* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Toda propiedad inmueble comprendida en el territorio de la Provincia pagará por Contribución Directa al año, el cuatro por mil (4 o/oo) sobre su valor venal corriente aplicado con arreglo a las prescripciones de la presente ley. Art.2º.- Los contribuyentes están obligados a abonar el impuesto al Receptor de su sección, antes del 1º de Julio, bajo la multa del uno por ciento (1 %) mensual sobre lo adeudado hasta el día del pago sin que esto obste a que sean compelidos a su abono por los medios legales que establezcan las leyes vigentes. Los contribuyentes de la campaña podrán hacerlo en la Dirección General de Rentas dentro de los mismos plazos. A los efectos del pago del impuesto y de las multas, las fracciones que excedieran de sesenta y cinco centavos($0.75) se cobrarán como un peso ($ 1.-), y las que no excedieran se cobrarán como cincuenta centavos ($ 0.50), y las fracciones de meses se tomarán por meses enteros. Art.3º.- El P. E. podrá decretar prórrogas que no excedan de tres meses para el pago de las contribuciones cuando lo juzgue necesario. Art.4º.- Los bienes indivisos serán considerados, a los efectos de la Contribución Directa, como pertenecientes a un solo individuo. La Contribución Directa correspondiente a una propiedad que pertenezca a varias personas, o que estuviere indivisa, deberá ser pagada por aquel o aquellos que la posean de mancomún et insolidum. El pagador, con el recibo correspon- diente, tendrá derecho a repetir la cuota respectiva de los que no hubiesen contribuido al pago. Art.5º.- Todo propiedad sujeta al pago de Contribución Directa, responde por las cantidades devengadas por Contri- bución y demás penas establecidas en el artículo 2º.- Art.6º.- Cuando una propiedad está ubicada en dos o más secciones, la avaluación y recaudación del impuesto se hará por la Receptoria de aquella donde se encuentre la adminis- tración del inmueble o en su defecto en aquella donde está la mayor superficie del terreno o su mayor valor. Art.7º.- Toda propiedad, aun las exceptuadas del impuesto y las exoneradas temporalmente del mismo por leyes especia- les deber ser inscripta en el padrón territorial de la sec- ción a que corresponda, con la expresión de la causa legal de su exoneración. Art.8º.- Las propiedades que no figuren en los registros y de las cuales se efectuase venta con sujeción a títulos existentes o que por cualquier medio se descubriese, serán incorporadas al padrón, avaluándolas por su valor venal y corriente, y pagarán por tantos años cuantos hayan trans- currido desde el último recibo que se presente, pago que se descubra, o desde la fecha de cualquier gestión judicial que con respecto a aquella se hubiesen producido, siempre que no exceda de diez con más las multas en que hubieren incurrido. Pero si el empadronamiento de la propiedad se efectuase por denuncia del mismo propietario deudor solo quedará sujeto al pago del impuesto por los últimos cinco años y sin multa. En cualquier momento que el Receptor descubra propiedades no incluidas en los padrones, lo comunicará en el acto a la Dirección General de Rentas para su anotación en los registros. EXCEPCIONES Art.9º.- Exceptúanse del pago de Contribución Directa: 1º.- Los templos, los conventos y los edificios destina- dos a congregaciones religiosas. 2º.- Los hospitales, asilos, casas de beneficencia y sus propiedades. 3º.- Los paseos públicos, cementerios, colegios, biblio- tecas, y, en general, toda propiedad nacional, provincial y municipal. 4º.- Los edificios particulares, exclusivamente construi- dos o adquiridos para ser destinados a la instrucción públi- ca, siempre que las escuelas o colegios que en ellos funcio- nen enseñen cuando menos a cuarenta niños y esa enseñanza sea en idioma nacional y de acuerdo a la ley de educación. 5º.- Los inmuebles que pertenezcan a menores huérfanos, a viudas y solteras, a inválidos y septuagenarios, que no posean más de una propiedad, cuyo valor no exceda de mil pesos, siendo urbana, y de quinientos pesos, siendo rural, siempre que sea habitada por los dueños y éstos no ejerzan alguna profesión, oficio o industria que les produzca renta. 6º.- Los terrenos de pastoreo o labranza, de un valor que no exceda de quinientos pesos y cuyo dueño lo habite y cultive viviendo de su trabajo personal y no tenga otra propiedad. Art.10.- Los edificios en construcción, mientras dure ésta, siempre que ella no demore más de dos años, gozarán de los beneficios del artículo 9º, reduciéndose el avalúo al terreno solamente. Terminada la construcción o vencido el plazo enunciado, el dueño o encargado del edificio dará aviso a quién corresponda, para que practique una nueva avaluación, debiendo hacerse la estimación proporcional, por lo que falte del año que se cobra el impuesto. El propietario o encargado que contraríe lo dispuesto en este artículo será considerado como infractor a la ley, y obligado a pagar la nueva cuota con más igual suma como multa. Art.11.