La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona
con fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modificase la Ley N° 6953 en la forma que
se indica a continuación:
- En el Artículo 1°: suprimir la expresión: "Artículo
67 inciso 7".
- En el Art. 39:
- Agregar en el inciso 2) como segundo párrafo lo
siguiente: "A tal fin, el Directorio queda facultado para
establecer una unidad de medida de dichos valores en
Módulos de Aportes y Módulo de Haberes. La determinación de
su valor, como de su actualización, será establecida en base
a los estudios actuariales."
-Agregar como incisos 9 al 15, los siguientes:
"9) El 10% (diez por ciento) sobre todo honorario
judicial devengado con motivo de la labor desarrollada en
juicio por los profesionales a los que se refiere el
Artículo 7° de la presente Ley, que será abonado por quienes
resulten condenados en costas. Los juzgados no librarán
orden de pago por dichos honorarios hasta la debida
acreditación del pago de las contribuciones con la boleta
correspondiente.
10) Las Obras Sociales, Empresas de Medicina Prepaga,
Cooperativas, Mutuales y Entidades Públicas no estatales
y privadas de cualquier naturaleza y denominación, que
contraten servicios médicos asistenciales, cualquiera sea la
forma contractual y efectivización para sus afiliados,
socios o integrantes y sus respectivos grupos familiares;
deberán contribuir con un 2% (dos por ciento) el primer año,
el 3% (tres por ciento) el segundo año, el 4% (cuatro por
ciento) el tercer año, y un 5% (cinco por ciento) a partir
del cuarto año.
11) Las personas físicas o jurídicas, de carácter
público o privado con o sin personería vigente, que
tengan por objeto la presentación directa o indirecta de
servicios o técnicas, deben abonar a esta Caja una
contribución mensual obligatoria por dichas labores o
servicios, equivalente al 5% (cinco por ciento) de los
honorarios profesionales o haberes percibidos por
profesionales contratados o empleados, no pudiendo deducirse
dicho porcentaje de las liquidaciones de dichos honorarios
profesionales. Para el caso del Instituto de Previsión y
Seguridad Social de Tucumán, dicha contribución mensual será
de 0,9% (cero coma nueve por ciento) el primer año, el
1,25% (uno coma veinticinco por ciento) el segundo año, el
1,5% (uno coma cinco por ciento) el tercer año, el 1,75%
(uno coma setenta y cinco por ciento) para el cuarto año y
del 2% (dos por ciento) a partir del quinto año. Las
empresas o personas jurídicas dedicadas al control de
ausentismo y las compañías de seguros o entidades de
cualquier naturaleza o índole que cubran riesgos sobre las
personas, están obligadas a una contribución mensual,
consistente en 5% (cinco por ciento) de los honorarios que
abonen los profesionales médicos e ingenieros, licenciados o
técnicos, y todos los comprendidos en el Artículo 7° de la
presente Ley, por los servicios que éstos les presten o por
la atención que brinden a sus asegurados por accidentes o
enfermedades de cualquier naturaleza. Las mismas están
obligadas a presentar a la Caja, en forma mensual, una
Declaración Jurada con el detalle de los honorarios pagados
y la determinación del 5% (cinco por ciento) de la
contribución a abonar, la que ingresa bajo los mismos medios
de pagos habilitados. La presentada Declaración Jurada debe
ser aun cuando no hubiere pago efectivo de honorarios, en
cuyo caso a los fines de una determinación de oficio, se
tienen en cuenta los honorarios y aranceles de plaza para
las prácticas o servicios efectuados.
12) Aporte de cinco (5) días de pensión anual, por
cantidad de camas habilitadas, a cargo de las
instituciones privadas, sanatorios, clínicas y
maternidades. Quedan exceptuados los centros
asistenciales, hospitales, dispensarios y demás organismos
públicos de salud, tanto Nacionales, Provinciales y
Municipales.
13) El 10 % (diez por ciento) sobre honorarios
profesionales a cargo de las Compañías de
Seguro (Aseguradoras de Riesgos de Trabajo).
14) Los laboratorios de medicamentos deberán
contribuir con el 2% (dos por ciento) de toda
prescripción médica de manera mensual.
15) Los recursos provenientes de las contribuciones de
la Comunidad Vinculada (o aportes de terceros)
serán computados en un 40% (cuarenta por ciento) al
sistema de solidaridad y el 60% (sesenta por ciento)
restantes, al sistema de capitalización individual del
afiliado generador de dichos recursos."
Art. 2°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintisiete días del
mes de mayo del año dos mil veinte.