. 4. Canyoning. 5. Canopy y Tirolesa. 6. Cicloturismo y Mountain Bike. 7. Excursiones en vehículo todo terreno. 8. Cabalgatas. 9. Safari fotográfico. Observación de flora y fauna. 10. Cuatriciclos. 2. Actividades en agua: 1. Kayak. 2. Rafting. 3. Canotaje. 4. Navegación lacustre. 5. Pesca. 6. Buceo. 3. Actividades en aire 1. Parapente. 2. Paracaidismo. 3. Vuelo en paramotor y paratrike. 4. Vuelo en avión de pequeño porte, conforme están determinados por la Administración Nacional de Aviación Civil o el organismo que en el futuro la reemplace. CAPITULO III REGISTRO DE PRESTADORES DE TURISMO ACTIVO Art. 4°.- Los interesados en prestar servicios de Turismo Activo deben solicitar su inscripción en el Registro de Prestadores de Turismo Activo que forma parte del Registro de Prestadores de Servicios Turísticos creado por el Art. 18 de la Ley N° 7484, acreditando para ello las condiciones que se requieran conforme a esta Ley y su reglamentación. Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación debe establecer los requisitos, condiciones y alcances de la inscripción en el Registro de Prestadores de Turismo Activo. No pueden ser registrados quienes tengan condena penal por delito doloso, hasta transcurrido el doble del plazo de la condena. La veracidad de la información brindada al momento de la solicitud de registración, así como su acreditación y subsistencia es exclusiva responsabilidad de los respectivos prestadores. Art. 6°.- El prestador debe presentar ante la Autoridad de Aplicación, en forma previa a la iniciación de sus actividades, una solicitud con carácter de declaración jurada, en la que consten como mínimo los siguientes aspectos: 1.- Memoria descriptiva que debe consignar condiciones generales y particulares de la prestación, puntos de inicio y finalización, duración, etapas que la conforman, circuitos e itinerarios, equipamiento necesario, indicando el nivel de riesgo de las mismas. 2.- Plan de manejo. 3.- Detalle de equipamiento,vehículos o medios necesarios para el desarrollo de la actividad, personal afectado y documentación respaldatoria. 4.- Títulos de propiedad a nombre del prestador de los bienes y equipos afectados al desarrollado de la actividad. 5.- Autorización de los propietarios cuando la prestación se desarrolle en tierras privadas o del organismo de aplicación pertinente si se trata de áreas protegidas o cuando la prestación así lo requiera. 6.- Canales de comercialización a utilizar. 7.- Modelo de contrato. 8.- Copias certificadas de las pólizas de seguros pertinentes. 9.- Copia de la licencia comercial emitida por el organismo que correspondiere. La falta de inscripción es condición suficiente para calificar la actividad desarrollada como clandestina, dando lugar a las sanciones establecidas en la Ley N° 7484 y en la presente Ley. Art. 7°.- Quien realice más de una actividad debe registrar cada una de ellas individualmente, no pudiéndose registrar de modo único distintas actividades, aun cuando estén asociadas o se realicen habitualmente de manera conjunta. Art. 8°.- Los prestadores de servicios de Turismo Activo deben comunicar a la Autoridad de Aplicación toda novedad o modificación que se produzca en sus condiciones de registración con antelación a su implementación, a efectos de que sean consideradas y, en su caso, incorporadas en las condiciones de registro y en la credencial de identificación. El incumplimiento con el deber de información será considerado de la forma establecida en el último párrafo del Art. 6° de la presente Ley. Art. 9°.- En caso de que, por el riesgo o especialización inherente a una modalidad de Turismo Activo, se requiera certificación de idoneidad de las personas físicas que soliciten su inscripción en el Registro o que presten servicios bajo dependencia de un prestador registrado, se debe acreditar tal idoneidad con el aval de la pertinente Autoridad de Aplicación o de una institución competente y afín a la actividad, o bien a través de un comité evaluador, según lo establezca la reglamentación de conformidad a las características de la actividad. Art. 10.- Los prestadores pueden contratar servicios conexos para el desarrollo de su prestación, bajo las condiciones y modalidades que establezca la reglamentación Art. 11.- Los prestadores deben contar con seguros cuya póliza cubra los riesgos inherentes a la actividad que desarrollan, desde su inicio hasta su finalización. Las compañías emisoras de las pólizas a las que se refiere el párrafo anterior deben estar debidamente habilitadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Art. 12.- Cumplimentados todos los requisitos y el pago del correspondiente arancel fijado por la Autoridad de Aplicación, se debe proceder a la inscripción en el Registro de Prestadores de Turismo Activo. CAPITULO IV AUTORIDAD DE APLICACION Art. 13.