- Las excepciones a que se refieren los incisos 5º y 6º, deberán ser solicitadas en papel común hasta el 30 de Abril, bajo pena de la pérdida de todo derecho, ante el Receptor respectivo, el que deberá exigir la presentación de un certificado de tres vecinos propietarios y el Vº Bº del Juez de Paz para ser elevadas, informadas, a la Dirección General de Rentas debiendo constar en él: 1º Estado civil del peticionante. 2º Si tiene otros bienes de fortuna. 3º Si habita en la propiedad. 4º La ocupación que tenga o los medios con que atienda a su subsistencia. 5º Si subarrienda o subalquila el inmueble por el que solicita la exoneración. AVALUACION Art.12.- El valor de la propiedad sobre el que debe cobrarse el impuesto será estimado cada tres años por dos Receptores de Rentas en sus respectivas secciones. Art.13.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior si se notase en los registros, propiedades cuya avaluación evidentemente fuesen mucho menor del setenta por ciento (70%) de la que les corresponda, puede ser ésta modificada en el año siguiente, previo conocimiento y autorización del Ministro de Hacienda. Art.14.- Cuando sufra desmembración una propiedad, por división o enajenación, se practicará nueva avaluación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º. La avaluación de los bienes pertenecientes a los Receptores, en el lugar de su jurisdicción, se hará por el Director General de Rentas. Art.15.- Si durante los tres años que debe regir el avalúo un inmueble fuese destruido o desmejorado notablemente, de modo que pueda atribuírsele un valor mucho menor de un treinta por ciento (30%) del que se le hubiese fijado para el pago del impuesto, podrá su propietario solicitar que se practique nueva avaluación para la rebaja correspondiente. Art.16.- Para verificar las avaluaciones, los Receptores, se constituirán en el lugar mismo de la ubicación de las propiedades, y las efectuarán con vista de ellas, y si fuesen desaprobadas por el P. E. por defectos substanciales u omisiones notorias, perderá el Receptor sus derechos a retribución y responderá por el valor de renta no percibida. Art.17.- Las avaluaciones de las propiedades deben quedar terminadas en la ciudad y campaña en el mes de Noviembre del año anterior, y los Receptores pasarán a los propietarios, encargados o arrendatarios, y, a falta de éstos, al Juez de Paz, en el mes de Diciembre, la cédula donde ella conste. Art.18.- El propietario cuya finca no hubiese sido avaluada o que no hubiere recibido la cédula correspondien- te, deberá solicitarla y dar aviso de esta omisión al Recep- tor respectivo antes del 15 de Enero. Art.19.- Los propietarios, sus representantes o encarga- gados están obligados a suministrar a los receptores, cuando éstos lo soliciten, los antecedentes necesarios para la ava- luación de sus respectivas propiedades, esto es, calle y nú- mero, en la Capital y pueblos de Campaña, ubicación, denomi- nación, extensión, límites, su parte cultivada, clase de de cultivos, proximidad de las líneas férreas, canales, maquinarias, edificios y demás obras que contengan, así como el número y clase de ganado que tuviese, etc. Art.20.- La acción para denunciar cualquier ocultación o fraude por parte de los contribuyentes es pública, y puede hacerla cualquiera de los habitantes de la Provincia. Art.21.- Las listas generales de las avaluaciones serán impresas, y se les dará la mayor publicidad posible. DE LAS RECLAMACIONES Art.22.- Con el objeto de entender en los reclamos que se presenten con respecto a la avaluación de los bienes raíces se constituirá un Jury de reclamo en la Capital, compuesto de un Presidente nombrado por el P. E., no pudiendo ser éste empleado de la administración, y de dos vocales nombrados por insaculación hecha por el Superior Tribunal de Justicia, de una lista formulada por la Dirección General de Rentas, de cuarenta de los mayores contribuyentes, en este ramo de impuesto, residentes en la Ciudad. En este Jury los Receptores tendrán voz, pero no voto en sus decisiones. Al hacerse la insaculación de los vocales titulares, se hará también la de dos suplentes que reemplazarán a aquellos en caso necesario. Art.23.- Los miembros del Jury serán nombrados en la primera quincena del mes de Diciembre anterior al año en que se disponga nueva avaluación de la propiedad, y continuarán funcionando hasta que se proceda a otra nueva avaluación determinada por la ley, y entenderán en los reclamos que en cualquier tiempo se presenten por avaluaciones de propiedades que no hubieren sido registradas. Los Jurys se instalarán por si mismos no pudiendo sesionar con menos de tres miembros, El cargo de Jury es gratuito e irrenunciable. Art.24.