• Detalle de Ley

    Ley N°: 920
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 12/01/1907
    Promulgada: 22/01/1907
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Toda  propiedad  inmueble comprendida en el
    territorio de  la  Provincia pagará por Contribución Directa
    al año,  el  cuatro  por  mil  (4 o/oo) sobre su valor venal
    corriente aplicado  con  arreglo  a las prescripciones de la
    presente ley.
    
       Art.2º.- Los  contribuyentes  están obligados a abonar el
    impuesto al  Receptor  de su sección, antes del 1º de Julio,
    bajo la  multa  del  uno  por  ciento (1 %) mensual sobre lo
    adeudado hasta el día del pago sin que esto obste a que sean
    compelidos a su abono por los medios legales que establezcan
    las leyes vigentes.
       Los contribuyentes  de  la  campaña  podrán hacerlo en la
    Dirección General de Rentas dentro de los mismos plazos.
       A los  efectos del pago del impuesto y de las multas, las
    fracciones que excedieran de sesenta y cinco centavos($0.75)
    se cobrarán como un peso ($ 1.-), y las que no excedieran se
    cobrarán como  cincuenta centavos ($ 0.50), y las fracciones
    de meses se tomarán por meses enteros.
    
       Art.3º.- El P. E. podrá decretar prórrogas que no excedan
    de tres  meses  para el pago de las contribuciones cuando lo
    juzgue necesario.
    
       Art.4º.- Los  bienes  indivisos serán considerados, a los
    efectos de la Contribución Directa, como pertenecientes a un
    solo individuo.
       La Contribución  Directa  correspondiente a una propiedad
    que pertenezca  a varias personas, o que estuviere indivisa,
    deberá ser  pagada  por  aquel  o  aquellos que la posean de
    mancomún et  insolidum. El pagador, con el recibo correspon-
    diente, tendrá derecho a  repetir la cuota respectiva de los
    que no hubiesen contribuido al pago.
    
       Art.5º.- Todo  propiedad  sujeta  al pago de Contribución
    Directa, responde por las  cantidades devengadas por Contri-
    bución y demás penas establecidas en el artículo 2º.-
    
       Art.6º.- Cuando  una  propiedad está ubicada en dos o más
    secciones, la  avaluación y recaudación del impuesto se hará
    por la Receptoria de aquella donde  se encuentre la adminis-
    tración del inmueble o  en  su defecto en aquella donde está
    la mayor superficie del terreno o su mayor valor.
    
       Art.7º.- Toda propiedad, aun las exceptuadas del impuesto
    y las  exoneradas temporalmente del mismo por leyes especia-
    les deber ser inscripta en  el padrón territorial de la sec-
    ción a  que  corresponda, con la expresión de la causa legal
    de su exoneración.
    
       Art.8º.- Las  propiedades que no figuren en los registros
    y de  las  cuales  se efectuase venta con sujeción a títulos
    existentes o  que  por cualquier medio se descubriese, serán
    incorporadas al  padrón,  avaluándolas  por su valor venal y
    corriente, y  pagarán  por  tantos años cuantos hayan trans-
    currido desde el último recibo que se presente, pago que  se
    descubra, o desde la fecha de cualquier gestión judicial que
    con respecto a aquella se hubiesen producido, siempre que no
    exceda de diez con más las multas en que hubieren incurrido.
       Pero si  el  empadronamiento de la propiedad se efectuase
    por denuncia  del  mismo  propietario  deudor  solo  quedará
    sujeto al pago del impuesto por los últimos cinco años y sin
    multa.
       En cualquier momento que el Receptor descubra propiedades
    no incluidas  en los padrones, lo comunicará en el acto a la
    Dirección General  de   Rentas  para  su  anotación  en  los
    registros.
    