- El Ente Autárquico Tucumán Turismo es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y, en tal carácter, debe: 1. Determinar por vía reglamentaria las nuevas actividades que deben ser consideradas como de Turismo Activo en los términos de la presente Ley. 2. Establecer las condiciones y requisitos para la registración de cada una de las diversas actividades de Turismo Activo. 3. Otorgar una credencial identificatoria del registro. 4. Aplicar sanciones. 5. Ejercer las acciones derivadas de los incumplimientos de la presente Ley y su reglamentación. 6. Establecer por vía reglamentaria todas las normas que sean necesarias para la correcta interpretación, aplicación y cumplimiento de la presente Ley. Art. 14.- La Autoridad de Aplicación, en el marco de sus posibilidades operativas y técnicas, actuando por sí y con el concurso de otros organismos provinciales, puede: 1. Realizar obras de infraestructura y servicios para el desarrollo del Turismo Activo. 2. Celebrar convenios de diversa índole para el fomento y el desarrollo del Turismo Activo. CAPITULO V BENEFICIOS, CONDICIONES Y OBLIGACIONES Art. 15.- Los prestadores de Turismo Activo registrado pueden: 1. Ser incluidos por el Ente Autárquico Tucumán Turismo dentro de sus acciones promocionales en las condiciones en que estén registrados, siendo responsable cada prestador por cualquier variación o modificación en dichas condiciones que no hubiere sido debidamente informada. 2. Ser considerados a los fines previstos en el Capítulo VIII de la Ley N° 7484. A tal efecto la Autoridad de Aplicación debe evaluar la conveniencia de fomentar determinada actividad, así como la conducta cumplidora o las faltas o infracciones en que pudiera haber incurrido el prestador. 3. Ser considerados para recibir capacitaciones que organice anualmente el Ente Autárquico Tucumán Turismo, de acuerdo a las modalidades y cupos que éste determine. Art. 16.- Los prestadores de Turismo Activo deben cumplir, en el desarrollo de su actividad, las previsiones del Art. 24 de la Ley N° 7484 y, en particular, deben: 1. Ofrecer y prestar servicios en las actividades registradas y en las condiciones establecidas para cada actividad. 2. Prestar efectivamente el servicio con personas físicas de idoneidad acreditada, de conformidad al Art. 9° de la presente Ley y a lo que disponga la reglamentación. 3. Suscribir individualmente con cada participante un contrato de turismo activo, cuyo modelo debe ser previamente aprobado por la Autoridad de Aplicación y contener cláusulas que aseguren: a. Adecuada información respecto de los eventuales riesgos de la actividad para la integridad psicofísica del usuario. b. Consentimiento taxativo del usuario, aceptando su responsabilidad y conocimiento previo de los riesgos que acarrea la actividad. c. Declaración jurada del usuario respecto de su estado de salud, con indicación expresa de antecedentes médicos que pudieran incrementar los riesgos a su integridad psicofísica, con los alcances que establezca la reglamentación. d. Medidas de seguridad que adopta el prestador respecto de la preservación de la integridad psicofísica de los usuarios. 4. Portar a la vista la credencial identificatoria del Registro. La obligación establecida en este inciso incluye a los dependientes de un prestador registrado. 5. Exhibir la credencial y la documentación que le solicite la Autoridad de Aplicación o las autoridades policiales , municipales o comunales correspondientes. 6. Contar con las pólizas de seguros vigentes al momento de cada prestación, de conformidad a lo que establezca la reglamentación. 7. Cumplir con los plazos fijados en las intimaciones, requerimientos y notificaciones cursadas por la Autoridad de Aplicación. 8. Colaborar con los funcionarios de la Autoridad de Aplicación, la Policía de la Provincia, las autoridades municipales o comunales y con otros organismos de aplicación, conforme a la actividad, facilitando el cumplimiento de las funciones de contralor. 9. Consignar los datos de su registración en toda su documentación y en la publicidad que realice por cualquier medio. 10.Cumplir con la normativa en materia ambiental y de conservación del patrimonio cultural, adoptando las medidas de protección necesarias y solicitando las autorizaciones que correspondan. 11.Comunicar a los servicios oficiales de protección civil o a la autoridad policial de la zona donde opera el inicio de cada actividad, el número de personas participantes, cronograma y trayecto previsto, plan de contingencias o evacuación con los contactos que figuran en él. 12.Brindar a los usuarios información precisa respecto de las condiciones necesarias para llevar a cabo la actividad. 13. Brindar servicios en el idioma contratado. 14.Poner a disposición de los usuarios un libro de actas foliado por la Autoridad de Aplicación para el registro de quejas. 15.Contar con las instalaciones que aseguren las condiciones de higiene y salubridad, conforme lo determine la reglamentación para determinadas actividades. 16.Cumplir con las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación. Art. 17.