- Desde el 1º de Enero hasta el 1º de Marzo de cada año, los propietarios o sus encargados, que no estuviesen conformes con la avaluación del Receptor, presentarán su reclamo ante el Presidente del Jury, en solicitud escrita o verbal, debiendo, en este último caso, levantarse acta. El reclamante declarará el valor de la propiedad y suministrará los datos enunciados en el artículo 19, sin cuyo requisito no se dará curso a la queja que formule. Art.25.- El Jury se instalará indefectible el 1º de Marzo, a cuyo efecto el Presidente pasará las citaciones del caso a sus miembros, fijando lugar y hora. En esa primera reunión el Presidente dará cuenta de los reclamos presentados y se determinará los días de sesión, no pudiendo ser menos de dos por semana. El Jury, con la exposición y prueba presentada por el reclamante, informe del Receptor por intermedio de la Dirección General de Rentas y otros datos ilustrativos que considere convenientes, pronunciará su fallo definitivo , contra el cual no habrá recurso alguno, sobre la avaluación que corresponda, debiendo expedirse hasta el 31 de Marzo en todos los reclamos y anotar sus disposiciones en el registro que llevará al efecto. Art.26.- En caso de tratarse de nueva inscripción de propiedad que en forma alguna haya sido anotada en los registros, el reclamo debe ser interpuesto ante el Jury, dentro del mes de su inscripción, y resuelto en los veinte días siguientes. Art.27.- En caso de denegación de justicia o por no constituirse el Jury o no haber éste resuelto en término, o sea el reclamante miembro del Jury o por aumento de avalúo en un treinta por ciento (30 %), podrá el contribuyente formular su queja directamente al Ministerio de Hacienda, quien, practicadas las diligencias que creyere necesarias, resolverá el caso sin ulteriores recursos. DISPOSICIONES GENERALES Art.28.- No podrá autorizarse escritura de venta, permuta dación en pago, hipoteca, anticresis, división u otras que establezcan transmisión o gravamen sobre la propiedad, sin que se haga constar el pago de la Contribución Directa y de que no la adeudase, siendo este pago obligatorio, desde el 1º de Abril de cada año, para todos los casos a que se hace referencia en este artículo. Art.29.- Si después de haberse expedido certificados de que una propiedad no adeuda impuesto, resultara que debe uno o más años, la propiedad se considerará libre, y no habrá acción contra el nuevo adquirente, salvo el caso de dolo o de conocimiento anterior de la deuda por parte de éste. En el último caso, la Dirección General de Rentas iniciará las acciones necesarias contra el primitivo dueño o el nuevo adquirente, según corresponda, y solicitará del P. E. el castigo o enjuiciamiento del empleado, si resultase culpable. Art.30.- Los escribanos que contraríen lo dispuesto en el artículo que antecede abonarán como pena el diez por ciento (10%) sobre el precio de la venta o sobre el valor de la propiedad, siendo responsables además, del pago de contribución y demás penalidades en que por mora se incurriese. Art.31.- De toda adjudicación y transferencia de carácter judicial, como igualmente de la división que se haga, con motivo de operaciones testamentarias, y de cualquier otra cesación de condominio, o de modificación de la propiedad raíz en que intervengan los jueces, estos ordenarán en sus resoluciones aprobatorias se tome razón en la Dirección General de Rentas, a los efectos del pago de Contribución Directa respectiva. Art.32.- El Registro General de la Propiedad comunicará cada quince días a la Dirección de Rentas y ésta a las Receptorías, toda enajenación o transferencia y en general cualquier modificación al derecho real de la propiedad, como asimismo toda protocolización de títulos declaratorios o traslativos de dominio, relativos a las propiedades ubicadas en la Provincia, especificando su ubicación y extensión, consignando los precios o la avaluación asignada a cada bien, objeto de la operación. Art.33.- Los Jueces deberán comunicar al Departamento de Obras Públicas, y éste a su vez a la Dirección General de Rentas, toda mensura que se practique y haya sido aprobada judicialmente, con designación de sus propietarios, ubicación, linderos y superficie. Art.34.- En los años 1907, 1908 y 1909, el impuesto se cobrará por los padrones confeccionados por la comisión avaluadora nombrada por el P. E. de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 4 de Junio de 1906. Art.35.- La acción para el cobro de los impuestos de Contribución Directa se extingue con la prescripción de cinco años contados desde el día del vencimiento del término para el pago, con excepción de todos aquellos créditos pendientes de ejecución. Art.36.- Quedan derogadas todas las leyes que se opongan a la presente. Art.37.- Comuníquese al P. E. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a doce de Enero de mil novecientos siete.-
ESTABLECE CONTRIBUCION DIRECTA DE INMUEBLES SOBRE VALOR VENAL CORRIENTE.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 29- PAGINA 241.-