                              EXCEPCIONES
    
       Art.9º.- Exceptúanse del pago de Contribución Directa:
       1º.- Los templos, los conventos y los  edificios destina-
    dos a congregaciones religiosas.
       2º.- Los  hospitales, asilos, casas de beneficencia y sus
    propiedades.
       3º.- Los paseos públicos, cementerios, colegios,  biblio-
    tecas, y, en general, toda propiedad  nacional, provincial y
    municipal.
       4º.- Los edificios particulares, exclusivamente construi-
    dos o adquiridos para ser destinados a la instrucción públi-
    ca, siempre que las escuelas o colegios que en ellos funcio-
    nen enseñen cuando  menos a  cuarenta  niños y esa enseñanza
    sea en idioma nacional y de acuerdo a la ley de educación.
       5º.- Los inmuebles que pertenezcan a menores huérfanos, a
    viudas y  solteras,  a  inválidos  y  septuagenarios, que no
    posean más  de  una  propiedad,  cuyo valor no exceda de mil
    pesos, siendo  urbana,  y de quinientos pesos, siendo rural,
    siempre que  sea  habitada por los dueños y éstos no ejerzan
    alguna profesión, oficio o industria que les produzca renta.
       6º.- Los terrenos de pastoreo o labranza, de un valor que
    no exceda  de  quinientos  pesos  y  cuyo  dueño lo habite y
    cultive viviendo  de  su  trabajo  personal  y no tenga otra
    propiedad.
    
       Art.10.- Los  edificios  en  construcción,  mientras dure
    ésta, siempre que ella no demore más de dos años, gozarán de
    los beneficios  del  artículo  9º, reduciéndose el avalúo al
    terreno solamente.
       Terminada la  construcción  o vencido el plazo enunciado,
    el dueño  o  encargado  del  edificio  dará  aviso  a  quién
    corresponda, para  que    practique  una  nueva  avaluación,
    debiendo hacerse  la  estimación  proporcional,  por  lo que
    falte del año que se cobra el impuesto.
       El propietario  o encargado que contraríe lo dispuesto en
    este artículo  será  considerado  como infractor a la ley, y
    obligado a  pagar  la  nueva  cuota  con más igual suma como
    multa.
    
       Art.11.- Las excepciones a que se refieren los incisos 5º
    y 6º,  deberán ser solicitadas en papel común hasta el 30 de
    Abril, bajo  pena  de  la  pérdida  de todo derecho, ante el
    Receptor respectivo, el que deberá exigir la presentación de
    un certificado  de  tres vecinos propietarios y el Vº Bº del
    Juez de  Paz  para  ser elevadas, informadas, a la Dirección
    General de Rentas debiendo constar en él:
       1º Estado civil del peticionante.
       2º Si tiene otros bienes de fortuna.
       3º Si habita en la propiedad.
       4º La  ocupación que tenga o los medios con que atienda a
    su subsistencia.
       5º Si  subarrienda  o  subalquila  el inmueble por el que
    solicita la exoneración.
    
                              AVALUACION
    
       Art.12.- El  valor  de  la  propiedad  sobre  el que debe
    cobrarse el  impuesto  será  estimado cada tres años por dos
    Receptores de Rentas en sus respectivas secciones.
    
       Art.13.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior
    si se  notase  en los registros, propiedades cuya avaluación
    evidentemente  fuesen  mucho  menor  del  setenta por ciento
    (70%) de  la  que les corresponda, puede ser ésta modificada
    en el año siguiente, previo conocimiento  y autorización del
    Ministro de Hacienda.
    
       Art.14.- Cuando  sufra  desmembración  una propiedad, por
    división o  enajenación, se practicará nueva avaluación, sin
    perjuicio de lo establecido en el artículo 2º.
       La avaluación  de    los   bienes  pertenecientes  a  los
    Receptores, en  el  lugar de su jurisdicción, se hará por el
    Director General de Rentas.
    
       Art.15.- Si  durante  los  tres  años  que  debe regir el
    avalúo un  inmueble    fuese    destruido    o   desmejorado
    notablemente, de  modo que pueda atribuírsele un valor mucho
    menor de  un  treinta por ciento (30%) del que se le hubiese
    fijado para  el  pago  del  impuesto,  podrá  su propietario
    solicitar que  se  practique nueva avaluación para la rebaja
    correspondiente.
    
       Art.16.- Para verificar las avaluaciones, los Receptores,
    se constituirán  en  el  lugar  mismo de la ubicación de las
    propiedades, y  las  efectuarán  con  vista  de  ellas, y si
    fuesen desaprobadas  por el P. E. por defectos substanciales
    u omisiones  notorias,  perderá  el  Receptor sus derechos a
    retribución y responderá por el valor de renta no percibida.
    
       Art.17.- Las avaluaciones de las propiedades deben quedar
    terminadas en la ciudad y campaña en el mes de Noviembre del
    año anterior,  y  los Receptores pasarán a los propietarios,
    encargados o  arrendatarios, y, a falta de éstos, al Juez de
    Paz, en el mes de Diciembre, la cédula donde ella conste.
    
