• Detalle de Ley

    Ley N°: 9255
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 27/05/2020
    Promulgada: 11/06/2020
    Publicada: 16/06/2020
    Boletin Of. N°: 29755

  • Texto
  •    La Legislatura    de  la  Provincia  de Tucumán, sanciona
    con  fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- Modificase  la  Ley N° 6953 en la forma que
    se  indica a continuación:
    
          - En el Artículo 1°: suprimir la expresión: "Artículo
    67 inciso 7". 
    
          - En el Art. 39:
    
          - Agregar  en  el  inciso 2) como  segundo  párrafo lo
    siguiente: "A  tal  fin, el  Directorio queda facultado para
    establecer  una   unidad  de  medida  de  dichos  valores en
    Módulos de  Aportes y Módulo de Haberes. La determinación de
    su valor, como de su actualización, será establecida en base
    a los estudios actuariales." 
    
          -Agregar como incisos 9 al 15, los siguientes:
    
          "9) El 10% (diez  por  ciento)  sobre   todo honorario
    judicial  devengado con  motivo  de la labor desarrollada en
    juicio por  los  profesionales  a   los   que  se refiere el
    Artículo 7° de la presente Ley, que será abonado por quienes
    resulten condenados  en  costas.  Los  juzgados  no librarán
    orden de  pago    por  dichos  honorarios  hasta  la  debida
    acreditación del  pago  de  las contribuciones con la boleta
    correspondiente. 
          10) Las Obras  Sociales, Empresas de Medicina Prepaga,
    Cooperativas, Mutuales  y  Entidades  Públicas  no estatales
    y   privadas  de  cualquier  naturaleza  y denominación, que
    contraten servicios médicos asistenciales, cualquiera sea la
    forma contractual  y  efectivización   para  sus  afiliados,
    socios o integrantes y  sus  respectivos  grupos familiares;
    deberán contribuir con un 2% (dos por ciento) el primer año,
    el 3%  (tres  por ciento) el segundo año, el 4%  (cuatro por
    ciento) el  tercer  año, y un 5% (cinco por ciento) a partir
    del cuarto año. 
          11) Las  personas  físicas  o  jurídicas, de  carácter
    público o  privado  con  o  sin   personería   vigente,  que
    tengan   por  objeto  la presentación directa o indirecta de
    servicios o  técnicas,    deben   abonar  a  esta  Caja  una
    contribución mensual  obligatoria    por  dichas  labores  o
    servicios, equivalente  al  5%  (cinco  por  ciento)  de los
    honorarios   profesionales  o   haberes    percibidos    por
    profesionales contratados o empleados, no pudiendo deducirse
    dicho  porcentaje  de las liquidaciones de dichos honorarios
    profesionales. Para  el  caso  del  Instituto de Previsión y
    Seguridad Social de Tucumán, dicha contribución mensual será
    de 0,9%  (cero  coma  nueve  por  ciento) el  primer año, el
    1,25% (uno  coma  veinticinco por ciento) el segundo año, el
    1,5% (uno  coma  cinco  por  ciento) el tercer año, el 1,75%
    (uno coma  setenta  y cinco por ciento) para el cuarto año y
    del 2%  (dos  por  ciento)  a  partir  del  quinto  año. Las
    empresas o  personas   jurídicas  dedicadas  al  control  de
    ausentismo y  las   compañías  de  seguros  o  entidades  de
    cualquier naturaleza  o  índole que cubran riesgos sobre las
    personas, están  obligadas    a  una  contribución  mensual,
    consistente en  5%  (cinco por ciento) de los honorarios que
    abonen los profesionales médicos e ingenieros, licenciados o
    técnicos, y  todos los  comprendidos en el Artículo 7° de la
    presente Ley,  por los servicios que éstos les presten o por
    la atención  que  brinden  a sus asegurados por accidentes o
    enfermedades de  cualquier   naturaleza.  Las  mismas  están
    obligadas a  presentar  a  la  Caja,  en  forma mensual, una
    Declaración Jurada  con el detalle de los honorarios pagados
    y   la  determinación  del  5%  (cinco  por  ciento)  de  la
    contribución a abonar, la que ingresa bajo los mismos medios
    de  pagos habilitados. La presentada Declaración Jurada debe
    ser  aun  cuando  no hubiere pago efectivo de honorarios, en
    cuyo caso  a  los  fines  de una determinación de oficio, se
    tienen en  cuenta  los  honorarios y aranceles de plaza para
    las prácticas o servicios efectuados.
          12) Aporte  de  cinco (5) días  de  pensión anual, por
    cantidad   de   camas    habilitadas,    a    cargo  de  las
    instituciones   privadas,      sanatorios,    clínicas     y
    maternidades.   Quedan     exceptuados     los       centros
    asistenciales, hospitales, dispensarios y  demás  organismos
    públicos   de   salud,  tanto   Nacionales,  Provinciales  y
    Municipales. 
          13) El  10 % (diez   por   ciento)   sobre  honorarios
    profesionales   a   cargo     de     las      Compañías   de
    Seguro  (Aseguradoras de Riesgos de Trabajo).
          14) Los    laboratorios   de    medicamentos   deberán
    contribuir   con  el   2%  (dos    por    ciento)   de  toda
    prescripción  médica de manera mensual.
          15) Los recursos provenientes de las contribuciones de
    la   Comunidad    Vinculada   (o  aportes    de    terceros)
    serán   computados  en  un  40%  (cuarenta  por  ciento)  al
    sistema de  solidaridad  y   el 60% (sesenta   por   ciento)
    restantes, al  sistema  de  capitalización    individual del
    afiliado generador  de dichos recursos."
    
       Art. 2°.- Comuníquese.  
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a  los  veintisiete  días  del
    mes de mayo del año dos mil veinte.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6953

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 6953 -CAJA DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN-.

  • Observaciones

    -RESOL.4A21- B.O. 07-10-2021- REGLAMENTA LEY N° 9255-MODIFICATORIA DE LEY N°6953 -(CAJA DE PREV. Y SEG. SOC. DE TUC)
    ART.1 AL ART.8 REGL. ART.39 ; ART.10-REGL.AL ART.43 Y ART.10 REGL. AL ART.44