- El plan de manejo referido en el Artículo 6° inc. 2), debe contener los siguientes lineamientos: 1.- Medidas de mitigación de los eventuales impactos negativos producidos sobre el ambiente o el patrimonio arqueológico o histórico, según corresponda, producidos por las instalaciones, los medios o equipos necesarios o las características propias de la actividad; 2.- Medidas de seguridad para los participantes, responsables y el personal involucrado en la prestación del servicio; 3.- Planes de contingencia ante situaciones de emergencia, accidentes o imprevistos, coordinados y aprobados por las áreas técnicas responsables de la Defensa Civil; 4.- Disponibilidad de equipos de comunicación, sean de radio, celulares u otros, que garanticen la comunicación con los equipos técnicos responsables de la Defensa Civil; 5.- Nivel de capacitación necesario de primeros auxilios, de acuerdo a la actividad y nivel de riesgo, de las personas a cargo de los grupos, que serán determinados en la reglamentación; 6.- Otros que surgieran en el devenir de la actividad, las que se incorporarán por vía reglamentaria. CAPITULO VI FALTAS Y SANCIONES Art. 18.- Se consideran faltas o infracciones las conductas previstas en el Art. 39 de la Ley N° 7484 y en especial: 1. La oferta o prestación de servicios de Turismo Activo sin estar registrado. 2. La oferta o prestación de servicios de Turismo Activo en zonas o actividades diferentes a las registradas. 3. La prestación de servicios de Turismo Activo por personas físicas que no cuenten con habilitación profesional o certificación de idoneidad, conforme lo establecido por la presente Ley y su reglamentación. La sanción debe recaer sobre la persona física que efectivamente preste servicios sin contar con habilitación y, en el caso de que ésta sea dependiente de un prestador registrado, solidariamente con el prestador registrado que posibilite la prestación del servicio en infracción a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamentación. 4. La prestación de servicios de Turismo Activo sin usar el equipamiento y los elementos de seguridad que correspondan, conforme lo determine la autoridad habilitante de cada actividad de Turismo Activo y la reglamentación de la presente Ley. 5. Poner en riesgo la seguridad, desamparar o abandonar a los usuarios en cualquier momento del desarrollo de la actividad, hasta su conclusión. 6. La falta de colaboración o la obstaculización de los controles que lleve a cabo la Autoridad de Aplicación, la Policía de la Provincia, la autoridad municipal o comunal u otros organismos de aplicación, conforme a la actividad. 7. El incumplimiento de la obligación informada del contrato y no brindar información veraz. 8. Suministrar información errónea o falaz sobre el patrimonio natural o cultural, o sobre atractivos turísticos, así como permitir o realizar acciones que los deterioren o destruyan. Art. 19.- La infracción o el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Art. 41 de la Ley N° 7484. Art. 20.- La reglamentación debe establecer la graduación de las sanciones, considerando la naturaleza y gravedad de la infracción, las circunstancias agravantes o atenuantes y los antecedentes. Las multas pueden oscilar entre los cien (100) y dos mil (2000) veces el precio de un litro de nafta súper (LNS) fijado por YPF al momento de su aplicación. En caso de reincidencia, se debe aplicar al infractor, además de la multa, la suspensión temporaria o la exclusión definitiva del Registro. Art. 21.- Cuando a prima facie resulte acreditado daño grave hacia el usuario del servicio, desamparo o abandono de personas, el prestador se hace pasible de suspensión preventiva en el Registro. Art. 22- Las fuerzas de seguridad están obligadas a brindar la colaboración que les sea requerida, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, por funcionarios de la Autoridad de Aplicación, municipios o comunas rurales. Art. 23.- Las autoridades policiales y las autoridades municipales o comunales correspondientes, deben controlar el cumplimiento de la presente Ley, debiendo comunicar a la Autoridad de Aplicación la constatación de cualquier infracción dentro de las veinticuatro (24) horas. CAPITULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Art. 24.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación. Art. 25.- Los prestadores de servicios regulados por la presente Ley deben adecuarse a sus disposiciones en un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de su reglamentación. Art. 26.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. Art. 27.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
ESTABLECE EL MARCO NORMATIVO PARA LA REGULACION, CONTROL, PROMOCION Y FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS DE TURISMO ACTIVO EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA. SERA AUTORIDAD DE APLICACION EL ENTE AUTARQUICO TUCUMAN TURISMO.
-RESOL.0307/9-EATT-2019 DEL 22-11-2019, -B.O.18-12-2019-REGLAMENTACION