       Art.18.- El  propietario   cuya  finca  no  hubiese  sido
    avaluada o que no hubiere recibido la cédula  correspondien-
    te, deberá solicitarla y dar aviso de esta omisión al Recep-
    tor respectivo antes del 15 de Enero.
    
       Art.19.- Los  propietarios, sus representantes o encarga-
    gados están obligados a suministrar a los receptores, cuando
    éstos lo soliciten, los antecedentes necesarios para la ava-
    luación de sus respectivas propiedades, esto es, calle y nú-
    mero, en la Capital y pueblos de Campaña, ubicación, denomi-
    nación,  extensión,  límites,  su  parte cultivada, clase de
    de cultivos,  proximidad  de  las  líneas  férreas, canales,
    maquinarias, edificios y demás obras que contengan, así como
    el número y clase de ganado que tuviese, etc.
    
       Art.20.- La  acción para denunciar cualquier ocultación o
    fraude por  parte  de los contribuyentes es pública, y puede
    hacerla cualquiera de los habitantes de la Provincia.
    
       Art.21.- Las  listas  generales de las avaluaciones serán
    impresas, y se les dará la mayor publicidad posible.
    
                        DE LAS RECLAMACIONES
    
       Art.22.- Con el objeto de entender en los reclamos que se
    presenten con  respecto a la avaluación de los bienes raíces
    se constituirá  un  Jury de reclamo en la Capital, compuesto
    de un Presidente nombrado por el P. E., no pudiendo ser éste
    empleado de  la  administración,  y de dos vocales nombrados
    por insaculación hecha por el Superior Tribunal de Justicia,
    de una  lista  formulada por la Dirección General de Rentas,
    de cuarenta  de  los mayores contribuyentes, en este ramo de
    impuesto, residentes en la Ciudad.
       En este  Jury los Receptores tendrán voz, pero no voto en
    sus decisiones.
       Al hacerse  la  insaculación de los vocales titulares, se
    hará también la de dos suplentes que reemplazarán a aquellos
    en caso necesario.
    
       Art.23.- Los  miembros  del  Jury  serán  nombrados en la
    primera quincena del mes de Diciembre anterior al año en que
    se disponga  nueva avaluación de la propiedad, y continuarán
    funcionando hasta  que  se  proceda  a otra nueva avaluación
    determinada por  la ley, y entenderán en los reclamos que en
    cualquier tiempo  se    presenten    por    avaluaciones  de
    propiedades que no hubieren sido registradas.
       Los Jurys  se   instalarán  por  si  mismos  no  pudiendo
    sesionar con  menos  de  tres  miembros, El cargo de Jury es
    gratuito e irrenunciable.
    
       Art.24.- Desde  el  1º  de  Enero hasta el 1º de Marzo de
    cada año,  los    propietarios  o  sus  encargados,  que  no
    estuviesen conformes  con    la   avaluación  del  Receptor,
    presentarán su  reclamo  ante  el  Presidente  del  Jury, en
    solicitud escrita  o  verbal, debiendo, en este último caso,
    levantarse acta.
       El reclamante  declarará  el  valor  de  la  propiedad  y
    suministrará los  datos  enunciados  en  el artículo 19, sin
    cuyo requisito no se dará curso a la queja que formule.
    
       Art.25.- El  Jury  se  instalará  indefectible  el  1º de
    Marzo, a cuyo efecto el Presidente pasará las citaciones del
    caso a  sus  miembros,  fijando lugar y hora. En esa primera
    reunión el  Presidente    dará    cuenta   de  los  reclamos
    presentados y se determinará los días de sesión, no pudiendo
    ser menos de dos por semana.
       El Jury,  con  la  exposición  y prueba presentada por el
    reclamante, informe  del   Receptor  por  intermedio  de  la
    Dirección General  de  Rentas y otros datos ilustrativos que
    considere convenientes,  pronunciará  su  fallo definitivo ,
    contra el  cual no habrá recurso alguno, sobre la avaluación
    que corresponda,  debiendo expedirse hasta el 31 de Marzo en
    todos los reclamos y anotar sus disposiciones en el registro
    que llevará al efecto.
    
       Art.26.- En  caso  de  tratarse  de  nueva inscripción de
    propiedad que  en  forma  alguna  haya  sido  anotada en los
    registros, el  reclamo  debe  ser  interpuesto ante el Jury,
    dentro del  mes  de su inscripción, y resuelto en los veinte
    días siguientes.
    
       Art.27.- En  caso  de  denegación  de  justicia  o por no
    constituirse el  Jury o no haber éste resuelto en término, o
    sea el  reclamante  miembro del Jury o por aumento de avalúo
    en un  treinta  por  ciento  (30  %), podrá el contribuyente
    formular su  queja  directamente  al Ministerio de Hacienda,
    quien, practicadas  las  diligencias que creyere necesarias,
    resolverá el caso sin ulteriores recursos.
    
                        DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.28.- No podrá autorizarse escritura de venta, permuta
    dación en  pago,  hipoteca, anticresis, división u otras que
    establezcan transmisión  o  gravamen sobre la propiedad, sin
    que se  haga constar el pago de la Contribución Directa y de
    que no  la  adeudase, siendo este pago obligatorio, desde el
    1º de  Abril de cada año, para todos los casos a que se hace
    referencia en este artículo.
    
       Art.29.- Si  después  de haberse expedido certificados de
    que una propiedad no adeuda impuesto, resultara que debe uno
    o más  años,  la  propiedad se considerará libre, y no habrá
    acción contra  el  nuevo adquirente, salvo el caso de dolo o
    de conocimiento anterior de la deuda por parte de éste.
       En el  último   caso,  la  Dirección  General  de  Rentas
    iniciará las acciones necesarias contra el primitivo dueño o
    el nuevo adquirente, según corresponda, y solicitará del P.
    E. el  castigo  o  enjuiciamiento del empleado, si resultase
    culpable.
    
       Art.30.- Los escribanos que contraríen lo dispuesto en el
    artículo que  antecede abonarán como pena el diez por ciento
    (10%) sobre  el  precio  de  la venta o sobre el valor de la
    propiedad, siendo  responsables    además,    del   pago  de
    contribución y  demás    penalidades  en  que  por  mora  se
    incurriese.
    
       Art.31.- De toda adjudicación y transferencia de carácter
    judicial, como  igualmente  de  la división que se haga, con
    motivo de  operaciones  testamentarias,  y de cualquier otra
    cesación de  condominio,  o  de modificación de la propiedad
    raíz en  que  intervengan los jueces, estos ordenarán en sus
    resoluciones aprobatorias  se  tome  razón  en  la Dirección
    General de  Rentas,  a  los efectos del pago de Contribución
    Directa respectiva.
    
       Art.32.- El  Registro  General de la Propiedad comunicará
    cada quince  días  a  la  Dirección  de  Rentas y ésta a las
    Receptorías, toda  enajenación  o transferencia y en general
    cualquier modificación al derecho real de la propiedad, como
    asimismo toda  protocolización  de  títulos  declaratorios o
    traslativos de dominio, relativos a las propiedades ubicadas
    en la  Provincia,  especificando  su  ubicación y extensión,
    consignando los  precios  o  la  avaluación  asignada a cada
    bien, objeto de la operación.
    
       Art.33.- Los  Jueces deberán comunicar al Departamento de
    Obras Públicas,  y  éste  a su vez a la Dirección General de
    Rentas, toda  mensura  que se practique y haya sido aprobada
    judicialmente, con  designación    de    sus   propietarios,
    ubicación, linderos y superficie.
    
       Art.34.- En  los  años  1907, 1908 y 1909, el impuesto se
    cobrará por  los  padrones  confeccionados  por  la comisión
    avaluadora nombrada  por  el P. E. de acuerdo a lo dispuesto
    en el artículo 5º de la Ley 4 de Junio de 1906.
    
       Art.35.- La  acción  para  el  cobro  de los impuestos de
    Contribución Directa  se  extingue  con  la  prescripción de
    cinco años contados desde el día del vencimiento del término
    para el  pago,  con  excepción  de  todos  aquellos créditos
    pendientes de ejecución.
    
       Art.36.- Quedan  derogadas todas las leyes que se opongan
    a la presente.
    
       Art.37.- Comuníquese al P. E.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a doce
    de Enero de mil novecientos siete.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1233
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE CONTRIBUCION DIRECTA DE INMUEBLES SOBRE VALOR VENAL CORRIENTE.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 29- PAGINA 241.-